{"id":36530,"date":"2023-09-13T21:42:08","date_gmt":"2023-09-13T21:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap948-201851882\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:08","slug":"ap948-201851882","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap948-201851882\/","title":{"rendered":"AP948-2018(51882)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP948-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51882 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 72) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda y la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico en contra del auto emitido el 24 de agosto de 2017, a \u00a0trav\u00e9s del cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 sobre las solicitudes \u00a0probatorias hechas por las partes durante la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra del \u00a0procesado, por los siguientes delitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, previsto en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0se\u00f1or Fiscal 5 Seccional de Soledad doctor MOLANO ROJAS, en su \u00a0calidad de servidor p\u00fablico al servicio de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, incurre en este delito de fraude \u00a0procesal en el sentido de que para el d\u00eda 12-02-2012 \u00a0emite orden de interceptaci\u00f3n de comunicaciones telef\u00f3nicas \u00a0y similares bajo la noticia criminal No. 087586001256201200035, donde \u00a0cobija a los abonados celulares (\u2026) la cual no hace parte de \u00a0la noticia criminal asignada para la investigaci\u00f3n y tampoco \u00a0est\u00e1 creada en el sistema de informaci\u00f3n SPOA como lo \u00a0certific\u00f3 (\u2026), as\u00ed como la Resoluci\u00f3n de \u00a0solicitud de labores de interceptaci\u00f3n de comunicaciones \u00a0telef\u00f3nicas ante el Sistema Esperanza de fecha 17\/02\/2012, \u00a0oficio No. 00035 la cual se encuentra bajo el radicado (\u2026), \u00a0noticia criminal que \u00a0no existe y no est\u00e1 creada, \u00a0la cual est\u00e1 firmada por el fiscal MANUEL HERNANDO MOLANO \u00a0ROJAS (\u2026) y recibida por el investigador MIGUEL ANTONIO LE\u00d3N \u00a0PORRAS (..). \u00a0Es preciso advertir, que el investigador adscrito al \u00a0CTI MIGUEL ANTONIO LEG\u00d3N PORRAS (\u2026) allega al fiscal \u00a0MOLANO ROJAS un escrito de fuente no formal de fecha 06-02-2012, \u00a0recibida en el municipio de Soledad mediante llamada telef\u00f3nica \u00a0al abonado (\u2026), la cual fue recepcionada bajo la noticia \u00a0criminal 087586001256201200035, \u00a0que es falsa, nunca creada, donde el doctor MOLANO ROJAS omite \u00a0realizar la verificaci\u00f3n que le era obligar\u00eda y realiza \u00a0bajo esta noticia criminal falsas actuaciones judiciales con el fin \u00a0de darle un tinte de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la solicitud de audiencia preliminar de fecha 17-05-2012 dentro del \u00a0radicado 087586001258201200035, \u00a0solicit\u00f3 legalizaci\u00f3n de interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones y control posterior a la interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones, la cual se encuentra firmada por el doctor MANUEL \u00a0MOLANO ROJAS y recibida por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Soledad de fecha \u00a018-05-2012, audiencia que se realiz\u00f3 ese mismo d\u00eda a \u00a0las 2:40 p.m. y terminada 3:49 p.m., Juzgado a cargo de (\u2026), \u00a0quien legaliz\u00f3 el contenido de las interceptaciones de \u00a0comunicaciones solicitadas por MANUEL MOLANO ROJAS, aduciendo que ese \u00a0despacho luego de analizar las argumentaciones de la fiscal\u00eda \u00a0as\u00ed como el estudio de los elementos materiales probatorios, \u00a0se pronuncia primeramente sobre la orden emitida, de igual forma \u00a0establece que re\u00fanen los requisitos legales y constitucionales \u00a0por lo cual decret\u00f3 la legalidad de la orden emitida, en lo \u00a0concerniente a las interceptaciones ya referidas (\u2026) el \u00a0referido juez (\u2026) manifest\u00f3: \u201c\u2026fuera de \u00a0audios el se\u00f1or Fiscal Seccional me indic\u00f3 que \u00a0est\u00e1bamos en presencia de delitos de connotaci\u00f3n \u00a0nacional que se trataba de una red criminal y de corrupci\u00f3n \u00a0organizada con tr\u00e1fico de drogas y contrabando, y que esto era \u00a0un asunto muy delicado e importante para la seguridad nacional\u201d, \u00a0lo que conlleva a tener claridad de la manera como el fiscal MOLANO \u00a0ROJAS manipulaba la informaci\u00f3n y con la noticia criminal \u00a0falsa, indujo en error al se\u00f1or Juez 2\u00ba Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en Soledad \u00a0Atl\u00e1ntico, obteniendo su prop\u00f3sito y as\u00ed se \u00a0emitiera la legalizaci\u00f3n de la orden de interceptaci\u00f3n \u00a0y los resultados, contrariando la ley, especialmente el art\u00edculo \u00a0230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia que dice \u00a0(\u2026). Igualmente Art. 10 del CPP que dice: (\u2026), y el \u00a0art\u00edculo 27 CPP (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es notorio y evidente que el se\u00f1or Fiscal \u00a05 Seccional de Soledad (Atl\u00e1ntico) doctor MANUEL HERNANDO \u00a0MOLANO ROJAS hizo incurrir en error al se\u00f1or Juez Segundo \u00a0Penal Municipal de Soledad (\u2026) ya que para la legalizaci\u00f3n \u00a0de los abonados telef\u00f3nicos celulares (\u2026), los cuales \u00a0fueron ordenados dentro de noticia criminal inexistente n\u00famero \u00a0087586001256201200035, \u00a0pero den\u00f3tese que para la solicitud de la audiencia preliminar \u00a0de la legalizaci\u00f3n de interceptaci\u00f3n de esas l\u00edneas, \u00a0el se\u00f1or fiscal (\u2026) radica la solicitud con la noticia \u00a0criminal real de la investigaci\u00f3n (\u2026), donde el se\u00f1or \u00a0Juez (\u2026) en audiencia de fecha 18-05-2012, decret\u00f3 la \u00a0legalidad de la orden de legalizaci\u00f3n de interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones y el procedimiento mediante el cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo. Igualmente debe tenerse en cuenta que se realizaron dos \u00a0audiencias m\u00e1s de control posterior de interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas de las \u00f3rdenes de interceptaci\u00f3n del \u00a022-02-2012 y 16-08-2012, que se derivaban de la primera orden que se \u00a0soport\u00f3 en informaci\u00f3n falsa y n\u00famero de noticia \u00a0criminal inexistente, lo que conlleva a que por \u00e9stas nuevas \u00a0actuaciones ante el juez (\u2026), se incurri\u00f3 de nuevo en \u00a0dos oportunidades en fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falsedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior bajo la siguiente premisa f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito de fecha 09 de julio de 2012, el doctor MANUEL HERNANDO \u00a0MOLANO ROJAS (\u2026), informa al se\u00f1or JORGE EDUARDO \u00a0CASTILLO SANTOS dentro de la referencia del SPOA No. \u00a0087586001258201200035, \u00a0que cursa una \u201cindagaci\u00f3n contra personas \u00a0indeterminadas, INDICIADO NO CONOCIDO, iniciada a ra\u00edz de \u00a0escrito simple, firmado por JOSE BENITEZ FL\u00d3REZ, a la fecha, \u00a0est\u00e1 en espera de los resultados que emitiera (sic) la polic\u00eda \u00a0judicial del CTI, en cumplimiento a lo dispuesto en programa \u00a0metodol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se obtengan los informes correspondientes y evidencia recaudada \u00a0debidamente, surtir\u00e1 los tr\u00e1mites correspondientes de \u00a0la Ley 906 de 2004, en consideraci\u00f3n a que los hechos \u00a0informados, corresponden al aeropuerto, almagrario y otro en Soledad \u00a0y el juez natural se encuentra radicado en esta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encontramos que para la fecha del 09-07-2012 el doctor \u00a0MOLANO ROJAS, en su calidad de fiscal suscribi\u00f3 oficio que \u00a0tiene la calidad de documento p\u00fablico, donde le manifestaba \u00a0falsamente al se\u00f1or JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, Director \u00a0Seccional de Aduanas de Barranquilla, donde de esta manera se denota \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y debido proceso, al \u00a0ocultarle al se\u00f1or CASTILLO SANTOS informaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n para que pudiera actuar dentro de la indagaci\u00f3n, \u00a0por lo que esta Fiscal\u00eda delegada encuentra la falsedad \u00a0ideol\u00f3gica al doctor MANUEL MOLANO en el documento p\u00fablico \u00a0al consignar en el escrito referido de recha 09-07-2012, aspectos no \u00a0ciertos, puesto que para esa fecha el se\u00f1or fiscal MANUEL \u00a0HERMANDO MOLANO ROJAS ya ten\u00eda conocimiento que la persona \u00a0indiciada en la investigaci\u00f3n bajo el radicado \u00a0087586001258201200035, \u00a0era el se\u00f1or Director Seccional de Aduanas de Barranquilla \u00a0JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS ya que hab\u00eda emitido con \u00a0anterioridad extracto de la hoja de vida, resoluci\u00f3n de \u00a0nombramiento y acta de posesi\u00f3n. De igual forma en el formato \u00a0de fuente no formal ya estaba sugiriendo por el investigador de \u00a0polic\u00eda judicial del CTI DE LE\u00d3N PORRAS, que se tomara \u00a0como indiciado al Director Seccional de la DIAN (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 413 de C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Al asumir y continuar con la indagaci\u00f3n con noticia criminal \u00a0087586001258201200035, \u00a0cuando por competencia administrativa al tratarse de unos hechos \u00a0ocurridos en la ciudad de Barranquilla en la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de la DIAN, la denuncia debi\u00f3 haber sido remitida a \u00a0la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Barranquilla \u2013unidad \u00a0de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica- para lo \u00a0pertinente, pero adem\u00e1s de ello, se observa a primera vista \u00a0que los hechos motivo de denuncia para nada configuran la realizaci\u00f3n \u00a0de conducta punible alguna, pues los traslados, reubicaciones, abusos \u00a0o acosos laborales son comportamientos que deber\u00edan ser \u00a0asumidos por la jurisdicci\u00f3n laboral o por las respectivas \u00a0autoridades administrativas laborales, sin embargo el doctor MOLANO \u00a0ROJAS no solo se abrog\u00f3 la competencia sino que dio inicio a \u00a0la indagaci\u00f3n penal sin fundamento jur\u00eddico alguno, con \u00a0lo que se viol\u00f3 el art\u00edculo 250 de la CN que dice: (\u2026); \u00a0igualmente el art\u00edculo 24 CPP que dice: (\u2026); asimismo \u00a0no se tuvo en cuenta la Ley 938 de 2004 que establece la estructura \u00a0org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Al ordenar la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica de fecha \u00a017-02-2012 de los abonados celulares (\u2026) que ingresaron al \u00a0Sistema Esperanza el 28 de marzo de 2012, con noticia criminal falsa \u00a0No. 087586001256201200035. \u00a0Basado en informe de investigador de campo de fecha 14-02-2012, \u00a0suscrito por el investigador de Polic\u00eda Judicial MIGUEL \u00a0ANTONIO DE LE\u00d3N PORRAS donde incluy\u00f3 la fuente no \u00a0formal a trav\u00e9s de supuesta llamada telef\u00f3nica que \u00a0recepcion\u00f3 y que no daba detalles de conductas punibles, y as\u00ed \u00a0mismo entrevista rendida por servidor p\u00fabico activo de la DIAN \u00a0o sea del presidente del sindicado de la DIAN RAFAEL ACEVEDO SUAREZ \u00a0que hablaba de situaciones laborales, el cual se soport\u00f3 para \u00a0utilizarlos como motivos fundados, lo que en nada cumple con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 221 de C.P.P. que dice: (\u2026), \u00a0respecto a los motivos fundados con amplio desarrollo jurisprudencial \u00a0y trat\u00e1ndose de informante o fuente no formal, los \u00a0funcionarios de polic\u00eda judicial deben precisar la \u00a0identificaci\u00f3n y explicar la raz\u00f3n del porque (sic) \u00a0raz\u00f3n le resulta confiable, (sentencia Corte Constitucional \u00a0C-673 de junio 30 de 2005), mostrando as\u00ed que sin motivos \u00a0fundados, asever\u00f3 situaciones sin verificar lo dicho en estos \u00a0por una fuente no formal y por una entrevista, conllevando a que no \u00a0exist\u00edan motivos fundados para ordenar las interceptaciones de \u00a0comunicaciones, vulnerando fehacientemente el derecho fundamental a \u00a0la intimidad y al debido proceso, toda vez que no se observa la \u00a0existencia de manera ponderada (sic) una necesidad para llevar a cabo \u00a0esta actividad de interceptaci\u00f3n por acosos y persecuciones \u00a0laborales que se encuentran descritas en el Decreto 1010 de 2006 \u00a0sobre ACOSO LABORAL en el que establece que (\u2026) y que \u00a0corresponde a otras jurisdicciones o autoridades administrativas. As\u00ed \u00a0mismo, se inobservo (sic) el art\u00edculo 235 CPP interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones que dice: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la orden de interceptaci\u00f3n anteriormente referida y sus \u00a0resultados, dieron origen a dos nuevas \u00f3rdenes de \u00a0interceptaci\u00f3n del 22-05-2012, mediante la cual fueron \u00a0interceptados los abonados (\u2026) correspondiendo la segunda al \u00a0Director Seccional de \u00a0DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, y la orden \u00a0de interceptaci\u00f3n del 16-08-2012 mediante la cual fue \u00a0interceptado el abonado (\u2026) correspondiente a JAVIER DE LA \u00a0ROSA, de donde deviene que por cada una de estas nuevas \u00a0interceptaciones il\u00edcitas se incurri\u00f3 nuevamente en \u00a0PREVARICATO POR ACCI\u00d3N, teniendo en cuenta los mismos \u00a0argumentos jur\u00eddicos de violaci\u00f3n de normas, raz\u00f3n \u00a0por la cual se incurri\u00f3 en tres ocasiones en esta conducta \u00a0punible, lo que se imputa en concurso homog\u00e9neo(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Revelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de secreto, previsto en el art\u00edculo 418 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0bajo el siguiente presupuesto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>[e]st\u00e1 \u00a0demostrado su actuar en cuanto a la filtraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n \u00a0de transliteraciones de las grabaciones obtenidas dentro del proceso \u00a0SPOA Nro. 087586001258201200035 \u00a0del abonado celular (\u2026) cuyo usuario era el Director Seccional \u00a0de la DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, por parte del diario El \u00a0Espectador, del d\u00eda domingo 04 de agosto de 2013, publicado \u00a0por el periodista JUAN DAVID LAVERDE PALMA, el cual titul\u00f3 \u201cse \u00a0cogieron mil bultos de 25 kilos\u201d y en otro t\u00edtulo \u00a0tenemos \u201cgrabaciones inc\u00f3modas\u201d, situaci\u00f3n \u00a0que se le endilga la responsabilidad tanto al se\u00f1or fiscal \u00a0MOLANO ROJAS, investigadores del CTI, MIGUEL DE LE\u00d3N PORRAS y \u00a0ALEXANDER HORMIGA LE\u00d3N quienes eran los responsables de \u00a0mantener en secreto y reserva la informaci\u00f3n obtenida de las \u00a0interceptaciones ordenadas por el se\u00f1or fiscal MOLANO ROJAS \u00a0como director de la indagaci\u00f3n, pero no fue as\u00ed como \u00a0estos servidores p\u00fabicos guardaron la debida reserva, sino que \u00a0no solo filtraron indebidamente la informaci\u00f3n a la prensa \u00a0sino que tergiversaron completamente la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el se\u00f1or Director de la Dian a los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n con objeto de da\u00f1ar la reputaci\u00f3n \u00a0al se\u00f1or coronel JORGE EDUARDO CASTILO SANTOS y el se\u00f1or \u00a0vicealmirante C\u00c9SAR NARV\u00c1EZ, al querer involucrarlo en \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico, cuando de los audios de las \u00a0interceptaciones ning\u00fan compromiso il\u00edcito aparece en \u00a0contra de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0situaci\u00f3n que es clara y evidente que los se\u00f1ores \u00a0MIGUEL ANTONIO DE LEON PORRAS, ALEXANDER HORMIGA LE\u00d3N y MANUEL \u00a0HERNANDO MOLANO ROJAS, quienes ten\u00edan la custodia, reserva y \u00a0cuidado de esa informaci\u00f3n, que fue publicada sin ning\u00fan \u00a0reparo tergiversando todo lo sucedido ese d\u00eda en ese \u00a0procedimiento. Tal conducta se endilga con la agravaci\u00f3n del \u00a0segundo inciso toda vez que efectivamente se caus\u00f3 un \u00a0perjuicio contra la buena imagen y buen nombre de al menos dos \u00a0oficiales de la Armada Nacional que ning\u00fan reproche penal ni \u00a0disciplinario ameritaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita de comunicaciones, previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[s]e \u00a0le endilga esta responsabilidad al ordenar interceptar los abonados \u00a0celulares (\u2026) de AUGUSTO R\u00cdOS, y (\u2026) de RICARDO \u00a0DAZA de fecha 17-02-2012, dentro de la noticia criminal falsa e \u00a0inexistente 087586001256201200035, \u00a0puesto que como se indic\u00f3 no exist\u00edan motivos fundados \u00a0para llevar a cabo esa actividad investigativa de interceptaci\u00f3n, \u00a0pues se trataba de hechos que no fueron considerados y verificados \u00a0por el doctor MOLANO a trav\u00e9s de los funcionarios de la \u00a0polic\u00eda judicial, pues la diligencia de declaraci\u00f3n \u00a0recepcionada al presidente nacional de la DIAN RAFAEL ACEVEDO (sic), \u00a0trataban de quejas laborales y persecuciones, ahora bien en cuanto a \u00a0la noticia criminal con radicado 087586001256201200035 \u00a0que no se encuentra creado profiere datos inexactos como la fecha de \u00a0creaci\u00f3n y el lugar donde es tomada en la URI de Soledad, \u00a0situaci\u00f3n que raya con la realidad, pues no es cierto ya que \u00a0como se logr\u00f3 demostrar en diligencia de declaraci\u00f3n el \u00a0se\u00f1or RAFAEL ACEVEDO y en el interrogatorio del investigador \u00a0ALEXANDER HORMIGA, aducen que se recepcion\u00f3 en una reuni\u00f3n \u00a0en la ciudad de Barranquilla \u2013Atl\u00e1ntico- donde estaban \u00a0reunidos miembros del sindicado de la DIAN, lo anterior basado en el \u00a0informe de investigador \u00a0de campo de fecha 14-02-2012, suscrito por \u00a0el investigador de polic\u00eda judicial MIGUEL ANTONIO DE LE\u00d3N \u00a0PORRAS donde incluy\u00f3 la fuente no formal a trav\u00e9s de \u00a0supuesta llamada telef\u00f3nica que recepcion\u00f3 y que no \u00a0daba detalles de conductas punibles, y as\u00ed mismo entrevista \u00a0rendida por servidor p\u00fablico activo de la DIAN o sea del \u00a0presidente del sindicado de la DIAN RAFAEL ACEVEDO SU\u00c1REZ que \u00a0hablaba de situaciones laborales, el cual se soport\u00f3 para \u00a0utilizarlos como motivos fundados, lo que en nada cumple con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 221 del CPP que dice: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la orden de interceptaci\u00f3n anteriormente referida y sus \u00a0resultados, dieron origen a dos nuevas \u00f3rdenes de \u00a0interceptaci\u00f3n del 22-05-2012, mediante la cual fueron \u00a0interceptados los abonados (\u2026) correspondiendo la segunda al \u00a0director seccional de la DIAN JORGE EDUARDO CASTILLO SANTOS, y a \u00a0orden de interceptaci\u00f3n del 16-08-2012 mediante la cual fue \u00a0interceptado el abonado (\u2026) correspondiente a JAVIER DE LA \u00a0ROSA, de donde deviene que por cada una de estas nuevas \u00a0interceptaciones il\u00edcitas se incurri\u00f3 nuevamente en \u00a0violaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de comunicaciones, teniendo en \u00a0cuenta los mismos argumentos jur\u00eddicos de violaci\u00f3n de \u00a0normas, raz\u00f3n por la cual se incurri\u00f3 mediante tres \u00a0\u00f3rdenes de interceptaci\u00f3n ingresando al sistema \u00a0esperanza (sic) seis abonados celulares incurriendo de esta manera \u00a0seis veces en esta conducta punible (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n el 12 de febrero de \u00a02015. La audiencia de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 4 de \u00a0noviembre y el nueve de diciembre de 2016. Adem\u00e1s de formular \u00a0los cargos en los t\u00e9rminos atr\u00e1s indicados, la Fiscal\u00eda \u00a0procedi\u00f3 a la lectura del ac\u00e1pite del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n intitulado \u201cdescubrimiento \u00a0probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de relacionar cada documento, el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0opt\u00f3 por enumerar 21 informes de polic\u00eda judicial, que \u00a0conten\u00edan anexos de todo orden, entre copias de expedientes, \u00a0entrevistas, respuestas a la informaci\u00f3n pedida por los \u00a0investigadores, etc\u00e9tera. \u00a0Algunos de esos documentos no \u00a0fueron suficientemente identificados, seg\u00fan se precisar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0ac\u00e1pite siguiente enunci\u00f3 nueve documentos m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes acordaron que en los d\u00edas siguientes se completar\u00eda \u00a0el descubrimiento. Se aclar\u00f3 que ser\u00eda asignada una \u00a0asistente de la Fiscal\u00eda para tales efectos, y que el delegado \u00a0del ente acusador estar\u00eda disponible para suministrar lo que \u00a0eventualmente llegara a faltar. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 \u00a0de abril de 2017 se dio inicio a la audiencia preparatoria. En \u00a0respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal, el apoderado \u00a0judicial de MOLANO ROJAS hizo hincapi\u00e9 en que \u201cla \u00a0defensa en manera alguna se encuentra satisfecha con el \u00a0descubrimiento probatorio hecho por la Fiscal\u00eda\u201d, \u00a0toda vez que: (i) no se entregaron algunos elementos ofrecidos por el \u00a0ente instructor; (ii) no se hizo una relaci\u00f3n de cada \u00a0documento, y finalmente se hizo entrega de \u201cun \u00a0paquete sin indicar cu\u00e1l era su contenido, en algunos de ellos \u00a0(\u2026) ni siquiera se hizo la entrega uno por uno ni se \u00a0identific\u00f3 la fecha ni se aclar\u00f3 a qu\u00e9 \u00a0correspond\u00eda\u201d; \u00a0(iii) los audios referidos en el escrito de acusaci\u00f3n nunca \u00a0fueron entregados a la defensa; (iv) los informes de polic\u00eda \u00a0judicial se entregaron \u201cenglobados\u201d \u00a0y sin las respectivas \u00f3rdenes dirigidas a la polic\u00eda \u00a0judicial; (v) los anexos no fueron especificados, se mencionaron \u00a0fotocopias pero no se aclar\u00f3 a qu\u00e9 corresponden, por \u00a0ejemplo \u2013resalta- se dice que se sacaron las principales piezas \u00a0de algunos procesos, pero no se aclar\u00f3 de qu\u00e9 se trata; \u00a0(vi) los documentos descubiertos son diferentes a los enunciados; \u00a0(vii) se entregaron documentos ilegibles y mal foliados; y (viii) en \u00a033 oportunidades se hizo alusi\u00f3n a un proceso inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el defensor plante\u00f3 que existe una constancia dejada \u00a0 por un representante de la Personer\u00eda, en el sentido de que \u00a0los funcionarios delegados por la Fiscal\u00eda para realizar el \u00a0descubrimiento no comparecieron al lugar indicado, en la fecha \u00a0acordada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal le concedi\u00f3 reiteradamente la palabra a las partes. \u00a0El delegado de la Fiscal\u00eda plante\u00f3 lo siguiente: (i) se \u00a0encarg\u00f3 a una asistente de esa entidad para que hiciera el \u00a0descubrimiento; (ii) el acusado y un delegado del defensor recibieron \u00a0parte de la documentaci\u00f3n y dejaron constancias sobre algunas \u00a0inconsistencias; (iii) la entrega de los discos compactos se acord\u00f3 \u00a0para el 19 de diciembre \u00faltimo, lo que estuvo a cargo de dos \u00a0polic\u00edas judiciales, que hicieron alusi\u00f3n a las \u00a0dificultades para comunicarse con la defensa; (iv) dijo \u00a0estar \u00a0dispuesto a entregar los documentos faltantes, si la defensa lo \u00a0consideraba procedente; y (v) hizo hincapi\u00e9 en que la Fiscal\u00eda \u00a0no puede obligar a la defensa a recibir la documentaci\u00f3n \u00a0objeto de descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la representante del Ministerio P\u00fablico inst\u00f3 \u00a0a las partes a superar las desavenencias sobre el descubrimiento \u00a0probatorio e hizo notar que la soluci\u00f3n de este tema era \u00a0imprescindible para continuar con la audiencia preparatoria. En el \u00a0mismo sentido se pronunci\u00f3 la representante de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal hizo varias intervenciones sobre la disputa jur\u00eddica \u00a0propuesta por la defensa. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dMiremos \u00a0si eso se puede subsanar de com\u00fan acuerdo, si no, yo \u00a0interpreto que el Juez puede aprobar o desaprobar el descubrimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa tendr\u00eda potencialmente raz\u00f3n en cuanto a que \u00a0los t\u00e9rminos del descubrimiento se fijaron en audiencia \u00a0previa, de manera que, al menos que entre partes tuvieran una actitud \u00a0mancomunada para subsanar el entuerto, esta \u00a0presidencia no ve c\u00f3mo resolver de momento la situaci\u00f3n \u00a0en cuanto se pueda calificar de incompleto el descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el director del proceso dijo que en virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 346 de la Ley 906 de 2004 la falta de descubrimiento \u00a0puede dar lugar al rechazo, la inadmisi\u00f3n o la exclusi\u00f3n \u00a0de las pruebas. Luego, dispuso la continuaci\u00f3n de la audiencia \u00a0preparatoria, con el descubrimiento probatorio por parte de la \u00a0defensa y la enunciaci\u00f3n de las pruebas que las partes \u00a0pretend\u00edan hacer valer en el juicio. En suma, en esta fase de \u00a0la actuaci\u00f3n no se resolvi\u00f3 la controversia propuesta \u00a0por la defensa al inicio de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia continu\u00f3 al d\u00eda siguiente, con la \u00a0sustentaci\u00f3n de la pertinencia, a lo que se aunaron una serie \u00a0de consideraciones sobre conducencia y utilidad, que no consultan el \u00a0sentido y alcance de estas categor\u00edas jur\u00eddicas, lo \u00a0que, en parte, ha dado lugar a que la audiencia preparatoria se \u00a0extienda innecesariamente. Debe resaltarse que la Fiscal\u00eda se \u00a0refiri\u00f3 a la veintena de informes de polic\u00eda judicial y \u00a0a los anexos de los mismos que, seg\u00fan se dijo, incluyen \u00a0entrevistas, oficios de diversas entidades, certificaciones, \u00a0fotocopias de procesos, discos con interceptaciones telef\u00f3nicas, \u00a0an\u00e1lisis de los mismos, etc\u00e9tera. Tal y como sucedi\u00f3 \u00a0en la acusaci\u00f3n, no se hizo un recuento pormenorizado de cada \u00a0uno de estos documentos, aspecto sobre el que se volver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0medio de estas argumentaciones, se reiteraron algunos alegatos sobre \u00a0el problema de descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 \u00a0de mayo, en una nueva sesi\u00f3n de esta prolongada audiencia, las \u00a0partes se pronunciaron sobre las solicitudes probatorias de sus \u00a0antagonistas. Adem\u00e1s de lo referente a la deficiente \u00a0explicaci\u00f3n de la \u201cpertinencia, \u00a0conducencia y utilidad\u201d, \u00a0la defensa hizo alusi\u00f3n al rechazo de las pruebas solicitadas \u00a0por el ente acusador y la exclusi\u00f3n de los folios \u00a0correspondientes a los \u201cpantallazos \u00a0del sistema octupus\u201d, \u00a0porque ese acto de investigaci\u00f3n requer\u00eda orden \u00a0judicial y este requisito fue incumplido por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0todo ello se aun\u00f3 la argumentaci\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico sobre el deficitario descubrimiento de la Fiscal\u00eda \u00a0frente a los informes rotulados con los n\u00fameros 6, 7, 9 10 y \u00a011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las consideraciones del auto objeto de impugnaci\u00f3n, el \u00a0Tribunal se refiri\u00f3 tangencialmente a la controversia \u00a0suscitada frente al descubrimiento probatorio, pero no emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n sobre el particular. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Informe \u00a0de campo S-2014-00346\/ADESPG-GIDAP 12\/02\/15. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destacan 13 folios como producto del an\u00e1lisis de l\u00edneas \u00a0interceptadas, una con relaci\u00f3n a un radicado, al parecer \u00a0inexistente y el otro restante que efectivamente existe (\u2026); \u00a0en criterio de la Sala, no es veraz que no se hubiesen introducido \u00a0las mismas, pues est\u00e1n visibles a folio 32 del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, como tampoco es cierto que no haya nexo con el \u00a0objeto de investigaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Informe \u00a0investigador de campo de fecha 28\/01\/2015 oficio n\u00famero \u00a0S2015-00254 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico y defensa, ponen de relieve que, este informe contiene \u00a0un CD y otra documentaci\u00f3n de un resultado de auditor\u00eda \u00a0a un SPOA, sin embargo, ciertamente, el mismo aparece referenciado en \u00a0la acusaci\u00f3n pero no significa que la contraparte haya \u00a0conocido necesariamente informaci\u00f3n espec\u00edfica de ello, \u00a0pero tampoco se puede decir que no hubo un descubrimiento al comp\u00e1s \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la Corte Suprema de \u00a0Justicia en tal sentido, ya que, \u00e9sta ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cESTE DESCUBRIMIENTO NO SE AGOTA EN UN SOLO MOMENTO SINO QUE ES \u00a0PAULATINO, decantando la Corte en su jurisprudencia que VA DESDE LA \u00a0FORMULACI\u00d3N DEL ESCRITO DE ACUSACI\u00d3N, ABARCANDO, \u00a0INCLUSO, EL JUICIO ORAL (SP Rad. 44925, entre otras) y, \u00a0aqu\u00ed no se puede desconocer que la defensa ha sido renuente al \u00a0recibo de la informaci\u00f3n y tampoco se puede dejar por sentado \u00a0que la Fiscal\u00eda se haya esforzado en la entrega, \u00a0pero no puede obligarse a ninguna de las partes a que act\u00fae en \u00a0sinton\u00eda con la otra, aunque ello fuere deseable al menos en \u00a0esta etapa, por \u00a0lo que no puede decirse que, procede es el rechazo de esa solicitud \u00a0documental, m\u00e1xime que, hay sendas constancias de lado y lado \u00a0en la que se atribuyen la responsabilidad de la no entrega o el no \u00a0recibimiento de lo que ahora se extra\u00f1a \u00a0(\u2026)1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUTO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una copiosa decisi\u00f3n, emitida el 24 de agosto de 2017, el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla decret\u00f3 algunas de las \u00a0pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda y la defensa, deneg\u00f3 \u00a0algunas de las pedidas por estos sujetos procesales y decidi\u00f3 \u00a0excluir \u201cde \u00a0la actuaci\u00f3n la solicitud probatoria de la Fiscal\u00eda en \u00a0cuanto a los pantallazos al sistema Octopus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evitar repeticiones in\u00fatiles, la Sala se referir\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante a cada uno de esos medios de prueba, en cuanto resulte \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, el auto emitido por el Tribunal fue \u00a0apelado por la defensa, el delegado de la Fiscal\u00eda y la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico. A su vez, los sujetos \u00a0procesales se pronunciaron, en calidad de no recurrentes, frente a \u00a0las pretensiones de los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0le fueron negados varios testimonios, anota que su inconformidad se \u00a0reduce a lo resuelto frente a \u00a0NELSY MURILLO, ingeniera que presta o \u00a0prest\u00f3 sus servicios a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. Considera que esta prueba no es repetitiva ni \u00a0superflua, como lo considera el Tribunal, porque si bien el testigo \u00a0Samuel P\u00e1ez Pisco tambi\u00e9n labora en el \u00e1rea de \u00a0inform\u00e1tica de la referida entidad, Nelsy tiene un \u00a0conocimiento puntual sobre el manejo de la informaci\u00f3n en el \u00a0Nivel Central de la Fiscal\u00eda, toda vez que cumple funciones \u00a0muy diferentes. Aclara que si con el testigo P\u00e1ez se logra \u00a0cubrir el tema de inter\u00e9s para el ente acusador, dar\u00eda \u00a0\u201cpor \u00a0agotado su prop\u00f3sito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de julio de 2017, identificado como el punto n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres en la relaci\u00f3n que hizo el Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0equivocado lo que dice el juzgador de primer grado en el sentido de \u00a0que la Fiscal\u00eda no argument\u00f3 cu\u00e1l es el \u00a0prop\u00f3sito probatorio de los 87 folios anexos. Dice no estar \u00a0obligado a sustentar la relevancia de cada uno de esos folios y \u00a0resalta que la Fiscal\u00eda, en su momento, \u201cexplic\u00f3 \u00a0su relevancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informe del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco de abril de 2014 (n\u00famero 4, en el listado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que la Fiscal\u00eda hizo una \u201cexplicaci\u00f3n \u00a0global\u201d \u00a0de los 65 folios que se anexan al mismo. Se remiti\u00f3 a lo \u00a0expuesto para cuando solicit\u00f3 la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informe de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0campo \u00a0del 11 de noviembre de 2014 (n\u00famero 6, listado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que los anexos de este informe corresponden a las \u201cpiezas \u00a0de un proceso, para traer al juicio oral\u201d, \u00a0as\u00ed como unos discos compactos. De nuevo, resalta que no \u00a0estaba obligado a hacer la explicaci\u00f3n folio por folio y que \u00a0se remite a lo expuesto en la fase anterior de la preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informe del 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2015 (n\u00famero 9, en el listado del Tribunal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que los anexos ata\u00f1en a la auditor\u00eda que se hizo al \u00a0SPOA y que tienen que ver con ese sistema de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Informe del 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2015 (n\u00famero 21, listado del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que los anexos tienen que ver con los expedientes inspeccionados. Se \u00a0remite a su respectiva explicaci\u00f3n de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tres de mayo de 2009, a trav\u00e9s del cual se hace una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reasignaci\u00f3n \u00a0(n\u00famero 26, listado del Tribunal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que tiene que ver con la \u201ctrazabilidad \u00a0del caso, \u00a0donde estaba imputado el Director de la Dian\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u201cPantallazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octupus (9 folios)\u201d, (n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, del referido listado). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hab\u00eda lugar a excluir la evidencia, porque se trata de un \u00a0sistema de informaci\u00f3n que se maneja al interior de la \u00a0Fiscal\u00eda, que no tiene las caracter\u00edsticas de una base \u00a0de datos, por lo que no se requer\u00eda orden judicial. Resalta \u00a0que el Tribunal no indic\u00f3 a qui\u00e9n se le afect\u00f3 \u00a0el derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso seguido bajo el radicado 087586001258201200035 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(n\u00famero 32) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0procede por el delito de prevaricato y all\u00ed ocurrieron las \u00a0irregularidades, es obvio que esta evidencia es base fundamental de \u00a0la teor\u00eda del caso. Insiste en que no estaba obligado a \u00a0explicar la pertinencia \u201cfolio \u00a0por folio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que los documentos identificados con los numerales 6, 7, 9, 10 y 11 \u00a0(seg\u00fan el listado del Tribunal) no fueron descubiertos \u00a0oportunamente, por lo que procede su rechazo. Sin embargo, como los \u00a0identificados con los numerales 6 y 9 \u00a0no fueron admitidos, su \u00a0inconformidad se reduce a los informes identificados con los n\u00fameros \u00a06, 7 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, \u00a0plantea que debe revocarse la decisi\u00f3n de excluir \u00a0los \u201cpantallazos \u00a0del sistema Octopus\u201d, \u00a0porque se trata de informaci\u00f3n con la que cuenta la Fiscal\u00eda, \u00a0de tal suerte que no requer\u00eda orden judicial para acceder a la \u00a0misma, esto es, le bastaba con incluir ese acto de investigaci\u00f3n \u00a0en el programa metodol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso interpuesto por la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que fue sustentado \u00a0directamente por el procesado. En un discurso extenso, que fue \u00a0expuesto a una velocidad que en momentos lo hac\u00eda inaudible, \u00a0MANUEL MOLANO ROJAS se refiri\u00f3 reiteradamente a los problemas \u00a0de descubrimiento probatorio, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) \u00a0reiter\u00f3 las quejas que expuso a lo largo de la audiencia \u00a0preparatoria sobre el indebido descubrimiento de la informaci\u00f3n \u00a0enunciada por la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n, bien porque \u00a0parte de esta no le fue entregada, ora porque algunos documentos \u00a0ofrecidos por una asistente de la Fiscal\u00eda (quien tuvo a cargo \u00a0perfeccionar el descubrimiento) no corresponden a la informaci\u00f3n \u00a0anunciada; (ii) sobre el particular, dice que aunque la Fiscal\u00eda \u00a0adujo algunas constancias sobre la forma como se adelant\u00f3 el \u00a0descubrimiento, la defensa tambi\u00e9n contaba con la \u00a0certificaci\u00f3n que hizo un funcionario de la Personer\u00eda, \u00a0en el sentido de que el representante de la Fiscal\u00eda no \u00a0compareci\u00f3 a realizar el descubrimiento probatorio en los \u00a0t\u00e9rminos acordados; (iii) al inicio de la audiencia \u00a0preparatoria el Fiscal dijo que hab\u00eda comisionado a algunos \u00a0polic\u00edas judiciales para hacer la entrega de parte de la \u00a0informaci\u00f3n, lo que nunca se materializ\u00f3; (iv) el \u00a0Tribunal hizo una manifestaci\u00f3n ambigua en la parte motiva \u00a0sobre la problem\u00e1tica del descubrimiento probatorio, porque se \u00a0limit\u00f3 a decir que la defensa hab\u00eda sido renuente, \u00a0pero, al tiempo, mencion\u00f3 las omisiones de la Fiscal\u00eda; \u00a0(vi) la defensa no solo confirm\u00f3, sino que dej\u00f3 \u00a0constancia de las inconsistencias de la informaci\u00f3n que la \u00a0Fiscal\u00eda deb\u00eda descubrir; (vii) ni \u00e9l ni su \u00a0apoderado judicial pod\u00edan ser obligados a recibir documentos \u00a0diferentes a los indicados en el escrito de acusaci\u00f3n; y \u00a0(viii) aunque la defensa solicit\u00f3 en varias ocasiones el \u00a0rechazo de la informaci\u00f3n que no fue descubierta, el \u00a0Tribunal no emiti\u00f3 el respectivo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, plante\u00f3 que la Fiscal\u00eda no descubri\u00f3 \u00a0las \u00f3rdenes impartidas a la polic\u00eda judicial, las que \u00a0constituyen el \u201crespaldo \u00a0legal de los informes\u201d, \u00a0lo que impidi\u00f3 la verificaci\u00f3n de si se hab\u00edan \u00a0violado derechos fundamentales en las actuaciones investigativas \u00a0ordenadas por el ente instructor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las pruebas que fueron decretadas a \u00a0instancias de la Fiscal\u00eda, \u00a0expres\u00f3 reiteradamente que el delegado de esta instituci\u00f3n \u00a0no aclar\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda cada uno de los \u00a0anexos de los informes relacionados en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0lo que se tradujo en una deficiente explicaci\u00f3n de la \u00a0\u201cpertinencia, \u00a0conducencia y utilidad\u201d \u00a0de los respectivos medios de prueba, y dio lugar a que el Tribunal \u00a0admitiera \u201cdocumentos \u00a0que no se conocen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las \u201cpruebas \u00a0comunes\u201d, \u00a0hace hincapi\u00e9 en que el Tribunal las decret\u00f3 a favor de \u00a0la Fiscal\u00eda, a pesar de que no explic\u00f3 la \u201cpertinencia \u00a0y conducencia\u201d, \u00a0y las neg\u00f3 para la defensa, aunque era claro que cumpli\u00f3 \u00a0a cabalidad con esas cargas argumentativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0din\u00e1mica que se le dio a la audiencia preparatoria dio lugar a \u00a0diversos pronunciamientos de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la decisi\u00f3n de excluir los \u201cpantallazos \u00a0del sistema octopus\u201d, la \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico reiter\u00f3 lo que propuso \u00a0como recurrente. La defensa hizo \u00e9nfasis en que se trat\u00f3 \u00a0de una b\u00fasqueda selectiva en bases de datos, que requer\u00eda \u00a0orden judicial, y como este requisito fue incumplido, debe mantenerse \u00a0la exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la solicitud de exclusi\u00f3n de los informes, la delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico resalt\u00f3 que ello no se propuso \u00a0durante la audiencia preparatoria, por lo que era improcedente \u00a0ventilarlo durante el recurso. \u00a0Sobre el mismo t\u00f3pico, el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda dijo que no estaba obligada a \u00a0descubrir las \u00f3rdenes emitidas a la polic\u00eda judicial, \u00a0al tiempo que resalt\u00f3 que la defensa \u201cse \u00a0refiri\u00f3 a todo menos a atacar la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal\u201d, \u00a0por lo que puede concluirse que no sustent\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente a la apelaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda, \u00a0la delegada del Ministerio P\u00fablico hizo hincapi\u00e9 en que \u00a0se trata de \u201cdemasiadas \u00a0pruebas\u201d, \u00a0lo que dificult\u00f3 la explicaci\u00f3n de su pertinencia. En \u00a0su sentir, el Fiscal tiene raz\u00f3n en cuanto afirma que no se \u00a0puede inadmitir la copia del proceso donde supuestamente se \u00a0cometieron las irregularidades, pues \u201csolo \u00a0as\u00ed se podr\u00eda establecer que la actuaci\u00f3n fue \u00a0ajustada a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa plantea que debe mantenerse en firme la decisi\u00f3n de \u00a0negar algunas de las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0porque \u201csolo \u00a0ahora explica la importancia de los anexos, pero no lo hizo en la \u00a0oportunidad legal\u201d. \u00a0A\u00f1ade que el testimonio de la se\u00f1ora Murillo es \u00a0repetitivo, como lo afirm\u00f3 el Tribunal, porque se decret\u00f3 \u00a0el testimonio del funcionario P\u00e1ez Pisco, subdirector de \u00a0tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los informes que fueron denegados, hizo \u00e9nfasis en que la \u00a0Fiscal\u00eda no argumento la pertinencia y conducencia, porque se \u00a0limit\u00f3 a entregar m\u00e1s de 500 folios, sin ninguna \u00a0explicaci\u00f3n, lo que implica decirle a la defensa: \u201cbusque \u00a0usted y defi\u00e9ndase\u201d. \u00a0 La Fiscal\u00eda no precis\u00f3 cu\u00e1les de esos anexos \u00a0iba a introducir \u2013concluy\u00f3-. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0que ata\u00f1e al descubrimiento, la delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico, adem\u00e1s de solicitar el rechazo de los informes \u00a0identificados como 7, 10 y 11, resalt\u00f3 que los rotulados con \u00a0los n\u00fameros 12, 18, 24, 19, y otros referidos por la defensa, \u00a0no contienen anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa con preocupaci\u00f3n que la audiencia preparatoria se \u00a0ha extendido por varios meses, en sesiones caracterizadas por su \u00a0larga duraci\u00f3n, en buena medida porque las partes trataron \u00a0temas ajenos a esta fase de la actuaci\u00f3n, confundieron \u00a0reiteradamente los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad, \u00a0lo que hizo que su discurso fuera impreciso y repetitivo, y, \u00a0finalmente, no expresaron con claridad sus pretensiones, lo que \u00a0aconteci\u00f3 porque el Tribunal no ejerci\u00f3 correctamente \u00a0la direcci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que la audiencia preparatoria comenz\u00f3 en el mes de \u00a0abril y termin\u00f3 en el mes de diciembre (cuando se concedi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n), la audiencia no se desarroll\u00f3 \u00a0con apego al debido proceso, ni a lo largo de la misma se cumplieron \u00a0los fines previstos por el legislador, esto es, la depuraci\u00f3n \u00a0del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar los anteriores t\u00f3picos con mayor claridad, la Sala \u00a0analizar\u00e1 las reglas procesales y probatorias relevantes, y, \u00a0luego, estudiar\u00e1 el caso sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REGLAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES Y PROBATORIAS RELEVANTES PARA LA SOLUCI\u00d3N DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n y explicaci\u00f3n de la pertinencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilidad de los medios de prueba que las partes pretenden hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valer como soporte de sus hip\u00f3tesis factuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentativas inherentes a la pertinencia, conducencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha hecho \u00e9nfasis en las diferencias entre pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad. En la decisi\u00f3n CSJAP, 30 Sep. 2015, \u00a0Rad. 46153, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>M\u00faltiples \u00a0son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la \u00a0pertinencia \u00a0tiene que ver con los hechos. As\u00ed lo establece el art\u00edculo \u00a0375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto se\u00f1ala que \u201cel \u00a0elemento material probatorio, la evidencia f\u00edsica y el medio \u00a0de prueba, deber\u00e1n referirse, directa o indirectamente, a los \u00a0hechos o circunstancias relativos a la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva y sus consecuencias, as\u00ed como a la identidad o a la \u00a0responsabilidad penal del acusado. Tambi\u00e9n es pertinente \u00a0cuando s\u00f3lo sirve para hacer m\u00e1s probable uno de los \u00a0hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad \u00a0de un testigo o de un perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los debates en materia de pertinencia deben reducirse al an\u00e1lisis \u00a0de la relaci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba con el tema de prueba, \u00a0esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas \u00a0pertinentes son admisibles. \u00a0As\u00ed se desprende del art\u00edculo \u00a0357 en cuanto afirma que el juez dar\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda \u00a0y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran \u00a0para sustentar su pretensi\u00f3n, y a rengl\u00f3n seguido \u00a0precisa que el juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas cuando \u00a0ellas \u201cse refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que \u00a0requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y \u00a0admisibilidad previstas en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0En la misma \u00a0l\u00ednea, el art\u00edculo 376 establece que \u201ctoda prueba \u00a0pertinente es admisible\u201d, salvo en los eventos consagrados en \u00a0sus tres literales2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la conducencia \u00a0se \u00a0refiere a una cuesti\u00f3n de derecho. Sus principales expresiones \u00a0son: (i) la obligaci\u00f3n legal de probar un hecho con un \u00a0determinado medio de prueba; (ii) la prohibici\u00f3n legal de \u00a0probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la \u00a0prohibici\u00f3n de \u00a0probar ciertos hechos, aunque en principio \u00a0puedan ser catalogados como objeto de prueba3. \u00a0Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cu\u00e1l \u00a0es la norma jur\u00eddica que regula la obligaci\u00f3n de usar \u00a0un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban \u00a0de mencionarse. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de los denominados sistemas de \u201cprueba legal\u201d, \u00a0que se caracterizan porque el legislador establece con qu\u00e9 \u00a0medios se puede probar un determinado hecho, o cu\u00e1les medios \u00a0de prueba est\u00e1n prohibidos, \u00a0la Ley 906 de 2004 consagra \u00a0expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el \u00a0Art. \u00a0373 establece que \u201clos hechos y circunstancias de inter\u00e9s \u00a0para la soluci\u00f3n correcta del caso, se podr\u00e1n probar \u00a0por cualquiera de los medios establecidos en este c\u00f3digo o por \u00a0cualquier otro medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico que no viole \u00a0los derechos humanos\u201d. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 \u00a0establece expresamente ese tipo de prohibiciones o l\u00edmites, \u00a0sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integraci\u00f3n \u00a0de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, tal y como lo dispone el art\u00edculo 25 \u00eddem, \u00a0y haciendo salvedad, claro est\u00e1, de la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales, a que se har\u00e1 \u00a0alusi\u00f3n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0diferente es el sistema de \u201ctarifa legal\u201d, \u00a0en el cual no \u00a0se trata de precisar cu\u00e1les son las pruebas establecidas por \u00a0el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o \u00a0las prohibidas legalmente para los mismos efectos. \u00a0Lo relevante en \u00a0este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un \u00a0determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el \u00a0excepcional evento consagrado en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 \u00a0de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de \u00a0referencia y, en consecuencia, proh\u00edbe que la condena est\u00e9 \u00a0basada exclusivamente en este tipo de declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u201cla utilidad \u00a0de \u00a0la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la \u00a0investigaci\u00f3n, en oposici\u00f3n a lo superfluo e \u00a0intrascendente\u201d (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto \u00a0en buena medida fue regulado en el art\u00edculo 376 en cita, en \u00a0cuanto consagra \u00a0la regla general de admisibilidad de las pruebas \u00a0pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusi\u00f3n \u00a0en lugar de mayor claridad al asunto, \u00a0exhiban escaso valor \u00a0probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma decisi\u00f3n, hizo hincapi\u00e9 en la din\u00e1mica \u00a0que debe imprim\u00edrsele a la audiencia preparatoria en lo que \u00a0concierne a la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que \u00a0las partes pretenden hacer valer en el juicio. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Realmente, \u00a0advierte la Corte que exigir la explicaci\u00f3n de conducencia y \u00a0de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por \u00a0la \u00a0parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el \u00a0mejor de los casos orientados a demostrar que \u00a0la prueba pertinente \u00a0por \u00a0estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que \u00a0constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico proh\u00edbe probar el hecho en \u00a0cuesti\u00f3n con el medio elegido, ni existe alguna norma que \u00a0obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, \u00a0 y que es \u00fatil porque no puede catalogarse de superflua, \u00a0repetitiva o injustamente dilatoria de la actuaci\u00f3n. \u00a0Basta \u00a0con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un n\u00famero \u00a0elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de \u00a0metodolog\u00eda tendr\u00eda para la celeridad del proceso, tan \u00a0importante en orden a \u00a0acceder a una justicia pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que en la pr\u00e1ctica judicial las partes \u00a0suelen confundir estas categor\u00edas jur\u00eddicas, generando \u00a0discursos poco reflexivos sobre las mismas, al punto que la \u00a0obligaci\u00f3n de argumentar se suple con la simple enunciaci\u00f3n \u00a0de las palabras pertinencia, conducencia y utilidad. Un buen ejemplo \u00a0lo constituye el caso analizado por esta Sala en el auto CSJ AP, 12 \u00a0de Abr 2010, Rad. 33212. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe \u00a0explicar \u00a0su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia \u00a0debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido \u00a0est\u00e1 prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico, o que \u00a0existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un \u00a0determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse \u00a0cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de \u00a0utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo \u00a0atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a \u00a0que en los casos donde ello sea necesario se realice un an\u00e1lisis \u00a0profundo, a partir de la cabal comprensi\u00f3n de estos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria \u00a0y reclamada celeridad del tr\u00e1mite y la profundidad de los \u00a0debates jur\u00eddicos cuando a los mismos haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0explicado en precedencia no va en contrav\u00eda de lo expuesto por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en torno a la obligaci\u00f3n que tienen \u00a0las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la \u00a0prueba. S\u00f3lo se aclara que la explicaci\u00f3n de \u00a0pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y \u00a0que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deber\u00e1n \u00a0expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas \u00a0tem\u00e1ticas. \u00a0Por dem\u00e1s, se aplica la regla general atr\u00e1s \u00a0enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que \u00a0se presente alguna de las excepciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n que tienen las partes de \u00a0explicar, de \u00a0manera sucinta y clara, \u00a0la pertinencia de cada \u00a0una \u00a0de las pruebas que pretenden hacer valer como soporte de su hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica. Precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, que la acusaci\u00f3n constituye la \u00a0principal delimitaci\u00f3n del tema de prueba, como quiera que los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes all\u00ed incluidos \u00a0constituyen el principal objeto de debate (CSJ AP, 17 Mar 2004, Rad. \u00a022053), sin perjuicio de los hechos que proponga la defensa cuando \u00a0opta por una teor\u00eda f\u00e1ctica alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las normas que regulan la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0hacen alusi\u00f3n a la relevancia jur\u00eddica del hecho, \u00a0naturalmente se est\u00e1n refiriendo a su trascendencia frente a \u00a0las \u00a0normas penales elegidas por el acusador para realizar la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, o en las que la defensa descansa \u00a0 la oposici\u00f3n a la condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que el tema de prueba de un proceso en particular est\u00e1 \u00a0estructurado por los hechos o circunstancias relevantes para la \u00a0aplicaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas consagradas \u00a0en las normas seleccionadas por las partes como soporte jur\u00eddico \u00a0de sus respectivas teor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta l\u00ednea, se hace evidente la importancia de que la Fiscal\u00eda \u00a0exprese los hechos jur\u00eddicamente relevantes de manera \u201cclara \u00a0y sucinta, en un lenguaje comprensible\u201d (Art. 337), pues de \u00a0ello depende la claridad que se tenga frente a los hechos que \u00a0integran el tema de prueba y los consecuentes an\u00e1lisis sobre \u00a0la pertinencia de los medios elegidos para probarlos y, \u00a0excepcionalmente, los debates sobre conducencia y utilidad, en los \u00a0t\u00e9rminos indicados en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos \u00a0perfectamente diferenciables aunque est\u00e9n \u00edntimamente \u00a0relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la \u00a0relaci\u00f3n del medio de prueba con ese hecho. La inadmisi\u00f3n \u00a0de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o \u00a0en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un \u00a0determinado medio de prueba tiene relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema \u00a0de prueba en ese proceso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha precisado que el nivel de explicaci\u00f3n de la \u00a0pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relaci\u00f3n que \u00a0tenga el medio de conocimiento con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. As\u00ed, cuando la relaci\u00f3n es directa, la \u00a0explicaci\u00f3n suele ser m\u00e1s simple, como cuando se \u00a0solicita el testimonio de una persona que presenci\u00f3 el delito \u00a0o de un video donde el mismo qued\u00f3 registrado. Cuando se trata \u00a0de pruebas que tienen una relaci\u00f3n indirecta con el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un \u00a0dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia \u00fatil para \u00a0la teor\u00eda del caso de la parte, \u00e9sta debe tener mayor \u00a0cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con \u00a0suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la \u00a0prueba solicitada. (CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0considerarse, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 375 de la Ley 906 \u00a0de 2004 regula con amplitud los \u00e1mbitos de pertinencia, raz\u00f3n \u00a0de m\u00e1s para que la parte deba explicar si una prueba en \u00a0particular se relaciona directamente con los hechos, se refiere a la \u00a0identidad del acusado, hace m\u00e1s probable o menos probable \u00a0alguno de los hechos o circunstancias relevantes, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, las partes deben explicar la pertinencia de cada medio de \u00a0prueba, as\u00ed entre ellos exista relaci\u00f3n directa, como \u00a0cuando un documento va a ser autenticado con un determinado testigo. \u00a0Esta delimitaci\u00f3n es importante para evitar que se utilicen \u00a0medios de prueba que no tienen relaci\u00f3n con los hechos \u00a0relevantes para la soluci\u00f3n del caso, y, adem\u00e1s, para \u00a0que se analice de manera separada los dem\u00e1s requisitos de \u00a0admisibilidad. As\u00ed, a manera de ejemplo, si se solicita la \u00a0declaraci\u00f3n del servidor p\u00fablico que atendi\u00f3 una \u00a0muerte en accidente de tr\u00e1nsito, la explicaci\u00f3n de \u00a0pertinencia del testimonio no necesariamente se extiende al \u00a0 respectivo informe, y, adem\u00e1s, es posible que el reporte no \u00a0sea admisible por contener prueba de referencia o por cualquier otra \u00a0raz\u00f3n que afecte el debido proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debe \u00a0acompasarse con las diferencias entre hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, hechos indicadores y medios de prueba (CSJ SP, 08 Mar. \u00a02017, Rad. 44599), pues, seg\u00fan se acaba de indicar, la prueba \u00a0puede ser pertinente porque tenga una relaci\u00f3n directa con el \u00a0hecho jur\u00eddicamente relevante (por ejemplo, el testigo que vio \u00a0disparar, hurtar, secuestrar), o esa relaci\u00f3n puede ser \u00a0indirecta, en cuanto se refiera a uno o varios hechos indicadores a \u00a0partir de los cuales se pueda inferir el referente factual que se \u00a0adec\u00faa a la descripci\u00f3n normativa (verbigracia, el \u00a0testigo vio al procesado salir corriendo del lugar donde reci\u00e9n \u00a0hab\u00edan ocurrido los hechos). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, es de esperarse que si las partes han preparado \u00a0suficientemente su caso, deben estar en capacidad de explicar de \u00a0manera sucinta y clara la relaci\u00f3n del medio de prueba con los \u00a0hechos que integran el tema de prueba (CSJ SP, 23 Nov. 2017, Rad. \u00a045899, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mejor evidencia y su importancia para establecer la utilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los medios de prueba solicitados por las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 el concepto de mejor \u00a0evidencia y su incidencia en el an\u00e1lisis de la utilidad de las \u00a0pruebas. Lo expuesto en esa oportunidad resulta especialmente \u00fatil \u00a0para resolver el caso que ahora se analiza, porque el referido \u00a0estudio se centr\u00f3 en la demostraci\u00f3n de la base f\u00e1ctica \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n, que constituye uno de \u00a0los cargos presentados por la Fiscal\u00eda en contra del fiscal \u00a0MANUEL HERNANDO MOLANO ROJAS. Sobre el particular, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 906 de 2004 establece pautas importantes sobre lo que debe \u00a0entenderse por mejor evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma expresa, el concepto es referido en las normas que regulan la \u00a0prueba documental, en cuanto se establece que \u201ccuando se exhiba \u00a0un documento con el prop\u00f3sito de ser valorado como prueba y \u00a0resulte admisible, conforme con lo previsto en el cap\u00edtulo \u00a0anterior deber\u00e1 presentarse el original del mismo como mejor \u00a0evidencia de su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una perspectiva m\u00e1s amplia, el concepto es desarrollado en \u00a0otros contextos, tal y como sucede con la prueba de referencia, en \u00a0cuanto se asume que la declaraci\u00f3n del testigo que presenci\u00f3 \u00a0los hechos es mejor evidencia que el testimonio de quien escuch\u00f3 \u00a0el relato sobre ese acontecer f\u00e1ctico (lo que en su momento se \u00a0denomin\u00f3 \u201ctestigo de o\u00eddas\u201d), sin perjuicio \u00a0de las garant\u00edas judiciales atinentes a esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otros aspectos, el concepto de mejor evidencia apunta a eliminar, en \u00a0cuanto sea posible, los riesgos en la tergiversaci\u00f3n o \u00a0alteraci\u00f3n de los medios de prueba, y facilitar el ejercicio \u00a0de la contradicci\u00f3n y la confrontaci\u00f3n. En esa l\u00f3gica, \u00a0la presentaci\u00f3n del testigo que presenci\u00f3 los hechos, \u00a0en lugar de aquel que escuch\u00f3 su relato, permite establecer de \u00a0forma m\u00e1s fidedigna la narraci\u00f3n, al tiempo que \u00a0posibilita el desarrollo de la confrontaci\u00f3n. En lo \u00a0concerniente a los documentos, la presentaci\u00f3n del original \u00a0permite la verificaci\u00f3n de que el documento no ha sido \u00a0mutilado o alterado de alguna forma (que hipot\u00e9ticamente \u00a0podr\u00eda dificultarse cuando se presenta una copia), lo que, \u00a0adem\u00e1s, facilita el ejercicio de la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de las consecuencias legales previstas para eventos como \u00a0los que se acaban de referir, el concepto de mejor evidencia es \u00a0trascendental para la racionalizaci\u00f3n del proceso penal, \u00a0especialmente en el an\u00e1lisis de la utilidad de las pruebas, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 376 de la Ley 906. En procura \u00a0de una explicaci\u00f3n m\u00e1s pertinente para la soluci\u00f3n \u00a0del asunto sometido a conocimiento de la Sala, se tomar\u00e1 como \u00a0ejemplo el delito de prevaricato, cuando ocurre en el contexto \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en el numeral anterior, en esos casos es \u00a0determinante establecer, entre otras cosas, la \u201crealidad \u00a0procesal\u201d a la que se enfrent\u00f3 el funcionario cuando \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que se considera manifiestamente \u00a0contraria a la ley (prevaricato por acci\u00f3n) o incurri\u00f3 \u00a0en una omisi\u00f3n penalmente relevante (prevaricato por omisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como en este caso, es imperioso establecer lo acaecido durante una \u00a0audiencia p\u00fablica, que por mandato expreso de la ley deben ser \u00a0grabadas, por regla general el respectivo registro constituye mejor \u00a0evidencia que el testimonio de alguien que haya participado en la \u00a0misma, entre otras cosas porque: (i) el registro permite establecer \u00a0con precisi\u00f3n las palabras utilizadas por los partes y el \u00a0Juez, lo que dif\u00edcilmente puede ser referido con exactitud por \u00a0un testigo, (ii) con el registro se obtiene un conocimiento directo \u00a0del tono, los \u00e9nfasis y dem\u00e1s aspectos relevantes para \u00a0desentra\u00f1ar el sentido del mensaje, mientras que los testigos \u00a0expresar\u00e1n su percepci\u00f3n \u2013y, quiz\u00e1s, su \u00a0opini\u00f3n-, sobre estos aspectos que pueden resultar \u00a0trascendentes; (iii) si se utiliza prueba testimonial para demostrar \u00a0lo sucedido en una audiencia, puede haber lugar a debates, en \u00a0ocasiones interminables, sobre la percepci\u00f3n de los testigos, \u00a0su rememoraci\u00f3n, la incidencia de su rol o sus posturas \u00a0jur\u00eddicas en la interpretaci\u00f3n de lo sucedido, \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de que se pretenda demostrar aspectos que no \u00a0quedaron cobijados por el registro de la audiencia, como, por \u00a0ejemplo, el contenido de las conversaciones sostenidas por los \u00a0intervinientes cuando el Juez interrumpi\u00f3 la grabaci\u00f3n, \u00a0los gestos u otras conductas que no quedaron registradas, siempre y \u00a0cuando, claro est\u00e1, se explique la pertinencia de esos hechos \u00a0o circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0regreso al estudio de utilidad, debe recordarse que el mismo, en \u00a0buena medida, est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 376, que \u00a0establece que toda prueba pertinente es admisible, salvo que exista, \u00a0entre otras cosas, \u201cprobabilidad de que genere confusi\u00f3n \u00a0en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor \u00a0probatorio, y, que sea injustamente dilatoria del procedimiento\u201d, \u00a0lo que bien puede suceder cuando se trata de pruebas repetitivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, debe tenerse en cuenta que el estudio de utilidad \u00a0se realiza una vez superado el an\u00e1lisis de pertinencia, porque \u00a0sin esta no existe ninguna posibilidad de que una prueba sea \u00a0decretada. De hecho, el art\u00edculo 376 establece la falta de \u00a0utilidad como una excepci\u00f3n a que toda prueba pertinente es \u00a0admisible, lo que confirma que el estudio de utilidad debe recaer \u00a0sobre las pruebas que tienen relaci\u00f3n directa o indirecta con \u00a0los hechos que integran el tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las partes proponen varias pruebas para demostrar un elemento \u00a0estructural de sus teor\u00edas factuales, y el Juez considera que \u00a0las mismas son repetitivas y, por tanto, injustamente dilatorias del \u00a0tr\u00e1mite, el concepto de mejor evidencia se erige en un \u00a0importante criterio para establecer cu\u00e1les de ellas deben ser \u00a0decretadas, sin perder de vista la obligaci\u00f3n de lograr un \u00a0punto de equilibrio entre los derechos de las partes (principalmente \u00a0el derecho a la prueba) y la eficacia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia -Art. 10 \u00eddem- (CSJ AP, 08 Nov. 2017, Rad. 51410). . \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la demostraci\u00f3n de los hechos sobre los que recae el juicio \u00a0valorativo orientado a demostrar que una decisi\u00f3n es \u00a0manifiestamente contraria a la ley, en los casos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, puede consultarse, entre otras, la decisi\u00f3n \u00a0CSJAP, 08 Agost. 2017, Rad. 48199. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento de los documentos, desde su obtenci\u00f3n hasta su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporaci\u00f3n como prueba en el juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar esta tem\u00e1tica, que suele generar especial dificultad a \u00a0las partes y a los jueces, la Sala considera necesario analizar los \u00a0siguientes aspectos: (i) el proceso de delimitaci\u00f3n y \u00a0verificaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis, a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n; (ii) la determinaci\u00f3n de lo que \u00a0\u201cla \u00a0evidencia es\u201d, \u00a0seg\u00fan la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que la parte pretende \u00a0defender en el juicio; (iii) los documentos que contienen \u00a0declaraciones; (iv) el valor probatorio de los informes de polic\u00eda; \u00a0(v) la explicaci\u00f3n de la pertinencia de un documento; (v) la \u00a0planeaci\u00f3n en la audiencia preparatoria de la forma como los \u00a0documentos se pueden incorporar en el juicio oral; y (vi) la \u00a0incorporaci\u00f3n como prueba de documentos voluminosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de delimitaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis, a cargo de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha insistido en la importancia de esta funci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lograr el \u00a0prop\u00f3sito de una justicia pronta y eficaz. Ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0expresamente que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene \u00a0a cargo el ejercicio de la acci\u00f3n penal y la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que tengan las caracter\u00edsticas de un delito. \u00a0Para tales efectos, el ordenamiento superior le concede amplias \u00a0facultades para realizar actos de investigaci\u00f3n, incluso \u00a0aquellos que acarrean la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0los que deben ser sometidos a controles judiciales previos y\/o \u00a0posteriores, seg\u00fan lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar este sistema de enjuiciamiento criminal, la Ley 906 de \u00a02004 estableci\u00f3 un modelo epist\u00e9mico, del que cabe \u00a0resaltar lo siguiente: (i) la Polic\u00eda Judicial est\u00e1 \u00a0facultada para generar las primeras hip\u00f3tesis factuales y, a \u00a0partir de las mismas, debe realizar los actos urgentes necesarios \u00a0para asegurar las evidencias (f\u00edsicas o testimoniales) que \u00a0pueden resultar \u00fatiles para su posterior demostraci\u00f3n4; \u00a0(ii) una vez recibido el respectivo informe ejecutivo, el Fiscal, en \u00a0asocio con los investigadores, tiene a cargo el dise\u00f1o del \u00a0programa \u00a0metodol\u00f3gico, \u00a0en el que se deben determinar \u201clos \u00a0objetivos en relaci\u00f3n con la naturaleza de la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva\u201d5; \u00a0(iii) frente a las evidencias f\u00edsicas, el modelo gira en torno \u00a0al oportuno aseguramiento de las mismas y la utilizaci\u00f3n de \u00a0los recursos t\u00e9cnico cient\u00edficos orientados a \u00a0establecer sus aspectos m\u00e1s relevantes6; \u00a0(iv) como no tiene aplicaci\u00f3n el sistema de permanencia de la \u00a0prueba, el legislador hizo \u00e9nfasis en la adopci\u00f3n de \u00a0las medidas necesarias para que en el juicio oral las evidencias \u00a0f\u00edsicas puedan ser debidamente autenticadas7; \u00a0(v) por regla general, las declaraciones rendidas por los testigos \u00a0por fuera del juicio oral son \u00fatiles para la estructuraci\u00f3n \u00a0de la hip\u00f3tesis mas no para su demostraci\u00f3n, porque \u00a0estos deben concurrir a dicho escenario a efectos de transmitirle su \u00a0conocimiento al Juez, salvo los casos de admisi\u00f3n excepcional \u00a0de prueba de referencia e incorporaci\u00f3n de declaraciones \u00a0cuando el testigo se retracta o cambia su versi\u00f3n en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el legislador facult\u00f3 a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n para determinar \u201ccuando de los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida\u201d se puede \u201cinferir razonablemente que \u00a0el imputado es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga\u201d. \u00a0A partir de esa constataci\u00f3n, debe decidir si formula o no \u00a0imputaci\u00f3n8. \u00a0En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 336 dispone que \u201cel \u00a0fiscal presentar\u00e1 el escrito de acusaci\u00f3n ante el juez \u00a0competente para adelantar el juicio cuando de los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, se pueda afirmar, con \u00a0probabilidad de verdad9, \u00a0que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es su \u00a0autor o part\u00edcipe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00f3gica, el fiscal tiene a cargo el descubrimiento de \u00a0las pruebas, la explicaci\u00f3n de la pertinencia de las que \u00a0pretende utilizar como soporte de su teor\u00eda f\u00e1ctica y \u00a0la pr\u00e1ctica de las mismas en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso de verificaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de su teor\u00eda \u00a0factual, la Fiscal\u00eda tiene a cargo, entre otras, las \u00a0siguientes obligaciones: (i) la delimitaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis \u00a0incluida en la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n; (ii) expresar \u00a0de manera sucinta y clara los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0esto es, los supuestos f\u00e1cticos que pueden subsumirse en las \u00a0normas penales aplicables al caso; (iii) constatar que la hip\u00f3tesis \u00a0tiene un respaldo suficiente, en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0los art\u00edculos 286 y 336 de la Ley 906 de 2004, sin perder de \u00a0vista su obligaci\u00f3n de demostrarla m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda razonable; (iv) verificar que cada uno de los elementos \u00a0estructurales de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica tiene un respaldo \u00a0suficiente en las evidencias y la informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida; (v) para tales efectos, debe establecer si las evidencias \u00a0(f\u00edsicas o personales) tienen una relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con los hechos jur\u00eddicamente relevantes; (vi) \u00a0verificar si las evidencias que sirven de soporte a su teor\u00eda \u00a0fueron obtenidas con apego al ordenamiento jur\u00eddico10; \u00a0(vii) cumplir todos los requisitos de admisibilidad de las pruebas; \u00a0(viii) durante el juicio oral, debe asegurarse de que cada elemento \u00a0estructural de su teor\u00eda f\u00e1ctica encuentra respaldo \u00a0suficiente en las pruebas practicadas; (ix) lo que implica constatar \u00a0que las evidencias f\u00edsicas y documentos fueron debidamente \u00a0autenticados e incorporados, que con cada testigo se abordaron todos \u00a0los temas pertinentes, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0ejercicio debe abarcar todos los elementos estructurales de la \u00a0conducta punible, bien los objetivos, ora los subjetivos, porque \u00a0todos ellos, sin excepci\u00f3n, son presupuesto de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en el modelo procesal regulado en la Ley 906 de 2004 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene a cargo la \u00a0delimitaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis \u00a0(fase de preparaci\u00f3n del juicio oral), y la presentaci\u00f3n \u00a0y demostraci\u00f3n de la misma durante la fase de juzgamiento. \u00a0Estas amplias facultades implican, tambi\u00e9n, grandes \u00a0responsabilidades, pues en el actual modelo de enjuiciamiento \u00a0criminal la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia depende \u00a0en buena medida del adecuado trabajo del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n de lo que \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia es\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende defender en el juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha analizado este tema en diversas ocasiones. En la decisi\u00f3n \u00a0CSJSP, 31 Agos. 2016, Rad. 43916, Precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 375 de la Ley 906 de 2004 regula la pertinencia. \u00a0Precisa que \u201cel elemento material probatorio, la evidencia \u00a0f\u00edsica y el medio de prueba deber\u00e1n referirse, directa \u00a0o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed \u00a0como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado\u201d. \u00a0Agrega que el medio de conocimiento \u201ctambi\u00e9n es \u00a0pertinente cu\u00e1ndo s\u00f3lo sirve para hacer m\u00e1s \u00a0probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias \u00a0mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a las evidencias f\u00edsicas, esta norma tiene una \u00a0estrecha relaci\u00f3n con lo estatuido en el art\u00edculo 277 \u00a0\u00eddem, que establece dos formas de autenticar estos elementos: \u00a0(i) a trav\u00e9s del sometimiento a las reglas de cadena de \u00a0custodia; y (ii) por cualquier medio de conocimiento, en virtud del \u00a0principio de libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se dice que entre estas normas existe una relaci\u00f3n \u00a0indisoluble, porque la pertinencia de una evidencia f\u00edsica \u00a0depende de lo que la misma \u00a0es, \u00a0seg\u00fan la teor\u00eda del caso de la parte, y la \u00a0autenticaci\u00f3n no es otra cosa que demostrar que una cosa es lo \u00a0que la parte propone11 \u00a0(CSJ AP 5885, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras). As\u00ed, \u00a0bien puede afirmarse que autenticar una evidencia f\u00edsica no es \u00a0otra cosa que demostrar los factores que la hacen pertinente. A \u00a0continuaci\u00f3n se desarrollar\u00e1n estos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de lo que una evidencia es, \u00a0depende b\u00e1sicamente de dos aspectos: (i) lo que \u00a0ontol\u00f3gicamente es, como elemento f\u00edsico, y (ii) la \u00a0teor\u00eda que la parte ha construido en torno a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, si se pregona que la evidencia f\u00edsica X corresponde a \u00a0una huella dactilar del acusado, hallada en el lugar donde se \u00a0perpetr\u00f3 el homicidio, y con ello se pretende demostrar su \u00a0presencia en ese lugar, su pertinencia no depende exclusivamente de \u00a0que se trate de una huella, ni de que corresponda a una huella del \u00a0acusado, sino, adem\u00e1s, de que se demuestre que la huella \u00a0estaba en el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de la anterior hip\u00f3tesis factual, si \u00fanicamente \u00a0se demuestra que es una huella dactilar, el elemento no tendr\u00e1 \u00a0ninguna relaci\u00f3n con los hechos, como tampoco la tendr\u00e1 \u00a0si \u00fanicamente se demuestra que es una huella del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ocasiones, para la demostraci\u00f3n de lo que un elemento f\u00edsico \u00a0es se requiere la intervenci\u00f3n de expertos. Verbigracia, si en \u00a0la escena del crimen el investigador encuentra una sustancia roja, \u00a0probablemente no podr\u00e1 afirmar que es sangre, ni que es sangre \u00a0humana, ni que es sangre del acusado. Para establecer estos aspectos \u00a0puede ser necesario que uno o varios expertos lo verifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejemplos como el anterior, la parte tendr\u00e1 que establecer con \u00a0cu\u00e1l testigo demostrar\u00e1 \u00a0cada uno de los aspectos que hacen pertinente la evidencia. As\u00ed, \u00a0por ejemplo, es posible que el investigador pueda afirmar que la \u00a0sustancia fue hallada en el sitio de los hechos, pero no podr\u00e1 \u00a0afirmar que es sangre; el hemat\u00f3logo podr\u00e1 decir que es \u00a0sangre, pero no podr\u00e1 afirmar que fue hallada en el sitio de \u00a0los hechos, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es obvio, uno de los riesgos que existen en el proceso que se inicia \u00a0con el hallazgo de la evidencia y termina con su incorporaci\u00f3n \u00a0en el juicio oral, es que el elemento sea cambiado o alterado de \u00a0alguna manera. De ah\u00ed que el art\u00edculo 216 de la Ley 906 \u00a0de 2004 disponga: \u201ccada elemento material probatorio y \u00a0evidencia f\u00edsica recogidos en algunas de las inspecciones \u00a0reguladas en los art\u00edculos anteriores, ser\u00e1 asegurado, \u00a0embalado y custodiado para evitar \u00a0la suplantaci\u00f3n o la alteraci\u00f3n del mismo. \u00a0Ello se har\u00e1 observando las reglas de cadena de custodia\u201d. \u00a0En el mismo sentido, el art\u00edculo 254 precisa que la cadena de \u00a0custodia tiene como finalidad \u201cdemostrar \u00a0la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0riesgo, de alta trascendencia para la determinaci\u00f3n de los \u00a0hechos en el proceso penal, es m\u00e1s notorio frente a cierto \u00a0tipo de evidencias, principalmente aquellas que no son identificables \u00a0a simple vista por sus caracter\u00edsticas externas, como los \u00a0fluidos corporales, las drogas, etc\u00e9tera. Y, en la misma \u00a0l\u00f3gica, es menor cuando se trata de evidencias identificables \u00a0a simple vista por sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas (por \u00a0ejemplo, un rev\u00f3lver identificado con su n\u00famero \u00a0serial), o las que en principio son confundibles pero que son \u00a0susceptibles de ser marcadas (por ejemplo, una botella producida en \u00a0serie, pero en la que el investigador plasma su firma como una forma \u00a0de identificaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se requiere de mayores esfuerzos intelectivos para comprender que el \u00a0proceso de embalaje y rotulaci\u00f3n del elemento y, en general, \u00a0el protocolo de cadena de custodia, es mucho m\u00e1s relevante \u00a0cuando se trata de evidencias confundibles o alterables, que frente a \u00a0aquellas que son identificables a simple vista por sus \u00a0caracter\u00edsticas externas, o las que son susceptibles de ser \u00a0marcadas y han sido sometidas a este procedimiento como forma de \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el plano operativo, si una muestra de sangre o un fluido no es \u00a0debidamente embalado y rotulado, es posible que el polic\u00eda \u00a0judicial que lo hall\u00f3, y los peritos que lo examinaron, no \u00a0puedan declarar en juicio que el elemento que se les pone de presente \u00a0es el mismo que encontraron o recibieron para el an\u00e1lisis, o \u00a0que est\u00e1 en las mismas condiciones (que no ha sido alterado). \u00a0 En sentido contrario, si se trata de un elemento f\u00e1cilmente \u00a0identificable por sus caracter\u00edsticas externas, es factible \u00a0que el investigador pueda asegurar que es el mismo que encontr\u00f3 \u00a0en la escena, as\u00ed por alguna raz\u00f3n no se haya cumplido \u00a0con la obligaci\u00f3n constitucional12 \u00a0y legal de someterlos al procedimiento de cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite comprender la importancia de cumplir en \u00a0todos los casos \u00a0la obligaci\u00f3n de someter los elementos materiales probatorios \u00a0y evidencias f\u00edsicas a los protocolos de cadena de custodia \u00a0(art\u00edculos 205, 209, 254 y siguientes, \u00a0277, entre otros), sin \u00a0que por ello deba entenderse que cualquier error en este \u00a0procedimiento necesariamente afecta la autenticidad del elemento \u00a0f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es posible que varios elementos f\u00edsicos est\u00e9n \u00a0integrados, como cuando un fluido se encuentra en una determinada \u00a0prenda de vestir, o una muestra de sangre est\u00e1 en una navaja o \u00a0cuchillo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos, la parte debe tener suficiente claridad sobre las \u00a0evidencias f\u00edsicas con que cuenta y la manera como estas se \u00a0articulan en orden a establecer su pertinencia. Por ejemplo, ante la \u00a0hip\u00f3tesis de que en la camisa del acusado se hall\u00f3 \u00a0sangre de la v\u00edctima (de lo que pueden hacerse inferencias \u00a0relevantes para la soluci\u00f3n del caso), la pertinencia est\u00e1 \u00a0determinada por la articulaci\u00f3n de todos estos factores. La \u00a0sangre no es pertinente por ser sangre, ni por ser sangre de la \u00a0v\u00edctima; la camisa no es pertinente s\u00f3lo por ser camisa \u00a0o por pertenecer al acusado; la pertinencia est\u00e1 determinada \u00a0por la conjugaci\u00f3n de todos estos factores: (i) es sangre \u00a0humana, (ii) esa sangre corresponde a la v\u00edctima; (iii) fue \u00a0hallada en una camisa; y (iv) esa camisa pertenece al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la planeaci\u00f3n de su teor\u00eda del caso la parte tendr\u00e1 \u00a0que constatar que puede probar todos estos factores, y s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 hacerlo con testigos que tengan conocimiento \u201cpersonal \u00a0y directo\u201d de los hechos que pondr\u00e1 en conocimiento de \u00a0la autoridad judicial, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo \u00a0402 de la Ley 906 de 200413. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se deben realizar cotejos para establecer lo que el objeto es, \u00a0el \u00a0elemento de contraste debe ser tratado con el mismo cuidado para que \u00a0en el juicio oral pueda demostrarse su \u201cmismidad\u201d. Ello \u00a0sucede, por ejemplo, con las muestras tomadas del imputado \u00a0para \u00a0realizar cotejos de ADN, las muestras de pisadas, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el plano epist\u00e9mico, no cabe duda que este tipo de elementos \u00a0deben ser preservados adecuadamente para evitar que sean cambiados o \u00a0alterados. En el \u00e1mbito legal, este deber no admite discusi\u00f3n, \u00a0bien por las reglas generales sobre cadena de custodia, ora porque el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico lo dispone expresamente. Verbigracia, el \u00a0art\u00edculo 249 \u00eddem, frente a la obtenci\u00f3n de \u00a0muestras caligr\u00e1ficas ordena que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObtenidas \u00a0las muestras y bajo \u00a0rigurosa custodia14, \u00a0las trasladar\u00e1 o enviar\u00e1, seg\u00fan el caso, junto \u00a0con el documento redarg\u00fcido de falso, al centro de peritaje para \u00a0que hagan los ex\u00e1menes correspondientes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0procedimientos no deben ser mirados como formalismos carentes de \u00a0contenido, sino como presupuestos b\u00e1sicos de la estructuraci\u00f3n \u00a0y demostraci\u00f3n de las teor\u00edas que las partes pretenden \u00a0hacer valer ante el juez. En t\u00e9rminos simples, si la Fiscal\u00eda \u00a0pretende que el fallador realice determinadas inferencias a partir \u00a0del hecho de que en la camisa del acusado fue hallada sangre de la \u00a0v\u00edctima, debe demostrar cada uno de los elementos \u00a0estructurales de ese aserto: (i) en una camisa se hall\u00f3 \u00a0sangre, (ii) esa sangre corresponde a la v\u00edctima, (iii) la \u00a0camisa pertenece al acusado, etc\u00e9tera. Si alguno de estos \u00a0aspectos no es demostrado, es posible que la fuerza inferencial del \u00a0\u201checho indicador\u201d disminuya o desaparezca. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe tenerse en cuenta que una cosa es demostrar la \u00a0existencia de un \u00a0determinado objeto, y otra muy distinta que el mismo sea utilizado \u00a0como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es posible demostrar la existencia de un determinado elemento \u00a0f\u00edsico, as\u00ed el mismo no sea presentado como evidencia \u00a0en el juicio oral. Por ejemplo, puede demostrarse con testimonios, \u00a0documentos y\/o dict\u00e1menes periciales que el acusado utiliz\u00f3 \u00a0un cuchillo para causar la muerte de la v\u00edctima, as\u00ed la \u00a0Fiscal\u00eda no haya podido incautar ese elemento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, puede demostrarse la existencia de un arma de \u00a0fuego, y su idoneidad para disparar, as\u00ed no se pueda incautar \u00a0el artefacto, como cuando los testigos se refieren a su utilizaci\u00f3n \u00a0para causarle lesiones a la v\u00edctima, los proyectiles son \u00a0recuperados y a trav\u00e9s de dict\u00e1menes se establece su \u00a0calibre, el da\u00f1o que causaron en el cuerpo, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se aplica a plenitud a los documentos, porque la parte tiene \u00a0el deber de establecer con precisi\u00f3n de qu\u00e9 trata cada \u00a0uno de ellos, \u00a0en orden a que pueda establecer su relevancia como soporte de la \u00a0hip\u00f3tesis que pretende defender en el juicio, y, en la \u00a0audiencia preparatoria, pueda explicar r\u00e1pida y \u00a0suficientemente su pertinencia. As\u00ed, a manera de ejemplo, \u00a0podr\u00e1 establecer que un disco compacto contiene la grabaci\u00f3n \u00a0de los hechos, realizada por una c\u00e1mara de vigilancia \u00a0instalada en el lugar donde los mismos ocurrieron; que el documento \u00a0(de un determinado n\u00famero de folios) corresponde al contrato \u00a0atinente a la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica en \u00a0particular, suscrito por el procesado en una fecha espec\u00edfica, \u00a0mientras desempe\u00f1aba el respectivo cargo p\u00fablico; que \u00a0un documento (de un determinado n\u00famero de folios) corresponde \u00a0a las pruebas y dem\u00e1s actuaciones relevantes que el \u00a0funcionario procesado ten\u00eda ante s\u00ed para cuando emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que se considera manifiestamente contraria a la \u00a0ley; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese proceso de delimitaci\u00f3n, se deben tener en cuenta aspectos \u00a0como los siguientes: (i) cada documento debe ser debidamente \u00a0identificado, lo que incluye la determinaci\u00f3n del n\u00famero \u00a0de folios; (ii) el hecho de que varios documentos se anexen a un \u00a0mismo informe de polic\u00eda judicial, no los convierte en una \u00a0sola prueba; (iii) los documentos \u2013y cualquier otra evidencia- \u00a0anexa a un informe policial, son independientes del informe mismo; \u00a0(iv) deben considerarse las reglas sobre mejor evidencia, previstas \u00a0en los art\u00edculos 433 y siguientes de la Ley 906 de 2004); \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos que contienen declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha establecido varios par\u00e1metros para el tratamiento \u00a0procesal de los documentos que contienen declaraciones. Al respecto, \u00a0ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0de admisibilidad de un documento cuando contiene declaraciones \u00a0anteriores al juicio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis sobre la admisibilidad de una declaraci\u00f3n \u00a0anterior al juicio no puede reducirse a si se trata de una prueba \u00a0testimonial o documental, porque, seg\u00fan se ha visto, lo de \u00a0fondo es establecer cu\u00e1l es el papel que juega la declaraci\u00f3n \u00a0en la teor\u00eda del caso de las partes, esto es, si constituye \u00a0parte del tema de prueba o si se est\u00e1 utilizando como medio de \u00a0prueba, y si la admisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n anterior \u00a0afecta el ejercicio del derecho a la confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0utilizaci\u00f3n de documentos que contienen declaraciones ya hab\u00eda \u00a0sido analizado por esta Corporaci\u00f3n en el contexto de la \u00a0prueba pericial. En un caso donde la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0introducir como prueba los informes preparados por el m\u00e9dico \u00a0legista, bajo el argumento de que se trata de documentos, la Sala \u00a0 aclar\u00f3, basada en su propio precedente, que el informe \u00a0pericial contiene la declaraci\u00f3n anterior del perito y que, en \u00a0consecuencia, la versi\u00f3n de \u00e9ste debe someterse a las \u00a0reglas generales de la prueba pericial, a la que se le aplican en lo \u00a0pertinente las normas sobre \u00a0el testimonio, seg\u00fan lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 405 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SC, \u00a017 Sep. 2008, Rad. \u00a030214). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, si en un caso de muerte en accidente automovil\u00edstico \u00a0la Fiscal\u00eda pretende aducir como prueba el informe del agente \u00a0de tr\u00e1nsito, que contiene las entrevistas de dos testigos, no \u00a0puede reducir su argumento para la admisibilidad a decir que se trata \u00a0de prueba documental, porque, en \u00faltimas, el documento s\u00f3lo \u00a0constituye un instrumento para llevar al juicio unas declaraciones \u00a0anteriores con clara vocaci\u00f3n de medio de prueba, como quiera \u00a0que pretenden usarse \u00a0para probar los pormenores del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ejemplo anterior, las entrevistas constituyen prueba de \u00a0referencia, a pesar de estar incorporadas en un documento, p\u00fablico \u00a0por dem\u00e1s. \u00a0Primero, porque encajan en la definici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 437, en cuanto se trata de (i) declaraciones \u00a0rendidas por fuera del juicio oral; (ii) que se llevan al juicio \u00a0oral, en este caso por la Fiscal\u00eda y a trav\u00e9s del \u00a0informe suscrito por el agente de tr\u00e1nsito; (iii) con la \u00a0finalidad de probar con ellas \u00a0un aspecto trascendente del debate o, \u00a0lo que es lo mismo, como medio de prueba. Y segundo, porque la \u00a0defensa tendr\u00eda derecho a interrogar a los testigos que \u00a0rindieron las entrevistas y dif\u00edcilmente podr\u00eda lograr \u00a0su impugnaci\u00f3n si no est\u00e1n presentes en el juicio oral, \u00a0sometidos a interrogatorio cruzado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone de relieve un aspecto importante en materia de \u00a0documentos. Un documento no es admisible \u00fanicamente por su \u00a0car\u00e1cter (documental) o por la posibilidad que tenga la parte \u00a0de autenticarlo. Debe verificarse, adem\u00e1s, que su contenido no \u00a0est\u00e9 prohibido (como en los casos de declaraciones del abogado \u00a0con su cliente o cuando contienen las conversaciones previas de las \u00a0partes para lograr un acuerdo, la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0o la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad). Adem\u00e1s \u00a0del estudio de pertinencia (com\u00fan a cualquier medio de \u00a0conocimiento), y de los debates que puedan suscitarse en torno a la \u00a0manera como el documento fue obtenido, en los casos en que contienen \u00a0declaraciones debe precisarse si las mismas hacen parte del tema de \u00a0prueba o constituyen medio de prueba y, en este \u00faltimo caso, \u00a0si esa declaraci\u00f3n anterior al juicio resulta admisible como \u00a0prueba de referencia, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0437 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sin perjuicio, claro est\u00e1, \u00a0de los otros usos que pueden hacerse de este tipo de declaraciones, \u00a0como el refrescamiento de memoria, la impugnaci\u00f3n de testigos, \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cuando se decide admitir una declaraci\u00f3n anterior como prueba \u00a0de referencia, el documento puede ser un medio id\u00f3neo para \u00a0llevar al juicio la declaraci\u00f3n que constituye medio de \u00a0prueba. Por ejemplo, si una persona rindi\u00f3 una entrevista y \u00a0luego no puede ser ubicada para que declare en juicio, es posible que \u00a0se admita dicha declaraci\u00f3n como medio de prueba, y el \u00a0documento que la contiene constituye un instrumento id\u00f3neo \u00a0para demostrar su existencia y contenido, sin perjuicio de que el \u00a0polic\u00eda judicial que la recibi\u00f3 tambi\u00e9n pueda \u00a0referirse a este aspecto, porque, seg\u00fan se indic\u00f3, la \u00a0demostraci\u00f3n de la existencia y contenido de las declaraciones \u00a0anteriores al juicio se rige por el principio de libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0entonces reiterar que al explicar la pertinencia de un documento que \u00a0contenga una declaraci\u00f3n, la parte debe aclarar si la misma \u00a0(la declaraci\u00f3n contenida en el documento) constituye objeto \u00a0de prueba o medio de prueba, y, en este \u00faltimo evento, deber\u00e1 \u00a0explicar por qu\u00e9 resulta admisible, bajo el entendido de que, \u00a0por regla general, solo debe valorarse lo que el testigo declare en \u00a0el juicio oral (CSJ SP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, entre muchas \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio de los informes de polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se ha ocupado de este tema en varias oportunidades. En la \u00a0decisi\u00f3n CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado del \u00a0tratamiento de la prueba testimonial en la Ley 906 de 2004. \u00a0Puntualmente, se ha precisado que: (i) el derecho a la confrontaci\u00f3n \u00a0constituye una garant\u00eda judicial m\u00ednima, prevista en \u00a0los art\u00edculos 8 y 14 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, respectivamente, que fue desarrollada en la Ley 906 \u00a0de 2004, tanto en las normas rectoras 8 y 16, como en los art\u00edculos \u00a0que regulan el interrogatorio cruzado de testigos; (ii) entre sus \u00a0elementos estructurales, se ha destacado la posibilidad de interrogar \u00a0o hacer interrogar a los testigos de cargo, con las prerrogativas que \u00a0consagra el ordenamiento jur\u00eddico, entre ellas, la posibilidad \u00a0de formular preguntas sugestivas y de utilizar declaraciones \u00a0anteriores del testigo a \u00a0efectos de impugnar su credibilidad (CSJSP, \u00a030 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras); (iii) por ser una de las \u00a0principales expresiones de esta garant\u00eda judicial, el Juez \u00a0debe valorar lo sucedido durante el contrainterrogatorio y, \u00a0especialmente, la impugnaci\u00f3n de la credibilidad de los \u00a0testigos (CSJSP, 25 Oct. 2017, Rad. 44819); (iv) en ese contexto, \u00a0debe establecerse si la parte pretende utilizar una declaraci\u00f3n \u00a0anterior como prueba \u2013de referencia o como complemento de lo \u00a0declarado por el testigo que se retracta o cambia su versi\u00f3n-, \u00a0o si su finalidad es refrescar la memoria o impugnar la credibilidad, \u00a0bajo el entendido de que cada uno de estos usos est\u00e1 sometido \u00a0a reglas espec\u00edficas, que han sido objeto de desarrollo \u00a0jurisprudencial (CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950); y (v) sin perder \u00a0de vista que la regla general es que las declaraciones rendidas por \u00a0fuera del juicio oral no se pueden incorporar como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la prueba de referencia, la Sala ha precisado que: (i) se trata de \u00a0declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se pretenden \u00a0llevar a este escenario como medio de prueba; (ii) debe diferenciarse \u00a0la declaraci\u00f3n rendida por fuera del juicio oral, de los \u00a0medios utilizados para demostrar su existencia y contenido; (iii) el \u00a0hecho de que una declaraci\u00f3n est\u00e9 contenida en un \u00a0documento, no afecta su car\u00e1cter testimonial; (iv) un \u00a0importante par\u00e1metro para establecer si se trata o no de \u00a0prueba de referencia, es analizar si la incorporaci\u00f3n de un \u00a0documento que contenga declaraciones rendidas por fuera del juicio \u00a0oral afecta el derecho a la confrontaci\u00f3n, especialmente la \u00a0posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, \u00a0con las prerrogativas propias del contrainterrogatorio (CSJSP, 30 \u00a0Sep. 2015, Rad. 46153); (v) adem\u00e1s de sus implicaciones frente \u00a0al derecho a la confrontaci\u00f3n, debe considerarse que, por \u00a0regla general, la declaraci\u00f3n del testigo en el juicio oral \u00a0constituye mejor evidencia que sus manifestaciones previas, entre \u00a0otras cosas porque pueden existir dudas sobre su contenido, el \u00a0contexto en el que fueron hechas, etc\u00e9tera, sin perjuicio de \u00a0que el interrogatorio cruzado y la impugnaci\u00f3n de credibilidad \u00a0son importantes herramientas para decantar el contenido de los \u00a0testimonios y la verosimilitud de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de este marco te\u00f3rico, para la Sala es claro que los \u00a0informes presentados por los policiales: (i) contienen declaraciones, \u00a0en cuanto en ellos estos servidores entregan su versi\u00f3n sobre \u00a0las circunstancias que dieron lugar a la captura o cualquier otra \u00a0forma de intervenci\u00f3n en los derechos de los ciudadanos; (ii) \u00a0pueden ser determinantes para establecer la responsabilidad penal, \u00a0entre otros eventos, cuando en ellos se describe la participaci\u00f3n \u00a0del procesado en la conducta punible; (iii) su presentaci\u00f3n \u00a0como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del acusado a \u00a0interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas \u00a0circunstancias tienen el car\u00e1cter indiscutible de testigos de \u00a0cargo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 \u2013literal k- \u00a0de la Ley 906; (iv) adem\u00e1s de sus propias versiones, es com\u00fan \u00a0que en los informes estos servidores p\u00fablicos incluyan las \u00a0declaraciones de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) \u00a0para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; \u00a0(ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no est\u00e9 \u00a0disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los art\u00edculos \u00a0437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se \u00a0retracta o cambia su versi\u00f3n, en los t\u00e9rminos referidos \u00a0en los precedentes atr\u00e1s relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando se hace un uso inadecuado de estos informes, pero la \u00a0parte contra la que se aducen tiene la oportunidad de ejercer el \u00a0derecho a la confrontaci\u00f3n, debe evaluarse caso a caso la \u00a0trascendencia de la irregularidad. En el asunto que se analiza, seg\u00fan \u00a0se ver\u00e1, los yerros de la Fiscal\u00eda durante la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria perdieron relevancia por las amplias posibilidades que \u00a0tuvo la defensa de contrainterrogar a los testigos que suscribieron \u00a0el informe incorporado como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las evidencias f\u00edsicas y los documentos que \u00a0eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta \u00a0que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de polic\u00eda, \u00a0las evidencias f\u00edsicas y los documentos no se convierten en \u00a0una \u201csola \u00a0prueba\u201d, \u00a0ni entre s\u00ed, ni en relaci\u00f3n con el informe; (ii) seg\u00fan \u00a0lo indicado en el numeral 7.1.2.1 y 7.1.2.4, los informes constituyen \u00a0un importante mecanismo de documentaci\u00f3n de las actuaciones \u00a0investigativas y de comunicaci\u00f3n entre los funcionarios de \u00a0polic\u00eda judicial y el fiscal; (iii) a la luz de lo analizado \u00a0en el numeral 7.1.2.2, la parte tiene el deber de establecer qu\u00e9 \u00a0es \u00a0cada evidencia f\u00edsica y documento, a la luz de su teor\u00eda \u00a0del caso, y debe decidir con cu\u00e1les testigos demostrar\u00e1 \u00a0ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el \u00a0investigador declare sobre la forma como se adelantaron los \u00a0procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se \u00a0presente una causal de admisi\u00f3n excepcional de prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicaci\u00f3n de la pertinencia de los documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo indicado en los ac\u00e1pites precedentes, para la explicaci\u00f3n \u00a0de la pertinencia de los documentos deben considerarse aspectos como \u00a0los siguientes: (i) el hecho jur\u00eddicamente relevante o el \u00a0hecho indicador que se pretende demostrar; (ii) el documento debe \u00a0estar suficientemente identificado; (ii) si un documento contiene \u00a0varios folios, est\u00e1 constituido por varios discos compactos, \u00a0etc\u00e9tera, debe hacerse la respectiva aclaraci\u00f3n; (iii) \u00a0si el documento contiene declaraciones, deben hacerse las precisiones \u00a0referidas en los numerales 7.1.2.3 y 7.1.2.4; (iv) los documentos \u00a0\u2013como cualquier otra evidencia- son independientes del informe \u00a0al cual fueron anexados por el investigador; (v) debe tenerse en \u00a0cuenta el concepto de mejor evidencia, analizado en el numeral \u00a07.1.1.2; y (vi) la parte debe tener suficiente claridad sobre \u201cqu\u00e9 \u00a0es\u201d \u00a0el documento, seg\u00fan su teor\u00eda del caso, y cu\u00e1l \u00a0es la relaci\u00f3n \u2013directa o indirecta- con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, pues solo as\u00ed podr\u00e1 \u00a0explicar de manera sucinta y clara su pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporaci\u00f3n de los documentos en el juicio oral y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el adecuado descubrimiento probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0aspecto suele generar dificultades en la pr\u00e1ctica judicial, \u00a0principalmente cuando se trata de documentos voluminosos. La forma de \u00a0ingresar los documentos durante el juicio oral puede acordarse y \u00a0planearse en la audiencia preparatoria, a la luz de par\u00e1metros \u00a0como los que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterarse que la correcta delimitaci\u00f3n del documento y la \u00a0suficiente claridad sobre su pertinencia son presupuestos de la \u00a0adecuada incorporaci\u00f3n de los mismos durante el juicio oral. \u00a0La claridad de las partes frente a los aspectos atr\u00e1s \u00a0referidos debe reflejarse en la precisi\u00f3n del Juez al decidir \u00a0sobre las pruebas admitidas, inadmitidas, rechazadas o excluidas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe considerarse que para la autenticaci\u00f3n de un documento \u00a0durante el juicio oral, que es presupuesto de su admisibilidad (salvo \u00a0que se trate de documentos p\u00fablicos amparados por la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 425 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 01 Jun. 2017, Rad. \u00a046728) deben agotarse los siguientes tr\u00e1mites: (i) establecer \u00a0que el testigo tiene conocimiento personal y directo (Art. 402 de la \u00a0Ley 906 de 2004) que le permita declarar que el documento es lo que \u00a0la parte aduce seg\u00fan su teor\u00eda del caso, lo que \u00a0ordinariamente se denomina \u201csentar \u00a0las bases\u201d; \u00a0(ii) una vez logrado lo anterior y previa autorizaci\u00f3n del \u00a0juez, la parte le puede poner de presente el documento al testigo \u00a0para su identificaci\u00f3n, previa \u00a0exhibici\u00f3n a su contraparte; \u00a0(iii) el testigo debe declarar sobre lo que el documento es; (iv) \u00a0cuando lo considere pertinente, la parte puede solicitar la \u00a0incorporaci\u00f3n como prueba, lo que debe ser resuelto por el \u00a0juez; y (iv) una vez incorporado, el documento deber\u00e1 ser \u00a0le\u00eddo o exhibido, tal y como lo dispone el art\u00edculo 431 \u00a0\u00eddem, en los t\u00e9rminos que ser\u00e1n precisados m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0requiere de un mayor esfuerzo para entender que la din\u00e1mica de \u00a0autenticaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de documentos durante el \u00a0juicio oral requiere \u00a0que exista suficiente claridad sobre lo que fue objeto de \u00a0descubrimiento por cada una de las partes y, obviamente, sobre lo que \u00a0fue decretado como prueba, \u00a0pues solo de esa manera la parte contra la que se aduce el documento \u00a0podr\u00e1 constatar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo \u00a0que se descubri\u00f3 y decret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez que un documento es admitido como prueba, las partes podr\u00e1n \u00a0utilizarlo: (i) durante el interrogatorio con el testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n; (ii) con otros declarantes; (iii) para impugnar \u00a0a los testigos de la contraparte, cuando resulte pertinente; (iv) \u00a0durante los alegatos de conclusi\u00f3n o clausura; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la lectura o exhibici\u00f3n de los documentos admitidos \u00a0como prueba, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 331 atr\u00e1s \u00a0referido debe interpretarse en armon\u00eda con otras disposiciones \u00a0del ordenamiento procesal penal, especialmente de las que se ocupan \u00a0de la eficacia y celeridad de los procedimientos, la prevalencia del \u00a0derecho sustancial (Art. 10), y la obligaci\u00f3n de ce\u00f1irse \u00a0\u201ca \u00a0criterios de necesidad, ponderaci\u00f3n, legalidad y correcci\u00f3n \u00a0en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, especialmente a la justicia\u201d \u00a0(Art. 27). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda que la justicia puede verse seriamente afectada cuando se \u00a0incorporan documentos voluminosos y se procede a su lectura durante \u00a0d\u00edas, semanas o meses, como suele suceder, por ejemplo, en los \u00a0casos de delitos atinentes a la contrataci\u00f3n administrativa, \u00a0en algunos casos de prevaricato, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0ejercicios, que pueden resultar est\u00e9riles (largas lecturas, \u00a0capaces de poner a prueba la atenci\u00f3n del Juez m\u00e1s \u00a0activo), pueden conspirar contra la idea central de los principios de \u00a0concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, consistente en que el \u00a0fallador emita su decisi\u00f3n a partir de la percepci\u00f3n \u00a0reciente de las pruebas cuya pr\u00e1ctica ha dirigido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, cuando se trata de documentos voluminosos, no es necesario que \u00a0los mismos sean le\u00eddos o reproducidos en su integridad. Lo \u00a0importante es que quede totalmente claro qu\u00e9 \u00a0fue lo que se incorpor\u00f3 como prueba15, \u00a0porque de esa forma se garantiza la publicidad del proceso, bajo el \u00a0entendido de que una vez incorporados, los documentos en su \u00a0integridad podr\u00e1n ser utilizados por las partes en sus \u00a0alegatos y por el juez en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de \u00a0que cualquier parte del documento \u00a0pueda ser utilizado con otros \u00a0testigos durante el interrogatorio directo, o pueda servir de base \u00a0para la impugnaci\u00f3n de la credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior reafirma la idea sobre la claridad que debe existir en torno \u00a0a las pruebas descubiertas y solicitadas por las partes, y las que \u00a0sean decretadas por el Juez, pues los yerros en que incurran los \u00a0actores del sistema judicial sobre estos aspectos en la audiencia \u00a0preparatoria, seguramente se traducir\u00e1n en conflictos que \u00a0impedir\u00e1n el adecuado desarrollo del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es posible que las partes generen otras evidencias, que faciliten el \u00a0manejo de los documentos durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, en el caso de los audios que contienen interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas, puede resultar \u00fatil su transliteraci\u00f3n, \u00a0que debe ser oportunamente descubierta (para facilitar el control de \u00a0la contraparte), solicitada como prueba en la audiencia preparatoria \u00a0y autenticada e incorporada durante el juicio oral. El proceso de \u00a0autenticaci\u00f3n de este tipo de evidencias suele ser bastante \u00a0sencillo, pues basta hacerla a trav\u00e9s de un testigo que pueda \u00a0asegurar que la evidencia es lo que la parte asegura, esto es, que la \u00a0transliteraci\u00f3n corresponde fielmente al contenido de los \u00a0audios, y ello podr\u00e1 hacerse con un testigo que tenga \u00a0\u201cconocimiento \u00a0personal y directo\u201d, \u00a0bien porque haya realizado la transliteraci\u00f3n, ora porque haya \u00a0constatado la correspondencia de esta con la grabaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nuevo, la \u00a0posibilidad de los controles a cargo de la parte contra la que se \u00a0aduce la prueba depende de un adecuado descubrimiento, y de mucha \u00a0precisi\u00f3n del Juez al resolver sobre la admisi\u00f3n, \u00a0rechazo y exclusi\u00f3n de los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estricto sentido, la transliteraci\u00f3n no reemplaza la evidencia \u00a0(las grabaciones), pero suelen resultar muy \u00fatiles para \u00a0facilitar el entendimiento de las mismas, el ejercicio del \u00a0contrainterrogatorio, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo sentido, cuando se trata de documentos voluminosos, o de \u00a0m\u00faltiples documentos atinentes a una misma situaci\u00f3n, \u00a0que dificultan su incorporaci\u00f3n y entendimiento en el juicio \u00a0oral, la parte puede elaborar un resumen de los mismos, con los datos \u00a0m\u00e1s relevantes, que puede ser incorporado a trav\u00e9s del \u00a0testigo que lo elabor\u00f3 o de quien pueda dar fe de que \u00a0corresponde a lo que la parte aduce. Por ejemplo, si se trata de 10 \u00a0contratos diferentes, se puede elaborar un resumen con los datos m\u00e1s \u00a0relevantes, bajo el entendido de que este documento no reemplaza las \u00a0evidencias, pero facilita su entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de que las partes realicen estipulaciones \u00a0sobre aspectos que no admitan controversia, como suele suceder con \u00a0los elementos de juicio con los que contaba el funcionario para \u00a0cuando emiti\u00f3 la decisi\u00f3n tachada de manifiestamente \u00a0contraria a la Ley. Al respecto, deben tenerse en cuenta las \u00a0aclaraciones hechas por esta Corporaci\u00f3n sobre los documentos \u00a0como objeto de la estipulaci\u00f3n y como soporte de la misma: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la pr\u00e1ctica judicial suele existir confusi\u00f3n entre los \u00a0documentos como objeto de la estipulaci\u00f3n y como soporte de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen \u00a0\u201csoporte\u201d de la estipulaci\u00f3n no pueden ser \u00a0valorados, precisamente porque la estipulaci\u00f3n tiene como \u00a0efecto principal sacar un determinado aspecto f\u00e1ctico del \u00a0debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb. \u00a02013, Rad. 38975; entre otras). Por ejemplo, se estipula que la \u00a0v\u00edctima muri\u00f3 a causa de los disparos que recibi\u00f3, \u00a0y se aporta como \u201csoporte\u201d el respectivo dictamen m\u00e9dico \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto \u00a0mismo de la estipulaci\u00f3n. \u00a0Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscal\u00eda y \u00a0la defensa dan por probado que el procesado emiti\u00f3 una \u00a0determinada decisi\u00f3n, y que lo hizo a partir de una espec\u00edfica \u00a0realidad procesal. En esos eventos, el documento contentivo de la \u00a0decisi\u00f3n (sentencia, resoluci\u00f3n, etc\u00e9tera) \u00a0ingresa como objeto de la estipulaci\u00f3n (\u201cesta \u00a0fue la decisi\u00f3n que el juez tom\u00f3\u201d), \u00a0y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los \u00a0alegatos que en su momento presentaron las partes, etc\u00e9tera \u00a0(\u201cestos \u00a0son los elementos de juicio con los que contaba\u201d). \u00a0Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, \u00a0como cuando se trata de hechos dif\u00edcilmente rebatibles y\/o las \u00a0partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos \u00a0orientados a establecer si la decisi\u00f3n tomada bajo esas \u00a0condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la \u00a0ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, \u00a0entre otras16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las \u00a0partes acuerden que el procesado rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0contenida en un determinado documento (por ejemplo, el registro \u00a0oficial de la audiencia). En esos casos, el documento (registro) \u00a0ingresa como objeto de la estipulaci\u00f3n (\u201cesto \u00a0fue lo que el procesado declar\u00f3\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es posible, porque en esos procesos el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n, los elementos de juicio con los que el juez contaba \u00a0(en el ejemplo del prevaricato), y el contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por el testigo (en el evento hipot\u00e9tico de falso \u00a0testimonio), hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser \u00a0objeto de estipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto a lo largo del numeral 1.1 no puede entenderse como un \u00a0listado taxativo de los aspectos que pueden ser objeto de \u00a0estipulaci\u00f3n. En cada caso, seg\u00fan \u00a0sus particularidades, \u00a0las partes podr\u00e1n celebrar los acuerdos probatorios que \u00a0consideren pertinentes, siempre y cuando ello no implique \u201crenuncia \u00a0de los derechos constitucionales\u201d -Art. 10 Ley 906 de 2004- \u00a0(CSJ SP, 05 Jul. 2017, Rad. 44932). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El adecuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubrimiento probatorio, como presupuesto del desarrollo de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s, la Sala se ha referido al sentido y alcance del \u00a0descubrimiento probatorio, as\u00ed como a su reglamentaci\u00f3n \u00a0en la Ley 906 de 2004. En la decisi\u00f3n CSJAP, 30 Sep. 2015, \u00a0Rad. 46153, hizo un recorrido por su propia l\u00ednea \u00a0jurisprudencial a efectos de resaltar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha resaltado que el descubrimiento probatorio tiene como finalidad \u00a0principal que las partes conozcan \u201cde forma antelada los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto \u00a0en el juico por la introducci\u00f3n sorpresiva de medios que no \u00a0han permitido ejercer debidamente el contradictorio\u201d (CSJ AP, \u00a013 Jun 2012, Rad. 32058). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha hecho \u00e9nfasis en que el descubrimiento probatorio \u00a0\u201cencuentra \u00a0su raz\u00f3n de ser en los principios de igualdad, lealtad, \u00a0defensa, contradicci\u00f3n, objetividad y legalidad, entre otros, \u00a0permitiendo de esa manera que ninguno de los intervinientes sea \u00a0sorprendido por los elementos de prueba que posteriormente pida su \u00a0oponente para hacerlos valer en el juicio oral; se trata, pues, de \u00a0que tanto el fiscal como la defensa conozcan oportunamente cu\u00e1les \u00a0son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundar\u00e1 \u00a0su teor\u00eda del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las \u00a0distintas estrategias propias de su rol particular\u201d (CSJ AP, 08 \u00a0Nov 2011, Rad. 36177). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las fases del descubrimiento probatorio, todav\u00eda en los \u00a0albores del nuevo esquema procesal penal la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la etapa de descubrimiento de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica pueden darse las siguientes \u00a0variantes: \u00a0<\/p>\n<p>a). Con la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n que hace el \u00a0fiscal ante el juez competente, dicho instrumento, de acuerdo con lo \u00a0reglado por el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, deber\u00e1 \u00a0contener, entre otros presupuestos, &#8220;El descubrimiento de las \u00a0pruebas&#8221;, que consiste que con el citado escrito se presenta \u00a0otro anexo en el que constar\u00e1n los hechos que no requieren \u00a0prueba; la trascripci\u00f3n de las pruebas \u00a0anticipadas que se \u00a0quieran aducir en el juicio y que no se pueden recaudar en el juicio \u00a0oral, el nombre, direcci\u00f3n y datos personales de los testigos \u00a0o peritos cuya declaraci\u00f3n se solicite en el juicio, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Copia del \u00a0anterior escrito el fiscal lo entregar\u00e1 al acusado y a su \u00a0defensor, al Ministerio P\u00fablico y a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, as\u00ed mismo \u00a0la defensa cuenta con la posibilidad legal de solicitar al juez de \u00a0conocimiento que ordene a la fiscal\u00eda &#8220;o quien \u00a0corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio \u00a0espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica de que tenga \u00a0conocimiento\u2026&#8221;. (Art\u00edculo 344). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0De la misma \u00a0manera, en la etapa de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n la \u00a0fiscal\u00eda podr\u00e1 pedir al juez que ordene \u00a0a la defensa \u00a0la entrega de &#8220;copia de los elementos materiales de convicci\u00f3n, \u00a0de las declaraciones juradas y dem\u00e1s medios probatorios que \u00a0pretenda hacer valer en el juicio&#8221;. (Art\u00edculo 344) \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando la \u00a0defensa pretenda hacer uso \u00a0de la inimputabilidad &#8220;en cualquiera \u00a0de su variantes&#8221; deber\u00e1 entregar a la fiscal\u00eda los \u00a0ex\u00e1menes periciales que le hubieren practicado al acusado&#8221;. \u00a0(Art\u00edculo 344) \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Ocasionalmente en el juicio oral las partes podr\u00e1n descubrir \u00a0 los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0significativa que deban ser descubiertas, cuando el juez as\u00ed \u00a0lo decida una vez o\u00eddas las partes y considerado &#8220;el \u00a0perjuicio que podr\u00eda producirse al derecho de defensa y la \u00a0integridad del juicio&#8221;. (Art\u00edculo 344). \u00a0<\/p>\n<p>f) Finalmente, \u00a0la etapa de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica fenece en la audiencia preparatoria, puesto \u00a0que de acuerdo con lo consagrado por el art\u00edculo 356 de la \u00a0citada Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento dispondr\u00e1: \u00a0&#8220;Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica&#8221; y &#8220;Que la fiscal\u00eda y la \u00a0defensa enuncien la totalidad de las pruebas que har\u00e1n valer \u00a0en la audiencia de juicio oral y p\u00fablico&#8221; (art\u00edculo \u00a0356). Tambi\u00e9n en este momento procesal y a solicitud de las \u00a0partes &#8220;los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0podr\u00e1n ser exhibidos durante la audiencia con el \u00fanico \u00a0fin de ser conocidos y estudiados&#8221;. (CSJ SC, 21 Feb 2007, Rad. \u00a025920). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 337 sobre el descubrimiento \u00a0probatorio debe analizarse en el sentido de que la defensa pueda \u00a0conocer oportunamente los testimonios, dict\u00e1menes periciales, \u00a0evidencias f\u00edsicas o documentos que sirven de sustento a la \u00a0acusaci\u00f3n y que pueden ser solicitados como prueba por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe sumarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0adecuado descubrimiento probatorio, y la soluci\u00f3n de los \u00a0conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables \u00a0para la enunciaci\u00f3n, solicitud y decreto de las pruebas. Lo \u00a0anterior es as\u00ed, entre otras, por las siguientes razones: (i) \u00a0esa informaci\u00f3n le permite a la defensa definir su estrategia, \u00a0lo que incluye la selecci\u00f3n de las pruebas que considere \u00a0\u00fatiles para rebatir la hip\u00f3tesis factual de la Fiscal\u00eda \u00a0o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar \u00a0hip\u00f3tesis alternativas; (ii) adem\u00e1s de conocer las \u00a0pruebas que sirven de soporte a la teor\u00eda del caso del ente \u00a0acusador, la defensa puede servirse de esa informaci\u00f3n para \u00a0los fines inherentes a su funci\u00f3n; (iii) el conocimiento \u00a0suficiente que debe lograrse a trav\u00e9s del descubrimiento \u00a0probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir, \u00a0los argumentos de la Fiscal\u00eda sobre la pertinencia de las \u00a0pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes \u00a0en torno a la conducencia y utilidad de las mismas; (iv) de esta \u00a0manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para \u00a0decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento; \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Sala ha reiterado que \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al proceso de \u201cdepuraci\u00f3n probatoria\u201d que debe \u00a0surtirse en la audiencia \u00a0preparatoria, la Sala ha hecho hincapi\u00e9 \u00a0en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: (i) \u00a0descubrimiento, (ii) enunciaci\u00f3n, (iii) estipulaci\u00f3n y, \u00a0(iv) solicitud probatoria. Tambi\u00e9n se ha resaltado que estas \u00a0fases tienen una secuencia l\u00f3gica, como quiera que \u201cla \u00a0enunciaci\u00f3n precede a la estipulaci\u00f3n, debido a que no \u00a0se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan \u00a0la Fiscal\u00eda y la defensa para sustentar su teor\u00eda del \u00a0caso; y la solicitud \u00a0es ulterior, \u00a0pues la estipulaci\u00f3n probatoria como manifestaci\u00f3n de \u00a0voluntad bilateral excluye de la discusi\u00f3n hechos y \u00a0circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no ser\u00e1n \u00a0objeto de debate en el juicio\u2026\u201d. (CSJ AP, Jun 18 de \u00a02014, Rad. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior explica por qu\u00e9 el legislador dispuso expresamente \u00a0que el juez debe velar porque el descubrimiento en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n debe ser \u201clo \u00a0m\u00e1s completo posible\u201d \u00a0(Art. 344), y estableci\u00f3 que las primeras diligencias que debe \u00a0dirigir en la audiencia preparatoria son la verificaci\u00f3n del \u00a0descubrimiento que debi\u00f3 realizarse \u201cfuera \u00a0de la sede de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d \u00a0y decidir si hay lugar al rechazo en el evento de que el mismo no se \u00a0haya perfeccionado en los t\u00e9rminos acordados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0efectos de un descubrimiento defectuoso pueden extenderse hasta el \u00a0juicio oral, si el Juez no toma los correctivos pertinentes en la \u00a0audiencia preparatoria, bien superando las diferencias de las partes \u00a0a trav\u00e9s de la adecuada direcci\u00f3n del proceso, ora por \u00a0medio de las decisiones procedentes en materia de rechazo de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en el numeral 7.1.2.6, durante el proceso de \u00a0autenticaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de los documentos y \u00a0evidencias f\u00edsicas la parte contra la que se aduce la prueba \u00a0debe controlar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo que fue \u00a0descubierto y solicitado por su antagonista, y que corresponde a lo \u00a0decretado por el Juez, lo que solo puede hacerse si el proceso \u00a0regulado en los art\u00edculos 344 y 356, numerales 1 y 2, de la \u00a0Ley 906 de 2004 se realiz\u00f3 de la forma prevista en estas \u00a0normas, cuyo desarrollo jurisprudencial fue relacionado en las l\u00edneas \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversias sobre descubrimiento probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que parte del descubrimiento probatorio deba hacerse por \u00a0fuera de audiencia puede dar lugar a controversias, que de no ser \u00a0dirigidas adecuadamente por el Juez pueden dar lugar a extensos \u00a0debates que comprometan la celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el Juez debe tener presente sus deberes de propiciar que \u00a0el descubrimiento sea lo m\u00e1s completo posible, y de velar \u00a0porque las audiencias transcurran con celeridad. Para tales efectos, \u00a0debe considerar par\u00e1metros como los siguientes: (i) si se hace \u00a0evidente que han existido problemas de comunicaci\u00f3n, ajenos al \u00a0actuar doloso de las partes, que han impedido que el descubrimiento \u00a0se perfeccione, debe tomar las medidas necesarias para lograr que el \u00a0problema se supere, bajo el entendido de que lo deseable es que la \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa puedan presentar las pruebas que \u00a0soportan sus respectivas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas, salvo que \u00a0se presente alguna situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su \u00a0inadmisi\u00f3n, rechazo o exclusi\u00f3n; (ii) si aparece \u00a0demostrado \u00a0que la parte que ten\u00eda a cargo el descubrimiento incumpli\u00f3 \u00a0sus obligaciones, debe resolver sobre la procedencia del rechazo de \u00a0las pruebas sobre las que recay\u00f3 la omisi\u00f3n; y (iii) si \u00a0se comprueba \u00a0que la parte a quien debi\u00f3 hacerse el descubrimiento no quiso \u00a0recibir la informaci\u00f3n, debe tomar las decisiones que pongan \u00a0fin a la controversia y permitan continuar con las audiencias \u00a0subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto deja en evidencia que los debates sobre descubrimiento \u00a0probatorio tienen una base f\u00e1ctica, obviamente diferente a las \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes propuesta \u00a0por la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n, o las alternativas que \u00a0presente la defensa, pues se trata de establecer si la Fiscal\u00eda \u00a0(o la defensa, seg\u00fan el caso), incumplieron el deber de \u00a0descubrir una determinada informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0toda decisi\u00f3n de orden factual, el Juez tiene que considerar \u00a0las evidencias que ofrecen las partes, bajo el entendido de que este \u00a0tipo de asuntos deben resolverse de forma c\u00e9lere, lo que no se \u00a0contrapone a la obligaci\u00f3n de respetar el debido proceso en \u00a0todas las fases de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no sea posible solucionar las diferencias suscitadas entre las \u00a0partes, a trav\u00e9s de una adecuada direcci\u00f3n el proceso, \u00a0el Juez tiene la obligaci\u00f3n de decidir sobre la procedencia \u00a0del rechazo, o sobre la viabilidad de ordenarle a alguna de las \u00a0partes un descubrimiento en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el \u00a0descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisi\u00f3n no \u00a0admite recursos, por tratarse de una orden \u00a0orientada \u00a0a dinamizar la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la v\u00eda \u00a0de la direcci\u00f3n del proceso, el Juez debe resolver sobre la \u00a0procedencia del rechazo. Esta decisi\u00f3n admite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, independientemente de su sentido, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0opta por rechazar las pruebas, como una sanci\u00f3n a la parte que \u00a0incumpli\u00f3 las obligaciones atinentes al descubrimiento, no \u00a0cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisi\u00f3n \u00a0de inadmitir pruebas. Esto no admite discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se decide no acceder al rechazo, es evidente que est\u00e1n en \u00a0juego los derechos de la parte que lo solicit\u00f3, pues de ser \u00a0cierto que se tendr\u00eda que enfrentar a pruebas desconocidas, la \u00a0posibilidad de defensa, los controles a la incorporaci\u00f3n de \u00a0las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados \u00a0en el numeral 7.1.3 podr\u00edan verse seriamente afectados. En tal \u00a0sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusi\u00f3n de \u00a0evidencia admite el recurso de apelaci\u00f3n, independientemente \u00a0del sentido de la decisi\u00f3n (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. \u00a047.469), resultan aplicables al auto a trav\u00e9s del cual se \u00a0decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Juez omite resolver las solicitudes de exclusi\u00f3n, puede \u00a0socavarse el debido proceso, bien por la incidencia que ello puede \u00a0tener en el desarrollo de las audiencias subsiguientes, seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en el numeral 7.1.3, o porque resulten afectados los \u00a0derechos de la parte que lo ha solicitado en cuanto podr\u00e1 \u00a0enfrentarse a pruebas que no conoc\u00eda, no podr\u00e1 utilizar \u00a0la informaci\u00f3n que considere \u00fatil para su teor\u00eda \u00a0del caso (bajo el entendido de que la Fiscal\u00eda tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de descubrir aquello que resulte favorable al \u00a0procesado), porque no pueda ejercer los controles que le corresponden \u00a0durante el proceso de incorporaci\u00f3n de los documentos y las \u00a0evidencias f\u00edsicas, etc\u00e9tera. Ello, claro est\u00e1, \u00a0sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de analizar este tipo de \u00a0situaciones a la luz del principio de trascendencia, que ha sido \u00a0desarrollado ampliamente en el \u00e1mbito de las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras oportunidades la Sala se ha referido a la obligaci\u00f3n que \u00a0tiene el juez de resolver este tipo de solicitudes. Por ejemplo, en \u00a0la decisi\u00f3n CSJAP, 13 Jun. 2012, Rad. 36562, resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, \u00a0el Tribunal debi\u00f3 evaluar los cargos que contra la \u00a0legalidad de las interceptaciones telef\u00f3nicas formul\u00f3 \u00a0la defensa en la audiencia preparatoria: como que no existe precisi\u00f3n \u00a0de cu\u00e1les son las conversaciones que \u00a0pretende incorporar la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0ni del elemento en el que est\u00e1n contenidas, \u00a0y lo dudoso de la mismidad gracias a la defectuosa cadena de custodia \u00a0a que fue sometido el elemento en el que est\u00e1n insertas, \u00a0as\u00ed \u00a0como de lo inapropiado de los controles judiciales. \u00a0Ocuparse de \u00a0dichos aspectos en nada pon\u00eda en riesgo la imparcialidad; el \u00a0 juez llamado a realizar dicha evaluaci\u00f3n, no tiene m\u00e1s \u00a0alternativa, como se dijo antes, \u00a0que emprender la comprobaci\u00f3n \u00a0de las falencias denunciadas por el sujeto procesal, y en su caso, de \u00a0prosperar \u00e9stas, ordenar la exclusi\u00f3n del medio de \u00a0convicci\u00f3n de que se trate, desde luego teniendo en cuenta en \u00a0el proceso de valoraci\u00f3n las excepciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite para resolver las solicitudes de exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a las solicitudes de exclusi\u00f3n de evidencia \u00a0durante la fase de juzgamiento, el legislador dispuso que esos temas \u00a0deben resolverse en la audiencia preparatoria, lo que est\u00e1 \u00a0claramente orientado a que el juicio se reduzca a los debates \u00a0atinentes a la responsabilidad penal, sin perjuicio de que en este \u00a0escenario, excepcionalmente, deba resolverse sobre ese aspecto en \u00a0particular, sobre todo cuando se trate de graves afectaciones de \u00a0derechos fundamentales, tal y como lo resalt\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 359 de la Ley 906 de 2004, que hace parte \u00a0del ac\u00e1pite destinado a la audiencia preparatoria, establece \u00a0que \u201clas \u00a0partes y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n solicitar al juez \u00a0la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de \u00a0prueba \u00a0(\u2026)\u201d; y el art\u00edculo 360 \u00eddem dispone que \u00a0\u201cel \u00a0juez excluir\u00e1 la pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n de medios \u00a0de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o \u00a0conseguido con violaci\u00f3n de los requisitos formales previstos \u00a0en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0normas deben articularse con el art\u00edculo 23 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula \u00a0de exclusi\u00f3n. Toda prueba obtenida con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por \u00a0lo que deber\u00e1 excluirse de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0tratamiento recibir\u00e1n las pruebas que sean consecuencia de las \u00a0pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en raz\u00f3n \u00a0de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0norma rectora, a su vez, desarrolla el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en su parte final dispone: \u00a0\u201ces \u00a0nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de este marco jur\u00eddico, para resolver sobre la \u00a0exclusi\u00f3n de evidencias, las partes y el Juez deben tener \u00a0suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que \u00a0recae el debate, tanto las que tienen relaci\u00f3n directa con la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos o garant\u00edas, como las \u00a0derivadas de las mismas; (ii) cu\u00e1l es el derecho o la garant\u00eda \u00a0que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garant\u00eda \u00a0tenga varias facetas, debe especificarse a cu\u00e1l de ellas se \u00a0contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la \u00a0intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las \u00a0comunicaciones, etc\u00e9tera; (iv) en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n, verbigracia, si se trasgredi\u00f3 la reserva \u00a0judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad; \u00a0(v) \u00a0debe establecerse el nexo de causalidad entre la violaci\u00f3n del \u00a0derecho o garant\u00eda y la evidencia, lo que se deriva sin duda \u00a0alguna de lo dispuesto en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la \u00a0exclusi\u00f3n opera si la prueba fue obtenida con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a \u00a0que se aludi\u00f3 en el numeral anterior, los debates sobre \u00a0exclusi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en las normas \u00a0atr\u00e1s referidas, tienen una espec\u00edfica base f\u00e1ctica, \u00a0que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman \u00a0el tema de prueba en lo que ata\u00f1e a la responsabilidad penal. \u00a0En esencia, en los casos de exclusi\u00f3n se trata de dilucidar \u00a0los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la \u00a0trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales y el nexo \u00a0causal entre esta y las evidencias cuya exclusi\u00f3n se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, si se solicita la exclusi\u00f3n de una evidencia \u00a0porque durante el procedimiento que dio lugar a su obtenci\u00f3n \u00a0el indiciado fue sometido a tratos crueles e inhumanos, tendr\u00e1 \u00a0que demostrarse la existencia de los \u00a0mismos y, adem\u00e1s, el \u00a0nexo causal entre la violaci\u00f3n de los derechos y la prueba. De \u00a0igual forma, si se alega que se realiz\u00f3 un acto de \u00a0investigaci\u00f3n sin que mediara la respectiva orden judicial, \u00a0tendr\u00e1 que demostrarse que esta era obligatoria, que la misma \u00a0no se emiti\u00f3, y que la evidencia es producto de esa violaci\u00f3n \u00a0de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si se requer\u00eda orden judicial o si el acto de \u00a0investigaci\u00f3n estaba sometido a determinados requisitos \u00a0legales, necesariamente debe precisarse el contenido de la evidencia, \u00a0pues, a manera de ejemplo, de ello depende el an\u00e1lisis de si \u00a0una determinada persona ten\u00eda expectativa razonable de \u00a0intimidad frente a la informaci\u00f3n obtenida, de lo que depende \u00a0la activaci\u00f3n de las salvaguardas constitucionales para la \u00a0protecci\u00f3n del derecho previsto en el art\u00edculo 15 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisi\u00f3n \u00a0de exclusi\u00f3n sin que se genere el escenario procesal para \u00a0adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente \u00a0los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que \u00a0asegura que la misma se obtuvo a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. Ello no implica, seg\u00fan se anot\u00f3, \u00a0adelantar tr\u00e1mites interminables, contrarios a la rectitud y \u00a0eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. Lo que se espera es \u00a0que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director \u00a0del proceso, propicie un escenario dial\u00e9ctico garante del \u00a0debido proceso, c\u00e9lere y sustancial, y tome las decisiones que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico le asigna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, debe aclararse que la defensa tiene la \u00a0posibilidad de solicitar el descubrimiento de una determinada orden \u00a0impartida a la polic\u00eda judicial, cuando ello resulte relevante \u00a0para analizar la legalidad de los procedimientos y la consecuente \u00a0posibilidad de excluir las evidencias halladas durante los mismos. \u00a0Aunque esas \u00a0\u00f3rdenes no constituyen evidencia del tema de prueba del juicio \u00a0oral \u00a0(la responsabilidad penal del procesado), pueden ser trascendentes \u00a0para discutir la procedencia de la figura prevista en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 de la Ley 906 de \u00a02004. Sin embargo, la defensa tendr\u00e1 la carga de explicar por \u00a0qu\u00e9 es importante ese \u201cdescubrimiento\u201d, \u00a0pues no se puede permitir que la actuaci\u00f3n se dilate ante \u00a0solicitudes carentes de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPrueba com\u00fan\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha establecido que una parte puede solicitar las pruebas pedidas \u00a0por su antagonista, siempre y cuando explique por qu\u00e9 resultan \u00a0pertinentes a la luz de su teor\u00eda del caso. Al respecto, ha \u00a0dejado sentado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.Un \u00a0mismo testigo puede ofrecer conocimientos al juez que soporten \u00a0aspectos relacionados con la teor\u00eda del caso de quien la \u00a0solicit\u00f3 como tambi\u00e9n de la parte contraria, evento que \u00a0legitima para esos supuestos que el declarante sea asumido como \u00a0propio en lo que concierne al inter\u00e9s del fiscal o de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Ley 906 de 2004 regula un proceso de partes, esta condici\u00f3n \u00a0hace que en el sistema acusatorio la pr\u00e1ctica probatoria sea \u00a0rogada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La igualdad debe hacerse efectiva a las partes y a los \u00a0intervinientes, quienes solo podr\u00e1n materializar su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n si se les permite intervenir en la formaci\u00f3n \u00a0de la prueba. Estas condiciones realizan para aqu\u00e9llos el \u00a0principio de igualdad de derechos, facultades y obligaciones (tambi\u00e9n \u00a0invocado como \u201cigualdad de armas\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La Sala no encuentra argumento v\u00e1lido para negar el \u00a0interrogatorio directo a las partes en la pr\u00e1ctica de una \u00a0prueba com\u00fan si no es porque existan motivos de rechazo, \u00a0exclusi\u00f3n, inadmisibilidad, impertinencia, inutilidad o porque \u00a0se trata de situaciones repetitivas, de hechos notorios o que no \u00a0requieren prueba (estipulaciones). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ha de admitirse el interrogatorio directo a las partes para un \u00a0mismo testigo si se refiere a los hechos que dieron origen al proceso \u00a0penal, a los aspectos principales de la controversia, si se vinculan \u00a0con situaciones que hagan m\u00e1s o menos probable las \u00a0circunstancias y la credibilidad de otros medios, si tal \u00a0interrogatorio no pone en peligro grave o causa perjuicio indebido a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, si no tiene por objeto generar \u00a0confusi\u00f3n o no representa un escaso valor probatorio o si no \u00a0tiene por objeto hacer planteamientos sugestivos, capciosos, en fin \u00a0si no corresponde a una conducta injustificadamente dilatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El derecho del fiscal y la defensa respecto de la prueba com\u00fan \u00a0desarrolla los fundamentos de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues no \u00a0de otra forma se complementa el derecho que se les reconoce a \u00a0solicitar \u201clas pruebas que requieran para sustentar su \u00a0pretensi\u00f3n\u201d y la libertad para ofrecer en la \u00a0preparatoria los medios que sustenten su teor\u00eda del caso y \u00a0controvertir los allegados al juicio (art\u00edculos 373 y 378 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Negarse el interrogatorio directo al fiscal y a la defensa para \u00a0dejarlo exclusivamente a uno de ellos por haber solicitado el \u00a0testimonio en primera oportunidad, sin aplicar los criterios que se \u00a0vienen expresando, lesiona garant\u00edas fundamentales del debido \u00a0proceso, defensa, contradicci\u00f3n, igualdad de oportunidades, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n menoscaba los principios de celeridad \u00a0y razonabilidad que deben regir la pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Se debe garantizar el derecho al interrogatorio de ambas partes en \u00a0las condiciones en que se viene registrando porque cada una de ellas \u00a0tiene su inter\u00e9s por raz\u00f3n de su teor\u00eda y le \u00a0corresponde demostrarla, ese fin particular no se identifica \u00a0plenamente para el fiscal y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Las reglas \u00a0de hermen\u00e9utica llevan a admitir que ante el silencio o \u00a0regulaci\u00f3n incompleta de la legislaci\u00f3n, en este caso \u00a0la Ley 906 de 2004, hace surgir para el int\u00e9rprete la \u00a0 facultad de precisar el alcance jur\u00eddico de los textos \u00a0llamados a regular la situaci\u00f3n, pero esta no es ilimitada, \u00a0tanto que la orientaci\u00f3n que se asigne a una disposici\u00f3n \u00a0no puede afectar las garant\u00edas de las partes. (CSJSP, 25 Feb. \u00a02015, Rad. 45011, entre otras). . \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0una parte solicita las pruebas pedidas por su oponente, es usual que \u00a0los jueces nieguen la pretensi\u00f3n bajo el argumento de que los \u00a0temas de su inter\u00e9s podr\u00e1n ser ventilados durante el \u00a0contrainterrogatorio. Este tipo de soluci\u00f3n es inadecuada, \u00a0b\u00e1sicamente por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0porque si una prueba es pertinente para soportar la teor\u00eda del \u00a0caso, su pr\u00e1ctica no puede quedar a merced de la contraparte, \u00a0a quien le bastar\u00eda con renunciar a la misma para evitar el \u00a0contrainterrogatorio, y, por tanto, de esa forma podr\u00eda privar \u00a0a su antagonista de ese medio de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque el legislador \u00a0expresamente le asign\u00f3 finalidades distintas al interrogatorio \u00a0directo y al contrainterrogatorio. En el art\u00edculo 391 \u00a0estableci\u00f3 que el primero \u201cse \u00a0limitar\u00e1 a los aspectos principales de la controversia, se \u00a0referir\u00e1 a los hechos objeto del juicio o relativos a la \u00a0credibilidad del declarante\u201d; \u00a0mientras que en el art\u00edculo 393 precis\u00f3 que \u201cla \u00a0finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo \u00a0que el testigo ha contestado\u201d. \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que a trav\u00e9s del interrogatorio directo la parte que \u00a0solicit\u00f3 la prueba pretende que el testigo le transmita al \u00a0juzgador lo que percibi\u00f3 \u201cdirecta \u00a0y personalmente\u201d \u00a0(Art. 402). Es por ello que en este ejercicio est\u00e1n prohibidas \u00a0las preguntas sugestivas, capciosas o confusas (Art. 392). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la dial\u00e9ctica propia de los sistemas de tendencia \u00a0acusatoria, el contrainterrogatorio cumple una finalidad \u00a0sustancialmente diferente, pues, en esencia, constituye una de las \u00a0principales herramientas para que la parte contra \u00a0la que se presenta el testimonio \u00a0pueda ejercer a cabalidad el derecho a la confrontaci\u00f3n, \u00a0puntualmente para que pueda refutar \u00a0lo \u00a0que el testigo ha dicho (Art. 393) o impugnar \u00a0su \u00a0credibilidad (Art. 403). Para ello, el legislador le brinda diversas \u00a0herramientas, entre las que cabe destacar la posibilidad de hacer \u00a0preguntas sugestivas y utilizar declaraciones anteriores del testigo \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el sentido y \u00a0alcance del contrainterrogatorio, con el prop\u00f3sito de resaltar \u00a0que su finalidad no es otra que refutar lo que el testigo ha dicho o \u00a0impugnar su credibilidad. As\u00ed, en la decisi\u00f3n CSJ SP \u00a0696, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, explic\u00f3 que no se puede \u00a0confundir el uso de una declaraci\u00f3n anterior al juicio oral \u00a0con la finalidad de introducirla como \u201cevidencia sustantiva\u201d \u00a0(prueba de referencia o \u201ctestimonio adjunto\u201d), con la \u00a0utilizaci\u00f3n de ese tipo de versiones para refrescar la memoria \u00a0del testigo o impugnar su credibilidad durante el \u00a0contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0antelaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 31 Agos. 2016, Rad. 43916), estableci\u00f3 \u00a0algunas reglas sobre el contrainterrogatorio, orientadas a evitar que \u00a0se desborden los fines dispuestos en los referidos art\u00edculos \u00a0393 y 403. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 393 de la Ley 906 de 2004, que consagra las reglas \u00a0sobre el contrainterrogatorio, dispone que para su ejecuci\u00f3n \u00a0\u201cse \u00a0puede utilizar cualquier declaraci\u00f3n que hubiese hecho el \u00a0testigo sobre los hechos en entrevista, en declaraci\u00f3n jurada \u00a0durante la investigaci\u00f3n o en la propia audiencia de juicio \u00a0oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 403 \u00eddem establece que la \u00a0credibilidad del testigo se puede impugnar, entre otras cosas frente \u00a0a \u201cmanifestaciones \u00a0anteriores (\u2026) incluidas aquellas hechas a terceros, o en \u00a0entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en \u00a0audiencias ante el juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo sentido, el art\u00edculo 347 establece que las partes pueden \u00a0aducir al proceso declaraciones juradas de cualquiera de los \u00a0testigos, y que para hacerlas valer en el juicio como impugnaci\u00f3n \u00a0\u201cdeber\u00e1n \u00a0ser le\u00eddas durante el contrainterrogatorio\u201d. \u00a0All\u00ed se aclara que esas declaraciones no podr\u00e1n \u00a0\u201ctomarse \u00a0como prueba por no haber sido practicadas con sujeci\u00f3n al \u00a0contrainterrogatorio de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo que sucede con la utilizaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n \u00a0anterior como prueba \u00a0(puede ser de referencia), el uso de declaraciones anteriores con \u00a0fines de impugnaci\u00f3n no tiene que ser solicitada en la \u00a0audiencia preparatoria, precisamente porque la necesidad de acudir a \u00a0este mecanismo surge durante el interrogatorio y est\u00e1 \u00a0consagrada expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los \u00a0derechos de confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el ordenamiento procesal permite la utilizaci\u00f3n de \u00a0declaraciones anteriores del testigo con el prop\u00f3sito de \u00a0impugnar su credibilidad, existe el riesgo de que dicha potestad se \u00a0traduzca en la utilizaci\u00f3n indebida de ese tipo de versiones \u00a0para otros fines, bien porque los intervinientes en la audiencia no \u00a0tengan claridad sobre la manera de utilizar estas herramientas, ora \u00a0porque se act\u00fae con la intenci\u00f3n de lograr la \u00a0incorporaci\u00f3n de pruebas en contrav\u00eda de la \u00a0reglamentaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la parte que pretende utilizar una declaraci\u00f3n anterior \u00a0con el prop\u00f3sito de impugnar la credibilidad del testigo debe \u00a0demostrar que ese uso resulta leg\u00edtimo en cuanto necesario \u00a0para los fines previstos en los art\u00edculos 391 y 403 atr\u00e1s \u00a0referidos, \u00a0lo que en el argot judicial suele ser denominado como \u00a0\u201csentar \u00a0las bases\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0pr\u00e1ctica judicial se observa que las declaraciones anteriores \u00a0al juicio oral generalmente son utilizadas para demostrar la \u00a0existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos \u00a0trascendentes del relato, con lo que las partes pretenden afectar la \u00a0verosimilitud del mismo y\/o la credibilidad del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evitar que bajo el ropaje de la impugnaci\u00f3n de credibilidad, \u00a0intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones \u00a0anteriores para fines diferentes, por fuera de la reglamentaci\u00f3n \u00a0dispuesta para tales efectos (verbigracia, \u00a0para la admisibilidad de prueba de referencia), \u00a0 para el ejercicio de la prerrogativa regulada en los art\u00edculos \u00a0393 y 403 atr\u00e1s citados la parte debe: (i) a trav\u00e9s del \u00a0contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n (sin perjuicio de otras formas de impugnaci\u00f3n); \u00a0(ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de \u00a0la contradicci\u00f3n u omisi\u00f3n (si el testigo lo acepta, se \u00a0habr\u00e1 demostrado el punto de impugnaci\u00f3n, por lo que no \u00a0ser\u00e1 necesario incorporar el punto concreto de la declaraci\u00f3n \u00a0anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de \u00a0impugnaci\u00f3n, la parte podr\u00e1 pedirle que lea en voz alta \u00a0el apartado respectivo de la declaraci\u00f3n, previa \u00a0identificaci\u00f3n de la misma18, \u00a0sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el \u00a0defensor, seg\u00fan el caso; y (iv) la incorporaci\u00f3n del \u00a0apartado de la declaraci\u00f3n sobre el que recay\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n se hace mediante la lectura, mas no con la \u00a0incorporaci\u00f3n del documento (cuando se trate de declaraciones \u00a0documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones \u00a0anteriores, por fuera de la reglamentaci\u00f3n prevista para cada \u00a0uno de los usos posibles de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente, analiz\u00f3 los l\u00edmites que consagra el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para impugnar la credibilidad de un \u00a0testigo, lo que generalmente ocurre durante el contrainterrogatorio: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha abordado en m\u00faltiples oportunidades el derecho a la \u00a0confrontaci\u00f3n como una de las principales expresiones del \u00a0debido proceso, consagrado en tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos suscritos por Colombia (Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos), as\u00ed como en las normas rectoras de la Ley \u00a0906 de 2004 y las reglas espec\u00edficas sobre prueba testimonial \u00a0(CSJ AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha resaltado que el derecho a la impugnaci\u00f3n de los testigos \u00a0es una de las principales expresiones de dicho derecho (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como suele suceder, ese derecho no es absoluto, como quiera \u00a0que tambi\u00e9n deben considerarse, entre otras cosas, los \u00a0derechos del testigo, que comparece al proceso para cumplir su deber \u00a0de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el proceso penal no se puede convertir en un escenario \u00a0para cuestionar cualquier aspecto de la personalidad del testigo, sus \u00a0gustos, preferencias, etc\u00e9tera, m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0estrictamente necesario para permitirle a la defensa (o, en su caso, \u00a0a la Fiscal\u00eda) impugnar su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0Ley 906 de 2004, el legislador regul\u00f3 esa tem\u00e1tica de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0403. Impugnaci\u00f3n de la credibilidad del testigo. La \u00a0impugnaci\u00f3n tiene como \u00fanica finalidad cuestionar ante \u00a0el juez la credibilidad del testimonio, con relaci\u00f3n a los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inveros\u00edmil o incre\u00edble del testimonio.<\/p>\n<p>2. Capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cualquier tipo de prejuicio, inter\u00e9s u otro motivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialidad por parte del testigo.<\/p>\n<p>4. Manifestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia ante el juez de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>5. Car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o patr\u00f3n de conducta del testigo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a la mendacidad19.<\/p>\n<p>6. Contradicciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el contenido de las declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente la intenci\u00f3n del legislador de permitir cuestionar el \u00a0car\u00e1cter o patr\u00f3n de conducta del testigo, s\u00f3lo \u00a0en lo atinente a su mendacidad, precisamente porque el juicio no \u00a0puede convertirse en un escenario para cuestionar los gustos, las \u00a0tendencias u otros aspectos de la personalidad del declarante (CSJ \u00a0AP, 8 Feb. 2017, Rad. 49405). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si una de las partes (en este caso la defensa) pretende \u00a0utilizar los testigos de la otra (la Fiscal\u00eda) para \u00a0sustentar su teor\u00eda del caso, \u00a0est\u00e1 facultada para solicitar la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0testimonial. En tal evento, debe asumir las respectivas cargas \u00a0argumentativas, entre las que cabe destacar la explicaci\u00f3n de \u00a0pertinencia, a la luz de su particular teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que tiene el Juez de \u00a0evitar la dilaci\u00f3n del proceso, lo que bien puede suceder \u00a0porque una de las partes pretenda que el testigo se pronuncie \u00a0varias \u00a0veces sobre un mismo tema. Por ello, cuando las partes solicitan un \u00a0mismo testimonio para que le lleve al juez el conocimiento sobre un \u00a0mismo aspecto (lo que bien puede suceder, por ejemplo, cuando \u00a0pretendan realizar inferencias diferentes a partir de una misma \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica), se deben ejercer los controles \u00a0inherentes a la direcci\u00f3n del proceso, para evitar situaciones \u00a0contrarias a la recta y eficaz administraci\u00f3n de justicia. . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez, como director del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha reiterado que el Juez, como director del proceso, \u00a0<\/p>\n<p>[t]iene \u00a0el deber de velar porque los fines de la audiencia se cumplan con la \u00a0mayor celeridad y con respeto de los derechos de las partes e \u00a0intervinientes (Art. 10 de la Ley 906 de 2004), evitando en todo caso \u00a0\u201cexcesos contrarios a la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0especialmente a la justicia\u201d (Art. 27 \u00eddem). Igualmente, \u00a0debe cumplir los deberes dispuestos expresamente en el art\u00edculo \u00a0139 de la misma normatividad, especialmente lo que ata\u00f1e a \u00a0\u201cevitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que \u00a0sean manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluos, \u00a0mediante el rechazo de plano de los mismos\u201d, sin perjuicio de \u00a0las dem\u00e1s obligaciones inherentes a su rol. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior depende que las audiencias cumplan los fines para los que \u00a0est\u00e1n previstas, en el menor tiempo posible, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes e intervinientes, presupuestos \u00a0indispensables para que la ciudadan\u00eda pueda acceder a una \u00a0justicia pronta y eficaz. No en vano el legislador hizo alusi\u00f3n \u00a0a estos aspectos en varias normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y lo \u00a0reiter\u00f3 a lo largo de su articulado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquier cambio al orden que debe tener la audiencia seg\u00fan la \u00a0ley y la jurisprudencia, y principalmente, cualquier decisi\u00f3n \u00a0que afecte la celeridad del tr\u00e1mite, deben estar debidamente \u00a0justificados, como quiera que afectan la posibilidad de que los casos \u00a0se resuelvan con prontitud, con los costos de todo orden que ello \u00a0implica (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0garantizar la celeridad del tr\u00e1mite, el Juez tiene el deber de \u00a0controlar las intervenciones de las partes, en orden a que solo se \u00a0refieran a los aspectos pertinentes y se abstengan de repeticiones \u00a0innecesarias. Al efecto, debe tenerse en cuenta que el derecho al \u00a0debido proceso no abarca la posibilidad de referirse a temas \u00a0impertinentes, realizar discursos repetitivos e interminables o \u00a0pretender trastocar el orden del proceso, como cuando en la audiencia \u00a0preparatoria se expresan argumentos sobre la responsabilidad penal \u00a0(como ha sucedido en la audiencia objeto de an\u00e1lisis, seg\u00fan \u00a0se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Juez debe solicitar las aclaraciones que considere necesarias, en \u00a0orden a contar con los elementos de juicio suficientes para tomar las \u00a0decisiones atinentes a cada fase de la actuaci\u00f3n y, \u00a0principalmente, para garantizar, en cuanto sea posible, que el tema \u00a0de prueba sea suficientemente decantado, que exista la mayor claridad \u00a0sobre las pruebas que se har\u00e1n valer en el juicio y sobre la \u00a0forma como las mismas ser\u00e1n presentadas (cuando ello resulte \u00a0necesario, como cuando se deben usar medios tecnol\u00f3gicos, se \u00a0pretende aducir documentos voluminosos, etc\u00e9tera). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO SOMETIDO A CONOCIMIENTO DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, durante la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0se acord\u00f3 que en los d\u00edas subsiguientes la Fiscal\u00eda \u00a0le entregar\u00eda a la defensa la informaci\u00f3n referida en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0manera como la Fiscal\u00eda estructur\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n permit\u00eda avizorar dificultades, porque en \u00a0lugar de referirse puntualmente a cada documento, testimonio, \u00a0dictamen pericial o evidencia f\u00edsica, decidi\u00f3 \u00a0relacionar los informes de polic\u00eda y, a partir de los mismos, \u00a0hizo una relaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que fue anexada a \u00a0los mismos, entre entrevistas a los testigos, discos compactos \u00a0contentivos de conversaciones telef\u00f3nicas, an\u00e1lisis a \u00a0las comunicaciones interceptadas, etc\u00e9tera. Por ejemplo, en el \u00a0informe rotulado con el n\u00famero 5, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Informe \u00a0del 12\/11\/14 suscribe PT YULLY ANDREA MOJICA ESPA\u00d1A y PT ELKIN \u00a0FABI\u00c1N BAR\u00d3N, anexos: oficios de respuesta \u00a0C20141027-4606 de fechas 27 de octubre de 2014 de la Secretar\u00eda \u00a0de la Movilidad en dos folios, un oficio de respuesta 0402014EE08354 \u00a0de fecha 27 de octubre de 2014 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla la cual anexa seis \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria, oficio de C\u00e1mara de \u00a0comercio en tres (3) folios, oficio Nro. UL 00004467 de Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Movilidad Barranquilla en un folio. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0lo mismo con los otros 22 informes incluidos en el ac\u00e1pite \u00a0intitulado \u201cdescubrimiento \u00a0probatorio\u201d, \u00a0a los que supuestamente fueron anexados un gran n\u00famero de \u00a0documentos de todo orden, elementos f\u00edsicos, entrevistas, \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en el numeral 3, al inicio de la audiencia \u00a0preparatoria la defensa solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de \u00a0pr\u00e1cticamente todas las pruebas relacionadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0bien porque lo descubierto no coincide con lo enunciado (lo que nunca \u00a0se aclar\u00f3 suficientemente), o porque algunos elementos no \u00a0fueron entregados. Sobre esto \u00faltimo, las partes se hicieron \u00a0imputaciones mutuas y mencionaron las \u201cpruebas\u201d \u00a0que les serv\u00edan de soporte a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa situaci\u00f3n, que se reiter\u00f3 a lo largo de la \u00a0audiencia preparatoria (que comenz\u00f3 en abril y termin\u00f3 \u00a0en diciembre), el Tribunal: (i) no ejerci\u00f3 su rol de director \u00a0del proceso, para garantizar que el descubrimiento se perfeccionara; \u00a0(ii) se limit\u00f3 a decir que la soluci\u00f3n de esta \u00a0problem\u00e1tica depend\u00eda de la \u201cbuena \u00a0voluntad\u201d \u00a0de las partes para ponerse de acuerdo; (iii) omiti\u00f3 constatar \u00a0lo que realmente sucedi\u00f3, a partir del an\u00e1lisis de las \u00a0evidencias ofrecidas por las partes; (iv) no resolvi\u00f3 en esa \u00a0fase de la actuaci\u00f3n la reiterada solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0presentada por la defensa, sin que pueda pasar inadvertido que la \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n se refiri\u00f3 \u00a0al d\u00e9ficit del descubrimiento realizado por la Fiscal\u00eda; \u00a0y (v) al resolver sobre las solicitudes probatorias de las partes, \u00a0sin haber tomado previamente una decisi\u00f3n sobre el mencionado \u00a0rechazo, hizo una menci\u00f3n tangencial a la problem\u00e1tica \u00a0del descubrimiento probatorio, pero, finalmente, no tom\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el Tribunal resolvi\u00f3 sobre las solicitudes \u00a0probatorias de las partes, sin tomar una decisi\u00f3n frente a la \u00a0solicitud de rechazo presentada por la defensa, la que tampoco obtuvo \u00a0una expresa respuesta en el auto objeto de apelaci\u00f3n. Al \u00a0respecto, no es de recibo lo que afirm\u00f3 en el sentido de que \u00a0\u201cesta \u00a0presidencia no ve c\u00f3mo resolver de momento la situaci\u00f3n \u00a0en cuanto se pueda calificar de incompleto el descubrimiento\u201d, \u00a0pues \u00a0era al Tribunal, como director del proceso, a quien le correspond\u00eda \u00a0tomar las decisiones procedentes. En el mismo sentido, tampoco es \u00a0aceptable su ambivalencia en el auto impugnado, en cuanto expres\u00f3 \u00a0que \u201cno \u00a0puede decirse que procede es el rechazo de esa solicitud documental, \u00a0m\u00e1xime que, hay sendas constancias de lado y lado en la que se \u00a0atribuyen la responsabilidad de la no entrega o el no recibimiento de \u00a0lo que ahora se extra\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la solicitud de exclusi\u00f3n presentada por la defensa tambi\u00e9n \u00a0se le imprimi\u00f3 un tr\u00e1mite irregular. En efecto, el \u00a0Tribunal decidi\u00f3 excluir los \u201cpantallazos \u00a0del Sistema Octopus\u201d, \u00a0sin adelantar las constataciones a que se hizo alusi\u00f3n en el \u00a0numeral 7.1.5, al punto que no se tiene claridad sobre el contenido \u00a0de esos documentos, lo que, por razones obvias, impide establecer si \u00a0se requer\u00eda orden judicial (por ejemplo, porque alguna persona \u00a0realmente tuviera expectativa razonable de intimidad frente a esa \u00a0informaci\u00f3n). La decisi\u00f3n se tom\u00f3 a partir de la \u00a0escueta referencia que la Fiscal\u00eda hizo de esa evidencia en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, sin que se hubiera generado el espacio \u00a0procesal para cumplir los objetivos analizados en el ac\u00e1pite \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo \u00fanico que se conoce de esa evidencia es que \u00a0corresponde a los \u201cpantallazos\u201d ya referidos y que consta \u00a0de nueve folios. Se ha planteado que fue obtenida de una base de \u00a0datos, pero no se allegaron elementos para establecer: (i) si \u00a0corresponde a ese tipo de almacenamiento de informaci\u00f3n, en \u00a0los t\u00e9rminos referidos por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-336 de 2007; (ii) cu\u00e1l es el contenido de la \u00a0informaci\u00f3n \u201calmacenada\u201d \u00a0por la Fiscal\u00eda; (iii) de qu\u00e9 forma podr\u00eda \u00a0resultar afectada la intimidad o cualquier otro derecho fundamental \u00a0de alguna persona por el hecho de que el ente instructor haya \u00a0accedido a esos \u201cpantallazos\u201d; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, para tomar una decisi\u00f3n tan compleja no se atendieron \u00a0los par\u00e1metros constitucionales y legales, a que se hizo \u00a0alusi\u00f3n en el numeral 7.1.5. Adem\u00e1s, no se tomaron las \u00a0medidas necesarias para establecer la procedencia de la solicitud \u00a0presentada por la defensa, atinente al descubrimiento de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas a la polic\u00eda judicial, seg\u00fan lo que se \u00a0analiz\u00f3 en el mismo ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lugar de analizar la pertinencia (y, de ser el caso, la \u00a0conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda), \u00a0el Tribunal tom\u00f3 como referencia los 23 informes relacionados \u00a0por el Fiscal en el escrito de acusaci\u00f3n, en los que se \u00a0incluyeron anexos de todo orden, Ello gener\u00f3 indeterminaci\u00f3n \u00a0en algunas de las pruebas decretadas, como sucede, a manera de \u00a0ejemplo, con el informe policial rotulado con el n\u00famero cinco, \u00a0al que se hizo alusi\u00f3n en p\u00e1rrafos precedentes. Al \u00a0respecto, el juzgador de primera instancia concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera gen\u00e9rica, si se quiere, la Fiscal\u00eda ha sostenido \u00a0que este informe est\u00e1 compuesto por las respuestas allegadas \u00a0desde distintas entidades estatales y\/o dependencias de las mismas, \u00a0las cuales debe decirse desde ya que se presumen aut\u00e9nticas y, \u00a0seg\u00fan dijo el representante del ente acusador, est\u00e1n \u00a0en sinton\u00eda con el programa metodol\u00f3gico y la \u00a0correlativa orientaci\u00f3n investigativa que ya conoceremos en su \u00a0teor\u00eda del caso \u00a0y las resultas del juicio oral el \u00e9xito o fracaso del mismo; \u00a0y, no por la sospecha de que resulte \u201cevidente\u201d esta \u00a0solicitud, es mejor y m\u00e1s recomendable aceptar tal solicitud, \u00a0en consecuencia se admite y se decreta. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0argumento del Tribunal amerita dos comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0es claro que decret\u00f3 pruebas notoriamente indeterminadas. Para \u00a0llegar a esta conclusi\u00f3n, basta con recordar los anexos de \u00a0dicho informe: (i) \u201coficios \u00a0de respuesta C20141027-4606 de fechas 27 de octubre de 2014 de la \u00a0Secretar\u00eda de la Movilidad en dos folios\u201d; (ii) \u00a0 \u201cun \u00a0oficio de respuesta 0402014EE08354 de fecha 27 de octubre de 2014 de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Barranquilla la cual anexa seis folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria\u201d; (iii) \u201coficio de C\u00e1mara de comercio \u00a0en tres (3) folios\u201d; y (iv) \u201coficio Nro. UL 00004467 de \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Movilidad Barranquilla en un folio\u201d. \u00a0En \u00a0todos esos casos se desconoce en qu\u00e9 consiste la prueba, pues \u00a0no se precisa si se trata de los oficios a trav\u00e9s de los \u00a0cuales las referidas entidades remitieron la informaci\u00f3n \u00a0(aunque se habla de folios anexos), o si est\u00e1 constituida por \u00a0los anexos, de los que no se sabe pr\u00e1cticamente nada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, debe recordarse que el estudio de la pertinencia de \u00a0una prueba, de lo que depende en buena medida su admisibilidad, no \u00a0tiene como referente el programa metodol\u00f3gico, sino los hechos \u00a0que hacen parte del tema de prueba, tal y como se ha indicado a lo \u00a0largo de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el Tribunal, a partir de lo expresado por la \u00a0Fiscal\u00eda, se refiri\u00f3 a documentos atinentes a las \u00a0inspecciones practicadas a varios procesos penales, pero no aclar\u00f3 \u00a0si lo decretado como prueba se reduce al informe de quienes \u00a0practicaron la inspecci\u00f3n, o si durante el procedimiento se \u00a0obtuvo otra informaci\u00f3n, que constituya la verdadera prueba, y \u00a0que, por tanto, debi\u00f3 someterse al tr\u00e1mite de \u00a0descubrimiento, explicaci\u00f3n de pertinencia, decreto, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la \u201cprueba \u00a0com\u00fan\u201d \u00a0solicitada por la defensa (varios testimonios que hab\u00edan sido \u00a0pedidos por la Fiscal\u00eda), se observa que el Tribunal, como \u00a0director de la audiencia, no pidi\u00f3 precisar en qu\u00e9 \u00a0eventos la pretensi\u00f3n de esta parte se contrae a impugnar la \u00a0credibilidad de los testigos (lo que se avizora, por ejemplo, frente \u00a0al testimonio de Johana Maritza Aguirre Navia), y en cu\u00e1les \u00a0los testimonios ser\u00edan utilizados para sustentar su teor\u00eda \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa falta de claridad, el Tribunal decidi\u00f3 decretar esos 10 \u00a0testimonios solo para la Fiscal\u00eda, bajo el entendido de que la \u00a0defensa tendr\u00eda oportunidad de realizar el \u00a0contrainterrogatorio. Ello, a pesar de haber dado por sentado que \u00a0esas pruebas son pertinentes a la luz de las teor\u00edas factuales \u00a0expuestas por ambas partes. Por ejemplo, frente al testimonio de \u00a0EDILSON ENRIQUE OVIEDO ORTIZ, el Tribunal concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cuentan \u00a0las partes que, en su calidad de polic\u00eda judicial DIJIN \u00a0realiz\u00f3 unas pesquisas investigativas cuyo resultado, \u00a0independientemente \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0su sentido aportar\u00edan elementos importantes para el rol que \u00a0tiene cada sujeto en contienda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, al revisar los EMP, EF e ILO que obran en la actuaci\u00f3n \u00a0es innegable que hubo numerosas \u00f3rdenes dentro de lo que hizo \u00a0parte del plan metodol\u00f3gico de la Fiscal\u00eda y las \u00a0resultas de las mismas, son \u00a0relevantes tanto para el ente acusador como para la defensa, \u00a0pues se puede afirmar o infirmar los cargos endilgados, decir, (sic) \u00a0en qu\u00e9 particip\u00f3 en la investigaci\u00f3n y \u00a0que \u00a0(sic) conclusiones obtuvo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0admite y se decreta su pr\u00e1ctica, como testigo de la Fiscal\u00eda, \u00a0y se deniega para la defensa20. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0forma de proceder, contrar\u00eda lo expuesto en el numeral 7.1.6 \u00a0sobre el tratamiento de la denominada \u201cprueba \u00a0com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, el estudio de pertinencia no se realiz\u00f3 \u00a0a la luz de los temas que integran el tema de prueba, lo que impidi\u00f3, \u00a0entre otras cosas, analizar la utilidad de los medios de \u00a0conocimiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 376 de la \u00a0Ley 906 de 2004, ni tener en cuenta conceptos tan importantes como el \u00a0de mejor evidencia. Por ejemplo, frente al delito de fraude procesal \u00a0se consider\u00f3 relevante la demostraci\u00f3n de los \u00a0argumentos expuestos por el fiscal MOLANO ROJAS ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas y, para tales efectos, se decret\u00f3 \u00a0como prueba el registro de la audiencia y el testimonio del juez que \u00a0la presidi\u00f3, sin que se haya aclarado por qu\u00e9 el \u00a0registro no resulta suficiente para establecer cu\u00e1les fueron \u00a0los argumentos presentados en esa ocasi\u00f3n por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en la acusaci\u00f3n se incluyeron varios cargos \u00a0por prevaricato, sin que se haya indicado cu\u00e1les son las \u00a0pruebas de los elementos de juicio con que contaba el procesado para \u00a0resolver sobre la procedencia de la interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones, seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0numeral 7.1.1.2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de hacer esa depuraci\u00f3n, se decretaron como prueba buena \u00a0parte de los informes referidos por la Fiscal\u00eda en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, bajo la aclaraci\u00f3n de que se admitir\u00edan \u00a0solo sus anexos, los cuales, seg\u00fan se ha resaltado, no fueron \u00a0identificados con precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, debe aclararse que la audiencia preparatoria se ha \u00a0diferido en el tiempo, entre otras cosas porque los intervinientes \u00a0han presentado discursos repetitivos e imprecisos, donde se ha hecho \u00a0evidente la confusi\u00f3n de los conceptos m\u00e1s relevantes \u00a0de esta fase de la actuaci\u00f3n (pertinencia, conducencia y \u00a0utilidad), y la defensa ha orientado su intervenci\u00f3n a \u00a0cuestionar la preparaci\u00f3n del caso por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0y a explicar por qu\u00e9 MOLANO ROJAS no es penalmente \u00a0responsable, lo que tiene como escenario de verificaci\u00f3n el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la Sala advierte lo siguiente: (i) tiene raz\u00f3n \u00a0la defensa en cuanto afirma que el Tribunal omiti\u00f3 resolver la \u00a0solicitud de rechazo, por indebido descubrimiento, presentada al \u00a0inicio de la audiencia preparatoria; (ii) esa situaci\u00f3n se \u00a0extendi\u00f3 a lo largo de la audiencia \u2013a pesar de que tuvo \u00a0varias sesiones- y abarc\u00f3 el auto a trav\u00e9s del cual se \u00a0resolvi\u00f3 sobre las solicitudes probatorias de las partes; \u00a0(iii) sin perder de vista que esa decisi\u00f3n era presupuesto de \u00a0los otros pasos de la audiencia preparatoria, como lo advirti\u00f3 \u00a0en su momento la delegada del Ministerio P\u00fablico, la omisi\u00f3n \u00a0del Tribunal acarre\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, en cuanto no se constat\u00f3 que MOLANO ROJAS y su \u00a0apoderado judicial conocen las pruebas que la Fiscal\u00eda \u00a0pretende \u00a0hacer valer en el juicio, y tuvieron acceso a la otra \u00a0informaci\u00f3n que debi\u00f3 ser descubierta, de la que, \u00a0incluso, podr\u00edan servirse para sustentar su hip\u00f3tesis \u00a0factual; (iv) lo anterior se acent\u00faa por la forma equivocada \u00a0como la Fiscal\u00eda relacion\u00f3 las pruebas en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, pues se refiri\u00f3 a 23 informes policiales y a \u00a0sus respectivos anexos, algunos de los cuales no fueron \u00a0identificados; (v) todo esto dio lugar a que el Tribunal, al decretar \u00a0las pruebas que se practicar\u00edan en el juicio, tom\u00f3 como \u00a0referencia los mismos informes, se refiri\u00f3 de forma gen\u00e9rica \u00a0a los anexos, sin precisar en qu\u00e9 consiste cada uno de ellos, \u00a0bajo el entendido de que por estar agrupados en un informe no se \u00a0convierten en una sola evidencia; y (vi) en consecuencia, no se tiene \u00a0claro si la defensa podr\u00e1 ejercer el control que le \u00a0corresponde durante la incorporaci\u00f3n de los documentos y dem\u00e1s \u00a0evidencias f\u00edsicas, pues ello, seg\u00fan se anot\u00f3, \u00a0depende en buena medida del adecuado descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, no se le dio el tr\u00e1mite adecuado a la solicitud \u00a0de exclusi\u00f3n presentada por la defensa, y se opt\u00f3 por \u00a0aplicar la sanci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 de la Ley 906 de 2004, sin \u00a0generar el escenario procesal orientado a constatar la supuesta \u00a0violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales, el \u00a0nexo causal de esa irregularidad con las pruebas cuya exclusi\u00f3n \u00a0se pretende, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de las otras irregularidades del tr\u00e1mite, \u00a0descritas en los p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado desde el inicio \u00a0de la audiencia preparatoria, a partir del momento en que la defensa \u00a0hizo alusi\u00f3n al deficitario descubrimiento por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda y solicit\u00f3 el consecuente rechazo, para que el \u00a0Tribunal ajuste el tr\u00e1mite a los par\u00e1metros \u00a0constitucionales y legales analizados a lo largo de este prove\u00eddo \u00a0y tome las decisiones que le corresponden para que el juicio oral \u00a0est\u00e9 suficientemente decantado. Para tales efectos, deber\u00e1 \u00a0cumplir rigurosamente sus funciones de director del proceso, para \u00a0evitar que la audiencia preparatoria, que debe tener una corta \u00a0duraci\u00f3n si el debate se limita a los temas pertinentes y se \u00a0evitan repeticiones innecesarias en los discursos, se agote en el \u00a0menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Decretar \u00a0la nulidad de lo actuado durante la audiencia preparatoria, a partir \u00a0del momento en que la defensa se refiri\u00f3 al indebido \u00a0descubrimiento por parte de la Fiscal\u00eda y present\u00f3 la \u00a0consecuente solicitud de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n queda notificada en estrados y contra ella no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Probabilidad de que genere confusi\u00f3n en lugar de mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, \u00a0c) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea injustamente dilatoria del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Teor\u00eda General de la Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial. Bogot\u00e1: Ed. Temis, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 205 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 207. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. 250.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 204, 210 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0278 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0205, 210, 277, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. 286 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrilla fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 212 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo el entendido de que estos factores deben ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciados en la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria (cuando se explica la pertinencia) y probados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 250 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que es deber \u00a0de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda: \u201cAsegurar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 402. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento personal. El testigo \u00fanicamente podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar sobre aspectos que de forma directa y personal hubiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenido la ocasi\u00f3n de observar o percibir. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, que se trata de un contrato, suscrito en una fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinada, por unas personas en particular, que consta de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfico n\u00famero de folios, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos casos, las partes deben precisar cu\u00e1les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes del \u201cexpediente\u201d resultan relevantes, para evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ingreso de documentaci\u00f3n ajena al tema objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartados de este fallo se hace alusi\u00f3n a este concepto, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en diferentes contextos. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto es, que la reconozca como la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes del juicio, bien porque all\u00ed esta su firma, ora por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otra raz\u00f3n que le permita identificarla. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP948-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51882 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 72) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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