{"id":36504,"date":"2023-09-13T21:42:06","date_gmt":"2023-09-13T21:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap842-201850669\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:06","slug":"ap842-201850669","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap842-201850669\/","title":{"rendered":"AP842-2018(50669)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP842-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a050669 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del procesado HENRY DAIRO TORRES RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de enero de 2016, a las 9:05 de la ma\u00f1ana, autoridades del \u00a0Estado realizaron registro a la habitaci\u00f3n 311 del hotel \u00a0\u201cManjhatan\u201d \u00a0situado \u00a0en el municipio de Segovia (Antioquia), encontrando una sustancia \u00a0vegetal que al ser sometida a las pruebas de rigor result\u00f3 ser \u00a0marihuana en cantidad neta de 326 gramos. En el interior del inmueble \u00a0fue capturado HENRY DAIRO TORRES RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia celebrada el 9 de enero de 2016 la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a HENRY DAIRO TORRES RAM\u00cdREZ el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00c9ste \u00a0no acept\u00f3 los cargos, por lo que el 2 de agosto siguiente le \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Llegada la fecha para la audiencia preparatoria, la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 preacuerdo suscrito con el procesado, en el cual \u00e9ste \u00a0admiti\u00f3 la responsabilidad en la conducta atribuida, a cambio \u00a0de cambiarle la calidad de autor por la de c\u00f3mplice, \u00a0conviniendo, adem\u00e1s, en que la pena a imponer ser\u00eda la \u00a0de 32 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de febrero de 2017 el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia \u00a0profiri\u00f3 el respectivo fallo. Le impuso las penas principales \u00a0de 32 meses de prisi\u00f3n y $737.717 de multa, as\u00ed como la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. Adem\u00e1s, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa apel\u00f3 esa decisi\u00f3n en busca de obtener su \u00a0revocatoria en lo relativo al primero de dichos sustitutos. El \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, en la sentencia recurrida en \u00a0casaci\u00f3n, expedida el 3 de mayo de 2017, le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n en el aspecto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 68 A del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a01709 de 2014, lo que lo llev\u00f3 a negarle al procesado la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pese \u00a0a satisfacer los presupuestos exigidos por la ley para el efecto, \u00a0pues la pena no supera los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00e9ste \u00a0no registra antecedentes penales y el delito por el que se procede no \u00a0est\u00e1 excluido de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0demandante, en este caso no aplica la prohibici\u00f3n contemplada \u00a0en la norma precitada, pues a TORRES RAM\u00cdREZ se le conden\u00f3 \u00a0por porte de estupefacientes, mientras que esa disposici\u00f3n se \u00a0refiere de manera clara y categ\u00f3rica a delitos \u201crelacionados \u00a0con el tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones\u201d, \u00a0con lo cual la ley, sin discusi\u00f3n alguna, no hizo sino cobijar \u00a0los punibles relacionados directamente con el comercio de \u00a0alucin\u00f3genos. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0entenderse que la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cotras \u00a0infracciones\u201d \u00a0obedeci\u00f3 a la intenci\u00f3n deliberada del legislador por \u00a0comprender toda clase de delitos dentro de esa prohibici\u00f3n, \u00a0pues ello conducir\u00eda a vulnerar el principio constitucional de \u00a0la dignidad humana. En criterio del actor, el tratamiento que la Ley \u00a01709 de 2014 le da a los estupefacientes no es claro ni arm\u00f3nico. \u00a0Su esp\u00edritu ni siquiera se puede desentra\u00f1ar \u00a0consultando los antecedentes legislativos, pues \u00e9stos no \u00a0existen. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, con \u00a0ese prop\u00f3sito no es dable acudir a una interpretaci\u00f3n \u00a0gramatical, pues ello implicar\u00eda afirmar que la prohibici\u00f3n \u00a0abarcar\u00eda todos los delitos contra la salud p\u00fablica, \u00a0como ocurre con los punibles contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales, cuyo t\u00edtulo s\u00ed fue insertado \u00a0en el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal. O que la referida \u00a0expresi\u00f3n comprende todas las conductas il\u00edcitas \u00a0contempladas en el C\u00f3digo Penal, con lo cual nadie tendr\u00eda \u00a0derecho a beneficios o subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>La norma, en \u00a0s\u00edntesis \u2013insisti\u00f3 el censor\u2014, no es clara \u00a0para el caso de conservar, llevar consigo o portar estupefacientes, \u00a0de manera que al no estar esas conductas incluidas en la prohibici\u00f3n, \u00a0no se pueden, mediante analog\u00eda in \u00a0malam partem, asimilar \u00a0al tr\u00e1fico de estupefacientes, comportamiento este \u00faltimo \u00a0que, por su gravedad, s\u00ed amerita un mayor reproche punitivo. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n, concluy\u00f3, es coherente con el fin \u00a0para el que se expidi\u00f3 la Ley 1709 de 2014, es decir, \u00a0descongestionar las c\u00e1rceles colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como en este caso la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 un simple acto \u00a0de conservar, sin connotaci\u00f3n de tr\u00e1fico, y as\u00ed \u00a0lo acept\u00f3 el acusado, solicit\u00f3 casar parcialmente la \u00a0sentencia impugnada para conceder al procesado la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistem\u00e1tica \u00a0procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n debe cumplir unos presupuestos de fundamentaci\u00f3n \u00a0como condici\u00f3n para ser admitida. Tales exigencias surgen de \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 183 y 184, inciso segundo, y su \u00a0finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera \u00a0instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de \u00a0propuestas sin ning\u00fan rigor argumentativo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la \u00a0demanda se\u00f1alando de manera precisa y concisa las causales \u00a0invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no \u00a0se seleccionar\u00e1 cuando, entre otros casos, el demandante \u00a0carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no hay duda que el impugnante ostenta inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir la sentencia de segunda instancia, pues \u00a0su inconformidad se dirige contra el no otorgamiento de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, aspecto frente al \u00a0cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, asiste \u00a0legitimaci\u00f3n al procesado o su defensor para el efecto, cuando \u00a0la actuaci\u00f3n culmina por v\u00eda de las figuras de la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, sin \u00a0embargo, que el actor no sustent\u00f3 debidamente el \u00fanico \u00a0reproche que formul\u00f3 en la demanda. En efecto, acus\u00f3 al \u00a0Tribunal de incurrir en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 68 A del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a01709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Pero para \u00a0sustentar la censura acudi\u00f3 a un discurso evidentemente \u00a0contradictorio, porque primero sostuvo que esa disposici\u00f3n, \u00a0cuando proh\u00edbe otorgar el referido subrogado a quienes han \u00a0sido condenados por delitos \u201crelacionados \u00a0con el tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones\u201d, \u00a0se refiere \u201cde \u00a0manera clara y categ\u00f3rica\u201d a \u00a0los punibles relacionados directamente con el comercio de \u00a0alucin\u00f3genos. No obstante, m\u00e1s adelante reconoci\u00f3 \u00a0que la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0otras infracciones\u201d \u00a0genera dudas, en cuanto \u201cno \u00a0es clara\u201d \u00a0para el caso de las conductas \u201cconservar, \u00a0llevar consigo o portar estupefacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, se advierte que el impugnante ni siquiera hizo \u00a0menci\u00f3n, para refutarla, a la ya reiterada jurisprudencia de \u00a0la Sala seg\u00fan la cual no se incurre en transgresi\u00f3n a \u00a0la ley sustancial cuando se niegan subrogados o beneficios a quienes \u00a0son condenados por cualquiera de las conductas previstas en el \u00a0cap\u00edtulo \u00a0segundo del t\u00edtulo XIII (denominado \u201cde \u00a0los delitos contra la salud p\u00fablica\u201d) \u00a0del libro segundo del estatuto punitivo, sin importar si se trata de \u00a0porte o conservaci\u00f3n de sustancias estupefacientes. As\u00ed, \u00a0en AP4095, \u00a029 julio 2016, rad. 47913, evocando decisi\u00f3n anterior, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0en este caso, atendiendo la normativa vigente al momento de \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta, los juzgadores de instancia \u00a0decidieron negar la prisi\u00f3n domiciliaria prevista en el \u00a0art\u00edculo 38 de la ley 599 de 200, modificado por el art\u00edculo \u00a022 de la Ley 1709 de 2014, por tratarse precisamente de uno de los \u00a0delitos incluidos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68 A del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a01709 de 2014, seg\u00fan el cual no procede la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 \u00a0lugar a ning\u00fan otro beneficio judicial o administrativo, \u00a0cuando la persona haya sido condenada, entre otras conductas, \u00a0&lt;&lt;delitos \u00a0relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes y otras \u00a0infracciones&gt;&gt;, \u00a0la Corte no observa transgresi\u00f3n directa o indirecta a la ley, \u00a0sino, por el contrario, aplicaci\u00f3n precisa de la misma, \u00a0siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, con lo cual, ning\u00fan \u00a0menoscabo al debido proceso u otra garant\u00eda fundamental pudo \u00a0haberse ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la tem\u00e1tica que ahora le ocupa, en un caso similar a \u00e9ste, \u00a0la Corte (Cfr. CSJ AP5715, 24 sep. 2014, Rad. 44458), expres\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del \u00a0segundo cargo constata la Colegiatura que el defensor ofrece un \u00a0discurrir deshilvanado, impreciso e insustancial en punto de \u00a0demostrar el denunciado error interpretativo por parte de los \u00a0falladores, pues no basta referir una y otra vez que el prop\u00f3sito \u00a0de la Ley 1709 de 2014 se dirige a descongestionar las c\u00e1rceles, \u00a0en cuanto es preciso aludir a la exposici\u00f3n de motivos, am\u00e9n \u00a0de los debates librados en las comisiones y c\u00e1maras del \u00f3rgano \u00a0legislativo para acreditar tal aserto, y lo m\u00e1s importante, \u00a0demostrar que la interpretaci\u00f3n de los funcionarios es errada, \u00a0sin que baste cotejarla con los an\u00e1lisis del demandante sobre \u00a0el particular, pues huelga afirmar por su obviedad, que la pretensi\u00f3n \u00a0de dicha normatividad no es la de conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el censor no consigue demostrar por qu\u00e9 si el delito por \u00a0el cual se procede se encuentra dentro de aquellos para los cuales no \u00a0es viable la prisi\u00f3n domiciliaria, enlistados en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000, por remisi\u00f3n \u00a0que efect\u00faa el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 B de tal \u00a0estatuto, es posible en este caso acceder a tal pena sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0explica por qu\u00e9 si el art\u00edculo 23 de la citada \u00a0legislaci\u00f3n \u2013 por medio del cual se crea el art\u00edculo \u00a038G \u2013 \u00a0descarta que los sentenciados por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes reglado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0376 de la Ley 599 de 2000 puedan acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria luego de descontar la mitad de la pena impuesta, siempre \u00a0que se demuestre el arraigo familiar y presten cauci\u00f3n para \u00a0garantizar sus obligaciones, ello permite concluir que los procesados \u00a0por tal conducta pueden acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria, no \u00a0obstante la taxativa prohibici\u00f3n legal atr\u00e1s \u00a0mencionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en otra ocasi\u00f3n (AP6304, 28 oct. 2015, rad. 45949) la Sala \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0margen de lo anterior y solo para efectos de evidenciar que el \u00a0recurrente se equivoca en todo lo que afirma, prec\u00edsese que \u00a0cuando en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal se extiende la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados a \u00a0algunos delitos, entre ellos, los \u201crelacionados con el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y otras infracciones\u201d, que d\u00edgase, \u00a0son los previstos en el Cap\u00edtulo Segundo del T\u00edtulo \u00a0XIII (\u201cde los delitos contra la salud p\u00fablica\u201d) \u00a0del Libro Segundo del Estatuto Punitivo, no hace distinci\u00f3n \u00a0alguna, bien frente a alguno de los il\u00edcitos all\u00ed \u00a0contenidos o en relaci\u00f3n con una las conductas por ellos \u00a0descrita como lo sugiere el censor en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0376 y en particular frente al verbo rector \u201cllevar consigo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si bien el aludido Cap\u00edtulo Segundo se denomina \u201cdel \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones\u201d, no por \u00a0ello puede interpretarse que la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 68A solo opere frente a las conductas de \u201ctr\u00e1fico\u201d \u00a0como lo asegura el libelista, pues de ser as\u00ed, el legislador \u00a0habr\u00eda hecho la salvedad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, es necesario destacar aqu\u00ed lo \u00a0absurdo del planteamiento del recurrente cuando argumenta que si se \u00a0interpretara de manera gramatical la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0otras infracciones\u201d se \u00a0llegar\u00eda al extremo de aplicar la prohibici\u00f3n respecto \u00a0de todos los delitos contra la salud p\u00fablica, como ocurre con \u00a0los atentados contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales e, incluso, frente a todos los punibles contemplados en el \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0inatendible esa afirmaci\u00f3n, porque el art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, modificatorio del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal, alude a los \u201cdelitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales\u201d, \u00a0no dejando dudas de que se refiere a todos los punibles previstos en \u00a0el t\u00edtulo IV del libro segundo de la referida codificaci\u00f3n, \u00a0mientras que la disposici\u00f3n solamente menciona los delitos \u00a0relacionados con el \u201ctr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y otras infracciones\u201d, \u00a0es decir, incluye dentro de la prohibici\u00f3n \u00fanicamente \u00a0los contemplados en el cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo \u00a0XIII, sin comprender entonces la totalidad de los il\u00edcitos que \u00a0atentan contra el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resulta claro que el citado art\u00edculo 32 no utiliza \u00a0la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0otras infracciones\u201d \u00a0de manera aislada, lo que s\u00ed podr\u00eda dar lugar a \u00a0entender que se refiere a todos los delitos contemplados en el C\u00f3digo \u00a0Penal, sino integrando una frase que inicia con los vocablos \u201ctr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes\u201d, \u00a0lo que no deja duda de que hace alusi\u00f3n a las ilicitudes que \u00a0ese estatuto identifica con tal denominaci\u00f3n (tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y otras infracciones), \u00a0no otro que las contenidas en el cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo \u00a0XIII, en cualquier de sus modalidades, sin excluir, por tanto, los \u00a0comportamientos de portar, llevar consigo o conservar \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que si la intenci\u00f3n del legislador hubiese sido \u00a0exceptuar esos precisos comportamientos, as\u00ed lo hubiera dicho \u00a0de manera expresa, como cuando en la misma disposici\u00f3n aludi\u00f3 \u00a0a los delitos dolosos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0prohibiendo de esa manera el otorgamiento de subrogados y beneficios \u00a0respecto de todos los delitos incluidos en el t\u00edtulo XV, salvo \u00a0los cometidos en la modalidad culposa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte inadmitir\u00e1 la demanda objeto de examen, \u00a0sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de \u00a0garant\u00edas fundamentales que la obligue a intervenir de oficio \u00a0para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1, \u00a0finalmente, que contra la decisi\u00f3n inadmisoria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n s\u00f3lo cabe el mecanismo de insistencia, \u00a0conforme lo tiene establecido el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las reglas fijadas en \u00a0jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de HENRY \u00a0DAIRO TORRES RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA 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