{"id":36527,"date":"2023-09-13T21:42:08","date_gmt":"2023-09-13T21:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap936-201848419\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:08","slug":"ap936-201848419","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap936-201848419\/","title":{"rendered":"AP936-2018(48419)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP936-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048419 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 76) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de \u00a0CAMILO \u00a0GUILLERMO TORRES ROMERO contra el auto que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el mismo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0objeto de revisi\u00f3n se dio por demostrada la siguiente \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio del mandato conferido por 25 ex trabajadores de la empresa \u00a0Puertos de Colombia, el abogado CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO \u00a0suscribi\u00f3, el 11 de agosto de 1998, con el representante del \u00a0Fondo Pasivo Social de dicha entidad, Juan Bernardo Le\u00f3n \u00a0Galindo, ante el Inspector 16 de Trabajo de la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial de Cundinamarca, el acta de conciliaci\u00f3n 161, en \u00a0la cual se acord\u00f3 pagar en favor de aquellos el reajuste de \u00a0pensiones, con fundamento en las Leyes 4\u00aa de 1976 y 71 de 1988, \u00a0intereses moratorios e indexaci\u00f3n de las mesadas, por un valor \u00a0total de $684.352.408.30, pese a que la empresa en su oportunidad \u00a0hab\u00eda aplicado los respectivos incrementos legales o los \u00a0reclamantes no cumpl\u00edan los requisitos establecidos para su \u00a0reconocimiento. No fue emitida la respectiva resoluci\u00f3n de \u00a0pago del monto conciliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES: \u00a0<\/p>\n<p>Surtida \u00a0la respectiva actuaci\u00f3n conforme a los tr\u00e1mites de la \u00a0Ley 600 de 2000, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia del \u00a027 de enero de 2012, conden\u00f3 a CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO \u00a0como interviniente del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0grado de tentativa a las penas de 27 meses de prisi\u00f3n y de \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y multa \u00a0por valor de 100 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el 4 \u00a0de diciembre de 2012, confirm\u00f3 la condena pero al acoger el \u00a0pedimento de la Fiscal\u00eda \u00a0apelante \u00a0precis\u00f3 que el procesado deb\u00eda responder como \u00a0determinador. En virtud de ello, reajust\u00f3 las penas fijando \u00a0tanto la prisi\u00f3n como la interdicci\u00f3n en 36 meses, al \u00a0tiempo que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n pecuniaria por tratarse de \u00a0una tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, \u00a0la defensa interpuso recurso de casaci\u00f3n mediante demanda, la \u00a0cual fue inadmitida por esta Sala el 11 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano TORRES ROMERO, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n. \u00a0La Corte, en el auto materia del recurso de reposici\u00f3n, la \u00a0inadmiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES DEL \u00a0RECURSO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 \u00a0por destacar la relaci\u00f3n entre el concepto de lo justo y el \u00a0principio de legalidad, fundamentalmente en lo concerniente a la \u00a0correcta tipificaci\u00f3n de las conductas, \u201cde \u00a0tal forma que si el delito exige una acci\u00f3n, la misma est\u00e9 \u00a0determinada en esa descripci\u00f3n completa, incluyendo los \u00a0dispositivos amplificadores del tipo, pero si \u00e9sta no se \u00a0concreta bajo las reglas que determinan su existencia, por primac\u00eda \u00a0de la ley no se estructura su comisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certeza y claridad inherentes al principio de legalidad se ven \u00a0afectadas cuando en la definici\u00f3n de los dispositivos \u00a0amplificadores del tipo el proceso no cuenta con medios de prueba que \u00a0delimiten de manera infalible la frontera entre los actos \u00a0preparatorios y los de ejecuci\u00f3n en el marco de la tentativa. \u00a0M\u00e1s a\u00fan en aquellos eventos en los que para definir ese \u00a0l\u00edmite es necesario acudir a las normas que regulan la materia \u00a0presupuestal con el objeto de determinar la disponibilidad jur\u00eddica \u00a0como factor econ\u00f3mico que hace parte del delito de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto las sentencias desconocen otra faceta del principio de \u00a0legalidad, como lo es el relativo a la favorabilidad, pues \u201cla \u00a0decisi\u00f3n ten\u00eda que optar por lo m\u00e1s favorable en \u00a0la interpretaci\u00f3n que ahora se fija en la defensa para \u00a0descalificar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, cuando en realidad \u00a0la dicotom\u00eda e imposici\u00f3n de los fallos es fuente de \u00a0ilegalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como se precis\u00f3 en la decisi\u00f3n impugnada, el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n suscrita por su defendido conten\u00eda una \u00a0obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible que si no se present\u00f3 \u00a0para su cobro y ejecuci\u00f3n fue porque se devel\u00f3 su \u00a0car\u00e1cter ilegal, \u201cesa \u00a0ilegalidad frente al concepto de punibilidad de acto, resulta de \u00a0car\u00e1cter aut\u00f3nomo que al desarrollarse en la antesala \u00a0del peculado, el da\u00f1o al bien jur\u00eddico lo registra la \u00a0fe p\u00fablica en el evento de una falsedad ideol\u00f3gica y \u00a0concursalmente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de \u00a0justicia bajo el fraude procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la teor\u00eda \u00a0de la tentativa, el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que protege el delito de peculado no alcanza a ser \u00a0afectado, ni siquiera en grado de peligro, con la suscripci\u00f3n \u00a0del acta de conciliaci\u00f3n, en tanto, seg\u00fan lo demostr\u00f3 \u00a0con la prueba nueva y sobreviniente presentada con la demanda, el \u00a0presupuesto no fue activado bajo ninguna manifestaci\u00f3n de la \u00a0autoridad p\u00fablica administrativa \u201cporque \u00a0como lo certificaron los ministerios, no s\u00f3lo no se hizo \u00a0disposici\u00f3n presupuestal, pues no hubo certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal, sino que adem\u00e1s, toda la \u00a0reglamentaci\u00f3n que se present\u00f3 tambi\u00e9n en el \u00a0libelo y aplicaba a la administraci\u00f3n de esos recursos, nunca \u00a0fue utilizada y con ello no se iniciaron los actos ejecutivos \u00a0respecto del objeto material del peculado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Extender \u00a0la tentativa a actos preparatorios que menoscabaron bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos por conductas punibles diversas al peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, no s\u00f3lo impide la estructura de este \u00a0\u00faltimo delito, sino que configura una manifiesta vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad al darle prelaci\u00f3n a teor\u00edas \u00a0subjetivas, como la del control social o el finalismo, que permiten \u00a0condenar as\u00ed la conducta sea at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0af\u00e1n de atacar la corrupci\u00f3n, por otro lado, no pude \u00a0implicar el sacrificio de la legalidad. \u00a0La persona procesada penalmente no tiene por qu\u00e9 soportar esa \u00a0dr\u00e1stica interpretaci\u00f3n sancionatoria para corregir el \u00a0error del ente investigador, pues cuando se percibi\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de los delitos base \u201cincluso \u00a0consumados y no tentados, como lo era la falsedad, fraude y estafa, \u00a0entonces optaron por esta f\u00f3rmula ilegal que le manten\u00eda \u00a0viva su competencia, evitando las consecuencias legales \u00a0sancionatorias por su omisi\u00f3n e ingresan al peculado a cambio \u00a0de los otros delitos, forzando los elementos del dispositivo \u00a0amplificador del tipo para habilitar la vigencia de la acci\u00f3n, \u00a0ignorando esos mismos delitos en la calificaci\u00f3n, con el \u00a0agravante de que ellos eran consumados y as\u00ed pueden instalar \u00a0el juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto le \u00a0permiti\u00f3 colegir que el tipo penal en blanco del peculado no \u00a0fue revisado en su esencia y que, a cambio, se dio paso a la teor\u00eda \u00a0subjetiva de la intenci\u00f3n, la cual no es suficiente para \u00a0zanjar el l\u00edmite de los actos preparatorios con los ejecutivos \u00a0y con los consumados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0judicatura supuso la existencia de recursos para cancelar \u00a0la conciliaci\u00f3n cuando es evidente la ausencia de su \u00a0disponibilidad, por diferirse en m\u00e1s de siete a\u00f1os su \u00a0tr\u00e1mite de pago. Fue as\u00ed como s\u00f3lo hasta el mes \u00a0de octubre de 2005 cuando, en cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0Decreto 1689 de 1997, el Comit\u00e9 del Fondo Pasivo Social de \u00a0Puertos de Colombia realiz\u00f3 la revisi\u00f3n del acta de \u00a0conciliaci\u00f3n 161 de agosto de 1998 para determinar si se \u00a0iniciaba el tr\u00e1mite de pago. Es decir que s\u00f3lo hasta \u00a0cuando transcurri\u00f3 ese t\u00e9rmino se evacu\u00f3 el \u00a0siguiente acto de verificaci\u00f3n de documentos, sin que se \u00a0registrara actividad alguna durante ese per\u00edodo por parte de \u00a0los intervinientes en la conciliaci\u00f3n, \u201clo \u00a0que de suyo ya priva el documento de uno de los atributos aludidos, \u00a0como lo es que sea exigible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n es que cobra importancia la documentaci\u00f3n \u00a0aportada con \u00a0la demanda y el soporte normativo que respalda el tr\u00e1mite del \u00a0presupuesto, constituy\u00e9ndose en un elemento nuevo y no \u00a0discutido, porque si bien el proceso agot\u00f3 la discusi\u00f3n \u00a0de la conciliaci\u00f3n, no lo hizo en cuanto a su capacidad de \u00a0afectar el erario, dado que durante siete a\u00f1os los recursos no \u00a0estuvieron disponibles, \u201cpues \u00a0si no se tiene la facultad, ni la capacidad directa de ejecuci\u00f3n \u00a0por parte del ordenador del gasto, el n\u00facleo esencial de esa \u00a0integraci\u00f3n, el de los actos ejecutivos, desaparece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0para que se cancele la conciliaci\u00f3n es preciso presentarla \u00a0para su cobro, \u00a0el acto ejecutivo inicia con los tr\u00e1mites pertinentes ante \u00a0quien ostenta la capacidad de giro, valga decir, el Ministerio de \u00a0Hacienda y el CONFIS, lo que nunca se surti\u00f3 durante la \u00a0vigencia del t\u00edtulo y, cuando se pretendi\u00f3 hacerlo, la \u00a0capacidad ejecutiva ya hab\u00eda prescrito, dado que el t\u00e9rmino \u00a0era de cinco a\u00f1os para tal efecto. Por consiguiente, el \u00a0peligro para el bien jur\u00eddico hab\u00eda desaparecido \u201cy \u00a0con \u00e9l la posibilidad de integrar el tipo penal por la v\u00eda \u00a0de amplificadores del tipo penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 reponer la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y, en su lugar, admitir el libelo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n constituye un medio otorgado por la ley \u00a0a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la \u00a0providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentaci\u00f3n, \u00a0a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los \u00a0errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante est\u00e1 \u00a0obligado a se\u00f1alar de manera clara y precisa los motivos por \u00a0los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la \u00a0providencia recurrida, lo que le implica abordar concretamente los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n atacada, con el prop\u00f3sito de \u00a0conseguir que sea modificada en alguno de los sentidos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se repondr\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada en cuanto la Sala \u00a0observa que m\u00e1s que rebatir los argumentos expuestos para \u00a0inadmitir el libelo, el fundamento del recurso est\u00e1 orientado \u00a0a reiterar sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el recurrente insiste en su tesis de que en este caso la \u00a0suscripci\u00f3n por parte de su defendido \u00a0del acta de conciliaci\u00f3n 161 del 11 de agosto de 1998 ante el \u00a0Inspector 16 de Trabajo de la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0Cundinamarca, como apoderado de 25 ex trabajadores de la empresa \u00a0Puertos de Colombia, con el representante del Fondo Pasivo Social de \u00a0dicha entidad, donde se les \u00a0reconocieron acreencias laborales \u00a0ilegales por la suma de \u00a0684.352.408,30, constituye un acto \u00a0preparatorio y no uno ejecutivo, tal como se corrobora a trav\u00e9s \u00a0de los documentos allegados con el libelo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, a su juicio, no pod\u00eda conden\u00e1rselo \u00a0como determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0grado de tentativa, porque la conciliaci\u00f3n no alcanz\u00f3 a \u00a0afectar el presupuesto y, por lo mismo, tampoco al bien jur\u00eddico \u00a0protegido de la administraci\u00f3n p\u00fablica en tanto se \u00a0desvirt\u00faa el componente referido a la disponibilidad jur\u00eddica \u00a0de los recursos, pudi\u00e9ndose configurar otros delitos como la \u00a0falsedad, el fraude procesal o la estafa. Adem\u00e1s, porque \u00a0cuando se intent\u00f3 el tr\u00e1mite de pago del acta \u00a0conciliatoria, siete a\u00f1os despu\u00e9s de su celebraci\u00f3n, \u00a0la obligaci\u00f3n ya estaba prescrita, por lo que no hab\u00eda \u00a0forma de afectar el bien jur\u00eddico protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa argumentaci\u00f3n, es necesario precisar, en primer lugar, \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es viable cuando a trav\u00e9s \u00a0de prueba nueva, esto es, no conocida al tiempo de los debates, se \u00a0logra establecer la inocencia del condenado, con fundamento en la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, \u00a0invocada en este caso por el actor. Por esta v\u00eda es viable \u00a0discutir cualquiera de las categor\u00edas del delito, ya sea la \u00a0tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad (art. 9 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0desde luego, procede en el \u00e1mbito de los llamados dispositivos \u00a0amplificadores del tipo penal en la medida en que la prueba nueva \u00a0comporte la inocencia del sentenciado. As\u00ed, como ocurre en \u00a0este caso, si la condena se ha proferido en grado de tentativa y a \u00a0trav\u00e9s de los medios de prueba novedosos aportados con la \u00a0demanda de revisi\u00f3n se logra evidenciar que el acto o los \u00a0actos atribuidos no son ejecutivos sino preparatorios, ser\u00e1 \u00a0necesario levantar el car\u00e1cter de cosa juzgada de la decisi\u00f3n, \u00a0dado que dichos actos no son punibles, por lo que una condena cifrada \u00a0exclusivamente en su realizaci\u00f3n devendr\u00eda injusta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este tema y la incidencia nociva frente al \u00a0principio de legalidad de una condena fundada en el despliegue \u00a0exclusivo de meros actos preparatorios, la Sala comparte el \u00a0planteamiento del recurrente, puesto que si se pretende condenar bajo \u00a0la modalidad de tentativa, es menester, para garantizar tal \u00a0postulado, que los medios de convicci\u00f3n demuestren que \u00a0efectivamente se realizaron actos ejecutivos de la conducta punible. \u00a0Sobre el particular, dijo la Sala en la sentencia CSJ. SP, oct. 14 de \u00a02014, rad. 40401: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u2018nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto \u00a0que se le imputa\u2019 (subrayas fuera de texto), de all\u00ed se \u00a0ha reconocido que en Colombia, como Estado social y democr\u00e1tico \u00a0de derecho sustentado en el valor supremo de la persona humana y su \u00a0eminente dignidad, las personas responden por sus comportamientos \u00a0(derecho penal de acto), y no por lo que son (derecho penal de \u00a0autor), reconociendo entonces a la par que est\u00e1 proscrito el \u00a0derecho penal de \u00e1nimo o de pensamiento, en cuanto no puede \u00a0ser punible lo que los individuos piensen, por reprochable o \u00a0potencialmente da\u00f1ino que parezca, en la medida en que no \u00a0hayan materializado su intenci\u00f3n en actos, por lo menos \u00a0ejecutivos para lograr siquiera la configuraci\u00f3n del delito \u00a0por v\u00eda del dispositivo amplificador del tipo de la \u00a0tentativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, y en segundo lugar, el argumento central esbozado para \u00a0inadmitir el libelo \u2013y que el recurrente no logra rebatir a \u00a0trav\u00e9s de este medio de impugnaci\u00f3n\u2014 radic\u00f3 \u00a0en que los medios de persuasi\u00f3n aportados con el libelo \u00a0carecen de relevancia \u00a0para demostrar la injusticia del fallo, pues el acto de conciliaci\u00f3n, \u00a0en s\u00ed mismo, trascendi\u00f3 en este caso a un acto \u00a0ejecutivo dentro del itinerario criminal \u00a0del \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n al punto que si no se consum\u00f3 \u00a0la conducta, o no se obtuvo la apropiaci\u00f3n efectiva de las \u00a0sumas conciliadas fue, \u00a0como \u00a0lo se\u00f1ala el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Penal, por \u00a0circunstancias ajenas a la voluntad del sentenciado CAMILO \u00a0GUILLERMO TORRES ROMERO, \u00a0quien \u00a0representaba a los ex trabajadores portuarios. Lo anterior, por \u00a0cuanto, seg\u00fan lo sostuvo el sentenciador de primera instancia, \u00a0hubo un oportuno cambio del director de la empresa en liquidaci\u00f3n \u00a0y una diligente labor realizada por el Grupo Interno de Trabajo del \u00a0Ministerio de Protecci\u00f3n Social que detect\u00f3 \u00a0las \u00a0irregularidades evidenciadas en el acta de conciliaci\u00f3n 161 \u00a0del 11 de agosto de 1998, impidiendo su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se explic\u00f3 en la decisi\u00f3n impugnada, el yerro del \u00a0planteamiento formulado en la demanda consisti\u00f3 en que para \u00a0determinar el elemento concerniente a la disponibilidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0de los recursos p\u00fablicos del tipo penal de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, con el fin de establecer que la suscripci\u00f3n \u00a0del acta de conciliaci\u00f3n pertenece a la esfera de los actos \u00a0preparatorios y no a la de los de ejecuci\u00f3n, se acudi\u00f3 \u00a0a la normatividad presupuestal, o a actos futuros \u00a0a la conciliaci\u00f3n misma, como la emisi\u00f3n del \u00a0certificado de disponibilidad presupuestal para el pago o a la \u00a0emisi\u00f3n de actos administrativos para su reconocimiento \u00a0(certificaci\u00f3n del CONFIS y del Ministerio de Hacienda y dem\u00e1s \u00a0actos indicados por el demandante), o a invocar la prescripci\u00f3n \u00a0posterior del t\u00edtulo, cuya materializaci\u00f3n sobrevino \u00a0precisamente tras determinarse que se trataba de una conciliaci\u00f3n \u00a0ilegal en cuanto conten\u00eda obligaciones ya canceladas a los \u00a0reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0calificar la idoneidad de la tentativa, como tambi\u00e9n se \u00a0precis\u00f3 en la decisi\u00f3n recurrida, no se puede llegar al \u00a0extremo de tolerar la realizaci\u00f3n de actos \u00a0ejecutivos que se aproximen, cada vez m\u00e1s, a la consumaci\u00f3n \u00a0de la conducta y que representen, en consecuencia, un mayor grado de \u00a0afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido, frente a lo \u00a0cual no se debe olvidar que, conforme al art\u00edculo 27 del \u00a0C\u00f3digo Penal, para que la conducta se reprima bajo la \u00a0modalidad tentada, basta con que el sujeto activo del delito \u00a0\u201ciniciare \u00a0la ejecuci\u00f3n\u201d \u00a0de la conducta punible y que el resultado o consumaci\u00f3n no se \u00a0produzca por circunstancias ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito del demandante, entonces, se traduce a dejar en la \u00a0impunidad un amplio espectro de conductas que constituyen verdaderos \u00a0actos ejecutivos de naturaleza \u00a0delictiva s\u00f3lo porque no se \u00a0verific\u00f3 el desv\u00edo de los recursos de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica hacia el patrimonio del sujeto agente o de terceros, \u00a0pero, frente a ello, la Sala adujo contrariamente en el auto CSJ. AP, \u00a0jun. 17 de 2013, rad. 39336, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0reproche del apelante con el cargo relacionado con la tentativa de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n se origina en que como no se produjo \u00a0el desplazamiento de dichos dineros, tal conducta no debi\u00f3 ser \u00a0sancionada; lo cual desconoce de tajo que la tentativa, en tanto \u00a0dispositivo amplificador del tipo tiene como objetivo, precisamente \u00a0evitar que las conductas punibles que no alcanzaron el estadio de su \u00a0consumaci\u00f3n por circunstancias ajenas a la voluntad del \u00a0agente, no queden en la impunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suscripci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n en donde se \u00a0reconocen derechos laborales ilegales comporta un verdadero acto \u00a0ejecutivo del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se precis\u00f3 en reciente decisi\u00f3n de la \u00a0Sala, en la que tambi\u00e9n se analizaba la responsabilidad \u00a0derivada de una defraudaci\u00f3n a Foncolpuertos (CSJ. SP, jun. 28 \u00a0de 2017, rad. 49020), al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (Decreto \u00a0ley 2158 de 1948), vigente para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0contemplaba la posibilidad de que, previo a presentar la demanda, se \u00a0conciliara \u2018ante el juez competente o ante el Inspector de \u00a0Trabajo\u2019, acuerdo que seg\u00fan el art\u00edculo 78 de la \u00a0misma codificaci\u00f3n, deb\u00eda consignarse en un acta que \u00a0\u2018tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada\u2019. En el mismo \u00a0sentido, el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 2651 de 1991 advert\u00eda \u00a0que el procedimiento de conciliaci\u00f3n conclu\u00eda con la \u00a0firma del acta contentiva del acuerdo, \u2018la cual hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden, emerge clara la naturaleza jur\u00eddica otorgada al \u00a0citado instrumento, al cual se dot\u00f3 de los mismos efectos \u00a0vinculantes de una decisi\u00f3n judicial, dado que, una vez \u00a0avalado el acuerdo por el conciliador, se resuelve de fondo la \u00a0controversia que entra\u00f1a, siendo posible a partir de all\u00ed \u00a0su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior postura se corresponde en un todo con la plasmada en el auto \u00a0inadmisorio impugnado, donde se destac\u00f3 que \u201cconforme \u00a0al art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed \u00a0como la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 556 de 1998, \u00a0entre otras disposiciones tendientes a descongestionar los despachos \u00a0judiciales, la conciliaci\u00f3n tiene el efecto de dar por \u00a0terminados los procesos, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta \u00a0m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el reconocimiento de obligaciones ilegales a trav\u00e9s \u00a0de una conciliaci\u00f3n, configura un acto id\u00f3neo e \u00a0inequ\u00edvocamente encaminado a apropiarse de los recursos de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, esto es, a poner en peligro y \u00a0lesionar efectivamente el bien jur\u00eddico protegido con el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, independientemente de que \u00a0ese acto configure otras conductas punibles, como la falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico o el fraude procesal, \u00a0que pueden concursar con el delito por el cual se conden\u00f3 a \u00a0CAMILO \u00a0GUILLERMO TORRES ROMERO, pero cuyo \u00a0an\u00e1lisis no ata\u00f1e a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se trata, conforme lo plante\u00f3 el recurrente, de imponer \u00a0teor\u00edas subjetivas para sustentar el reproche por la modalidad \u00a0de tentativa, en las que se sanciona \u00fanica y exclusivamente el \u00a0fin pretendido con la comisi\u00f3n de la conducta punible a pesar \u00a0de no realizar actos ejecutivos y prescindirse de la tipicidad de la \u00a0conducta, cuando para su determinaci\u00f3n, tanto en las \u00a0sentencias de instancia como en la impugnada, no se han perdido de \u00a0vista los elementos del tipo penal y se ha evaluado de forma \u00a0preponderante el grado de afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0protegido, concepto que se aviene con las teor\u00edas objetivas y \u00a0mixtas sobre dicha figura, siendo estas \u00faltimas las de mayor \u00a0aceptaci\u00f3n (cfr. CSJ. SP, ago. 8 de 2007, rad. 25974). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas resultan suficientes para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de no reponer el auto mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de revisi\u00f3n presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO DAZA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO POSADA \u00a0MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO SU\u00c1REZ \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}