{"id":36511,"date":"2023-09-13T21:42:07","date_gmt":"2023-09-13T21:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap855-2018482991\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:07","slug":"ap855-2018482991","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap855-2018482991\/","title":{"rendered":"AP855-2018(48299)1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP855-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48299 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 65 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0judicial del condenado JAVIER \u00a0LAREL RODR\u00cdGUEZ MORALES, \u00a0contra la providencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que modific\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo emitido el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado \u00a0Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en \u00a0el sentido de condenar al procesado como autor de los delitos de \u00a0acceso carnal y actos sexuales abusivos con incapaz de resistir \u00a0agravados, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo e incesto y le \u00a0impuso 236 meses de prisi\u00f3n y la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, los hechos \u00a0que dieron origen a la actuaci\u00f3n fueron denunciados el 24 de \u00a0mayo de 2010, por P.A.R.R., de 19 a\u00f1os, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que desde que ten\u00eda 7 a\u00f1os, su progenitor JAVIER LAREL \u00a0RODR\u00cdGUEZ MORALES, realiz\u00f3 tocamientos en su vagina y \u00a0senos y para cuando ten\u00eda 14 a\u00f1os la accedi\u00f3 \u00a0carnalmente, presuntamente con el \u00e1nimo de constatar que \u00a0manten\u00eda su \u00abvirginidad\u00bb; \u00a0relaciones \u00a0sexuales que se presentaron hasta el a\u00f1o 2009, \u00abaprovechando \u00a0para ello el total control f\u00edsico y emocional que ten\u00eda \u00a0sobre ella y sobre su esposa BLANCA STELLA RODR\u00cdGUEZ al punto \u00a0de anular en una y en otra, cualquier capacidad de reacci\u00f3n \u00a0y\/o de oposici\u00f3n frente a su il\u00edcita actividad sexual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los \u00a0anteriores hechos, -los \u00a0cuales limit\u00f3 el juzgador a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 \u00a0y hasta el a\u00f1o 2008-, \u00a0el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia del 4 de octubre de 2011, \u00a0conden\u00f3 a JAVIER LAREL RODR\u00cdGUEZ MORALES, como autor \u00a0del delito de \u00abacceso \u00a0carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo y en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con el delito de incesto en concurso homog\u00e9neo y sucesivo\u00bb, \u00a0le impuso 248 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de veinte (20) a\u00f1os y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por RODR\u00cdGUEZ MORALES y coadyuvada por el \u00a0defensor, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en providencia del 6 de \u00a0diciembre de 2012, modific\u00f3 el fallo impugnado en el sentido \u00a0de condenar al implicado \u00abcomo \u00a0autor responsable de las conductas punibles de acceso carnal y actos \u00a0sexuales abusivos con incapaz de resistir agravados, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo e incesto\u00bb \u00a0a 236 meses de prisi\u00f3n, al igual que fij\u00f3 la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa de la \u00a0libertad y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s, la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra tal \u00a0providencia no se instaur\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que cobr\u00f3 ejecutoria el 13 de \u00a0diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En firme la \u00a0condena, el apoderado de JAVIER LAREL RODR\u00cdGUEZ MORALES \u00a0present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n, que acompa\u00f1\u00f3 \u00a0con el respectivo poder, las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia y su correspondiente constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0relacionar los hechos materia de juzgamiento, los antecedentes \u00a0procesales y los argumentos expuestos en las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, el apoderado judicial de RODR\u00cdGUEZ MORALES \u00a0invoca la causal prevista en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0192 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argumenta que \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia se bas\u00f3 en el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal y el testimonio rendido por Camilo Herrera Triana, quien \u00a0pertenec\u00eda al Instituto Nacional de Medicina Legal en calidad \u00a0de psiquiatra, pero fue destituido de dicha entidad, debido a que no \u00a0ostentaba el t\u00edtulo de profesional en la materia y tambi\u00e9n \u00a0fue denunciado por los delitos de \u00abfraude \u00a0procesal, falsedad en documento p\u00fablico y privado, falso \u00a0testimonio y falsedad ideol\u00f3gica\u00bb, \u00a0cargos que acept\u00f3 el mencionado y se encuentra pendiente la \u00a0verificaci\u00f3n del allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0aludido dictamen, el testimonio y las valoraciones realizadas por \u00a0Herrera Triana a la presunta v\u00edctima y su progenitora, son \u00a0\u00abilegales\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abuna \u00a0persona incapaz de dominar la ciencia de la psiquiatr\u00eda por \u00a0carecer de conocimientos, no puede llegar a conclusiones confiables, \u00a0ni menos epistemol\u00f3gicas\u00bb, de \u00a0manera que lo manifestado por dicho testigo, no puede servir para \u00a0emitir sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que aunque \u00a0inform\u00f3 a la segunda instancia sobre las irregularidades \u00a0presentadas respecto de Herrera Triana, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, tom\u00f3 como fundamento para confirmar \u00a0la condena, el informe rendido por la psic\u00f3loga Sof\u00eda \u00a0Margarita Herrera P\u00e1ez de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, \u00a0profesional que no se pronunci\u00f3 frente a las condiciones de \u00a0incapacidad, inferioridad o sometimiento ps\u00edquico de la \u00a0presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aduce que las terapias realizadas por P.A.R.R se presentaron con \u00a0posterioridad a la presunta ocurrencia de los hechos, por lo que \u00absu \u00a0valoraci\u00f3n se reduce al an\u00e1lisis de las consecuencias \u00a0de la presunta agresi\u00f3n sexual, no a una condici\u00f3n \u00a0preexistente originada por su padre\u00bb, por \u00a0lo que no se acredit\u00f3 la incapacidad para resistir de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0dicha Asociaci\u00f3n utiliza el m\u00e9todo denominado \u00abAcet\u00bb, \u00a0el \u00a0cual no posee ning\u00fan fundamento epistemol\u00f3gico ni \u00a0cient\u00edfico, de acuerdo con las respuestas otorgadas por la \u00a0Universidad San Buenaventura, Colciencias y el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal, emitidas frente a unas peticiones presentadas por la \u00a0hermana del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el Tribunal, en el proceso radicado 2006-01233, desestim\u00f3 el \u00a0m\u00e9todo utilizado por la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, al \u00a0considerar que \u00abes \u00a0una ONG encargada de trabajar la problem\u00e1tica de abuso sexual \u00a0y maltrato infantil en todas sus \u00e1reas de una forma adecuada, \u00a0es decir, es una entidad cuya funci\u00f3n es la de brindar apoyo \u00a0terap\u00e9utico a menores v\u00edctimas de delitos sexuales y \u00a0no, la de efectuar valoraciones sicol\u00f3gicas forenses\u00bb, \u00a0por cuanto los protocolos empleados son elaborados por la misma \u00a0fundaci\u00f3n, sin respaldo de la comunidad cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los \u00a0juzgadores de primera y segunda instancia dieron por probado la \u00a0incapacidad para resistir de la v\u00edctima, con base en el \u00a0\u00abdictamen \u00a0de psiquiatr\u00eda forense\u00bb, pero \u00a0al ser condenado Herrera Triana por falso testimonio y no tener \u00a0fundamento t\u00e9cnico cient\u00edfico el m\u00e9todo \u00a0utilizado por la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, los testimonios \u00a0rendidos por la v\u00edctima y la progenitora quedan sin respaldo \u00a0fenomenol\u00f3gico y cient\u00edfico, por lo que se debe \u00a0absolver a RODR\u00cdGUEZ MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, el apoderado de JAVIER LAREL RODR\u00cdGUEZ MORALES \u00a0pide que se admita la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, se declare \u00a0fundada la causal, se emita sentencia absolutoria o en su defecto se \u00a0deje sin valor la actuaci\u00f3n, a partir de la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, se devuelvan las diligencias a la \u00a0Fiscal\u00eda para que se rehaga, teniendo en cuenta que el testigo \u00a0Camilo Herrera Triana acept\u00f3 cargos y ser\u00e1 condenado \u00a0por falso testimonio. Pide tambi\u00e9n que se le conceda la \u00a0libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral \u00a02o \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer la presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0que se dirige contra la providencia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 6 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n busca derruir la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos \u00a0formales para la presentaci\u00f3n de la misma, reglados en el \u00a0art\u00edculo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, dentro de los \u00a0que se cuentan, la determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal frente a la cual se demanda la revisi\u00f3n; el delito o \u00a0delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la decisi\u00f3n; \u00a0la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0se apoya la solicitud; y la relaci\u00f3n de las pruebas que se \u00a0aportan como sustento de las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0fundamentan la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el inciso final de la disposici\u00f3n en comento prev\u00e9 que \u00a0el escrito mediante el cual se promueve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de la copia o fotocopia de las \u00a0decisiones de \u00fanica, primera y segunda instancia, con su \u00a0respectiva constancia de ejecutoria, seg\u00fan el caso, proferidas \u00a0en la actuaci\u00f3n respecto de la cual se demanda la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el apoderado de JAVIER LAREL RODR\u00cdGUEZ \u00a0MORALES alleg\u00f3 con la demanda los elementos formales exigidos \u00a0para calificarla, raz\u00f3n por la cual, procede ahora la Sala al \u00a0estudio de los que fundamentan la causal de revisi\u00f3n invocada \u00a0en aras de establecer si es o no admisible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer t\u00e9rmino, advierte la Corte que el \u00a0libelista no hace menci\u00f3n alguna respecto de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n que con anterioridad a la presente fue instaurada \u00a0contra la sentencia de segundo grado, libelo sobre el cual se \u00a0pronunci\u00f3 la Sala mediante providencia CSJ AP, 18 Dic. 2013, \u00a0Rad. 42404 y donde adujo, para invocar la revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0alegaciones similares a las ahora expuestas, que en aquella \u00a0oportunidad fueron precisadas por la Corte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se fundamenta en \u00a0la causal sexta del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 esto \u00a0es, \u201ccuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de \u00a0revisi\u00f3n, se fundament\u00f3 en todo o en parte, en prueba \u00a0falsa fundante para sus conclusiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La causal se plantea de la \u00a0siguiente manera: Las conductas imputadas se consideran realizadas en \u00a0dos etapas de la vida de la v\u00edctima denunciante. La primera de \u00a0ellas, corresponder\u00eda a los abusos sexuales de que fue v\u00edctima \u00a0entre los siete y los catorce a\u00f1os de edad. Y la segunda, a \u00a0los abusos sexuales y a los accesos carnales que padeci\u00f3 entre \u00a0los catorce y los dieciocho a\u00f1os de edad. En ambos casos, se \u00a0realiza el delito de incesto, dado el parentesco paterno-filial. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el libelista, \u00a0el Juzgado 29\u00ba decidi\u00f3 concretar la materia objeto de \u00a0juzgamiento a los hechos ocurridos a partir del primero de enero de \u00a02005, quedando solamente comprendidos los accesos carnales ocurridos \u00a0desde que la menor cumpli\u00f3 los catorce a\u00f1os y hasta que \u00a0adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al \u00a0haberse allegado un dictamen pericial en el que se establec\u00eda \u00a0que la menor JLRM, padec\u00eda una neurosis traum\u00e1tica, lo \u00a0que le imped\u00eda comprender y autodeterminar su sexualidad, esto \u00a0permiti\u00f3 al Juez de conocimiento concluir que los accesos \u00a0ocurridos entre los catorce y los dieciocho a\u00f1os de edad, se \u00a0hab\u00edan realizado sobre una persona que se encontraba en \u00a0incapacidad de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y, dado \u00a0que posteriormente se estableci\u00f3 que la persona que hab\u00eda \u00a0rendido el dictamen psiqui\u00e1trico, carec\u00eda de t\u00edtulo \u00a0como profesional de la medicina, concluye el demandante que se \u00a0configura la causal sexta del art\u00edculo 192 de la Ley 906. \u00a0Puntualiza que el aludido dictamen pericial fue la prueba \u00a0determinante para la demostraci\u00f3n de la incapacidad de \u00a0resistir de la denunciante, medio de convicci\u00f3n que inclin\u00f3 \u00a0la balanza hacia la decisi\u00f3n condenatoria, pues con ella se \u00a0demostr\u00f3 que tanto la menor accedida como su madre, eran \u00a0personas sumisas, subyugadas al dominio del esposo y padre. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que con \u00a0posterioridad al fallo de primer grado se conoci\u00f3 p\u00fablicamente \u00a0que el se\u00f1or CAMILO HERRERA TRIANA, quien rindi\u00f3 el \u00a0dictamen pericial, por a\u00f1os se hab\u00eda hecho pasar como \u00a0m\u00e9dico psiquiatra, habiendo sido descubierta la falsedad de \u00a0los t\u00edtulos ostentados para pertenecer al Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, \u00a0razona el libelista, que no se alleg\u00f3 al juicio otra prueba \u00a0indicativa del estado de alienaci\u00f3n mental de la menor, en \u00a0tanto un dictamen rendido por la sic\u00f3loga SOFIA HERRERA PAEZ, \u00a0y un experticio emitido por el m\u00e9dico forense CARLOS ENRIQUE \u00a0LOZANO, fueron desechados por el juzgado a quo, como pruebas \u00a0pertinentes en punto de la demostraci\u00f3n de la alteraci\u00f3n \u00a0mental de la menor accedida, y en particular, a\u00f1ade, el \u00a0concepto de la sic\u00f3loga fue impugnado en su credibilidad en \u00a0diversas ocasiones por el Tribunal Superior de (\u2026), por cuanto \u00a0los protocolos que utilizan en la entidad a la cual pertenece la \u00a0sic\u00f3loga, no est\u00e1n reconocidos por asociaciones \u00a0internacionales y cita un caso particular, fallado por el mencionado \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Critica el dictamen pericial \u00a0rendido por el supuesto siquiatra, y se\u00f1ala que las \u00a0conclusiones son falsas, ya que carec\u00eda de formaci\u00f3n \u00a0profesional, por lo cual no pod\u00edan ser avaladas por el Juez, \u00a0dado que insiste, carecen de cientificidad, idoneidad y probidad. \u00a0Concluye entonces, el libelista, que si la sentencia se bas\u00f3 \u00a0en una prueba falsa, no queda otro camino que demandar la nulidad de \u00a0la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la sentencia \u00a0de segundo grado, aduce el demandante que fue \u00e9l mismo quien \u00a0dio aviso al Tribunal de la falsedad del dictamen por haber sido \u00a0emitido por alguien que carec\u00eda de estudios m\u00e9dicos, \u00a0sin embargo, el Magistrado sustanciador, advertido de la situaci\u00f3n, \u00a0decidi\u00f3 ampararse en otras pruebas, b\u00e1sicamente en el \u00a0concepto de la sic\u00f3loga SOFIA MARGARITA HERRERA TRIANA. \u00a0Seguidamente, \u00a0el demandante pasa a criticar el dictamen de la mencionada sic\u00f3loga, \u00a0se\u00f1alando que la \u00a0asociaci\u00f3n a que pertenece (CREEMOS EN TI), a pesar de \u00a0trabajar la problem\u00e1tica del abuso sexual, no utiliza los \u00a0protocolos reconocidos internacionalmente, y centr\u00e1ndose en el \u00a0dictamen se\u00f1ala que el tratamiento de la v\u00edctima se \u00a0produjo cuando ya contaba con m\u00e1s de diecinueve a\u00f1os de \u00a0edad, el cual se orient\u00f3 a tratar la situaci\u00f3n actual \u00a0de la ofendida, es decir, se refiri\u00f3 m\u00e1s a la situaci\u00f3n \u00a0posterior que a la condici\u00f3n preexistente que al parecer \u00a0padec\u00eda y que eventualmente fue aprovechada por el padre para \u00a0accederla. \u00a0(Subraya fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al \u00a0confrontar dichos argumentos con los expuestos en la presente \u00a0demanda, se advierte que son similares, pues el accionante reitera \u00a0que la sentencia condenatoria emitida en primera instancia se bas\u00f3 \u00a0en el dictamen rendido por Camilo Herrera Triana, quien pertenec\u00eda \u00a0al Instituto Nacional de Medicina Legal, de donde fue destituido por \u00a0no contar con el t\u00edtulo profesional en psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que inform\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 sobre las irregularidades del aludido \u00a0testigo, pero dicha Corporaci\u00f3n de forma desacertada tom\u00f3 \u00a0como fundamento para confirmar la condena, el informe rendido por la \u00a0psic\u00f3loga Sof\u00eda Margarita Herrera P\u00e1ez, de la \u00a0Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, profesional que no emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno frente a la condici\u00f3n de inferioridad \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se suma, que dicha Fundaci\u00f3n \u00a0utiliza un m\u00e9todo que no tiene fundamento espistemol\u00f3gico \u00a0ni cient\u00edfico y en una decisi\u00f3n emitida en otra \u00a0actuaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0desestim\u00f3 la t\u00e9cnica utilizada por la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos en Ti. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0frente a los argumentos expuestos en aquella oportunidad relativos a \u00a0la falta de idoneidad de Camilo Herrera Triana, esta Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se examina, es evidente que el demandante no allega \u00a0prueba alguna demostrativa de la falsedad de la prueba. De entrada es \u00a0necesario postular, que la relativa publicidad que a trav\u00e9s de \u00a0los medios de comunicaci\u00f3n, se le dio al hecho de que el se\u00f1or \u00a0CAMILO HERRERA TRIANA, durante m\u00e1s de diez a\u00f1os labor\u00f3 \u00a0como m\u00e9dico legista en el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal, sin haber obtenido t\u00edtulo en la referida ciencia, no \u00a0exime al demandante de allegar las pruebas correspondientes al hecho \u00a0en concreto y a la falsedad que predica del dictamen pericial rendido \u00a0por el presunto profesional de la medicina. En su defecto, y con ese \u00a0espec\u00edfico prop\u00f3sito, el demandante allega copia de la \u00a0resoluci\u00f3n 000236 del 16 de abril de 2012, suscrita por el \u00a0Director del Instituto Nacional de Medicina Legal, mediante la cual \u00a0se indica que se ejecuta la sanci\u00f3n disciplinaria de \u00a0destituci\u00f3n impuesta a CAMILO HERRERA TRIANA, sin embargo, en \u00a0tal acto administrativo, no se hace menci\u00f3n a la causa que \u00a0determin\u00f3 la susodicha sanci\u00f3n disciplinaria, por \u00a0manera que resultar\u00eda en extremo especulativo suponer que la \u00a0sanci\u00f3n impuesta deviene del aludido hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que una cosa es la publicidad del hecho de que alguien se \u00a0hiciera pasar como m\u00e9dico que puede ser considerado \u00a0eventualmente como hecho notorio, lo cual relevar\u00eda de prueba \u00a0a quien lo alega y otra la demostraci\u00f3n de la falsedad de los \u00a0actos en los que como un aparente funcionario de facto, pudo haber \u00a0incurrido, las cuales necesariamente s\u00ed requieren de una \u00a0declaraci\u00f3n administrativa o de una decisi\u00f3n judicial \u00a0en cuanto concreta la existencia de un hecho punible. Sobre \u00a0este aspecto no puede perderse de vista que los actos cumplidos por \u00a0un funcionario de facto, se encuentran amparados por la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto, presunci\u00f3n que \u00a0corresponde derribar a quien la alega1. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Criterio reiterado en la sentencia de casaci\u00f3n del 12 de \u00a0diciembre de 2006, radicado No. 26.405, en el cual se citan apartes \u00a0de la sentencia de revisi\u00f3n del 14 de marzo del 2002, radicado \u00a09921, en donde se afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en \u00a0definitiva, la carencia de requisitos legales para el desempe\u00f1o \u00a0de un cargo o el ejercicio de un servicio p\u00fablico a partir de \u00a0una condici\u00f3n, si bien puede afectar el acto mismo de \u00a0vinculaci\u00f3n, nombramiento, elecci\u00f3n o incorporaci\u00f3n, \u00a0dejan absolutamente a salvo los actos realizados durante su desempe\u00f1o \u00a0y las irregularidades administrativas creadoras de dichas \u00a0situaciones, as\u00ed como no alteran la competencia para el \u00a0juzgamiento de las conductas realizadas, comprometen igualmente la \u00a0responsabilidad de los funcionarios, quienes no se pueden excusar en \u00a0los vicios que se han presentado originariamente y que afectar\u00edan \u00a0la funcionalidad, para oponerse a las consecuencia de las acciones \u00a0cumplidas, en la medida en que as\u00ed no se cuente con una \u00a0investidura regular, en estos casos la teor\u00eda de la apariencia \u00a0leg\u00edtima la estabilidad frente a situaciones generadas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo al caso, \u00a0corresponde resaltar que es \u00a0presupuesto de la invocaci\u00f3n de la causal prevista en el \u00a0numeral 6\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906, demostrar la \u00a0incidencia de la prueba declarada falsa en la decisi\u00f3n que es \u00a0objeto de demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0frente a los cuestionamientos que realiz\u00f3 \u00a0el demandante respecto de los dem\u00e1s medios de prueba que \u00a0fundamentaron la condena de RODR\u00cdGUEZ MORALES, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0err\u00f3neamente enfila cr\u00edticas contra las otras pruebas \u00a0consideradas por los juzgadores de instancia determinantes del juicio \u00a0de responsabilidad del se\u00f1or JLRM y en particular cuestiona la \u00a0prueba que da cuenta de la enfermedad de su hija, trastorno que \u00a0habr\u00eda permitido el acceso abusivo. Se trata del dictamen \u00a0emitido por la sic\u00f3loga SOF\u00cdA MARGARITA HERRERA P\u00c1EZ, \u00a0al cual el juzgador de segunda instancia otorg\u00f3 plena eficacia \u00a0probatoria pero debido a que la otra prueba que demostraba dicha \u00a0circunstancia fue producida por un psiquiatra forense que en realidad \u00a0no ostentaba la condici\u00f3n de m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Las cr\u00edticas al \u00a0testimonio de la sic\u00f3loga HERRERA PAEZ, como ya se advirti\u00f3, \u00a0se presentan fuera de lugar en este juicio de revisi\u00f3n, por \u00a0cuanto ello implica pretender revivir un debate ya dado en las \u00a0instancias y ello no se adecua a la naturaleza del juicio de \u00a0revisi\u00f3n. La cr\u00edtica a las pruebas recogidas en el \u00a0juicio no corresponde a la finalidad y naturaleza de esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria, como con claridad lo ha indicado la Corte en diversos \u00a0pronunciamientos, dado que el objeto de la revisi\u00f3n, no es \u00a0revivir un debate que debi\u00f3 darse al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo pretendido por el \u00a0demandante era concluir que habi\u00e9ndosele restado m\u00e9rito \u00a0probatorio al dictamen rendido por el perito designado por Medicina \u00a0Legal, no existe otra prueba indicativa del estado de inferioridad de \u00a0la menor accedida por su padre, es decir, de su incapacidad para \u00a0resistir las lascivas propuestas de su progenitor, tal pretensi\u00f3n \u00a0resulta infructuosa, en tanto como lo analizan el Juez de primer \u00a0grado y el Tribunal Superior, median igualmente como pruebas \u00a0indicativas de esa circunstancia el testimonio de la sic\u00f3loga \u00a0SOF\u00cdA MARGARITA HERRERA, quien expres\u00f3 en el juicio, \u00a0c\u00f3mo luego de m\u00e1s de veinte sesiones de tratamiento a \u00a0la ofendida, concluy\u00f3 que el padecimiento del denominado \u00a0\u201cs\u00edndrome de acomodaci\u00f3n\u201d, fue lo que no le \u00a0permiti\u00f3 denunciar en su momento a su padre. Y esto a su vez, \u00a0se relaciona con la incapacidad de resistir, aunado a las \u00a0declaraciones de la propia v\u00edctima, as\u00ed como de su \u00a0madre, las cuales dan cuenta de la violencia ejercida por el padre \u00a0sobre su hija, a quien amenazaba con matar a la madre si se opon\u00eda \u00a0a sus requerimientos sexuales o si lo denunciaba, al despliegue de \u00a0actos de autoritarismo sobre la hija y la madre, que coartaban sus \u00a0libertades, como las prohibiciones de relacionarse con vecinos y \u00a0compa\u00f1eros, tambi\u00e9n la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras \u00a0de video para vigilar el accionar de las mismas, todo lo cual \u00a0confluye a la demostraci\u00f3n de que los actos sexuales y accesos \u00a0carnales se produjeron sin el consentimiento de la menor e \u00a0influenciada por la intimidaci\u00f3n de su padre, lo que sin duda \u00a0le impidi\u00f3 oponerse a los constantes abusos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la \u00a0improcedencia de la demanda resulta manifiesta, no se evidencia en \u00a0manera alguna, injusticia en la condena impuesta, de forma tal que, \u00a0se impone la inadmisi\u00f3n de la demanda con fundamento en la \u00a0causal presentada. (Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se concluye que la \u00a0demanda de la que ahora se ocupa la Sala es id\u00e9ntica a la que \u00a0se resolvi\u00f3 en el proceso de revisi\u00f3n 42.404, \u00a0espec\u00edficamente en cuanto a las pretensiones sustentadas en la \u00a0falta de idoneidad de Camilo Herrera Triana, por no tener el t\u00edtulo \u00a0profesional en psiquiatr\u00eda y haber sido destituido del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con la cr\u00edtica realizada a la psic\u00f3loga Sof\u00eda \u00a0Margarita Herrera P\u00e1ez de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti y \u00a0el informe por ella rendido y restarle credibilidad a los dichos de \u00a0la v\u00edctima y la progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0se fundamentan en las mismas razones de hecho y de derecho alegadas \u00a0en aquella actuaci\u00f3n, frente a las cuales la Corporaci\u00f3n \u00a0ya se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0evidencia que el accionante busca nuevamente por el mecanismo de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, y por \u00a0los mismos motivos, \u00a0derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que modific\u00f3 parcialmente la emitida por el Juzgado \u00a0Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito \u00a0judicial al condenar a \u00a0JAVIER LAREL RODR\u00cdGUEZ MORALES como responsable de las \u00a0conductas punibles de acceso carnal y actos sexuales abusivos con \u00a0incapaz de resistir agravados, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo e incesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0debe \u00a0indicar la Sala que si bien el demandante se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0testigo Camilo Herrera Triana se le imputaron los delitos de fraude \u00a0procesal, falsedad en documento p\u00fablico y privado y falso \u00a0testimonio, los cuales acept\u00f3, se desconocen los hechos \u00a0atribuidos y si los mismos se relacionan con el proceso cuya revisi\u00f3n \u00a0se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0en raz\u00f3n de la identidad que se observa de tales alegaciones \u00a0respecto de la presente demanda, resulta inane emitir un \u00a0pronunciamiento novedoso sobre aspectos de los que ya se ocup\u00f3 \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a similar situaci\u00f3n, dijo la Sala, en providencia CSJ AP6861 \u2013 \u00a02014 (reiterada \u00a0en CSJ AP1208 \u2013 2016), \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la inadmisi\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n no se erige en obst\u00e1culo \u00a0para intentar otra demanda contra la misma decisi\u00f3n \u00a0considerada injusta, ello no permite colegir que no hay l\u00edmites \u00a0en la interposici\u00f3n de tales acciones, o que tal circunstancia \u00a0auspicie el abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Cap\u00edtulo \u00a0II del T\u00edtulo IV de la Ley 600 de 2000 que gobierna este \u00a0asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en procura \u00a0de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y dispone que les corresponde: 1) \u00a0\u201cProceder con lealtad y buena fe en todos sus actos\u201d y 2) \u00a0\u201cObrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el \u00a0ejercicio de sus derechos procesales\u201d (subrayas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la disposici\u00f3n \u00a0subsiguiente de la misma codificaci\u00f3n, precisa: \u201cSe \u00a0considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes \u00a0casos\u201d: 1) \u201cCuando sea manifiesta la carencia de \u00a0fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra \u00a0petici\u00f3n formulada dentro de la actuaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo \u00a0142 de la normatividad en cita establece que \u201cson deberes de \u00a0los servidores judiciales, seg\u00fan corresponda, los siguientes: \u00a01. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las \u00a0maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y as\u00ed \u00a0como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, \u00a0probidad, veracidad, honradez y buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los citados preceptos, cuando \u00a0los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposici\u00f3n \u00a0de recursos o la presentaci\u00f3n de solicitudes manifiestamente \u00a0inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de \u00a0rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no \u00a0susceptibles de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, esa es la situaci\u00f3n que se verifica en el caso de la \u00a0especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente \u00a0similar a la promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la \u00a0postre ha conducido a tres inadmisiones por parte de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habida \u00a0cuenta que la demanda pretende abordar una tem\u00e1tica ya \u00a0propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala, \u00a0resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de \u00a0fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de \u00a0los profesionales concurrentes a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en representaci\u00f3n de los ciudadanos, circunstancia que \u00a0conforme \u00a0al art\u00edculo 142 de la Ley 600 de 2000 [actual \u00a0art\u00edculo 139 de la Ley 906 de 2004] impone \u00a0su rechazo de plano \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n antecedente se presenta en este asunto frente a las \u00a0pretensiones de que se revise la sentencia al amparo de la causal 6\u00aa \u00a0y se absuelva a JAVIER LAREL RODR\u00cdGUEZ MORALES, aspectos sobre \u00a0los cuales ya se ocup\u00f3 la Sala en la citada decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP del 18 Dic. 2013, Rad. 42.404. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n y como el prop\u00f3sito del demandante en este \u00a0nuevo intento de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la presente \u00a0demanda, con igual sustentaci\u00f3n a la presentada dentro del \u00a0radicado 42.404, desatiende el deber de lealtad que le asiste a las \u00a0partes e intervinientes, resulta suficiente para estarse a lo \u00a0resuelto en aquella oportunidad frente a los aspectos atr\u00e1s \u00a0descritos, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 139 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTARSE \u00a0A LO RESUELTO en \u00a0el auto CSJ \u00a0AP del 18 de Dic. 2013, Rad. 42.404 \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con los argumentos expuestos en la actual demanda de \u00a0revisi\u00f3n y que fueron analizados por la Corte en aquella \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>AUTO REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>48299 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAVIER \u00a0LAREL RODR\u00cdGUEZ MORALES, a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa INSTANCIA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a029 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa INSTANCIA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. (Dres. Rogeles Moreno, \u00a0Rueda Soto y Tamayo Medina). \u00a0<\/p>\n<p>CASACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante solicita la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia \u00a0proferido contra JAVIER LAREL RODR\u00cdGUEZ MORALES, seg\u00fan \u00a0lo previsto en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTARSE \u00a0A LO RESUELTO en \u00a0el auto CSJ \u00a0AP del 18 de Dic. 2013, Rad. 42.404, en \u00a0relaci\u00f3n con los argumentos expuestos en la actual demanda de \u00a0revisi\u00f3n y que fueron analizados por la Corte en aquella \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECT\u00d3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA \u00a0MILADY CA\u00d1\u00d3N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>FECHA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia Consejo de Estado (secci\u00f3n V), del 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2005, rad. 3816. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 28 may. 2014. Rad. 43509 y CSJ AP6861 \u2013 2014, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP855-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48299 \u00a0 Acta 65 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0judicial del condenado JAVIER \u00a0LAREL RODR\u00cdGUEZ MORALES, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}