{"id":36518,"date":"2023-09-13T21:42:07","date_gmt":"2023-09-13T21:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap910-201852309\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:07","slug":"ap910-201852309","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap910-201852309\/","title":{"rendered":"AP910-2018(52309)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP910-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52309 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a072 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a definir la competencia para adelantar el juzgamiento \u00a0seguido contra HENRY ALFREDO POVEDA G\u00d3MEZ, en virtud del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n que en su contra present\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda, por los presuntos \u00a0delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos materia de juzgamiento fueron narrados por la Fiscal\u00eda \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00a0a\u00f1o 2015, en los Departamentos del HUILA, TOLIMA Y \u00a0CUNDINAMARCA se tiene conocimiento de un grupo de personas que \u00a0enga\u00f1an a sus v\u00edctimas ofert\u00e1ndoles venta de \u00a0ganado o de maquinaria agr\u00edcola, una vez llegan las v\u00edctimas \u00a0al sitio indicado, verbigracia, Marquita, Honda, Puerto Bogot\u00e1 \u00a0v\u00eda Cambao, Guaduas, son intimidados con armas de fuego, \u00a0retenidos y obligados a informar que ya se hizo el negocio \u00a0respectivo, obligando el pago de millonarias sumas de dinero a cambio \u00a0de la libertad de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0este grupo de personas ya han sido acusados y se encuentra en etapa \u00a0de juicio (\u2026) quienes se encargaban de ubicar a las v\u00edctimas, \u00a0internarlas en lugares rurales, despojarlas de sus pertenencias \u00a0personales, intimidarlas, retenerlas y exigir por su libertad gruesas \u00a0sumas de dinero. Quienes realizan el ocultamiento del dinero producto \u00a0de los secuestros y lo ponen a circular en el sistema financiero al \u00a0jefe de la organizaci\u00f3n (\u2026) era (\u2026) el hoy \u00a0acusado HENRY ALFREDO POVEDA, que ser\u00e1 acusado por los \u00a0siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0julio de 2015 GUILLERMO (\u2026) fue contactado por A. (\u2026) \u00a0ofreci\u00e9ndole para la venta de maquinaria para instalar una \u00a0granja porc\u00edcola (\u2026) negoci\u00e1ndola en cincuenta \u00a0millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0varias llamadas logran la negociaci\u00f3n por el \u00faltimo \u00a0valor y el 24 de julio de 2015 env\u00eda a su conductor \u00a0[acompa\u00f1ado de 4 personas] \u00a0(\u2026), encargados estos de revisar el estado de la maquinaria, \u00a0ese mismo d\u00eda nuevamente recibe llamada de A (\u2026) \u00a0requiriendo \u00a0la presencia de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Arribados \u00a0ellos al municipio de Honda, \u00a0fueron llamados por A (\u2026) el cual les se\u00f1al\u00f3 que \u00a0deb\u00edan \u00a0desplazarse hasta \u00a0Puerto \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0all\u00ed un hombre los condujo hasta una casa abandonada a unos 40 \u00a0minutos de Honda, \u00a0los intimidaron con armas de fuego, los despojaron de sus \u00a0pertenencias (\u2026) indic\u00e1ndoles que se comunicaran con \u00a0Guillermo (\u2026) para que dijeran que ya hab\u00edan recibido \u00a0la maquinaria y este a su turno consignara la suma de cincuenta y \u00a0cinco millones de lo contrario no los dejar\u00edan en libertad. El \u00a0se\u00f1or Guillermo (\u2026) consigna en la cuenta de ahorros. \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0hechos participaron (\u2026) HENRY ALFREDO POVEDA G\u00d3MEZ \u00a0reconocido como la persona que dirig\u00eda a los secuestradores. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Luis (\u2026) fue llamado por A (\u2026) a fin de ofrecerle un \u00a0ganado y unas pieles en el municipio de Honda, le encargo tal misi\u00f3n \u00a0a su hijo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de \u00a0diciembre de 2015 [tres personas](\u2026) se desplazaron al \u00a0Municipio de Honda con el objeto de negociar el ganado y las pieles \u00a0para ser llevadas en camiones hasta Cimitarra Santander y otras a \u00a0Cerrito Valle, llegaron a Puerto \u00a0Bogot\u00e1 (Honda-Tolima) y all\u00ed fueron abordados por un \u00a0sujeto \u00a0(\u2026) \u00a0aborda el veh\u00edculo y los lleva hasta una finca, \u00a0all\u00ed fueron recibidos por un individuo y dos m\u00e1s que se \u00a0encontraban encapuchados y portando armas cortas les dijeron que era \u00a0un secuestro (\u2026) obligan a llamar al se\u00f1or Luis (\u2026) \u00a0para que haga las respectivas consignaciones, a cambio de dejarlos en \u00a0libertad, mientras tanto los ataron y llevaron a una habitaci\u00f3n \u00a0dentro del inmueble increp\u00e1ndole que cuando consigne los dejan \u00a0en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0del dep\u00f3sito de cien millones de pesos (\u2026) y una de \u00a0$20.000.000 fueron liberados, el tiempo de retenci\u00f3n fue desde \u00a0las 10:00 am hasta las 4:00 pm. \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0hechos participaron (\u2026) HENRY ALFREDO POVEDA G\u00d3MEZ \u00a0reconocido como persona que dirig\u00eda a los secuestradores. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar celebrada el 4 de diciembre de 2017, ante el \u00a0Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Ibagu\u00e9 (Tolima) la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra HENRY ALFREDO POVEDA G\u00d3MEZ como \u00a0coautor de los presuntos delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado \u00a0(art\u00edculos \u00a0169, 170 numeral 8\u00b0 y 365 numeral 5\u00b0 de la Ley 599 de 2000), \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados1. \u00a0En esa misma fecha le fue impuesta medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 26 de diciembre de 2017, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 ante el \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Ibagu\u00e9 el respectivo escrito \u00a0de acusaci\u00f3n2, \u00a0por los reatos de secuestro \u00a0extorsivo agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (art\u00edculos \u00a0169, 170 numerales 6\u00b0 y 8\u00b0 y 365 del C\u00f3digo Penal), \u00a0correspondiendo \u00a0el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el cual convoc\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes para la realizaci\u00f3n del acto de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 20 de febrero del a\u00f1o en curso, instalada la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda impugn\u00f3 la competencia \u00a0del funcionario para adelantar el juzgamiento, aduciendo que la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica indica que el secuestro \u00a0extorsivo agravado atribuido, \u00a0como delito m\u00e1s grave, se desarroll\u00f3, espec\u00edficamente, \u00a0en el corregimiento de Puerto Bogot\u00e1, perteneciente al \u00a0municipio de Guaduas, distrito judicial de Cundinamarca, mas no en \u00a0Honda (Tolima) del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por lo que el \u00a0asunto debe ser conocido por su hom\u00f3logo especializado de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que si bien en el escrito de acusaci\u00f3n se hace referencia a \u00a0que las v\u00edctimas arribaron a \u00abPuerto \u00a0Bogot\u00e1 (Honda-Tolima)\u00bb, \u00a0lo \u00a0cierto es que fue en aqu\u00e9l corregimiento, pertenece al \u00a0departamento de Cundinamarca, donde se desarrollaron los hechos, \u00abno \u00a0obstante haber transitado las v\u00edctimas desde otros \u00a0departamentos (\u2026) hasta finalmente arribar al departamento de \u00a0Cundinamarca, al municipio de Guaduas, corregimiento de Puerto Bogot\u00e1 \u00a0(\u2026)\u00bb3, \u00a0incluso \u00a0como lo afirman al menos tres v\u00edctimas, quienes en entrevista \u00a0dan cuenta que llegaron al referido corregimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la defensa indic\u00f3 que el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0no es claro al determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, sin \u00a0que pueda realizar ninguna referencia aislada de lo all\u00ed \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9 accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda y dispuso remitir las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0tratarse de una impugnaci\u00f3n de competencia que compromete \u00a0distritos judiciales diferentes, por lo que la misma debe ser \u00a0definida por la Corte, conforme a los art\u00edculos 54 y 341 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 906 de 2004, la \u00a0Sala est\u00e1 facultada para dirimir la controversia suscitada, \u00a0dado que los juzgados en los cuales podr\u00eda recaer la \u00a0competencia para conocer la presente actuaci\u00f3n, tienen su sede \u00a0en distritos judiciales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada, precisa la Sala que el tr\u00e1mite incidental de \u00a0definici\u00f3n de competencia, previsto en el art\u00edculo 54 \u00a0de la Ley 906 de 2004, impone determinar cu\u00e1l es el juez al \u00a0que le corresponde desempe\u00f1ar el rol de funcionario de \u00a0conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el \u00a0fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna \u00a0parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. La fijaci\u00f3n de la competencia, entonces, \u00a0recae en manos del superior jer\u00e1rquico \u00a0com\u00fan de los funcionarios judiciales eventualmente \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, corresponde a la Sala definir a qu\u00e9 \u00a0autoridad le compete conocer del proceso que se adelanta contra HENRY \u00a0ALFREDO POVEDA G\u00d3MEZ, por el concurso de delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, ya \u00a0sea al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9 (Tolima) -en \u00a0el que se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n- \u00a0o a su hom\u00f3logo en el circuito especializado de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se trata de un asunto que compromete el concurso de conductas \u00a0punibles conexas entre s\u00ed, seg\u00fan se infiere del relato \u00a0f\u00e1ctico, en el que al parecer una organizaci\u00f3n \u00a0delictual se dedicaba a secuestrar a varios sujetos, quienes eran \u00a0enga\u00f1ados con supuestas negociaciones comerciales para que \u00a0acudieran a determinado lugar, luego eran intimidados con armas de \u00a0fuego para ser retenidos, exigiendo por su libertad altas sumas de \u00a0dinero. Por ende, la determinaci\u00f3n de la competencia se debe \u00a0dar de cara al an\u00e1lisis del factor \u00a0de conexidad, \u00a0seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de \u00a02004, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 de ellos el juez de \u00a0mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por raz\u00f3n \u00a0del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la \u00a0misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 factor de competencia el \u00a0territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: \u00a0donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave; donde se haya \u00a0realizado el mayor n\u00famero de delitos; donde se haya producido \u00a0la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya formulado primero la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de \u00a0circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial \u00a0corresponder\u00e1 el juzgamiento a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respetando \u00a0el orden dispuesto en el citado art\u00edculo, en el presente caso, \u00a0se verifica que el delito de tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, \u00a0no tiene una asignaci\u00f3n de competencia especial, es decir, que \u00a0le corresponder\u00eda conocer a un juzgado penal con categor\u00eda \u00a0del circuito (art\u00edculo \u00a036 numeral 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004); \u00a0mientras que el punible de secuestro \u00a0extorsivo agravado \u2013numeral \u00a06\u00b0 art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal- \u00a0resulta \u00a0ser de incumbencia de los juzgados penales del circuito \u00a0especializado, conforme al numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 35 de \u00a0la norma adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0indica que como uno de los delitos conexos es de competencia del juez \u00a0del circuito especializado y el otro \u2013contra \u00a0la seguridad p\u00fablica-, \u00a0de un juez de circuito, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a052 de la Ley 906 de 2004, corresponde el juzgamiento al funcionario \u00a0especializado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Continuando con la previsi\u00f3n de la norma aplicable para \u00a0resolver el asunto, en forma excluyente y preferente, se debe \u00a0determinar cu\u00e1l de los delitos resulta de mayor gravedad y, a \u00a0partir de ah\u00ed, ubicar territorialmente su comisi\u00f3n para \u00a0fijar la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, es la intensidad de la sanci\u00f3n penal prevista en la ley \u00a0el aspecto que determina la gravedad de las conductas, \u00abbajo \u00a0el entendido de que entre tales categor\u00edas existe una relaci\u00f3n \u00a0directamente proporcional4\u00bb. \u00a0En este caso, se encuentra f\u00e1cil indicar que la sanci\u00f3n \u00a0m\u00e1s severa lo es para el secuestro \u00a0extorsivo agravado (art\u00edculo \u00a0169 y 170 numerales 6\u00b0 y 8\u00b0 del C\u00f3digo Penal), \u00a0con una pena de prisi\u00f3n de 448 \u00a0a 600 meses \u00a0y multa de 6.666.66 a 50.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes; mientras que el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0parte o municiones (art\u00edculo \u00a0365 ib\u00eddem), \u00a0establece prisi\u00f3n de 108 \u00a0a 144 meses. \u00a0De ah\u00ed, que sea la conducta punible contra la libertad \u00a0personal la que resulta de mayor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces, es necesario ubicar el lugar de comisi\u00f3n del delito \u00a0de secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0para que desde el factor territorial se asigne la competencia en este \u00a0caso, eso s\u00ed, teniendo en cuenta que es una conducta de \u00a0ejecuci\u00f3n permanente que se entiende consumada en todos \u00a0aquellos lugares donde se configuren los elementos del tipo, hasta \u00a0tanto no se deje en libertad al retenido ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una cuidadosa lectura del relato f\u00e1ctico presentado en la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, en correspondencia con los hechos \u00a0presentados en el escrito de acusaci\u00f3n, se tiene que las \u00a0conductas fueron cometidas en el corregimiento de Puerto \u00a0Bogot\u00e1, perteneciente al municipio de Guaduas (Cundinamarca), \u00a0toda vez, que si bien se hace referencia a que las v\u00edctimas \u00a0primero acud\u00edan al municipio de Honda, lo cierto es que luego \u00a0se desplazaban a Puerto \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0y una vez ah\u00ed ocurr\u00eda la retenci\u00f3n e \u00a0intimidaci\u00f3n con armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0n\u00f3tese que para el primer caso presentado en la imputaci\u00f3n \u00a0se indic\u00f3 que las v\u00edctimas \u00abllegan \u00a0al municipio de Honda donde fueron recibidos por un sujeto (\u2026) \u00a0el cual los orient\u00f3 \u00a0hasta la finca \u00a0(\u2026), al \u00a0llegar a este sitio son abordados por personas armadas, \u00a0quienes los intimidan (\u2026)\u00bb5, \u00a0para luego en el escrito de acusaci\u00f3n se\u00f1alar que luego \u00a0de arribar las v\u00edctimas a Honda se les \u00abse\u00f1al\u00f3 \u00a0que deb\u00edan desplazarse hasta \u00a0Puerto Bogot\u00e1, all\u00ed un hombre los condujo hasta una \u00a0casa abandonada \u00a0(\u2026) los intimidaron con armas de fuego (\u2026)\u00bb \u00a0(Folio 34 carpeta principal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo caso de secuestro extorsivo presentado por la Fiscal\u00eda \u00a0se imputa que las victimas \u00abllegan \u00a0a \u00a0Puerto Bogot\u00e1, \u00a0son guiados desde este sitio hasta una finca ubicada en la v\u00eda \u00a0que conduce al municipio de Cambao, cuando llegan a la finca (\u2026) \u00a0son abordados por encapuchados quienes los intimidan con arma de \u00a0fuego\u00bb, \u00a0reafirmando \u00a0en la acusaci\u00f3n que arribaron a Puerto Bogot\u00e1 y ah\u00ed \u00a0fueron retenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no cabe duda que la conducta de retener que implica el tipo de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo \u00a0tuvo lugar en el corregimiento de Puerto Bogot\u00e1, municipio de \u00a0Guaduas, departamento de Cundinamarca, por lo que acorde con el \u00a0criterio del lugar donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave, \u00a0la competencia territorial recae en un Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cundinamarca (Reparto), a \u00a0donde se remitir\u00e1n las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, esta Sala debe reiterar el llamado a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, efectuado en providencia AP1091-2017, \u00a0radicado 49754, para que adopte las directrices necesarias tendientes \u00a0a evitar inconvenientes en la correcta administraci\u00f3n de \u00a0justicia, cuando resulta inconsecuente que en este caso, como est\u00e1 \u00a0sucediendo en muchos otros, la Fiscal\u00eda decida presentar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ante el Juez Penal de Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9 y, luego, en el inicio de la \u00a0correspondiente audiencia, sea \u00a0el mismo ente acusador que cuestione \u00a0la competencia del funcionario judicial ante quien present\u00f3 el \u00a0asunto. Ello, porque: \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder, por regla general, resulta ajeno al diligente e id\u00f3neo \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal y contrario a los fines \u00a0constitucionales y legales de una pronta y adecuada administraci\u00f3n \u00a0de justicia, m\u00e1xime cuando se est\u00e1 ante un caso que, \u00a0como este, reviste suma gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista el criterio de unidad Institucional, \u00a0principio que debe orientar la labor acusadora, evitando as\u00ed \u00a0que dos o m\u00e1s fiscales que conocen del mismo asunto tomen \u00a0caminos distintos y contradictorios. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0ASIGNAR la \u00a0competencia para conocer la presente actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0(Reparto), de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR \u00a0el env\u00edo inmediato de las diligencias al mencionado despacho \u00a0judicial, para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0INFORMAR \u00a0de esta determinaci\u00f3n al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 20\u2019:56\u2019\u2019 archivo de audio No. 39506, cd de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio No. 3 carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 16\u2019:30\u2019\u2019 archivo de audio No. 1, cd de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio No. 1 carpeta principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP910-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52309 \u00a0 Acta \u00a072 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Corte a definir la competencia para adelantar el juzgamiento \u00a0seguido contra HENRY ALFREDO POVEDA G\u00d3MEZ, en virtud del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}