{"id":36499,"date":"2023-09-13T21:42:06","date_gmt":"2023-09-13T21:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap834-201850912\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:06","slug":"ap834-201850912","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap834-201850912\/","title":{"rendered":"AP834-2018(50912)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP834-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50912 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a065 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Ciro \u00a0Iv\u00e1n Mu\u00f1oz Velandia contra \u00a0la sentencia dictada el 8 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Pacho &#8211; Cundinamarca y conden\u00f3 al \u00a0procesado como autor de los delitos de acceso carnal violento y \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, ambos agravados y \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad \u00a0quem resumi\u00f3 \u00a0as\u00ed la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n procesal adelantada se desprende que A.X.A.E., \u00a0nacida el 7 de julio de 1999, a la edad de 10 a\u00f1os, o sea, en \u00a0el a\u00f1o 2009, cuando recog\u00eda le\u00f1a en la finca EL \u00a0VERGEL, vereda VERAGUAS del municipio de PACHO, fue accedida \u00a0carnalmente mediante violencia por su padrastro CIRO IV\u00c1N \u00a0MU\u00d1OZ VELANDIA, y continu\u00f3 haci\u00e9ndolo d\u00e1ndo[le] \u00a0cinco \u00a0o diez mil pesos hasta el mes de mayo del a\u00f1o 2013, ello \u00a0ocurri\u00f3 la mayor\u00eda de las veces cuando aqu\u00e9l no \u00a0conviv\u00eda con su madre y en su ausencia la visitaba con la \u00a0excusa de saber c\u00f3mo se comportaba ella y su hermano Ciro \u00a0Iv\u00e1n1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 de julio de 2013, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Pacho &#8211; \u00a0Cundinamarca, se llev\u00f3 a cabo audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por los delitos \u00a0de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, ambos agravados, y en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, cargos que no acept\u00f3 Ciro \u00a0Iv\u00e1n Mu\u00f1oz Velandia, \u00a0quien fue afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 24 de septiembre sucesivo, se radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por las mismas conductas punibles, descritas en los \u00a0art\u00edculos 205, 208 y 211 -2-7 del C\u00f3digo Penal3, \u00a0con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el canon 58-5 \u00a0ejusdem4 \u00a0y su formulaci\u00f3n tuvo lugar el 9 de diciembre posterior, bajo \u00a0la direcci\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento del mismo lugar5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 14 de marzo de 20146 \u00a0y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 12 de agosto de ese \u00a0a\u00f1o7 \u00a0y culminaron el 5 de noviembre de 2015, fecha \u00faltima en la que \u00a0se anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 15 de diciembre de 2016 el despacho dict\u00f3 la sentencia de \u00a0rigor, por cuyo medio conden\u00f3 a Ciro \u00a0Iv\u00e1n Mu\u00f1oz Velandia \u00a0como \u00a0autor de los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os, ambos agravados y en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Le impuso \u00a0veinticuatro (24) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n, la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os, \u00a0al paso que le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria9. \u00a0<\/p>\n<p>Importa aclarar \u00a0que, frente a las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, el A \u00a0quo, \u00a0en el ac\u00e1pite de la dosificaci\u00f3n punitiva, solo se \u00a0refiri\u00f3 a la prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0211 del C\u00f3digo Penal, se\u00f1alando que el procesado \u00a0cometi\u00f3 la conducta sobre una persona en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad \u00aben \u00a0raz\u00f3n de su discapacidad ps\u00edquica\u00bb, \u00a0cuando la Fiscal\u00eda aludi\u00f3 a la vulnerabilidad de la \u00a0v\u00edctima \u00a0\u00abpor la edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al \u00a0revisar las consideraciones valorativas del fallo, se constata que se \u00a0trat\u00f3 de un lapsus \u00a0pues \u00a0siempre resalt\u00f3 la minor\u00eda de edad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>6. En providencia \u00a0del 8 de mayo del a\u00f1o en curso, el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por \u00a0la defensa del procesado, confirm\u00f3 en su integridad la \u00a0decisi\u00f3n del A \u00a0quo10. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista formula un \u00a0cargo \u00a0y, con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, acusa la violaci\u00f3n directa de la ley \u00abpor \u00a0irregularidades que afectan el debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el juzgador no verific\u00f3 que las pruebas allegadas al \u00a0juicio \u00abadolec\u00edan \u00a0de legalidad\u00bb, \u00a0como \u00a0lo adujo la defensa en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez transcribe varios apartes de los fallos de primera y segunda \u00a0instancia e ilustra sobre las oportunidades procesales en las que, \u00a0conforme a la normatividad y la jurisprudencia, se pueden impetrar \u00a0las nulidades, explica que, con fundamento en un pronunciamiento de \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u2013no lo identifica pero trae algunos \u00a0apartes- solicit\u00f3 al juez de conocimiento la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la audiencia de acusaci\u00f3n o, en su \u00a0defecto, de la preparatoria, y esa pretensi\u00f3n jam\u00e1s fue \u00a0respondida. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante aclara el letrado que su cuestionamiento en sede de \u00a0apelaci\u00f3n no consisti\u00f3 en que la intimidad de la \u00a0presunta v\u00edctima fue afectada, como lo asume el Tribunal, sino \u00a0en que no se cumplieron los protocolos prestablecidos en la ley, como \u00a0el consentimiento informado, pues la Resoluci\u00f3n 1054 de 2004 \u00a0del Instituto de Medicina Legal11 \u00a0se aplica tanto a los ex\u00e1menes practicados por un m\u00e9dico \u00a0legista, como a los an\u00e1lisis psicol\u00f3gicos, los cuales \u00a0fueron valorados por los falladores, sin atender que cuando se \u00a0realiz\u00f3 la entrevista, A.X.A.E. no ten\u00eda la mayor\u00eda \u00a0de edad y se requer\u00eda la autorizaci\u00f3n de su \u00a0progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conforme a la Resoluci\u00f3n 430 de 200512 \u00a0tales par\u00e1metros rigen para cualquier persona que realice \u00a0funciones periciales en ciencias forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0replica, que no se hubiesen realizado labores de polic\u00eda \u00a0judicial para corroborar los datos vertidos en aquellos informes, \u00a0donde hay gran cantidad de omisiones investigativas que, de no haber \u00a0existido, \u00abpermitir\u00edan \u00a0que hubiera referentes distintos de la prueba de referencia\u00bb, \u00a0 puesto \u00a0que no se visit\u00f3 la escena del crimen, ni se verificaron las \u00a0\u00abcircunstancias \u00a0temporo-espaciales y modales de esos relatos, por lo que solo se \u00a0cuenta con la palabra contenida en una entrevista, pasada por la \u00a0segunda mano de una experta que no cumpli\u00f3 con sus funciones a \u00a0cabalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la psic\u00f3loga que practic\u00f3 la entrevista no \u00a0tuvo en cuenta el protocolo SATAC, no se hizo en c\u00e1mara \u00a0Gessell y no se grab\u00f3; por lo tanto, no es un estudio \u00a0psicol\u00f3gico, puesto que no se hizo un trabajo de campo para \u00a0determinar cient\u00edficamente si la ni\u00f1a dec\u00eda la \u00a0verdad o si su relato era confiable y as\u00ed el juez pudiera \u00a0\u00abtener \u00a0elementos de juicio para valorar esas pruebas de referencia con \u00a0testimonios directos como el de la experta, pues as\u00ed la prueba \u00a0de referencia estar\u00eda corroborada cient\u00edficamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ello no ocurri\u00f3, la sentencia no pod\u00eda dictarse \u00a0\u00fanicamente fundada en prueba de referencia y adem\u00e1s \u00a0surgen enormes vac\u00edos y deficiencias \u00abpara \u00a0probar un caso m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Opina \u00a0el recurrente que en el sistema acusatorio, se debe \u00abdejar \u00a0el esquema que esto es un proceso de expediente, de que esto es un \u00a0proceso donde le traemos al Juez dos o tres cositas y con eso \u00a0simplemente condena\u00bb \u00a0y que \u00abel \u00a0esfuerzo de la Fiscal\u00eda es un esfuerzo alto\u00bb donde \u00a0la carga de la prueba \u00absignifica \u00a0que ha debido escucharse prueba m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, refiere sobre la necesidad de que la Corte, en ejercicio \u00a0del control constitucional y legal, considere que, en los eventos de \u00a0ilegalidades e ilicitudes de las pruebas, \u00ablo \u00a0que se produce normativamente son efectos id\u00e9nticos de \u00a0exclusi\u00f3n\u00bb, porque \u00a0de ellas se predica constitucionalmente que son nulas de pleno \u00a0derecho e inexistentes jur\u00eddicamente, y que ese resultado se \u00a0transmite a las que dependan o sean consecuencia de ellas, en virtud \u00a0de lo normado en los art\u00edculos 23, 29, 232, 360 y 455 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, ilustra in \u00a0extenso acerca \u00a0del principio de legalidad de la prueba y la regla de exclusi\u00f3n \u00a0cuando se practica con violaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales, para se\u00f1alar que, en el caso concreto, el juez \u00a0de primera instancia admiti\u00f3 y valor\u00f3 el Dictamen \u00a0Forense Integral en la Investigaci\u00f3n de Delitos Sexuales del \u00a0Hospital San Rafael de Pacho, al igual que el informe y declaraci\u00f3n \u00a0de psic\u00f3logos del Instituto de Bienestar Familiar, pese a que \u00a0no se aplicaron los protocolos establecidos por Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00bbpara \u00a0en su lugar ABSOLVER\u00bb \u00a0a \u00a0su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se revisa ante las evidentes \u00a0falencias de postulaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n del cargo \u00a0formulado. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso extraordinario comporta para el impugnante, el deber de \u00a0elaborar un discurso l\u00f3gico, sistem\u00e1tico y coherente, \u00a0en el que se desarrolle una argumentaci\u00f3n clara y precisa \u00a0acerca de la materialidad de los yerros judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, por lo tanto, un instrumento destinado a oponerse a las \u00a0apreciaciones de los juzgadores o a reiterar los planteamientos que \u00a0fueron desechados en sede de apelaci\u00f3n, como tampoco a \u00a0prolongar el debate f\u00e1ctico jur\u00eddico definido en la \u00a0sentencia de segunda instancia, la cual arriba a esta sede prevalida \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, derrumbable, \u00a0\u00fanicamente, mediante la demostraci\u00f3n de espec\u00edficos \u00a0y trascendentales errores de juicio o de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La causal primera de casaci\u00f3n, que invoca el defensor, \u00a0conlleva la carga de precisar si el reparo obedece a: i)la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, que ocurre cuando \u00a0el juez no da aplicaci\u00f3n a la norma que regula el caso \u00a0concreto, porque la ignora o la desconoce; ii) la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, que tiene lugar cuando los supuestos que contempla el \u00a0precepto no coinciden con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0procesalmente reconocida o iii) la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial acierta en la \u00a0selecci\u00f3n de la disposici\u00f3n, pero le da un alcance que \u00a0no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0incuestionable, como se desprende del resumen de la demanda, que el \u00a0libelista desconoce la naturaleza de la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0porque si ese motivo implica que el juzgador incurri\u00f3 en un \u00a0yerro de orden intelectivo y que el interesado debe aceptar \u00a0la forma como aqu\u00e9l declar\u00f3 los hechos y valor\u00f3 \u00a0las pruebas en orden a fundamentar la censura en el marco de un \u00a0debate estrictamente jur\u00eddico, resulta por completo \u00a0inadmisible que cuestione la ocurrencia de irregularidades que \u00a0afectan el debido proceso, porque, para ese efecto, ha debido acudir \u00a0a la figura de la nulidad prevista en la causal segunda. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0infringe el principio de autonom\u00eda \u00a0que \u00a0gobierna el recurso, en cuanto obliga a que los argumentos expuestos \u00a0para cimentar el cargo, correspondan a la causal invocada y, en tal \u00a0sentido, no pod\u00eda denunciar la violaci\u00f3n directa para \u00a0acusar defectos de procedimiento y al final solicitar a la Corte, de \u00a0manera incompatible, que declare la \u00a0nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0\u00bbpara \u00a0en su lugar ABSOLVER\u00bb \u00a0a \u00a0su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que el letrado incursiona en un alegato de libre factura, para \u00a0insistir en todos aquellos reparos que no tuvieron acogida en las \u00a0instancias, sin demostrar alg\u00fan desacierto judicial \u00a0susceptible de cuestionar en esta sede por cualquiera de los motivos \u00a0taxativamente consagrados en la normatividad procesal penal, faltando \u00a0as\u00ed a la debida sustentaci\u00f3n \u00a0de los reproches en casaci\u00f3n y al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, acorde con el cual, las razones, contenido y fundamentos \u00a0del ataque deben corresponder en un todo a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El primer reproche tiene que ver con la solicitud de nulidad que \u00a0plante\u00f3 al juez de conocimiento y que, seg\u00fan afirma, \u00a0jam\u00e1s fue respondido, lo cual no es cierto, pues al revisar el \u00a0paginario se verifica que dicho funcionario indic\u00f3 que no \u00a0har\u00eda pronunciamiento alguno, porque no se postul\u00f3 en \u00a0audiencia, ni en la oportunidad procesal respectiva, atendiendo a que \u00a0las etapas son preclusivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, sugiri\u00f3 al memorialista elevar la pretensi\u00f3n \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n, en caso que decidiera formularlo13, \u00a0como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la propuesta invalidante, el Tribunal, luego de resolver los otros \u00a0problemas jur\u00eddicos formulados en la alzada, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n de nulidad de lo actuado \u201ca partir de la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n\u201d, impetrada por el defensor en el \u00a0interregno de anuncio del fallo de car\u00e1cter condenatorio y \u00a0audiencia de lectura de la sentencia, el a quo por auto del 3 de \u00a0octubre de 2016 dispuso, \u201cAhora, en consideraci\u00f3n a que \u00a0la petici\u00f3n de nulidad no se presenta en audiencia ni en la \u00a0oportunidad procesal seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0339 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y como quiera que las \u00a0etapas son preclusivas, el despacho no har\u00e1 pronunciamiento al \u00a0respecto y sugiere a la Defensa que en el evento en que decida \u00a0interponer recurso de apelaci\u00f3n a la sentencia, se alegue en \u00a0esa oportunidad los puntos que fundamentan tal solicitud de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes dicho, el juez de conocimiento no hizo ning\u00fan \u00a0pronunciamiento en la sentencia de condena, por ende la defensa \u00a0reclama que dicha petici\u00f3n \u201cjam\u00e1s fue \u00a0contestada\u201d, sin embargo, tal situaci\u00f3n no comporta \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, dado que lo all\u00ed expuesto \u00a0por el defensor lo retoma y reitera en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de alzada en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados, por lo \u00a0que sobra cualquier consideraci\u00f3n adicional\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Corte advierte que el demandante pretende someter a \u00a0un nuevo escrutinio, las mismas falencias que el Ad \u00a0quem desech\u00f3, \u00a0orientadas a \u00a0establecer si la prueba aducida al proceso en la audiencia de juicio \u00a0oral es ilegal y\/o il\u00edcita y, por ende, si la actuaci\u00f3n \u00a0procesal adelantada est\u00e1 viciada de nulidad15. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0As\u00ed las cosas, el ataque no radica en la omisi\u00f3n de \u00a0responder al planteamiento de la nulidad, sino en la forma como fue \u00a0resuelto, situaci\u00f3n que traduce una simple disparidad de \u00a0criterios, inaceptable de postular en sede de casaci\u00f3n, \u00a0mientras no se demuestre que lo decidido contraviene el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, los motivos aludidos por el libelista para impetrar la \u00a0exclusi\u00f3n del Dictamen Forense Integral en la Investigaci\u00f3n \u00a0de Delitos Sexuales y los informes psicol\u00f3gicos practicados a \u00a0la menor, introducidos al juicio a trav\u00e9s de los distintos \u00a0profesionales, no evidencian que hubiesen sido allegados con \u00a0transgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales o con \u00a0desconocimiento del rito legalmente establecido para ello, sino la \u00a0pretensi\u00f3n de oponer su personal criterio y obtener una \u00a0respuesta distinta a la del juez plural, quien precis\u00f3 que los \u00a0aludidos estudios fueron debidamente incorporados al juicio oral y \u00a0que el defensor dej\u00f3 de atender a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 413, 414 y 415 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0\u201cel dictamen forense integral en la investigaci\u00f3n de \u00a0delitos sexuales\u201d suscrito por la m\u00e9dica Viviana Perea \u00a0Gait\u00e1n (\u2026) concluy\u00f3 que examinada la precitada \u00a0menor que refiere \u201cfue abusada sexualmente, \u2026se \u00a0evidencia himen perforado y llama la atenci\u00f3n la configuraci\u00f3n \u00a0del labio mayor derecho con respecto al contralateral\u201d, en la \u00a0audiencia preparatoria, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda fue \u00a0decretad[o] \u00a0como prueba el testimonio de la referida perito, as\u00ed aparece \u00a0en la correspondiente acta. Ahora bien, en la audiencia del juicio \u00a0oral \u2013sesi\u00f3n del 12 de agosto de 2014-, el fiscal \u00a0present\u00f3 como testigo-perito del Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, Dr. Manuel Antonio Salda\u00f1a Vaca, dado que \u00a0la que suscribi\u00f3 el informe pericial hab\u00eda salido del \u00a0pa\u00eds por motivos de estudios, de ah\u00ed que con fundamento \u00a0en el precedente jurisprudencial \u2013CSJ, rad. 38.187- fue \u00a0admitido sin reparos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0situaci\u00f3n aconteci\u00f3 con el \u201cinforme psicol\u00f3gico\u201d \u00a0suscrito por la psic\u00f3loga del ICBF, Patricia Ortiz Cubides, \u00a0indicando que previa observaci\u00f3n directa por entrevista \u00a0semi-estructurada, concept\u00faa, \u201cse sugiere realizar \u00a0proceso pertinente cada vez que la integridad, estado emocional y \u00a0desarrollo personal de la adolescente posiblemente se encuentra \u00a0afectado por la posible situaci\u00f3n de abuso que refiere la \u00a0menor\u201d (\u2026), por consiguiente, la Fiscal\u00eda en la \u00a0audiencia preparatoria solicit\u00f3 y fue decretado como prueba el \u00a0testimonio de la referida perito que se efectu\u00f3 el 12 de \u00a0agosto de 2014 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, cabe recordar al apelante \u00a0que seg\u00fan norma rectora \u00a0del estatuto procesal penal, art\u00edculo 16 \u201cEn el juicio \u00a0\u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que haya sido \u00a0producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada y \u00a0sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante un juez de \u00a0conocimiento\u201d, a su vez, la jurisprudencia ha indicado que en \u00a0el sistema penal acusatorio, en sentido estricto, \u201cprueba\u201d \u00a0es aquella, \u201c\u2026que solo se adquiere cuando los elementos \u00a0de conocimiento son aducidos en el debate p\u00fablico con total \u00a0respeto de los principios de oralidad, publicidad, inmediaci\u00f3n, \u00a0contradicci\u00f3n y concentraci\u00f3n\u201d previo decreto de \u00a0su pr\u00e1ctica en la audiencia preparatoria una vez satisfechos \u00a0los requisitos de descubrimiento, enunciaci\u00f3n y petici\u00f3n \u00a0por la parte interesada con indicaci\u00f3n de pertinencia, \u00a0conducencia, utilidad y necesidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, deviene en insostenible jur\u00eddicamente la tesis del \u00a0defensor de que se excluya o invalide la valoraci\u00f3n que de la \u00a0prueba pericial antes referenciada hizo el a quo, por cuanto ninguna \u00a0irregularidad se advierte en su producci\u00f3n y aducci\u00f3n \u00a0al proceso, dado que se practic\u00f3 en la audiencia de juicio \u00a0oral con sujeci\u00f3n a los principios de publicidad, oralidad, \u00a0confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, esto es, con pleno \u00a0respeto al debido proceso y derecho de defensa, y, se repite, los \u00a0informes periciales o la entrevista vertida por [la] menor A.X.A.E., \u00a0per se no son pruebas, sino actos preparatorios con vocaci\u00f3n \u00a0de convertirse en prueba \u2013la precitada menor declar\u00f3 en \u00a0el juicio-, luego se impon\u00eda que fueran apreciadas como \u00a0efectivamente ocurri\u00f316. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0N\u00f3tese que, aun cuando la colegiatura refiri\u00f3 que \u00a0frente a la prueba cuestionada se cumplieron los requerimientos \u00a0legalmente establecidos para su aducci\u00f3n, el demandante nada \u00a0refuta al respecto e insiste que no se aplicaron ciertos protocolos \u00a0establecidos por el Instituto de Medicina Legal, principalmente, \u00a0porque no se obtuvo el consentimiento informado de la v\u00edctima, \u00a0haciendo clara alusi\u00f3n a la especie de procedimientos \u00a0utilizados por los expertos para la elaboraci\u00f3n de sus \u00a0an\u00e1lisis y no al desconocimiento de alguna exigencia para su \u00a0validez. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0recordar que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 415 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la prueba t\u00e9cnica es un elemento de \u00a0persuasi\u00f3n compuesto, en cuanto est\u00e1 integrado por el \u00a0informe escrito base de la opini\u00f3n pericial \u2013previamente \u00a0descubierto en la oportunidad legal- y el testimonio del respectivo \u00a0experto en el juicio, quien debe concurrir a sustentar oralmente su \u00a0dictamen (SP7248-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, lo concerniente a la idoneidad y alcances de la prueba \u00a0pericial, no es un asunto de legalidad en su aducci\u00f3n, sino de \u00a0valoraci\u00f3n, siendo carga del juez examinar el medio \u00a0probatorio, atendiendo a los aspectos contemplados en el art\u00edculo \u00a0420 de la Ley 906 de 2004, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio \u00a0oral y p\u00fablico, se tendr\u00e1 en cuenta la idoneidad \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfica y moral del perito, la claridad y \u00a0exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado \u00a0de aceptaci\u00f3n de los principios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos \u00a0o art\u00edsticos en que se apoya el perito, los instrumentos \u00a0utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Bajo esa comprensi\u00f3n, los cuestionamientos destinados a \u00a0desvirtuar la aptitud de la prueba pericial, se deben encaminar por \u00a0la ruta del falso raciocinio, con miras a demostrar que el fallador, \u00a0al momento de valorarla, desconoci\u00f3 alg\u00fan componente \u00a0del m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n racional, esto es, la l\u00f3gica, \u00a0la ciencia o la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0\u00fanico que el defensor deja entrever, es su molestia por el \u00a0m\u00e9rito que los juzgadores confirieron a las mencionadas \u00a0pruebas t\u00e9cnicas, pues, adicionalmente, en su af\u00e1n de \u00a0desvirtuar las conclusiones de las se\u00f1aladas experticias, se \u00a0da a la tarea de recriminar, desde su personal inter\u00e9s \u00a0defensivo, que no se haya realizado una labor de polic\u00eda \u00a0judicial con miras a corroborar los datos en ellas vertidos y as\u00ed \u00a0permitir que \u00abhubiera \u00a0referentes distintos de la prueba de referencia\u00bb, \u00a0olvidando que, como lo tiene decantado la Sala (CSJ AP7394-2015), los \u00a0dict\u00e1menes periciales, m\u00e9dicos o psicol\u00f3gicos, \u00a0no constituyen pruebas de referencia, sino medios de convicci\u00f3n \u00a0aut\u00f3nomos, susceptibles de valorar bajo las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el letrado insiste en descalificar la actuaci\u00f3n de \u00a0las psic\u00f3logas y el m\u00e9rito persuasivo asignado a la \u00a0prueba de cargo, alegando, simplemente, que la entrevista a la menor \u00a0no se hizo en c\u00e1mara Gessell, no se grab\u00f3 y tampoco se \u00a0realiz\u00f3 un trabajo de campo que permitiera determinar, \u00a0cient\u00edficamente, si la menor dec\u00eda la verdad o si su \u00a0relato era confiable, para se\u00f1alar, m\u00e1s adelante, que \u00a0la sentencia no pod\u00eda dictarse \u00fanicamente fundada en \u00a0prueba de referencia y que surgen enormes vac\u00edos y \u00a0deficiencias \u00abpara \u00a0probar un caso m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u00bb, \u00a0pero tal entendimiento no encuentra soporte en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0al respecto, que el A \u00a0quo \u00a0encontr\u00f3 suficientemente acreditada la ocurrencia del hecho y \u00a0la responsabilidad del procesado, con el relato que suministr\u00f3 \u00a0A.X.A.E., tanto en el juicio como en otros escenarios, y con la \u00a0prueba pericial conformada por el Dictamen Forense Integral, el \u00a0informe psicol\u00f3gico y la entrevista cl\u00ednica con la \u00a0respectiva valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, como pruebas \u00a0directas respecto del relato de la menor afectada, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0los cuales se evidenci\u00f3 un relato coherente, espont\u00e1neo \u00a0y propio de una ni\u00f1a de 15 a\u00f1os, que fue abusada \u00a0durante aproximadamente cuatro a\u00f1os, destacando el hallazgo en \u00a0la experticia de la m\u00e9dico legista como consecuencia de un \u00a0abuso sexual por parte de su padrastro CIRO IV\u00c1N MU\u00d1OZ \u00a0VELANDIA quien se aprovech\u00f3 no solo de la confianza y cercan\u00eda \u00a0con la infante, al suplir esa figura paternal ante la ausencia del \u00a0mismo17. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con esa postura, el Tribunal discerni\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, como el centro de inconformidad del apelante radica en que se \u00a0revoque la sentencia de condena, en su criterio, \u201cpor existir \u00a0un defecto f\u00e1ctico por indebida apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0que constituye v\u00eda de hecho y nulidad de pleno derecho, por \u00a0pruebas obtenidas con vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d, \u00a0que como se dijo, lo puntualiza en el informe pericial sexol\u00f3gico \u00a0y psicol\u00f3gico, respectivamente, no obstante que la sentencia \u00a0se fundamenta no exclusivamente en esas pruebas legalmente \u00a0practicadas en la audiencia del juicio oral y aportadas al proceso, \u00a0sino principalmente en el testimonio de la v\u00edctima, de su \u00a0hermana Yude Alexandra, de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0efectuada por una profesional de la \u201cAsociaci\u00f3n Creemos \u00a0en Ti\u201d, ampliamente analizadas por el juez en consideraciones \u00a0no controvertidas por el recurrente, por consiguiente, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de primera instancia18. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Lo expuesto, pone de presente que el demandante dej\u00f3 de lado \u00a0la realidad procesal y se dedic\u00f3 a enumerar todo aquello que \u00a0desde su personal percepci\u00f3n advierte irregular, en franco \u00a0desconocimiento de lo resuelto por el Tribunal, frente a las mismas \u00a0r\u00e9plicas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, importa destacar, que cuando el actor alude a la \u00a0necesidad de que la Corte, en ejercicio del control constitucional y \u00a0legal, considere que en los eventos de ilegalidades e ilicitudes de \u00a0las pruebas, \u00ablo \u00a0que se produce normativamente son efectos id\u00e9nticos de \u00a0exclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0porque, seg\u00fan afirma, de ellas se predica constitucionalmente \u00a0que son nulas de pleno derecho e inexistentes jur\u00eddicamente, \u00a0no justifica la raz\u00f3n de tal pretensi\u00f3n, esto es, si \u00a0obedece a la necesidad de unificar un determinado criterio \u00a0jurisprudencial frente al cual se presentan posiciones dis\u00edmiles, \u00a0o si se impone de desarrollar un punto concreto que no ha sido \u00a0suficientemente estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0\u00fanico que evidencia es la intenci\u00f3n de desconocer las \u00a0reflexiones expuestas por el juez plural, quien hizo ver el \u00a0desacierto en que aqu\u00e9l incurri\u00f3 al referirse \u00a0indistintamente a la prueba ilegal y a la il\u00edcita, como igual \u00a0procede en esta ocasi\u00f3n, pasando por alto \u00a0que la Corte ya tiene suficientemente decantado19, \u00a0que la apreciaci\u00f3n de un elemento de convicci\u00f3n que ha \u00a0sido incorporado de manera irregular, es decir, con violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales (prueba il\u00edcita) o con \u00a0transgresi\u00f3n del rito consagrado para su producci\u00f3n y \u00a0aducci\u00f3n (prueba ilegal), comporta acudir a la causal tercera \u00a0y denunciar un error \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad, en orden a obtener, no la \u00a0nulidad de lo actuado, sino la exclusi\u00f3n del elemento que se \u00a0afirma il\u00edcito o ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta se presenta, cuando la ilicitud \u00a0de la prueba tiene su origen en actos de tortura, desaparici\u00f3n \u00a0forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial, cuyos efectos no se limitan \u00a0a la exclusi\u00f3n del elemento y lo que de \u00e9l se derive, \u00a0sino que genera la nulidad de toda la actuaci\u00f3n e impone el \u00a0desplazamiento de los funcionarios que hubiesen conocido de la misma, \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional (C-591 \u00a0de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal hip\u00f3tesis, la v\u00eda adecuada de alegaci\u00f3n es \u00a0la causal segunda de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se concluye, que la \u00a0labor demostrativa del yerro denunciado es por completo ajena a los \u00a0derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia y, como no se \u00a0encuentran causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones \u00a0de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para \u00a0un pronunciamiento de mayor fondo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido \u00a0definidas por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 \u00a0dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201420. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda examinada presentada por el defensor de Ciro \u00a0Iv\u00e1n Mu\u00f1oz Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 21 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se aclara en el fallo de primer grado, pese a que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n hizo referencia a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n contemplada en el numeral 1\u00ba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que era por la posici\u00f3n que ocupaba el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado frente a la menor, es decir, la que corresponde al numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba. Folio 375 de la Carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 4 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 y 46 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 a 90 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 164 a 167 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 264 a 266 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 347 a 386 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 a 44 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se adopta y regula el uso del Formato de Consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informado para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico-legales y procedimientos relacionados en v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agresiones sexuales y lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se adopta el Protocolo para la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dict\u00e1menes o informes periciales emitidos por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboratorios forenses. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 325 y 326 de la Carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 y 42 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 359 Carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 11 ago. 2015, Rad. 46102, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP834-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50912 \u00a0 Acta \u00a065 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Ciro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}