{"id":36497,"date":"2023-09-13T21:42:05","date_gmt":"2023-09-13T21:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap829-201848555\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:05","slug":"ap829-201848555","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap829-201848555\/","title":{"rendered":"AP829-2018(48555)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP829-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48555 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 65 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Arturo \u00a0Enrique Vargas Nucci, \u00a0en contra de la sentencia del \u00a011 de julio de 2011, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 el fallo emitido el \u00a015 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad, que lo conden\u00f3 como autor del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACION PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acontecimientos que dieron origen a la investigaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consisten en que el 27 de diciembre de 1993, el alcalde de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, luego de realizar un concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribi\u00f3 un contrato de administraci\u00f3n delegada con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el arquitecto Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Torne Brown, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ejecuci\u00f3n de las obras de remodelaci\u00f3n interna y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0externa del edificio municipal, en un inmueble en donde antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionaban las oficinas del Banco de la Rep\u00fablica, por valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $1.490.744.524,55. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el acuerdo se estipul\u00f3 un anticipo del 40 % del valor de los \u00a0costos directos y gastos administrativos, y el pago del 60 % restante \u00a0se pact\u00f3 mediante actas parciales de obra. Igualmente, se \u00a0convino la constituci\u00f3n de un fondo rotatorio conjunto para el \u00a0manejo de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el mes de marzo de 1994, se entreg\u00f3 al contratista un monto \u00a0de $1.401.342.180,55, lo que equivale a un 94 % del valor total, sin \u00a0que las actividades hubieran iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Torne \u00a0Brown, \u00a0sin autorizaci\u00f3n del distrito, abri\u00f3 simult\u00e1neamente \u00a0un fideicomiso de administraci\u00f3n mobiliaria \u2013FAM-, en el \u00a0que invirti\u00f3 los recursos p\u00fablicos y obtuvo \u00a0rendimientos por $105.584.665,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en el mes de agosto de 1994, se suscribi\u00f3 un \u00a0contrato adicional por el monto de $1.495.000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que respecta a la actuaci\u00f3n, el 15 de diciembre de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga conden\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, a Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Vargas Nucci \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa equivalente a $200.000.oo, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, neg\u00e1ndole los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de julio de 2011, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia, el citado sentenciado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de apoderado, impetr\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2012, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala no cas\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n formul\u00f3 demanda de revisi\u00f3n, en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se alegaba la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de febrero de 2015, fue inadmitida por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del condenado inicia identificando la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, para luego resaltar algunos apartados de las \u00a0consideraciones de las sentencias de instancia, de los hechos y, bajo \u00a0el amparo de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000, realiza una serie de manifestaciones que, seg\u00fan \u00a0se\u00f1ala, sustentan la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la condena se impuso, exclusivamente, por la apropiaci\u00f3n \u00a0de rendimientos financieros por $105.848.054,oo, sin embargo, \u00a0manifiesta que en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, despacho en el que se adelanta el juicio por otras \u00a0conductas que emanan de los mismos hechos, descansa material \u00a0probatorio que desvirt\u00faa la sustracci\u00f3n de los \u00a0referidos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, en ese \u00faltimo proceso, reposan los extractos bancarios de \u00a0la cuenta corriente n\u00famero 2098096239, del fideicomiso a \u00a0nombre de Fernando \u00a0Torne Brown \u00a0Obra Alcald\u00eda Distrital Barranquilla (FAM), seg\u00fan los \u00a0cuales, sus rendimientos eran trasladados, a medida que se generaban, \u00a0a la cuenta de la obra identificada con n\u00famero 098096233 de \u00a0Fernando \u00a0Torne Brown \u00a0\u2013 Nueva Sede Alcald\u00eda y aporta una certificaci\u00f3n \u00a0de un contador p\u00fablico con la que pretende sustentar su tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que, los documentos aludidos evidencian la trasferencia de los \u00a0recursos a trav\u00e9s de \u00abnotas \u00a0cr\u00e9ditos por las \u00f3rdenes de redenci\u00f3n\u00bb, \u00a0pero, \u00e9stos no fueron incorporados a la presente causa y, por \u00a0esa raz\u00f3n, no se logr\u00f3, precisamente, probar la \u00a0destinaci\u00f3n final de las ganancias. En su apoyo indica que, la \u00a0persona del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013CTI-, \u00a0encargada de realizar el estudio contable, manifest\u00f3 de forma \u00a0expresa que la corporaci\u00f3n bancaria no suministr\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en atenci\u00f3n a que los rendimientos que se estimaban \u00a0apropiados eran restituidos, una vez se causaban, a la cuenta \u00a0dispuesta para el manejo de los recursos de la obra, considera el \u00a0litigante, queda desvirtuada la responsabilidad de su representado y \u00a0la de los dem\u00e1s procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dice anexar la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio y \u00a0solicita la admisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de revisi\u00f3n bajo \u00a0estudio \u00a0ser\u00e1 inadmitida por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, al escrito no se adjunt\u00f3 la constancia \u00a0de firmeza \u00a0del fallo cuestionado, con lo cual se incumpli\u00f3 el requisito \u00a0previsto en el inciso final del art\u00edculo 222 de la Ley 600 de \u00a02000, esto, en atenci\u00f3n a que, si \u00a0bien el litigante alleg\u00f3 \u00a0el poder \u00a0otorgado por el condenado, identific\u00f3 los despachos que \u00a0conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada y los fallos de \u00a0primera y segunda instancia, no aport\u00f3 la constancia de \u00a0ejecutoria, la cual quiso suplir, seg\u00fan se advierte, con la \u00a0copia de la anotaci\u00f3n de recibido del expediente por el \u00a0Tribunal, luego de que se resolviera el recurso de casaci\u00f3n \u00a0por parte la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior impone recordar \u00a0que, esa exigencia es indispensable, no apenas como simple requisito \u00a0formal, sino en calidad de condici\u00f3n sustancial para habilitar \u00a0la intervenci\u00f3n de la Sala en sede de revisi\u00f3n, que \u00a0s\u00f3lo est\u00e1 facultada, se repite, respecto de sentencias \u00a0ejecutoriadas, entre otras razones, porque de hallarse vigente el \u00a0proceso podr\u00e1 dar lugar a decisiones encontradas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0la omisi\u00f3n de presentar la certificaci\u00f3n \u00a0de ejecutoria \u00a0se erige en motivo suficiente para desestimar la demanda1. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0lo anterior no impide subrayar que el \u00a0peticionario tampoco logra acreditar la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal invocada, es decir, el \u00a0numeral 3\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00abCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto en cita impone la demostraci\u00f3n del surgimiento de una \u00a0prueba o un hecho novedoso que, bajo los criterios de \u00a0pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad, eran ignorados en el instante de la \u00a0realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y el juicio, pero, \u00a0ostentan la entidad necesaria para variar el sentido del fallo, al \u00a0poseer la vocaci\u00f3n de acreditar una situaci\u00f3n \u00a0inadvertida y relevante frente a la decisi\u00f3n de fondo o de \u00a0mutar la percepci\u00f3n f\u00e1ctica declarada en la sentencia \u00a0respecto de un suceso conocido2. \u00a0Por \u00a0ende, adem\u00e1s de la impronta de originalidad, es necesario que \u00a0los elementos de convicci\u00f3n sobrevinientes tengan el poder de \u00a0trascender e incidir en la realidad hist\u00f3rica definida en la \u00a0providencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como se observa que, \u00a0el apoderado invoca como aspecto novedoso los extractos bancarios de \u00a0la cuenta corriente n\u00famero 098-09623-3 del banco Ganadero, sin \u00a0embargo, el argumento carece de fundamento, pues, los juzgadores s\u00ed \u00a0consideraron los medios que el demandante se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, pese a lo extenso, cabe destacar lo que la sentencia de \u00a0primera instancia manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Conforme \u00a0los extractos de la cuenta Corriente No. 098-09623-3 del Banco \u00a0Ganadero o cuenta del fondo rotatorio de administraci\u00f3n \u00a0delegada, \u00e9sta \u00a0fue abierta a nombre de Fernando \u00a0Torne Brown \u00a0\u2013Obra Nueva Sede de la Alcald\u00eda Distrital, constat\u00e1ndose \u00a0que los d\u00edas 2 y 7 de marzo de 1994 fueron consignados por \u00a0parte de la administraci\u00f3n Distrital de Barranquilla la suma \u00a0de $88.508.321 y $406.491.679 que corresponder\u00edan a lo pagado, \u00a0con las deducciones por impuestos y retenciones de ley, constat\u00e1ndose \u00a0que el saldo que arrojaba para ese mes era tan s\u00f3lo de \u00a0$15.600.326.67, lo que indica que en ese mismo mes de marzo fueron \u00a0retirados alrededor de cuatrocientos ochenta millones de pesos. Lo \u00a0mismo aconteci\u00f3 para los d\u00edas 19 y 29 de abril de 1994, \u00a0donde fueron consignados por la Alcald\u00eda de Barranquilla \u00a0$180.000.000,oo y $664.356.362,55 respectivamente, que corresponden a \u00a0los pagos efectuados el 15 y 28 de ese mes; sin embargo, fueron \u00a0retirados de manera inmediata por el procesado Torne \u00a0Brown \u00a0quedando la cuenta del Fondo Rotatorio para finales de ese mes con \u00a0tan s\u00f3lo un saldo $30.533.302,22 de los $1.401.342.180.55 que \u00a0de manera anticipada le hab\u00edan entregado, gracias a las \u00a0gestiones que hab\u00edan realizado los aludidos funcionarios de la \u00a0Alcald\u00eda de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0cantidad de dinero se traslad\u00f3, de manera inmediata, a la \u00a0cuenta FAM No. 09623-9 c\u00f3digo 2098, que hab\u00eda abierto, \u00a0con el fin de obtener una rentabilidad financiera, mandato que no \u00a0estaba contemplado en el contrato de administraci\u00f3n delegada \u00a0suscrito el 27 de diciembre de 1993, ni hab\u00eda sido avalad[o] \u00a0por el Alcalde de Barranquilla Bernardo \u00a0Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, resulta evidente que el contratista Torne \u00a0Brown \u00a0conoc\u00eda de antemano, no s\u00f3lo que se iba a ver \u00a0beneficiado con la entrega anticipada de casi la totalidad del precio \u00a0pactado en el contrato de administraci\u00f3n delegada, sino que \u00a0conoc\u00eda que las obras no se iban a ejecutar conforme el \u00a0cronograma del proyecto, es decir que presentar\u00edan \u00a0considerables retrasos y por ende, dispon\u00eda del capital y del \u00a0tiempo suficiente, de ah\u00ed que cinco d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de abrir la cuenta No. 098-0966623-3 del fondo rotatorio -3 de marzo \u00a0de 1994-, abri\u00f3 la cuenta FAM No.098-096623-9, esto es, el 8 \u00a0de marzo de esa anualidad, donde peri\u00f3dicamente, a medida que \u00a0la administraci\u00f3n iba consignando el precio del contrato, \u00a0hac\u00eda las transferencias del caso, generando rendimientos a su \u00a0favor, incrementando el dinero suministrado por la Administraci\u00f3n \u00a0de Barranquilla, para beneficiarse con ello, procediendo despu\u00e9s \u00a0de junio de 1994 a retirarlos de la cuenta bancaria, sin control \u00a0alguno por parte de los funcionarios encargados de su entrega y \u00a0verificaci\u00f3n de su destino final (fl. 212 C8) (\u2026) \u00a0Se \u00a0resalta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el pronunciamiento que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No sobra mencionar que en la cuenta No. 098-9623-3 del Banco Ganadero \u00a0o Fondo Rotatorio, durante el mes de marzo de 1994 s\u00f3lo se \u00a0emitieron cuatro (4) cheques, uno a beneficio del mismo contratista \u00a0Fernando \u00a0Torne Brown \u00a0y, tres a otros contratistas: Ram\u00f3n \u00a0D\u00edaz Granados, \u00a0MODULARES Ltda. y COMPA\u00d1\u00cdA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. \u00a0\u2018CONFIANZA\u2019, por sumas que no superaron los cuarenta y \u00a0tres millones de pesos (fl. 14 y 15 A. 22). Igualmente, para el mes \u00a0de abril se emitieron dos (2) cheques, uno a favor del mismo \u00a0contratista Torne \u00a0Brown y \u00a0el otro a favor de un subcontratista, por un valor que no supera los \u00a0cinco millones de pesos, en tanto que entre mayo y \u00a0junio de 1994 se \u00a0emitieron diez (10) cheques que no superaron los veinti\u00fan \u00a0millones de pesos, de los cuales dos fueron librados a favor de Torne \u00a0Brown \u00a0por valor de $4.951.479,00 y otro al Director de la obra, Jos\u00e9 \u00a0Manuel Abello, \u00a0por valor de $1.782.500.00 (fl. 11 a 14 A.22). Indica lo anterior que \u00a0la cuenta del fondo rotatorio solamente se estaba utilizando para el \u00a0pago de obligaciones de poco monto a favor de algunos subcontratistas \u00a0o para beneficio del mismo Torne \u00a0Brown, \u00a0siendo estas las \u00fanicas transacciones que se realizaron con \u00a0cheques que llevaban consigo la firma del contratista Torne \u00a0Brown, \u00a0y el visto bueno del interventor Alcibiades \u00a0Bustillo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, era evidente pues la gran cantidad de dinero que hab\u00eda \u00a0consignado la Administraci\u00f3n de Barranquilla, aproximado al \u00a094% del precio del contrato en la cuenta del fondo rotatorio, hab\u00eda \u00a0sido trasladado a la cuenta FAM que hab\u00eda abierto de manera \u00a0estrat\u00e9gica el contratista Fernando \u00a0Torne Brown \u00a0en el Banco Ganadero para obtener rendimientos financieros a su \u00a0favor, inicialmente en el mes de marzo de 1994 con una transferencia \u00a0de $430.869.012.00, que se increment\u00f3 en el mes de abril en \u00a0$578.633.789.00, en el mes de mayo a $1.199.297.075,00, descendiendo \u00a0en el mes de junio era de $ 974.745.945.00, caus\u00e1ndose por esa \u00a0cantidad de dinero a diciembre de 1994 rendimientos financieros que \u00a0ascendieron a $105.651.941.00, conforme \u00a0se advierte de la relaci\u00f3n de movimiento a la cuenta FAM \u00a0emitida por la Fiduciaria FIDUGAN (fl. \u00a0212 C8), los cuales empezaron a ser retirados, a partir de junio de \u00a01994, por parte de su titular Fernando \u00a0Torne Brown \u00a0cuando se iniciaron en concreto las obras de la remodelaci\u00f3n \u00a0en junio de 1994, dejando tan s\u00f3lo un saldo a diciembre de \u00a01994 de $1.237.381.45, que finalmente fueron retirados en julio de \u00a01995, quedando la cuenta FAM con un saldo de $252.00. Dichos retiros \u00a0\u2013se insiste- se efectuaron solamente con la firma del procesado \u00a0Torne \u00a0Brown, \u00a0sin control alguno por parte de la Administraci\u00f3n de la \u00a0Alcald\u00eda de Barranquilla, que permitiera verificar que \u00a0efectivamente los recursos p\u00fablicos eran invertidos en dicha \u00a0remodelaci\u00f3n y, en especial, establecer la destinaci\u00f3n \u00a0dada a los rendimientos financieros que \u00e9ste hab\u00eda \u00a0obtenido de manera irregular, as\u00ed como otros dineros del \u00a0capital principal, de los cuales pod\u00eda apropiarse en su \u00a0beneficio o el de terceros, por lo que las apreciaciones en torno a \u00a0que el dinero contractual nunca estuvo a disposici\u00f3n del \u00a0contratista, resultan desatinadas. (\u2026) Subrayado \u00a0original. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es claro que dentro de los fundamentos del juicio de \u00a0reproche se encuentra el escrutinio de los documentos que refiere el \u00a0litigante, sin que el m\u00e9rito suasorio otorgado a los mismos \u00a0corresponda al sugerido por el actor, con lo que su postulaci\u00f3n \u00a0emerge sin sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la lectura de los fallos permite observar que los dict\u00e1menes \u00a0periciales no excluyeron del an\u00e1lisis los extractos bancarios, \u00a0ya que fueron el soporte de las experticias, por lo cual, los \u00a0planteamientos propuestos yacen solo como una inconformidad de la \u00a0defensa frente a las inferencias que hicieron los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como mediante informe de fecha 25 de junio de 1999, se \u00a0determin\u00f3 que el contratista recibi\u00f3 del distrito de \u00a0Barranquilla, por concepto del contrato de administraci\u00f3n \u00a0delegada, celebrado el 27 de diciembre de 1993, la suma de \u00a0$1.490.544.534.55, y, por el contrato adicional del mes de agosto de \u00a01994, un monto de $1.495.000.000,oo, para un total desembolsado de \u00a0$2.985.744.524.00. No obstante, la verificaci\u00f3n de la \u00a0inversi\u00f3n de la obra, seg\u00fan el estudio, s\u00f3lo se \u00a0pudo realizar con base en los libros de contabilidad, no registrados \u00a0ante la C\u00e1mara de Comercio, suministrados por el mismo \u00a0contratista, en atenci\u00f3n a que el distrito nunca los \u00a0proporcion\u00f3, como tampoco ocurri\u00f3 con los soportes de \u00a0los contratos, actas de iniciaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y \u00a0finalizaci\u00f3n de las actividades convenidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, el ente territorial no aport\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente y la obtenida se hallaba, en su \u00a0mayor\u00eda, en poder del contratista, lo que a la par origin\u00f3 \u00a0que no pudiera establecerse con certeza si el dinero desembolsado se \u00a0destin\u00f3, efectivamente, a la obra referida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual senda, el \u00a0informe de las misiones de trabajo No. 939 y 154 del 23 de junio de \u00a02000, elaborado por los t\u00e9cnicos del CTI, de forma m\u00e1s \u00a0pormenorizada, detalla la existencia de contratos por valor total de \u00a0$2.549.140.938,00, de los cuales s\u00f3lo se encontraron con actas \u00a0de entrega y liquidaci\u00f3n final un valor de $2.538.221.892,00, \u00a0suma, evidentemente, inferior a la facilitada al administrador \u00a0delegado, que alcanz\u00f3 los $2.985.744.524,00, sin contar con el \u00a0monto de los rendimientos; debe agregarse que, ese mismo estudio \u00a0advirti\u00f3 de la existencia de sobrecostos en cantidades y \u00a0valores unitarios frente a los precios del mercado de la \u00e9poca \u00a0y obras ejecutadas sin los soportes correspondientes. Lo anterior \u00a0permiti\u00f3 concluir que los recursos no se invirtieron en su \u00a0totalidad en la construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si fuera poco, seg\u00fan informe No.01140 del 14 de marzo de 2003, \u00a0lo contratado alcanz\u00f3 los $2.092.990.533,00, de los cuales, \u00a0con actas de liquidaci\u00f3n s\u00f3lo aparec\u00edan \u00a0$2.092.946.156,00, pero, al constatar precios y cantidades en la obra \u00a0f\u00edsica, tan s\u00f3lo se confirmaron $1.825.061.844,00 y \u00a0sobrecostos por $267.884.312.00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, qued\u00f3 descartado que los dineros entregados por el \u00a0distrito de Barranquilla, incluidos los intereses emanados del \u00a0fideicomiso de administraci\u00f3n mobiliaria, se invirtieron en la \u00a0ejecuci\u00f3n de la remodelaci\u00f3n del edificio gubernamental \u00a0y, en contraste, se corroboraron irregularidades en la contrataci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n de la obra, as\u00ed como sobrecostos, todo lo \u00a0cual, afianz\u00f3, y con creces, la configuraci\u00f3n de la \u00a0conducta de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese contexto, refulge con nitidez que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0letrado cuando afirma que el comportamiento atribuido a su poderdante \u00a0se centr\u00f3, exclusivamente, en el reproche por la apropiaci\u00f3n \u00a0de los r\u00e9ditos financieros, pues, conforme se expuso, en el \u00a0tr\u00e1mite se puntualizaron, entre otros aspectos, el \u00a0desconocimiento de las obligaciones en torno al monto del anticipo \u00a0otorgado al contratista, -equivalente al 94 %, esto es \u00a0$1.401.342.180.55, cuando el acuerdo se\u00f1alaba el 40%-, sin que \u00a0la obra hubiera iniciado, el traslado irregular de los recursos a una \u00a0fiducia, las utilidades econ\u00f3micas, los sobrecostos y la \u00a0diferencia entre los fondos entregados y la realidad de lo ejecutado, \u00a0circunstancias, a partir de las cuales, se estructur\u00f3 el \u00a0juicio de responsabilidad en contra de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la informaci\u00f3n consignada en los \u00a0documentos arrimados con la demanda tampoco evidencian la presunta \u00a0devoluci\u00f3n de los intereses, como lo postula el libelista, y \u00a0no poseen ni la m\u00e1s m\u00ednima entidad para debilitar las \u00a0bases f\u00e1cticas que edifican la condena, pero adem\u00e1s, \u00a0debe decirse que los argumentos planteados guardan identidad con los \u00a0expuestos con ocasi\u00f3n a la demanda de casaci\u00f3n \u00a0desestimada por la Sala dentro del mismo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo lo anterior \u00a0as\u00ed, es evidente \u00a0que el abogado se \u00a0limita \u00a0a prolongar el debate probatorio por esta v\u00eda jurisdiccional, \u00a0desconociendo que el proceso judicial ya finaliz\u00f3 y se \u00a0encuentra amparado por el efecto de la cosa juzgada, adem\u00e1s, \u00a0logra acreditar la configuraci\u00f3n de \u00a0la causal evocada derivada de prescindir de medios de conocimiento \u00a0que, \u00a0por su estrecha relaci\u00f3n con el caso, ten\u00edan la \u00a0virtualidad de modificar los \u00a0supuestos \u00a0de \u00a0hecho \u00a0que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n cuestionada, en \u00a0evidente abuso \u00a0del derecho de acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0y \u00a0en \u00a0detrimento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues, se insiste, la discrepancia \u00a0que se formula fue, \u00a0en \u00a0su oportunidad, considerada \u00a0por los \u00a0falladores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0los elementos de convicci\u00f3n allegados no son novedosos ni \u00a0trascendentes y \u00a0los argumentos del defensor no configuran la causal alegada, raz\u00f3n \u00a0por la cual la \u00a0demanda presentada se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de Arturo \u00a0Enrique Vargas Nucci, \u00a0por conducto de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 25 feb. 2015, rad. 45133. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 5 ago. 2015, rad 46157, CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP829-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48555 \u00a0 Acta 65 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Arturo \u00a0Enrique Vargas Nucci, \u00a0en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}