{"id":36568,"date":"2023-09-13T21:44:47","date_gmt":"2023-09-13T21:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1098-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:47","slug":"atp1098-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1098-2018\/","title":{"rendered":"ATP1098-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1098-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98211 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado del accionante JORGE \u00a0LUIS OSPINO QUINTERO, \u00a0frente al fallo proferido el 12 de marzo del a\u00f1o en curso por \u00a0el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, \u00a0en \u00a0el que dispuso \u00abDECLARAR IMPROCEDENTE\u00bb la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0promovida \u00a0contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento y la \u00a0Fiscal\u00eda 43 Seccional, ambos de la misma ciudad, de \u00a0no ser porque se \u00a0observa que en la primera instancia se incurri\u00f3 en causal de \u00a0nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0la demanda de tutela se desprende que el Sr. OSPINO QUINTERO, fue \u00a0capturado para el Diecinueve (19) de octubre de 2017, presuntamente \u00a0por orden de la Fiscal\u00eda 43 Seccional \u2013ley 600 de 2000, \u00a0dentro del radicado 314.735, actuaci\u00f3n en la que el actor \u00a0rindi\u00f3 indagatoria el 20 de octubre de 2017, imponi\u00e9ndosele \u00a0con posterioridad medida de aseguramiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene a su vez que el ente instructor procedi\u00f3 con el cierre \u00a0de la investigaci\u00f3n, interponiendo la parte activa recurso de \u00a0reposici\u00f3n para el veintinueve (29) de Enero de 2018, desatado \u00a0el Dos (2) de febrero del mismo a\u00f1o, resolvi\u00e9ndose no \u00a0reponer la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se indic\u00f3 por el profesional del derecho que, como quiera que \u00a0la captura acaeci\u00f3 para el Diecinueve (19) de octubre de 2017, \u00a0al 15 de febrero de 2018, habr\u00edan trascurrido 120 d\u00edas \u00a0de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, razones por las que \u00a0solicit\u00f3 libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0por no haberse calificado el m\u00e9rito del sumario, pretensi\u00f3n \u00a0que fuere negada por la Fiscal\u00eda accionada bajo el argumento \u00a0de encontrarse en vacancia judicial en el mes de Diciembre de 2017, y \u00a0por consiguiente habr\u00eda una suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante la negativa, inco\u00f3 acci\u00f3n de Habeas Corpus \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento al Juzgado Tercero penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, cuyo \u00a0titular igualmente deniega la libertad endilgando presuntas maniobras \u00a0dilatorias de la defensa, considerando en este sentido la parte \u00a0activa haberse configurado una v\u00eda de hecho, por cuanto el \u00a0\u00fanico proceder que se mir\u00f3 como irregular fue la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n en contra del \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n, herramienta de la que se\u00f1al\u00f3 \u00a0ten\u00eda derecho, constituy\u00e9ndose estos los motivos por \u00a0los que se acude al mecanismo constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s de \u00a0la citada sentencia, declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado \u00a0con fundamento en las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala principiar\u00e1 por advertir que, independientemente de las \u00a0extrapolaciones jur\u00eddicas factibles dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada, por la FISCAL\u00cdA CUARENTA Y TRES (43) DELEGADA LEY \u00a0600 DE 2000 (asunto penal) y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA (Acci\u00f3n de \u00a0Habeas Corpus) es claro que existen dos actuaciones formales \u00a0adelantadas por autoridad competente, que en el giro de sus funciones \u00a0adoptaron unas medidas, procedentes o no, criticables o no, \u00a0virtualmente v\u00e1lidas, cuyas presuntas irregularidades deben \u00a0discutirse y resolverse dentro del cada estanco o escenario procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello precisamente est\u00e1 dise\u00f1ada la din\u00e1mica de \u00a0ambos tr\u00e1mites, esto es, el proceso penal y la Acci\u00f3n \u00a0de H\u00e1beas Corpus, los cuales se corresponden con su propia \u00a0dial\u00e9ctica interna y dentro de las cuales existen mecanismos \u00a0de contradicci\u00f3n y defensa para controvertir las decisiones \u00a0que afectan a los interesados o a las partes, de manera tal que, como \u00a0bien lo ense\u00f1a la Alta Jerarca de la Constituci\u00f3n, la \u00a0idea no es suplantar, ni sustituir la actuaci\u00f3n ordinaria con \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De tal forma que, observando las pretensiones del actor, se tiene que \u00a0lo solicitado se circunscribe a que se declare \u00a0su Libertad Provisional, \u00a0por un presunto vencimiento de t\u00e9rminos, no obstante, tal \u00a0situaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser revisado por este \u00a0Tribunal pero en sede de impugnaci\u00f3n de lo decidido mediante \u00a0auto del Veintid\u00f3s (22) de febrero de 2018, en la que se \u00a0deniega por improcedente la solicitud de Habeas Corpus por parte del \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, y de la que adujo su titular haberse remitido a segunda \u00a0instancia para desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara como v\u00e1lido \u00a0el argumento que lo resuelto mediante auto del 22 de Febrero de 2018, \u00a0por el referido despacho judicial comporta una aut\u00e9ntica v\u00eda \u00a0de hecho, habr\u00eda que sostenerse entonces que la Ley que regula \u00a0la materia es clara, y puntualiza que la procedencia del HABEAS \u00a0CORPUS, \u00a0se haya supeditada a la PERMANENCIA \u00a0DE LA VULNERACI\u00d3N, empero, \u00a0y como quiera que, la carga estatal se surti\u00f3 con la emisi\u00f3n \u00a0de la RESOLUCI\u00d3N DE ACUSACI\u00d3N del 27 de febrero de \u00a02018, ello implicar\u00eda que al subsanarse la omisi\u00f3n, \u00a0desapareci\u00f3 el motivo que pod\u00eda haber dado lugar al \u00a0\u201cdecretamiento\u201d de la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0narrado significa que, en el caso que las deficiencias demandadas por \u00a0el accionante, efectivamente hubieran ocurrido, la pretensi\u00f3n \u00a0de tutela se torna en exceso caprichosa, pues lo que se pretende es \u00a0una especie de excarcelaci\u00f3n que a todas luces es improcedente \u00a0por la naturaleza propia de la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por apoderado del accionante, quien reclama la revocatoria \u00a0del fallo de primer grado, al estimar, puntualmente: (i) \u00a0la Fiscal\u00eda vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su \u00a0poderdante al negar la libertad, por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0\u201csin \u00a0importarle\u201d \u00a0que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 120 d\u00edas sin \u00a0calificar el m\u00e9rito del sumario; (ii) \u00a0los argumentos tenidos en cuenta para tomar la decisi\u00f3n son \u00a0equivocados y contrarios a derecho, pues se argumentaron maniobras \u00a0dilatorias a cargo de la defensa, por el hecho de interponer recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra la providencia de que decret\u00f3 el \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n, lo cual era viable dentro del \u00a0ejercicio del derecho de defensa; (iii) \u00a0se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de habeas corpus, para que se \u00a0reconociera que los t\u00e9rminos estaban vencidos y se decretara \u00a0la libertad, lo cual fue negado por el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, providencia \u00a0confirmada por el Tribunal del mismo distrito; y (iv) \u00a0el juez de tutela acepta que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n, \u00a0pero que la misma qued\u00f3 subsanada en el momento en que se \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recuerda la Sala que la acci\u00f3n de amparo tambi\u00e9n puede \u00a0adolecer de vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n que se \u00a0presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al \u00a0debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014, \u00a0estableci\u00f3 que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0tutela a los accionados y terceros con intereses en las resultas de \u00a0estos asuntos desarrolla la mencionada garant\u00eda fundamental, \u00a0al permitir que dichos sujetos se enteren del inicio del tr\u00e1mite \u00a0para que ejerzan su defensa. Los defectos en esa actuaci\u00f3n \u00a0tienen como consecuencia natural la nulidad de lo realizado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En tal sentido, resulta pertinente destacar que el accionante puso en \u00a0evidencia que la Fiscal\u00eda 43 Seccional, dentro del radicado \u00a0314735 -Ley \u00a0600 de 2000-, \u00a0el 20 de octubre de 2017 le impuso a OSPINO QUINTERO medida de \u00a0aseguramiento intramuros. De igual manera, se afirma, que desde esa \u00a0fecha hasta el 15 de febrero de 2018, transcurrieron 120 d\u00edas \u00a0sin que el ente acusador hubiere calificado el m\u00e9rito del \u00a0sumario, lo que inexorablemente conduce a su libertad, por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, acorde con el art\u00edculo 365, \u00a0numeral 4\u00ba de la norma antedicha. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante dicho panorama, elev\u00f3 la petici\u00f3n ante el Fiscal \u00a0del caso, quien mediante auto del 20 de febrero del presente a\u00f1o \u00a0neg\u00f3 la libertad provisional. As\u00ed mismo, acudi\u00f3 \u00a0al habeas corpus en procura del aludido beneficio, el cual no \u00a0prosper\u00f3 a instancias del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Barraquilla, como tampoco en el Tribunal del mismo Distrito, en \u00a0sedes de primera y segunda instancia, por lo que instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con miras a proteger su derecho \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, resulta di\u00e1fano para la Sala que \u00a0deven\u00eda imperante vincular a todas \u00a0las autoridades judiciales \u00a0que se pronunciaron sobre los mecanismos agotados por el acusado, \u00a0entre ellas, el cuerpo colegiado, en tanto que confirm\u00f3 la \u00a0negaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 5\u00ba del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de \u00a0procedimiento que tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones \u00a0adoptadas en el \u00ab\u2026 \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes las personas que ejercen la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab\u2026 \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T-293-1994, ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ha agregado que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto alude espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar \u00a0o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar \u00a0sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia \u00a0de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo \u00a0por facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha \u00a0preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la \u00a0de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo \u00a0que tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha \u00a0adelantado procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En s\u00edntesis, la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia \u00a0comporta un claro defecto procedimental, en virtud del cual no \u00a0sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de declarar la \u00a0nulidad de lo actuado por el a \u00a0quo, \u00a0desde el auto mediante el cual avoc\u00f3 conocimiento, dejando a \u00a0salvo las pruebas practicadas, para que se integre en debida forma el \u00a0contradictorio con la vinculaci\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Barranquilla, lo que implica la remisi\u00f3n inmediata \u00a0del expediente a la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para cumpla la regla de reparto, en primera instancia, conforme a lo \u00a0establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 del 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barraquilla, en este asunto, desde el auto mediante el cual asumi\u00f3 \u00a0su conocimiento, inclusive, con excepci\u00f3n de las pruebas \u00a0practicadas, las cuales conservan su entera validez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n a la secretar\u00eda \u00a0de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, para los fines indicados en la \u00a0parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1098-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98211 \u00a0 Acta \u00a0161. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0el 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