{"id":36540,"date":"2023-09-13T21:42:09","date_gmt":"2023-09-13T21:42:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap977-201852293\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:09","slug":"ap977-201852293","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap977-201852293\/","title":{"rendered":"AP977-2018(52293)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP977-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52293 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a072 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte define la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada \u00a0entre los Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali y Popay\u00e1n, para conocer \u00a0de la fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia emitida contra JUAN \u00a0CARLOS ARBOLEDA CASTA\u00d1O por el delito de homicidio agravado y \u00a0hurto calificado, el 2 de julio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia del 2 de julio de 1997, el Juzgado Octavo Penal \u00a0del Circuito de Cali conden\u00f3 a JUAN CARLOS ARBOLEDA CASTA\u00d1O \u00a0a la pena de 43 a\u00f1os de prisi\u00f3n como responsable de los \u00a0delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0sanci\u00f3n que fue readecuada por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 31 de marzo de \u00a02006, a 26 a\u00f1os, 10 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0(proceso radicado 76001-31-04-008-1997-0653-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En auto del 7 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedi\u00f3 al condenado \u00a0el beneficio de la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recibida comunicaci\u00f3n del Coordinador Jur\u00eddico del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n, por el \u00a0cual se informaba la reclusi\u00f3n del sentenciado en dicho centro \u00a0por cuenta del proceso 76001-6000-195-2011-025-48-00, a cargo de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, el Juzgado cognoscente en auto del 27 de mayo de 2015 \u00a0envi\u00f3 la actuaci\u00f3n a su hom\u00f3logo de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asignado el asunto al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, en prove\u00eddo del 16 de \u00a0junio de 2015 se abstuvo de conocer del asunto al considerar que el \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n es el Juez del lugar \u00a0donde fue sentenciado, toda vez que el condenado no est\u00e1 \u00a0privado de su libertad por el asunto remitido (al gozar de libertad \u00a0condicional no revocada) ni requerido por \u00e9l. En consecuencia, \u00a0propuso conflicto negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado con sede en la ciudad de Cali asumi\u00f3 la vigilancia \u00a0de la sanci\u00f3n nuevamente el 14 de agosto de 2015, no obstante, \u00a0por nueva petici\u00f3n del 14 de diciembre de 2017 elevada por el \u00a0responsable de la Oficia Jur\u00eddica del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n, tendiente a la \u00a0revocatoria del beneficio de la libertad condicional y en la cual se \u00a0informa que \u201cel \u00a0interno ingres\u00f3 nuevamente al sistema penitenciario el d\u00eda \u00a004 de octubre de 2011 con medida de aseguramiento intramural dentro \u00a0del proceso No. 760016000019520110254800, donde fue condenado a la \u00a0pena de 193 meses y 8 d\u00edas, proceso que est\u00e1 siendo \u00a0vigilado por el Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Popay\u00e1n \u00a0dentro del proceso interno No. 15692-1\u201d1, \u00a0en providencia del 15 de febrero de 2018, el Juez ejecutor se percat\u00f3 \u00a0de que de forma involuntaria asumi\u00f3 conocimiento del proceso a \u00a0pesar del conflicto de competencia planteado y resolvi\u00f3 acorde \u00a0con la posici\u00f3n esgrimida en auto del 27 de mayo de 2015 \u00a0aceptar dicho planteamiento y enviar el asunto al Tribunal Superior \u00a0de Distrito de Cali para que defina competencia acorde con lo normado \u00a0en el numeral 5 del art\u00edculo 34 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en prove\u00eddo del \u00a022 de febrero del a\u00f1o en curso, reenv\u00edo el expediente a \u00a0esta Corporaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 75, \u00a0numeral 4, de la Ley 600 de 2000, en tanto el conflicto de \u00a0competencia se suscita entre despachos de diferente distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para dirimir el asunto, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 75, \u00a0numeral 4\u00b0, de la Ley 600 de 2000, seg\u00fan \u00a0el cual corresponde conocer \u00abde \u00a0las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal entre las salas de un mismo tribunal, entre \u00a0tribunales o entre \u00e9stos y juzgados de otro distrito judicial; \u00a0o entre juzgados de diferentes distritos\u00bb, toda \u00a0vez que se discute la competencia entre Juzgados de diferentes \u00a0distritos judiciales, en este caso de Cali y Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo a resolver el asunto, es necesario llamar la atenci\u00f3n \u00a0sobre el equivocado tr\u00e1mite surtido por las autoridades \u00a0judiciales involucradas, en tanto, al regirse el presente asunto bajo \u00a0los postulados de la Ley 600 de 2000, lo pertinente era proponer un \u00a0conflicto negativo de competencias de conformidad con los \u00a0presupuestos normativos establecidos en los art\u00edculos 93 y \u00a0siguientes del mismo estatuto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual demandaba del \u00a0juez que se declaraba incompetente, remitir el asunto al servidor \u00a0judicial en quien estimaba reca\u00eda la competencia para su \u00a0conocimiento, proponi\u00e9ndole al destinatario de antemano la \u00a0colisi\u00f3n negativa, si acaso no compart\u00eda sus \u00a0argumentos; ahora bien, si el funcionario a quien se dirig\u00eda \u00a0estimaba que tampoco era el competente, entonces, en tal caso, \u00a0resultaba procedente el env\u00edo de la actuaci\u00f3n al juez o \u00a0corporaci\u00f3n legalmente encargada de desatar el enfrentamiento; \u00a0par\u00e1metros que no fueron atendidos por el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de la ciudad de Cali, pues a m\u00e1s de haber errado al avocar \u00a0conocimiento (como lo indica en su auto del mes de febrero pasado), \u00a0dispuso en su auto el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de \u00a0competencia2 \u00a0cuando el procedimiento llamado a regular la actuaci\u00f3n es el \u00a0descrito en el C\u00f3digo Procesal del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, toda vez que de las decisiones del 16 de junio de 2015 y 15 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso, se desprende la clara intenci\u00f3n \u00a0de los funcionarios en no asumir el conocimiento de la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia dentro del proceso contra JUAN \u00a0CARLOS ARBOLEDA CASTA\u00d1O, respecto del proceso por el cual fue \u00a0condenado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y \u00a0agravado, en aras de evitar la dilaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0la Sala se pronunciar\u00e1 de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia corresponde establecer cu\u00e1l de las dos \u00a0autoridades en controversia ostenta la competencia para conocer \u00a0la \u00a0solicitud de revocatoria de la libertad condicional del sentenciado, \u00a0bajo el proceso 76001-310-04-008-1997-06593-00. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para resolver ello, basta remitirse a las consideraciones expuestas \u00a0en un caso donde se resolvi\u00f3 que la competencia reca\u00eda \u00a0en el Juzgado con jurisdicci\u00f3n en el sitio de privaci\u00f3n \u00a0efectiva de la libertad. As\u00ed se indic\u00f3 en CSJ \u00a0AP4738-2016, 27 jul. 2016, rad. 48206: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3 \u00a0diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ \u00a0AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, \u00a0AP505-2016, asign\u00f3 todos los asuntos que involucraban el \u00a0cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0esa \u00faltima comprensi\u00f3n, la competencia del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad con jurisdicci\u00f3n \u00a0en el distrito judicial en el cual est\u00e1 ubicado el centro de \u00a0reclusi\u00f3n, donde el condenado se encuentra privado de la \u00a0libertad, desplaza la intervenci\u00f3n de los dem\u00e1s jueces \u00a0ejecutores, al menos por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del \u00a0territorio donde se cometi\u00f3, o del despacho judicial que dict\u00f3 \u00a0el fallo, ni del n\u00famero de condenas, ni cu\u00e1l de ellas \u00a0se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni \u00a0de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el \u00a0factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra \u00a0cumpliendo la pena, es preponderante. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El juez ejecutor \u00abest\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0enterarse de la situaci\u00f3n jur\u00eddica completa de quien se \u00a0encuentra en el centro de reclusi\u00f3n ubicado dentro del \u00a0territorio en que extiende su competencia\u00bb (CSJ AP, 3 de \u00a0diciembre de 2009, Rad. 32704). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, en la m\u00e1s reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero \u00a02016, rad. 47477, AP643-2016, se escindi\u00f3 la vigilancia de las \u00a0penas porque el condenado no estaba \u201cdetenido\u201d y tampoco \u00a0era requerido con ese objetivo, se recoger\u00e1 el criterio all\u00ed \u00a0expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de \u00a0la libertad concurran m\u00e1s de un juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se pueden alegar otras razones para justificar esa orientaci\u00f3n, \u00a0se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un \u00a0lado, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de \u00a0contratar los servicios profesionales de m\u00e1s de un defensor o \u00a0de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por \u00a0otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las \u00a0condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los \u00a0compromisos adquiridos por el penado como condici\u00f3n para el \u00a0otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, \u00a0entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio \u00a0expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, \u00a0en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente \u00a0a este tipo de casos, un solo juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad tenga acceso integral a la informaci\u00f3n \u00a0sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien se encuentra \u00a0privado de la libertad, por ser el m\u00e1s coherente con los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema \u00a0penitenciario. \u00a0(Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acorde con lo anterior, al hallarse el sentenciado privado de su \u00a0libertad en el establecimiento carcelario de la ciudad de Popay\u00e1n, \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, le \u00a0corresponde al Juzgado Cuarto de esa especialidad asumir el \u00a0conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASIGNAR el \u00a0conocimiento para conocer de la fase de la ejecuci\u00f3n de las \u00a0penas impuestas a JUAN CARLOS ARBOLEDA CASTA\u00d1O, al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuaci\u00f3n, \u00a0conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ENVIAR \u00a0copia \u00a0de esta determinaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 280 cuaderno del Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Cali \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como fuera radicado el asunto en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP977-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52293 \u00a0 Acta \u00a072 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte define la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada \u00a0entre 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