{"id":36512,"date":"2023-09-13T21:42:07","date_gmt":"2023-09-13T21:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap856-201851840\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:07","slug":"ap856-201851840","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap856-201851840\/","title":{"rendered":"AP856-2018(51840)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP856-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a051840 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a065 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C, \u00a0veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n propuesta por el \u00a0defensor de JULIO \u00a0C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ CASTIBLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la \u00a0sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0refiere la Fiscal\u00eda, el 19 de octubre de 2007, el se\u00f1or \u00a0ROBERTO CARLOS CASTRO ALBORNOZ, sali\u00f3 de su apartamento 502 \u00a0ubicado en la Transversal 29 No. 122 &#8211; 76 de Bogot\u00e1, luego de \u00a0que recibiera una llamada a su celular, por lo que se dirigi\u00f3 \u00a0a la Zona Rosa y desde ese momento, su familia no volvi\u00f3 a \u00a0saber nada de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en octubre 21 de 2007 la se\u00f1ora LILIANA ALBORNOZ, madre de la \u00a0v\u00edctima quien reside en Maicao, recibe en su celular la \u00a0llamada de un sujeto que se identific\u00f3 como el comandante \u00a0TORRES del frente 26 de las FARC, inform\u00e1ndole que deb\u00eda \u00a0desplazarse al municipio de Mesetas, Departamento del Meta, donde \u00a0manten\u00eda retenido a su hijo, igualmente que deb\u00eda \u00a0comunicarse con HELMER CASTRO, suministr\u00e1ndole un n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico de celular. Luego de efectuada la llamada por parte \u00a0del se\u00f1or HELMER CASTRO, padre de la v\u00edctima, se le \u00a0provey\u00f3 prueba de supervivencia del joven ROBERTO CARLOS \u00a0exigi\u00e9ndosele el pago de $1.500.000.000.oo, por su liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n origin\u00f3 una exhaustiva y completa labor \u00a0investigativa desplegada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con apoyo de miembros de Polic\u00eda Judicial, quienes finalmente \u00a0lograron ubicar, individualizar e identificar, entre otros, a los hoy \u00a0acusados (\u2026), JULIO CESAR HERN\u00c1NDEZ CASTIBLANCO (\u2026), \u00a0capturados en diferentes momentos y por colaboraci\u00f3n eficaz \u00a0que cada uno de ellos prest\u00f3 a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dando a conocer los nombres y ubicaci\u00f3n de cada uno \u00a0de los coautores del plagio motivo de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la indagaci\u00f3n, se constat\u00f3 que JULIO CESAR HERN\u00c1NDEZ \u00a0CASTIBLANCO, de profesi\u00f3n taxista, fue la persona que en horas \u00a0de la madrugada del d\u00eda 20 de octubre de 2007, \u00a0transport\u00f3 al secuestrado a un lugar de esta ciudad, \u00a0encontr\u00e1ndosele un celular de donde se efectuaron llamadas al \u00a0padre de la v\u00edctima, con el fin de solicitar dinero por su \u00a0liberaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ubicado el sitio donde se encontraba la v\u00edctima, se dio \u00a0captura a (\u2026), quienes estaban a cargo de la custodia del \u00a0secuestrado, por lo que finalmente se dio la liberaci\u00f3n del \u00a0plagiado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los \u00a0anteriores hechos, el 21 de noviembre de 2007 ante el Juzgado 46 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas se \u00a0adelantaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de la captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, entre otros, contra JULIO C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ \u00a0CASTIBLANCO, por la comisi\u00f3n del delito de secuestro extorsivo \u00a0agravado, quien acept\u00f3 el cargo endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos, las \u00a0diligencias fueron asignadas al Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, que en audiencia del 18 de diciembre \u00a0de 2007, verific\u00f3 la aceptaci\u00f3n de cargos y declar\u00f3 \u00a0penalmente responsables, entre otros, \u00a0a JULIO C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ CASTIBLANCO a quien le impuso \u00a0228 meses de prisi\u00f3n y multa de 3.333.33 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada y confirmada el 28 de mayo de 2008, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Instaurado \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por el defensor de otro \u00a0de los procesados, en providencia CSJAP del 17 Jun. 2009, Rad. 30968, \u00a0esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de JULIO \u00a0C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ CASTIBLANCO solicita la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria emitida contra su defendido, con \u00a0fundamento en la causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la \u00a0petici\u00f3n, refiere que HERN\u00c1NDEZ CASTIBLANCO fue \u00a0condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 169 y 170 numeral 3 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificados por la Ley 733 de 2002 y el art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 890 de 2004 a 228 meses y multa de 3333.33 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el caso de su prohijado se adec\u00faa a los par\u00e1metros \u00a0establecidos en las decisiones CSJSP14109, 6 sep. 2017, CSJSP4318 del \u00a016 Ab. 2015 y CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254, sobre la \u00a0inaplicaci\u00f3n del incremento gen\u00e9rico de penas contenido \u00a0en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, para referir, que en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad se debe redosificar \u00a0la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0y en \u00a0consecuencia, que se aplique el criterio jurisprudencial contenido en \u00a0las decisiones en menci\u00f3n y se realice un nuevo proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2o \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dado que \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n busca derruir la intangibilidad \u00a0de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, reglados en los art\u00edculos \u00a0192 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dentro \u00a0de los que se cuentan, la determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal frente a la cual se demanda la revisi\u00f3n; \u00abla \u00a0causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0se apoya la solicitud\u00bb; \u00a0las evidencias que se aportan como sustento de la petici\u00f3n y \u00a0copia de las decisiones \u00abde \u00a0\u00fanica, primera y segunda instancias y constancias de \u00a0ejecutoria, seg\u00fan el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n \u00a0cuya revisi\u00f3n se demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre la invocaci\u00f3n de la causal y \u00a0la sustentaci\u00f3n de los hechos que acompa\u00f1an la \u00a0solicitud, dijo la Sala en providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, \u00a0Rad. 38.110 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la \u00a0causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensi\u00f3n, al \u00a0igual que las \u00a0pruebas en que se funde, \u00a0y la \u00a0exposici\u00f3n racional tendiente a la demostraci\u00f3n del \u00a0motivo que se escoja, de modo que los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en que se sostiene la solicitud, queden \u00a0exteriorizados n\u00edtidamente, \u00a0por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisi\u00f3n no \u00a0puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y \u00a0naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma. Su \u00a0elaboraci\u00f3n no puede quedar sujeta al capricho o a la \u00a0simplicidad, sino que debe acoplarse a la t\u00e9cnica de una \u00a0demanda \u00a0por cuanto lo que se pretende es una acci\u00f3n dirigida a remover \u00a0la autoridad de cosa juzgada. \u00a0(\u00c9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, se advierte que \u00a0el actor alleg\u00f3 \u00a0con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, por \u00a0lo que procede la Sala a estudiar los que fundamentan la causal de \u00a0revisi\u00f3n invocada, a efecto de establecer si es o no \u00a0admisible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0respecto, se \u00a0tiene que el apoderado de JULIO C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ \u00a0CASTIBLANCO invoc\u00f3 la causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 \u00a0de la Ley 906 de 2004, que posibilita \u00a0acudir en revisi\u00f3n cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0var\u00eda de manera favorable el \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de fundamento para la \u00a0definici\u00f3n de la responsabilidad o de la punibilidad en la \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la demostraci\u00f3n \u00a0de esa causal, ha dicho de manera pac\u00edfica la Sala, que es \u00a0deber del accionante: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Identificar el criterio jur\u00eddico \u00a0aplicado en la sentencia cuya revisi\u00f3n se solicita, (ii) \u00a0indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala \u00a0y la decisi\u00f3n que lo contiene, y (iii) demostrar que se \u00a0cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al \u00a0caso juzgado1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, se evidencia que el demandante \u00a0cumpli\u00f3 con la carga argumentativa de identificar claramente \u00a0la postura que imper\u00f3 en la decisi\u00f3n condenatoria; \u00a0adem\u00e1s, analiz\u00f3 el precedente que contiene la novedosa \u00a0jurisprudencia y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no cumpli\u00f3 la \u00a0\u00faltima de las condiciones atr\u00e1s descritas, pues la \u00a0tesis invocada no es aplicable a la condena dictada contra HERN\u00c1NDEZ \u00a0CASTIBLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0cierto que la Sala, en la decisi\u00f3n CSJ SP, 27 de febrero de \u00a02013, Rad. 33254, precis\u00f3, en lo fundamental, que el \u00a0incremento general de penas previsto por el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 890 de 2004 no tiene aplicaci\u00f3n cuando el procesado \u00a0propicia la terminaci\u00f3n anticipada del proceso por la v\u00eda \u00a0de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio beneficios \u00a0o descuentos punitivos en virtud de la prohibici\u00f3n contenida \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 20062. \u00a0As\u00ed lo explic\u00f3 \u00a0la Sala en la citada sentencia de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en ejercicio de su funci\u00f3n de \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo \u00a0sucesivo, una hermen\u00e9utica constitucional apunta a afirmar que \u00a0los aumentos de pena previstos en \u00a0el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los \u00a0delitos rese\u00f1ados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0No sin antes advertir que tal \u00a0determinaci\u00f3n de ninguna manera comporta una discriminaci\u00f3n \u00a0injustificada, en relaci\u00f3n con los acusados por otros delitos \u00a0que s\u00ed admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, \u00a0como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, \u00a0la mayor intensidad punitiva no ser\u00eda el producto de una \u00a0distinci\u00f3n arbitraria en el momento de la tipificaci\u00f3n \u00a0legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido \u00a0el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los \u00a0incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, \u00a0frente a sentencias condenatorias por aceptaci\u00f3n de cargos, la \u00a0menor punibilidad, precisamente, ser\u00eda la consecuencia de \u00a0haberse acudido a ese margen de negociaci\u00f3n, actualmente \u00a0inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de \u00a02006 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0postura jurisprudencial enunciada s\u00f3lo tiene cabida frente a \u00a0aquellos eventos en los cuales, quien es acusado por delitos de \u00a0\u00abterrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos\u00bb y \u00a0se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscal\u00eda, no \u00a0recibe ning\u00fan beneficio punitivo en raz\u00f3n de la expresa \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006, pero a pesar de lo anterior, al determinar la sanci\u00f3n \u00a0penal a imponer el juzgador tiene en cuenta el incremento gen\u00e9rico \u00a0de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al revisar la sentencia \u00a0emitida el 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 se evidencia que JULIO \u00a0C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ CASTIBLANCO fue condenado por \u00a0el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado, \u00a0en virtud de la aceptaci\u00f3n de cargos realizada en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al momento de realizar el \u00a0proceso de dosificaci\u00f3n punitiva el juzgador realiz\u00f3 el \u00a0incremento punitivo contemplado en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, pero no tuvo en consideraci\u00f3n las limitantes \u00a0contempladas en la Ley 1121 de 2006, toda vez que le concedi\u00f3 \u00a0la rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, en cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0primer lugar el despacho dosificar\u00e1 la pena que ha de \u00a0imponerse a los acusados JULIO CESAR HERN\u00c1NDEZ CASTIBLANCO \u00a0(\u2026), a quienes se condenar\u00e1 por el delito de SECUESTRO \u00a0EXTOSIVO AGRAVADO, que comporta una pena privativa de la libertad que \u00a0oscila, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 169 y 170 \u00a0numerales 1 y 3 del C\u00f3digo Penal, modificados por el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004, entre treinta y siete punto treinta y tres \u00a0(37.33) y cincuenta (50) a\u00f1os frente a la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad y 6.666.66 a 75.000 salarios como sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de la aceptaci\u00f3n de cargos hay lugar a \u00a0aplicar el sistema de cuartos que establece el art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Penal, por lo que los extremos m\u00ednimo y m\u00e1ximo \u00a0quedar\u00edan entre cuatrocientos cuarenta y ocho (448) y \u00a0seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, este \u00faltimo tope \u00a0por cuanto la Ley 890 de 2004 en su art\u00edculo 2\u00b0 modific\u00f3 \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal para \u00a0expresar que: \u201c\u2026la pena de prisi\u00f3n para los tipos \u00a0penales tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de cincuenta \u00a0(50) a\u00f1os, excepto en los casos de concurso\u2026\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, y siguiendo los par\u00e1metros para la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, tenemos que cada cuarto comporta \u00a0treinta y ocho (38) meses. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Penal, se partir\u00e1 de cuatrocientos cincuenta y \u00a0seis (456) meses de prisi\u00f3n, teniendo en cuenta que la \u00a0gravedad de la conducta cometida por los acusados, el impacto social \u00a0que ella causa, conlleva a que no se parta del m\u00ednimo que \u00a0comporta la sanci\u00f3n punitiva, m\u00e1s a\u00fan cuando uno \u00a0de ellos posee antecedentes penales, los cuales se disminuir\u00e1n \u00a0en una proporci\u00f3n del 50%, como beneficio de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos hecha por JULIO CESAR HERN\u00c1NDEZ CASTIBLANCO (\u2026), \u00a0tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pena de prisi\u00f3n \u00a0definitiva ser\u00e1 la equivalente a doscientos veintiocho (228) \u00a0meses de prisi\u00f3n3. \u00a0(Negrilla incluido en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite reiterar, que el \u00a0caso del demandante no se subsume dentro de las pautas \u00a0jurisprudenciales decantadas por la Sala a partir de la decisi\u00f3n \u00a0CSJ SP, 27 de febrero \u00a0de 2013, Rad. 33254. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe aclarar \u00a0al demandante que esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3, en la \u00a0referida providencia que pide aplicar a este asunto, que el \u00a0incremento gen\u00e9rico de penas contenido en la Ley 890 de 2004 \u00a0es ajustado a la Constituci\u00f3n, salvo cuando se trate de \u00a0\u00abconjugar \u00a0su aplicaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de descuentos \u00a0punitivos, incorporada a trav\u00e9s del art. 26 de la Ley 1121 de \u00a02006\u00bb, caso en el cual podr\u00eda \u00a0afectarse el principio de proporcionalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la \u00a0actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situaci\u00f3n: \u00a0el fundamento del aumento gen\u00e9rico de penas estriba en la \u00a0aplicaci\u00f3n de beneficios punitivos por aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide \u00a0cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la \u00a0prohibici\u00f3n de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de \u00a02006), en tanto medida de pol\u00edtica criminal en lo procesal, \u00a0salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el \u00a0decaimiento de la justificaci\u00f3n del aumento de penas \u00a0introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo \u00a0mismo, la desaparici\u00f3n de los fundamentos del plurimencionado \u00a0incremento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relaci\u00f3n con \u00a0los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 \u2013en \u00a0eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004&#8211;, el \u00a0aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la \u00a0actualidad, en tanto el legislador \u00fanicamente lo motiv\u00f3 \u00a0en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna \u00a0otra consideraci\u00f3n de naturaleza penal sustancial o \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que si un aumento de penas carente de justificaci\u00f3n \u00a0se traduce en una medida arbitraria, la aplicaci\u00f3n del \u00a0incremento gen\u00e9rico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los \u00a0delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en \u00a0desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo \u00a0sido suprimida la raz\u00f3n justificante del aumento de las penas \u00a0\u2013posibilidad de rebajas por aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0unilateralmente o por v\u00eda negociada&#8211;, el \u00a0medio escogido \u2013incremento punitivo&#8211; qued\u00f3 desprovisto \u00a0de relaci\u00f3n f\u00e1ctica con el objetivo propuesto. \u00a0Entonces, ni siquiera podr\u00eda superarse un juicio de idoneidad \u00a0o adecuaci\u00f3n de la medida, configur\u00e1ndose, de contera, \u00a0una intervenci\u00f3n excesiva y actualmente innecesaria en el \u00a0derecho fundamental a la libertad personal (negrillas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue la raz\u00f3n para que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en aquella oportunidad, considerara necesario \u00a0inaplicar el incremento gen\u00e9rico de penas a los delitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero solo \u00a0en los aspectos relacionados con la improcedencia de rebajas \u00a0punitivas para esas conductas, cuando se haya celebrado un preacuerdo \u00a0o ante la aceptaci\u00f3n de cargos, entre otros institutos, m\u00e1s \u00a0no en todos los casos, como ahora busca el libelista que se \u00a0interprete el antecedente en cita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como \u00a0en este evento no se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar \u00a0la nueva jurisprudencia al caso juzgado, la \u00a0decisi\u00f3n que se impone no puede ser otra distinta a la de \u00a0inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de JULIO \u00a0C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ CASTIBLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 26: \u201cExclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de beneficios y subrogados. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 7 y ss de la actuaci\u00f3n, la cual fue apelada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada el 28 de mayo de 2008, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1. Cfr. Folio 19 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR Magistrada Ponente \u00a0 AP856-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a051840 \u00a0 Acta \u00a065 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C, \u00a0veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n propuesta por el \u00a0defensor de JULIO \u00a0C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ CASTIBLANCO. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}