{"id":36507,"date":"2023-09-13T21:42:06","date_gmt":"2023-09-13T21:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap845-201849165\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:06","slug":"ap845-201849165","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap845-201849165\/","title":{"rendered":"AP845-2018(49165)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP845-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a049165 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de SAMUEL DAR\u00cdO ALTAMAR AR\u00c9VALO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de agosto de 2009, Marcos Francisco Loperena Plata denunci\u00f3 \u00a0que su hija K.D.L.A., de 9 a\u00f1os de edad, le coment\u00f3 que \u00a0su t\u00edo SAMUEL DAR\u00cdO ALTAMAR AR\u00c9VALO le hab\u00eda \u00a0abierto la blusa, la hab\u00eda acariciado y \u00abchupado \u00a0las teticas\u00bb. Luego \u00a0le dio dinero y le dijo que no comentara a nadie lo sucedido porque \u00a0le pod\u00eda ir muy mal. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Efectuada la captura \u00a0de SAMUEL DAR\u00cdO ALTAMAR AR\u00c9VALO, \u00a0su legalizaci\u00f3n se produjo en audiencia preliminar realizada \u00a0el 31 de mayo de 2010 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Valledupar. En esa misma diligencia se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0\u2014art. 209 del C.P.\u2014, cargo que no acept\u00f3, pero que \u00a0fund\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de cargos, la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 2 de septiembre de 2010 \u00a0en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, autoridad que \u00a0tambi\u00e9n adelant\u00f3 la etapa preparatoria y el juicio \u00a0oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunci\u00f3 el sentido \u00a0del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia, proferida en primera instancia el 29 de julio de 2016, \u00a0conden\u00f3 a SAMUEL DAR\u00cdO ALTAMAR AR\u00c9VALO a 10 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, al hallarlo \u00a0responsable del delito atribuido por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n recurrida en \u00a0casaci\u00f3n, expedida el 10 de agosto de 2016, confirm\u00f3 el \u00a0fallo emitido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en un falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0porque fund\u00f3 la sentencia exclusivamente en prueba de \u00a0referencia, con lo cual desconoci\u00f3 que el art\u00edculo 381 \u00a0de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que ese tipo de pruebas no es \u00a0suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que \u00a0ampara al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en los testimonios \u00a0de Kelly Altamar Altahona y Marcos Francisco Loperena Plata, padres \u00a0de la menor, quienes no fueron testigos de los hechos y se limitaron \u00a0a referir lo que su hija dijo sobre la supuesta agresi\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0situaci\u00f3n observa respecto de las declaraciones de Heidy Rosa \u00a0Garc\u00eda Bola\u00f1o y Esmeralda Rosa Ariza, m\u00e9dica y \u00a0sic\u00f3loga que valoraron a la ni\u00f1a, en tanto ninguna de \u00a0ellas presenci\u00f3 el acto delictivo. No comparte, en \u00a0consecuencia, que el Tribunal califique esos testimonios como prueba \u00a0directa porque s\u00f3lo tienen esa connotaci\u00f3n respecto de \u00a0las conclusiones que consignaron en sus dict\u00e1menes, pero no en \u00a0relaci\u00f3n con la autor\u00eda del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por tanto, casar el fallo y en su lugar absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, \u00a0para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada \u00a0y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que \u00a0sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el \u00fanico cargo de la demanda el censor propone un falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n consistente en que el Tribunal, en \u00a0contrav\u00eda de las disposiciones legales, fund\u00f3 el fallo \u00a0de condena exclusivamente en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n se configura cuando el juzgador \u00a0otorga al medio de conocimiento un valor diverso al asignado en la \u00a0ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno no previsto \u00a0normativamente. El correcto desarrollo del cargo exige la \u00a0identificaci\u00f3n del elemento de persuasi\u00f3n sobre el cual \u00a0se pregona el defecto y, a su vez, precisar la norma en que se fija \u00a0su poder suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Presupone \u00a0este reproche, por tanto, la existencia de una tarifa legal en virtud \u00a0de la cual la ley establezca el valor que debe d\u00e1rsele al \u00a0medio de convicci\u00f3n o el que no debe otorg\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la prueba de referencia, evidentemente el sistema jur\u00eddico \u00a0colombiano establece una tarifa legal negativa en virtud de la cual, \u00a0\u00abla \u00a0sentencia condenatoria no podr\u00e1 fundamentarse exclusivamente \u00a0en pruebas de referencia\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues \u00a0bien, al \u00a0afirmar que no se acopi\u00f3 prueba directa de la responsabilidad \u00a0de SAMUEL DAR\u00cdO ALTAMAR AR\u00c9VALO y que, por ello, no se \u00a0le pod\u00eda condenar, el censor confunde el concepto de prueba de \u00a0referencia admisible con el v\u00ednculo existente entre el medio \u00a0de convicci\u00f3n y los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, acorde con el art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004, \u00a0prueba de referencia es \u00abtoda \u00a0declaraci\u00f3n realizada fuera del juicio oral y que es utilizada \u00a0para probar o excluir uno o varios elementos del delito, grado de \u00a0intervenci\u00f3n en el mismo, las circunstancias de atenuaci\u00f3n \u00a0o agravaci\u00f3n \u00a0punitivas, la naturaleza y extensi\u00f3n del \u00a0da\u00f1o irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto de \u00a0debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la prueba puede ser directa o indirecta dependiendo del \u00a0v\u00ednculo que exista entre el medio de convicci\u00f3n y los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha precisado que \u00a0\u00abla declaraci\u00f3n anterior al juicio oral, que pretende \u00a0aducirse como prueba de referencia, puede tener el car\u00e1cter de \u00a0prueba directa o indirecta, seg\u00fan\u2026su conexi\u00f3n \u00a0con el hecho que integra el tema de prueba\u00bb \u00a0y que \u00abno \u00a0existe duda de que la prueba que acompa\u00f1e la de referencia, en \u00a0orden a superar la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0381, puede ser indirecta, porque si la condena puede estar basada \u00a0exclusivamente en este tipo de pruebas,\u2026 pueden ser \u00a0suficientes para \u00a0superar la restricci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP3332-2016). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima K.D.L.A. se \u00a0practic\u00f3 en el juicio oral, pero fue excluida por el Tribunal \u00a0por cuanto \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con la carga de descubrirla de \u00a0manera oportuna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el contenido de su narraci\u00f3n se incorpor\u00f3 al \u00a0juicio a trav\u00e9s del testimonio de Kelly Altamar Altahona, \u00a0Marco Francisco Loperena y B.P.A., padres y hermano de la v\u00edctima, \u00a0as\u00ed como de Esmeralda Rosa Ariza y Heidy Garc\u00eda Bola\u00f1o, \u00a0sic\u00f3loga y m\u00e9dica que la examinaron, todos realizados \u00a0en la vista p\u00fablica, quienes de manera uniforme indicaron que \u00a0la ni\u00f1a manifest\u00f3 que su t\u00edo SAMUEL DAR\u00cdO \u00a0ALTAMAR AR\u00c9VALO le tocaba y chupaba los senos y le prohib\u00eda \u00a0contar lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0no pod\u00eda ponderar la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0rendida en juicio, el Tribunal s\u00ed pod\u00eda justipreciar la \u00a0versi\u00f3n que suministr\u00f3 a sus familiares y a las \u00a0profesionales que la examinaron a efectos de establecer su \u00a0credibilidad y fortaleza frente a los restantes medios de convicci\u00f3n \u00a0acopiados en la vista p\u00fablica, pero no como prueba directa \u00a0sino de referencia, dado su claro contenido incriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el Tribunal declar\u00f3 que se trataba de prueba de \u00a0referencia admisible porque su contenido y existencia fue demostrada \u00a0con la declaraci\u00f3n de los aludidos testigos, fue descubierta \u00a0oportunamente y conocida con antelaci\u00f3n por la defensa, quien \u00a0pudo controvertir y confrontar a los declarantes, aspectos frente a \u00a0los que ning\u00fan reparo formula el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese contexto, encuentra la Sala que la sentencia no est\u00e1 \u00a0fundamentada exclusivamente en prueba de referencia, como aduce el \u00a0demandante, de suerte que no se trasgredi\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 por cuanto la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima fue corroborada con prueba \u00a0indirecta que le otorga credibilidad y peso suficiente para fundar la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, con el dictamen sicol\u00f3gico acorde con el cual la \u00a0ni\u00f1a \u00abevidencia \u00a0sentimientos de verg\u00fcenza de lo ocurrido, culpa, falta de \u00a0educaci\u00f3n sexual. La madre reporta que desde este a\u00f1o \u00a0presenta bajo rendimiento acad\u00e9mico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, la madre de la v\u00edctima se\u00f1al\u00f3 que \u00a0debido a que ella trabajaba en una microempresa familiar con SAMUEL \u00a0DAR\u00cdO ALTAMAR AR\u00c9VALO, este ten\u00eda contacto \u00a0frecuente con la menor porque ella la llevaba al sitio con \u00a0regularidad, lo que indica que los hechos pudieron ocurrir como \u00a0aquella los narra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, existe coincidencia en la versi\u00f3n de los hechos \u00a0que la ni\u00f1a suministr\u00f3 a sus padres, hermano, a la \u00a0m\u00e9dica legista y a la sic\u00f3loga que la examinaron, lo \u00a0cual le otorga coherencia y credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0cuarto, como destac\u00f3 el Tribunal, no existen razones para \u00a0concluir que existiera resentimiento o enemistad que pudieran haber \u00a0llevado a los padres a manipular a la menor para tergiversar la \u00a0verdad y perjudicar al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n anterior de la v\u00edctima, entonces, est\u00e1 \u00a0acompa\u00f1ada de pruebas indirectas que corroboran la versi\u00f3n \u00a0incriminadora, con lo cual se supera la prohibici\u00f3n de fundar \u00a0el fallo de condena exclusivamente en prueba de referencia \u00a0 \u2014art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, a pesar de aducir un falso juicio de convicci\u00f3n, el \u00a0demandante no demostr\u00f3 el yerro limit\u00e1ndose a plantear, \u00a0como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio en torno a \u00a0las manifestaciones incriminadoras de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Opuso, \u00a0por tanto, su an\u00e1lisis al del juzgador, con lo cual omiti\u00f3 \u00a0considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de \u00a0casaci\u00f3n, dada la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio \u00a0valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. \u00a0Por tanto, la demanda se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No \u00a0hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque \u00a0no se advierte afectaci\u00f3n del derecho material, de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes o la necesidad de unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de SAMUEL DAR\u00cdO \u00a0ALTAMAR AR\u00c9VALO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP845-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a049165 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 65) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de SAMUEL DAR\u00cdO ALTAMAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}