{"id":36503,"date":"2023-09-13T21:42:06","date_gmt":"2023-09-13T21:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap841-201850427\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:06","slug":"ap841-201850427","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap841-201850427\/","title":{"rendered":"AP841-2018(50427)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP841-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a050427 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de la procesada JEIMY MARCELA RODR\u00cdGUEZ LOZANO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dio por probado en el proceso que el 21 de diciembre de 2015, siendo \u00a0las 9:45 de la ma\u00f1ana, cuando Irma Juliet Usaqu\u00e9n Rueda \u00a0caminaba por un sector del Barrio Los Pinos de Neiva, un agente de la \u00a0polic\u00eda la se\u00f1al\u00f3 de participar en el hurto de \u00a0una motocicleta ocurrido en el Barrio Los Laureles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en compa\u00f1\u00eda de otros uniformados que \u00a0arribaron al lugar, a saber, JEIMY MARCELA RODR\u00cdGUEZ LOZANO, \u00a0Jeison Arley Palacio Ospina, Johan Manuel\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvarez \u00a0Casta\u00f1eda y Cristhian Felipe Arteaga Santacruz, la trasladaron \u00a0a una zona rural de la misma ciudad y all\u00ed la sometieron a \u00a0tortura f\u00edsica y moral, con el fin de obtener informaci\u00f3n \u00a0sobre el paradero del veh\u00edculo objeto del latrocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la pusieron a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda mediante un \u00a0informe de captura suscrito por RODR\u00cdGUEZ LOZANO, en donde se \u00a0indic\u00f3 que Usaqu\u00e9n Rueda, luego de ser se\u00f1alada \u00a0de haber participado en el hurto de una motocicleta, emprendi\u00f3 \u00a0la huida y en ese prop\u00f3sito corri\u00f3 desesperadamente por \u00a0zona boscosa, caus\u00e1ndose varias lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia celebrada el 15 de marzo de 2016 la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a JEIMY MARCELA RODR\u00cdGUEZ LOZANO los delitos de \u00a0secuestro simple agravado, tortura agravada, falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documentos p\u00fablico, fraude procesal y lesiones personales. \u00a0\u00c9sta no acept\u00f3 los cargos, por lo que oportunamente \u00a0present\u00f3 en su contra, as\u00ed como de Jeison Arley Palacio \u00a0Ospina, Johan Manuel\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvarez Casta\u00f1eda y Cristhian \u00a0Felipe Arteaga Santacruz \u2013a quienes por separado les hab\u00eda \u00a0formulado tambi\u00e9n imputaci\u00f3n\u2014 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por los punibles de tortura agravada, falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, fraude procesal, \u00a0lesiones personales y privaci\u00f3n ilegal de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En audiencias celebradas el 3 y 30 de agosto de 2016 la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 preacuerdos suscritos con los procesados, en los \u00a0cuales \u00e9stos admitieron la responsabilidad en las conductas \u00a0contenidas en el escrito de acusaci\u00f3n, a cambio de cambiarles \u00a0la calidad de coautores por la de c\u00f3mplices, conviniendo, \u00a0adem\u00e1s, en que la pena a imponer ser\u00eda de 108 meses de \u00a0prisi\u00f3n y 593,33 salarios m\u00ednimos legales mensuales de \u00a0multa para Arteaga Santacruz, mientras de 96 meses de prisi\u00f3n \u00a0y 568,33 salarios de la misma especie para los dem\u00e1s acusados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 2 de febrero de 2017 el Juez Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Neiva profiri\u00f3 el respectivo fallo. Les \u00a0impuso, a t\u00edtulo principal, las penas acordadas. Tambi\u00e9n, \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por los mismos lapsos. Adem\u00e1s, les \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defensor de JEIMY MARCELA RODR\u00cdGUEZ LOZANO apel\u00f3 esa \u00a0decisi\u00f3n en busca de obtener su revocatoria en lo relativo al \u00a0segundo de dichos sustitutos. El Tribunal Superior de la precitada \u00a0ciudad, en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, expedida el 17 \u00a0de marzo de 2017, le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n en el \u00a0aspecto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primero cargo. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0ignor\u00f3 lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 al negar a la \u00a0procesada la prisi\u00f3n domiciliaria, en primer lugar, por \u00a0considerar que no tiene la condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia, para lo cual valor\u00f3 la prueba a su manera se\u00f1alando \u00a0que como la abuela tiene el cuidado de la hija de aqu\u00e9lla y, \u00a0adem\u00e1s, la menor est\u00e1 estudiando, entonces no hay \u00a0ausencia o falta sustancial de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0excluy\u00f3 jurisprudencias como la del 10 de marzo de 2009 (rad. \u00a031383), conforme a la cual para sustituir la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad intramural por la domiciliaria es suficiente con acreditar \u00a0la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, sin interesar la \u00a0gravedad de la conducta, los antecedentes penales o valoraciones de \u00a0\u00edndole subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo \u00a0lugar, por cuanto concluy\u00f3 que, debido a su comportamiento, la \u00a0acusada pone en riesgo la seguridad de la comunidad. Se trata, seg\u00fan \u00a0el demandante, de una afirmaci\u00f3n descabellada, inoportuna y \u00a0sin soporte jur\u00eddico, porque estando en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, c\u00f3mo va a poner en peligro a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0actor, al proceso se aportaron los elementos probatorios que \u00a0demuestran que YEIMY MARCELA RODR\u00cdGUEZ cumple los requisitos \u00a0para obtener la prisi\u00f3n domiciliaria. De todas maneras, para \u00a0abundar en su acreditaci\u00f3n, aport\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0juramentada de la abuela de la ni\u00f1a y prueba m\u00e9dica, \u00a0referidas a su enfermedad cardiomiopat\u00eda inqu\u00e9mica que \u00a0la obliga a menudo \u201ca \u00a0reposo absoluto y acompa\u00f1amiento de una persona adulta para \u00a0satisfacer sus necesidades primarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0judicial dej\u00f3 de aplicar el principio pro \u00a0h\u00f3mine o \u00a0cl\u00e1usula de favorabilidad, porque aplic\u00f3 jurisprudencia \u00a0restrictiva a los derechos de la procesada, omitiendo aquella que la \u00a0favorec\u00eda, en concreto, la del 10 de marzo de 2009 (rad. \u00a031318), conforme a la cual para sustituir la prisi\u00f3n \u00a0intramural por domiciliaria basta acreditar la condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia, sin interesar la gravedad de la conducta, \u00a0los antecedentes penales y toda valoraci\u00f3n de \u00edndole \u00a0subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0recurrente, es necesario que la Corte \u201cunifique \u00a0la jurisprudencia en torno a la problem\u00e1tica de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para las madres cabeza de familia, porque la diversidad \u00a0de criterios apareja desconfianza, ausencia de credibilidad en las \u00a0instituciones del Estado y da cabida a la arbitrariedad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem aplic\u00f3 \u00a0indebidamente los numerales 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 750 de 2002 \u00a0(sic) y omiti\u00f3 aplicar el inciso segundo del art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque vulner\u00f3 el principio constitucional de acto, al \u00a0considerar que la procesada representa una amenaza concreta a la \u00a0comunidad, sin tener en cuenta que la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0implicar\u00e1 estar confinada a no salir de su residencia y sin \u00a0analizar, de otra parte, la personalidad de la presunta v\u00edctima, \u00a0quien es una delincuente con varias investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0respecto de los tres cargos formulados, le solicit\u00f3 a la Corte \u00a0casar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder a la acusada la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistem\u00e1tica \u00a0procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n debe cumplir unos presupuestos de fundamentaci\u00f3n \u00a0como condici\u00f3n para ser admitida. Tales exigencias surgen de \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 183 y 184, inciso segundo, y su \u00a0finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera \u00a0instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de \u00a0propuestas sin ning\u00fan rigor argumentativo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la \u00a0demanda se\u00f1alando de manera precisa y concisa las causales \u00a0invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no \u00a0se seleccionar\u00e1 cuando, entre otros casos, el demandante \u00a0carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no \u00a0hay duda que el impugnante ostenta inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir la sentencia de segunda instancia, pues su \u00a0inconformidad se dirige contra el no otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, aspecto frente al cual, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Corte, asiste legitimaci\u00f3n al procesado o \u00a0su defensor para el efecto, cuando la actuaci\u00f3n culmina por \u00a0v\u00eda de las figuras de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa, sin embargo, que el actor no sustent\u00f3 debidamente los \u00a0tres reproches que formul\u00f3 en la demanda. En efecto, en todos \u00a0denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. Sin \u00a0embargo, al sustentar el primero \u00a0pas\u00f3 \u00a0por alto que cuando se acude a ese motivo de casaci\u00f3n le \u00a0corresponde al impugnante aceptar los hechos tal como los declar\u00f3 \u00a0probados el fallador, sin que le sea dable controvertir el m\u00e9rito \u00a0asignado por \u00e9ste a los medios de convicci\u00f3n \u00a0incorporados a la actuaci\u00f3n. Su labor debe estar dirigida a \u00a0plantear una discusi\u00f3n netamente jur\u00eddica, en orden a \u00a0demostrar la falta de aplicaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto censur\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria con fundamento en la cual el Tribunal \u00a0arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la procesada no re\u00fane \u00a0la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, desplazando as\u00ed \u00a0la discusi\u00f3n hacia los terrenos de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, bajo cuyo amparo s\u00ed resulta \u00a0dable efectuar ese tipo de cuestionamientos, aunque para ello es \u00a0necesario que acredite la incursi\u00f3n en errores de hecho o de \u00a0derecho y, adem\u00e1s, la modalidad de los mismos, esto es, falso \u00a0juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio \u00a0(en el primer caso) y falso juicio de legalidad o falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n (en el segundo), carga argumentativa que no \u00a0emprendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ataque, por tanto, se redujo a la postulaci\u00f3n de la personal \u00a0noci\u00f3n del demandante sobre el m\u00e9rito que arrojan las \u00a0pruebas frente a la referida condici\u00f3n (madre cabeza de hogar \u00a0de la acusada), la que pretende hacer valer por sobre el criterio de \u00a0la Corporaci\u00f3n judicial, olvidando que en sede de casaci\u00f3n \u00a0ese tipo de controversias no resultan atendibles, dada la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de que est\u00e1 revestida \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario extraordinario tampoco es \u00a0pertinente la incorporaci\u00f3n de nuevas pruebas, como lo \u00a0pretende el abogado defensor, pues a la Corte le corresponde decidir \u00a0de conformidad con la realidad probatoria existente al momento de \u00a0emitirse el fallo recurrido, dado que el \u00a0juicio de legalidad que se hace en la demanda debe recaer \u00a0estrictamente sobre las apreciaciones que el juzgador haya hecho en \u00a0torno a los medios de convicci\u00f3n aportados y practicados en \u00a0las oportunidades legales (Cfr. CSJ AP8415, 30 nov. 2016, rad. \u00a048429). \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0nuevos elementos de juicio \u00a0deber\u00e1 ya hacerlos valer ante los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, demostrando all\u00ed que revisten \u00a0la capacidad para variar los fundamentos que sirvieron de sustento a \u00a0la decisi\u00f3n de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer \u00a0cargo \u00a0y \u00a0en los dem\u00e1s formulados en la demanda, el actor reproch\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n al ad \u00a0quem por \u00a0considerar, para negar la prisi\u00f3n domiciliaria, aspectos de \u00a0car\u00e1cter subjetivo, distintos a la calidad de madre cabeza de \u00a0hogar, \u00a0desconociendo jurisprudencias como la del 10 de marzo de 2009 (rad. \u00a031383). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es claro que ese reparo resulta \u00a0irrelevante para derruir el fallo atacado, pues la falta de \u00a0demostraci\u00f3n de la referida calidad, aspecto no desvirtuado \u00a0por el demandante, basta para mantener la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, no \u00a0le asiste raz\u00f3n al impugnante. Es cierto que la Corte en \u00a0alguna oportunidad (el primer pronunciamiento al respecto lo emiti\u00f3 \u00a0en CSJ \u00a0SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453) \u00a0sostuvo que para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria resultaba \u00a0suficiente la \u00a0acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de \u00a0familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni \u00a0la naturaleza del delito objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ese criterio lo recogi\u00f3 en CSJ \u00a0SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, decisi\u00f3n en el cual sostuvo que \u00a0el otorgamiento de la figura s\u00f3lo procede ante la satisfacci\u00f3n \u00a0concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, \u00a0a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condici\u00f3n \u00a0de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempe\u00f1o \u00a0personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondr\u00e1 \u00a0en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la \u00a0condena no haya sido proferida por alguno de los delitos all\u00ed \u00a0referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0nueva l\u00ednea jurisprudencial se \u00a0ha mantenido invariable hasta la fecha, sin que sea dable la \u00a0aplicaci\u00f3n de la anterior en virtud del principio de \u00a0favorabilidad, como lo pretende el censor, pues \u00e9ste no opera \u00a0en materia de precedentes, conforme lo tiene pac\u00edficamente \u00a0dicho la Corte. As\u00ed en CSJ SP, 14 jun. 2014, rad. 49467 \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0principio de favorabilidad no se reputa de los cambios de \u00a0jurisprudencia para procesos en curso como ya lo ha sostenido la Sala \u00a0en sede de tutela a partir de la interpretaci\u00f3n que sobre el \u00a0tema ha construido la Corte Constitucional. En un fallo de esa \u00a0naturaleza, eso fue lo que indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0concurrencia de posturas jurisprudenciales sobre el aspecto atr\u00e1s \u00a0analizado, y la obligaci\u00f3n de aplicar la que resulte m\u00e1s \u00a0favorable al procesado, es necesario hacer las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la asimilaci\u00f3n que hace el impugnante \u00a0entre derecho legislado y precedentes judiciales, de cara a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, es inaceptable, \u00a0porque una cosa es el fen\u00f3meno de tr\u00e1nsito legislativo, \u00a0que puede dar lugar a la coexistencia de normas que regulen de manera \u00a0diferente un mismo asunto, y otra muy diferente que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria var\u00ede la \u00a0interpretaci\u00f3n de un determinado precepto por considerarla \u00a0err\u00f3nea, tal y como sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0posibilidad que tiene la Corte Suprema de Justicia de variar el \u00a0precedente judicial por la raz\u00f3n atr\u00e1s indicada, la \u00a0Corte Constitucional ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; \u00a0sin embargo, tambi\u00e9n es claro que este principio no debe ser \u00a0sacralizado, puesto que no s\u00f3lo puede petrificar el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda \u00a0provocar inaceptables injusticias en la decisi\u00f3n de un caso. \u00a0As\u00ed, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por \u00a0qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones \u00a0en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina \u00a0jur\u00eddica o una interpretaci\u00f3n de ciertas normas pueden \u00a0haber sido \u00fatiles y adecuada para resolver ciertos conflictos \u00a0en un determinado momento pero su aplicaci\u00f3n puede provocar \u00a0consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en \u00a0otro contexto hist\u00f3rico, por lo cual en tal evento resulta \u00a0irrazonable adherir a la vieja hermen\u00e9utica. Es entonces \u00a0necesario aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en \u00a0torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la \u00a0seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los \u00a0precedentes- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso \u00a0concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar \u00a0las normas a las situaciones nuevas-. (SU-047\/99, reiterada en C-836 \u00a0de 2001).\u00bb (CSJ ST, 13 jul 2016, rad. 48257) \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de \u00a0precedente es un ejercicio leg\u00edtimo en la actividad judicial \u00a0que se encuentra reglado, puesto que se requiere una carga \u00a0argumentativa fuerte que justifique las modificaciones a la \u00a0interpretaci\u00f3n que del ordenamiento jur\u00eddico hacen los \u00a0jueces en aras de garantizar derechos como la igualdad y principios \u00a0como los de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose del precedente horizontal, el propio juez que ya \u00a0hab\u00eda fijado una regla interpretativa puede cambiarla con \u00a0posterioridad y aplicarla a un nuevo caso, sin que la implementaci\u00f3n \u00a0de la variaci\u00f3n se condicione a aspectos temporales como la \u00a0fecha de comisi\u00f3n del hecho \u2013casos penales- o de \u00a0presentaci\u00f3n de los recursos o demanda, etc, para definir a \u00a0qu\u00e9 casos se puede aplicar el reciente criterio; simplemente \u00a0\u00e9ste producir\u00e1 efectos para el caso que dio lugar a la \u00a0variaci\u00f3n como para los que deban resolverse a partir de ese \u00a0momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte inadmitir\u00e1 la demanda objeto de examen, \u00a0sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de \u00a0garant\u00edas fundamentales que la obligue a intervenir de oficio \u00a0para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1, \u00a0finalmente, que contra la decisi\u00f3n inadmisoria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n s\u00f3lo cabe el mecanismo de insistencia, \u00a0conforme lo tiene establecido el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las reglas fijadas en \u00a0jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor de JEIMY \u00a0MARCELA RODR\u00cdGUEZ LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}