{"id":36501,"date":"2023-09-13T21:42:06","date_gmt":"2023-09-13T21:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap839-201850837\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:06","slug":"ap839-201850837","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap839-201850837\/","title":{"rendered":"AP839-2018(50837)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP839-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a050837 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No 65 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28 ) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado de An\u00edbal de Jes\u00fas Rivera Garc\u00eda, \u00a0reconocido como v\u00edctima en esta actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores dieron por demostrada la siguiente situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de octubre de 2012 \u00c1NGEL JOS\u00c9 GIRALDO VALENCIA \u00a0contact\u00f3 a trav\u00e9s de dos comisionistas del municipio de \u00a0la Uni\u00f3n (Antioquia) a los hermanos Gilberto Antonio, Ernesto, \u00a0Abel de Jes\u00fas, Samuel, Javier y Francisco Luis Alzate Gallo, \u00a0con el fin de comprarles un lote de terreno de su propiedad situado \u00a0en la vereda Chuscalito, en cuya extensi\u00f3n, seg\u00fan les \u00a0manifest\u00f3, pretend\u00eda desarrollar un programa de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Acordado el precio \u00a0y forma de pago, que comprend\u00eda la entrega a los vendedores de \u00a08 de las 210 casas que compon\u00edan el proyecto, el 9 de marzo de \u00a02013 \u00e9stos acudieron a la notar\u00eda designada, en donde \u00a0firmaron un documento que supon\u00edan era la promesa de \u00a0compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Los hermanos \u00a0Alzate Gallo se enteraron posteriormente que el documento suscrito \u00a0por ellos, en realidad, correspond\u00eda a un poder en el que \u00a0otorgaban amplias facultades a GIRALDO VALENCIA para vender, \u00a0adquirir, hipotecar y disponer del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de abril de 2013, efectivamente, el poderdante lo hipotec\u00f3 \u00a0por la suma de $200.000.000 a favor de An\u00edbal de Jes\u00fas \u00a0Rivera Garc\u00eda, quien ante el incumplimiento de aqu\u00e9l \u00a0inici\u00f3 proceso ejecutivo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>GIRALDO \u00a0VALENCIA se asoci\u00f3 luego con BYRON FERNANDO GALEANO L\u00d3PEZ, \u00a0con el fin de construir el proyecto de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social de nombre \u201cVilla \u00a0Sof\u00eda\u201d, \u00a0para lo cual registraron el 27 de mayo de 2013 en C\u00e1mara de \u00a0Comercio la sociedad \u201cF \u00a0Y G RESTREPO S.A.S.\u201d. \u00a0La alcald\u00eda del lugar advirti\u00f3 en su momento que se \u00a0trataba de una urbanizaci\u00f3n ilegal, pero ya para entonces \u00a0varias personas hab\u00edan entregado dinero, con el cual separaron \u00a0algunas de esas viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia celebrada el 6 de octubre de 2014 la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a \u00c1NGEL JOS\u00c9 GIRALDO VALENCIA y BYRON \u00a0FERNANDO GALEANO L\u00d3PEZ los delitos de estafa agravada y \u00a0urbanizaci\u00f3n ilegal. \u00c9stos no aceptaron los cargos, por \u00a0lo que el 13 de enero de 2015 les formul\u00f3 acusaci\u00f3n, \u00a0atribuyendo al primero la condici\u00f3n de autor y al segundo la \u00a0calidad de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al momento de realizarse la audiencia preparatoria los procesados \u00a0optaron por aceptar los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de diciembre de 2015 el Juez Segundo Penal del Circuito de \u00a0Rionegro (Antioquia) profiri\u00f3 el respectivo fallo, condenando \u00a0a GIRALDO VALENCIA y GALEANO L\u00d3PEZ a 80 y 40 meses de prisi\u00f3n \u00a0y a 1.487,25 y 743.625 salarios m\u00ednimos legales mensuales de \u00a0multa, respectivamente. Tambi\u00e9n les impuso la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por los mismos lapsos. En esa decisi\u00f3n orden\u00f3, \u00a0igualmente, la cancelaci\u00f3n, entre otros t\u00edtulos y \u00a0registros, del poder otorgado por los hermanos Alzate Gallo, de la \u00a0escritura p\u00fablica constitutiva de la hipoteca del bien de \u00a0propiedad de \u00e9stos y del proceso ejecutivo promovido por \u00a0An\u00edbal de Jes\u00fas Rivera Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado de Rivera Garc\u00eda, reconocido como v\u00edctima \u00a0en esta actuaci\u00f3n, apel\u00f3 esa decisi\u00f3n en busca \u00a0de obtener su revocatoria en lo relativo \u201ca \u00a0la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo crediticio\u201d. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, en la sentencia recurrida en \u00a0casaci\u00f3n, expedida el 11 de mayo de 2017, le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n en el aspecto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0distorsion\u00f3 el contenido de las pruebas incorporadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, las cuales expresan que An\u00edbal de Jes\u00fas \u00a0Rivera Garc\u00eda le prest\u00f3 a \u00c1NGEL JOS\u00c9 \u00a0GIRALDO un dinero que respald\u00f3 con una hipoteca, constituida \u00a0con el poder otorgado por los hermanos Alzate Gallo, sin que haya \u00a0mediado falsificaci\u00f3n de firmas ni suplantaci\u00f3n de \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0tergiversaci\u00f3n lo llev\u00f3 a confundir el est\u00e1ndar \u00a0de prueba requerido para proferir sentencia condenatoria con el \u00a0exigido para cancelar los t\u00edtulos obtenidos fraudulentamente, \u00a0relev\u00e1ndose as\u00ed de examinar las circunstancias que \u00a0originaron esa \u00faltima medida, es decir, que los hermanos \u00a0Alzate Gallo reconocieron que firmaron el poder sin previamente \u00a0leerlo, faltando as\u00ed al deber objetivo de cuidado, pues nadie \u00a0puede alegar en su favor su propia incuria, lo que en el \u00e1mbito \u00a0de la imputaci\u00f3n objetiva se denomina autopuesta en peligro de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0actor, de haberse examinado adecuadamente la prueba, se habr\u00eda \u00a0llegado a la conclusi\u00f3n de que el t\u00edtulo no fue \u00a0obtenido fraudulentamente, sino que obedeci\u00f3 a un pr\u00e9stamo \u00a0real de dineros y surgi\u00f3 como resultado de la efectiva \u00a0comparecencia de los mencionados hermanos a suscribir el poder. El \u00a0proceder del ad \u00a0quem fue \u00a0consecuencia del incumplimiento de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0llev\u00e1ndolo a contemplar como satisfecha la prueba requerida \u00a0para la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo hipotecario con la \u00a0exigida para soportar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El auto del 11 de \u00a0diciembre de 2013 (rad. 42737), citado como apoyo de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, no es aplicable a este caso, pues all\u00ed se cancel\u00f3 \u00a0el t\u00edtulo en raz\u00f3n a demostrarse su falsedad, situaci\u00f3n \u00a0que no ocurre aqu\u00ed, dado que no hubo falsificaci\u00f3n de \u00a0firmas ni suplantaci\u00f3n de personas. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta \u00a0atendible el reproche que formula el Tribunal al se\u00f1or Rivera \u00a0Garc\u00eda, en el sentido de resultar extra\u00f1o que haya \u00a0accedido a prestar tan alta suma de dinero a alguien que conoci\u00f3 \u00a0en forma gratuita. En criterio del demandante, en el mundo de los \u00a0negocios en esa clase de actos jur\u00eddicos lo determinante es la \u00a0garant\u00eda y no el conocimiento del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0para el censor, no es posible darle la connotaci\u00f3n de \u00a0fraudulento a un t\u00edtulo crediticio respaldado en una hipoteca, \u00a0respecto de la cual hab\u00eda autorizaci\u00f3n expresa para \u00a0constituirla. De todas maneras, si el error consisti\u00f3 en que \u00a0los hermanos Alzate Gallo otorgaron el poder convencidos de que \u00a0estaban celebrando una compra venta, la situaci\u00f3n queda \u00a0inmersa en los senderos del incumplimiento, \u201clo \u00a0cual no alcanza a contaminar de fraudulento el t\u00edtulo \u00a0hipotecario\u201d, \u00a0pues el se\u00f1or An\u00edbal de Jes\u00fas Rivera se ajust\u00f3 \u00a0en todo a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alando \u00a0que como en este caso no hay convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda acerca de que el t\u00edtulo fue obtenido en forma \u00a0fraudulenta, recayendo respecto de \u00e9l la presunci\u00f3n de \u00a0licitud, solicit\u00f3 casar la sentencia para declarar que el \u00a0t\u00edtulo hipotecario no fue obtenido fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte \u00a0inadmitir la demanda cuando el actor carece de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierte fundadamente \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimaci\u00f3n \u00a0para impugnar la sentencia en busca de derruirla en el aspecto \u00a0referido a la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo hipotecario \u00a0constituido en favor de su representado. No obstante, no consigui\u00f3 \u00a0sustentar debidamente la censura propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0\u00fanico \u00a0cargo que \u00a0formul\u00f3 atribuy\u00f3 al Tribunal incurrir en error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad, por distorsionar las pruebas \u00a0incorporadas a la actuaci\u00f3n, las cuales expresan que An\u00edbal \u00a0de Jes\u00fas Rivera Garc\u00eda le prest\u00f3 a \u00c1NGEL \u00a0JOS\u00c9 GIRALDO VALENCIA un dinero que respald\u00f3 con una \u00a0hipoteca, constituida con el poder otorgado por los hermanos Alzate \u00a0Gallo, sin que haya mediado falsificaci\u00f3n de firmas ni \u00a0suplantaci\u00f3n de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al \u00a0sustentar el yerro el demandante no indic\u00f3, como le \u00a0correspond\u00eda, cu\u00e1l fue el contenido que el ad \u00a0quem le \u00a0atribuy\u00f3 al material probatorio. Se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que la distorsi\u00f3n obedeci\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de \u00a0los criterios de la sana cr\u00edtica, con lo cual termin\u00f3 \u00a0deslizando el ataque \u2013con pretermisi\u00f3n del principio de \u00a0autonom\u00eda que rige en sede de casaci\u00f3n\u2014, hacia \u00a0los terrenos del error de hecho por falso raciocinio, aun cuando sin \u00a0desarrollarlo, pues no mencion\u00f3 las reglas de la experiencia, \u00a0los principios l\u00f3gicos o las leyes de la ciencia que habr\u00eda \u00a0vulnerado el fallador en el trabajo apreciativo de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0advierte la Sala que la distorsi\u00f3n denunciada no tuvo \u00a0existencia, pues la Corporaci\u00f3n judicial no desconoci\u00f3 \u00a0que los hermanos Alzate Gallo firmaron el poder sin leerlo, s\u00f3lo \u00a0que concluy\u00f3 que \u00e9stos obraron inducidos por las \u00a0maniobras enga\u00f1osas desplegadas por \u00c1NGEL JOS\u00c9 \u00a0GIRALDO VALENCIA, quien les hizo creer que se trataba de una promesa \u00a0de venta. As\u00ed se infiere de los siguientes pasajes del fallo \u00a0de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOlvida \u00a0el apelante que la actuaci\u00f3n de GIRALDO VALENCIA fue calculada \u00a0en alto grado para lograr contactar a los hermanos \u00c1lzate \u00a0Gallo, por intermedio de comisionistas en transacciones de bienes \u00a0inmuebles, personas reconocidas en el municipio de la Uni\u00f3n. \u00a0Luego, el procesado no se present\u00f3 como un simple agente \u00a0interesado en los terrenos, sino que construy\u00f3 toda una \u00a0fachada, en el que se hizo aparecer como parte principal de una \u00a0sociedad constructora, present\u00f3 proyectos de urbanizaci\u00f3n \u00a0y prometi\u00f3 a los hermanos Alzate Gallo la entrega de varias \u00a0casas como parte de pago del lote, a m\u00e1s de comprometerse a \u00a0pagar una gruesa suma de dinero\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0contexto parece razonable que en verdad el procesado haya sido capaz \u00a0de presentar un documento de compraventa en computador a los hermanos \u00a0Alzate y que luego, para poder lograr su objetivo, cambiara el \u00a0documento impreso, con el fin de lograr la firma de aquellos, por el \u00a0poder que finalmente se suscribi\u00f3\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostuvo \u00a0que los hermanos Alzate Gallo faltaron al deber objetivo de cuidado \u00a0cuando firmaron el poder sin leerlo, incurriendo de esa forma en la \u00a0figura denominada dogm\u00e1ticamente autopuesta en peligro de la \u00a0v\u00edctima. Sin embargo, con ello no hizo sino desconocer los \u00a0fundamentos de la condena, la cual se edific\u00f3 a partir de \u00a0considerar que aqu\u00e9llos suscribieron dicho documento fruto de \u00a0las maniobras enga\u00f1osas desplegadas sobre ellos, no as\u00ed \u00a0de su actuaci\u00f3n indiligente. Pas\u00f3 por alto, \u00a0consecuentemente, la condici\u00f3n procesal que ostenta, esto es, \u00a0representante de una de las v\u00edctimas reconocidas en el \u00a0proceso, lo que le impide, por ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0disentir de la sentencia en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la \u00a0hipoteca se constituy\u00f3 con fundamento en un poder obtenido de \u00a0manera il\u00edcita, no se ve c\u00f3mo el a \u00a0quem haya \u00a0confundido los requisitos requeridos para condenar con los exigidos \u00a0para ordenar la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos fraudulentos, \u00a0como lo sostiene equivocadamente el abogado impugnante, pues surgido \u00a0el gravamen en los referidos t\u00e9rminos, su naturaleza \u00a0fraudulenta resulta tambi\u00e9n indiscutible, as\u00ed no \u00a0hubiese mediado falsificaci\u00f3n de firmas o suplantaci\u00f3n \u00a0de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que el \u00a0se\u00f1or An\u00edbal de Jes\u00fas Rivera Garc\u00eda haya \u00a0actuado de buena fe al aceptar la hipoteca constituida con fundamento \u00a0en el fraudulento poder. Esa situaci\u00f3n, como lo puso de \u00a0presente el Tribunal con sustento en la jurisprudencia de la Corte, \u00a0no imped\u00eda la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo, pues los \u00a0derechos de las v\u00edctimas prevalecen sobre los de los terceros \u00a0de buena fe, a quienes no les queda opci\u00f3n diversa sino \u00a0buscar, en la oportunidad dispuesta en la ley, el resarcimiento de \u00a0los perjuicios. Sobre el particular en CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. \u00a042737 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 demostrada \u00a0la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la \u00a0expedici\u00f3n de los t\u00edtulos espurios y que a su vez \u00a0posibilita la fraudulenta inscripci\u00f3n en el registro, el \u00a0derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre \u00a0determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia \u00a0frente al que le asiste a la v\u00edctima del injusto de que cesen \u00a0los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado \u00a0anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la \u00a0Fiscal\u00eda acredita la falsedad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento al registro de negocios jur\u00eddicos posteriores al \u00a0delito, procede la cancelaci\u00f3n de uno y otro, subsistiendo en \u00a0el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a \u00a0fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a \u00a0que haya lugar por parte de quien le enajen\u00f3 el bien, o, si es \u00a0su deseo, intervenir en el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el \u00a0da\u00f1o causado con la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda objeto de examen, sin \u00a0que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su \u00a0restablecimiento, salvo en el proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, en el cual pudo vulnerarse el principio de congruencia \u00a0entre acusaci\u00f3n y sentencia, al considerarse en \u00e9sta \u00a0circunstancias de mayor punibilidad no contempladas en aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0ordenar\u00e1 que una vez cobre ejecutoria la presente decisi\u00f3n \u00a0y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el \u00a0mecanismo de insistencia, vuelva el proceso al respectivo Despacho \u00a0para, de oficio, proferir el pronunciamiento a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1, \u00a0finalmente, que contra la decisi\u00f3n inadmisoria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n s\u00f3lo cabe el mecanismo de insistencia, \u00a0conforme lo tiene establecido el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las reglas fijadas en \u00a0jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado de An\u00edbal de Jes\u00fas Rivera Garc\u00eda, \u00a0reconocido como v\u00edctima en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Una vez \u00a0surtido el tr\u00e1mite anterior, vuelva el asunto al Despacho del \u00a0Magistrado ponente para el pronunciamiento a que se aludi\u00f3 en \u00a0las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 7 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}