{"id":36538,"date":"2023-09-13T21:42:08","date_gmt":"2023-09-13T21:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap963-201851287\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:08","slug":"ap963-201851287","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap963-201851287\/","title":{"rendered":"AP963-2018(51287)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP963-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a051287 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 82. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado judicial de BALMES EDUARDO ZULETA V\u00c9LEZ, \u00a0en contra de quien se sigui\u00f3 proceso penal por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, que culmin\u00f3 \u00a0en segunda instancia con fallo condenatorio proferido el 27 de \u00a0febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Barranquilla \u2013que \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n proferida en primera instancia-, \u00a0en el cual se le conden\u00f3 a la pena de 87 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa en cuant\u00eda de 1.466 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual lapso a la sanci\u00f3n \u00a0aflictiva de la libertad, junto con el pago de perjuicios por el \u00a0equivalente al valor de lo apropiado, otorg\u00e1ndole el subrogado \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de casaci\u00f3n emitido por esta Corporaci\u00f3n el 7 de \u00a0junio de 2017, se resumi\u00f3 lo sucedido, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el Juzgado tercero Civil Municipal \u00a0de Barranquilla, a partir del 31 \u00a0de octubre de 2007, se adelant\u00f3 de manera irregular con \u00a0documentaci\u00f3n espuria proceso ejecutivo en contra del \u00a0Instituto de Seguros Sociales, orden\u00e1ndose el pago de \u00a0$864.393.312 representados en dos t\u00edtulos judiciales que \u00a0fueron entregados a varios abogados por funcionarios de ese estrado \u00a0judicial, en el que prestaban servicios ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO \u00a0y BALMES EDUARDO ZULETA V\u00c9LEZ como secretaria y escribiente, \u00a0respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del \u00a0condenado acude a la primera causal de revisi\u00f3n consignada en \u00a0el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, as\u00ed redactada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0se haya condenado a dos (2) o m\u00e1s personas por un mismo delito \u00a0que no hubiere podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero \u00a0menor de las sentenciadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0tesis el demandante comienza por advertir que al implicado se le \u00a0conden\u00f3 en calidad de autor del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, pese a que no ten\u00eda \u201csobre \u00a0los bienes objeto del delito disponibilidad material ni jur\u00eddica \u00a0como lo exige el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0respecto de la disponibilidad sobre los recursos apropiados, \u00a0directamente se se\u00f1al\u00f3 a la titular del juzgado como la \u00a0persona a quien se confi\u00f3 el dinero por raz\u00f3n de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo \u00a0normativo y jurisprudencial explica, en extenso, por qu\u00e9 en su \u00a0condici\u00f3n de escribiente del juzgado civil, ZULETA V\u00c9LEZ \u00a0no pose\u00eda la disponibilidad material o jur\u00eddica sobre \u00a0los dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0remite a la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en contra de \u00a0la Doctora Dennys Stella Sariel \u00a0Mej\u00eda, en su condici\u00f3n de Juez Tercera Civil Municipal \u00a0de Barranquilla, para de all\u00ed extractar algunos apartados, en \u00a0los cuales se determina su responsabilidad en calidad de autora del \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, de los \u00a0cuales concluye el abogado que era ella quien pose\u00eda, atendida \u00a0su funci\u00f3n, la disponibilidad jur\u00eddica sobre lo \u00a0apropiado de manera il\u00edcita, raz\u00f3n por la cual ninguna \u00a0otra persona pod\u00eda ser condenada en esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0estima el demandante que se cubre a satisfacci\u00f3n la causal \u00a0aducida y por ello solicita revocar la sentencia de esta Sala, \u00a0proferida el 7 de junio de 2017, en la cual confirm\u00f3 la \u00a0condena proferida por el Tribunal de Barranquilla en contra de BALMES \u00a0ZULETA V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013tambi\u00e9n pide revocar \u00a0esta decisi\u00f3n- y declarar que este no es responsable del \u00a0delito por el cual fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de anexos \u00a0de la demanda, el accionante, adem\u00e1s del poder para actuar \u00a0conferido por el condenado, present\u00f3 copias de los fallos de \u00a0primera, segunda instancia y casaci\u00f3n expedidos en contra de \u00a0BALMES ZULETA V\u00c9LEZ; de la sentencia expedida en contra de \u00a0Dennys Stella Sariel Mej\u00eda por esta Corporaci\u00f3n; y, \u00a0constancia de ejecutoria del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, como mecanismo excepcional y extraordinario, \u00a0busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, lo primero que \u00a0cabe demostrar, a efectos de cubrir un requisito formal ineludible, \u00a0es la calidad de ejecutoriada de la decisi\u00f3n controvertida, \u00a0asunto que en el caso examinado no llama a dudas, pues, no solo se \u00a0certific\u00f3 el t\u00f3pico, sino que por virtud del fallo de \u00a0casaci\u00f3n aqu\u00ed proferido, se entiende inexistente \u00a0cualquier otra forma de impugnaci\u00f3n al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se debate \u00a0la habilitaci\u00f3n del abogado para actuar en esta sede \u2013art\u00edculo \u00a0221 de la Ley 600 de 2000-, ya que el condenado le confiri\u00f3 \u00a0expreso poder para el efecto, como se constata con el documento \u00a0inserto a manera de anexo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0posibilidad de admisi\u00f3n no se surte apenas con esta gama de \u00a0requisitos, como quiera que corre de cargo del apoderado especial \u00a0perfilar existente la causal propuesta, dentro de la naturaleza y \u00a0finalidades que ella encierra, dado que, huelga anotar, ya culminado \u00a0el proceso penal con la emisi\u00f3n del fallo correspondiente, no \u00a0es factible revivir discusiones ya planteadas y suficientemente \u00a0resueltas en el tr\u00e1mite procesal, ni mucho menos, la sede de \u00a0revisi\u00f3n ha sido instituida como especie de tercera instancia \u00a0a fin de examinar las consideraciones que llevaron a la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anotado, \u00a0que estima necesario la Corte advertir de las diferencias \u00a0sustanciales entre las causales de revisi\u00f3n y las propias de \u00a0la casaci\u00f3n, en el entendido que las discusiones pasibles de \u00a0asumir en curso del proceso, no son las mismas que animan la \u00a0verificaci\u00f3n posterior a la ejecutoria del fallo, con lo cual \u00a0desde un comienzo se postula que la revisi\u00f3n no es \u00a0subordinada, subsidiaria, ni mucho menos nueva opci\u00f3n de \u00a0discutir lo que en el tr\u00e1mite ordinario se ventil\u00f3 y \u00a0resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto, \u00a0lo que se verifica de la sustentaci\u00f3n adelantada por el \u00a0demandante, es que su pretensi\u00f3n se encamina, como objeto \u00a0central de debate, a controvertir las razones que fundaron la \u00a0sentencia condenatoria proferida en contra de su representado legal, \u00a0para lo cual, en lugar de postular hechos objetivos diversos de \u00a0aquellos que contuvieron el an\u00e1lisis de las instancias \u00a0ordinarias y esta Corporaci\u00f3n, perfila novedosas tesis \u00a0dogm\u00e1ticas, dentro de un escenario estrictamente jur\u00eddico \u00a0propio del recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No puede el \u00a0accionante, se repite, utilizar el mecanismo de la revisi\u00f3n \u00a0para hacer valer argumentos propios del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0por la muy obvia raz\u00f3n de que ambos institutos representan \u00a0naturaleza y alcances completamente diferentes, al extremo que el \u00a0ahora analizado no se dirige a controvertir la legalidad del fallo o \u00a0la validez de los argumentos tra\u00eddos a colaci\u00f3n por las \u00a0instancias para sustentar la condena, sino a verificar que la \u00a0sentencia fue injusta, contraria a lo que la verdad material arroja. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0naturaleza y objetivos de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en \u00a0reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo busca \u00a0pues, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, subsanar errores de juicio \u00a0o de procedimiento porque esa es la funci\u00f3n de los recursos de \u00a0instancia y de la casaci\u00f3n.\u00a0La revisi\u00f3n, en \u00a0cambio, pretende la reparaci\u00f3n de injusticias a partir de la \u00a0demostraci\u00f3n de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del \u00a0proceso y \u00fanicamente dentro del marco de invocaci\u00f3n \u00a0precisado por las causales establecidas en la ley\u201d. \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra ocasi\u00f3n \u00a0se dijo2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, a diferencia del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u2013a trav\u00e9s del cual, \u00a0con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible \u00a0discutir la regularidad del tr\u00e1mite procesal, el cumplimiento \u00a0de las garant\u00edas debidas a las partes, los supuestos de hecho \u00a0de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus \u00a0consecuencias jur\u00eddicas\u2014, tiene como objeto \u00a0una sentencia, un auto de cesaci\u00f3n de procedimiento o una \u00a0resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y como finalidad \u00a0remediar \u00a0errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante \u00a0el desarrollo de la actuaci\u00f3n y que est\u00e1n limitadas a \u00a0las previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n por tanto un mecanismo disponible \u00a0para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo \u00a0sustentarla en fundamentos propios del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo \u00a0resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos \u00a0probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior significa que por medio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la \u00a0sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0juicio rescindente, en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, opera respecto del \u00a0fallo que se considera injusto \u00a0gracias a la prueba o hecho nuevos, \u00a0y no en relaci\u00f3n \u00a0con el \u00a0tr\u00e1mite o actuaciones ya agotados, independientemente de que \u00a0se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del \u00a0proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural \u00a0de discusi\u00f3n los recursos ordinarios o el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es que, \u00a0descendiendo al caso examinado, resulta inapropiado que a trav\u00e9s \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n se instituya a la Corte en especie \u00a0de tercera instancia de su propia decisi\u00f3n \u2013recu\u00e9rdese \u00a0que la Sala examin\u00f3 el tema espec\u00edfico en sede de \u00a0casaci\u00f3n y all\u00ed concluy\u00f3 que, en efecto, el \u00a0acusado deb\u00eda ser condenado como coautor del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros-, para que aqu\u00ed, \u00a0no por hechos o pruebas nuevas, sino a partir de una diferente \u00a0postura dogm\u00e1tica del demandante, se emita una decisi\u00f3n \u00a0contraria a la que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contradicci\u00f3n procesal y material inserto en esa posibilidad, \u00a0advierte de su suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en asunto que comporta identidad f\u00e1ctica con lo que aqu\u00ed \u00a0se examina, se\u00f1al\u00f3 la Corte \u2013Radicado 32817, del \u00a012 de mayo de 2010-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo el \u00a0desarrollo argumental del demandante se dirige, con enorme profusi\u00f3n \u00a0te\u00f3rica, a demostrar que su representado legal, y la esposa de \u00a0\u00e9ste, tambi\u00e9n condenada, no pod\u00edan ser \u00a0vinculados como autores del delito de celebraci\u00f3n de contrato \u00a0sin el cumplimiento de requisitos legales, para lo cual realiza \u00a0particular interpretaci\u00f3n de la normatividad que regula el \u00a0caso, advirtiendo que la norma general a trav\u00e9s de la cual se \u00a0vincula a quienes contratan con el estado como funcionarios p\u00fablicos, \u00a0para efectos penales, no aplica en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si en las \u00a0sentencias, como se precia de la copia de ellas aportada, los \u00a0funcionarios de primero y segundo grados disertaron ampliamente \u00a0acerca de la condici\u00f3n de particulares de los esposos y la \u00a0forma en que se asumen sujetos calificados, servidores p\u00fablicos, \u00a0en an\u00e1lisis del mismo tipo de normatividad que ahora invoca el \u00a0demandante en revisi\u00f3n, lo que claramente surge es que \u00e9ste \u00a0pretende utilizar tan especial\u00edsimo mecanismo para \u00a0controvertir jur\u00eddicamente la motivaci\u00f3n de lo decidido \u00a0y no a efectos de demostrar objetivamente una realidad hist\u00f3rica \u00a0distinta de la conocida en el proceso, que determine incontrastable \u00a0la inocencia de su protegido legal. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga decir \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es el escenario adecuado \u00a0para tan subjetiva discusi\u00f3n, ni la causal primera del \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, comporta ese tipo de \u00a0alcances. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0numeral primero en cita consagra como causal de revisi\u00f3n que \u00a0la condena haya sido proferida por una conducta que no pudo ser \u00a0cometida por todos los condenados, sino por uno solo o un n\u00famero \u00a0menor, evidentemente est\u00e1 dise\u00f1ando un elemento de \u00a0controversia concreto y objetivo, que amerita de demostraci\u00f3n \u00a0eminentemente f\u00e1ctica y no jur\u00eddica o subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, lo que la justicia material propia de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n reclama, es que el demandante aporte elementos de \u00a0juicio radicados en lo f\u00e1ctico y consecuencial probatorio, que \u00a0demuestren que una determinada conducta punible implic\u00f3 la \u00a0participaci\u00f3n material \u00a0de un n\u00famero inferior de \u00a0personas a las que fueron objeto de reproche jur\u00eddico penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, es \u00a0obligaci\u00f3n del demandante alegar y probar que el hecho, en su \u00a0demostraci\u00f3n objetiva o f\u00e1ctica, no admit\u00eda la \u00a0presencia o intervenci\u00f3n material \u00a0de ese n\u00famero plural de personas condenadas, como podr\u00eda \u00a0suceder, apenas para ejemplificar con fines ilustrativos, cuando se \u00a0condena por prevaricato, adem\u00e1s de quien firma la providencia, \u00a0a otras personas como ejecutoras materiales, o cuando en curso de una \u00a0ri\u00f1a intempestiva donde varias personas, sin concierto previo, \u00a0llevan y disparan sus armas, se da muerte a una de ellas, quien \u00a0recibe un solo disparo, y se condena a un n\u00famero plural de los \u00a0intervinientes, a t\u00edtulo de ejecutores materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, si como aqu\u00ed sucede, el demandante no niega, en el \u00a0plano f\u00e1ctico objetivo, que la empresa de propiedad de su \u00a0representado legal y la esposa de \u00e9ste, contrat\u00f3 con el \u00a0ente local, es claro que el tema deriv\u00f3 hacia aspectos \u00a0jur\u00eddicos o te\u00f3ricos que en nada se emparentan con la \u00a0causal primera, raz\u00f3n suficiente, por la abierta improcedencia \u00a0del alegato planteado, para inadmitir este t\u00f3pico de \u00a0la \u00a0demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, as\u00ed \u00a0mismo, que la controversia planteada por el demandante se ofrece \u00a0tambi\u00e9n artificiosa en su soporte dogm\u00e1tico, como \u00a0quiera que del hecho cierto de que la Corte haya definido la \u00a0particular condici\u00f3n que en calidad de juez del despacho \u00a0correspond\u00eda a otra de las acusadas por el mismo delito de \u00a0peculado, no se sigue invariable que solo ella pueda estimarse autora \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0casaci\u00f3n expedido por la Corte el 7 de junio de 2017, donde se \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria proferida contra BALMES \u00a0EDUARDO ZULETA V\u00c9LEZ, se detall\u00f3 de manera amplia y \u00a0profunda por qu\u00e9 este, a pesar de tratarse del escribiente del \u00a0despacho, se confabul\u00f3 con su titular para realizar la \u00a0conducta punible, entendida producto de un tr\u00e1mite \u00a0compartimentado en el cual ZULETA V\u00c9LEZ desarroll\u00f3 \u00a0tareas indispensables para el buen suceso del desfalco. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en concreto, \u00a0se dijo en la sentencia de casaci\u00f3n3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0c\u00famulo de circunstancias an\u00f3malas a las que ya se ha \u00a0hecho referencia y que confluyen hacia el convencimiento al cual \u00a0arrib\u00f3 el Tribunal con respecto a la figura de la coautor\u00eda \u00a0en cuanto \u00a0al rol del escribiente, funcionario que no puede catalogarse \u00a0c\u00f3mplice, pues, dentro de la divisi\u00f3n de labores en \u00a0comento, su actividad era fundamental para la an\u00f3mala gesti\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos judiciales, sin ella, no se hubiese logrado su \u00a0expedici\u00f3n y entrega. Por contera, al margen de la \u00a0disponibilidad jur\u00eddica de los dineros p\u00fablicos a \u00a0ZULETA V\u00c9LEZ, en virtud del principio de imputaci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca que rige la coautor\u00eda, le es endilgable el \u00a0resultado traducido en el peculado por apropiaci\u00f3n, al ser \u00a0definitiva su injerencia como servidor p\u00fablico en la \u00a0consumaci\u00f3n del delito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como el demandante desarroll\u00f3 un alegato propio del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que precisamente fue \u00a0adecuadamente resuelto all\u00ed, se impone inadmitir la demanda, \u00a0acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 223 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado del \u00a0condenado en el proceso que se sigui\u00f3 en contra de BALMES \u00a0EDUARDO ZULETA V\u00c9LEZ, por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros, de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RA\u00daL \u00a0CADENA LOZANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ABEL DAR\u00cdO \u00a0GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO POSADA \u00a0MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN DAVID \u00a0RIVEROS BARRAG\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CAMILO ALFONSO \u00a0SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JULIO ANDR\u00c9S \u00a0SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO SU\u00c1REZ \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n, Radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejia Escobar, 23\/08 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51 de la decisi\u00f3n expedida por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}