{"id":36495,"date":"2023-09-13T21:42:05","date_gmt":"2023-09-13T21:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap825-201851839\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:05","slug":"ap825-201851839","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap825-201851839\/","title":{"rendered":"AP825-2018(51839)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP825-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 51839 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 65 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Leal contra \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0que confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia \u00a0emitido el \u00a07 de diciembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, mediante el cual se le conden\u00f3 a 35 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n como autor responsable de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0denuncia penal instaurada el 5 de abril de 2012, se tuvo conocimiento \u00a0que en la vivienda ubicada en la calle 49 No 2E-65 de la ciudad de \u00a0Barranquilla, Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Leal, propietario de la \u00a0residencia, realiz\u00f3 tocamientos en sus partes \u00edntimas a \u00a0la menor V.F.J.1 \u00a0aprovechando la ausencia de sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Previa \u00a0orden de captura, el 20 de mayo de 2010, ante el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla y por petici\u00f3n del Fiscal Cuarenta Seccional \u00a0CAIVAS, se declar\u00f3 la legalidad de la captura del mencionado, \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, sin embargo, tales cargos no fueron \u00a0aceptados por Hern\u00e1ndez Leal, a quien en la misma diligencia \u00a0se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que llev\u00f3 \u00a0a cabo las correspondientes audiencias, para finalmente proferir \u00a0fallo condenatorio en contra del procesado como autor penalmente \u00a0responsable del delito objeto de acusaci\u00f3n-acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo- sancion\u00e1ndolo \u00a0con una pena principal de 35 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0neg\u00e1ndole tanto la condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Apelado el fallo de \u00a0primer grado por la defensa, el 29 de agosto de 2012, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, confirm\u00f3 parcialmente \u00a0la sentencia emitida, por \u00a0lo que degrad\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y en su lugar lo sancion\u00f3 por la conducta \u00a0punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, imponi\u00e9ndole una pena de 20 a\u00f1os y 9 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se instaur\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia del ad \u00a0quem, \u00a0por lo que adquiri\u00f3 firmeza el 19 \u00a0de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o2. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Leal, interpone \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra las providencias de primera y \u00a0segunda instancia, con fundamento en la causal 7\u00aa del art\u00edculo \u00a0192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de la pretensi\u00f3n alude al art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 890 de 2004, que increment\u00f3 las penas del C\u00f3digo \u00a0Penal, y a las prohibiciones contenidas en los art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, que excluye de \u00a0beneficios y subrogados los delitos a los que esas dichas normas se \u00a0refieren, aplicados en actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0el actor que el criterio jur\u00eddico bajo el cual se aplicaban al \u00a0tiempo esas normas, vari\u00f3 a partir de la sentencia emitida el \u00a027 de febrero de 2013, dentro del radicado n\u00famero 33.254 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0tal motivo solicita se declare fundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada y se vuelva a dosificar la pena impuesta al sentenciado, \u00a0esta vez bajo los par\u00e1metros definidos por esta Colegiatura en \u00a0el fallo antes relacionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n propuesta, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 75.2 ejusdem, \u00a0por hallarse dirigida contra la sentencia dictada en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0se indic\u00f3, el demandante invoc\u00f3 la causal contenida en \u00a0el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 192 del C.P.P., que habilita \u00a0la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial cuando \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal var\u00eda de manera favorable el \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de fundamento para la \u00a0definici\u00f3n de la responsabilidad o de la punibilidad en la \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el cabal entendimiento de esta causal, la Corte ha sostenido que es \u00a0deber del accionante: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Identificar el criterio jur\u00eddico aplicado en la sentencia cuya \u00a0revisi\u00f3n se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del \u00a0nuevo criterio acogido por la Sala y la decisi\u00f3n que lo \u00a0contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos \u00a0requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto, el demandante plantea la existencia de un cambio \u00a0jurisprudencial favorable para su prohijado \u00a0con base en \u00a0la sentencia del \u00a027 de febrero de 2013, radicado 33.254, providencia en que la Corte \u00a0precis\u00f3 entre otras determinaciones, que el incremento general \u00a0de penas previsto por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 no \u00a0tiene aplicaci\u00f3n cuando el encausado propicia la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso por la v\u00eda de los allanamientos o los \u00a0acuerdos, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en \u00a0virtud de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, mediante decisi\u00f3n SP5197-2014, \u00a0abr. 30, rad. 41157, tal criterio se \u00a0extendi\u00f3 a los delitos de secuestro y homicidio doloso \u00a0cometidos en ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, frente a los \u00a0cuales el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (art. \u00a0199-7), proscribi\u00f3 las rebajas de pena con base en los \u00a0\u00abpreacuerdos \u00a0y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u00bb. \u00a0En esta oportunidad consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en los \u00a0eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el C\u00f3digo Penal \u00a0de 2000, ya se preve\u00edan circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0derivadas de la minor\u00eda de edad de la v\u00edctima, el \u00a0incremento generalizado de penas del mentado art\u00edculo 14, \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser si el procesado opta por la celebraci\u00f3n \u00a0de un preacuerdo o una negociaci\u00f3n o decide allanarse a los \u00a0cargos, pues no se har\u00e1 benefactor de la significativa rebaja \u00a0que prev\u00e9 la ley procesal para el efecto y aun as\u00ed, se \u00a0mantendr\u00e1 un mayor juicio de reproche por afectar los derechos \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes, dado que el \u00a0incremento por esa condici\u00f3n de la v\u00edctima no sufre \u00a0modificaci\u00f3n alguna si se desecha el citado aumento. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en sentencia de revisi\u00f3n CSJ SP16821-2016, rad. 47612, se \u00a0precisaron los precedentes jurisprudenciales decantados a partir de \u00a0las decisiones CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254 \u2013para los \u00a0delitos de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 1121\u2013 y \u00a0CSJ SP2196\u2013 2015, rad. 37671 \u2013para conductas de secuestro \u00a0y homicidio cuyas v\u00edctimas sean menores de edad\u2013 son \u00a0aplicables cuando: \u00a0<\/p>\n<p>i. El condenado \u00a0haya accedido a uno de los mecanismos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ii. No obtenga \u00a0rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o preacordar. \u00a0<\/p>\n<p>iii. La pena se \u00a0dosifique con aplicaci\u00f3n del incremento gen\u00e9rico \u00a0contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que el precedente contenido en la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP2196 \u2013 2015, Rad. 37671 no es aplicable cuando la sanci\u00f3n \u00a0penal para el delito por el cual se reclama revisar la sentencia fue \u00a0modificada por el legislador, con posterioridad a la aludida Ley 890, \u00a0\u00abpor razones de pol\u00edtica criminal\u00bb (as\u00ed lo \u00a0dijo tambi\u00e9n la Corte en CSJ SP17082 \u2013 2015) 4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores precisiones, se advierte que la jurisprudencia que \u00a0determin\u00f3 inaplicar el aumento generalizado de las penas \u00a0dispuesto por la Ley 890 de 2004 frente a los delitos excluidos de la \u00a0posibilidad de obtener descuentos punitivos por virtud del \u00a0sometimiento a mecanismos de justicia negociada, no implic\u00f3 \u00a0una variaci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos de la \u00a0decisi\u00f3n de condenar a Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Leal, dado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0procesado Hern\u00e1ndez Leal no se allan\u00f3 a los cargos \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0como tampoco realiz\u00f3 preacuerdo alguno con la Fiscal\u00eda, \u00a0sino \u00a0que eligi\u00f3 afrontar un juicio y por ende, hacerse acreedor a \u00a0una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0La pena impuesta por el juzgador fue resultado de la culminaci\u00f3n \u00a0del juicio oral que se adelant\u00f3 en su contra, en cuya sanci\u00f3n \u00a0no se aplic\u00f3 el incremento gen\u00e9rico de la Ley 890 de \u00a02004 (como fue referido por el accionante), sino el establecido en la \u00a0Ley 1236 de 2008, \u00a0normatividad que vari\u00f3 las sanciones contenidas en algunos \u00a0art\u00edculos del C\u00f3digo Penal relativos a delitos de abuso \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0este caso Hern\u00e1ndez Leal fue condenado en primera instancia \u00a0por el punible \u00a0de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, cuyos extremos \u00a0punitivos van de 12 a 20 a\u00f1os (Ley \u00a01236 de 2008) \u00a0y se le atribuy\u00f3 un agravante conforme al art\u00edculo 30 \u00a0numeral 7\u00ba de la Ley 1257 de 2008. Es decir, que en en \u00a0vigencia de dicha legislaci\u00f3n el juzgador dosific\u00f3 la \u00a0pena, imponi\u00e9ndole finalmente 35 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0atendiendo el concurso homog\u00e9neo de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, impugnada la sentencia emitida por el a \u00a0quo, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla degrad\u00f3 la \u00a0conducta a actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado y estableci\u00f3 el quantum de la pena a 20 a\u00f1os, \u00a09 meses de prisi\u00f3n, de conformidad con el articulo 209 y 211 \u00a0numeral 7\u00ba modificados por las Leyes 1236 y 1257 de 2008, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0corrobora que al dosificar la pena a Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez \u00a0Leal no se le aplic\u00f3 el incremento punitivo gen\u00e9rico de \u00a0la Ley 890 de 2004, sino que fue condenado con sustento en la Ley \u00a01236 de 2008, como ya se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el \u00a0accionante no demostr\u00f3 haber operado un cambio \u00a0jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0modifique de manera favorable los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0que se demanda, por tal raz\u00f3n se proceder\u00e1 a inadmitir \u00a0el presente libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo se\u00f1alado, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de Jos\u00e9 \u00a0Hern\u00e1ndez Leal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre se omite, no s\u00f3lo con el prop\u00f3sito de proteger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intimidad de la ni\u00f1a, sino teniendo en cuenta que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revelaci\u00f3n de su identidad se ofrece innecesaria frente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de la presente decisi\u00f3n (art. 44 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como arts. 33 y 193-7 de la Ley 1098 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecutoria emitida por la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal Superior de Barranquilla, folio 88- demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP16821-2016, rad. 47612 y CSJ AP5592-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad 50856 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP825-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 51839 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 65 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}