{"id":36493,"date":"2023-09-13T21:42:05","date_gmt":"2023-09-13T21:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap823-201849860\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:05","slug":"ap823-201849860","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap823-201849860\/","title":{"rendered":"AP823-2018(49860)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP823-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 49860 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 65 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de DIEGO FERNANDO ORTIZ FRANCO contra el fallo \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que confirm\u00f3 \u00a0el proferido en primera instancia contra aqu\u00e9l como autor \u00a0responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan se extrae de los registros, el 5 de junio de 2016, cerca \u00a0del mediod\u00eda, en una finca de la vereda Valles de Risaralda \u00a0(Viterbo \u00a0\u2013 Caldas), \u00a0al regresar de una reuni\u00f3n en el colegio de sus hijos, la \u00a0esposa de DIEGO \u00a0FERNANDO ORTIZ FRANCO \u00a0lo sorprendi\u00f3 acostado en una cama con la menor I.M.B1 \u00a0(solamente \u00a0hija de aqu\u00e9lla), \u00a0\u00e9l desnudo de la cintura para abajo lo mismo que la infante, a \u00a0quien ten\u00eda sentada sobre sus piernas, motivo por el que de \u00a0inmediato requiri\u00f3 la presencia de miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0llegar all\u00ed los uniformados y tras ser enterados de lo \u00a0sucedido, de una habitaci\u00f3n sali\u00f3 el precitado quien \u00a0manifest\u00f3 que se entregaba en raz\u00f3n de lo ocurrido \u00a0porque \u201c\u00c9L \u00a0SOLO LE ESTABA TOCANDO EN LA VAGINA\u201d. \u00a0El mismo d\u00eda, al ser valorada la joven por profesionales del \u00a0Hospital y de la Comisar\u00eda de Familia de Viterbo, \u00e9sta \u00a0les dijo que desde los 8 a\u00f1os su padrastro la somet\u00eda a \u00a0actos semejantes, que le introduc\u00eda el dedo en la vagina, que \u00a0en dos oportunidades lo hizo con el pene, y que en esa fecha tambi\u00e9n \u00a0le \u201cintrodujo \u00a0el pene por detr\u00e1s\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 6 de junio de 2016 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en audiencia celebrada ante un juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Belalcazar (Caldas), \u00a0obtuvo la legalizaci\u00f3n de la captura de DIEGO \u00a0FERNANDO ORTIZ FRANCO, \u00a0a quien con base en lo relatado en la queja penal por la progenitora \u00a0de la ni\u00f1a, y lo manifestado por la joven ante los \u00a0facultativos que la valoraron, le formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0calidad de autor de acceso carnal violento, agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo, seg\u00fan los art\u00edculos 31, 205, 211, \u00a0numerales 2, 4 y 5, de la Ley 599 de 2000, diligencia en la que \u00a0tambi\u00e9n concret\u00f3 la imposici\u00f3n de detenci\u00f3n \u00a0preventiva para el prenombrado3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aun cuando el ente investigador present\u00f3 el 21 de julio \u00a0siguiente escrito de acusaci\u00f3n contra el implicado por los \u00a0mismos hechos y conducta punible, el 11 de agosto de 2016 en la \u00a0audiencia oficiada para formalizarlo ante el Juez \u00a0Penal del Circuito \u00a0de Anserma (Caldas), \u00a0el nuevo fiscal asignado al caso degrad\u00f3 el comportamiento al \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 31, 208, 211, numerales 2 y 5, de la Ley 599 de \u00a020004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria fue realizada el 21 de septiembre de 2016, \u00a0en cuyo desarrollo la Juez con base en el art\u00edculo 356, \u00a0numeral 5, de la Ley 906 e 2004, pregunt\u00f3 al acusado si \u00a0aceptaba los cargos, ante lo cual \u00e9l manifest\u00f3 que si \u00a0era su deseo hacerlo, y tras verificar que \u00e9ste se encontraba \u00a0en sus cinco sentidos, que su manifestaci\u00f3n correspond\u00eda \u00a0a un acto consciente, libre, voluntario, debidamente asesorado por el \u00a0defensor de confianza, le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n, y luego \u00a0de escuchar a las partes e intervinientes acerca de sus pretensiones \u00a0sobre la pena a imponer, fij\u00f3 fecha para emitir la respectiva \u00a0sentencia5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 29 de septiembre de 2016, en armon\u00eda con lo anterior, el \u00a0a-quo declar\u00f3 a DIEGO \u00a0FERNANDO ORTIZ FRANCO \u00a0autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0agravado, cometido en concurso homog\u00e9neo, y en tal virtud le \u00a0impuso pena principal de doscientos cuatro (204) \u00a0meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de ley por \u00a0igual lapso, y le neg\u00f3 los subrogados penales, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual la asistencia t\u00e9cnica del acusado present\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La impugnaci\u00f3n fue resuelta el 9 de diciembre de 2016 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el sentido \u00a0confirmar el pronunciamiento atacado, sentencia de segunda instancia \u00a0contra la cual el defensor del procesado interpuso y sustent\u00f3 \u00a0en tiempo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El recurrente plante\u00f3 un cargo con sustento en la causal \u00a0prevista en el art\u00edculo 181, numeral 2\u00ba, de la Ley 906 de \u00a02004, por violaci\u00f3n al debido proceso a ra\u00edz del \u00a0presunto desconocimiento del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la queja en que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta tanto en \u00a0la imputaci\u00f3n como de la acusaci\u00f3n se apoya en lo \u00a0narrado por la mam\u00e1 de la joven ofendida en su denuncia, \u00a0relato en el que no hay indicaci\u00f3n de hechos de \u201cacceso \u00a0sexual\u201d, \u00a0pese a lo cual en el primer acto procesal aludido se le endilg\u00f3 \u00a0a su defendido el delito de acceso carnal violento agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo, y en el segundo se modific\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n por la de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, agravado y en concurso, sin que los hechos \u00a0correspondan con lo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la indicaci\u00f3n de hechos fue ambigua en las comentadas \u00a0audiencias, e impidieron al procesado conocer a ciencia cierta por \u00a0qu\u00e9 delito aceptaba responsabilidad, adem\u00e1s que la \u00a0atribuci\u00f3n del punible por el que finalmente fue condenado su \u00a0representado est\u00e1 soportada en las \u201cmentirosas\u201d \u00a0afirmaciones de la menor, consistentes en haber sido \u201cpenetrada \u00a0por el ano\u201d \u00a0situaci\u00f3n descartada en el reconocimiento m\u00e9dico \u00a0practicado a aqu\u00e9lla la fecha de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior solicita decretar la nulidad a partir de la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, con el fin de \u00a0que se reponga lo actuado desde all\u00ed, con la indicaci\u00f3n \u00a0concreta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte anuncia desde ahora que el libelo no ser\u00e1 admitido con \u00a0base en la norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaraci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala \u00a0carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del \u00a0fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a \u00a0este recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En efecto, la inconformidad planteada en el \u00fanico cargo \u00a0consiste en el desconocimiento del principio de congruencia, vicio \u00a0que debe alegarse y acreditarse en sede de casaci\u00f3n con apego \u00a0a las exigencias de la causal consagrada en el art\u00edculo 181, \u00a0numeral 2, de la Ley 906 de 2004, reservada justamente para proponer \u00a0la vulneraci\u00f3n del debido proceso \u201cpor \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda \u00a0debida a cualquiera de las partes\u201d, \u00a0y el axioma en cuesti\u00f3n, como se haya reconocido por \u00a0inveterada jurisprudencia, es una de las garant\u00edas que integra \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La lesi\u00f3n \u00a0de tal postulado, previsto en el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de \u00a02004, puede ocurrir por errores de juicio jur\u00eddico o por \u00a0desatinos de valoraci\u00f3n probatoria, siendo carga de quien \u00a0postula la afrenta elegir la senda apropiada para demostraci\u00f3n \u00a0del dislate. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun \u00a0cuando en el presente asunto el censor recurri\u00f3 a la comentada \u00a0v\u00eda, al contrastar las razones expuestas como fundamento de la \u00a0presunta lesi\u00f3n con absoluto rigor al devenir procesal, surge \u00a0evidente el incumplimiento del principio de correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0alegado por el demandante es, como m\u00ednimo, desconocedor del \u00a0principio de lealtad y buena fe, que como norma rectora se encuentra \u00a0previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 906 de 2004, pues no es \u00a0verdad que en los audiencias p\u00fablicas de imputaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n la enunciaci\u00f3n de los hechos por los que se \u00a0inici\u00f3 la acci\u00f3n penal contra el procesado, se hubiese \u00a0limitado a la escena que percibi\u00f3 la progenitora de I. M. B y \u00a0que narr\u00f3 en la respectiva denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de respaldar esa postulaci\u00f3n el actor, pese a que es el \u00a0mismo profesional que funge como abogado de confianza del procesados \u00a0desde antes de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, acude al \u00a0enga\u00f1oso proceder de solo citar reducidos, incompletos y \u00a0selectos fragmentos del desarrollo de las audiencias de imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n, desfigurando de esa manera lo verdaderamente \u00a0acontecido y plasmado en esos actos procesales, y que con estricta \u00a0fidelidad corresponde a las precisiones que esta Sala hizo al resumir \u00a0la actuaci\u00f3n, de las cuales resulta evidente la absoluta \u00a0incolumidad del principio y garant\u00eda de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n que en la audiencia de acusaci\u00f3n el abogado \u00a0defensor y hoy demandante, ning\u00fan reparo le mereci\u00f3 la \u00a0formulaci\u00f3n oral de los cargos, en los que en forma expl\u00edcita \u00a0se precisaron tanto los hechos que percibi\u00f3 directamente la \u00a0progenitora de la agraviada, como los sucesos que la menor cont\u00f3 \u00a0a los galenos que la valoraron en dos distintas entidades del \u00a0Municipio de Viterbo, acto p\u00fablico en el que tambi\u00e9n la \u00a0Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con la carga de descubrir y entregar \u00a0los respectivos elementos de persuasi\u00f3n que sustentaron la \u00a0atribuci\u00f3n del concurso homog\u00e9neo de delitos endilgado, \u00a0tal y como puede constatarse al escuchar el contenido completo del \u00a0audio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0sorprendente a\u00fan que el mismo profesional en la audiencia \u00a0preparatoria acompa\u00f1\u00f3, asesor\u00f3 y aval\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de su representado de aceptar los cargos presentados \u00a0en la acusaci\u00f3n, sin referir alguna anfibolog\u00eda, \u00a0imprecisi\u00f3n o falta de claridad de las atribuciones f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que para la Sala las alegaciones expresadas en la demanda, \u00a0por su ostensible falta de correcci\u00f3n material, bajo el \u00a0pretexto de denunciar la violaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, solo encubren el improcedente prop\u00f3sito de \u00a0desdecirse de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad, en contrav\u00eda \u00a0de la prohibici\u00f3n de retractaci\u00f3n, intenci\u00f3n que \u00a0resulta a\u00fan m\u00e1s evidente cuando el memorialista entra a \u00a0contradecir o a calificar de mendaces las imputaciones que la menor \u00a0hizo contra el acusado, pese a que es sabido que por virtud del \u00a0allanamiento no es posible una discusi\u00f3n de ese talante, al \u00a0renunciar con ese mecanismo el procesado al debate probatorio en un \u00a0juicio oral, p\u00fablico y concentrado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En conclusi\u00f3n, como en el escrito estudiado no se demuestra \u00a0objetivamente y ci\u00f1\u00e9ndose a la realidad procesal, la \u00a0configuraci\u00f3n de vicios con la capacidad de enervar la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia hecha en las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, se impone la inadmisi\u00f3n del libelo como \u00a0perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley \u00a0906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo \u00a0de insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a \u00a0partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte \u00a0situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del reproche con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de DIEGO \u00a0FERNANDO ORT\u00cdZ FRANCO, \u00a0respecto de la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0condena emitida en su contra por el delito de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de catorce a\u00f1os, agravado, y en concurso material \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para entonces de 10 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 38-40, 44, 46, 47, 63-65 y 76-80. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 3 y 4. CD contentivo del registro de audio de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n, minuto 31:08 a 50:02. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 28-30. CD contentivo del registro de audio de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n, minuto 15:15 a 22:27. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 36-37. CD contentivo del registro de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa diligencia, minuto 19:05 a 25:10. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 93-102 y 104-107. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 132-142 y 151-167. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP823-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 49860 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 65 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de DIEGO FERNANDO ORTIZ FRANCO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}