{"id":36482,"date":"2023-09-13T21:42:04","date_gmt":"2023-09-13T21:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap805-201849230\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:04","slug":"ap805-201849230","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap805-201849230\/","title":{"rendered":"AP805-2018(49230)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP805-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba \u00a049230 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a verificar los requisitos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensora de JOAQU\u00cdN \u00a0EMILIO OROZCO L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron expuestos \u00a0por el Tribunal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDurante \u00a0el primer semestre del a\u00f1o 2011, las hermanas N.R.M.C. y \u00a0V.C.M.C. convivieron con su t\u00eda Yimet Melisa Castro Lascarro y \u00a0sus primas D.J.M.C. y C.D.V.C. en el apartamento 301 del conjunto \u00a0residencial Juan del Corral, barrio Jes\u00fas Nazareno de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0amistad que la se\u00f1ora Yimet Melisa sosten\u00eda con su \u00a0vecino JOAQU\u00cdN \u00a0EMILIO OROZCO L\u00d3PEZ, \u00a0quien resid\u00eda en el apartamento 302 del mismo conjunto \u00a0residencial, una de las hijas de \u00e9sta y sus dos sobrinas \u00a0todas \u00a0menores de catorce a\u00f1os, frecuentaban dicho inmueble con el \u00a0fin de jugar o hacer tareas, momento que tambi\u00e9n era utilizado \u00a0por el acusado para mostrarles pornograf\u00eda en el computador \u00a0bajo el pretexto de ense\u00f1arles lo que deb\u00edan aprender \u00a0en la materia para cuando estuviesen mayores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Culminada \u00a0la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por \u00a0el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia), \u00a0estrado judicial al que fueron asignadas las diligencias, se dict\u00f3 \u00a0sentencia el 24 de noviembre de 2015, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0impuso a JOAQU\u00cdN \u00a0EMILIO OROZCO L\u00d3PEZ la \u00a0pena principal de nueve (9) a\u00f1os y un (1) mes de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, como autor \u00a0responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0en concurso homog\u00e9neo (art\u00edculos 31 y 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal). Se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelada esta \u00a0determinaci\u00f3n por la defensa, fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Penal- el 29 \u00a0de agosto de 2016.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La defensora del \u00a0procesado, invocando de manera gen\u00e9rica el art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, interpuso el recurso extraordinario para \u00a0postular tres \u00a0cargos en \u00a0contra del fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0primero, \u00a0pide \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, aduciendo indeterminaci\u00f3n de la \u00e9poca en \u00a0la que se afirma fueron realizados los sucesos que motivaron el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mientras en la acusaci\u00f3n se dijo que estos acaecieron a \u00a0mediados del 2011, en el prove\u00eddo de primer grado aparecen \u00a0cometidos a mediados del primer semestre de ese a\u00f1o, \u00a0disparidad que, pese a ser considerada irrelevante por el ad \u00a0quem, deb\u00eda \u00a0ser aclarada al \u00abhacer \u00a0parte del injusto\u00bb y \u00a0con independencia de que los actos censurados se ejecutaren en \u00a0concurso: \u00abquiero \u00a0significar que los hechos no permanecieron inmodificables desde la \u00a0imputaci\u00f3n hasta el fallo, ya que en el testimonio de las \u00a0presuntas v\u00edctimas se estableci\u00f3 un tiempo diferente \u00a0[&#8230;] muy diferente al mencionado en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que una vez formulado obligaba al juez en su funci\u00f3n \u00a0primordial a establecer los presupuestos de tal ocurrencia [&#8230;] si \u00a0no existe congruencia temporal y no se sabe ciertamente cuando se \u00a0despleg\u00f3 esa acci\u00f3n que se sanciona, se estar\u00eda \u00a0inobservando una forma procesal y es la consagrada en el art\u00edculo \u00a0448 del C.P.P.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, en el cargo \u00a0segundo acusa \u00a0a los juzgadores de incurrir en falso raciocinio por desconocimiento \u00a0de la sana cr\u00edtica, ya que al valorar la declaraci\u00f3n de \u00a0las supuestas afectadas le atribuyeron a sus dichos un car\u00e1cter \u00a0infalible, dejando de lado ostensibles contradicciones que desde su \u00a0punto de vista, restan credibilidad a sus relatos. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca c\u00f3mo \u00a0las menores no fueron uniformes respecto de la hora en la que \u00a0aseveraron acud\u00edan a la residencia del acusado para utilizar \u00a0su computador, disonancia que se calific\u00f3 en la sentencia \u00abde \u00a0poca monta\u00bb pero \u00a0que en su concepto se ofrece significativa, toda vez que, se\u00f1ala, \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia ense\u00f1an que \u00abdos \u00a0personas de nueve y once a\u00f1os que viven juntas, est\u00e1n \u00a0escolarizadas y acuden juntas a la casa del vecino, en la que adem\u00e1s \u00a0supuestamente les exhiben pel\u00edculas pornogr\u00e1ficas, \u00a0est\u00e1n lo suficientemente ubicadas en tiempo y deben narrar con \u00a0coherencia en qu\u00e9 momento acud\u00edan a ese inmueble, esto \u00a0es, si acud\u00edan de d\u00eda o de noche\u00bb. Con \u00a0mayor raz\u00f3n, cuando las visitas las hac\u00edan luego de \u00a0asistir del colegio: \u00abfamiliares \u00a0que conviven, siendo de edades similares, estudiando en la misma \u00a0instituci\u00f3n y estando a cargo de un pariente adulto, saben \u00a0indicar cu\u00e1l es la jornada escolar de cada una\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0imprecisiones no pod\u00edan ser obviadas como tampoco las \u00a0relativas al contenido de las im\u00e1genes a las que eran \u00a0expuestas, al existir diferencias en la descripci\u00f3n que \u00a0hicieron: \u00absi \u00a0tres personas vieron los mismos videos, de acuerdo con las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, esas tres personas a grandes rasgos deben contar \u00a0situaciones similares [&#8230;] se trata de menores de 9 y 11 a\u00f1os \u00a0que ya conocen su cuerpo y el del sexo opuesto y que tienen la \u00a0capacidad de describir qu\u00e9 acciones se realizan [&#8230;]\u00bb. \u00a0En \u00a0esa t\u00f3nica, advierte otra serie de discrepancias en los \u00a0testimonios rendidos en la actuaci\u00f3n, por ejemplo, en el modo \u00a0en que la t\u00eda de las menores conoci\u00f3 y denunci\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n, al igual que la acaecida con sus propias hijas \u00a0por acontecimientos de an\u00e1loga connotaci\u00f3n, porque, \u00a0estima, \u00absi \u00a0una persona adulta vivi\u00f3 una situaci\u00f3n consistente en \u00a0enterarse de dos presuntos hechos [&#8230;] lo normal, lo l\u00f3gico, \u00a0es que pueda narrar con claridad (sic) \u00a0de \u00a0cual de esos supuestos hechos se enter\u00f3 primero\u00bb, \u00a0endilg\u00e1ndole \u00a0confusi\u00f3n a la declarante en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n \u00a0en que con relaci\u00f3n a \u00e9stas \u00faltimas se adelant\u00f3 \u00a0proceso por cuerda separada que culmin\u00f3 con decisi\u00f3n \u00a0absolutoria en ambas instancias y aunque la Fiscal\u00eda interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n en su contra, a la espera de ser resuelto \u00a0por la Corte, su prohijado se reputa \u00abinocente \u00a0de los hechos denunciados por la misma persona que hoy trata de \u00a0perjudicarlo [&#8230;] y, en ese orden de ideas, no puede hablarse de un \u00a0presunto hecho ocurrido [&#8230;] cuando las pruebas practicadas en \u00a0juicio no otorgaron el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable\u00bb. As\u00ed, \u00a0sostiene que la noticia \u00a0criminis objeto \u00a0de las presentes diligencias fue elevada luego de que se hubiese \u00a0entablado otra id\u00e9ntica, con distintas perjudicadas (las \u00a0primas de N.R y V.C.M.C) y con la finalidad de \u00abreforzar \u00a0la condici\u00f3n de abusador sexual de mi representado\u00bb, \u00a0citando precedentes de la Corte que han se\u00f1alado c\u00f3mo \u00a0las versiones de quienes se dicen v\u00edctimas en estos casos \u00a0pueden re\u00f1ir con la verdad, bien sea por manipulaci\u00f3n o \u00a0por oscuros intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en el cargo \u00a0tercero postula \u00a0un error de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0que recay\u00f3 en las dicciones de Mar\u00eda Benigna Rosa \u00a0Yotaguri y de JOAQU\u00cdN \u00a0EMILIO OROZCO L\u00d3PEZ, \u00a0ya que \u00e9stos adujeron que las menores viajaron a Chimichagua \u00a0(C\u00e9sar) para la semana santa del 2011, mientras los dem\u00e1s \u00a0testigos de cargo aseveraron que se quedaron en Medell\u00edn, lo \u00a0cual tiene incidencia en punto de la presunta \u00e9poca de \u00a0comisi\u00f3n del delito al replicarse la indefinici\u00f3n ya \u00a0aludida. Tampoco fue valorado el testimonio de Leyda In\u00e9s \u00a0Ruiz, quien manifest\u00f3 el af\u00e1n de Yimet Melisa Castro \u00a0Lascarro en llevar a sus hijas a examen m\u00e9dico legal una vez \u00a0supo de los hechos y que indag\u00f3 por la existencia de otras \u00a0menores en el conjunto residencial donde estos sucedieron, con miras \u00a0a \u00absugestionar \u00a0y convencer a las vecinas [&#8230;] para declarar contra el acusado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0concluye que el m\u00f3vil de la denuncia obedeci\u00f3 a la \u00a0ruptura de la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre el acusado y \u00a0la t\u00eda de las infantes, de modo tal que una apreciaci\u00f3n \u00a0objetiva de los elementos de juicio, en su criterio, arroja que debe \u00a0adoptarse igual decisi\u00f3n a la emitida en la actuaci\u00f3n \u00a0paralela seguida por las mismas circunstancias. Por consiguiente, \u00a0ante la presencia de duda, depreca \u00abdecretar \u00a0la nulidad desde el sentido del fallo y de no acogerse esta \u00a0pretensi\u00f3n, casar la sentencia por los cargos formulados\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n se concibe como un medio de control \u00a0constitucional y legal de car\u00e1cter extraordinario que procede \u00a0cuando en las decisiones proferidas o el tr\u00e1mite penal surtido \u00a0acaecen yerros que afectan ostensiblemente los derechos de las partes \u00a0o intervinientes, errores taxativos recogidos en las causales del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, la jurisprudencia ha decantado que no es \u00a0instrumento que permite al impugnante prolongar sin ning\u00fan \u00a0rigor el debate f\u00e1ctico y sustancial que culmin\u00f3 con la \u00a0determinaci\u00f3n de segundo grado. La demanda correspondiente, ha \u00a0de ser un escrito claro, l\u00f3gico, coherente y sistem\u00e1tico \u00a0que acompasado a la l\u00f3gica que orienta la presentaci\u00f3n \u00a0de cada tipo de reproche, se baste a s\u00ed mismo para demostrar \u00a0la existencia de un vicio de tal magnitud que haga insostenible la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia contenida en la sentencia (Cfr. \u00a0CSJ AP, 18 Ago. 2010, rad. 33559). \u00a0<\/p>\n<p>2. Estos \u00a0par\u00e1metros conceptuales fueron obviados por la recurrente al \u00a0plasmar en su libelo \u00fanicamente ideas gen\u00e9ricas y \u00a0subjetivas, ineficaces para derruir la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que acompa\u00f1a a la providencia atacada. Las razones \u00a0de este diagn\u00f3stico, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respecto al \u00a0cargo \u00a0primero, \u00a0no puede predicarse falta de consonancia en tanto en este asunto los \u00a0sucesos que dieron pie a elevar cargos por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os se mantuvieron inc\u00f3lumes \u00a0desde los albores de la actuaci\u00f3n hasta el fallo, endilg\u00e1ndose \u00a0de manera di\u00e1fana y precisa, en un contexto puntual y concreto \u00a0debatido ampliamente durante todo ese interregno. Ahora, por cuenta \u00a0de la din\u00e1mica en que ocurrieron dichos acontecimientos no era \u00a0factible fijar baremos temporales de comisi\u00f3n exactos, pero \u00a0ello no constitu\u00eda obst\u00e1culo en pos de arribar al \u00a0conocimiento necesario para proferir condena, seg\u00fan lo anot\u00f3 \u00a0el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0juicio se prob\u00f3 ampliamente que las dos menores de edad \u00a0arribaron a la ciudad de Medell\u00edn al apartamento de su t\u00eda, \u00a0en los primeros meses del a\u00f1o 2011 porque pretend\u00edan \u00a0hacer su a\u00f1o escolar, permaneciendo all\u00ed hasta la mitad \u00a0del a\u00f1o, cuando decidieron retornar a su casa materna y en ese \u00a0lapso sucedieron los hechos [&#8230;] sobre el tema el juez hace una \u00a0amplia explicaci\u00f3n [&#8230;] torn\u00e1ndose irrelevante la \u00a0falta de precisi\u00f3n sobre la fecha exacta de los (sic) sucesos \u00a0lesionadores de la integridad sexual, ante la claridad que ofrece la \u00a0estad\u00eda de las ni\u00f1as en el conjunto residencial donde \u00a0viv\u00eda el acusado y la presencia de \u00e9stas en su \u00a0apartamento durante ese lapso [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Los \u00a0reparos de la recurrente reclamando la falta de congruencia porque se \u00a0menciona en la acusaci\u00f3n que los hechos fueron a mediados del \u00a02011 y no en los meses anteriores, pretenden ubicar la precisi\u00f3n \u00a0de la fecha de los hechos como parte de la intangibilidad del n\u00facleo \u00a0esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, cuando lo cierto es \u00a0que constituye una circunstancia de tiempo, accesoria, que lo \u00a0integra, por ende puede variar y no cambia la conducta [&#8230;]\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Con este \u00a0pre\u00e1mbulo, el ad \u00a0quem retom\u00f3 \u00a0textualmente el ac\u00e1pite de la acusaci\u00f3n donde se hac\u00eda \u00a0referencia a la exhibici\u00f3n de videos pornogr\u00e1ficos por \u00a0parte de OROZCO \u00a0L\u00d3PEZ hacia \u00a0menores de edad, vecinas suyas, cuando \u00e9stas lo visitaban en \u00a0su residencia, \u00a0acotando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsa \u00a0descripci\u00f3n f\u00e1ctica no ofrece equ\u00edvoco alguno \u00a0frente a los hechos que se le han imputado [&#8230;], ninguna duda podr\u00eda \u00a0generar la relaci\u00f3n de los sucesos para comprender que se le \u00a0acusa de los actos de corrupci\u00f3n que ejecut\u00f3 contra las \u00a0menores cuando ellas entraban a su apartamento y se les colocaba a \u00a0ver pel\u00edculas pornogr\u00e1ficas (sic) y, que eso lo \u00a0hicieron en el primer semestre de 2011 cuando vinieron a estudiar a \u00a0la ciudad y no a mediados del a\u00f1o en vacaciones, no afecta la \u00a0estructuraci\u00f3n de la conducta f\u00e1cticamente imputada\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se \u00a0avizora que la congruencia entre acusaci\u00f3n y sentencia se \u00a0hubiese conculcado considerando que lo esencial del juicio de \u00a0reproche all\u00ed contemplado surge un\u00edvoco, una vez \u00a0cotejados ambos actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, el axioma en comento no puede revestir un car\u00e1cter \u00a0p\u00e9treo como lo sugiere la demandante, pues si bien se ha \u00a0depurado que la congruencia es intangible en su componente f\u00e1ctico, \u00a0relativa en el \u00a0jur\u00eddico, ello no quiere decir que conforme se \u00a0agotan las etapas del tr\u00e1mite y en especial el recaudo \u00a0probatorio, no pueda establecerse con mayor fidelidad tem\u00e1ticas \u00a0que para el momento de la imputaci\u00f3n -inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n-5 \u00a0y la acusaci\u00f3n -probabilidad de verdad acerca de la existencia \u00a0de la conducta punible y que el imputado es su autor o part\u00edcipe-,6 \u00a0se contaba apenas con informaci\u00f3n preliminar. Precisamente, el \u00a0marco te\u00f3rico delimitado en esos instantes permite anticipar \u00a0lo que ser\u00e1 objeto de discusi\u00f3n, controversia y \u00a0contradicci\u00f3n dial\u00e9ctica en el juicio oral, acorde con \u00a0la construcci\u00f3n paulatina del conocimiento que supone el \u00a0agotamiento de cada una de esas fases. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, solo \u00a0cuando la variaci\u00f3n de los hechos referidos para dichas \u00a0oportunidades implique que el juzgamiento verse en un acontecer \u00a0diverso, en unos sucesos diferentes a los compendiados en la \u00a0convocatoria a juicio y se desv\u00ede el debate hacia el examen de \u00a0lo que ser\u00eda una conducta punible distinta (verbi \u00a0gratia, surja \u00a0la configuraci\u00f3n de un delito de resultado en un periodo \u00a0distinto al de la acusaci\u00f3n cuya verificaci\u00f3n temporal \u00a0estricta incida en el dise\u00f1o de una espec\u00edfica \u00a0estrategia de defensa), podr\u00eda asumirse la eventual lesi\u00f3n \u00a0del principio de congruencia, en virtud de la sorpresa que un \u00a0contexto de ese talante podr\u00eda generar para alguna de las \u00a0partes. Escenario que, se recalca, aqu\u00ed no se verifica y mucho \u00a0menos se demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0vale la pena anotar que para efectos del entorno planteado en el sub \u00a0examine, \u00a0el ejercicio intelectivo que recay\u00f3 en los elementos de \u00a0convicci\u00f3n aportados al proceso no pod\u00eda revestir \u00a0caracter\u00edsticas de forzoso e irrefutable trat\u00e1ndose de \u00a0las condiciones fenomenol\u00f3gicas exactas en las que se cometi\u00f3 \u00a0el comportamiento delictivo, sin que ello fuese presupuesto \u00a0insalvable para dictar condena, por cuanto la convicci\u00f3n \u00a0demandada en ese sentido es racional, o sea, incidental, dado que la \u00a0certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la \u00a0gnoseolog\u00eda, en el \u00e1mbito de las humanidades e \u00a0inclusive en la relaci\u00f3n sujeto que aprehende y objeto \u00a0conocido, \u00abello \u00a0siempre ser\u00e1 [&#8230;] un ideal imposible de alcanzar, como que \u00a0resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de \u00a0la g\u00e9nesis de un proceso penal no resulten cabalmente \u00a0acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o \u00a0intrascendentes frente a la informaci\u00f3n probatoria ponderada \u00a0en conjunto, se habr\u00e1 conseguido la certeza racional, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda\u00bb \u00a0(CSJ SP 4316-2015). Hip\u00f3tesis que se colige en este asunto, en \u00a0los t\u00e9rminos consignados en el fallo de primer grado que \u00a0conforma una unidad jur\u00eddica inescindible con el de segunda \u00a0instancia, en todo aquello que no se contradigan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien es cierto que no se precis\u00f3 con exactitud los d\u00edas \u00a0en que acaecieron los plurales comportamientos lascivos, s\u00ed se \u00a0determin\u00f3 la \u00e9poca o el periodo de tiempo en que \u00a0tuvieron lugar. La se\u00f1ora Yimeth Melisa Castro Lazcarro indic\u00f3 \u00a0que en el mes de enero del a\u00f1o 2011 se trajo a sus sobrinas, \u00a0N.R. y V.C., a estudiar a esta ciudad, procedentes de Chimichagua, \u00a0departamento del Cesar, y que a mediados de ese mismo a\u00f1o las \u00a0devolvi\u00f3 porque no se ama\u00f1aron. La menor D.J.M.C., \u00a0prima de las v\u00edctimas, hija de Yimeth Melisa., puntualiz\u00f3 \u00a0que ellas (sus primas), a principios de a\u00f1o, vinieron a \u00a0estudiar ac\u00e1, llegaron en enero o febrero del 2011, se \u00a0quedaron en su casa. A la pregunta n.\u00ba 37 del interrogatorio \u00a0sobre cu\u00e1nto tiempo se quedaron, respondi\u00f3 que \u00a0aproximadamente 7 u 8 meses, se aburrieron. N.R. dijo en su \u00a0interrogatorio que estuvo en Medell\u00edn en el 2011 y que \u00a0llegaron a principio de a\u00f1o, en enero, y se quedaron hasta \u00a0mediados del a\u00f1o 2011. V.C. dijo que estuvo en Medell\u00edn \u00a0en el 2011, que llegaron a comienzos de febrero y se quedaron hasta \u00a0mitad de a\u00f1o [&#8230;]. Finalmente, se tiene que la madre de las \u00a0agraviadas, do\u00f1a Luz Estela Castro Lazcarro, dijo que N.R. y \u00a0V.C. llegaron a Medell\u00edn en enero de 2011, pues, este fue el \u00a0lapso en que ellas vivieron en casa de su t\u00eda, en Medell\u00edn. \u00a0Llegaron a principio de a\u00f1o y partieron a mediados de a\u00f1o. \u00a0La no determinaci\u00f3n exacta y precisa de las fechas de llegada \u00a0y partida es innegable, pero, en manera alguna evidencia mentira, es \u00a0imposible precisarlo cuando no existe alg\u00fan acontecimiento \u00a0determinante que amerite detener la mente en una fecha espec\u00edfica\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ha \u00a0de decirse que el factor temporal, la fecha en la que se cometi\u00f3 \u00a0el injusto, no hace parte del mismo como equ\u00edvocamente lo \u00a0refiere la casacionista, pues en la descripci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0209 del C\u00f3digo Penal puede identificarse que: i) se trata de \u00a0un delito de mera conducta porque no requiere que el menor realice \u00a0alguna actividad l\u00fabrica, ii) contempla sujeto activo \u00a0indeterminado, iii) recae en un sujeto pasivo cualificado, menor de \u00a0catorce a\u00f1os y iv) refiere verbos rectores alternativos, bien \u00a0sea la realizaci\u00f3n de actos sexuales diversos al acceso carnal \u00a0con el menor, en su presencia, o que se le induzca a pr\u00e1cticas \u00a0sexuales, seg\u00fan acaeci\u00f3 en este evento. N\u00f3tese, \u00a0entonces, que no se exige evidenciar la ejecuci\u00f3n del il\u00edcito \u00a0en un lapso espec\u00edfico en tanto tal requerimiento hipot\u00e9tico, \u00a0entre otros, repercutir\u00eda en el aspecto abstracto y general \u00a0que caracteriza la redacci\u00f3n de los tipos penales y por dem\u00e1s \u00a0constituye una tem\u00e1tica vinculada no al cariz dogm\u00e1tico \u00a0del precepto, sino a su acreditaci\u00f3n probatoria, en cuanto a \u00a0la concurrencia en el plano material de aquellos ingredientes \u00a0normativos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0argumentaci\u00f3n contenida en este reparo es insuficiente para \u00a0certificar un vicio en las formas del tr\u00e1mite, porque la \u00a0congruencia no implica perfecta armon\u00eda o identidad entre el \u00a0acto de acusaci\u00f3n y el fallo sino el se\u00f1alamiento de un \u00a0eje conceptual f\u00e1ctico-jur\u00eddico que garantice el \u00a0derecho de defensa y la unidad l\u00f3gica y jur\u00eddica del \u00a0proceso (CSJ SP 19802-2017). En este caso, las peculiaridades en las \u00a0que ocurri\u00f3 el il\u00edcito investigado, esto es, durante un \u00a0dilatado interregno, explican la ausencia de exactitud acerca de la \u00a0\u00e9poca de su comisi\u00f3n, sin embargo, esto no conllev\u00f3 \u00a0a la modificaci\u00f3n del n\u00facleo esencial materia de debate \u00a0penal y lo que se advierte son cr\u00edticas asociadas a la \u00a0credibilidad conferida a los testimonios rendidos en la actuaci\u00f3n, \u00a0lo que en efecto se aborda en el siguiente ataque. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora, \u00a0trat\u00e1ndose del cargo \u00a0segundo, \u00a0si bien el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros \u00a0con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis valorativo que hace el \u00a0juzgador respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso, \u00a0si en ese ejercicio intelectivo transgrede la sana cr\u00edtica \u00a0como medio de formaci\u00f3n del conocimiento, ello no quiere decir \u00a0que tal postulaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a su libre arbitrio, \u00a0toda vez que debe indicar el principio l\u00f3gico, la regla de la \u00a0ciencia o la m\u00e1xima de la experiencia conculcada, el motivo \u00a0del error, y cu\u00e1l principio, ley o m\u00e1xima es la \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, se tiene que la demandante no ense\u00f1a porqu\u00e9 \u00a0las reflexiones de los juzgadores vulneran estos par\u00e1metros, \u00a0al circunscribir la exposici\u00f3n del presunto vicio a la llana \u00a0discrepancia de pareceres frente al m\u00e9rito suasorio conferido \u00a0a la prueba testimonial a partir de ciertas discordancias que detecta \u00a0en aspectos tangenciales, matizando el contexto global que permiti\u00f3 \u00a0restarle trascendencia a dichas divergencias por resultar \u00a0indiferentes, de cara a la confluencia de los elementos del tipo \u00a0penal por el que se dict\u00f3 condena. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0incontrastable que la constante de la menores de edad que habitaban \u00a0el apartamento 301 del conjunto residencial Juan del Corral, era ir \u00a0al apartamento 302 de su vecino JOAQU\u00cdN \u00a0EMILIO OROZCO L\u00d3PEZ tan \u00a0pronto tuvieran posibilidad de hacerlo. Fue por esto que durante el \u00a0contrainterrogatorio, la menor N.R.M.C. acept\u00f3 que en la \u00a0entrevista que rindi\u00f3 en la comisar\u00eda de familia de \u00a0Chimichagua-Cesar afirm\u00f3 que donde EMILIO \u00a0iban \u00a0\u201cen la noche, s\u00e1bados y domingos, cada rato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que se corresponde con la manifestaci\u00f3n de Yimet Melisa Castro \u00a0Lazcarro, respecto a que sus sobrinas ingresaban a la casa del \u00a0acusado \u201cen la tardecita, en la noche [&#8230;] digamos que de 6 en \u00a0adelante\u201d [&#8230;]. Y aunque la defensa cuestiona que contrario a \u00a0lo aducido por su hermana, V.C.M.C. manifest\u00f3 que iban a la \u00a0casa de EMILIO \u00a0al \u00a0medio d\u00eda, lo realmente importante, independientemente de la \u00a0hora del d\u00eda en que ocurr\u00edan las visitas, es que las \u00a0mismas s\u00ed se hac\u00edan y eran frecuentes, por lo tanto, \u00a0estas pod\u00edan ocurrir a la hora del almuerzo o una vez \u00a0finalizada la jornada laboral del acusado o en cualquier momento que \u00a0\u00e9ste estuviese presente y, por ende, se habilita [&#8230;] el \u00a0indicio de oportunidad para delinquir [&#8230;]\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0seg\u00fan se estudi\u00f3 en precedencia, la demostraci\u00f3n \u00a0del injusto no exig\u00eda determinadas pruebas o que estas \u00a0tuviesen que reunir ciertas caracter\u00edsticas, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de haber sido aportadas legalmente y ser conducentes y pertinentes \u00a0con relaci\u00f3n al objeto del proceso, al regir el sistema de \u00a0libre convicci\u00f3n para su valoraci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0establecer la hora exacta en que las menores acud\u00edan a la \u00a0residencia del acusado no surg\u00eda imprescindible, una vez se \u00a0acredit\u00f3 que esas visitas tuvieron un car\u00e1cter continuo \u00a0mientras estuvieron en la ciudad de Medell\u00edn, lo que inclu\u00eda \u00a0los fines de semana, y que se daban con mayor frecuencia despu\u00e9s \u00a0de la jornada escolar, instante en el que OROZCO \u00a0L\u00d3PEZ las \u00a0colocaba a ver videos pornogr\u00e1ficos. Acerca de esta arista, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPuede \u00a0que existan algunas contradicciones en las declaraciones que se \u00a0recibieron en el juicio, pero, en manera alguna puede decirse que \u00a0tengan la entidad suficiente para arribar a la conclusi\u00f3n que \u00a0las deponentes est\u00e1n mintiendo [&#8230;]. Es verdad que la ni\u00f1a \u00a0V.C.M.C., en el contrainterrogatorio, dijo que al apartamento de \u00a0JOAQU\u00cdN \u00a0EMILIO \u201csiempre \u00a0iban cuando sal\u00edan de la escuela\u201d. Ninguna contradicci\u00f3n \u00a0se vislumbra all\u00ed. N\u00f3tese que, seg\u00fan lo refiri\u00f3 \u00a0D.J.M.C. en la pregunta n.\u00ba 38, V.C. estudiaba en la jornada de \u00a0la ma\u00f1ana, mientras que N.R. lo hac\u00eda en horas de la \u00a0tarde. Si esto es as\u00ed, y si las ni\u00f1as iban juntas a \u00a0casa del acusado, ello tendr\u00eda que haber ocurrido en la tarde \u00a0luego de finalizadas la jornada estudiantil de todas las ni\u00f1as \u00a0y la jornada laboral de JOAQU\u00cdN \u00a0EMILIO, \u00a0quien trabajaba hasta las 5 p.m., conforme lo refiri\u00f3 la ex \u00a0coordinadora del centro zonal 1 nororiental del I.C.B.F., quien fue \u00a0la jefe inmediata del acusado en esa instituci\u00f3n. Esta idea se \u00a0encuentra reforzada con el dicho de la se\u00f1ora Yimeth Melisa, \u00a0quien dijo que ve\u00eda ingresar a sus sobrinas al apartamento de \u00a0don JOAQU\u00cdN \u00a0EMILIO de \u00a0las 6 p.m. en adelante, una o dos veces por semana, ya que \u00e9l \u00a0les prestaba el computador unas veces para jugar, otras para hacer \u00a0tareas, y no se demoraban m\u00e1s de media hora [&#8230;]\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, \u00a0debe recordarse que la llana enunciaci\u00f3n de otros puntos de \u00a0vista sobre la apreciaci\u00f3n de la prueba no basta para suscitar \u00a0la intervenci\u00f3n de la Corte por v\u00eda del recurso \u00a0extraordinario, y menos aun cuando se hace abstracci\u00f3n o se \u00a0morigeran diversas circunstancias que confluyen a los juicios de \u00a0valor que soportan las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no \u00a0tiene cabida para demostrar un vicio trascendente proponer, \u00a0trat\u00e1ndose del falso raciocinio, m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia alejadas del entorno en el que sucedieron los hechos que \u00a0interesan al derecho penal, como aqu\u00ed se hizo, pues tal \u00a0metodolog\u00eda en lugar de evidenciar la utilizaci\u00f3n de \u00a0presupuestos f\u00e1cticos refractarios a la hora de sopesar los \u00a0testimonios, lo que muestra es la llana disonancia con relaci\u00f3n \u00a0a las reflexiones de la judicatura, lo cual por supuesto arroja un \u00a0resultado dis\u00edmil, pero no es la Corte un cuerpo consultivo \u00a0con la funci\u00f3n de zanjar discrepancias de ese tipo, en virtud \u00a0de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que acompa\u00f1a al \u00a0prove\u00eddo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, pregonar \u00a0la presunta necesidad de una coincidencia absoluta en los \u00a0se\u00f1alamientos de las v\u00edctimas acerca de la hora exacta \u00a0a la que acud\u00edan al apartamento del implicado para conferirle \u00a0validez a sus dicciones, desconoce el estudio conjunto de los relatos \u00a0que permitieron avizorar lo ocurrido en varias de esas visitas. En \u00a0ese orden, exigir una descripci\u00f3n detallada, fidedigna y \u00a0simult\u00e1nea de las im\u00e1genes lascivas que les eran \u00a0exhibidas tampoco resultaba imprescindible para otorgarle \u00a0credibilidad a su narraci\u00f3n, pues lo esencial era cotejar la \u00a0reconstrucci\u00f3n razonable de las vivencias a las que fueron \u00a0sometidas y no la identidad de los t\u00e9rminos utilizados al \u00a0respecto, seg\u00fan lo anot\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] En la \u00a0valoraci\u00f3n de este tema, no puede olvidarse las condiciones \u00a0del sujeto que observa y la naturaleza del hecho percibido, pues se \u00a0trata de ni\u00f1as menores de edad [\u2026] involucradas en la \u00a0apreciaci\u00f3n de videos o pel\u00edculas pornogr\u00e1ficas, \u00a0de ah\u00ed que cada una transmita los aspectos que llamaron su \u00a0atenci\u00f3n acorde con su individualidad y el significado que \u00a0recib\u00eda de las im\u00e1genes, siendo unas m\u00e1s \u00a0expl\u00edcitas que otras sobre el contenido, pero sin que dejen \u00a0duda de lo que vieron en ellas, coincidiendo en que eran personas \u00a0\u201cteniendo relaciones sexuales\u201d agregando cada una \u00a0detalles sobre su propia percepci\u00f3n que lejos est\u00e1n de \u00a0considerarse contradictorios dentro del panorama que les presentaba \u00a0el agresor\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se \u00a0limita a cuestionar que D.J. rese\u00f1ara que \u00aben \u00a0las im\u00e1genes aparec\u00edan personas teniendo relaciones \u00a0sexuales, bes\u00e1ndose y toc\u00e1ndose las partes \u00edntimas, \u00a0V.C. indica que solo se ve\u00eda la penetraci\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0genital masculino y N.R. que hab\u00edan personas de distinto sexo \u00a0teniendo relaciones sexuales, la mujer chupando el pene y el hombre \u00a0los senos\u00bb, \u00a0por cuanto a juicio de la libelista estaban en capacidad de describir \u00a0con precisi\u00f3n y al un\u00edsono la anatom\u00eda de los \u00a0protagonistas de esos encuentros, al igual que las actividades que \u00a0desplegaban; sin embargo, tal cr\u00edtica no supera el \u00e1mbito \u00a0de lo subjetivo por carecer los silogismos que evoca a t\u00edtulo \u00a0de m\u00e1ximas de la experiencia de los par\u00e1metros de \u00a0universalidad, generalidad y factibilidad en un espacio \u00a0socio-hist\u00f3rico concreto que las caracterizan, al obviarse las \u00a0condiciones individuales de las menores que, por ejemplo, por su \u00a0edad, repercut\u00edan en que rememoraran minuciosamente el \u00a0contenido de videos pornogr\u00e1ficos, contexto en el que deben \u00a0entenderse las expresiones sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, lo que \u00a0se vislumbra es que la casacionista pretende desconocer el fundamento \u00a0de las sentencias para dedicarse a explotar aspectos que resultan \u00a0triviales contrastados con el examen global all\u00ed plasmado, \u00a0verbi \u00a0gratia, cuando \u00a0polemiza acerca del modo \u00a0en \u00a0que se formul\u00f3 la denuncia. Enfoc\u00f3 su discurso a poner \u00a0de relieve variables que no cuentan con la entidad de resquebrajar la \u00a0l\u00f3gica argumentativa de la condena, resultando as\u00ed la \u00a0censura especulativa, infundada y alejada de la metodolog\u00eda \u00a0que reg\u00eda la debida postulaci\u00f3n del falso raciocinio, \u00a0desvi\u00e1ndose su tesis hacia un alegato de libre confecci\u00f3n \u00a0propio del tr\u00e1mite de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra palpable \u00a0de lo anterior, es que trae a colaci\u00f3n la existencia de otra \u00a0actuaci\u00f3n procesal donde al parecer se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n por hechos de similar connotaci\u00f3n y que \u00a0asegura culmin\u00f3 con decisi\u00f3n absolutoria, como si esa \u00a0situaci\u00f3n fuese vinculante en estas diligencias y pese a que \u00a0de ninguna manera fue objeto de controversia en el sub \u00a0examine. \u00a0Valga anotar que el dicho de la defensora en ese sentido no \u00a0constituye prueba, lo que explica que no hubiese sido materia de \u00a0valoraci\u00f3n suasoria, aunado a que el criterio de cada juzgador \u00a0ante los asuntos sometidos a su conocimiento es independiente, al \u00a0estar cobijada su postura jur\u00eddica por el principio de \u00a0autonom\u00eda judicial. Acerca de esta hip\u00f3tesis, ha \u00a0se\u00f1alado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0existencia de decisiones contrarias, basadas en supuestos \u00a0aparentemente similares, no es argumento a considerar para fincar en \u00a0\u00e9l la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0igualdad, ni para apoyar un presunto defecto sustancial, porque en \u00a0estos casos, las diversas reflexiones posibles que conducen a tomar \u00a0la decisi\u00f3n judicial pueden provenir de elementos objetivos \u00a0que emanan de circunstancias distintas, o que de suyo, por la \u00a0facultad relativa de interpretaci\u00f3n de que est\u00e1 \u00a0revestido el juez, permiten un trato y una conclusi\u00f3n \u00a0diferente, ya sea por exigirlo as\u00ed una concreta situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctico probatoria, o una especial situaci\u00f3n procesal \u00a0[&#8230;]. Es por ello que no es posible exigirle a un juez independiente \u00a0que falle en igual forma a como lo ha hecho su hom\u00f3logo, pues, \u00a0en esa funci\u00f3n prima el principio de autonom\u00eda. Lo \u00a0\u00fanico que es exigible al juez al momento de fallar un caso, es \u00a0la debida motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n y que la misma se \u00a0ajuste a los par\u00e1metros legales\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 29 Jul. 2008, rad. 28961) \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En lo atinente al cargo \u00a0tercero, \u00a0si es cierto los testimonios de Mar\u00eda Benigna Rosa Yotaguri y \u00a0del acusado OROZCO \u00a0L\u00d3PEZ no \u00a0fueron tenidos en cuenta en el an\u00e1lisis de los juzgadores en \u00a0punto del lugar en el cual las ofendidas pasaron la semana santa de \u00a02011, bien fuera en Chimichagua o Medell\u00edn, el reparo se aleja \u00a0de la adecuada postulaci\u00f3n del falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n al no demostrarse la magnitud que tuvo pretermitir \u00a0esas dicciones en la estructura conceptual de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, atendiendo que no era imprescindible, como ya se dijo, \u00a0auscultar la fecha exacta en la que las menores fueron sometidas a la \u00a0exhibici\u00f3n de pornograf\u00eda, surge accesorio determinar \u00a0si \u00e9stas se encontraban o no en la vivienda contigua a la del \u00a0implicado para esa \u00e9poca lit\u00fargica, ponderada esa \u00a0hipot\u00e9tica situaci\u00f3n con el conocimiento obtenido con \u00a0relaci\u00f3n a la existencia de los hechos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento, en los t\u00e9rminos expuestos en ac\u00e1pites \u00a0anteriores. Por tanto, se reitera, el efecto demostrativo de aquella \u00a0circunstancia resulta balad\u00ed, cotejada la reconstrucci\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica proveniente del an\u00e1lisis conjunto de las \u00a0probanzas aportadas a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0acontece en lo concerniente al testimonio de Leidy In\u00e9s Ru\u00edz \u00a0Giraldo, porque aunque tampoco se trajo a colaci\u00f3n su versi\u00f3n \u00a0referida a que la t\u00eda de las menores indag\u00f3 con sus \u00a0vecinos del conjunto en el que resid\u00edan acerca de actos \u00a0similares a los aqu\u00ed juzgados desplegados en contra de otras \u00a0menores, tal coyuntura fue objeto de pronunciamiento expreso por \u00a0parte del Tribunal, al descartar que la denuncia obedeciera a un \u00a0\u00e1nimo de vindicta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0todo caso, aceptando en gracia a discusi\u00f3n que efectivamente \u00a0entre Yimet Melisa Castro Lazcarro y JOAQU\u00cdN \u00a0EMILIO OROZCO L\u00d3PEZ existi\u00f3 \u00a0una amistad \u00edntima, que a pesar que \u00e9ste le ayudaba \u00a0econ\u00f3micamente, se neg\u00f3 a prestarle $8.000.000 y que la \u00a0relaci\u00f3n en realidad termin\u00f3 porque \u00e9sta no solo \u00a0compart\u00eda con el padre de su hija peque\u00f1a sino \u201cporque \u00a0ya estaba saliendo con una tercera persona\u201d, como lo sostuvo el \u00a0acusado, resultan aspectos insuficientes para advertir un \u00e1nimo \u00a0retaliatorio por parte de \u00e9sta y mucho menos que haya influido \u00a0de tal manera en sus sobrinas e hija D.J.M.C. para que declararan en \u00a0contra del acusado y le atribuyeran un comportamiento delictivo en \u00a0perjuicio de su integridad sexual, pues como se analiz\u00f3, las \u00a0v\u00edctimas dan detalles sobre el contenido de los videos que \u00a0solo se explican desde la propia vivencia. En sus relatos hay \u00a0espontaneidad y suficientes escenas circunstanciadas que revelan \u00a0percepci\u00f3n directa de los sucesos. No se percibe ninguna \u00a0confabulaci\u00f3n, solo el \u00e1nimo de transmitir los hechos \u00a0como se vivieron, tanto que las mismas ni\u00f1as admiten que el \u00a0vecino era bastante amable con ellas y disfrutaban de su compa\u00f1\u00eda \u00a0porque no dimensionaban el trasfondo que ten\u00eda la exhibici\u00f3n \u00a0de la pornograf\u00eda, al hacerles creer que les estaba ense\u00f1ando \u00a0para su futuro y explicando detalles de las sensaciones que ello \u00a0generaba en el cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma escena que devela los acontecimientos muestra la alteraci\u00f3n \u00a0de \u00e1nimo que sufri\u00f3 Yimet al conocer los sucesos y el \u00a0esc\u00e1ndalo que hizo por ello reclam\u00e1ndole al agresor y \u00a0llamando a sus familiares para que se afrontara el problema, muestra \u00a0clara de espontaneidad frente a la sorpresa que le genera conocer esa \u00a0situaci\u00f3n, de ah\u00ed que no pueda entenderse que la \u00a0b\u00fasqueda que hizo de las otras ni\u00f1as vecinas que \u00a0acostumbraban visitar el apartamento para que contaran lo que a ellas \u00a0les hab\u00eda pasado tenga una tendencia manipuladora, como lo \u00a0aduce la defensa. Al contrario, es la reacci\u00f3n normal frente \u00a0al suceso, advertir si otros menores que eran invitados al lugar \u00a0fueron igualmente v\u00edctimas de estas maniobras lascivas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0todo hubiese sido producto de un plan maquiav\u00e9licamente \u00a0trazado por una mujer celosa, lo que menos se hace es buscar v\u00edctimas \u00a0de los mismos hechos al saberse producto de una invenci\u00f3n\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se vislumbra que la libelista se encarga de rebatir las reflexiones \u00a0de la judicatura pero no acredita en ellas un error fehaciente, \u00a0sustentando su postura en el discernimiento parcializado que tiene \u00a0del asunto pese a que la tesis defensiva que enarbola ya fue sometida \u00a0a an\u00e1lisis, siendo despachada desfavorablemente, asumiendo \u00a0equ\u00edvocamente la casaci\u00f3n a una sede residual para \u00a0persistir en su inconformidad, como si de una tercera instancia se \u00a0tratara. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la absoluci\u00f3n proferida en otra actuaci\u00f3n penal seguida \u00a0por hechos de esta connotaci\u00f3n en contra de OROZCO \u00a0L\u00d3PEZ por \u00a0cuenta de las visitas que realizaban a su residencia las primas N.R. \u00a0y V.C.M.C e invocada como representativa de duda en estas \u00a0diligencias, de acuerdo a lo expuesto, no tiene el alcance al que se \u00a0aspira, considerando que esa providencia no obra en el proceso, por \u00a0consiguiente, no tiene la condici\u00f3n de prueba y, se insiste, \u00a0no puede ser objeto de valoraci\u00f3n alguna. Sumado a que, \u00a0tambi\u00e9n se anot\u00f3, las circunstancias particulares de \u00a0cada caso y las pruebas que soportan el juicio de reproche elevado \u00a0por esos acontecimientos restringen el \u00e1mbito de ponderaci\u00f3n \u00a0y de decisi\u00f3n para ese tr\u00e1mite, no en este, al margen \u00a0de que se desconozcan los motivos por los cuales la Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 de esa forma, es decir, por separado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recapitulando, \u00a0la impugnante no agot\u00f3 la metodolog\u00eda formal que \u00a0orientaba la exposici\u00f3n de los yerros denunciados y mucho \u00a0menos en su discurso acert\u00f3 en la presentaci\u00f3n adecuada \u00a0de un vicio trascendente que infirme la validez de las conclusiones \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La libelista se \u00a0apart\u00f3 de la dial\u00e9ctica connatural a la casaci\u00f3n \u00a0al pretender imponer su postura mediante un escrito allegado a la \u00a0manera de alegato de instancia, el cual adolece de m\u00faltiples \u00a0falencias como, entre otros, omitir la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0completa de cada uno de los cargos al no relacionar las normas \u00a0sustanciales presuntamente conculcadas por el juzgador. En suma, al \u00a0carecer la demanda allegada del \u00a0sustento argumentativo propio de esta sede ser\u00e1 inadmitida, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0al no percibirse la necesidad de superar sus defectos o que se \u00a0precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia conforme los lineamientos \u00a0se\u00f1alados en el auto del 12 de diciembre de 2005, emitido en \u00a0el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de JOAQU\u00cdN \u00a0EMILIO OROZCO L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 272 y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 342 y s.s ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 8 y s.s. sentencia de segunda instancia \/ Fl. 349 y s.s c.a. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 13 \/ Fl. 354 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, art\u00edculo 287. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0336 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia primera instancia \/ Fl. 283 y s.s. c.a. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 14 sentencia Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ Fl. 355 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 23 y s.s sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia \/ Fl. 293 y s.s c.a. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 17 sentencia segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia \/ Fl. 358 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 21 y s.s sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia \/ Fl. 362 y s.s c.a. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP805-2018 \u00a0 Radicado n.\u00ba \u00a049230 \u00a0 (Acta n.\u00ba 65) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a verificar los requisitos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}