{"id":36489,"date":"2023-09-13T21:42:05","date_gmt":"2023-09-13T21:42:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap819-201852006\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:05","slug":"ap819-201852006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap819-201852006\/","title":{"rendered":"AP819-2018(52006)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP819-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052006 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta No. 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de la procesada LILIANA MARGARITA CANIZALES CASTELLANOS, \u00a0contra la sentencia de segundo grado de 6 de octubre de 2017 mediante \u00a0la cual el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la que \u00a0profiri\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0del mismo Distrito Judicial, que la conden\u00f3 como responsable \u00a0del delito de falsedad en documento privado en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el 29 de abril y el 8 de junio de 2007 en Ibagu\u00e9, LILIANA \u00a0MARGARITA CANIZALES CASTELLANOS solicit\u00f3 el servicio de \u00a0telefon\u00eda celular ante la empresa Movistar \u00a0con base en documentos falsos al atribuirse el nombre, c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda y fecha de nacimiento de la se\u00f1ora \u00a0Maryory Mogoll\u00f3n Aguirre. Igual proceder hizo al tramitar su \u00a0ingreso, como representante de ventas, a la empresa Marketing \u00a0Personal. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 \u00a0de junio de 2014, en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia de declaraci\u00f3n de contumacia de LILIANA \u00a0MARGARITA CANIZALES CASTELLANOS. All\u00ed mismo la Fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 la posible comisi\u00f3n de los dos il\u00edcitos \u00a0de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 16 de septiembre de 2014 por el \u00a0citado concurso delictual, correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 adelantar el 16 de marzo de 2015 \u00a0la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas \u00a0en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio \u00a0oral, por sentencia de 22 de septiembre de 2015 fue condenada al \u00a0predicar su autor\u00eda en el concurso delictual objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, a las penas de veinte (20) meses de prisi\u00f3n \u00a0y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, concedi\u00e9ndole la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor, el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 a trav\u00e9s de sentencia de 6 \u00a0de octubre de 2017 confirm\u00f3 la condena, raz\u00f3n por la \u00a0cual el profesional insiste con el recurso extraordinario, allegando \u00a0la respectiva demanda de casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Formula \u00a0dos cargos, el primero por nulidad y el segundo, con el car\u00e1cter \u00a0de subsidiario, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Pregona \u00a0la motivaci\u00f3n incompleta o deficiente de la sentencia al \u00a0desestimar el Tribunal los motivos planteados por la defensa en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0advertir que pod\u00eda ser una falsa motivaci\u00f3n ya que el \u00a0juzgador plural se apart\u00f3 de la verdad cuando afirm\u00f3 \u00a0que las contradicciones de los testigos de la Fiscal\u00eda no eran \u00a0suficientes para enervar la sentencia de primera instancia, y que la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes [Rodr\u00edguez] Trivaldos \u00a0hab\u00eda dicho la verdad, lo que en criterio del defensor no es \u00a0cierto, precisa que no se trata del falseamiento de la prueba, \u201csino \u00a0del contenido de lo expuesto en el juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por lo mismo es una motivaci\u00f3n incompleta, ya que esa \u00a0Corporaci\u00f3n omiti\u00f3 considerar el conjunto de reparos \u00a0que hizo la defensa en el recurso de apelaci\u00f3n tendientes a \u00a0demeritar el procedimiento por el cual el a \u00a0quo \u00a0habilit\u00f3 los testimonios para condenar, m\u00e1xime que \u00a0hab\u00eda sido impugnada la credibilidad de la citada testigo \u00a0Mar\u00eda \u00a0Mercedes [Rodr\u00edguez] Trivaldos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo y emitir decisi\u00f3n \u00a0de reemplazo en la cual se analicen todos los motivos plasmados en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo (subsidiario): \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor la sentencia de segunda instancia \u201cno \u00a0est\u00e1 en consonancia con lo probado en el juicio oral\u201d, \u00a0pues \u00a0bajo un falso raciocinio el Tribunal dej\u00f3 de considerar que no \u00a0hab\u00eda plena certeza de los dichos de los testigos, \u201cquienes \u00a0incurrieron en ciertas deficiencias que son motivo de exculpaci\u00f3n \u00a0de mi defendida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 \u00a0diciendo el Tribunal que no tiene nada que ver esas respuestas de los \u00a0testigos de la fiscal\u00eda cuando fueron interrogados y que se \u00a0puede confirmar la sentencia de primera instancia, lo que no resulta \u00a0razonable a la luz de la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptar \u00a0como veraz los dichos de los testigos constituye un error de hecho \u00a0por falso raciocinio al contrariar el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCreo \u00a0que el contenido de los testimonios de la fiscal\u00eda no resisten \u00a0un an\u00e1lisis cr\u00edtico de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, debi\u00e9ndose \u00a0reconocer a mi procurada el principio de in dubio pro reo, m\u00e1xime \u00a0cuando en este evento no ha sido desvirtuada la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, pide casar el fallo de segundo grado a fin de que la Sala \u00a0asuma el rol de juez de instancia para declarar la absoluci\u00f3n \u00a0de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n advierte que la precariedad demostrativa de la \u00a0demanda y la generalidad de los yerros tanto de estructura como de \u00a0juicio enunciados la torna \u00a0carente de la idoneidad necesaria para su \u00a0admisi\u00f3n, como se ver\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0en contrav\u00eda del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, el cual conlleva la explicaci\u00f3n met\u00f3dica \u00a0del error judicial con una argumentaci\u00f3n que se baste a s\u00ed \u00a0misma, el defensor se conforma con presentar a manera de ep\u00edgrafe \u00a0la eventual afectaci\u00f3n del debido proceso y de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, en una gesti\u00f3n impugnaticia que deviene en \u00a0insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0primer cargo, cuando denuncia la motivaci\u00f3n incompleta de la \u00a0sentencia de segundo grado no expone lo deficiente de la misma o c\u00f3mo \u00a0ello le impidi\u00f3 a la defensa comprender los razonamientos que \u00a0llevaron al Tribunal a ratificar el compromiso penal y directo de \u00a0LILIANA MARGARITA CANIZALES CASTELLANOS en los dos delitos lesivos \u00a0del bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Y si \u00a0bien el censor afirma que no se trata de una falsa motivaci\u00f3n, \u00a0porque el dislate no se ubica en las pruebas sino en el \u201ccontenido \u00a0de lo expuesto en el juicio oral\u201d, refunde \u00a0dos vicios, pues de \u00a0manera general la motivaci\u00f3n incompleta generadora de la \u00a0nulidad tiene lugar cuando el juzgador expone de manera incompleta \u00a0las razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que sustentan su \u00a0decisi\u00f3n, en tanto que la falsa motivaci\u00f3n probatoria \u00a0surge cuando la decisi\u00f3n se encuentra formalmente motivada y \u00a0es inteligible, pero equivocada debido a errores en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0no es clara la posici\u00f3n del censor al denunciar que el \u00a0Tribunal omiti\u00f3 considerar el conjunto de reparos que hizo la \u00a0defensa en el recurso de apelaci\u00f3n, porque adem\u00e1s de no \u00a0precisarlos, solo afirma que estaban dirigidos a demeritar el \u00a0procedimiento por el cual el a quo habilit\u00f3 los testimonios \u00a0para condenar, sin tampoco identificar a los atestantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0se\u00f1ala que fue impugnada la credibilidad de Mar\u00eda \u00a0Margarita Rodr\u00edguez Trivaldos, pero pasa por alto que \u00a0precisamente el Tribunal detuvo el an\u00e1lisis en ese aspecto \u00a0para subrayar que si bien en desarrollo del contrainterrogatorio la \u00a0defensa hab\u00eda utilizado una entrevista que la deponente hab\u00eda \u00a0rendido ante el CTI de la Fiscal\u00eda relacionada con la \u00a0direcci\u00f3n en la cual quien se anunci\u00f3 como Maryory \u00a0Mogoll\u00f3n Aguirre diligenci\u00f3 y suscribi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de ingreso a la empresa Marketing Personal y firm\u00f3 \u00a0el respectivo pagar\u00e9, no hab\u00eda disparidad con lo \u00a0relatado por la testigo en el juicio oral \u201ccon \u00a0lo cual qued\u00f3 claro haber sido coherente y consistente en \u00a0estos particulares aspectos las veces que relat\u00f3 lo percibido \u00a0directamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0el Tribunal destac\u00f3 que la citada declarante hab\u00eda \u00a0precisado que personalmente entrevist\u00f3 a quien se present\u00f3 \u00a0como Maryory Mogoll\u00f3n Aguirre y que \u00e9sta en su \u00a0presencia diligenci\u00f3 la solicitud de ingreso a la empresa \u00a0Marketing Personal y el respectivo pagar\u00e9, lo cual al cotejar \u00a0con la prueba t\u00e9cnica de lofoscopia reveladora que la firma y \u00a0huella dactilar plasmadas tanto en la solicitud de ingreso a la \u00a0citada empresa como en el formato de servicios de la compa\u00f1\u00eda \u00a0de telefon\u00eda Movistar correspond\u00edan a LILIANA MARGARITA \u00a0CANIZALES CASTELLANOS, predicaba la responsabilidad penal de \u00e9sta \u00a0en los delitos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el defensor no formula una pretensi\u00f3n acorde \u00a0con el reparo cuando solicita que la Corte case el fallo y se \u00a0pronuncie en relaci\u00f3n con todos los motivos plasmados en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, porque precisamente por tratarse de una \u00a0afectaci\u00f3n de la estructura procesal, impedir\u00eda una \u00a0sentencia estimativa de absoluci\u00f3n como lo solicita el \u00a0libelista, porque de prosperar el cargo ser\u00eda necesario anular \u00a0el fallo para que el Tribunal se pronunciara nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0lo escueto del segundo reparo lo torna inasible, porque si bien \u00a0pregona un falso raciocinio, incurre en una falacia por petici\u00f3n \u00a0de principio, al dar por probado lo que se deb\u00eda probar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es patente cuando sin precisar las pruebas en las cuales \u00a0recay\u00f3 el error f\u00e1ctico de valoraci\u00f3n \u00a0simplemente anota que \u201cel \u00a0contenido de los testimonios de la fiscal\u00eda no resisten un \u00a0an\u00e1lisis cr\u00edtico de acuerdo con el art\u00edculo 404 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, debi\u00e9ndose reconocer \u00a0a mi procurada el principio de in dubio pro reo, m\u00e1xime cuando \u00a0en este evento no ha sido desvirtuada la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0vac\u00edo argumental le impide obviamente demostrar cual habr\u00eda \u00a0sido una correcta estimaci\u00f3n probatoria y como se hubiera \u00a0arribado a una decisi\u00f3n favorable a los intereses de su \u00a0representada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones no puede afirmarse que la demanda se asemeja a un \u00a0alegato de instancia, porque ni siquiera el recurrente argumenta su \u00a0discrepancia con la valoraci\u00f3n probatoria y conclusiones de \u00a0los juzgadores, postura que no tiene la contundencia suficiente para \u00a0dibujar otra vertiente de los hechos capaz de derruir la probada por \u00a0el juez colegiado y advertir que la sentencia debi\u00f3 ser \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el defensor no sujet\u00f3 su libelo a las reglas \u00a0establecidas para postular y demostrar los reproches que present\u00f3 \u00a0contra el fallo de segundo grado, y en virtud del principio de \u00a0limitaci\u00f3n que rige el tr\u00e1mite casacional la Corte no \u00a0se encuentra facultada para enmendar tales falencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se concluye que la demanda no ser\u00e1 admitida, es necesario \u00a0se\u00f1alar que no se ve la necesidad de superar los defectos que \u00a0exhibe para decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, pues se \u00a0advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n: i) \u00a0la efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; o iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0 la decisi\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de LILIANA MARGARITA \u00a0CANIZALES CASTELLANOS por las razones dadas en la anterior \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP819-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052006 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta No. 65) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de 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