{"id":36516,"date":"2023-09-13T21:42:07","date_gmt":"2023-09-13T21:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap875-201851331\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:07","slug":"ap875-201851331","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap875-201851331\/","title":{"rendered":"AP875-2018(51331)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP875-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51331. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a070. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en \u00a0relaci\u00f3n con la admisibilidad de \u00a0la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por Leoncio \u00a0Rodr\u00edguez Garc\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, contra la \u00a0sentencia dictada el 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien confirm\u00f3 el fallo \u00a0del \u00a018 de diciembre de 2013, emitido por el Juzgado 8\u00ba Penal \u00a0Municipal de la misma ciudad, en el que se le conden\u00f3 como \u00a0autor responsable del delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>H E C \u00a0H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0conocimiento que para el d\u00eda 23 de julio de 2012, a las 5:30 \u00a0de la tarde LEONCIO RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA, tuvo una \u00a0discusi\u00f3n con su compa\u00f1era se\u00f1ora Alma Iveth \u00a0D\u00edaz Delgado, y como consecuencia de ello la agredi\u00f3 \u00a0f\u00edsicamente caus\u00e1ndole lesiones en su cuerpo que \u00a0ameritaron por parte del Instituto de Medicina Legal una incapacidad \u00a0definitiva de 12 d\u00edas sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0tales hechos, y \u00a0agotada la actuaci\u00f3n procesal con plena observancia del \u00a0sistema regido bajo la Ley 906 de 2004, el Juzgado 8\u00ba Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0profiri\u00f3, el 18 \u00a0de diciembre de 2013, \u00a0fallo por el punible de violencia intrafamiliar; impuso al procesado \u00a0la pena principal de 72 meses de prisi\u00f3n y le otorg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n mediante sentencia del 27 de \u00a0mayo de 2014, tras desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta providencia el apoderado del procesado formul\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y lo sustent\u00f3 oportunamente \u00a0con la correspondiente demanda, la cual finalmente fue inadmitida, el \u00a025 de mayo de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de Leoncio \u00a0Rodr\u00edguez Garc\u00eda, \u00a0luego de realizar el recuento de los hechos y de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, invoca el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004, como causal de revisi\u00f3n, por aparecer prueba \u00a0nueva \u00a0que sugiere la inocencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de la pretensi\u00f3n, recuerda que la condena proferida \u00a0contra Leoncio \u00a0Rodr\u00edguez Garc\u00eda, \u00a0se fundament\u00f3 en los \u00a0testimonios de las se\u00f1oras Alma Iveth D\u00edaz Delgado y \u00a0Alma Pastora Delgado de D\u00edaz, personas que, seg\u00fan los \u00a0falladores, presenciaron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, estima el libelista, los relatos de dichas testigos no son \u00a0ciertos, en la medida en que, con posterioridad a los fallos \u00a0condenatorios, se pudo conocer la existencia de tres pruebas que los \u00a0desvirt\u00faan. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de ella es el testimonio del se\u00f1or Holver G\u00f3mez \u00a0Gonz\u00e1lez, quien para el d\u00eda de los hechos era \u00a0Subintendente de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, \u00a0asignado al CAI de la Esmeralda, comandante de la patrulla que \u00a0conoci\u00f3 el caso denunciado por Alma Iveth D\u00edaz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0declaraci\u00f3n extrajuicio rendida ante la Notar\u00eda 49 de \u00a0Bogot\u00e1 el 19 de agosto de 2016, ratificada ante el Juzgado 4\u00ba \u00a0Civil del Circuito de esta misma ciudad, el 13 de julio de 2017, \u00a0dentro del recaudo de prueba extraprocesal solicitado por el \u00a0accionante, el testigo se refiri\u00f3 a los pormenores de la \u00a0novedad que atendi\u00f3 el 23 de julio de 2012 en el CAI de la \u00a0Esmeralda, junto con el patrullero Richard Lemus Bustamante; y \u00a0ratific\u00f3 no haber observado rastros de lesiones en el cuerpo \u00a0de la se\u00f1ora Alma Iveth D\u00edaz Delegado, afirmaci\u00f3n \u00a0que encuentra respaldo en el hecho de no haber capturado, en \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia, a Rodr\u00edguez \u00a0Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del demandante, tal narraci\u00f3n resulta relevante para el \u00a0caso, en la medida que hace menos probable la existencia del hecho, \u00a0si se tiene en cuenta que, seg\u00fan lo manifestado por las \u00a0testigos de cargo, la v\u00edctima lleg\u00f3 al CAI de La \u00a0Esmeralda despu\u00e9s de la agresi\u00f3n f\u00edsica, por lo \u00a0que, necesariamente, deb\u00eda tener huellas del supuesto \u00a0maltrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, los menores L. M. R. D. y A. R. D., hijos del procesado, en \u00a0diligencia jurada recaudada inicialmente por el Juzgado 30 de Familia \u00a0de Bogot\u00e1, dentro del proceso de custodia promovido por Alma \u00a0Iveth D\u00edaz Delegado, coincidieron en declarar que fueron \u00a0testigos presenciales de los hechos y no haber observado que su padre \u00a0hubiera agredido f\u00edsicamente a su progenitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0declaraciones fueron ratificadas ante el Juzgado 4\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, por solicitud del actor, el 13 de julio de \u00a02017, y de ellas se puede establecer que \u00ablas \u00a0circunstancias de una supuesta agresi\u00f3n de mi poderdante a la \u00a0se\u00f1ora Alma Iveth D\u00edaz nunca se dieron y que seg\u00fan \u00a0lo manifestado por estas personas, el se\u00f1or Leoncio Rodr\u00edguez \u00a0fue condenado por hechos que no ocurrieron y que no cometi\u00f3, \u00a0siendo injusta dicha condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0que esas personas nunca declararon en el proceso penal, y que \u00a0posteriormente manifiestan que el fundamento de la condena contra el \u00a0enjuiciado no fue cierto, debe entonces considerarse que se trata de \u00a0pruebas \u00a0nuevas \u00a0que imponen la necesidad de revisar la sentencia dictada en contra de \u00a0Leoncio \u00a0Rodr\u00edguez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicita, b\u00e1sicamente, declarar \u00a0probada la causal de revisi\u00f3n invocada y dejar sin efectos las \u00a0sentencias demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n presentada por el defensor de Leoncio \u00a0Rodr\u00edguez Garc\u00eda, \u00a0por cuanto es promovida contra una sentencia de segunda instancia \u00a0dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En efecto, se trata del fallo condenatorio de segundo grado emitido \u00a0por una de las Salas de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 el emitido \u00a0por el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal de esa misma localidad, que \u00a0declar\u00f3 responsable al antes mencionado del delito de \u00a0violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de \u00a0cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De \u00a0all\u00ed que el legislador haya establecido no s\u00f3lo \u00a0causales taxativas para su procedencia (art. \u00a0192 de la Ley 906\/04 y 220 de la Ley 600\/00), \u00a0sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan \u00a0indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisi\u00f3n \u00a0y disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0As\u00ed mismo, ha sostenido la Sala1 \u00a0que por constituir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n un ataque \u00a0contra la solidez de la cosa juzgada, no s\u00f3lo debe someterse a \u00a0la simple invocaci\u00f3n de esas precisas causales, sino que \u00a0adem\u00e1s requiere del aporte de medios de prueba serios, \u00a0procedentes, id\u00f3neos y con suficiente grado de credibilidad y \u00a0trascendencia para conducir a la rectificaci\u00f3n del error que \u00a0se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la \u00a0injusticia que el actor le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la causal 3\u00aa de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 del C. de Procedimiento \u00a0Penal se refiere al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no \u00a0conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia de \u00a0la persona condenada o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Este motivo de revisi\u00f3n exige, \u00a0para su estructuraci\u00f3n, el cumplimiento de dos condiciones: \u00a0(i) \u00a0que despu\u00e9s de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan \u00a0pruebas no conocidas al tiempo de los debates; y (ii) \u00a0que estos elementos de prueba ex \u00a0novo \u00a0desvirt\u00faen o dejen en entredicho la verdad declarada en los \u00a0fallos sobre la responsabilidad del condenado o su imputabilidad \u00a0(CSJ, AP5900-2014, 24 sep. 2014, rad. 43991, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por prueba nueva, para efectos de la causal, la doctrina de la Sala \u00a0ha entendido todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa \u00a0no se incorpor\u00f3 al proceso. Y por hecho nuevo, toda situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica no conocida en las instancias, o toda variante \u00a0sustancial de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica conocida, de la \u00a0cual tampoco se tuvo noticia en la actuaci\u00f3n (CSJ, AP, 11 abr. \u00a02012, rad. 35211; CSJ, AP, 18 abr. 2012, rad. 36902, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Desde luego, como los hechos deben acreditarse a trav\u00e9s de \u00a0pruebas, estos dos conceptos, para efectos de la acreditaci\u00f3n \u00a0de la causal, no pueden escindirse, raz\u00f3n por la que ser\u00e1 \u00a0necesario, no solo que la prueba que se aporta tenga la condici\u00f3n \u00a0de desconocida, sino que los hechos de los que informa tambi\u00e9n \u00a0lo sean, o que siendo conocidos introduzcan una variante sustancial \u00a0in\u00e9dita, capaz de revertir la verdad declarada en los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Si la prueba hizo parte del proceso, o la que se aduce como \u00a0sobreviniente se limita a repetir o reafirmar el contenido de las que \u00a0se incorporaron y debatieron en el curso del mismo, o proviene de \u00a0testigos que declararon en escenarios judiciales distintos sobre los \u00a0mismos hechos de los que informaron en la actuaci\u00f3n, no se \u00a0estar\u00e1, en estricto sentido material, frente a una prueba \u00a0nueva, por no incluir hechos o situaciones novedosas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el caso analizado, la acci\u00f3n se dirige a demostrar que el \u00a0se\u00f1or Leoncio \u00a0Rodr\u00edguez Garc\u00eda \u00a0no agredi\u00f3 f\u00edsicamente a su ex compa\u00f1era \u00a0permanente y, por consiguiente, no cometi\u00f3 el delito de \u00a0violencia intrafamiliar por el que se le conden\u00f3, porque, \u00a0seg\u00fan el libelista, los se\u00f1alamientos que ella y su \u00a0madre hicieron al respecto, no fueron ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Con tal fin aporta, aduciendo el car\u00e1cter de pruebas nuevas: \u00a0(i) \u00a0la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida, con posterioridad a la \u00a0emisi\u00f3n de los fallos condenatorios, por el se\u00f1or \u00a0Holver G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, subteniente de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en la que, en lo fundamental, sostiene que nunca observ\u00f3 \u00a0rastros de lesiones f\u00edsicas en el cuerpo de la v\u00edctima, \u00a0cuando le prest\u00f3 asistencia en el CAI de La Esmeralda por \u00a0informaci\u00f3n de que, minutos antes, su excompa\u00f1ero \u00a0sentimental la hab\u00eda agredido; y (ii) \u00a0las deponencias rendidas tambi\u00e9n, despu\u00e9s de quedar en \u00a0firme las sentencias de instancia, por los menores L. \u00a0M. R. D. y A. R. D., hijos del procesado, donde niegan que su \u00a0progenitor haya golpeado a su madre el d\u00eda en que ocurrieron \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Revisados los fallos de instancia, f\u00e1cilmente se establece que \u00a0el hecho que el accionante pretende acreditar con estas pruebas, \u00a0referido a que la v\u00edctima incrimin\u00f3 falsamente al hoy \u00a0condenado por un maltrato f\u00edsico que nunca caus\u00f3, nada \u00a0tiene de novedoso, como quiera que este aspecto fue ampliamente \u00a0debatido en el proceso, para lo cual la defensa emple\u00f3, entre \u00a0otros, el testimonio del patrullero Richard Lens Bustamante Zapata y \u00a0cuestion\u00f3 los elementos de juicio allegados por la fiscal\u00eda, \u00a0especialmente los testimonios de la v\u00edctima y su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El tema relativo a que si la narraci\u00f3n de estas \u00faltimas \u00a0declarantes era o no artificiosa o mendaz, fue un punto contrastado \u00a0por los falladores con el contenido de esos medios de prueba y con \u00a0los aportados, justamente, por la defensa, a partir de lo cual se \u00a0descart\u00f3 que ellas hubieran mentido en sus relatos, y que las \u00a0lesiones halladas en el cuerpo de Alma Iveth no fueran producto del \u00a0actuar violento del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En efecto, de la lectura del fallo de segunda instancia se extrae que \u00a0para el ad-quem \u00a0el testimonio ofrecido por la afectada representa la verdad de lo \u00a0acontecido, dada \u00abla \u00a0persistencia y consistencia respecto del contexto del suceso y que, \u00a0conociendo a su atacante, as\u00ed como sus actitudes violentas no \u00a0duda en se\u00f1alarlo, adem\u00e1s porque en id\u00e9nticas \u00a0condiciones declar\u00f3 Alma Pastora Delgado de D\u00edaz , \u00a0madre de la v\u00edctima, al referir que el 23 de julio de 2012, \u00a0entre cinco y cinco y treinta de la tarde, acompa\u00f1\u00f3 a \u00a0Alma Iveth a la oficina del Dr. Leoncio Rodr\u00edguez, en el \u00a0barrio la Esmeralda, a recoger a sus dos nietos, pues hac\u00eda \u00a0unos d\u00edas su hija hab\u00eda tenido que abandonar el hogar \u00a0por situaciones de orden familiar de dif\u00edcil manejo, que al \u00a0llegar al domicilio del acusado no le permiti\u00f3 su ingreso \u00a0raz\u00f3n por la que su hija tampoco quiso entrar. All\u00ed en \u00a0el ante jard\u00edn de la residencia Alma Iveth y Leoncio \u00a0discutieron respecto al derecho de \u00e9sta sobre ver a sus hijos \u00a0y en ese cruce de palabras el acusado procedi\u00f3 a sacarlas a \u00a0empujones y su hija se golpe\u00f3 contra la puerta en el brazo; \u00a0cuando ya se encontraban afuera Leoncio Rodr\u00edguez Garc\u00eda \u00a0levanta la mano y con fuerza golpea la cara de Alma Iveth, raz\u00f3n \u00a0por la que se dirigieron al CAI a poner en conocimiento lo que hab\u00eda \u00a0pasado, all\u00ed asignaron al patrullero Bustamante quien las \u00a0acompa\u00f1\u00f3 nuevamente hasta la oficina del procesado, no \u00a0obstante, \u00e9ste le impide a su hija tener contacto con sus \u00a0nietos\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0As\u00ed mismo, el hecho de que los policiales que asistieron a la \u00a0afectada no hayan notado lesi\u00f3n alguna en su rostro despu\u00e9s \u00a0de haber mantenido la discusi\u00f3n con el sentenciado, fue un \u00a0planteamiento no solo abordado por las instancias al analizar la \u00a0declaraci\u00f3n del patrullero Richard Bustamante Zapata, sino \u00a0tambi\u00e9n desechado para infirmar la comisi\u00f3n del delito \u00a0y la responsabilidad de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0En el siguiente sentido razon\u00f3 el Tribunal sobre el \u00a0particular: \u00a0<\/p>\n<p>La postura de \u00a0la defensa cuando aduce que las lesiones o hallazgos encontrados en \u00a0el cuerpo de la denunciante no se compadecen con lo realmente \u00a0ocurrido y narrado por la misma no dejan de ser simples valoraciones \u00a0subjetivas pues las lesiones y el maltrato verbal son existentes. \u00a0Para que se configure la violencia intrafamiliar no se requiere que \u00a0existan lesiones sangrientas o secuelas, tan solo agresiones a un \u00a0integrante de la familia en detrimento de la armon\u00eda que debe \u00a0reinar en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Los hallazgos \u00a0encontrados en la extremidad superior y cara de alma Iveth demuestran \u00a0que en efecto hubo un evento traum\u00e1tico reciente que las \u00a0ocasion\u00f3 tal cual lo declarara el m\u00e9dico forense Abella \u00a0Piranaque y se encuentra demostrado, porque as\u00ed lo declararon \u00a0los testigos que comparecieron a juicio; que la ofendida sufri\u00f3 \u00a0golpes en su brazo izquierdo y cara a causa de un empuj\u00f3n y \u00a0cachetada del aqu\u00ed acusado; por tanto, que el policial haya \u00a0indicado no haber observado lesi\u00f3n alguna en su rostro, no \u00a0significa como lo pretende la defensa, que el maltrato f\u00edsico \u00a0no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0patrullero Bustamante Zapata, dijo que no observ\u00f3 lesi\u00f3n \u00a0en el rostro de la ofendida, no obstante, no es un profesional id\u00f3neo \u00a0para determinar esta clase de huellas, eso s\u00ed afirm\u00f3 \u00a0que Alma Iveth se quejaba de haber sido golpeada por su marido, de \u00a0ah\u00ed que la aconseja se dirija a la URI a formular la \u00a0respectiva denuncia3. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0De otro lado, la circunstancia de que Rodr\u00edguez \u00a0Garc\u00eda \u00a0no terminar\u00e1 siendo capturado por los agentes de polic\u00eda \u00a0que respondieron al llamado de su ex compa\u00f1era sentimental el \u00a0d\u00eda de los acontecimientos, tambi\u00e9n fue tratada y \u00a0desestimada por el juez colegiado como aspecto de su tesis defensiva, \u00a0de la forma como se lee en el fallo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>No desdibuja la \u00a0situaci\u00f3n la actitud del polic\u00eda no capturar al \u00a0procesado pues no hace parte de la conducta delictiva el \u00a0comportamiento de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Errado \u00a0es afirmar, entonces, que por no haberse capturado en flagrancia al \u00a0acusado no se cometi\u00f3 el delito, cuando es claro que, no \u00a0obstante el maltrato presentado, el polic\u00eda que atendi\u00f3 \u00a0el caso no ten\u00eda la experiencia necesaria para actuar de la \u00a0manera sugerida. Es claro, como ya se indic\u00f3, las pruebas \u00a0practicadas en juicio no permiten llegar a otra conclusi\u00f3n que \u00a0Alma Iveth fue maltratada f\u00edsicamente por parte del padre de \u00a0sus hijos Leoncio Rodr\u00edguez Garc\u00eda, situaci\u00f3n \u00a0que, sin lugar a dudas, configura el delito de violencia \u00a0intrafamiliar4. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Luego, entonces, la lectura cuidadosa de los fallos condenatorios \u00a0resulta suficiente para establecer, con toda claridad, que las \u00a0declaraciones del policial Holver \u00a0G\u00f3mez Gonz\u00e1lez \u00a0y de los menores L. \u00a0M. R. D. y A. R. D., \u00a0que se adosan para probar que la v\u00edctima sindic\u00f3 \u00a0falsamente a Rodr\u00edguez \u00a0Garc\u00eda, \u00a0en hechos que \u00e9l no cometi\u00f3, no contienen nada \u00a0novedoso, puesto se trata de repeticiones de lo discutido por la \u00a0defensa durante el decurso del proceso con base en pruebas de \u00a0descargo que fueron debidamente evaluada por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Adem\u00e1s, mal puede invocarse como prueba indicativa de ausencia \u00a0de responsabilidad del condenado, que los menores, aduciendo haber \u00a0estado presentes en la discusi\u00f3n suscitada entre sus padres, \u00a0manifiesten no haber percibido agresi\u00f3n f\u00edsica entre \u00a0ellos; pues tras el an\u00e1lisis del testimonio de Fidelina \u00a0Rodr\u00edguez Sanabria, empleada del sentenciado que estuvo en la \u00a0vivienda el d\u00eda de los hechos, el juez de primer grado \u00a0concluy\u00f3 que cuando lleg\u00f3 a ese sitio la quejosa, fue \u00a0el acusado \u00abla \u00a0persona que abri\u00f3 la puerta en el momento que timbraron, \u00a0estuvo con la querellante y la abuela materna de los menores y fue en \u00a0este momento que se produjo el ataque\u00bb, \u00a0con lo cual se estableci\u00f3 que ni aqu\u00e9lla servidora, ni \u00a0los hijos de los involucrados presenciaron el instante en el que se \u00a0suscitaron los golpes. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Hechas todas estas precisiones l\u00f3gico es concluir que las \u00a0pruebas que se aportan para demostrar la causal invocada no cumplen \u00a0las condiciones requeridas; y que detr\u00e1s de las alegaciones \u00a0del accionante lo que realmente subyace es un ataque a la \u00a0credibilidad del testimonio de la afectada, a partir de la misma \u00a0hip\u00f3tesis que sirvi\u00f3 para cuestionar su dicho en el \u00a0curso del proceso, y de otras probanzas que nada nuevo aportan. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Reiterativa ha sido la Corte en decir que las alegaciones orientadas \u00a0a cuestionar la valoraci\u00f3n que los juzgadores hicieron del \u00a0m\u00e9rito de las pruebas que sirvieron de fundamento a la \u00a0decisi\u00f3n de condena, no tienen cabida en esta sede, porque la \u00a0revisi\u00f3n no es una extensi\u00f3n de las instancias, ni un \u00a0escenario establecido para revivir discusiones o reintentar debates \u00a0probatorios ya concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0No debe perderse de vista que en muchas ocasiones ser\u00e1 posible \u00a0encontrar testigos o pruebas en general para hacer m\u00e1s \u00a0contundente una determinada tesis defensiva u ofensiva, y \u00a0contraponerla a aquella que en los estrados judiciales sali\u00f3 \u00a0avante. Pero el proceso penal y, en concreto, los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima se \u00a0desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia pudiera \u00a0derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo tr\u00e1mite \u00a0encaminado a dejarla sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0De esta manera cobra relevancia lo expuesto en ocasi\u00f3n \u00a0anterior por la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la condici\u00f3n de cosa juzgada busca proteger valores como los \u00a0de la seguridad jur\u00eddica, definiendo un momento concreto en el \u00a0que el debate o discusi\u00f3n probatoria se hacen inanes, dado que \u00a0siempre ser\u00e1 posible, con mayores o mejores argumentos, \u00a0razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma v\u00eda, \u00a0habr\u00e1 m\u00faltiples oportunidades posteriores en las que \u00a0unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten \u00a0conocimientos m\u00e1s o menos cercanos a lo sucedido, que, \u00a0conforme la particular interpretaci\u00f3n o intereses de quien los \u00a0escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la \u00a0concreta intervenci\u00f3n de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo \u00a0excepcional\u00edsimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa \u00a0juzgada, en tanto, si as\u00ed fuese, perder\u00eda \u00e9ste \u00a0su condici\u00f3n especial y siempre ser\u00eda posible acudir \u00a0ante la judicatura para que se hagan reex\u00e1menes impertinentes \u00a0de lo probado y decidido. (CSJ \u00a0SP, 30 \u00a0abr. 2008, rad. 25132, reiterada en CSJ SP, 7 nov. 2013, rad. 42142). \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0As\u00ed las cosas, la presentaci\u00f3n de unas declaraciones en \u00a0esta acci\u00f3n excepcional, para contradecir los medios \u00a0probatorios producidos en el juicio oral; y la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de que son pruebas nuevas y desconocidas al tiempo de los debates, \u00a0porque \u2013desde la particular perspectiva del defensor\u2013 no \u00a0fueron valoradas por las instancias, de ninguna manera exhiben la \u00a0contundencia necesaria que invariablemente conduzca a verificar que \u00a0la sentencia condenatoria es ajena al valor de la justicia, en tanto \u00a0representan apenas unos elementos que la defensa pretende que hoy se \u00a0tomen en cuenta aisladamente, como si en contrario otras m\u00e1s \u00a0significativas probanzas no hubiesen sido allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En raz\u00f3n a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad de \u00a0la demanda presentada, as\u00ed como de la inobservancia de los \u00a0presupuestos sustanciales de admisibilidad, es el rechazo del libelo \u00a0la soluci\u00f3n que se impone adoptar (CSJ AP, 26 feb 2014 Rad. \u00a040168). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado especial de Leoncio \u00a0Rodr\u00edguez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede \u00a0el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>PAULA CADAVID \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL C\u00d3RDOBA \u00a0ANGULO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO DAZA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0FARF\u00c1N MOLINA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 \u00a0SINTURA VARELA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>I m p e d i \u00a0d o \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-2489-2016, 27 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, rad. 47620. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 y 14 sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP875-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51331. \u00a0 Acta \u00a070. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}