{"id":36502,"date":"2023-09-13T21:42:06","date_gmt":"2023-09-13T21:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap840-201850924\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:06","slug":"ap840-201850924","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap840-201850924\/","title":{"rendered":"AP840-2018(50924)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP840 \u00a0&#8211; 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a050924 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del procesado JALEXO FL\u00d3REZ YARURO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0declar\u00f3 demostrada la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>JALEXO \u00a0FL\u00d3REZ YARURO, alias \u201cPicot\u00f3n\u201d \u00a0y Yovane Antonio Alfaro Soto, alias \u201cSocarr\u00e1s\u201d, \u00a0pertenecen a la organizaci\u00f3n guerrillera autodenominada \u00a0Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional (E.L.N.) y su centro de \u00a0operaciones correspond\u00eda al casco urbano del municipio de \u00a0Saravena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su condici\u00f3n de miembro activo de esa agrupaci\u00f3n, \u00a0FL\u00d3REZ YARURO actu\u00f3 como francotirador en el ataque que \u00a0se present\u00f3 el 2 de abril de 2014 contra los patrulleros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional Gabriel Eduardo Contreras D\u00edaz y Jhon \u00a0Humberto Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, en cuyo desarrollo \u00e9stos \u00a0sufrieron heridas con arma de fuego, aun cuando lograron sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencias preliminares realizadas el 14 y 15 de mayo de 2014, \u00a0respectivamente, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n, \u00a0entre otros, a Yovane Antonio Alfaro Soto y JALEXO FL\u00d3REZ \u00a0YARURO, al primero por el delito de rebeli\u00f3n y al segundo por \u00a0la conducta punible citada y, adicionalmente, por homicidio en grado \u00a0de tentativa. En la audiencia celebrada el 30 de octubre siguiente \u00a0los acus\u00f3 por esos mismos il\u00edcitos, precisando que el \u00a0atentado contra la vida lo atribu\u00eda en la modalidad agravada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, en fallo emitido el 8 de \u00a0septiembre de 2016 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Arauca los conden\u00f3. A Alfaro Soto a 104 meses de prisi\u00f3n, \u00a0mientras a FL\u00d3REZ YARURO a 276 meses de prisi\u00f3n. A \u00a0ambos les aplic\u00f3 multa en cuant\u00eda de 154,16 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales de multa. Adicionalmente, les impuso \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, al primero por el mismo lapso determinado \u00a0para la privativa de la libertad y al segundo por el t\u00e9rmino \u00a0de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de \u00a0la misma sede, \u00a0a trav\u00e9s del \u00a0fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 26 de mayo de 2017, \u00a0le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de error de \u00a0hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica. En primer \u00a0lugar, porque sustent\u00f3 la condena por el delito de rebeli\u00f3n \u00a0con el insular testimonio rendido por Jos\u00e9 \u00c1ngel \u00a0Camargo Ca\u00f1as, quien manifest\u00f3 haber pertenecido a la \u00a0guerrilla, pero esa condici\u00f3n no se demostr\u00f3 en el \u00a0proceso, lo cual le hace perder credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0por cuanto el citado declarante, de acuerdo con su relato, no es \u00a0testigo directo de los hechos, situaci\u00f3n que pone en duda \u201cla \u00a0asertividad que pudiera d\u00e1rsele a su dicho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0demandante, en este caso no obra elemento material o evidencia f\u00edsica \u00a0que corrobore las conjeturas derivadas del mencionado testigo. \u00a0Adem\u00e1s, las \u201creglas \u00a0estructurales ense\u00f1an\u201d \u00a0que cuando se es coimputado, como ocurre con Camargo Ca\u00f1as, \u00a0s\u00f3lo se le otorga credibilidad si sus aseveraciones son \u00a0corroboradas con otros elementos de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de error de \u00a0hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0judicial vulner\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0cuando apreci\u00f3 los audios obtenidos en la interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, dado que no realiz\u00f3 \u201can\u00e1lisis \u00a0de cada uno de los dichos resultado de las escuchas, para en conjunto \u00a0establecer qu\u00e9 se deriva de ellas, si provienen del acusado, \u00a0si todas tienen el mismo rasgo de voz, y si indican m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda la comisi\u00f3n de il\u00edcito alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0actor, las apreciaciones efectuadas en el fallo de segundo grado no \u00a0constituyen \u201cuna \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u201ca \u00a0causa de la falta de aplicaci\u00f3n de norma constitucional y \u00a0legal llamada a regular el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem omiti\u00f3 \u00a0aplicar los principios de presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo, \u00a0a pesar de obrar en el proceso los elementos para su reconocimiento, \u00a0como son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una \u00fanica \u00a0prueba, proveniente de alguien que no presenci\u00f3 los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inexistencia \u00a0de elementos probatorios o evidencias f\u00edsicas que corroboren \u00a0el dicho del testigo \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Falta de \u00a0certidumbre sobre el autor de las voces escuchadas en las \u00a0interceptaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Existencia en \u00a0la zona de diversos actores que pudieron ser los causantes del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0respecto de los tres cargos formulados, le solicit\u00f3 a la Corte \u00a0casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a JALEXO FL\u00d3REZ \u00a0YARURO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n, le es imperioso a la Corte insistir en \u00a0ello, no es un escrito de libre elaboraci\u00f3n sino que, dado el \u00a0car\u00e1cter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos \u00a0presupuestos de claridad y precisi\u00f3n, sin los cuales no podr\u00e1 \u00a0ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias de fundamentaci\u00f3n, en el esquema procesal \u00a0contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas \u00a0normas exige al censor presentar la demanda se\u00f1alando de \u00a0manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A \u00a0su turno, la segunda establece que no se seleccionar\u00e1 el \u00a0libelo cuando, entre otros casos, el demandante carece de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal o no desarrolla los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de examen, advierte la Sala que el actor no sustent\u00f3 \u00a0adecuadamente la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el primer \u00a0cargo denunci\u00f3 \u00a0la presencia de un error de hecho por falso raciocinio. Sin embargo, \u00a0omiti\u00f3 se\u00f1alar, como corresponde en esos casos, los \u00a0criterios de la sana cr\u00edtica \u2013integrados por las reglas \u00a0de la experiencia, los principios l\u00f3gicos y las leyes de la \u00a0ciencia\u2014, que habr\u00eda vulnerado el sentenciador en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vez de ello, se dedic\u00f3 a censurar al Tribunal por otorgar \u00a0credibilidad al testimonio de Jos\u00e9 \u00c1ngel Camargo Ca\u00f1as, \u00a0pese a que no demostr\u00f3 su condici\u00f3n de desmovilizado, \u00a0sus aseveraciones no fueron corroboradas con otras pruebas y no \u00a0percibi\u00f3 los hechos de manera directa, deslizando as\u00ed \u00a0la postulaci\u00f3n, aunque sin decirlo, hacia los terrenos del \u00a0error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, con evidente \u00a0desconocimiento del principio de autonom\u00eda que rige en sede de \u00a0casaci\u00f3n, acorde con el cual el desarrollo del ataque se debe \u00a0corresponder con su enunciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el precitado yerro se presenta cuando el sentenciador niega a la \u00a0prueba el valor que la ley le atribuye, o le asigna uno distinto al \u00a0que el mismo legislador le otorga. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0a ese motivo de casaci\u00f3n acudi\u00f3 el actor cuando, de una \u00a0parte, sostuvo que Camargo Ca\u00f1as no demostr\u00f3 su \u00a0condici\u00f3n de desmovilizado y sus afirmaciones, adem\u00e1s, \u00a0no fueron corroboradas con otras pruebas testimoniales, como si la \u00a0ley exigiera una prueba especial para acreditar dicha calidad, as\u00ed \u00a0como pluralidad de declaraciones para emitir sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 \u00a0que en nuestra legislaci\u00f3n procedimental penal (art\u00edculo \u00a0373 de la Ley 906 de 2004) rige el principio de libertad probatoria, \u00a0conforme al cual \u201clos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar con cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este C\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0Y as\u00ed, se tiene que la condici\u00f3n de exmiembro de la \u00a0guerrilla ostentada por Camargo Ca\u00f1as la encontr\u00f3 \u00a0acreditada el fallador a trav\u00e9s del testimonio rendido por \u00a0aqu\u00e9l, seg\u00fan se infiere del siguiente pasaje de la \u00a0sentencia impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResalta \u00a0adem\u00e1s la Sala que si bien es cierto con evidente descuido la \u00a0Fiscal\u00eda no incorpor\u00f3 en el juicio las certificaciones \u00a0de que dicho testigo es desmovilizado, tambi\u00e9n lo es que en \u00a0ning\u00fan momento eso se puso en entredicho por las defensas \u00a0t\u00e9cnicas de los encausados en el transcurso de sus \u00a0interrogatorios cruzados, ni evidenciaron situaci\u00f3n alguna que \u00a0pusiera al descubierto que ment\u00eda en ese sentido\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro lado, cuando adujo que el testigo no percibi\u00f3 los \u00a0hechos de manera directa, con cuyo argumento estar\u00eda \u00a0predicando el desconocimiento de la tarifa legal negativa prevista en \u00a0el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, acorde con la cual \u201cla \u00a0sentencia condenatoria no podr\u00e1 fundarse exclusivamente en \u00a0pruebas de referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0censura, sin embargo, carece de fundamento, pues en lo que respecta \u00a0al delito de rebeli\u00f3n el Tribunal ofreci\u00f3 serias \u00a0razones para considerar que al declarante s\u00ed le constaba en \u00a0forma directa la condici\u00f3n de insurgente ostentada por JALEXO \u00a0FL\u00d3REZ YARURO. Sobre el particular, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0testigo Jos\u00e9 \u00c1ngel Camargo Ca\u00f1as se\u00f1al\u00f3 \u00a0de manera categ\u00f3rica a los procesados Jalexo Fl\u00f3rez \u00a0Yaruro y Yovane Antonio Alfaro Soto como miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0de Liberaci\u00f3n Nacional, a quienes conoc\u00eda con los alias \u00a0de \u201cPicot\u00f3n\u201d y \u201cSocarr\u00e1s\u201d, \u00a0reconoci\u00e9ndolos a trav\u00e9s de reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0y posteriormente en la audiencia de juicio oral, lleg\u00e1ndose a \u00a0la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de que a quienes conoce con \u00a0dichos alias son los aludidos procesados. El referido testigo \u00a0adquiri\u00f3 dicho conocimiento porque tambi\u00e9n particip\u00f3 \u00a0en ese grupo subversivo, lo que claramente conlleva la credibilidad \u00a0de sus dichos, am\u00e9n que de sus afirmaciones surge el amplio \u00a0conocimiento que tiene del grupo guerrillero\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en lo relativo a la otra conducta punible por raz\u00f3n \u00a0de la cual tambi\u00e9n fue condenado FL\u00d3REZ YARURO \u00a0(tentativa de homicidio agravado), se observa que aun cuando, como lo \u00a0admiti\u00f3 la Corporaci\u00f3n judicial, el testigo no apreci\u00f3 \u00a0esos hechos, la condena no se sustent\u00f3 exclusivamente en lo \u00a0expuesto por \u00e9l sino tambi\u00e9n en la interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica efectuada al celular del acusado, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se estableci\u00f3 que \u00e9ste el d\u00eda de los \u00a0sucesos realiz\u00f3 varias llamadas, en cuyo desarrollo hizo \u00a0referencia a situaciones que ocurrieron durante la ejecuci\u00f3n \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente \u00a0lo dicho para que la Corte inadmita, como lo har\u00e1, el primer \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0cargo el \u00a0actor denunci\u00f3 tambi\u00e9n la existencia de un error de \u00a0hecho por falso raciocinio. Sin embargo, al desarrollarlo incurri\u00f3 \u00a0en los mismos desaciertos vislumbrados en el primero, es decir, \u00a0tampoco en esta oportunidad indic\u00f3 las reglas de la \u00a0experiencia, los principios l\u00f3gicos o las leyes de la ciencia \u00a0que habr\u00eda quebrantado el Tribunal en el trabajo de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n \u00a0aqu\u00ed desliz\u00f3 el ataque hacia otro motivo de casaci\u00f3n, \u00a0por cuanto cuestion\u00f3 al Tribunal por no efectuar \u201cuna \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0particularmente en lo atinente a las conversaciones telef\u00f3nicas \u00a0interceptadas, planteando as\u00ed t\u00e1citamente un vicio de \u00a0motivaci\u00f3n, \u00a0aun cuando sin precisar en cu\u00e1l anomal\u00eda de esa \u00a0naturaleza exactamente habr\u00eda incurrido el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la propuesta relacionada \u00a0con la existencia de nulidad por falta de motivaci\u00f3n requiere \u00a0demostrar la \u00a0presencia de uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el \u00a0fallo carece totalmente de motivaci\u00f3n; (ii) que siendo \u00a0motivado, es dil\u00f3gico o ambivalente; (iii) que su motivaci\u00f3n \u00a0es incompleta; o (iv) que la motivaci\u00f3n es aparente o \u00a0sof\u00edstica (CSJ SP, 18 \u00a0de jul. de 2007, rad. 26255). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, es necesario precisar que la irregularidad no se \u00a0present\u00f3, pues la Corporaci\u00f3n judicial someti\u00f3 a \u00a0valoraci\u00f3n integral las conversaciones interceptadas, como lo \u00a0confirma el siguiente segmento de su fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se \u00a0tiene que desde ese abonado celular se realizaron m\u00faltiples \u00a0llamadas el d\u00eda de los hechos, las cuales llevan a la certeza \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable de que Jalexo fue una \u00a0de las personas que atent\u00f3 contra las v\u00edctimas, en la \u00a0medida en que si bien con un lenguaje en clave, se habla de los \u00a0pintados para aludir a los miembros de la Polic\u00eda, del lugar \u00a0donde los van a levantar y luego del atentado tienen varias \u00a0comunicaciones en las que se preguntan c\u00f3mo le fue, dice que \u00a0una mujer se le atraves\u00f3, en las comunicaciones se dice que \u00a0hay Polic\u00eda y Ej\u00e9rcito y que cayeron como dos, de donde \u00a0claramente se infiere que se hace referencia a los dos polic\u00edas \u00a0heridos, adem\u00e1s llama a Luz Dary Gauta G\u00e9lvez, quien se \u00a0desempe\u00f1a como vigilante del hospital, siendo el objeto de la \u00a0llamada obtener informaci\u00f3n sobre la gravedad de las heridas \u00a0causadas a los policiales\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, al anterior an\u00e1lisis le sum\u00f3 el \u00a0referido a las afirmaciones del testigo Camargo Ca\u00f1as, en el \u00a0sentido de que JALEXO FL\u00d3REZ desempe\u00f1aba al interior de \u00a0la organizaci\u00f3n guerrillera la funci\u00f3n de \u00a0francotirador, modalidad bajo la cual se ejecut\u00f3 el homicidio \u00a0tentado, y el hecho de que fue el propio procesado en menci\u00f3n \u00a0quien en el libro de poblaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda en donde estuvo detenido anot\u00f3 como suyo el \u00a0n\u00famero de celular objeto de interceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda censura, por tanto, tambi\u00e9n se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercer \u00a0cargo el \u00a0demandante atribuy\u00f3 al juzgador incurrir en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por vulnerar los principios de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, el desconocimiento de \u00a0dichos postulados puede denunciarse en esta sede extraordinaria por \u00a0dos v\u00edas. La primera, por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, caso en el cual debe \u00a0acreditarse que dentro de las argumentaciones de los jueces se \u00a0reconoci\u00f3 el instituto de la duda, pero no se aplic\u00f3 la \u00a0consecuencia en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la segunda, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, para \u00a0la cual al censor le corresponde demostrar que los jueces de \u00a0instancia dejaron de aplicar el se\u00f1alado principio a trav\u00e9s \u00a0de una apreciaci\u00f3n errada de los medios de prueba. Ello le \u00a0exige, adem\u00e1s, indicar la prueba o pruebas valoradas \u00a0err\u00f3neamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro \u00a0cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en \u00a0que se incurri\u00f3: si de existencia, identidad o raciocinio (en \u00a0el caso del error de hecho), o de legalidad o convicci\u00f3n (para \u00a0el yerro de derecho). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, es cierto, escogi\u00f3 el segundo de esos caminos. Sin \u00a0embargo, no precis\u00f3 si la infracci\u00f3n ocurri\u00f3 por \u00a0error de hecho o de derecho, ni tampoco la modalidad del yerro. Mucho \u00a0menos desarroll\u00f3 un ataque fundado \u00a0en alguno de los dos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0limit\u00f3 a reiterar los argumentos que expuso al intentar \u00a0sustentar el primer reproche, los que, como qued\u00f3 visto, no \u00a0revisten capacidad para derruir los fundamentos de la condena. Y a \u00a0predicar la ausencia de certidumbre sobre las \u00a0voces escuchadas en las interceptaciones y la existencia en la zona \u00a0de diversos actores que pudieron ser los causantes del hecho, \u00a0planteando su particular enfoque acerca del alcance de las pruebas, \u00a0olvidando que en sede de casaci\u00f3n no resultan pertinentes ese \u00a0tipo de controversias, dada la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de que est\u00e1 dotada la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Como, \u00a0en consecuencia, el tercer cargo est\u00e1 llamado a correr la \u00a0misma suerte de los otros dos, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda \u00a0objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales que la obligue a \u00a0intervenir de oficio para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1, \u00a0finalmente, que contra la decisi\u00f3n inadmisoria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n s\u00f3lo cabe el mecanismo de insistencia, \u00a0conforme lo tiene establecido el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las reglas fijadas en \u00a0jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor de JALEXO \u00a0FL\u00d3REZ YARURO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 38 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}