{"id":36498,"date":"2023-09-13T21:42:05","date_gmt":"2023-09-13T21:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap831-201851924\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:05","slug":"ap831-201851924","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap831-201851924\/","title":{"rendered":"AP831-2018(51924)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP831-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51924 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a065 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Laureano \u00a0Villamil Torres contra \u00a0la sentencia dictada el 8 de \u00a0septiembre de 2017 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado Treinta y Dos \u00a0Penal Municipal, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad y \u00a0lo conden\u00f3 como autor del delito de hurto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros fueron reproducidos en el fallo de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a002 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 12:10 O.M., fue \u00a0capturado en situaci\u00f3n de flagrancia el acusado LAUREANO \u00a0VILLAMIL TORRES, en el establecimiento de comercio Almac\u00e9n \u00a0JUMBO ubicado en la calle 100 No. 9-04 Barrio Santa Ana de esta \u00a0capital, por el guarda de seguridad WILFER YESID HERRERA CASTRO, \u00a0cuando pretend\u00eda salir del establecimiento de comercio con \u00a0mercanc\u00eda sin cancelar avaluada en la suma de $110.200.oo, de \u00a0propiedad de ese almac\u00e9n. Raz\u00f3n por la cual fue dejado \u00a0a disposici\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional para la \u00a0correspondiente judicializaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 3 de abril de 2015, el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal, con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, de Bogot\u00e1 \u00a0legaliz\u00f3 la captura de Laureano \u00a0Villamil Torres \u00a0y la imputaci\u00f3n realizada por el Fiscal \u00a0Doscientos Diez Seccional de esta ciudad, en calidad de autor del \u00a0injusto de hurto agravado, en grado de tentativa, previsto en los \u00a0art\u00edculos 239 -inciso 2\u00ba-, 241 -numeral 11- y 27 del \u00a0C\u00f3digo Penal, cargo al que se allan\u00f3. En la misma \u00a0oportunidad, el fiscal retir\u00f3 la solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez presentado el escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0el 29 de julio del mismo a\u00f1o, el Juez Treinta y Dos Penal \u00a0Municipal, con funciones de conocimiento de la capital llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia de verificaci\u00f3n del allanamiento e \u00a0individualizaci\u00f3n de pena4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, el 23 de septiembre posterior Laureano \u00a0Villamil Torres fue \u00a0condenado, conforme al delito aceptado, a la pena principal de diez \u00a0(10) meses y quince (15) de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por id\u00e9ntico t\u00e9rmino. Adem\u00e1s, le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria5. \u00a0<\/p>\n<p>5. Recurrido el \u00a0fallo por el procesado6, \u00a0fue confirmado, el 8 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e17. \u00a0<\/p>\n<p>6. El acusado \u00a0interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n8 \u00a0y su defensor present\u00f3, en tiempo, el libelo respectivo9. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identifica \u00a0los sujetos procesales, el censor reproduce la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica como fue concebida por el a \u00a0quo \u00a0y sintetiza la actuaci\u00f3n procesal, luego de lo cual cita \u00a0algunos apartes de los fallos y la apelaci\u00f3n y postula un \u00a0cargo al amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por la senda de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, en el sentido de aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del canon 351 ejusdem \u00a0y la consecuente inaplicaci\u00f3n del canon 539 ibidem, \u00a0modificado por el precepto 16 de la Ley 1826 de 2017, relativo a la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en el procedimiento abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, el libelista asegura que, por raz\u00f3n del \u00a0allanamiento a cargos, su cliente debi\u00f3 ser favorecido con una \u00a0rebaja de pena del 50%, como lo contempla la \u00faltima norma \u00a0mencionada. En cambio, sostiene, los juzgadores vulneraron el \u00a0principio de legalidad, consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0(art\u00edculos 4, 29 y 230) y la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos, as\u00ed como el postulado de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la ley \u00a0sustancial se quebrant\u00f3 cuando se aplic\u00f3 el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, pues, insiste, ha \u00a0debido emplearse la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, bajo el \u00a0r\u00f3tulo de \u00abFINALIDAD \u00a0DE LA PENA\u00bb10, \u00a0solicita a la Corte que \u00abla \u00a0pena a imponer a [su] \u00a0defendido, se cumpla en libertad condicional o domiciliaria\u00bb11, \u00a0habida cuenta la edad de su representado y la enfermedad que padece. \u00a0Al respecto, cita algunos fragmentos del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en el que el procesado se quej\u00f3 de i) la violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la asistencia \u00a0letrada fue precaria en la medida que no inform\u00f3 de \u00abun \u00a0comportamiento compulsivo denominado cleptoman\u00eda, que lo lleva \u00a0a apoderarse de lo ajeno\u00bb12, \u00a0ni solicit\u00f3 una experticia forense, ii) el no reconocimiento \u00a0del 50% de descuento punitivo por aceptaci\u00f3n de cargos, iii) \u00a0la exclusi\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el 29 de la Ley 1709 de 2014 y, \u00a0iv) la no concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la pena, en los \u00a0t\u00e9rminos del canon 314, numeral 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, \u00a0atendiendo la edad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0afirma que no se cumple el principio de resocializaci\u00f3n de la \u00a0pena, porque su asistido tiene 72 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, en el \u00a0ac\u00e1pite de la trascendencia se\u00f1ala que si no se hubiera \u00a0aplicado indebidamente el art\u00edculo 351 del Estatuto Adjetivo, \u00a0el juzgador \u00abno \u00a0habr\u00eda ca\u00eddo en la falsa conclusi\u00f3n de dosificar \u00a0la pena sin tener en cuenta la rebaja otorgada por la nueva Ley.\u00bb13 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n de la \u00a0correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionar\u00e1 \u00a0aquella en la que i) el impugnante carezca de inter\u00e9s para \u00a0acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se \u00a0edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem, \u00a0iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos previstos en la aludida \u00a0disposici\u00f3n 180. Lo anterior, salvo que el cumplimiento de \u00a0alguno de esos fines permita superar los defectos t\u00e9cnicos que \u00a0exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que, la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0se debe soportar en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentaci\u00f3n \u00a0debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, sin que sea \u00a0viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El libelo que nos \u00a0ocupa no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el canon \u00a0184 para su admisi\u00f3n y, por lo tanto, no puede ser \u00a0seleccionado. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, se \u00a0tiene que el libelista no identifica la finalidad que persigue con el \u00a0recurso, de aquellas contempladas en el art\u00edculo 180 del \u00a0Estatuto Adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, si \u00a0bien el defensor acierta al \u00a0escoger la ruta de la causal primera de casaci\u00f3n para \u00a0denunciar un presunto yerro de juicio en la selecci\u00f3n \u00a0normativa, lo \u00a0que, en apariencia, le permitir\u00eda denunciar la infracci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por la aplicaci\u00f3n indebida de una \u00a0norma que no regular\u00eda el caso, concretamente, el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, y la consecuente \u00a0inaplicaci\u00f3n de la que, por virtud del principio de \u00a0favorabilidad, se atemperar\u00eda al asunto de la especie, esto \u00a0es, el canon 539 ejusdem, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017, pierde \u00a0de vista que esta \u00faltima disposici\u00f3n no le es aplicable \u00a0a su representado, habida cuenta que, el precepto 534 del compendio \u00a0procedimental \u2013adicionado por el 10 de la Ley 1826 de 2017- \u00a0excluye del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del mentado cuerpo \u00a0normativo al delito de hurto agravado por las circunstancias de \u00a0intensificaci\u00f3n punitiva contempladas en los numerales 11 al \u00a015 del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Penal, aspecto \u00e9ste \u00a0no analizado en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0referido canon 534 es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0534. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. Art\u00edculo adicionado \u00a0por el art\u00edculo 10 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del \u00a012 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El \u00a0procedimiento especial abreviado de que trata el presente t\u00edtulo \u00a0se aplicar\u00e1 a las siguientes conductas punibles: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las que requieren querella para el inicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lesiones personales a las que hacen referencia los art\u00edculos \u00a0111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del C\u00f3digo Penal; \u00a0Actos de Discriminaci\u00f3n (C. P. Art\u00edculo 134A), \u00a0Hostigamiento (C. P. Art\u00edculo 134B), Actos de Discriminaci\u00f3n \u00a0u Hostigamiento Agravados (C. P. Art\u00edculo 134C), inasistencia \u00a0alimentaria (C. P. art\u00edculo 233) hurto (C. P. art\u00edculo \u00a0239); hurto calificado (C. P. art\u00edculo 240); hurto \u00a0agravado (C. P. art\u00edculo 241), numerales del 1 al 10; \u00a0estafa (C. P. art\u00edculo 246); abuso de confianza (C. P. \u00a0art\u00edculo 249); corrupci\u00f3n privada (C. P. art\u00edculo \u00a0250A); administraci\u00f3n desleal (C. P. art\u00edculo 250B); \u00a0abuso de condiciones de inferioridad (C. P. art\u00edculo 251); \u00a0utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada en \u00a0particulares (C. P. art\u00edculo 258); los delitos contenidos en \u00a0el T\u00edtulo VII Bis, para la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre \u00a0bienes o entidades del Estado; violaci\u00f3n de derechos morales \u00a0de autor (C. P. art\u00edculo 270); violaci\u00f3n de derechos \u00a0patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. art\u00edculo \u00a0271); violaci\u00f3n a los mecanismos de protecci\u00f3n de \u00a0derechos de autor (C. P. art\u00edculo 272); falsedad en documento \u00a0privado (C. P. art\u00edculos 289 y 290); usurpaci\u00f3n de \u00a0derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de \u00a0variedades vegetales (C. P. art\u00edculo 306); uso ileg\u00edtimo \u00a0de patentes (C. P. art\u00edculo 307); violaci\u00f3n de reserva \u00a0industrial y comercial (C. P. art\u00edculo 308); ejercicio il\u00edcito \u00a0de actividad monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico (C. \u00a0P. art\u00edculo 312). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los \u00a0numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el \u00a0procedimiento ordinario, la actuaci\u00f3n se regir\u00e1 por \u00a0este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Este \u00a0procedimiento aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para todos los casos de \u00a0flagrancia de los delitos contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, si como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de \u00a0esta providencia, el procesado fue acusado y sentenciado por el \u00a0delito de hurto agravado, en grado de tentativa -conforme a los \u00a0art\u00edculos 239 \u2013inciso 2\u00ba-, 241 &#8211; numeral 11- y 27 \u00a0de la Ley 599 de 2000-, y, por voluntad del legislador, las \u00a0disposiciones del procedimiento abreviado no rigen para las personas \u00a0investigadas y juzgadas, precisamente, por el reato de hurto agravado \u00a0por la causal 11 del mencionado canon 241, es necesario concluir que \u00a0ning\u00fan yerro de juicio cabe predicar respecto de las \u00a0sentencias de instancia, las cuales reconocieron, por raz\u00f3n \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004 \u00a0una rebaja del 12.5% de pena y no de hasta un 50%, como lo contempla \u00a0el canon 539 ejusdem, \u00a0respecto de las personas que, habiendo sido capturadas en flagrancia, \u00a0se allanan a la imputaci\u00f3n por los injustos enunciados en el \u00a0precepto 534 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0clara la lesi\u00f3n de los principios de autonom\u00eda y raz\u00f3n \u00a0suficiente, en la medida que el recurrente solicita para su asistido \u00a0la \u00ablibertad \u00a0condicional o domiciliaria\u00bb14, \u00a0pero no expresa las razones de su pretensi\u00f3n, salvo porque \u00a0menciona que aquel tiene 72 a\u00f1os y padece de una enfermedad \u00a0\u2013que tampoco identifica- y cita algunos fragmentos del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que tuvieron respuesta en la sentencia de segundo \u00a0grado, cuyos argumentos no aparecen de manera alguna controvertidos \u00a0en sede de casaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que impide conocer los \u00a0motivos espec\u00edficos del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si en \u00a0gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la reproducci\u00f3n de \u00a0los reproches formulados en la alzada constituye una reiteraci\u00f3n \u00a0de las cr\u00edticas all\u00ed formuladas, habr\u00e1 de \u00a0convenirse que ninguno de tales cuestionamientos encuentra verdadero \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, ante \u00a0el Tribunal el censor aleg\u00f3 que los derechos al debido proceso \u00a0y a la defensa de su prohijado sufrieron menoscabo, por cuanto el \u00a0profesional del derecho que lo asisti\u00f3 no inform\u00f3 sobre \u00a0\u00abun \u00a0comportamiento compulsivo denominado cleptoman\u00eda, que lo lleva \u00a0a apoderarse de lo ajeno\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el ad \u00a0quem, \u00a0de manera razonada, explic\u00f3 que tal alegato no implica m\u00e1s \u00a0que una vedada retractaci\u00f3n del allanamiento a cargos, que \u00a0apuntaba a una declaraci\u00f3n de inimputabilidad, pretensi\u00f3n \u00a0que fue despachada desfavorablemente por la colegiatura una vez, de \u00a0forma pormenorizada, examin\u00f3 la actuaci\u00f3n para concluir \u00a0que no solo desde el d\u00eda de los hechos, el acusado recibi\u00f3 \u00a0asistencia jur\u00eddica adecuada por parte de un defensor p\u00fablico, \u00a0sino que durante la diligencia de imputaci\u00f3n el acusado \u00a0manifest\u00f3 expresamente que entend\u00eda los cargos elevados \u00a0en su contra y sus consecuencias, lo que lo condujo a aceptarlos, \u00a0determinaci\u00f3n esta de car\u00e1cter libre, voluntaria y \u00a0espont\u00e1nea, debidamente verificada por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se \u00a0advierte que la sentencia de segundo nivel exhibi\u00f3 motivos \u00a0legalmente fundados para denegar la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena al inculpado, en tanto asegur\u00f3 \u00a0que si bien i) el acusado cumple el requisito objetivo para ser \u00a0beneficiario de dicho subrogado \u2013porque la pena impuesta de 10 \u00a0meses y 15 d\u00edas no supera los 4 a\u00f1os-, ii) el delito \u00a0por el que fue sancionado no est\u00e1 contemplado dentro de la \u00a0prohibici\u00f3n de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y iii) la constataci\u00f3n de \u00a0antecedentes penales per \u00a0se \u00a0no impide su reconocimiento, en el caso de la especie, se defini\u00f3 \u00a0que el acusado requiere tratamiento penitenciario porque sus \u00a0antecedentes personales y sociales no ofrecen un pron\u00f3stico \u00a0favorable dado que \u00ab[e]l \u00a0implicado ha demostrado que en el curso social de su vida adulta no \u00a0ha encontrado frenos inhibitorios que le impidan incurrir en \u00a0actividades delictivas similares a la reprochada en este asunto, lo \u00a0cual permite inferir una inclinaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de \u00a0delitos y al posible da\u00f1o que puede causar a la sociedad.\u00bb16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el Tribunal consider\u00f3 sobre este t\u00f3pico: \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, la \u00a0circunstancia de que el implicado cuente con antecedentes penales \u00a0anteriores y posteriores a los hechos por los cuales fue juzgado en \u00a0esta causa, es claramente indicativo de que su conducta individual y \u00a0social puede colocar en riesgo a miembros de la comunidad; pues en la \u00a0mayor\u00eda de los casos fue sancionado por delitos contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>23.12 En el presente asunto, \u00a0el procesado, quien incurri\u00f3 en el delito de hurto agravado \u00a0tentado, no ten\u00eda impedimento alguno para analizar a cabalidad \u00a0la magnitud de su contenido, ten\u00eda pleno conocimiento de sus \u00a0consecuencias, por las experiencias anteriores, y no se inhibi\u00f3; \u00a0a pesar de sus v\u00ednculos familiares estables. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, \u00a0dejando de lado todos los valores \u00e9ticos sociales que \u00a0comportaban las condiciones concretas de su entorno social, dio el \u00a0paso, una vez m\u00e1s, hacia el acto delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>23.13. En ese orden de \u00a0ideas, se requiere el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n; \u00a0adem\u00e1s, porque, de suspender la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0condigna a la conducta punible cometida, la comunidad recibir\u00eda \u00a0un mensaje con efectos negativos, en cuanto entender\u00eda que si \u00a0los ciudadanos incurren en el delito de hurto agravado tentado, y en \u00a0la pr\u00e1ctica la sanci\u00f3n que les corresponde no se \u00a0materializa, entonces se podr\u00eda correr el riesgo de vulnerar \u00a0la ley penal, con la esperanza equivocada de que ninguna represi\u00f3n \u00a0real ha de recaer contra quienes decidan avanzar hacia campo \u00a0delictivo.17 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, \u00a0es igualmente manifiesto para la Corte que la colegiatura explic\u00f3 \u00a0adecuadamente en el fallo impugnado que la sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, cuando la persona es \u00a0mayor de 65 a\u00f1os, es de competencia del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, dado que, en el caso concreto, no fue un tema examinado en \u00a0la primera instancia y un pronunciamiento en sede de segundo grado, \u00a0limitar\u00eda el ejercicio del derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, no hay lugar a admitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable \u00a0recordar que al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casaci\u00f3n, \u00a0es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de \u00a0disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala desde el auto \u00a0del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y precisadas en \u00a0auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Laureano \u00a0Villamil Torres contra \u00a0la sentencia dictada el 8 de septiembre de \u00a02017 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 121 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4-5 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual sucedi\u00f3 el 14 de mayo de 2015. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6-9 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se precisa que en el escrito no se incluy\u00f3 la circunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amplificadora del tipo de la tentativa, no obstante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n del allanamiento se aclar\u00f3 que el cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se imput\u00f3 en esa modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 110 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 113-121 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 201-204 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 19-48 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 73 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 81-92 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 90 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 90 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 90 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 42-43 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 44 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP831-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51924 \u00a0 Acta \u00a065 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Laureano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}