{"id":36531,"date":"2023-09-13T21:42:08","date_gmt":"2023-09-13T21:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap949-201851568\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:08","slug":"ap949-201851568","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap949-201851568\/","title":{"rendered":"AP949-2018(51568)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP949-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51568 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a072 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MOTIVO DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0procesado Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0contra \u00a0la providencia del 2 de octubre de 2017 proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, durante la audiencia \u00a0preparatoria en la cual oficiosamente convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0surtida, y, en consecuencia orden\u00f3 seguir con las etapas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica se contrae a que el acusado, cuando \u00a0era Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, profiri\u00f3 \u00a0varios prove\u00eddos \u00a0dentro del proceso ejecutivo de mayor \u00a0cuant\u00eda, radicado bajo el n\u00famero \u00fanico \u00a0080013410300220120025800, con las que, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, \u00a0incurri\u00f3 en siete prevaricatos por acci\u00f3n, uno por \u00a0omisi\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n en favor \u00a0de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n se inici\u00f3 el 20 de junio de \u00a020141 \u00a0ante el Juzgado 3\u00b0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de esa capital, vista en la que el implicado no acept\u00f3 los \u00a0cargos formulados por concurso homog\u00e9neo de siete prevaricatos \u00a0por acci\u00f3n y heterog\u00e9neo con prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en sesi\u00f3n del 26 del mismo mes y a\u00f1o, se le impuso a \u00a0Donado \u00a0Manotas \u00a0medida de aseguramiento intramural, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito2. \u00a0En la actualidad el procesado est\u00e1 detenido \u00a0domiciliariamente3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 29 de julio de 2014, en el Tribunal Superior de Barranquilla, se \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por los punibles por lo que \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 29 de abril de 2015, sin surtir la vista preparatoria, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n hizo llegar a la Sala de Conocimiento \u00a0preacuerdo celebrado con el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0El 3 de junio de 2015 se adelant\u00f3 audiencia para dar tr\u00e1mite \u00a0al preacuerdo, que comprendi\u00f3 los siete prevaricatos por \u00a0acci\u00f3n y el prevaricato por omisi\u00f3n; se rompi\u00f3 \u00a0la unidad procesal, para tramitar por la v\u00eda ordinaria lo \u00a0correspondiente al peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El \u00a025 del mes y a\u00f1o indicados se ley\u00f3 la sentencia \u00a0anticipada respectiva, y se conden\u00f3 a Donado \u00a0Manotas \u00a0como \u00a0responsable de los delitos de prevaricato. \u00a0La representaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima apel\u00f3 y el 16 de agosto de 2017 la Corte \u00a0nulit\u00f3 lo actuado a partir del auto de 3 de junio de 2015, \u00a0dado que se concedi\u00f3 una rebaja superior a la permitida4. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Por raz\u00f3n de la ruptura de la unidad procesal, el 19 de agosto \u00a0de 2015 se abri\u00f3 el radicado 08-001-60-01-257-2015-03688-005 \u00a0para continuar con el tr\u00e1mite ordinario \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0con el peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0La \u00a0formulaci\u00f3n oral de la acusaci\u00f3n de este \u00faltimo \u00a0injusto6 \u00a0se inici\u00f3 el 18 de septiembre de 2015 y culmin\u00f3 el 13 \u00a0de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0La preparatoria en el diligenciamiento ordinario comenz\u00f3 el 13 \u00a0de junio de esa anualidad, pero se suspendi\u00f3 a solicitud del \u00a0defensor. Luego de varios aplazamientos y que la Corte se pronunciara \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia anticipada emitida en el otro \u00a0asunto -los prevaricatos- la Colegiatura opt\u00f3, de manera \u00a0oficiosa, por proferir una providencia en la que, seg\u00fan sus \u00a0palabras, convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida en relaci\u00f3n \u00a0con el peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros7, \u00a0 en tanto consider\u00f3 que no se afectaba por la decisi\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y orden\u00f3 continuar con la \u00a0vista preparatoria. El acusado interpuso alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo expres\u00f3 \u00a0que, pese a que la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la \u00a0nulidad del auto aprobatorio del preacuerdo realizado por el concurso \u00a0de prevaricatos, \u00a0ello no incide ni afecta el tr\u00e1mite atinente \u00a0al peculado por el que tambi\u00e9n se acus\u00f3 a Donado \u00a0Manotas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque no hay lugar a nulidad si los delitos conexos se adelantan en \u00a0procesos separados. Por el hecho de haberse nulitado parte de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en la otra radicaci\u00f3n que se adelanta \u00a0contra el mismo implicado, no se genera causal de nulidad para la \u00a0presente. Por lo tanto, s\u00f3lo es necesario corregir el \u00a0inconveniente que se gener\u00f3 en relaci\u00f3n con las \u00a0estipulaciones probatorias realizadas en la sesi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este diligenciamiento se han cumplido las finalidades, puesto que sin \u00a0quebranto de garant\u00edas se han verificado las audiencias de \u00a0acusaci\u00f3n y en parte la preparatoria; no se ha causado un \u00a0perjuicio o lesi\u00f3n a las partes ni a las formas propias del \u00a0juicio, por consiguiente, el proceso es legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio, seg\u00fan el cual, \u00ablas \u00a0cosas se deshacen como se hacen\u00bb, \u00a0para que los dos radicados se unifiquen, deber\u00e1 proferirse un \u00a0auto interlocutorio en el que se declare la nulidad de todo lo \u00a0actuado en relaci\u00f3n con el peculado, y as\u00ed, se \u00a0retrotraiga el asunto al punto en que se produjo la ruptura y de esta \u00a0forma volver a un solo tr\u00e1mite. Pero como no se avizora la \u00a0concurrencia de una nulidad, lo que corresponde es mantener la \u00a0vigencia de lo hasta aqu\u00ed actuado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de la Corte solo afectar\u00eda, en el presente \u00a0diligenciamiento, las estipulaciones probatorias a las que llegaron \u00a0las partes, por lo que ofreci\u00f3 la oportunidad de \u00a0reformularlas. Para ello dej\u00f3 en libertad a los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0implicado apel\u00f3 y sustent\u00f3 en esa misma audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Acusado8 \u00a0rememora \u00a0el curso que ha tenido la actuaci\u00f3n en su contra desde que se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n hasta que se dict\u00f3 sentencia \u00a0por los prevaricatos, en el asunto original. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis en que la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado desde el prove\u00eddo del 3 de junio de \u00a02015, aprobatorio del referido preacuerdo. En consecuencia, la \u00a0ruptura tambi\u00e9n fue invalidada, por lo que no existe respaldo \u00a0legal para que se mantengan dos actuaciones separadas. Lo resuelto \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal priv\u00f3 de soporte jur\u00eddico \u00a0todo lo efectuado de forma posterior a ese auto. Por ende, la \u00a0actuaci\u00f3n debe retrotraerse al momento previo a esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible predicar la concurrencia del principio de convalidaci\u00f3n, \u00a0pues, como sujeto afectado, no da consentimiento -expreso ni t\u00e1cito- \u00a0del que se derive aceptaci\u00f3n de la situaci\u00f3n, menos en \u00a0este caso en el que ya la nulidad est\u00e1 decretada por el Alto \u00a0tribunal mediante decisi\u00f3n en firme, luego es un hecho \u00a0cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRENTES. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Los \u00a0representantes de Fiscal\u00eda9 \u00a0y Ministerio \u00a0P\u00fablico10 \u00a0se mostraron conformes con la decisi\u00f3n del Tribunal. Pidieron \u00a0declarar desierto el recurso porque la sustentaci\u00f3n no fue \u00a0suficiente o, en caso contrario, se confirme lo resuelto; adem\u00e1s, \u00a0porque ya se present\u00f3 un nuevo preacuerdo en el proceso \u00a0anulado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0A \u00a0su turno, el \u00a0defensor11 \u00a0adujo que comparte y coadyuva los argumentos de su patrocinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar la \u00a0alzada interpuesta por el acusado Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0en contra de la providencia proferida el 2 de octubre de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0mediante la cual convalid\u00f3 \u00a0lo actuado y profiri\u00f3 una \u00a0medida correctiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del proceso, as\u00ed \u00a0como \u00a0los argumentos de la decisi\u00f3n recurrida y los de \u00a0disenso, se proceder\u00e1 a examinar la suficiencia de la \u00a0apelaci\u00f3n y luego se resolver\u00e1 el caso sometido a \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La Sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0como no recurrente, pidi\u00f3 se declare desierto el recurso por \u00a0indebida sustentaci\u00f3n. La Sala, al revisar la actuaci\u00f3n, \u00a0considera que la exposici\u00f3n efectuada alcanza los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos para apreciarla como suficiente, pues muestra su \u00a0desavenencia con lo determinado, ello cuando estim\u00f3 que toda \u00a0la actuaci\u00f3n posterior al auto de 3 de junio de 2015 est\u00e1 \u00a0viciada y, en consecuencia, el diligenciamiento debe regresar al \u00a0estado anterior a esa providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0aspire obtener la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, debe \u00a0invocar una de las causales normativamente previstas y acreditar su \u00a0configuraci\u00f3n en el tr\u00e1mite. Es decir, debe recabar \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n al debido proceso o el quebranto al \u00a0derecho de defensa o la falta de competencia del funcionario, para lo \u00a0cual no basta con exhibir fundamentos gen\u00e9ricos. Se requiere \u00a0demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la irregularidad y denotar \u00a0cu\u00e1l es la concreta afectaci\u00f3n, y que esta no puede \u00a0superarse de forma diversa a la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite12, \u00a0lo que implica el escrutinio relativo a los principios que rigen su \u00a0decreto, sin el cual, no podr\u00e1 alcanzar el \u00e9xito de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a determinar si la providencia emitida, el 2 de octubre de \u00a02017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla est\u00e1 \u00a0ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0radicado 08-001-60-01-257-2015-03688-00, tuvo su g\u00e9nesis en la \u00a0ruptura de la unidad procesal que se dio en el asunto \u00a008-001-22-04-000-2014-00246-0013, \u00a0adelantado por prevaricato por acci\u00f3n, prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, porque la \u00a0Fiscal\u00eda y el acusado celebraron preacuerdo por los dos \u00a0primeros delitos, quedando el tercero para tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal -audiencia del 3 de junio de 2015- imparti\u00f3 \u00a0aceptaci\u00f3n a la negociaci\u00f3n y el 25 siguiente dict\u00f3 \u00a0la sentencia correspondiente. Recurrida esa providencia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal decret\u00f3 la nulidad desde el auto \u00a0mencionado, al considerar que se concedi\u00f3 una rebaja de pena \u00a0superior a la permitida legalmente, en raz\u00f3n al estadio \u00a0procesal en que se present\u00f3 el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el nuevo asunto se surtieron las vistas para formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y parcialmente la preparatoria. El 2 de octubre de \u00a02017, el Tribunal dio lectura a la decisi\u00f3n oficiosa en la que \u00a0resolvi\u00f3 convalidar lo actuado y continuar con la \u00a0preparatoria, as\u00ed como abrir la oportunidad para que las \u00a0partes adec\u00faen las estipulaciones probatorias ya celebradas a \u00a0la circunstancia sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la apelaci\u00f3n consiste en que, al haber decretado \u00a0la Corte Suprema de Justicia la nulidad del auto de 3 de junio de \u00a02015, todo lo actuado hac\u00eda adelante, en los dos procesos, es \u00a0cobijado por esa medida adoptada en providencia de 16 de agosto de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la audiencia para aprobaci\u00f3n de preacuerdo surtida \u00a0dentro del juicio 2014-00246-00, \u00a0en la que se produjo la decisi\u00f3n \u00a0anulada, se percibe que el prove\u00eddo aprobatorio de lo pactado \u00a0no expresa en forma alguna la ruptura de la unidad procesal, puesto \u00a0que \u00e9sta acaeci\u00f3 previamente, esto es, al inicio de la \u00a0sesi\u00f3n, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Superada \u00a0la parte inicial de la sesi\u00f3n, el funcionario otorg\u00f3 la \u00a0palabra a los asistentes para que se pronunciaran frente a causales \u00a0de impedimentos, recusaciones o nulidades. Los concurrentes lo \u00a0hicieron sin reconocer la existencia de alguna de ellas, por lo que \u00a0se requiri\u00f3 el Fiscal para que sustentara el preacuerdo14. \u00a0El tr\u00e1mite continu\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado: \u00a0Pues bien agotado el rito anterior se le concede el uso de la palabra \u00a0al delegado de la Fiscal\u00eda para que exponga a la Sala e \u00a0intervinientes los t\u00e9rminos del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Yo quer\u00eda que me permitiera, pues\u2026 como dejar la \u00a0constancia para ver si hay alg\u00fan pronunciamiento de ustedes o \u00a0si eso se hace al final. Es sabido que la Fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0y acus\u00f3 al doctor Dilio Cesar Donado Manotas por unos delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n en concurso con \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros en cuant\u00eda \u00a0que supera los doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, entonces, como hemos preacordado \u00fanica y \u00a0exclusivamente los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por \u00a0omisi\u00f3n no s\u00e9 si lo que usted me est\u00e1 pidiendo \u00a0es que yo sustente lo relacionado con esos delitos nada m\u00e1s y \u00a0entonces habr\u00eda que tomar, con mucho respeto lo digo, no s\u00e9 \u00a0si ustedes son los que deciden romper la unidad procesal al respecto\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado: \u00a0No, no, es que eso est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 53 \u00a0numeral 3\u00ba eh, por qu\u00e9? Porque la decisi\u00f3n que \u00a0abarque el preacuerdo es anticipada y la otra es un juicio ordinario, \u00a0luego entonces por elemental debe romperse la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Y entonces la sustentaci\u00f3n, Honorable magistrado se refiere\u2026. \u00a0A todos los delitos? \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado: \u00a0Nosotros estamos aqu\u00ed es precisamente por el preacuerdo, ahora \u00a0el art\u00edculo\u2026 los delitos, esto lo dice la misma norma, \u00a0dice aqu\u00ed textualmente: los delitos preacordados\u2026 no \u00a0tenemos por qu\u00e9 meternos con m\u00e1s nada, dice el tres\u2026, \u00a0lo preacordado, por\u2026 es que\u2026 porque el otro termina de \u00a0manera ordinaria, dice: art\u00edculo 353. \u201cEl imputado o \u00a0acusado podr\u00e1 aceptar parcialmente los cargos, en estos \u00a0eventos los beneficios de punibilidad solo se entender\u00e1n \u00a0extensivos para efectos de lo aceptado\u201d. Eso es lo que usted \u00a0est\u00e1 proponiendo aqu\u00ed a la sala. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Si doctor, gracias, muy amable. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado: \u00a0Entonces, prevaricato por omisi\u00f3n y concurso de prevaricato \u00a0por acciones, eso es lo preacordado, a eso nos llama el escrito que \u00a0usted present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Muy bien, gracias honorable magistrado muy amable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0qued\u00f3 resuelta y materializada la ruptura de la unidad \u00a0procesal, ya que no hubo otro pronunciamiento al respecto. Luego, el \u00a0delegado acusador verbaliz\u00f3 durante m\u00e1s de una hora y \u00a0media el escrito contentivo del preacuerdo15; \u00a0la Sala pregunt\u00f3 al acusado si renunciaba a su derecho a \u00a0guardar silencio y si obraba de manera libre, consciente, voluntaria \u00a0y asesorada por su defensor. Ante las respuestas positivas ley\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo que culmin\u00f3 con la siguiente declaraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[C]onclusi\u00f3n \u00a0se aprueba el preacuerdo porque hay pruebas m\u00ednimas para \u00a0condenar, los sucesos encajan tipol\u00f3gicamente en una norma \u00a0penal preexistente y adem\u00e1s por el momento del preacuerdo y \u00a0normas jur\u00eddicas procesales aplicables es perfectamente viable \u00a0su aprobaci\u00f3n ya que tambi\u00e9n contamos con un m\u00ednimo \u00a0de inferencia o de elementos materiales probatorios que hacen inferir \u00a0la responsabilidad en los delitos objeto del preacuerdo en contra del \u00a0procesado. Entonces se firma por los magistrados integrantes de la \u00a0Sala, luego de agotar los siguientes pasos16. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por el representante de la v\u00edctima, \u00a0y el recurso rechazado por la Corporaci\u00f3n, tal como lo \u00a0manifestaron los dem\u00e1s intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como puede observarse, no le asiste raz\u00f3n al recurrente \u00a0cuando expresa que el auto de 3 de junio de 2015, aprobatorio del \u00a0preacuerdo y declarado nulo por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0comprendi\u00f3 la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0se decanta que la unidad procesal se rompi\u00f3 de forma impl\u00edcita \u00a0al inicio de la diligencia \u00a0y no con el auto aprobatorio del \u00a0preacuerdo que frente a ese aspecto no dijo absolutamente nada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si la ruptura de la unidad procesal se concret\u00f3 \u00a0de forma anterior a la aceptaci\u00f3n del preacuerdo, las medidas \u00a0invalidantes adoptadas en contra del prove\u00eddo de 3 de junio de \u00a02015, no afectan lo realizado con antelaci\u00f3n. Cosa diferente \u00a0es que la determinaci\u00f3n no se surti\u00f3 de forma \u00a0convencional. El magistrado la dio por concretada con la convocatoria \u00a0a la audiencia, que deber\u00eda ser para la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, pero, presentado el escrito de preacuerdo desde el \u00a029 de abril anterior17, \u00a0el ponente cit\u00f3 a audiencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la agenda de programaci\u00f3n de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, el escrito fija como fecha para la audiencia \u00a0de aprobaci\u00f3n de preacuerdo el d\u00eda 3 de junio de 2015, \u00a0a las 10:00 A.M-, de lo cual se debe notificar a los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior dentro del CUI en contra de Dilio Cesar Donado Manotas, por \u00a0el delito de Prevaricato Por Acci\u00f3n y otros18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue como, desde el inicio de la audiencia del 3 de junio de 2015, \u00a0tanto la apertura de la vista como su instalaci\u00f3n por el \u00a0Presidente, se encamin\u00f3 siempre hacia la aprobaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo, al punto que el delegado del ente acusador pretendi\u00f3 \u00a0un pronunciamiento sobre la unidad procesal y el Magistrado ponente \u00a0adujo que deb\u00eda continuar con la sustentaci\u00f3n, es \u00a0decir, en relaci\u00f3n con la negociaci\u00f3n relativa a los \u00a0prevaricatos por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, nada m\u00e1s, \u00a0es decir, sin hacer referencia al peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, \u00a0esa acci\u00f3n constituye una irregularidad procesal, puesto que \u00a0tal orden ha debido impartirse de forma clara e indubitable. No \u00a0obstante, s\u00ed se concret\u00f3 de forma anterior a la \u00a0decisi\u00f3n anulada por esta Corporaci\u00f3n, por lo que de \u00a0ninguna manera podr\u00eda estar cubierta por la determinaci\u00f3n \u00a0invalidante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 en relaci\u00f3n con la anomal\u00eda referida deber\u00e1 \u00a0analizarse si la misma implica la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0o si, por el contrario, no se cumplen las condiciones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, frente a la instrumentalidad del acto \u00a0procesal, no cabe duda que est\u00e1 satisfecha en la medida en \u00a0que, desde el inicio mismo de aquella audiencia, toda la actuaci\u00f3n \u00a0se dirigi\u00f3 exclusivamente a lo atiente al preacuerdo y en modo \u00a0alguno se refiri\u00f3 a la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros, que de facto qued\u00f3 suspendida. Es m\u00e1s, \u00a0no se puede decir que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0fundamental de los intervinientes ni de las partes, por lo que la \u00a0conclusi\u00f3n en este aspecto es que la ruptura de la unidad \u00a0procesal, as\u00ed efectuada, cumpli\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0para el cual estaba destinada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el principio de protecci\u00f3n -no puede \u00a0alegar nulidad quien ha dado lugar a su configuraci\u00f3n-, se \u00a0tiene que el procesado estuvo presente en la audiencia del 3 de junio \u00a0de 2015, en la que inicialmente el Fiscal reclam\u00f3 de la \u00a0magistratura la declaraci\u00f3n expresa de la medida que de hecho \u00a0dio por surtida el Tribunal, sin que Donado \u00a0Manotas \u00a0ni su defensor se hubieran manifestado en relaci\u00f3n con el \u00a0punto concreto, dando por hecho, entonces, que lo actuado estaba \u00a0dentro del marco legal. En consecuencia, no le es viable invocar en \u00a0esta instancia procesal que se configur\u00f3 un yerro generador de \u00a0una nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la trascendencia de la irregularidad denotada, no se percibe que \u00a0alcance a derruir la estructura procesal, puesto que no se \u00a0pretermiti\u00f3 una etapa, ni se vulneraron garant\u00edas \u00a0fundamentales, por el contrario, con la decisi\u00f3n impl\u00edcita \u00a0se permiti\u00f3 el impulso respecto del peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros, por el que tambi\u00e9n se acus\u00f3 a \u00a0Donado \u00a0Manotas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la convalidaci\u00f3n, se dio t\u00e1citamente, \u00a0puesto que, en esa misma audiencia (la del 3 de junio de 2015) ha \u00a0debido arg\u00fcirse el error. Es m\u00e1s, tambi\u00e9n pudo \u00a0reclamarse cuando se surti\u00f3 la formulaci\u00f3n oral de la \u00a0acusaci\u00f3n por peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros, fecha en la que la defensa guard\u00f3 silencio frente \u00a0posibles irregularidades, por lo que, mal puede a estas alturas del \u00a0proceso afirmar que no la convalida ni t\u00e1cita ni expresamente, \u00a0cuando lo cierto es que ya lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la medida oficiosa que imparti\u00f3 el \u00a0Tribunal de Barranquilla est\u00e1 conforme a derecho y sus \u00a0argumentos son compartidos por esta Colegiatura, por lo que habr\u00e1 \u00a0de confirmarse la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias concentradas se surtieron entre el 20 y el 26 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, tal como consta en las actas obrantes a folios 1 al 4 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de las diligencias ante los jueces de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 19 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia de 29 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 109 y 131 del cuaderno sin identificaci\u00f3n. El 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2014, el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas sustituy\u00f3 a Donado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manotas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida carcelaria por privaci\u00f3n de libertad en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencia, prove\u00eddo que ratific\u00f3 el 12 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del auto que aprob\u00f3 el preacuerdo celebrado entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda y el acusado, en raz\u00f3n a que se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado el escrito de acusaci\u00f3n de manera previa a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscripci\u00f3n del pacto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n fue suministrado por la Fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se desprende del contenido del documento que obra en el folio 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que el asunto fue sometido a la ruptura de la unidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se hab\u00eda presentado el escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba pendiente su verbalizaci\u00f3n, el tr\u00e1mite continu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alando fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque no lo expres\u00f3 as\u00ed en la parte resolutiva, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerativa sostuvo que, como en derecho las cosas se deshacen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se hacen, para reunificar el proceso deber\u00eda proferirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un auto interlocutorio, por esa misma Sala, en la que declarara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite del peculado y as\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unirlo de nuevo con aquel en que se enjuician el concurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricatos. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023\u2019:52\u2019\u2019 disco compacto de la audiencia del 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. 40\u2019:54\u2019\u2019 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035\u2019:30\u2019\u2019 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034\u2019:45\u2019\u2019 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP-2013, rad. 36324. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal que corresponde al 080016001257201305230-00 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibiden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 10\u201930\u2019\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que ocurre del minuto 13\u201901 a 1:52\u201908\u2019\u2019 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lectura de la providencia inici\u00f3 en el minuto 1:54\u201906\u2019\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y culmin\u00f3 en el 2:10\u201955\u2019\u2019 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta fecha el defensor remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Tribunal en el que expres\u00f3 su acuerdo con lo pactado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su defendido y adujo que suscribir\u00eda el documento en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad, ya que no lo pudo hacer previamente por razones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0202 de la Carpeta del asunto con radicado del Tribunal 08 001 22 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000 2014 00246-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP949-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51568 \u00a0 Acta \u00a072 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. MOTIVO DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}