{"id":36546,"date":"2023-09-13T21:44:45","date_gmt":"2023-09-13T21:44:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1000-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:44:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:44:45","slug":"atp1000-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/atp1000-2018\/","title":{"rendered":"ATP1000-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP1000-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98416 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la \u00a0Sala se pronunciara sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el abogado \u00c9DGAR EDUARDO TABARES VEGA contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no ser \u00a0porque se advierte que carece de legitimidad para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que la se\u00f1ora LUZ MAR\u00cdA RUIZ \u00a0OLIVEROS, por intermedio de un profesional del derecho instaur\u00f3 \u00a0demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, para que fuera condenado el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a partir del mes \u00a0de enero de 2007, los reajustes de ley, mesadas adicionales e \u00a0intereses moratorios, costas y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto finalmente conoci\u00f3 el Juzgado 7\u00ba Laboral \u00a0Adjunto de Descongesti\u00f3n de Cali, que mediante sentencia \u00a0fechada 26 de marzo de 2010 declar\u00f3 probadas las excepciones \u00a0de inexistencia de la obligaci\u00f3n por falta de requisitos \u00a0legales para otorgar la pensi\u00f3n de vejez y cobro de lo no \u00a0debido. En consecuencia, absolvi\u00f3 al demandado de todas y cada \u00a0una de las pretensiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al pronunciarse frente al grado jurisdiccional de consulta, una Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial, el 17 de septiembre de esa misma confirm\u00f3 la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que consider\u00f3 aplicable al caso, se\u00f1alar \u00a0que la demandante no acredit\u00f3: \u201cel \u00a0cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios, bien como \u00a0empleado p\u00fablico, ora como cotizante del sistema de seguridad \u00a0social, no es posible acceder a sus pretensiones en la forma \u00a0solicitada, y por tanto, la sentencia absolutoria consultada merece \u00a0confirmaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como quiera que contra la anterior decisi\u00f3n el apoderado de la \u00a0se\u00f1ora LUZ MAR\u00cdA RUIZ OLIVEROS, interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n No.4- de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en fallo dictado el 21 de febrero de 2018 resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial \u00faltima referenciada, el abogado \u00c9DGAR EDUARDO \u00a0TABARES VEGA, \u201cactuando \u00a0como AGENTE OFICIOSO de la parte accionante y apoderado de la \u00a0demandante dentro del proceso ordinario laboral, seguido contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy Colpensiones\u201d, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para el derecho \u00a0fundamental a la seguridad social a favor de la se\u00f1ora LUZ \u00a0MAR\u00cdA RUIZ OLIVEROS, pretendiendo en \u00faltimas ordenar \u00a0\u201cse reconozca \u00a0la PENSI\u00d3N DE VEJEZ, teniendo en cuenta que goza del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n y reuni\u00f3 los requisitos del art\u00edculo \u00a033 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Efectuadas las anteriores \u00a0precisiones, resulta necesario recordar que el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La informalidad aunque es connatural al tr\u00e1mite de la tutela, \u00a0presenta ciertos l\u00edmites especialmente en lo concerniente a la \u00a0legitimidad e inter\u00e9s para ejercitar la respectiva acci\u00f3n. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De lo anterior, se resalta que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos \u00a0 \u00a0fundamentales o por otra que act\u00fae en su nombre, evento en el \u00a0cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en \u00a0que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su \u00a0propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que \u00a0quien act\u00faa a nombre de otro sin poder para representarlo, \u00a0manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al \u00a0agenciado promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La jurisprudencia constitucional (C.C. T-379\/2005), estableci\u00f3 \u00a0los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un \u00a0tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa, pero que \u2018cuando \u00a0tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0solicitud\u2019. Seg\u00fan la norma, es preciso que concurran dos \u00a0elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el \u00a0directamente afectado no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0propia defensa y (2) que tal situaci\u00f3n se manifieste \u00a0claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido \u00a0por la referida norma es garantizar a\u00fan m\u00e1s el acceso a \u00a0la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga alg\u00fan \u00a0impedimento jur\u00eddico, f\u00edsico o mental pueda ser \u00a0amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los \u00a0presupuestos exigidos por el aludido art\u00edculo 10, ha de \u00a0se\u00f1alarse que es admisible que quien es el directamente \u00a0afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acci\u00f3n \u00a0directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad \u00a0f\u00edsica, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir \u00a0ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensi\u00f3n \u00a0o (4) por razones o problemas ps\u00edquicos o psicol\u00f3gicos \u00a0que pudieren haberle afectado su estado mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Entonces, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 ya \u00a0referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular \u00a0se encuentra imposibilitado para promover por s\u00ed mismo la \u00a0tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se \u00a0prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la \u00a0demanda de tutela por falta de legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine, se advierte que el abogado \u00c9DGAR \u00a0EDUARDO TORRES VEGA no es el titular del derecho cuya protecci\u00f3n \u00a0pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de \u00a0hecho se\u00f1alados por el legislador para representar o agenciar \u00a0oficiosamente a la se\u00f1ora LUZ MARINA RUIZ OLIVEROS \u00a0 \u00a0 -pues \u00a0tampoco lo acredit\u00f3-, \u00a0verdadera titular de la garant\u00eda constitucional invocada, \u00a0m\u00e1xime cuando sus pretensiones est\u00e1n dirigidas, en \u00a0\u00faltimas, a que se deje sin efecto jur\u00eddico las \u00a0decisiones proferidas dentro del proceso que curs\u00f3 contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy COLPENSIONES, para que en \u00a0su lugar, se ordenara reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0que dice tener derecho la ciudadana \u00faltima referenciada, \u00a0por tanto, no queda otra opci\u00f3n que rechazar la solicitud de \u00a0amparo por falta de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, impera resaltar que la condici\u00f3n de presunto \u00a0apoderado de la se\u00f1ora LUZ MAR\u00cdA RUIZ OLIVEROS en la \u00a0actuaci\u00f3n laboral que curs\u00f3 contra el Instituto de \u00a0Seguros Sociales, no le confiere la facultad para demandar en tutela \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, \u00a0debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato \u00a0debe ser conferido espec\u00edficamente para actuar en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado \u00a0al \u00a0mismo abogado para representar los intereses de la citada se\u00f1ora \u00a0en el procesal laboral. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La anterior posici\u00f3n no es nada novedosa, si se tiene en \u00a0cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011, \u00a0ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha estimado &#8211; de manera reiterada &#8211; que la legitimaci\u00f3n \u00a0de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo \u00a0representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia \u00a0de un poder especial para el efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la Sentencia T-001 de 1997 que por las caracter\u00edsticas de \u00a0la acci\u00f3n \u2018todo \u00a0poder en materia de tutela es especial, \u00a0vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y \u00a0determinado de representar los intereses del accionante en punto de \u00a0los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o \u00a0persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar \u00a0a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, \u00a0es necesario contar con poder especial para legitimar su \u00a0interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para \u00a0iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la \u00a0presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, en \u00a0los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, la falta de \u00a0poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un \u00a0apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o \u00a0general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en \u00a0estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Entonces: \u00a0como es imposible \u00a0que los \u00f3rganos judiciales apliquen el derecho sin que sus \u00a0actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos \u00a0institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misi\u00f3n de \u00a0administrar justicia, lo procedente \u00a0es rechazar la \u00a0acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n del abogado \u00a0\u00c9DGAR EDUARDO TABARES VEGA, toda vez que act\u00faa en \u00a0representaci\u00f3n de otro sin encontrarse legalmente facultado \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR \u00a0la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del \u00a0profesional del derecho \u00c9DGAR EDUARDO TABARES VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 ATP1000-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98416 \u00a0 Acta \u00a0No. 148 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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