{"id":36534,"date":"2023-09-13T21:42:08","date_gmt":"2023-09-13T21:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap959-201849398\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:08","slug":"ap959-201849398","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap959-201849398\/","title":{"rendered":"AP959-2018(49398)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP959-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a049398 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 72) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no las demandas de casaci\u00f3n presentadas \u00a0por los defensores \u00a0de los procesados JOS\u00c9 FERNEY NARANJO MAR\u00cdN, LILIANA \u00a0SOF\u00cdA SALCEDO QUINTERO y NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, Carlos Arturo Naranjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00edn se habr\u00eda dedicado a la actividad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narcotr\u00e1fico durante los a\u00f1os 1993 a 2007, motivo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual fue privado de la libertad en Espa\u00f1a el 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de este \u00faltimo a\u00f1o, como responsable de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n de 1.598 kilogramos de coca\u00edna. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocultar las utilidades producto de esa actividad il\u00edcita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos integrantes de su grupo familiar, entre ellos, su hermano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 FERNEY NARANJO MAR\u00cdN, la c\u00f3nyuge de \u00e9ste, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LILIANA SOF\u00cdA SALCEDO QUINTERO \u2013su cu\u00f1ada\u2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su esposa NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA, facilitaron su nombre para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirir algunos bienes, principalmente, inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente actuaci\u00f3n se origin\u00f3 en la compulsa de copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenada por la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Manizales dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la investigaci\u00f3n que adelantaba por el homicidio de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, tambi\u00e9n familiares de Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo Naranjo Mar\u00edn e igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucrados en el blanqueo de los dineros provenientes de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad il\u00edcita, donde se mencion\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNEY NARANJO MAR\u00cdN, LILIANA SOF\u00cdA SALCEDO QUINTERO y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de participar en la actividad encubridora de dichos capitales, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual se dispuso la apertura formal de investigaci\u00f3n y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n mediante diligencia de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica se resolvi\u00f3 el 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2008 con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva y, el 29 de octubre de 2009, se calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como probables autores de los punibles de lavado de activos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testaferrato. Esta \u00faltima decisi\u00f3n fue confirmada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapa de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. El 9 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 conden\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNEY NARANJO MAR\u00cdN y a LILIANA SOF\u00cdA SALCEDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las penas de 92 meses de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y multa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por valor de 1.000 s.m.l.m.v., al encontrarlos responsables de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos por los cuales los acus\u00f3. Al tiempo, absolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA de los cargos y neg\u00f3 a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenados la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada en casaci\u00f3n, expedida el 29 de junio de 2016, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dominio\u2014 revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n de NATALIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JIMENA OSORIO LOAIZA por el delito de lavado de activos y, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, la conden\u00f3 a 96 meses de prisi\u00f3n y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas y multa por valor de 650 s.m.l.m.v. Mantuvo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluci\u00f3n en su favor por el punible de testaferrato. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el defensor conjunto de JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNEY NARANJO MAR\u00cdN y LILIANA SOF\u00cdA SALCEDO QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Violaci\u00f3n directa de ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta de sus representados no se enmarca en la definici\u00f3n \u00a0del delito de lavado de activos por ausencia del prop\u00f3sito de \u00a0encubrir el origen delictivo de los capitales, \u201co \u00a0porque no eran il\u00edcitos (los suyos propios), o porque no ten\u00eda \u00a0conocimiento de que lo fueran (aquellos que s\u00ed derivaban de \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la configuraci\u00f3n de dicho tipo penal, se requiere que el \u00a0agente realice alguna de las conductas all\u00ed sancionadas \u00a0consistentes en comprar, vender, permutar o adquirir a cualquier \u00a0t\u00edtulo bienes, con el objeto de ocultar o encubrir su origen \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se acredita el elemento objetivo de la conducta, no ocurre igual \u00a0con el subjetivo, pues en los hechos declarados por el Tribunal no se \u00a0incluy\u00f3 que JOS\u00c9 \u00a0FERNEY NARANJO MAR\u00cdN y LILIANA SOF\u00cdA SALCEDO QUINTERO \u00a0hubieran obrado con el prop\u00f3sito de esconder que los predios \u00a0alguna vez estuvieron vinculados con delitos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las pruebas recaudadas en el proceso subsisten dudas sobre \u00a0la realizaci\u00f3n del comportamiento materia de investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento, por lo que se ha debido absolver y no condenar. \u00a0Tampoco demuestran de forma fehaciente que sus defendidos hubieran \u00a0adquirido y enajenado bienes inmuebles vinculados con el producto de \u00a0los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y testaferrato \u201ccon \u00a0pleno conocimiento y conciencia del car\u00e1cter delictivo del \u00a0comportamiento\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, que \u201cde \u00a0manera libre y voluntaria los llevaron a cabo con la finalidad de \u00a0ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, pues simplemente el \u00a0Tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n en indicios a trav\u00e9s \u00a0de testimonios de terceras personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se desconoci\u00f3, al atribuir responsabilidad a sus defendidos, \u00a0la jurisprudencia de esta Sala acerca del car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0e independiente de la conducta punible de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 casar el fallo y, en su \u00a0lugar, absolver a sus defendidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho derivado de falso \u00a0raciocinio cuando dedujo que estaba acreditada, en grado de certeza, \u00a0la responsabilidad de sus defendidos, lo cual dio lugar a \u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de las disposiciones sustanciales que \u00a0definen el delito de lavado de activos y la consecuente falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del que define la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0el in dubio pro reo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque esa Corporaci\u00f3n Judicial desconoci\u00f3 \u00a0que quien es consciente de la legalidad de su conducta no oculta su \u00a0materialidad ni ofrece explicaciones carentes de verdad. En la \u00a0actuaci\u00f3n, por el contrario, obran m\u00faltiples pruebas \u00a0que corroboran que sus representados actuaron p\u00fablica y \u00a0abiertamente \u201ctanto \u00a0para comprar como para transferir\u201d, \u00a0en cuanto \u201ccontaban \u00a0con capacidad econ\u00f3mica para realizar los actos jur\u00eddicos \u00a0que celebraron y su patrimonio fue debidamente justificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador de segundo grado, por otro lado, se detuvo en los efectos de \u00a0la conducta y no en su causa. Tal yerro condujo a que le diera \u00a0\u201capariencia \u00a0de legalidad a unos bienes de contenido patrimonial originados \u00a0directa o indirectamente en algunas de las actividades delictivas \u00a0all\u00ed mencionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desconocerse la presunci\u00f3n de inocencia que ampara a sus \u00a0representados, se transgredieron los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 11 de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Derechos Humanos, 8 de la Convenci\u00f3n de Derechos Humanos, 14-2 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Humanos y 7 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo dicho, pidi\u00f3 de la Corte casar el fallo impugnado \u00a0y, en su lugar, absolver a sus defendidos de los cargos por los que \u00a0fueron acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA. \u00a0<\/p>\n<p>Formul\u00f3 dos \u00a0censuras sustentadas en la causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera, \u00a0advirti\u00f3 que en la actuaci\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad sustancial que afecta el debido proceso por \u00a0desconocerse los t\u00e9rminos legales y la forma de notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a la Fiscal\u00eda de la sentencia de primera instancia, la \u00a0cual fue de car\u00e1cter absolutorio en favor de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro condujo a que la impugnaci\u00f3n presentada por el ente \u00a0acusador, que a la postre deriv\u00f3 en la revocatoria de la \u00a0absoluci\u00f3n por el delito de lavado de activos, se allegara de \u00a0forma extempor\u00e1nea, por lo que no ha debido considerarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, pidi\u00f3 decretar la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del auto que indebidamente concedi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda contra \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda, \u00a0precis\u00f3 que el ente acusador \u00a0incumpli\u00f3 el deber que le \u00a0asist\u00eda de sustentar adecuadamente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que promovi\u00f3 contra el fallo de primera instancia, en tanto el \u00a0escrito que present\u00f3 con tal fin contiene expresiones \u00a0imprecisas, vagas y gaseosas que por manera alguna controvierten los \u00a0fundamentos de la absoluci\u00f3n decretada en favor de su \u00a0defendida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la apelaci\u00f3n propuesta por la Fiscal\u00eda \u00a0ha debido declararse desierta por falta de sustentaci\u00f3n, por \u00a0lo que resulta contrario al debido proceso el auto que concedi\u00f3 \u00a0esa impugnaci\u00f3n, ante lo cual pidi\u00f3 casar el fallo y, \u00a0en su lugar, decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un medio de \u00a0control constitucional y legal que procede contra sentencias de \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos. Para que \u00a0el libelo sustento del recurso sea admitido, corresponde al \u00a0demandante contar con inter\u00e9s para impugnar, se\u00f1alar la \u00a0causal a cuyo amparo pretende el decaimiento del fallo impugnado, \u00a0desarrollar los cargos de sustentaci\u00f3n del recurso y \u00a0evidenciar la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales, todo ello de forma clara y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda presentada por el defensor conjunto de JOS\u00c9 \u00a0FERNEY NARANJO MAR\u00cdN y LILIANA SOF\u00cdA SALCEDO QUINTERO \u00a0no colma todos esos presupuestos y, en consecuencia, se inadmitir\u00e1. \u00a0Esta conclusi\u00f3n se basa en las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera \u00a0censura \u00a0propuesta en dicho libelo, el censor no elabor\u00f3 un desarrollo \u00a0acorde con la causal de casaci\u00f3n expresamente invocada, en \u00a0cuanto emprendi\u00f3 contra la valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0consignada en el fallo, desconociendo que, bajo sus t\u00e9rminos y \u00a0naturaleza, le estaba vedado controvertir ese aspecto, reservado para \u00a0yerros de estricto derecho originados en la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de normas sustanciales. Para evidenciar errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que consecuencialmente conduzcan a la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0o a la aplicaci\u00f3n indebida de disposiciones de esa \u00edndole, \u00a0el motivo adecuado es la violaci\u00f3n indirecta que formul\u00f3 \u00a0en el reparo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo objeto de an\u00e1lisis tampoco se cumpli\u00f3 el \u00a0requisito relacionado con la claridad y precisi\u00f3n para su \u00a0formulaci\u00f3n, por resultar confuso y contradictorio en torno al \u00a0fundamento por el cual se debe casar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la pr\u00e9dica combina dos circunstancias para arribar a \u00a0esa conclusi\u00f3n. Por una parte alude a la ausencia de tipicidad \u00a0objetiva porque la conducta \u00a0de \u00a0sus representados \u00a0\u201cno se enmarca en la definici\u00f3n del delito de lavado de \u00a0activos\u201d, \u00a0dado que no est\u00e1n demostrados algunos de sus elementos. Sin \u00a0embargo, en otros se\u00f1ala que el problema radica en la \u00a0tipicidad subjetiva, por no estar acreditado el dolo con que habr\u00edan \u00a0actuado. En otro aparte de su disertaci\u00f3n, asegura que el \u00a0aspecto objetivo encuentra corrobaci\u00f3n y que no ocurre lo \u00a0mismo con el subjetivo, incurriendo as\u00ed en un planteamiento \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la confusi\u00f3n en la proposici\u00f3n del \u00a0cargo, se advierte que cualquiera sea el motivo de discordia frente a \u00a0lo decidido en el fallo (tipicidad objetiva o subjetiva), no cuenta \u00a0con desarrollo adecuado, pues simplemente se limit\u00f3 a enunciar \u00a0esas circunstancias exonerantes sin aportar las razones o motivos \u00a0para sustentarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0actitud gen\u00e9rica de cuestionar la condena contra sus \u00a0defendidos sin aducir fundamentos, carece, desde luego, de idoneidad \u00a0para \u00a0derruir los argumentos expuestos por los juzgadores de \u00a0instancia en orden a inferir la responsabilidad de los c\u00f3nyuges \u00a0JOS\u00c9 \u00a0FERNEY NARANJO MAR\u00cdN y LILIANA SOF\u00cdA SALCEDO QUINTERO \u00a0en los delitos atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, para \u00a0ello, no s\u00f3lo se otorg\u00f3 credibilidad a los testimonios \u00a0de \u00a0Ana Mar\u00eda Naranjo Mar\u00edn \u2013hermana de Carlos \u00a0Arturo y JOS\u00c9 FERNEY NARANJO MAR\u00cdN\u2014, Luis Gabriel \u00a0Giraldo Chiguachi y Mar\u00eda Edilma Chiguachi Garc\u00eda1, \u00a0quienes sindicaron directamente a la pareja de prestarse para ocultar \u00a0los dineros producto de la actividad il\u00edcita desplegada por \u00a0Carlos Arturo Naranjo Mar\u00edn, sino que evidenciaron c\u00f3mo \u00a0sus ingresos no justificaban el valor de los bienes que adquirieron \u00a0para esa \u00e9poca2. \u00a0En igual sentido se consideraron los testimonios de Mar\u00eda \u00a0Floralba Mar\u00edn de Vanegas3, \u00a0Henry Alberto Lozano Melo4 \u00a0y M\u00f3nica Mar\u00eda Garc\u00eda Garc\u00eda, de acuerdo \u00a0con los cuales JOS\u00c9 FERNEY NARANJO MAR\u00cdN y LILIANA \u00a0SOF\u00cdA SALCEDO QUINTERO eran conocedores de los negocios \u00a0ilegales de Carlos Arturo Naranjo Mar\u00edn5. \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo \u00a0a la fundamentaci\u00f3n del cargo, \u00a0tampoco se comprende la aseveraci\u00f3n del censor en el sentido \u00a0de que para atribuir \u00a0responsabilidad a sus defendidos los sentenciadores \u00a0se apartaron de la \u00a0jurisprudencia de esta Sala sobre el car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0e independiente de la conducta punible de lavado de activos, cuando \u00a0lo que se observa es que justamente hicieron hincapi\u00e9 en que \u00a0para colegir su compromiso en las conductas delictivas atribuidas no \u00a0era preciso demostrar, mediante sentencia condenatoria en firme, \u00a0alg\u00fan comportamiento punible subyacente o base, postura que \u00a0concuerda con la hermen\u00e9utica de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, el sentenciador de primera instancia adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0conducta de lavado de activos tiene las caracter\u00edsticas de ser \u00a0aut\u00f3noma y no subordinada, de suerte que, tal como lo ha \u00a0venido afirmando en pac\u00edfica jurisprudencia nuestro Tribunal \u00a0de cierre, para establecer la tipificaci\u00f3n de este tipo de \u00a0delitos no se requiere la existencia de una sentencia judicial \u00a0condenatoria por el delito subyacente, sino las presencia de medios \u00a0probatorios que permitan al juez inferir que el patrimonio con el que \u00a0se han efectuado uno o varios de los verbos rectores previstos en la \u00a0norma, tiene un origen il\u00edcito\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, a su turno, acerca de la misma tem\u00e1tica, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0lo anotado, vale recordar que en caso de delitos como el de la \u00a0especie, no es necesaria la existencia de una sentencia condenatoria \u00a0que d\u00e9 cuenta de la ocurrencia de las circunstancias \u00a0subyacentes a estos, sino que de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0se pueda deducir que as\u00ed ha sido\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los defectos se\u00f1alados, esencialmente \u00a0relacionados con la falta de una argumentaci\u00f3n suficiente, el \u00a0cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda \u00a0censura, \u00a0propuesta por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, evidencia \u00a0incorrecciones similares a las del cargo precedente, por lo que \u00a0tambi\u00e9n se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, en \u00a0tanto el libelista tambi\u00e9n se margina del sustento probatorio \u00a0expuesto en las sentencias de instancia para edificar la \u00a0responsabilidad de sus defendidos en los delitos atribuidos \u2013al \u00a0que ya se hizo alusi\u00f3n\u2014, motivo por el cual la censura \u00a0carece de idoneidad sustancial para derruir la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la propuesta \u00a0apunta al cuestionamiento de la sentencia impugnada por yerros en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico argumento que el demandante expuso \u00a0con el fin de soportar el error de valoraci\u00f3n invocado se \u00a0contrae a se\u00f1alar que quien \u00a0es consciente de la legalidad de su conducta no oculta su \u00a0materialidad ni ofrece explicaciones inveraces, como ocurri\u00f3 \u00a0con sus representados, a lo cual se suma que existen m\u00faltiples \u00a0pruebas que corroboran que actuaron p\u00fablica y abiertamente \u00a0\u201ctanto \u00a0para comprar como para transferir\u201d, \u00a0y que \u201ccontaban \u00a0con capacidad econ\u00f3mica para realizar los actos jur\u00eddicos \u00a0que celebraron y su patrimonio fue debidamente justificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0planteamiento no desarrolla el defecto de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria atribuido a la sentencia ni ning\u00fan otro con la \u00a0entidad de desvirtuar la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que la ampara. Por una parte, porque ni siquiera identifica \u00a0el medio o los medios de prueba sobre los cuales se habr\u00eda \u00a0configurado, ni mucho menos las \u00a0\u201cm\u00faltiples\u201d \u00a0probanzas que, seg\u00fan pregon\u00f3, acreditan que sus \u00a0representados actuaron p\u00fablica y abiertamente en las \u00a0transacciones realizadas. Por otra, en cuanto est\u00e1 conformado \u00a0por meras afirmaciones gen\u00e9ricas, totalmente opuestas a las de \u00a0los juzgadores, con la diferencia de que estos \u00faltimos \u00a0explayaron acerca de las razones que los llevaron a concluir que \u00a0JOS\u00c9 FERNEY NARANJO MAR\u00cdN y LILIANA SOF\u00cdA \u00a0SALCEDO QUINTERO con pleno conocimiento sobre la procedencia il\u00edcita \u00a0de los dineros, producto de la actividad irregular de Carlos Arturo \u00a0Naranjo Mar\u00edn, prestaron su nombre para realizar operaciones \u00a0comerciales tendientes a ocultar su origen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, entonces, lo que persigue el casacionista, como \u00a0ocurri\u00f3 con el reparo anterior, es imponer su lectura personal \u00a0sobre el m\u00e9rito de las pruebas, de manera global y sin esbozar \u00a0los argumentos que sustentan sus reproches, lo cual determina su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la Sala inadmitir\u00e1, por los defectos precisados, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor conjunto de \u00a0JOS\u00c9 FERNEY NARANJO MAR\u00cdN y LILIANA SOF\u00cdA \u00a0SALCEDO QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0distinta adoptar\u00e1 en relaci\u00f3n con los dos cargos \u00a0contenidos en el libelo allegado por el defensor de \u00a0NATALIA \u00a0JIMENA OSORIO LOAIZA, dado que satisfacen \u00a0los presupuestos para su admisibilidad por contener una disertaci\u00f3n \u00a0clara, precisa y adecuadamente sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADMITIR \u00a0la demanda \u00a0presentada \u00a0por el defensor de la procesada NATALIA \u00a0JIMENA OSORIO LOAIZA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0INADMITIR \u00a0el libelo presentado \u00a0por el defensor conjunto de \u00a0JOS\u00c9 FERNEY NARANJO MAR\u00cdN y LILIANA SOF\u00cdA \u00a0SALCEDO QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena remitir la actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para que emita concepto en relaci\u00f3n con la demanda \u00a0admitida, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 213 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este \u00a0prove\u00eddo no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 y 21 del fallo de primera instancia y 26 del de segunda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0y 22 del fallo de primer grado \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 23 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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