{"id":36574,"date":"2023-09-13T21:44:47","date_gmt":"2023-09-13T21:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1145-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:47","slug":"atp1145-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1145-2018\/","title":{"rendered":"ATP1145-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1145-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98447 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0plano resuelve la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por el ciudadano JORGE \u00a0EDUARDO RUBIANO \u00a0tras verificarse que dentro del t\u00e9rmino legal concedido no \u00a0efectu\u00f3 en debida forma la correcci\u00f3n de su demanda de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 14, en concordancia \u00a0con el canon 17 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano \u00a0JORGE \u00a0EDUARDO RUBIANO, \u00a0el 27 de abril de 20181 \u00a0radic\u00f3 \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de los Honorables Magistrados Rigoberto Echeverry \u00a0Bueno de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez y Taylor Ivaldi \u00a0Londo\u00f1o Herrera de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para la fecha de \u00a0los hechos\u00bb \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0manera confusa e incoherente se refiri\u00f3 a las actuaciones \u00a0presuntamente irregulares en las que incurrieron \u00ablos \u00a0Jueces Civiles del Circuito de Cartagena\u00bb, \u00a0as\u00ed como las Salas Civiles tanto del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena como de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de varios \u00a0tr\u00e1mites de tutela \u2013que \u00a0seg\u00fan su dicho \u00abest\u00e1n \u00a0sin resolver\u00bb\u2013 \u00a0e inclusive en algunos procesos ordinarios tramitados ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil. Igualmente, aludi\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0de una de las Salas de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en su \u00a0argumentaci\u00f3n el accionante: (i) \u00a0no concret\u00f3 cu\u00e1les son las autoridades judiciales que \u00a0realmente quebrantaron sus derechos fundamentales; (ii) \u00a0tampoco precis\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el accionar \u00a0presuntamente irregular de cada uno de los operadores judiciales que \u00a0menciona al azar en su l\u00edbelo de tutela; y (iii) \u00a0ni mucho menos expres\u00f3 con claridad las pretensiones que \u00a0persigue satisfacer con la promoci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, por auto del 7 de mayo de 20182, \u00a0atendiendo \u00a0lo normado por el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto \u00a02591 de 19913, \u00a0se requiri\u00f3 al \u00a0accionante para que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) \u00a0d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) Concret[ara] \u00a0cu\u00e1les son las \u00a0acciones u omisiones por las que dirige la demanda de tutela en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena; las Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, Civil y Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia; as\u00ed como frente a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena y los \u00abJuzgados Civiles del Circuito\u00bb \u00a0de dicha ciudad; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Especifi[cara] \u00a0de manera clara y coherente qu\u00e9 derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales le han quebrantado cada \u00a0una de \u00a0las referidas autoridades judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Puntuali[zara] \u00a0las pretensiones que persigue satisfacer con la solicitud de amparo \u00a0constitucional, frente a cada \u00a0una de \u00a0las autoridades judiciales que enunci\u00f3 en su escrito inicial \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue notificada personalmente a JORGE \u00a0EDUARDO RUBIANO, \u00a0el 10 de mayo de 20184, \u00a0y dentro del t\u00e9rmino concedido, esto es, el 16 de mayo \u00a0siguiente5, \u00a0remiti\u00f3 escrito complementando su demanda, el cual adicion\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de memorial enviado por correo electr\u00f3nico del \u00a024 de mayo del presente a\u00f1o6; \u00a0sin embargo, en esos documentos el se\u00f1or RUBIANO \u00a0se \u00a0limit\u00f3 a reproducir el confuso l\u00edbelo \u00a0inicial, \u00a0sin atender el llamado que le hiciera esta Corte encaminado a que \u00a0concretara los hechos, los derechos vulnerados, los entes que \u00a0desconocieron sus prerrogativas y las pretensiones espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del \u00a0Magistrado Ponente, con informe del 24 de mayo de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como punto de partida debe \u00a0precisar la Sala que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en raz\u00f3n \u00a0del principio \u00a0de informalidad \u00a0la \u00a0solicitud de amparo carece de ritualidades espec\u00edficas cuando \u00a0se trata de invocar ante el juez constitucional la protecci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, \u00a0ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos m\u00ednimos \u00a0para su presentaci\u00f3n como son \u00abexpresa[r], \u00a0con \u00a0la mayor claridad posible, \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se \u00a0considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad p\u00fablica, \u00a0si fuere posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del \u00a0agravio, y la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias \u00a0relevantes para decidir la solicitud\u00bb, \u00a0as\u00ed como el deber de indicar \u00abel \u00a0nombre y el lugar de residencia del solicitante\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0Inc. 1\u00ba, art. 14, D.2591\/1991). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en aras \u00a0de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la \u00a0demanda no satisface aquellas exigencias m\u00ednimas, el art\u00edculo \u00a017 del Decreto 2591 de 1991, previ\u00f3 la figura de la correcci\u00f3n \u00a0de la solicitud, \u00a0se\u00f1alando al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la \u00a0solicitud de tutela se prevendr\u00e1 al solicitante para que la \u00a0corrija en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, los cuales deber\u00e1n \u00a0se\u00f1alarse concretamente en la correspondiente providencia. Si \u00a0no la corrigiere, la solicitud podr\u00e1 ser rechazada de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0solicitud fuere verbal, el juez proceder\u00e1 a corregirla en el \u00a0acto, con la informaci\u00f3n adicional que le proporcione el \u00a0solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez \u00a0de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte \u00a0Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran \u00a0tres \u00a0condiciones, a saber: \u00ab(i) \u00a0que no pueda determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la \u00a0solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante \u00a0corregirla en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, expresamente \u00a0se\u00f1alados en la providencia, mediante la cual solicit\u00f3 \u00a0dicha correcci\u00f3n, (iii) y que el demandante no corrija la \u00a0acci\u00f3n de tutela en el t\u00e9rmino se\u00f1alado\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. Auto 227\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub \u00a0examine, \u00a0se \u00a0tiene que ante la falta de claridad en la exposici\u00f3n de los \u00a0hechos objeto de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, se \u00a0requiri\u00f3 al actor para que fundamentara \u00a0con la m\u00ednima precisi\u00f3n: \u00a0(i) los supuestos de hecho que lo motivaron a interponer el recurso \u00a0de amparo, (ii) los derechos que fueron concretamente afectados y \u00a0(iii) las entidades que con sus acciones u omisiones desconocieron \u00a0sus garant\u00edas, lo \u00faltimo en raz\u00f3n a que cit\u00f3 \u00a0multiplicidad de autoridades al azar \u2013l\u00e9ase \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena; las Salas de Casaci\u00f3n Laboral, Civil y \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia; as\u00ed como la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena y los \u00abJuzgados Civiles del \u00a0Circuito\u00bb de dicha ciudad\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se \u00a0esperaba una relaci\u00f3n concreta de la lesi\u00f3n que cada \u00a0uno de los entes por \u00e9l mencionados le habr\u00eda causado \u00a0para un mejor proceder, toda vez que, como lo ha sostenido de anta\u00f1o \u00a0la jurisprudencia nacional el hecho que la acci\u00f3n \u00a0de amparo sea \u00abun \u00a0recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni \u00a0discriminaci\u00f3n por razones de edad, sexo, condici\u00f3n o \u00a0naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, \u00a0est\u00e1 liberado de exigencias formales, permiti\u00e9ndose en \u00a0el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las \u00a0razones y de los conceptos, no \u00a0quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al l\u00edmite de \u00a0la imprecisi\u00f3n, ausencia de claridad o de sentido en la \u00a0solicitud de tutela\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-183\/1995). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0se\u00f1or JORGE \u00a0EDUARDO RUBIANO no \u00a0cumpli\u00f3 con el requerimiento de esta Colegiatura, limit\u00e1ndose \u00a0a reproducir en dos oportunidades su escrito inicial, en el que el \u00a0prenombrado utiliza un lenguaje desobligante que denigra de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y de la honorabilidad de varios \u00a0integrantes de las diversas Salas de Casaci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, al extremo de se\u00f1alar que en esta \u00a0Corporaci\u00f3n se nutre \u00abuna \u00a0empresa criminal\u00bb y \u00a0que sus integrantes son \u00a0\u00abindignos\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abdelincuentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n \u00a0con la circunstancia \u00faltima indicada, oportuno resulta \u00a0destacar que el \u00a078 del C\u00f3digo General del Proceso (L.1564\/2012), \u00a0establece de manera expresa como uno de los deberes y \u00a0responsabilidades de las partes al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial el de \u00ababstenerse \u00a0de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, \u00a0y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las \u00a0partes y a los auxiliares de la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0un proceder de esa naturaleza, a voces del numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 44 ejusdem \u00a0le otorga al Juez \u2013o \u00a0Magistrado\u2013 \u00a0competente el poder correccional de \u00abordenar \u00a0que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, \u00a0las partes o terceros\u00bb, \u00a0facultad esta \u00faltima que de tiempo atr\u00e1s ha sido \u00a0plenamente aceptada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0que la ha encontrado ajustada al orden jur\u00eddico vigente, en la \u00a0medida que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0facultad de ordenar la devoluci\u00f3n de escritos irrespetuosos, \u00a0corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el \u00a0proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad \u00a0de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben \u00a0actuar los sujetos procesales y las dem\u00e1s personas que \u00a0eventualmente act\u00faan en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intervenci\u00f3n que mediante la presentaci\u00f3n de escritos y \u00a0a cualquier t\u00edtulo realicen las personas dentro de un proceso \u00a0judicial exige la asunci\u00f3n de una conducta deferente, amable y \u00a0decorosa, acorde con las elementales normas c\u00edvicas y \u00e9ticas \u00a0admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el \u00a0respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, \u00a0resulta inadmisible la presentaci\u00f3n de escritos irrespetuosos \u00a0para con los funcionarios, las partes o terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta \u00a0forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el \u00a0proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez \u00a0para disponer a trav\u00e9s de un prove\u00eddo judicial la \u00a0devoluci\u00f3n de los aludidos escritos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n acerca de cu\u00e1ndo un escrito es \u00a0inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al \u00a0discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no \u00a0arbitrario juicio del juez, pues las facultades omn\u00edmodas e \u00a0ilimitadas de \u00e9ste para rechazar escritos que pueden \u00a0significar muchas veces la desestimaci\u00f3n in \u00a0limine del \u00a0recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a \u00a0la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aqu\u00e9llos \u00a0que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados \u00a0sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango \u00a0normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un \u00a0proceso judicial, a\u00fan en los eventos de que quienes los \u00a0suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, \u00a0generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible \u00a0igualmente que a trav\u00e9s de un escrito se pueda defender con \u00a0vehemencia y ardent\u00eda una posici\u00f3n, pero sin llegar al \u00a0extremo del irrespeto. \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n de un \u00a0escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanci\u00f3n, \u00a0pues corresponde como se dijo antes a una decisi\u00f3n judicial \u00a0provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la \u00a0adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que \u00a0previa a la decisi\u00f3n de devoluci\u00f3n se agoten los \u00a0tr\u00e1mites propios del debido proceso aplicable a los casos en \u00a0que se imponen sanciones\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0554\/1999. \u00a0Reiterada en T-017\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala rechazar\u00e1 de plano la demanda de tutela \u00a0promovida por el se\u00f1or JORGE \u00a0EDUARDO RUBIANO, \u00a0toda vez que, itera la Sala, de \u00a0un parte, \u00a0no atendi\u00f3 el requerimiento para que corrigiera \u00a0la solicitud \u00a0de amparo, y de \u00a0otro lado, \u00a0acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia demostrando un \u00a0comportamiento irrespetuoso, descomedido y denigrante. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0la Sala de Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corte, en decisi\u00f3n ATP877 del 17 de abril de 2018 \u00a0(Radicaci\u00f3n \u00a098118), \u00a0adopt\u00f3 una posici\u00f3n similar a lo aqu\u00ed decidido \u00a0recopilando varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(Providencias \u00a0CSJ STL9211\u20132017; CSJ ATL5941\u20132015 y CSJ ATP, 22 de junio \u00a0de 2010, Rad. 48910). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. RECHAZAR la \u00a0demanda de tutela formulada por JORGE \u00a0EDUARDO RUBIANO, \u00a0atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER \u00a0al \u00a0demandante el correspondiente libelo y sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 9 a 11. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 17: \u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de tutela se prevendr\u00e1 al solicitante para que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrija en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, los cuales deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alarse concretamente en la correspondiente providencia. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no la corrigiere, la solicitud podr\u00e1 ser rechazada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plano\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 20. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 18 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 21 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 28. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1145-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98447 \u00a0 Acta 176 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 De \u00a0plano resuelve la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por el ciudadano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}