{"id":36555,"date":"2023-09-13T21:44:46","date_gmt":"2023-09-13T21:44:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1041-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:46","slug":"atp1041-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1041-2018\/","title":{"rendered":"ATP1041-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1041-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 86610 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo dispuesto por la Sala 5\u00aa de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional en prove\u00eddo de 2 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, procede esta sede judicial a pronunciarse sobre el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia T-019 de \u00a020 de enero de 2017 que amparo el derecho fundamental al debido \u00a0proceso que asiste al accionante DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, mediante sentencia proferida el 30 de junio \u00a0de 2016, neg\u00f3 el amparo constitucional promovido por el atr\u00e1s \u00a0mencionado contra el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad, al debido proceso y al principio de favorabilidad. Fallo \u00a0que fue confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil mediante \u00a0pronunciamiento de 27 de julio de 2016 (folios 64ss. y 129ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al escogerse la citada acci\u00f3n de tutela por la \u00a0 Corte Constitucional a efectos de ser revisada, la misma fue revocada \u00a0mediante providencia de 20 de enero de 2017 para en su lugar amparar \u00a0el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, la citada Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin efectos \u201clas \u00a0decisiones de 6 de noviembre de 2015 y 14 de diciembre de 2015, \u00a0proferidas por el Juez Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, y por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 31 de mayo de 2016, en \u00a0consecuencia, se ordena al Juez Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en su defecto, al juez \u00a0homologo que en la actualidad resulte competente, resolver, en el \u00a0t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n \u00a0del presente prove\u00eddo, la petici\u00f3n a que se contrae el \u00a0asunto sub examine, teniendo en cuenta que en el caso concreto es \u00a0aplicable la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional, en virtud del principio de favorabilidad, \u00a0decisi\u00f3n que deber\u00e1 contener la \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0an\u00e1lisis que habr\u00e1 de recaer sobre el contenido de la \u00a0sentencia condenatoria, y que puede llevar a que el juez conceda o \u00a0niegue el subrogado. Lo anterior, de \u00a0conformidad con los par\u00e1metros establecidos en los ac\u00e1pites \u00a06.5.7. 6.5.9 y 6.5.10 de esta providencia\u201d \u00a0(folios 223ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en prove\u00eddo de 2 de marzo del a\u00f1o en curso, la Sala 5\u00aa \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, rechaza por \u00a0extempor\u00e1nea la solicitud que el accionante GUERRERO LIZARAZO \u00a0present\u00f3 a fin de que se aclarara la sentencia T-019 de 2017; \u00a0adem\u00e1s, en la misma providencia y en atenci\u00f3n a la \u00a0afirmaci\u00f3n que el atr\u00e1s nombrado refiere respecto al \u00a0incumplimiento de la orden contenida en el fallo revisado, se dispuso \u00a0remitir a esta instancia la solicitud del actor con la finalidad de \u00a0que se adelante el tr\u00e1mite correspondiente al cumplimiento de \u00a0aquella (folios 290ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, con el prop\u00f3sito de establecer la satisfacci\u00f3n \u00a0de la orden impartida en el fallo de revisi\u00f3n, se dispuso, en \u00a0prove\u00eddo de 23 de abril del a\u00f1o en curso, requerir al \u00a0Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta capital o al que actualmente se encuentre a cargo del proceso \u00a0acreditar documentalmente la observancia del mandato tutelar (folios \u00a0294ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al anterior requerimiento, el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad remiti\u00f3 copia \u00a0de las piezas procesales que acreditan \u00a0el cumplimiento de la orden \u00a0de tutela; as\u00ed, como del acta de notificaci\u00f3n al \u00a0interno DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO (folios 325ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, revisado el prove\u00eddo de 27 de febrero de 2017 \u00a0proferido por el juzgado atr\u00e1s enunciado, se observa que se \u00a0cumpli\u00f3 la orden constitucional, pues en el an\u00e1lisis \u00a0sobre la procedencia del mecanismo de la libertad condicional acorde \u00a0con el mandato tutelar se acudi\u00f3, en aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de favorabilidad, al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal modificado por el 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 que para \u00a0efectos de la procedencia del citado subrogado no tiene en cuenta la \u00a0prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de \u00a02002 trat\u00e1ndose, entre otros delitos, del secuestro extorsivo \u00a0uno por los cuales fue condenado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se examin\u00f3 la procedencia de la libertad condicional en el \u00a0marco del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 de cara al monto \u00a0de la pena que deb\u00eda cumplirse por devenir en este aspecto m\u00e1s \u00a0favorable al actor; no obstante, al valorar la conducta presupuesto \u00a0que se exige desde la perspectiva de la citada ley como tambi\u00e9n \u00a0de la 890 de 2004 se consider\u00f3, conforme se consign\u00f3 en \u00a0la sentencia condenatoria1 \u00a0del juzgador, que la conducta deven\u00eda grave, pues se impact\u00f3 \u00a0de manera directa la tranquilidad y la paz del n\u00facleo familiar \u00a0del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se destac\u00f3 que la conducta del interno en el establecimiento \u00a0penitenciario no ha sido buena, pues obraban informes refiri\u00e9ndola \u00a0como \u201cmala\u201d y \u201cregular\u201d. As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que no proced\u00eda la libertad condicional \u00a0(folios 326ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente a la rese\u00f1ada providencia el interno present\u00f3 \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; as\u00ed, al \u00a0resolver el primero el juzgado mantuvo la decisi\u00f3n, para cuyo \u00a0efecto adver\u00f3 que no se encontraban cumplidos los presupuestos \u00a0para el otorgamiento de la libertad condicional de cara al factor \u00a0subjetivo, toda vez que la \u201cconducta en el centro carcelario \u00a0no ha sido buena, pues se registra que la misma ha sido regular y \u00a0mala durante 2007, 2010, 2014 y 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho y en cuanto a la valoraci\u00f3n de la conducta que, \u00a0esta imped\u00eda la concesi\u00f3n del subrogado, pues los \u00a0comportamientos realizados por el sentenciado fueron graves, \u00a0afectaron de manera sensible a la sociedad, dado que con otros \u00a0sujetos intercept\u00f3 el veh\u00edculo escolar y utilizando \u00a0armas de fuego abord\u00f3, intimid\u00f3 y amordaz\u00f3 a su \u00a0conductora y secuestr\u00f3 al menor lo que permit\u00eda inferir \u00a0que estaba dispuesto a realizar cualquier acto que permitiera \u00a0asegurar el il\u00edcito (folios 336ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver, el \u00a018 de diciembre de 2017, el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n \u00a0con base en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0Ley 890 de 2004 si bien consider\u00f3 que el interno GUERRERO \u00a0LIZARAZO satisfac\u00eda el presupuesto objetivo, pues entre \u00a0detenci\u00f3n f\u00edsica y redenci\u00f3n de pena sumaba 262 \u00a0meses y 16 d\u00edas, no suced\u00eda igual de cara al \u00a0presupuesto subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que, el an\u00e1lisis de aqu\u00e9l implicaba la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta a partir de lo \u00a0referido en la sentencia condenatoria y la calificaci\u00f3n del \u00a0comportamiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo anotado una vez enuncia apartes de la sentencia; as\u00ed, \u00a0como jurisprudenciales2 \u00a0al igual que instrumentos internacionales, destaca la gravedad del \u00a0comportamiento desplegado por el interno porque con \u00e9l atent\u00f3 \u00a0contra la libertad, tranquilidad y seguridad de un menor, m\u00e1xime \u00a0que acorde con la descripci\u00f3n f\u00e1ctica el secuestro se \u00a0ejecut\u00f3 mediante la utilizaci\u00f3n de armas de fuego y con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener un beneficio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0a la que agreg\u00f3 que, el secuestro constituye una actividad no \u00a0solo reprochable, sino de grave peligro para la v\u00edctima y la \u00a0sociedad; a la vez, resalt\u00f3 que en el expediente como en la \u00a0sentencia condenatoria se alud\u00eda que en otras ocasiones el \u00a0actor incursion\u00f3 en diferentes conductas delictivas y ocult\u00f3 \u00a0su identidad lo cual permit\u00eda presuponer que el interno ten\u00eda \u00a0\u201cexperticia en el argot delictual\u201d, de manera que \u00a0el pron\u00f3stico frente a su readaptaci\u00f3n social implicaba \u00a0que deb\u00eda continuar en detenci\u00f3n, pues la conducta \u00a0deven\u00eda grave. Por tanto, imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n \u00a0a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad condicional (folios \u00a0341ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, emerge evidente que el fallo mediante el cual se protegi\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso se acat\u00f3 cabalmente, \u00a0pues la solicitud de libertad condicional se decidi\u00f3 acorde \u00a0con los lineamientos plasmados en la sentencia T-019 de 20 de enero \u00a0de 2017 de la Sala 4\u00aa de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, cosa diferente es que a pesar de la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad la decisi\u00f3n le fuera adversa en \u00a0atenci\u00f3n al an\u00e1lisis que de la \u201c\u2026valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible\u201d que, como \u00a0presupuesto de dicho mecanismo, correspond\u00eda agotar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala se abstendr\u00e1 de adelantar el tr\u00e1mite \u00a0de cumplimiento de la acci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 27 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el mismo actualmente carece de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Abstenerse de iniciar el tr\u00e1mite de cumplimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto \u00a02591 de 1991, por cuanto el mismo actualmente carece de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella se dijo: \u201c\u2026se trata de un grupo de personas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previamente se \u00a0concertaron para secuestrar a un menor de tan solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres a\u00f1os de edad, a quien proceden a ocultar y sin \u00a0la menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n le tinturan el cabello para cambiar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apariencia f\u00edsica, luego lo visten con prendas infantiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0femeninas\u2026son personas que no ofrecen ninguna seguridad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir\u00e1n con la sanci\u00f3n impuesta desde su residencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando fue precisamente en la residencia de algunas de estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas \u00a0donde fue ocultado el menor\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP8301de 30 de noviembre de 2016. Radicado 49278; CC. C-194 de 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2005; C-757 de 15 de octubre de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1041-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 86610 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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