{"id":36545,"date":"2023-09-13T21:42:09","date_gmt":"2023-09-13T21:42:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap999-201848385\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:09","slug":"ap999-201848385","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap999-201848385\/","title":{"rendered":"AP999-2018(48385)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP999-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048385 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 87) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de \u00a0ELSA \u00a0QUIMBAYO CABEZAS contra el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0objeto de revisi\u00f3n se dio por demostrada la siguiente \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de operaciones cambiarias consistentes en compra y \u00a0venta de divisas internacionales efectuadas entre los a\u00f1os \u00a02002 a 2006, ELSA \u00a0QUIMBAYO CABEZAS, propietaria del establecimiento NEGOCIOS M\u00daLTIPLES, \u00a0con sede en esta capital y en el municipio del Guamo (Tolima), \u00a0pretendi\u00f3 ocultar el origen il\u00edcito de los dineros \u00a0utilizados en dichas transacciones, provenientes, al parecer, de \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Surtida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respectiva actuaci\u00f3n conforme a los tr\u00e1mites de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 600 de 2000, el Juzgado Noveno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia el 17 de junio de 2011 por medio de la cual conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ELSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUIMBAYO CABEZAS, entre otros, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito de lavado de activos a las penas de 14 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n y 1.200 s.m.l.v. de multa y a la accesoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n aflictiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la anterior decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n. La demanda presentada para sustentarlo fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmitida por esta Sala el 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciada ELSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUIMBAYO CABEZAS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por intermedio de apoderado especial, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n en contra del fallo de segunda instancia. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, en el auto materia del recurso de reposici\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES DEL \u00a0RECURSO: \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0defendida \u2013dijo el recurrente\u2014 fue capturada, procesada y \u00a0condenada con fundamento en informes de inteligencia del DAS seg\u00fan \u00a0los cuales el dinero lavado proven\u00eda de actividades de grandes \u00a0narcotraficantes y \u00a0de \u00a0la organizaci\u00f3n criminal conocida como \u201clos \u00a0p\u00e1jaros\u201d. \u00a0No obstante, las fuentes que soportaron esos informes no son \u00a0conocidas ni individualizadas y ello quebranta el debido proceso y el \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sindicaci\u00f3n que pesa contra su representada, adem\u00e1s, no \u00a0se ci\u00f1e a la realidad, porque no est\u00e1 acreditada ni la \u00a0realizaci\u00f3n de negocios con moneda extranjera, ni mucho menos \u00a0que hayan sido de narcotr\u00e1fico, \u201ccomo \u00a0se desprende del mismo contenido material de los hechos en que se \u00a0fundan las sentencias de primera y segunda instancia aportadas a la \u00a0solicitud de revisi\u00f3n\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo condenatorio, de otra parte, se sustent\u00f3 en presunciones \u00a0carentes de demostraci\u00f3n por cuanto se construy\u00f3 a \u00a0partir de los informes aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0constituye una presunci\u00f3n inferir de la inspecci\u00f3n \u00a0realizada por el juzgado de conocimiento al proceso que se segu\u00eda \u00a0en contra de Jorge Enrique Jim\u00e9nez Urrego, que \u00e9ste \u00a0obtuvo divisas il\u00edcitas. As\u00ed mismo, colegir la \u00a0existencia de una organizaci\u00f3n ilegal dedicada al lavado de \u00a0activos provenientes de los delitos de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0y narcotr\u00e1fico, teniendo como base la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del consangu\u00edneo de Mar\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez \u00a0Urrego y la inclusi\u00f3n de esta \u00faltima en la lista OFAC. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, deducir responsabilidad en contra de su representada por \u00a0el v\u00ednculo entre la firma FIMESA de Jorge Enrique Jim\u00e9nez \u00a0y NEGOCIAMOS de Mar\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez Urrego, quien, a \u00a0su vez, comercializaba con ELSA QUIMBAYO CABEZAS, propietaria de la \u00a0empresa NEGOCIOS M\u00daLTIPLES, con el fin de concluir que tambi\u00e9n \u00a0participaba en el comercio de divisas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0en cuanto a la responsabilidad penal de su defendida, el sentenciador \u00a0tambi\u00e9n parti\u00f3 de presunciones, como que reconoci\u00f3 \u00a0durante su versi\u00f3n libre e indagatoria que su empresa NEGOCIOS \u00a0M\u00daLTIPLES tuvo v\u00ednculos con las firmas Financiamos o \u00a0Negociamos MCM, pero sin tener en consideraci\u00f3n que todas las \u00a0actividades desarrolladas por su casa de cambios se atuvieron a los \u00a0reglamentos existentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, al predicar que como hay coincidencia en la direcci\u00f3n \u00a0de varias oficinas de cambio todas ellas pertenec\u00edan a Mar\u00eda \u00a0Mercedes Jim\u00e9nez Urrego, dejando de lado que en ese lugar \u00a0funcionan al menos 40 negocios de la misma \u00edndole, siendo \u00a0todos independientes entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente \u00a0a lo expuesto en los fallos, se logr\u00f3 demostrar que el \u00fanico \u00a0v\u00ednculo de ELSA QUIMBAYO \u00a0CABEZAS con Mar\u00eda Mercedes \u00a0Jim\u00e9nez Urrego fue la realizaci\u00f3n de transacciones, sin \u00a0tener en cuenta que esas operaciones no fueron exclusivas entre \u00a0ellas, pues otros cambistas tambi\u00e9n las efectuaron con la \u00a0segunda en menci\u00f3n. Es m\u00e1s, el juzgador acept\u00f3 \u00a0que s\u00f3lo tres negociadores de divisas ten\u00edan la \u00a0capacidad econ\u00f3mica \u00a0para crear empresas, entre quienes estaba \u00a0su defendida, pero ello no es suficiente para edificar su \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, insisti\u00f3 en que el \u00fanico documento con \u00a0el que puede establecerse que su poderdante no trafic\u00f3 con \u00a0divisas internacionales es el aportado con la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0en cuanto permite inferir que los hermanos Jim\u00e9nez Urrego no \u00a0lavaban dinero, perdiendo eficacia, por consiguiente, todas las \u00a0presunciones que sustentaron la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo dicho, solicit\u00f3 reponer la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n constituye un medio de impugnaci\u00f3n \u00a0otorgado por la ley a los sujetos procesales para que provoquen un \u00a0nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos \u00a0en la sustentaci\u00f3n, a fin de que el funcionario tenga la \u00a0oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por \u00a0ello, el recurrente est\u00e1 obligado a se\u00f1alar de manera \u00a0clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe \u00a0revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo que le \u00a0implica abordar concretamente los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0atacada, con el prop\u00f3sito de conseguir que sea modificada en \u00a0alguno de los sentidos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos expuestos por el actor no s\u00f3lo se apartan de dicho \u00a0objetivo del recurso, sino tambi\u00e9n de los planteamientos de la \u00a0demanda, en la cual, al amparo de la causal tercera de revisi\u00f3n, \u00a0adujo que se produjo un \u201checho \u00a0probatorio\u201d sobreviniente \u00a0constituido por la sentencia absolutoria de segunda instancia emitida \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 8 de octubre de 2014, \u00a0confirmatoria de la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0de la misma ciudad el 7 de septiembre de 2012, dentro de un proceso \u00a0diferente al objeto de la presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n y \u00a0en favor de personas distintas a las all\u00ed juzgadas, pero con \u00a0la entidad de derruir todos los indicios sobre los cuales se sustent\u00f3 \u00a0la condena contra ELSA QUIMBAYO \u00a0CABEZAS. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar la decisi\u00f3n de inadmitir el libelo, la Sala \u00a0circunscribi\u00f3 su argumentaci\u00f3n a dos aspectos: en \u00a0primer lugar, se enfoc\u00f3 en la inidoneidad del medio de \u00a0convicci\u00f3n con el cual se pretende acreditar la causal \u00a0alegada, esto es, la decisi\u00f3n judicial a la que se hizo \u00a0alusi\u00f3n. En ese sentido, se enfatiz\u00f3, con apoyo en \u00a0precedentes de esta Sala (CSJ. AP, abr. 13 de 2012, rad. 34685; CSJ. \u00a0AP, abr. 24 de 2013, rad. 40909 y \u00a0AP, jul. \u00a030 de 2015, rad. 45440), \u00a0que las providencias judiciales como tal no constituyen prueba v\u00e1lida \u00a0para sustentar la causal tercera de revisi\u00f3n, lo que para el \u00a0caso equivale a no \u00a0haber acompa\u00f1ado con la demanda ning\u00fan elemento \u00a0probatorio, con lo cual se incumpli\u00f3, \u00a0entonces, el presupuesto de admisibilidad previsto en el \u00a0numeral \u00a0cuarto del art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, precis\u00f3 que, en todo caso, no es cierto que los \u00a0fundamentos de la sentencia absolutoria \u2013que impropiamente \u00a0esgrimi\u00f3 como prueba nueva\u2014 tengan incidencia en el \u00a0juicio de responsabilidad contra ELSA QUIMBAYO CABEZAS, pues aun \u00a0cuando los asuntos fallados en los dos casos guardan relaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, no es verdad que exista entre ellos un v\u00ednculo \u00a0de interdependencia probatoria, sobre todo en materia indiciaria, \u00a0hasta el punto de que los razonamientos de la absoluci\u00f3n \u00a0tengan la entidad de desvirtuar los fundamentos de la condena contra \u00a0la mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de esos planteamientos que, se repite, sustentaron la decisi\u00f3n \u00a0de inadmitir la demanda de revisi\u00f3n resulta controvertido en \u00a0el recurso de reposici\u00f3n. Como ya se dijo al inicio de la \u00a0parte considerativa de esta decisi\u00f3n, le era imperativo al \u00a0recurrente evidenciar que la Sala se equivoc\u00f3 al considerar \u00a0que el medio de convicci\u00f3n allegado con la demanda no era \u00a0id\u00f3neo para demostrar el motivo de revisi\u00f3n invocado y \u00a0que, adem\u00e1s, a diferencia de lo que la Corte tambi\u00e9n \u00a0esboz\u00f3, su incidencia frente a la situaci\u00f3n de su \u00a0defendida era determinante para demostrar que la condena en su contra \u00a0es injusta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0cambio de ello el impugnante present\u00f3 una nueva disertaci\u00f3n \u00a0en la que insiste en la inocencia de su defendida, ya no teniendo \u00a0como referente principal el \u201checho \u00a0probatorio\u201d sobreviniente, \u00a0valga decir, la sentencia absolutoria de segunda instancia emitida \u00a0por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 el 8 de octubre de 2014, sino su percepci\u00f3n \u00a0personal sobre el m\u00e9rito que debe otorgarse a las pruebas \u00a0recaudadas dentro de la actuaci\u00f3n procesal y que lo llevan a \u00a0calificar los fundamentos de la condena como meras presunciones \u00a0desprovistas de solidez para edificar un juicio de responsabilidad, \u00a0desconociendo la naturaleza de la acci\u00f3n y de la causal a cuyo \u00a0amparo pretende derruir el car\u00e1cter de cosa juzgada que \u00a0ostenta la sentencia condenatoria emitida contra \u00a0ELSA QUIMBAYO CABEZAS por \u00a0el delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, no s\u00f3lo se refiere a puntos que ni siquiera abord\u00f3 \u00a0en el libelo, sino que tambi\u00e9n dej\u00f3 de relacionarlos \u00a0con el contenido del medio de convicci\u00f3n presentado como \u00a0novedoso. Ello se verifica frente a los cuestionamientos que ahora \u00a0emprende contra la apreciaci\u00f3n de algunos medios probatorios \u00a0de car\u00e1cter indiciario que, a su juicio, soportaron la condena \u00a0contra su defendida a partir de los informes de inteligencia del DAS, \u00a0de la inspecci\u00f3n realizada por el juzgado de conocimiento al \u00a0proceso que se segu\u00eda en contra de Jorge Enrique Jim\u00e9nez \u00a0Urrego, de la solicitud de extradici\u00f3n del consangu\u00edneo \u00a0de Mar\u00eda Mercedes Jim\u00e9nez Urrego y de lo que sostuvo \u00a0la misma QUIMBAYO CABEZAS en versi\u00f3n \u00a0libre y en indagatoria, a los que no hizo menci\u00f3n en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo tiene dicho la Sala de forma pac\u00edfica e inveterada, la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, y en especial la causal tercera que \u00a0tiene naturaleza probatoria, no constituye el resurgimiento de una \u00a0nueva oportunidad para extender la discusi\u00f3n sobre la \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de prueba acopiados en la actuaci\u00f3n \u00a0que culmin\u00f3 con el fallo objeto de esta acci\u00f3n, la cual \u00a0ya tuvo su escenario propicio en las instancias ordinarias del \u00a0proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, s\u00f3lo hasta el final del escrito de impugnaci\u00f3n el \u00a0defensor abord\u00f3 el punto concerniente a la idoneidad del \u00a0elemento de convicci\u00f3n referido en la demanda para sustentar \u00a0la causal, mas no con el objeto de demostrar el error de la Sala al \u00a0considerarlo ineficaz, sino para rese\u00f1ar de modo gen\u00e9rico \u00a0que es el \u00fanico documento con el que puede establecerse que su \u00a0representada no trafic\u00f3 con divisas internacionales, en cuanto \u00a0permite inferir que los hermanos Jim\u00e9nez Urrego no lavaban \u00a0dinero, haciendo abstracci\u00f3n total de los argumentos plasmados \u00a0en la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones aludidas resultan suficientes para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de no reponer el auto mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de revisi\u00f3n presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO POSADA \u00a0MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS \u00a0PRIAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO REYES MEDINA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JULIO ANDR\u00c9S \u00a0SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA 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