{"id":36505,"date":"2023-09-13T21:42:06","date_gmt":"2023-09-13T21:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap843-201850761\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:06","slug":"ap843-201850761","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap843-201850761\/","title":{"rendered":"AP843-2018(50761)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP843-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a050761 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensora del procesado JHON HANNER RICO PRIETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los meses de noviembre y diciembre de 2013 una banda delincuencial \u00a0dedicada a la extorsi\u00f3n en el Barrio Pizamos II de la ciudad \u00a0de Cali, exigi\u00e1n semanalmente entre $50.000 y $100.000 a la \u00a0se\u00f1ora Yamileth Labrada V\u00e1squez, propietaria de una \u00a0licorera y una chatarrer\u00eda en ese sector, demandas a las \u00a0cuales debi\u00f3 acceder debido a las amenazas de muerte que con \u00a0armas de fuego dirigieron contra ella y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Los falladores de \u00a0instancia encontraron demostrado que dos de los miembros de esa \u00a0agrupaci\u00f3n correspond\u00edan a JHON HANNER RICO PRIETO y \u00a0Manuel Estiven Nebrijo, quienes intervinieron en las exigencias \u00a0extorsivas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a027 de \u00a0agosto de 2014 la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a RICO PRIETO y \u00a0Nebrijo los delitos \u00a0de concierto para delinquir, extorsi\u00f3n agravada y hurto \u00a0calificado y agravado. \u00c9stos no se allanaron a los cargos y se \u00a0les formul\u00f3 acusaci\u00f3n en audiencia celebrada los d\u00edas \u00a023 de diciembre del mismo a\u00f1o y 26 de enero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido el \u00a0tr\u00e1mite de rigor, en fallo emitido el 16 de febrero de 2016 el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali los conden\u00f3 a las \u00a0penas principales de 226 meses de prisi\u00f3n y 4.883,33 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales de multa, as\u00ed como a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado y extorsi\u00f3n agravada. En la \u00a0parte considerativa anunci\u00f3 la absoluci\u00f3n por el \u00a0il\u00edcito de hurto calificado y agravado. En decisi\u00f3n del \u00a025 de febrero siguiente adicion\u00f3 la parte resolutiva de la \u00a0sentencia para absolverlos respecto del atentado contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los procesados, sus defensores y el representante de la v\u00edctima \u00a0apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada \u00a0ciudad, \u00a0a trav\u00e9s del \u00a0fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 29 de marzo de 2017, \u00a0le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0distorsion\u00f3 el testimonio de la se\u00f1ora Yamileth Labrada \u00a0V\u00e1squez, al dar valor de plena prueba al reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico hecho por ella respecto del procesado RICO PRIETO \u00a0y al considerarlo, adem\u00e1s, aut\u00f3nomo y alternativo \u00a0frente al reconocimiento en fila de personas, que result\u00f3 \u00a0negativo, como igual ocurri\u00f3 en el juicio oral, en cuyo \u00a0escenario la v\u00edctima no lo identific\u00f3 como uno de los \u00a0autores de la acci\u00f3n delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte, conforme a la cual \u00a0los reconocimientos constituyen una prolongaci\u00f3n de los \u00a0testimonios. Y tambi\u00e9n el art\u00edculo 382 de la Ley 906 de \u00a02004, que los clasifica como m\u00e9todos de identificaci\u00f3n, \u00a0esto es, meros actos instructivos o informativos, sin alcanzar el \u00a0car\u00e1cter de prueba testimonial, constitutiva s\u00f3lo por \u00a0aquella practicada en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Para que el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico adquiera ese car\u00e1cter debe \u00a0ser introducido al juicio oral, pero adem\u00e1s ratificarse en \u00a0diligencia de reconocimiento en fila de personas, sobretodo porque \u00a0aqu\u00e9l se practica sin la presencia de defensor. El \u00a0fotogr\u00e1fico, por tanto, no puede convertirse en prueba \u00fanica \u00a0para condenar a una persona. En apoyo de su criterio cit\u00f3 las \u00a0sentencias de la Corte Suprema del 29 de agosto de 2007, rad. 26276 y \u00a0del 1\u00ba de julio de 2009, rad. 28935. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0la demandante, la sentencia del 29 de abril de 2015, dictada dentro \u00a0de la radicaci\u00f3n 42072, no sirve de sustento a la condena, \u00a0como equivocadamente lo sostiene el a \u00a0quo, \u00a0porque aun cuando all\u00ed la v\u00edctima \u2013igual a lo que \u00a0ocurri\u00f3 en el presente caso\u2014 se\u00f1al\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n al autor de los hechos en reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0sin hacer lo propio en reconocimiento en fila de personas, es lo \u00a0cierto que ese proceso contaba con otros elementos probatorios \u00a0provenientes de fuentes diferentes al testigo, con los cuales se \u00a0ciment\u00f3 el juicio de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n, \u00a0en cambio, no sucede en este evento, porque no obran medios de \u00a0convicci\u00f3n que demuestren la responsabilidad del procesado. La \u00a0descripci\u00f3n f\u00edsica, el dato sobre el nombre de \u00e9ste \u00a0y el reconocimiento fotogr\u00e1fico son elementos muy d\u00e9biles \u00a0y no provienen de fuentes diferentes a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0descripci\u00f3n f\u00edsica, por cuanto la realizada por la \u00a0se\u00f1ora Yamileth Ladrada es muy general, tanto que ni siquiera \u00a0mencion\u00f3 la estatura, de manera que no sirve para identificar \u00a0plenamente al autor de los delitos. Lo relacionado con el nombre, \u00a0porque la propia afectada reconoci\u00f3 que lo obtuvo de otras \u00a0personas, de manera que se trata, en ese aspecto, de una testigo de \u00a0o\u00eddas. Y el reconocimiento fotogr\u00e1fico, dado que no fue \u00a0corroborado con otro medio probatorio, como el reconocimiento en fila \u00a0o su se\u00f1alamiento en el juicio oral, sin que obre elemento \u00a0indicativo de que la testigo haya sido presionada o condicionada para \u00a0identificarlos en esos escenarios. Por el contrario, \u00e9sta \u00a0manifest\u00f3 que recibi\u00f3 amenazas del otro procesado, a \u00a0pesar de lo cual no dud\u00f3 ni un momento para se\u00f1alarlo \u00a0como uno de los autores de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la censora, \u00a0el reconocimiento en fila de personas se realiz\u00f3 con todas las \u00a0formalidades previstas en la ley y lo dicho por ella en el juicio \u00a0oral no presenta contradicciones con manifestaciones anteriores, no \u00a0evidenci\u00e1ndose en su testimonio intenci\u00f3n distinta a \u00a0colaborar con la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De no haber dado \u00a0al reconocimiento fotogr\u00e1fico el alcance de plena prueba, con \u00a0car\u00e1cter aut\u00f3nomo y alternativo \u2013concluy\u00f3 \u00a0la recurrente\u2014, los falladores habr\u00edan tenido como \u00a0cierto y v\u00e1lido el reconocimiento en fila de personas, en cuya \u00a0diligencia la v\u00edctima manifest\u00f3 que el procesado RICO \u00a0PRIETO no correspond\u00eda al autor de los hechos identificado \u00a0como \u201cJon\u201d. \u00a0Y hubieran, adem\u00e1s, aceptado como v\u00e1lido lo afirmado \u00a0por ella en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Le solicit\u00f3 \u00a0a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, \u00a0absolver al acusado en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte \u00a0inadmitir la demanda cuando el actor carece de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierte fundadamente \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, es evidente que la recurrente ostenta legitimaci\u00f3n \u00a0para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No \u00a0obstante, no consigui\u00f3 sustentar debidamente la censura \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0\u00fanico \u00a0cargo que \u00a0formul\u00f3 atribuy\u00f3 al Tribunal incurrir en error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad, por distorsionar el testimonio rendido \u00a0por Yamileth Labrada V\u00e1squez, al dar valor de plena prueba al \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico hecho por ella respecto del \u00a0procesado RICO PRIETO y al considerarlo, adem\u00e1s, aut\u00f3nomo \u00a0y alternativo frente al reconocimiento en fila de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Si el falso juicio \u00a0de identidad se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba, \u00a0distorsiona su contenido f\u00e1ctico para hacerle decir lo que \u00a0ella no expresa, bien por agregarle aspectos ajenos a la misma o por \u00a0suprimirlos, es claro que el yerro denunciado no tuvo real \u00a0ocurrencia, pues la Corporaci\u00f3n judicial respet\u00f3 la \u00a0literalidad del mencionado testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0admiti\u00f3 que la declarante, aun cuando manifest\u00f3 que \u00a0se\u00f1al\u00f3 a RICO PRIETO en diligencia de reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico como uno de los autores del accionar delincuencial \u00a0por ella denunciado, no hizo lo mismo en el reconocimiento en fila de \u00a0personas, como tampoco durante el juicio oral, pese a que all\u00ed \u00a0se encontraba presente dicha persona. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer, lo que \u00a0quiso plantear la demandante, en realidad, fue un error de derecho \u00a0por falso juicio de convicci\u00f3n, al se\u00f1alar que los \u00a0falladores le dieron al reconocimiento fotogr\u00e1fico alcance de \u00a0plena prueba y car\u00e1cter aut\u00f3nomo y alternativo, no \u00a0obstante que le ley le asigna un valor restringido, en cuanto s\u00f3lo \u00a0constituye m\u00e9todo de identificaci\u00f3n y debe, adem\u00e1s, \u00a0ser corroborado en reconocimiento en fila de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el falso juicio de convicci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el sentenciador niega a la prueba el valor que la ley le \u00a0atribuye, o le asigna uno distinto al que el mismo legislador le \u00a0otorga. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado \u00a0error de derecho, sin embargo, tampoco tuvo ocurrencia. Contrario a \u00a0lo dicho por la abogada defensora, los juzgadores no consideraron el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico de manera aislada sino que lo \u00a0apreciaron como parte integrante del testimonio rendido por Yamileth \u00a0Labrada V\u00e1squez, al encontrar que fue introducido al juicio \u00a0oral a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n rendida por la v\u00edctima. \u00a0As\u00ed se desprende del siguiente pasaje del fallo de primera \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0testigo\u2026 manifest\u00f3\u2026 que efectivamente se \u00a0hicieron las diligencias de reconocimiento fotogr\u00e1fico, en las \u00a0cuales hizo los se\u00f1alamientos de manera libre, no habiendo \u00a0recibido insinuaciones o d\u00e1divas para se\u00f1alar a uno u \u00a0otro, procediendo a leer cada una de las acta de reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico\u2026\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de lo expresado por el Tribunal en el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no \u00a0puede desconocerse que la diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0constituye tambi\u00e9n un elemento material de prueba que, como \u00a0cualquier medio de conocimiento, tiene vocaci\u00f3n probatoria \u00a0siempre y cuando, de un lado, se haya recopilado con respeto a las \u00a0garant\u00edas constitucionales y legales y, de otro, haya sido \u00a0introducido al juicio a trav\u00e9s del correspondiente testigo \u00a0directo que, en este caso, lo es la v\u00edctima\u2026\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0es el alcance, por dem\u00e1s, de las sentencias CSJ SP, 29 agosto \u00a0de 2007, rad. 26276 y CSJ SP, 1 de julio de 2009, mas no el que les \u00a0atribuye la recurrente. As\u00ed lo sostuvo la Sala en SP5192, 30 \u00a0de abr. de 2014, rad. 37391, previa cita de los mencionados \u00a0precedentes, cuando indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0sentido, en sentencia CSJ SP, 29 Ag. 2007, rad. 26276, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3, en atenci\u00f3n al reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico o en fila de personas, que no constituyen \u00a0propiamente prueba de cargo destinada a desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. Su objetivo en el juicio, va mucho m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del resultado en s\u00ed mismo considerado, esto es, abarca una \u00a0cobertura mayor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0claro que tales diligencias corresponden, en la fase investigativa, a \u00a0una herramienta para identificar al supuesto agresor. Pero, como el \u00a0juicio es por antonomasia, el acto procesal m\u00e1s expedito para \u00a0determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado sobre la \u00a0base del punible elevado por la Fiscal\u00eda, es en esta etapa \u00a0donde dichos reconocimientos adquieren entidad probatoria al \u00a0integrarse con el testimonio respectivo. Con base en lo anotado en el \u00a0radicado citado y en reiteraci\u00f3n al mismo, (CSJ SP, 1 Jul. \u00a02009, rad. 28935), \u00a0explic\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 sin dejar de \u00a0reconocer que es all\u00ed, en el juicio, en donde el acto de \u00a0reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba \u00a0testimonial v\u00e1lidamente practicada, pues es en la apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00e9sta, en conjunto con las dem\u00e1s pruebas practicadas, \u00a0en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de \u00a0juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la \u00a0declaraci\u00f3n del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en ese sentido fue que procedieron los juzgadores en el presente \u00a0caso, pues los reconocimientos fotogr\u00e1ficos los apreciaron en \u00a0correspondencia con los testimonios de quienes participaron en su \u00a0realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, pues, que el reconocimiento fotogr\u00e1fico (as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n el reconocimiento en fila de personas) cuando es \u00a0incorporado al debate \u00a0oral a trav\u00e9s del testimonio de quien lo efect\u00faa, entra \u00a0a formar parte de esa prueba para efectos de su valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0parte integrante de la declaraci\u00f3n que lo incorpor\u00f3 al \u00a0juicio, entonces, los juzgadores ten\u00edan amplia facultad para \u00a0otorgar credibilidad a la totalidad del testimonio o s\u00f3lo al \u00a0segmento referido al reconocimiento fotogr\u00e1fico que realiz\u00f3 \u00a0en su momento la v\u00edctima. Se trata del libre ejercicio de la \u00a0tarea apreciativa otorgada por la ley al funcionario judicial, s\u00f3lo \u00a0limitada por el acatamiento de los criterios de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desbordamiento de esa barrera, desde luego, es denunciable en \u00a0casaci\u00f3n, pero \u00fanicamente por v\u00eda del error de \u00a0hecho por falso raciocinio, para lo cual ser\u00e1 necesario \u00a0acreditar la vulneraci\u00f3n de dichos criterios, integrados \u2013vale \u00a0recordar\u2014 por las reglas de la experiencia, los principios \u00a0l\u00f3gicos y las leyes de la ciencia. La impugnante omiti\u00f3 \u00a0proceder en ese sentido, sin que entonces cuestionara por ese sendero \u00a0los fundamentos con los cuales los falladores asignaron fuerza \u00a0persuasiva al se\u00f1alamiento realizado por Yamileth Labrada \u00a0V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esa valoraci\u00f3n judicial se limit\u00f3 apenas a oponer su \u00a0particular criterio apreciativo, olvidando que ese tipo de \u00a0controversias no est\u00e1n llamadas a prosperar en esta sede \u00a0extraordinaria, dada la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de que est\u00e1 dotada la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 373 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0consagra el principio de libertad probatoria, \u201clos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar con cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este C\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0fundamentales\u201d, \u00a0fuera de lugar resulta el argumento seg\u00fan el cual el \u00a0testimonio de la v\u00edctima, en el aparte al cual los \u00a0sentenciadores le otorgaron credibilidad, no puede servir para \u00a0sustentar la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente se\u00f1alar, finalmente, que no es cierto que el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico requiera su necesaria confirmaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del reconocimiento en fila de personas. La \u00a0jurisprudencia de la Sala tiene dicho que esa \u00faltima \u00a0diligencia s\u00f3lo resulta \u00fatil cuando existe \u00a0incertidumbre acerca de la identidad del presunto responsable (Cfr. \u00a0 AP4696, 24 de jul. de 2017, rad. 48809; (CSJ \u00a0AP2787-2015 del 15 de mayo de 2015, rad. 42666; y CSJ SP, \u00a029 agosto de 2007, rad. 26276). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la identidad de RICO PRIETO ya hab\u00eda sido \u00a0obtenida por la Polic\u00eda Judicial, incluso, desde antes de \u00a0efectuado el reconocimiento fotogr\u00e1fico, diligencia en la cual \u00a0la afectada no hizo sino se\u00f1alar la imagen de quien pose\u00eda \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de dicha persona. No era, pues, \u00a0necesaria la pr\u00e1ctica del reconocimiento en fila de personas. \u00a0Su realizaci\u00f3n no tuvo otro objetivo que abundar en razones \u00a0sobre el particular, sin que el resultado del mismo impida asignarle \u00a0m\u00e9rito probatorio al fotogr\u00e1fico, teniendo en cuenta \u00a0que, como qued\u00f3 visto, se incorpor\u00f3 al juicio oral a \u00a0trav\u00e9s del testimonio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda objeto de examen, sin \u00a0que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1, \u00a0finalmente, que contra la decisi\u00f3n inadmisoria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n s\u00f3lo cabe el mecanismo de insistencia, \u00a0conforme lo tiene establecido el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las reglas fijadas en \u00a0jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la defensora de JHON \u00a0HANNER RICO PRIETO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}