{"id":36567,"date":"2023-09-13T21:44:47","date_gmt":"2023-09-13T21:44:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1095-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:47","slug":"atp1095-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1095-2018\/","title":{"rendered":"ATP1095-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1095-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98433 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la \u00a0Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A., en contra de la \u00a0sentencia adoptada el 16 de marzo de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0por cuyo medio neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por las Fiscal\u00edas Treinta y Siete \u00a0Seccional y Octava Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, la Alcald\u00eda de la Localidad Riomar, Distrito \u00a0Especial, Industrial y Portuario (DEIP) de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0refieren las diligencias, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena \u201cCORMAGDALENA\u201d, \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 000242 del 25 de septiembre de 2007, \u00a0otorg\u00f3 a favor de la Sociedad Portuaria Terminal de las Flores \u00a0S.A., concesi\u00f3n portuaria para construir y operar muelle \u00a0particular de servicio p\u00fablico para el manejo de carb\u00f3n, \u00a0minerales p\u00e9treos y carga general. El lote del proyecto se \u00a0encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla desde el barrio de las \u00a0flores en direcci\u00f3n del Tajamar Occidental de Bocas de Ceniza. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al \u00a0resolver las oposiciones presentadas, entre otros, por el \u00a0representante legal de la sociedad Casa Inglesa Ltda., CORMAGDALENA a \u00a0trav\u00e9s de resoluci\u00f3n No. 000033 de fecha 15 de \u00a0febrero \u00a0de 2008, estableci\u00f3 en el contrato de concesi\u00f3n \u00a0portuaria que se firme con la Sociedad Portuaria Terminal de las \u00a0Flores S.A., que la construcci\u00f3n de las obras del terminal \u00a0portuario en las \u00e1reas adyacentes en las que existe disputa \u00a0con terceros, queda condicionada a las decisiones que adopten las \u00a0autoridades competentes con respecto a los derechos reales sobre los \u00a0predios en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0tiene que el apoderado de la sociedad Masering S.A.S. denunci\u00f3 \u00a0a ROLANT HUGHES WILLIAMS, en su condici\u00f3n de representante \u00a0legal de la firma comercial Casa Inglesa S.A., por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de las conductas de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial y fraude procesal, endilg\u00e1ndosele el que \u00a0a trav\u00e9s \u00a0de una acci\u00f3n policiva pretend\u00eda de manera fraudulenta, \u00a0apropiarse de unos terrenos en un \u00e1rea de 86.000 metros \u00a0cuadrados, de los cuales la empresa Masering S.A.S. alega ser \u00a0propietaria y haberlos adquirido desde el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de \u00a0la noticia criminal fue inicialmente asumido por la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Tres Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico de Barranquilla, habiendo sido reasignada a la \u00a0Fiscal\u00eda Treinta y Siete Seccional \u2013 Unidad de \u00a0Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n Ley 600\/00 de Barranquilla, \u00a0despacho que calific\u00f3 el m\u00e9rito sumarial con resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n del 29 de junio de 2016, ordenando adem\u00e1s \u00a0la revocatoria de la resoluci\u00f3n de fecha 7 de septiembre de \u00a02011, que dispuso como medida de restablecimiento del derecho la \u00a0cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 777 de marzo 3 \u00a0de 1995 y de su inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 040-93209. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n, siendo confirmada el \u00a024 de julio de 2017 por la Fiscal\u00eda Octava Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, con la aclaraci\u00f3n que lo \u00a0decidido en primera instancia en relaci\u00f3n con el \u00a0restablecimiento del derecho, tambi\u00e9n entra\u00f1a la \u00a0resoluci\u00f3n de segunda instancia de fecha 19 de abril de 2012, \u00a0emanada de la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, entendi\u00e9ndose para efectos \u00a0procesales como una sola decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, la Sociedad Portuaria Terminal de \u00a0<\/p>\n<p>las Flores S.A. \u00a0actuando mediante apoderado judicial, acudi\u00f3 al mecanismo \u00a0excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa que afirm\u00f3 \u00a0conculcados por las Fiscal\u00edas Treinta y Siete Seccional y \u00a0Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la \u00a0Alcald\u00eda de la Localidad Riomar, Distrito Especial, Industrial \u00a0y Portuario (DEIP) de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0demanda, refiri\u00f3 el libelista que la connotaci\u00f3n de \u00a0bien de uso p\u00fablico del predio conocido como \u201cLa Pi\u00f1a\u201d, \u00a0concesionado a la Sociedad Portuaria Terminal de las Flores S.A. \u00a0mediante contrato de concesi\u00f3n portuaria No. 3-0037-2008, se \u00a0encuentra plenamente acreditada seg\u00fan la anotaci\u00f3n No. \u00a05 inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0040-76664. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 que \u00a0su representada recibi\u00f3 una notificaci\u00f3n proveniente de \u00a0la Alcald\u00eda Local de Riomar \u2013 DEIP de Barranquilla, \u00a0informando sobre una diligencia de entrega material del inmueble \u00a0denominado \u201cLa Pi\u00f1a\u201d, seg\u00fan comisi\u00f3n \u00a0librada por la Fiscal\u00eda Treinta y Siete Seccional, tr\u00e1mite \u00a0que a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales por cuanto \u00a0restringe la posibilidad de presentar oposici\u00f3n a tal entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0las decisiones judiciales que dieron lugar al oficio rese\u00f1ado, \u00a0tambi\u00e9n comportan el desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas, dado que no integraron a litis en debida \u00a0forma, al no cumplir con la notificaci\u00f3n y omitir vincular a \u00a0la sociedad accionante \u00a0como \u00a0ocupante del predio en virtud del \u00a0contrato de concesi\u00f3n descrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que en los juicios penales en los que se discut\u00eda \u00a0sobre la presunta propiedad de las sociedades Masering S.A.S. y Casa \u00a0Inglesa Ltda., no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que el \u00a0predio era de uso p\u00fablico y se encontraba concesionado a un \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0sostuvo que se cumple con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, por presentarse una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material \u00a0y org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, peticion\u00f3 que se dejen sin efecto las resoluciones \u00a0del 29 de julio de 2016 proferida por la Fiscal\u00eda Treinta y \u00a0Siete Seccional de Barranquilla, y la de fecha 24 de julio de 2017 \u00a0emitida por la Fiscal\u00eda Octava Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, as\u00ed como el oficio No.110 del 20 de \u00a0octubre de 2017, en orden a que se cancele la diligencia de entrega \u00a0programada para el 1\u00ba de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a026 de febrero de 2018 el Tribunal Superior de Barranquilla admiti\u00f3 \u00a0la demanda, ordenando adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n de los \u00a0accionados, la vinculaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena \u201cCORMAGDALENA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con prove\u00eddo del 6 de marzo de 2018, la vinculaci\u00f3n se \u00a0hizo extensiva a las Fiscal\u00edas Segunda Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y Cuarenta y Tres Seccional \u00a0adscrita a la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Acudieron al \u00a0tr\u00e1mite, CORMAGDALENA, el Alcalde de la Localidad Riomar de \u00a0Barranquilla, la Fiscal\u00eda Octava Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado, se\u00f1alando \u00a0en primer t\u00e9rmino que en este caso no se cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de \u00a0tutela, porque contrario a lo afirmado por el accionante, en la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se adelantaba por los despachos judiciales \u00a0accionados, no se estaba dirimiendo sobre cuestiones relacionadas \u00a0directamente con el t\u00edtulo de propiedad del predio conocido \u00a0como \u201cLa Pi\u00f1a\u201d, por lo que las medidas adoptadas \u00a0sobre dicho bien inmueble, se emitieron en cumplimiento de los \u00a0deberes y facultades conferidas al ente acusador de regresar las \u00a0cosas a estado inicial. De tal suerte que, al tratarse de decisiones \u00a0ajenas a la discusi\u00f3n sobre la titularidad del bien que hoy se \u00a0reclama como p\u00fablico, la empresa accionante bien puede acudir \u00a0a la v\u00eda ordinaria que ofrece un escenario m\u00e1s amplio e \u00a0id\u00f3neo para debatir lo que pretende mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0precis\u00f3 que el argumento del accionante sobre el \u00a0desconocimiento de los conflictos que se generaban en torno a la \u00a0titularidad del predio \u201cLa Pi\u00f1a\u201d, encuentra \u00a0contradicci\u00f3n en sus propias palabras, toda vez que en el \u00a0mismo libelo se indica que al momento de llevar a cabo el contrato de \u00a0concesi\u00f3n, se presentaron oposiciones de terceros que dec\u00edan \u00a0ostentar la calidad de poseedores o propietarios, por lo que ser\u00eda \u00a0il\u00f3gico pensar que la empresa demandante no se encontraba al \u00a0tanto de esa situaci\u00f3n como para ejercer la defensa que \u00a0creyera conveniente, sin que pueda tomarse la acci\u00f3n de tutela \u00a0para revivir oportunidades que dej\u00f3 vencer la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal el apoderado de la empresa accionante impugna la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo, \u00a0y al sustentar el recurso se\u00f1ala que el aspecto m\u00e1s \u00a0censurable de las decisiones fustigadas lo componen sus efectos, por \u00a0cuanto, en primer lugar, dejaron a la sociedad que representa y a \u00a0CORMAGDALENA en la imposibilidad de ejercer oposici\u00f3n \u00a0a la \u00a0entrega que se desencadena con el restablecimiento del derecho en \u00a0cabeza de Casa Inglesa Ltda. y, en segundo lugar, porque los efectos \u00a0de esa determinaci\u00f3n hacen nugatoria la ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destaca que no resulta de recibo que el Tribunal concluya que en los \u00a0procedimientos adelantados por el ente acusador no se haya debatido \u00a0sobre el derecho de propiedad y, en general, sobre el dominio del \u00a0predio \u201cLa Pi\u00f1a\u201d, cuando de una simple lectura de \u00a0las decisiones censuradas se extrae lo contrario, por cuanto all\u00ed \u00a0se analizaron conceptos como el t\u00edtulo, modo, tradici\u00f3n, \u00a0posesi\u00f3n, dominio y dem\u00e1s acepciones, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n fueron valoradas pruebas relacionados con el \u00a0mencionado derecho real. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00eda \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta, sino fuera \u00a0porque advierte que en la presente actuaci\u00f3n se incurri\u00f3 \u00a0en una irregularidad que afecta al debido proceso de quien tendr\u00eda \u00a0un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el tr\u00e1mite \u00a0y definici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, seg\u00fan \u00a0se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los \u00a0antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales \u00a0allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela \u00a0tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal \u00a0enunciaci\u00f3n no puede atar al juez constitucional ni limitar su \u00a0acci\u00f3n y en esa medida, le asiste \u00a0el deber de revisar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que se tacha de irregular y vincular a \u00a0todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados, as\u00ed como se impone la \u00a0convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda \u00a0presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en \u00a0la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, a partir de las resoluciones de fecha 29 de julio \u00a0de 2016 \u00a0y 24 de julio de 2017, a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0revocaron las medidas adoptadas para el restablecimiento del derecho \u00a0de la denunciante Masering S.A.S., decisi\u00f3n enmarcada en el \u00a0desarrollo del tr\u00e1mite judicial que se resolvi\u00f3 con \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de ROLANT HUGHES \u00a0WILLIAMS, en su condici\u00f3n de representante legal de la firma \u00a0comercial Casa Inglesa S.A., quien fuera denunciado por las conductas \u00a0punibles de fraude a resoluci\u00f3n judicial y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, del acontecer f\u00e1ctico que se expone en el libelo y \u00a0de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que a \u00a0quien interviene como denunciante dentro de la actuaci\u00f3n penal \u00a0en cuyo desarrollo se emitieron las decisiones reprobadas, le asiste \u00a0un leg\u00edtimo inter\u00e9s en las resultas de la presente \u00a0acci\u00f3n, de modo que, surge necesaria su vinculaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida \u00a0la sentencia, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 16 de \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 5\u00b0 del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en \u00a0este asunto, la sociedad Masering S.A.S. deber\u00e1 ser vinculada \u00a0a la actuaci\u00f3n, por lo que se impone la degradaci\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n desde el auto con el que asumi\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, inclusive, sin afectar las pruebas \u00a0que se allegaron, para enmendar la omisi\u00f3n de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0 la \u00a0CORTE \u00a0 SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0DECRETAR, \u00a0por las razones consignadas, la \u00a0 nulidad \u00a0de \u00a0 la actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, \u00a0sin afectar las pruebas de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0para que rehaga la actuaci\u00f3n, integrando el contradictorio en \u00a0debida forma y emita la decisi\u00f3n de fondo que corresponda en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- NOTIFICAR \u00a0la \u00a0presente decisi\u00f3n, conforme los dispone el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP1095-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98433 \u00a0 Acta n.\u00b0 161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la \u00a0Sociedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}