{"id":36481,"date":"2023-09-13T21:42:04","date_gmt":"2023-09-13T21:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap804-201850456\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:04","slug":"ap804-201850456","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap804-201850456\/","title":{"rendered":"AP804-2018(50456)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP804-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00ba 50456 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00ba 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) \u00a0de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de los presupuestos de l\u00f3gica y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de EDILBERTO \u00a0CRISTOBAL RODR\u00cdGUEZ ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos en la actuaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] \u00a0Ocurrieron en horas de la ma\u00f1ana del 15 de marzo de 2003, \u00a0cuando Miguel \u00c1ngel Araujo Luquez, conocido como \u201c\u00d1a\u00f1a\u201d, \u00a0fue asesinado cuando se encontraba solo en su vivienda ubicada en el \u00a0corregimiento de Rioseco del municipio de Valledupar, utiliz\u00e1ndose \u00a0para ello armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00a0\u00c1ngel Luquez Araujo hacia parte de la etnia Kankuama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo de la pesquisa procesal, se ha establecido que el \u00a0atentado a la vida fue cometido por integrantes del Frente M\u00e1rtires \u00a0del Cesar &#8211; Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, \u00a0entre los que se encuentran Leonardo Enrique S\u00e1nchez Barbosa, \u00a0alias \u201cEl Paisa\u201d, Geiber Jos\u00e9 Fuentes Monta\u00f1o, \u00a0alias \u201cEl Ruso\u201d, Oscar David Romero Blanchar, alias \u201cLa \u00a0Fiera\u201d, Jorge Eduardo C\u00e1rdenas Croes, alias \u201cMister \u00a0Black\u201d, \u201cManito\u201d, \u201cCheco\u201d, quienes \u00a0obraron por la informaci\u00f3n suministrada por EDILBERTO \u00a0CRISTOBAL RODR\u00cdGUEZ ARIAS, \u00a0Adalberto Enrique Villaz\u00f3n y \u00c1lvaro de Jes\u00fas \u00a0Mendoza Arias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Agotado \u00a0el ciclo instructivo, la Fiscal\u00eda 44 Especializada de la \u00a0Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, el 4 de \u00a0septiembre de 2013, con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0contra de EDILBERTO \u00a0CRISTOBAL RODR\u00cdGUEZ ARIAS, \u00a0Adalberto Enrique Villaz\u00f3n y \u00c1lvaro de Jes\u00fas \u00a0Mendoza Arias como coautores de los delitos de homicidio en persona \u00a0protegida y concierto para delinquir agravado (art\u00edculos 135 y \u00a0340, inciso segundo, del C\u00f3digo Penal).1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Celebradas las audiencias preparatoria y p\u00fablica, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), estrado \u00a0judicial al que correspondieron las diligencias, dict\u00f3 \u00a0sentencia el 23 de junio de 2016, a trav\u00e9s de la cual le \u00a0impuso a los acusados las penas principales de prisi\u00f3n por \u00a0cuatrocientos cuarenta y cinco (445) meses, multa de cinco mil \u00a0(5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por veinte (20) a\u00f1os, al hallarlos \u00a0responsables de los il\u00edcitos por los que fueron convocados a \u00a0juicio. Les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelada \u00a0esta providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal- el 3 de \u00a0noviembre de 2016.3 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de EDILBERTO \u00a0CRISTOBAL RODR\u00cdGUEZ ARIAS, \u00a0invoca la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0207, numeral 1\u00ba, de la Ley 600 de 2000 y presenta tres \u00a0cargos en \u00a0contra del fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo \u00a0primero, \u00a0denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, que recay\u00f3 en la \u00a0\u00abdeclaraci\u00f3n\u00bb \u00a0de Yuri Yoleida Mendoza Mendoza \u00abcontenida \u00a0en informe n.\u00ba 354-9 de fecha 31 de julio de 2009\u00bb y \u00a0donde aparece que Ohelis Camilo Mendoza Villaz\u00f3n, principal \u00a0testigo de cargo en las diligencias, \u00able \u00a0confiesa a ella que fue \u00e9l y solo \u00e9l, el responsable de \u00a0recolectar y transmitir la informaci\u00f3n a El Paisa para que \u00a0ordenara la muerte del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Luquez \u00a0Araujo\u00bb. Por \u00a0ende, la afirmaci\u00f3n de \u00e9ste, en sentido contrario, es \u00a0\u00abuna \u00a0trama burlesca [&#8230;] con el \u00fanico prop\u00f3sito de acceder \u00a0a beneficios de [&#8230;] justicia y paz, como as\u00ed lo manifiesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se excluy\u00f3 la declaraci\u00f3n de Nelson Jos\u00e9 Montero \u00a0Mendoza, sobrino del obitado, quien se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo \u00a0en una ocasi\u00f3n Ohelis Camilo Mendoza Villaz\u00f3n le \u00a0manifest\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda sido el encargado de \u00a0vigilar sus movimientos y de entregarlo a \u201cEl Paisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acontecer \u00a0similar ocurri\u00f3 con el testimonio de Miguel \u00c1ngel \u00a0Luquez Osorio, hijo de la v\u00edctima, quien manifest\u00f3 que \u00a0Mendoza Villaz\u00f3n era el informante de las AUC en Rioseco y con \u00a0el informe n.\u00ba 042 UNDH y DIH de 31 de mayo de 2007, allegado \u00a0por un detective del DAS, en el cual consta que en entrevista \u00a0telef\u00f3nica con Miguel Fernando Maestre D\u00edaz, \u00e9ste \u00a0le inform\u00f3 que estando en la tienda propiedad de la \u00a0progenitora de aquel se percat\u00f3 del tono burl\u00f3n con el \u00a0que la se\u00f1ora se refiri\u00f3 a las condiciones que rodearon \u00a0el homicidio. Tampoco se tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0\u00faltimo, ni la de Gustavo Enrique Villaz\u00f3n Peralta, en \u00a0la que se\u00f1alaron c\u00f3mo las autodefensas lideradas por \u00a0\u201cEl Paisa\u201d controlaban el corregimiento de Rioseco, \u00a0siendo auxiliados por Ohelis Camilo Mendoza Villaz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0las conclusiones fundadas en otros testimonios que ubican a los \u00a0implicados cumpliendo la funci\u00f3n de delatores y catalogadas \u00a0contundentes por los jueces de instancia, opina, resultan infirmadas \u00a0con estas dicciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, a\u00f1ade que el error de hecho se present\u00f3 en la \u00a0modalidad de suposici\u00f3n, porque el Tribunal se abstuvo de \u00a0exponer \u00ablas \u00a0razones de derecho respecto del cumplimiento de los presupuestos \u00a0normativos\u00bb necesarios \u00a0para predicar la configuraci\u00f3n del concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, trae a colaci\u00f3n m\u00faltiples decisiones de \u00a0la Corte adoptadas en procesos seguidos contra congresistas por sus \u00a0v\u00ednculos con grupos paramilitares, pregonando que debi\u00f3 \u00a0explicarse con fundamento en espec\u00edficas probanzas las \u00a0condiciones en las que se arrib\u00f3 a un supuesto acuerdo para \u00a0cometer delitos indeterminados, con vocaci\u00f3n de permanencia, \u00a0en vez de conformarse \u00abcon \u00a0las declaraciones previas rendidas por algunos integrantes de las \u00a0AUC\u00bb que, \u00a0en su concepto, evidencian ostensibles contradicciones. Se pas\u00f3 \u00a0por alto lo dicho por varios testigos durante la audiencia p\u00fablica, \u00a0en la que manifestaron desconocer nexos de los implicados con esa \u00a0organizaci\u00f3n, lo que estima, por lo menos, hac\u00eda surgir \u00a0la duda con relaci\u00f3n a su compromiso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo \u00a0segundo, \u00a0refiere \u00a0la comisi\u00f3n de falso juicio de identidad respecto de las \u00a0dicciones all\u00ed recaudadas, ya que los declarantes en ning\u00fan \u00a0momento dijeron que los acusados fuesen informantes, distorsionando \u00a0el sentenciador sus testimonios \u00abcomo \u00a0se puede corroborar con el audio de la diligencia de juzgamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, sostiene, el examen de los medios de conocimiento \u00a0aportados al plenario fue \u00abdeficiente, \u00a0parcializado y desprovisto de profundidad en el ejercicio de la (sic) \u00a0razonalidad\u00bb, calificando \u00a0de incoherente al Tribunal \u00a0por \u00a0sostener que llev\u00f3 a cabo un estudio integral del expediente \u00a0al resolver la apelaci\u00f3n y m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0reconoci\u00f3 en su prove\u00eddo que la argumentaci\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo para \u00a0condenar no fue extensa, limit\u00e1ndose a ratificarla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, asegura, la infracci\u00f3n se verifica en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba documental remitida por las empresas \u00a0Movistar y Claro en la que consta que para la \u00e9poca de los \u00a0hechos en el corregimiento de Rioseco, ubicado aproximadamente a \u00a0veinte kil\u00f3metros de Valledupar, no ten\u00edan cobertura, \u00a0porque en el fallo impugnado se aduce que esto no significa que la \u00a0se\u00f1al no pudiese alcanzar ese lugar, tergivers\u00e1ndose lo \u00a0expresado por el primer operador en cuesti\u00f3n cuando comunic\u00f3 \u00a0que para esa fecha no suministraba el servicio en la zona. Este \u00a0aspecto es determinante en las diligencias, al endilgarse que la \u00a0informaci\u00f3n que permiti\u00f3 ubicar y dar muerte a Miguel \u00a0\u00c1ngel Luquez Araujo se transmiti\u00f3 por ese medio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo reportado por Claro, que refiri\u00f3 c\u00f3mo para \u00a0esa \u00e9poca no estaba garantizaba la adecuada interconexi\u00f3n, \u00a0critica al Tribunal por asumir de esa expresi\u00f3n que s\u00ed \u00a0era posible, a pesar de que en el mismo oficio aparezca que la \u00a0estaci\u00f3n ubicada en esa localidad solo se instal\u00f3 en el \u00a0a\u00f1o 2008. Por ende, insiste, la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada es \u00aberrada \u00a0y parcializada [&#8230;] as\u00ed el fallador una vez m\u00e1s sesga \u00a0las afirmaciones de las pruebas y toma lo que le conviene en su \u00a0objetivo de condenar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en el cargo \u00a0tercero postula \u00a0la presencia de falso raciocinio con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis \u00a0de la informaci\u00f3n suministrada por las compa\u00f1\u00edas \u00a0de telefon\u00eda celular en cita, al vulnerarse, en su criterio, \u00a0las \u00abreglas \u00a0de la l\u00f3gica, las reglas de la experiencia, la sana cr\u00edtica\u00bb, \u00a0al \u00a0no haberse agotado con base en aquellos datos labores de \u00a0\u00abverificabilidad\u00bb \u00a0en \u00a0punto de la eventual disponibilidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Estas, \u00a0sugiere, pod\u00edan haber sido \u00abverificaci\u00f3n \u00a0de interlocutores e identificaci\u00f3n de abonados, an\u00e1lisis \u00a0link de celulares\u00bb y \u00a0cuestiona que \u00abel \u00a0fallador de segunda instancia no invoque ninguna de las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, de la sana cr\u00edtica, de la l\u00f3gica o \u00a0de la misma ciencia para dar soporte argumentativo al fallo atacado, \u00a0en ning\u00fan momento se ocupa de expresar los fundamentos basados \u00a0en las herramientas del razonamiento probatorio que permitan ver \u00a0coherencia del fallo con sus argumentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, refiere que de haberse desplegado una apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria imparcial a trav\u00e9s de una \u00abmotivaci\u00f3n \u00a0medianamente firme\u00bb, se \u00a0hubiese arribado a una decisi\u00f3n distinta, por lo que pide \u00a0casar la sentencia impugnada y \u00abse \u00a0dicte fallo absolutorio a favor de mi defendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, \u00a0revestidas de un plexo de garant\u00edas, durante las cuales se \u00a0somete a controversia de la jurisdicci\u00f3n un asunto \u00a0jur\u00eddico-procesal cuya discusi\u00f3n culmina con la \u00a0sentencia, decisi\u00f3n susceptible de impugnaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0de la apelaci\u00f3n en aras de que la inconformidad de quien la \u00a0interpone sea solventada por el superior jer\u00e1rquico del \u00a0funcionario que la profiri\u00f3 para que la confirme, modifique o \u00a0revoque, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0explica por qu\u00e9 el debate sobre las aristas de inter\u00e9s \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n penal culmina en esas fases, es \u00a0decir, en el decurso de las instancias, previ\u00e9ndose la \u00a0existencia de un recurso extraordinario, la casaci\u00f3n, \u00a0solamente cuando por espec\u00edficas causales se pretenda un \u00a0estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la \u00a0controversia que feneci\u00f3 con la emisi\u00f3n de la \u00a0providencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, existen par\u00e1metros que hacen de la demanda \u00a0correspondiente un escrito sometido a estrictas reglas de postulaci\u00f3n \u00a0que bajo ciertos principios, ha de bastarse a s\u00ed mismo para \u00a0demostrar la existencia del yerro planteado y su trascendencia, \u00a0siendo premisa fundamental que la simple diferencia de pareceres no \u00a0constituye una arista con la viabilidad de ser auscultada en sede \u00a0extraordinaria (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, rad. 33559). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde esta perspectiva, se advierte que la teleolog\u00eda del \u00a0recurso no fue tenida en cuenta por el libelista, ya que \u00fanicamente \u00a0plasm\u00f3 en la demanda su llana discrepancia con la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado, lo que repercute en la adecuada construcci\u00f3n \u00a0conceptual de los ataques. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El cargo \u00a0primero \u00a0en el que denuncia la comisi\u00f3n de falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n, si bien acierta en la relaci\u00f3n de ciertos \u00a0aspectos probatorios pasados por alto por los juzgadores, se abstiene \u00a0de demostrar la magnitud que tuvo esa exclusi\u00f3n, de cara a la \u00a0estructura argumentativa de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en primer lugar, en lo atinente a Yuri Yoleida Mendoza Mendoza, la \u00a0narraci\u00f3n a la que se hace referencia en el informe 354 de 31 \u00a0de julio de 2009,4 \u00a0pretermitida en la valoraci\u00f3n probatoria (al igual que un \u00a0relato de esa connotaci\u00f3n transmitido por Miguel \u00a0Fernando Maestre D\u00edaz a un detective del DAS, seg\u00fan el \u00a0informe 042 del 31 de mayo de 2007),5 \u00a0resulta irrelevante, al tratarse de exposiciones rendidas ante \u00a0funcionarios de polic\u00eda judicial que no ostentan la calidad de \u00a0testimonios ni de indicios y s\u00f3lo sirven como criterios \u00a0orientadores de la investigaci\u00f3n, \u00a0al \u00a0tenor del art\u00edculo 314 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en gracia a discusi\u00f3n, lo dicho all\u00ed por la se\u00f1ora \u00a0Mendoza Mendoza no evidencia que declinara el se\u00f1alamiento que \u00a0efectu\u00f3 en contra de los implicados en la declaraci\u00f3n \u00a0del 29 de mayo de 2007, como de manera subjetiva lo percibe el \u00a0demandante. Lo que aquella le coment\u00f3 al investigador de la \u00a0Fiscal\u00eda, conforme el citado informe, fue lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLe \u00a0consta que el d\u00eda de la muerte de Miguel \u00c1ngel, lleg\u00f3 \u00a0a su casa Ohelis Mendoza (pariente cercano de ella) y le pregunt\u00f3 \u00a0que s\u00ed all\u00ed hab\u00eda estado Miguel \u00c1ngel y \u00a0ella le dijo que ese d\u00eda no, pero que la noche anterior s\u00ed, \u00a0(sic) motiv\u00e1ndole que solo necesitaba hablar con \u00e9l, ya \u00a0d\u00edas despu\u00e9s ella estuvo en la casa de la mam\u00e1 \u00a0de Ohelis llamada Sixta Tulia, all\u00ed funciona una tienda en el \u00a0corregimiento de Rioseco, en toda la orilla de la carretera, donde \u00a0estaba Ohelis tomando cerveza en la parte de afuera de ese \u00a0establecimiento, ah\u00ed \u00e9l la llam\u00f3 y le pregunt\u00f3 \u00a0\u201cque s\u00ed yo me acordaba del d\u00eda en que hab\u00eda \u00a0estado preguntando por Miguel \u00c1ngel Luquez, yo le dije que s\u00ed \u00a0y seguidamente \u00e9l me asegur\u00f3 que \u00e9l estaba \u00a0detr\u00e1s para ubicarlo y pendiente de los movimientos de \u00e9l \u00a0en la casa, para informarle a las autodefensas que lo mataran y \u00a0efectivamente fue al d\u00eda siguiente a eso de las cinco de la \u00a0ma\u00f1ana que lo mataron en la casa donde \u00e9l viv\u00eda, \u00a0Ohelis cuando est\u00e1 tomando (sic) que cuente todo, no me \u00a0acuerdo con quien estaba acompa\u00f1ado el d\u00eda que me hizo \u00a0esta afirmaci\u00f3n, ah\u00ed tambi\u00e9n me dio a entender \u00a0Ohelis que la autodefensa le ped\u00eda el concepto para matar a \u00a0alguna persona, por ello debe estar implicado en otras muertes \u00a0[&#8230;]\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo transcrito, no surge a \u00a0priori que \u00a0Mendoza Villaz\u00f3n se atribuyera en condiciones expl\u00edcitas \u00a0responsabilidad exclusiva en el homicidio de Miguel \u00c1ngel \u00a0Luquez Araujo, ni que excluyera en esa t\u00f3nica la concurrencia \u00a0de terceros a ese resultado. Ahora, ese relato resulta consistente \u00a0con la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la mencionada ante una \u00a0Fiscal\u00eda Especializada el 29 de mayo de 2007, en la que \u00a0ofreci\u00f3 una versi\u00f3n m\u00e1s detallada del asunto y \u00a0en la que contextualiz\u00f3 con mayor precisi\u00f3n sus asertos \u00a0en contra de los acusados, a quienes catalog\u00f3 colaboradores de \u00a0las autodefensas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPREGUNTADO: \u00a0[&#8230;] S\u00edrvase informar a la Fiscal\u00eda el conocimiento \u00a0que tenga sobre las actividades que desarrollaba el se\u00f1or \u00a0Ohelis con estos grupos mal llamados paramilitares. CONTEST\u00d3: \u00a0Eso fue tan normal ver al se\u00f1or Corregidor, \u00e9l se \u00a0declar\u00f3 con ellos (sic) apoyado un 100% con ellos viv\u00eda \u00a0de parranda [&#8230;] \u00e9l dec\u00eda que era buen amigo de El \u00a0Paisa, era el que consegu\u00eda los celulares, dinero, hacer \u00a0diligencias que de pronto el se\u00f1or Paisa no lo pod\u00eda \u00a0hacer, que cuando iban a asesinar a una persona en el pueblo al \u00a0primero que ellos llamaban era a Ohelis porque era la persona que \u00a0conoc\u00eda las personas, esto mismo \u00e9l mismo me lo cont\u00f3, \u00a0era el encargado de decir si se pod\u00eda matar o no, dejo claro \u00a0que esto me lo dijo a solas y cuando estaba tomando en la casa de \u00e9l \u00a0[&#8230;] PREGUNTADO: Qu\u00e9 otras personas eran las colaboradoras de \u00a0las autodefensas en Rioseco. CONTEST\u00d3: Ohelis, Saba o \u00a0CRIST\u00d3BAL \u00a0el \u00a0otro se\u00f1or de la tienda donde ellos m\u00e1s permanec\u00edan \u00a0sobre la v\u00eda principal, \u00e9l los abastec\u00eda de \u00a0v\u00edveres a ellos, Pedro Charanga, Gustavo Enrique, Adalberto \u00a0Villaz\u00f3n, \u00a0Alfredo Fuentes, esas eran las personas que les colaboraban, primero \u00a0que todo Ohelis dec\u00eda que esas personas eran las que estaban \u00a0con el grupo y ellos \u00faltimamente se descararon, porque ya \u00a0ellos amenazaban a las personas diciendo que eran de las autodefensas \u00a0tambi\u00e9n [&#8230;] Saba es bajo, moreno, cabellos negros, usa \u00a0bigote, delgado, tiene una tienda en la v\u00eda central de \u00a0Rioseco, de aqu\u00ed para all\u00e1 queda a la entrada a mano \u00a0derecha y tiene unas mesas de billar, hace poco las coloc\u00f3, en \u00a0ese sitio era donde ellos (los paras) m\u00e1s permanec\u00edan \u00a0[&#8230;] Adalberto \u00a0es \u00a0un se\u00f1or de edad, usa bigotes, no es muy alto, es de piel \u00a0medio clara un poquito m\u00e1s oscuro que yo, ellos vivieron en \u00a0Rioseco un tiempo y fueron para Valledupar cuando la poblaci\u00f3n \u00a0se desplaz\u00f3 y se coment\u00f3 que ellos eran las personas \u00a0que les colaboraban a esa gente, ellos mismos se declararon \u00a0colaboradores de las autodefensas\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a este testimonio, el Tribunal indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCiertamente \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el fallo de primera instancia, dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal se cuenta con varias exposiciones \u00a0juramentadas de personas que en efecto dan cuenta de la adscripci\u00f3n \u00a0de los acusados al Bloque Norte de las AUC que operaba en ese sector \u00a0[Rioseco] de este municipio [Valledupar], entre ellos la se\u00f1ora \u00a0Yuri Yoleida Mendoza que en declaraci\u00f3n que rindiera el 29 del \u00a0mes de mayo de 2007, entre otras cosas y frente al cuestionamiento \u00a0que se le hiciere sobre qu\u00e9 otras personas eran las \u00a0colaboradoras de las autodefensas en Rioseco, se\u00f1al\u00f3, \u00a0entre otros personajes, a Saba o CRIST\u00d3BAL, \u00a0Adalberto Villaz\u00f3n, que primero que todo Ohelis \u00a0dec\u00eda que estas personas eran las que colaboraban con el grupo \u00a0[&#8230;]\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, es palmario que el efecto persuasivo que el defensor \u00a0atribuye a los dichos de la testigo no se acompasa con la literalidad \u00a0de su relato, este hizo parte de la valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0adicionalmente, en el fallo atacado, la dicci\u00f3n se mantuvo en \u00a0su real dimensi\u00f3n en punto de la actividad endilgada a \u00a0EDILBERTO \u00a0CRIST\u00d3BAL RODR\u00cdGUEZ y \u00a0Adalberto Mac\u00edas Villaz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al testimonio de Nelson Jos\u00e9 Montero Mendoza en el \u00a0que manifest\u00f3 que Ohelis Camilo Mendoza Villaz\u00f3n le \u00a0cont\u00f3 que fue \u00e9l quien entreg\u00f3 a su t\u00edo a \u00a0las autodefensas para que lo ejecutaran, Miguel \u00c1ngel Luquez \u00a0Osorio, al reportar que \u00e9ste, a la saz\u00f3n Corregidor de \u00a0Rioseco, era informante de los paramilitares, Gustavo Enrique \u00a0Villaz\u00f3n Peralta en el mismo sentido y Miguel Fernando Maestre \u00a0D\u00edaz, acerca de que eran unos individuos conocidos como \u201cLos \u00a0Parces\u201d lo que vigilaban las actividades de los habitantes de \u00a0la comarca; no se evidencia cu\u00e1l es la incidencia de obviar la \u00a0cita expresa de sus asertos frente a otras declaraciones en las que \u00a0de manera concreta, se les enrostr\u00f3 a RODR\u00cdGUEZ \u00a0ARIAS, \u00a0Mac\u00edas Villaz\u00f3n y Mendoza Arias \u00a0el \u00a0rol de colaboradores de las AUC, determinantes para endilgarles \u00a0responsabilidad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0sentencia de primer grado que conforma una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible con el fallo del Tribunal, en todo aquello que no se \u00a0contradigan: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0el se\u00f1or Oscar David Romero Blanchar afirm\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0encontraba en una finca de Cesar Daza ubicada por el lado de Las \u00a0Ra\u00edces cuando el comandante El Paisa recibi\u00f3 una \u00a0llamada de unos informantes que ten\u00eda en Rioseco. Le \u00a0informaron algo as\u00ed que \u201cel toro estaba amarrado\u201d, \u00a0entonces El Paisa llama a Mario Fuentes alias \u201cEl Cole\u201d \u00a0segundo al mando, a alias \u201cMister Black\u201d, al \u201cRuso\u201d, \u00a0alias \u201cManito\u201d, alias \u201cCheco\u201d y a \u00e9l \u00a0le dieron la orden de trasladarse hacia Rioseco, a ejecutar a Miguel \u00a0\u00c1ngel Luquez. Esa noche, entraron a media noche a Rioseco y \u00a0arribaron a donde estaba Miguel \u00c1ngel y le dieron muerte, \u00a0manifiesta adem\u00e1s que el comandante El Paisa le hab\u00eda \u00a0dado dinero para comprar un celular a los informantes que ten\u00eda \u00a0en el corregimiento de Rioseco, para que cuando llegara un \u00a0colaborador de la guerrilla lo llamaran inmediatamente, uno de ellos \u00a0era Ohelis Mendoza, EDILBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ que \u00a0reside en Rioseco, ellos fueron los que dieron la informaci\u00f3n \u00a0[&#8230;]. Afirma adem\u00e1s que EDILBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ alias Saba, era una persona de confianza de los \u00a0comandantes El Paisa y El Cole, y \u00e9ste junto con ADALBERTO \u00a0(sic) MEJ\u00cdA y \u00c1LVARO DE JES\u00daS MENDOZA, \u00a0participaron en el homicidio de Miguel \u00c1ngel Luquez con la \u00a0informaci\u00f3n. Precisa que quien puede contar la historia \u00a0completa es Ohelis Mendoza Villaz\u00f3n porque el grupo \u00a0paramilitar no lo conoc\u00eda y adem\u00e1s, por ser informantes \u00a0residentes en el corregimiento de Rioseco se les cre\u00eda\u201d \u00a0(subrayas \u00a0y negrillas del juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno Geiber Jos\u00e9 Fuentes Monta\u00f1o, alias El Ruso, \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque \u00a0dicho hecho lo plane\u00f3 El Paisa, comandante de la zona, porque \u00a0la informaci\u00f3n se la dio Ohelis Mendoza Villaz\u00f3n y \u00a0alias El Paisa procede a sacar un grupo especial para que fueran a \u00a0ejecutar a Miguel \u00c1ngel Luquez. Indica que la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por Ohelis Camilo Mendoza era confiable porque \u00e9l \u00a0era (sic) miembro de la regi\u00f3n y por lo dicho por \u00e9l \u00a0mismo, la informaci\u00f3n se la suministraban otras personas\u201d\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el reparo es ineficaz para mostrar un yerro relevante, al \u00a0hacer abstracci\u00f3n de otras probanzas que conflu\u00edan a \u00a0develar el papel de los procesados en las autodefensas y el modo en \u00a0que sus datos fueron de vital importancia para dar muerte a un \u00a0miembro de una etnia ind\u00edgena, por sus supuestos nexos con la \u00a0subversi\u00f3n. As\u00ed las cosas, las premisas con las que se \u00a0aspira infirmar el alcance de esos elementos de juicio no superan la \u00a0visi\u00f3n parcializada del recurrente acerca del m\u00e9rito \u00a0suasorio que les fue conferido, circunstancia extensiva a los \u00a0cuestionamientos que dirige contra el principal testigo, Ohelis \u00a0Camilo Mendoza Villaz\u00f3n, quien, como lo acot\u00f3 el a \u00a0quo, revel\u00f3 \u00a0sin hesitaciones la participaci\u00f3n de \u00e9stos en el \u00a0homicidio objeto de diligencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0le ven\u00eda diciendo mi intenci\u00f3n es colaborarle a la \u00a0justicia para que se establezca la verdad y acceder a los beneficios \u00a0jur\u00eddicos de rebaja de pena. De esta forma le detallo la \u00a0actuaci\u00f3n de cada una de las personas que colaboraron con la \u00a0informaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y miembros del grupo armado AUC \u00a0Frente M\u00e1rtires del Cesar. El d\u00eda 14 de abril de 2003, \u00a0ya exist\u00edan informaciones que Miguel \u00c1ngel Luquez era \u00a0colaborador de la guerrilla del ELN, porque esta informaci\u00f3n \u00a0se hab\u00eda confirmado con otros informantes que viv\u00edan en \u00a0Rioseco, entre \u00a0ellos EDILBERTO CRIST\u00d3BAL RODR\u00cdGUEZ alias Saba, \u00a0ADALBERTO MAC\u00cdAS VILLAZ\u00d3N alias El Viejo y \u00c1lvaro \u00a0de Jes\u00fas Mendoza Arias alias Varo. \u00a0En esa ocasi\u00f3n ya exist\u00eda El Cole que iba a Rioseco y \u00a0nos daban la informaci\u00f3n que hab\u00eda, El Paisa me dio \u00a0$100.000 para que comprara un celular y se lo entregara al se\u00f1or \u00a0EDILBERTO \u00a0CRIST\u00d3BAL RODR\u00cdGUEZ ARIAS, \u00a0alias Saba para que cuando llegara el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel \u00a0Luquez u otra persona que tuviera v\u00ednculos con la guerrilla, \u00a0llamara inmediatamente. As\u00ed se coordin\u00f3 todo, ya \u00a0EDILBERTO \u00a0hab\u00eda \u00a0coordinado la informaci\u00f3n, alias Varo tambi\u00e9n, alias \u00a0Saba era vecino de \u00e9l, se daba cuenta cuando llegara\u201d. \u00a0(negrillas y subrayas del Juzgado)\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se reitera, el censor se abstiene de se\u00f1alar m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de su disidencia la hipot\u00e9tica magnitud de excluir \u00a0los relatos a los que alude el libelo en la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia contenida en el fallo, siendo insuficiente para suscitar la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en este asunto la presentaci\u00f3n \u00a0de una posici\u00f3n suasoria alternativa a la all\u00ed \u00a0plasmada, por la simple predica de que es de mejor val\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, restar m\u00e9rito persuasivo a la incriminaci\u00f3n \u00a0de Mendoza Villaz\u00f3n so pretexto de que se trata de una versi\u00f3n \u00a0interesada, por los beneficios que contempla la Ley 975 de 2005 para \u00a0los desmovilizados de grupos armados ilegales, no pasa de ser una \u00a0visi\u00f3n subjetiva al insinuarse con esa tesis que todas \u00a0aquellas personas receptivas a la delaci\u00f3n de otros \u00a0responsables en las ilicitudes en las que han participado, con miras \u00a0a recibir contraprestaciones jur\u00eddicas, son falaces, dej\u00e1ndose \u00a0de considerar en el sub \u00a0examine factores \u00a0tales como que de ser \u00a0incluido el otrora corregidor de Rioseco (\u00e1ulico de las AUC) \u00a0en esa jurisdicci\u00f3n, y verificarse el incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n de coadyuvar a la verdad de los hechos en los que \u00a0est\u00e9 comprometido, se arriesga a ser excluido de las \u00a0prerrogativas ofrecidas por dicha normatividad. Ahora, sin dejar de \u00a0admitirse que la mentira tampoco puede descartarse, aqu\u00ed ese \u00a0se\u00f1alamiento se convalid\u00f3 por otras fuentes, de acuerdo \u00a0con lo transcrito en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa secuencia, muestra fehaciente del entendimiento difuso que tiene \u00a0el censor con respecto a la casaci\u00f3n, es que involucra en este \u00a0reparo y en los dem\u00e1s, de manera repetitiva, diversos \u00a0cuestionamientos en contra del fallo condenatorio por acoger los \u00a0medios de convicci\u00f3n indicativos de la responsabilidad de los \u00a0procesados en detrimento de otros que, desde su punto de vista, \u00a0aprecia id\u00f3neos para advertir la presencia de duda. No \u00a0obstante, ese silogismo desconoce que no basta con que en el proceso \u00a0penal concurran contextos probatorios dis\u00edmiles con relaci\u00f3n \u00a0a la probable ocurrencia de sucesos constitutivos de delitos y sus \u00a0responsables para predicar la presencia de incertidumbre, porque en \u00a0esos eventos, precisamente, es labor del operador jur\u00eddico \u00a0acometer un an\u00e1lisis conjunto de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados a la foliatura que permita constatar la validez de uno u \u00a0otro escenario y con apoyo en la libertad de formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, sujeta a los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0arribar a un diagn\u00f3stico que explique razonablemente lo \u00a0acaecido, seg\u00fan ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Esta equ\u00edvoca metodolog\u00eda, hace que el impugnante se \u00a0desv\u00ede de la demostraci\u00f3n de los errores que invoca \u00a0hac\u00eda una controversia asociada con falencias en la motivaci\u00f3n \u00a0de la sentencia cuya senda de acreditaci\u00f3n obedece a una \u00a0causal de casaci\u00f3n distinta a la que ampara su reclamo, la \u00a0tercera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, y as\u00ed \u00a0se denota cuando esboza la configuraci\u00f3n de un falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n, por cuenta de la presunta ausencia \u00a0de fundamentaci\u00f3n, en lo atinente al juicio de reproche \u00a0elevado por el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0Incoherencia que replica en el cargo \u00a0segundo, \u00a0al alegar la comisi\u00f3n de falso juicio de identidad por \u00a0orfandad argumentativa al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aspecto, el demandante se queja de lo que vendr\u00eda siendo \u00a0la din\u00e1mica epistemol\u00f3gica con la que las instancias \u00a0abordaron el material probatorio, al no desplegar la profundidad -en \u00a0otras palabras, la extensi\u00f3n- que \u00e9l hubiese deseado, \u00a0por alejarse ese m\u00e9todo del estilo copioso e inclusive \u00a0farragoso visible en el libelo -lo cual, por cierto, no le confiere \u00a0per \u00a0se mayor \u00a0vocaci\u00f3n de acierto-, pero ello no quiere decir que no se \u00a0hubiesen ponderado en su debida oportunidad las tem\u00e1ticas \u00a0propuestas por la defensa durante el transcurso de la actuaci\u00f3n, \u00a0conforme surge del examen de esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se aprecia en el fallo condenatorio c\u00f3mo se depur\u00f3 \u00a0la manera en que la organizaci\u00f3n paramilitar con presencia en \u00a0el corregimiento de Rioseco, requer\u00eda del concurso de gu\u00edas \u00a0e informantes para la consecuci\u00f3n de su oprobiosa meta, esto \u00a0es, infundir terror a la poblaci\u00f3n civil con el asesinato de \u00a0personas de la comunidad a las que le atribu\u00edan v\u00ednculos \u00a0con las guerrilla. Retom\u00f3 lo dicho, entre otros, por Oscar \u00a0David Romero Blanchar, alias \u201cLa Fiera\u201d, miembro de ese \u00a0grupo que describi\u00f3 la jerarqu\u00eda y el modus \u00a0operandi imperante \u00a0en esa zona bajo su influencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal la responsabilidad de los aqu\u00ed procesados en el \u00a0concierto para delinquir, agravado por la promoci\u00f3n del grupo \u00a0armado ilegal denominado \u201cFrente M\u00e1rtires del Cesar\u201d \u00a0de las Autodefensas Unidas de Colombia, reflejada en la militancia \u00a0activa que mostraron a la hora de ejecutar sus objetivos y con la que \u00a0auspiciaron la consolidaci\u00f3n de esa organizaci\u00f3n como \u00a0factor de poder en el departamento para esa \u00e9poca, la que se \u00a0dedicaba a la comisi\u00f3n de m\u00faltiples delitos \u00a0indeterminados, entre ellos homicidios. Realidad de notorio \u00a0conocimiento en ese entorno socio hist\u00f3rico, en los t\u00e9rminos \u00a0expresados al un\u00edsono por las personas que de una u otra forma \u00a0concurrieron a las diligencias y que no pod\u00eda ser ajena a los \u00a0implicados al tratarse de habitantes de la regi\u00f3n, aspecto que \u00a0justamente capitaliz\u00f3 el consorcio criminal y que se verific\u00f3 \u00a0en concreto con la muerte de Miguel \u00c1ngel Luquez Araujo. En su \u00a0momento, acot\u00f3 el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0queda duda entonces, que los aqu\u00ed procesados se concertaron \u00a0con las Autodefensas Unidas de Colombia con la finalidad de cometer \u00a0homicidios, pues as\u00ed qued\u00f3 demostrado con los \u00a0testimonios de la se\u00f1ora Carmen In\u00e9s Maestre Mendoza, \u00a0quien dio detalles de la forma en que los acusados colaboraban a los \u00a0paramilitares, as\u00ed como tambi\u00e9n del testimonio del \u00a0se\u00f1or Ohelis Camilo Mendoza Villaz\u00f3n, quien detall\u00f3 \u00a0la forma en que estas personas procesadas le informaban qui\u00e9nes \u00a0en el pueblo eran presuntos colaboradores de la guerrilla [&#8230;]. Los \u00a0acusados actuaron con divisi\u00f3n del trabajo criminal, pues se \u00a0aliaron con las autodefensas para tal prop\u00f3sito, n\u00f3tese \u00a0como el se\u00f1or Oscar David Romero Blanchar se\u00f1ala a los \u00a0acusados como part\u00edcipes del homicidio del se\u00f1or Miguel \u00a0\u00c1ngel Luquez, afirmando adem\u00e1s que (sic) el se\u00f1or \u00a0Ohelis Mendoza como la persona de confianza que les brindaba la \u00a0informaci\u00f3n a las AUC para matar a los que auxiliaran a la \u00a0guerrilla y quien puede comentar la historia completa\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, la sanci\u00f3n por el injusto contra la seguridad p\u00fablica \u00a0no result\u00f3 t\u00e1cita ni obedeci\u00f3 al capricho de los \u00a0juzgadores, \u00a0ya \u00a0que se trajo a colaci\u00f3n c\u00f3mo la concurrencia de \u00a0voluntades de los implicados hacia el logro de las designios de la \u00a0organizaci\u00f3n paramilitar daba paso a sancionarlos por esa \u00a0ilicitud, premisa apoyada en el examen de medios de conocimiento \u00a0puntuales. En ese sentido, se pronunci\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abas\u00ed \u00a0lo hizo el funcionario encargado de tramitar la presente causa, y \u00a0determin\u00f3 finalmente que s\u00ed exist\u00eda ese grado de \u00a0conocimiento exigido en la normatividad procesal vigente, y si bien \u00a0se debe aceptar que no se trat\u00f3 de una argumentaci\u00f3n in \u00a0extenso \u00a0la que se hizo en el fallo censurado, la misma s\u00ed resulta \u00a0suficiente para comprender de manera \u00edntegra las razones por \u00a0las cuales se produjo la condena, los componentes de orden probatorio \u00a0y jur\u00eddico en que aquella se soportaba en relaci\u00f3n a \u00a0las dos conductas punibles por las que se present\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n, y claramente se interpreta, que a los destinatarios \u00a0en modo alguno se les atribuy\u00f3 alguna de las condiciones \u00a0establecidas en el inciso 3.\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sino el hecho de haberse incorporado libre y voluntariamente, \u00a0a un grupo de delincuencia organizado, cuya perdurabilidad en el \u00a0tiempo resulta absolutamente incuestionable, para ejercer un rol \u00a0espec\u00edficamente definido en esa organizaci\u00f3n, que no \u00a0era otro que el de captar la informaci\u00f3n de personas que \u00a0comulgaban con grupos subversivos, la que luego era canalizada por el \u00a0corregidor del lugar y retransmitida a los cabecillas del consabido \u00a0grupo ilegal [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0No se trat\u00f3 como lo sugieren los recurrentes de una simple \u00a0interrelaci\u00f3n por el hecho de residir en el mismo \u00a0corregimiento donde el grupo actuaba que los precisaba a interactuar \u00a0con sus integrantes en varios escenarios, algunos de esparcimiento, \u00a0otros ordenados por ellos de contenido comunitario, sino de una \u00a0verdadera adherencia y compromiso con la aludida organizaci\u00f3n, \u00a0que en modo alguno puede quedar por fuera de la \u00f3rbita del \u00a0derecho penal, dada la importancia de la tarea que ellos asumieron y \u00a0la determinaci\u00f3n que la misma produc\u00eda en direcci\u00f3n \u00a0al logro del objetivo central de la concertaci\u00f3n paramilitar, \u00a0que no era otro que el de eliminar a toda persona que de una u otra \u00a0manera ten\u00eda alguna clase de relaci\u00f3n con la causa \u00a0subversiva en nuestro pa\u00eds\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no tiene asidero la afirmaci\u00f3n referente a la ausencia \u00a0de fundamentaci\u00f3n de la condena, manifest\u00e1ndose la \u00a0imprecisi\u00f3n a la que se ha hecho menci\u00f3n al invocarse \u00a0la presencia de duda aludi\u00e9ndose a las declaraciones \u00a0recaudadas durante la audiencia p\u00fablica, en las que los \u00a0deponentes negaron tener conocimiento de v\u00ednculos de los \u00a0procesados con el grupo paramilitar (testimonios que el recurrente no \u00a0individualiza, ni aborda la literalidad de su contenido), al \u00a0enarbolarse de manera ca\u00f3tica su exclusi\u00f3n \u00a0(falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n) y, a rengl\u00f3n seguido, \u00a0su distorsi\u00f3n (falso juicio de identidad), sin apreciarse la \u00a0configuraci\u00f3n de una u otra modalidad de error de hecho, \u00a0cotejadas las pruebas con lo que de ellas se dijo en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebe \u00a0admitirse como lo resalta la defensa que Ohelis Camilo Mendoza \u00a0Villaz\u00f3n finalmente no testific\u00f3 en la audiencia \u00a0p\u00fablica de juzgamiento y que s\u00ed lo hicieron otras \u00a0personas oriundas de la regi\u00f3n, entre ellas Rafael Atanasio \u00a0Mendoza, Pedro Antonio Bola\u00f1os Rodr\u00edguez y la se\u00f1ora \u00a0Carmen In\u00e9s Maestre Mendoza, que de manera coincidente \u00a0se\u00f1alaron que nos les constaba que los acusados ten\u00edan \u00a0alguna clase de v\u00ednculo con el bloque de las AUC que actuaba \u00a0en su corregimiento, no obstante que el primero de ellos en la \u00a0declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en la fase de investigaci\u00f3n, \u00a0s\u00ed refiri\u00f3 que uno de ellos s\u00ed la ten\u00eda y \u00a0que serv\u00eda de gu\u00eda de los integrantes de ese grupo \u00a0hacia La Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo como se destac\u00f3 en aparte anterior, la validez del \u00a0testimonio de Ohelis Camilo, como el de la se\u00f1ora Yuri Yoleida \u00a0Mendoza, que no de la se\u00f1ora Carmen In\u00e9s Maestre como \u00a0de manera impropia (sic) se lo rese\u00f1\u00f3 en el fallo de \u00a0primera instancia, conserva intacta su validez, al margen de que no \u00a0se haya dispuesto ni se haya producido su repetici\u00f3n, la que \u00a0no puede considerarse resultaba obligatoria, toda vez que los sujetos \u00a0procesales, contrario a lo que se sostiene s\u00ed tuvieron la \u00a0posibilidad jur\u00eddica de controvertir, e incluso lo vienen \u00a0haciendo [&#8230;]\u00bb.13 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Id\u00e9ntica conclusi\u00f3n surge de los cuestionamientos \u00a0elevados con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0las empresas de telefon\u00eda Movistar y Claro, en tanto no se \u00a0avizora cu\u00e1l fue la modificaci\u00f3n de su contenido en la \u00a0que presuntamente incurrieron las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en los oficios allegados por esas compa\u00f1\u00edas el 3 de \u00a0marzo y el 15 de abril de 2004, respectivamente, aparece lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abReciba \u00a0un cordial saludo [&#8230;] en respuesta a su solicitud le informamos que \u00a0hemos estudiado cuidadosamente su solicitud sobre la cual nos \u00a0solicita informaci\u00f3n sobre la cobertura o antenas que \u00a0permitieran la facilidad de comunicaci\u00f3n por tel\u00e9fonos \u00a0celulares en el corregimiento de Rioseco, jurisdicci\u00f3n del \u00a0municipio de Valledupar, para el periodo del 14 y 15 de marzo del \u00a02003, le informamos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00e1rea de operaci\u00f3n y mantenimiento da soluci\u00f3n a \u00a0la instalaci\u00f3n de servicios en los niveles de calidad \u00a0ofertados que aplica exclusivamente bajo disponibilidad t\u00e9cnica, \u00a0por cuanto existen determinados sectores que no ofrecen las \u00a0condiciones m\u00ednimas requeridas para la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0compa\u00f1\u00eda solo garantiza cobertura en el corregimiento \u00a0de Rioseco, municipio de Valledupar, departamento del Cesar (cod dane \u00a020001031) a partir del d\u00eda 5 del mes 8 del a\u00f1o 2009, es \u00a0decir que para esa \u00e9poca no hab\u00eda cobertura para la red \u00a0celular\u00bb.14 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDando \u00a0respuesta a la comunicaci\u00f3n que se cita en la referencia, me \u00a0permito informar que no podemos determinar si hab\u00eda cobertura \u00a0en esa \u00e9poca (2003) porque no hab\u00eda estaci\u00f3n \u00a0cercana, es posible que hubiese cobertura d\u00e9bil desde \u00a0Valledupar pero no tenemos registros de pruebas en la zona. La \u00a0estaci\u00f3n ubicada en el corregimiento de Rioseco fue instalada \u00a0en (sic) octubre 2008\u00bb.15 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se ofrece inaudito asumir, en condiciones de \u00a0certeza, que era factible que por lo menos a trav\u00e9s de uno de \u00a0estos proveedores se pudiese entablar comunicaci\u00f3n v\u00eda \u00a0celular con un interlocutor ubicado en el corregimiento Rioseco, al \u00a0punto que la contingencia frente a esa alternativa se zanj\u00f3 \u00a0acudiendo a las declaraciones en las que se refer\u00eda como \u201cEl \u00a0Paisa\u201d destin\u00f3 dinero para la consecuci\u00f3n de uno \u00a0de esos aparatos con destino a los informantes all\u00ed apostados, \u00a0lo cual no hubiese sido as\u00ed, de no ser porque en efecto el \u00a0tel\u00e9fono m\u00f3vil estaba en capacidad de ser utilizado, y \u00a0por dem\u00e1s los ejecutores materiales del homicidio de Miguel \u00a0\u00c1ngel Luquez Araujo relataron que por esa v\u00eda fueron \u00a0reportados sus movimientos, previo a convertirse en v\u00edctima \u00a0del accionar paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En lo atinente al cargo \u00a0tercero, \u00a0si \u00a0bien el falso raciocinio permite plantear pol\u00e9micas trat\u00e1ndose \u00a0del an\u00e1lisis valorativo que hace el operador jur\u00eddico \u00a0de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese \u00a0ejercicio intelectivo conculca la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo \u00a0de formaci\u00f3n del conocimiento, ello no quiere decir que tal \u00a0postulaci\u00f3n est\u00e9 sujeta al arbitrio del recurrente, \u00a0toda vez que debe indicar de modo preciso el principio de la l\u00f3gica, \u00a0la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la experiencia \u00a0desconocida, la causa del error, y cu\u00e1l es el principio, ley o \u00a0m\u00e1xima aplicable (Cfr. CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40431). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se repite en este ataque la confusi\u00f3n relativa a la \u00a0naturaleza del vicio impetrado, al hacerse consistir en falencias de \u00a0motivaci\u00f3n e incluso evocando lo que ser\u00eda el quebranto \u00a0del principio de investigaci\u00f3n integral (lo que tambi\u00e9n \u00a0encuentra senda de postulaci\u00f3n por una causal distinta), sin \u00a0demostrarse la conducencia y pertinencia de las verificaciones \u00a0que \u00a0se reclaman a las comunicaciones telef\u00f3nicas en cita y, en \u00a0especial, la posibilidad real de agotar ese tipo de gestiones, lo que \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado por el Tribunal, \u00aben \u00a0t\u00e9rminos de racionalidad no resulta aceptable\u00bb, debido \u00a0a que \u00abesta \u00a0informaci\u00f3n surge mucho despu\u00e9s de la ocurrencia de los \u00a0hechos, cuando testific\u00f3 el se\u00f1or Mendoza Villaz\u00f3n, \u00a0esto es para el mes de septiembre de 2010\u00bb.16 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el reparo desconociendo el principio de libertad \u00a0probatoria, se limita a plasmar como es constante en la demanda una \u00a0opini\u00f3n subjetiva con relaci\u00f3n al m\u00e9rito \u00a0suasorio que a la defensa le merecen las pruebas recaudadas en la \u00a0actuaci\u00f3n, con el fin de oponer su criterio a las reflexiones \u00a0contenidas en el fallo y as\u00ed, la acreditaci\u00f3n de los \u00a0yerros, queda al albur del efecto que pueda generar esa mera \u00a0divergencia de pareceres. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, se recalca, lo que se expone en los ataques es una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria paralela que retoma el discurso \u00a0defensivo enarbolado en las instancias, pese a que ya fue descartado, \u00a0sin patentizar errores en los motivos que llevaron a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recapitulando, el discurso del casacionista se contrae a disentir de \u00a0las reflexiones del sentenciador sin evidenciar los vicios que \u00a0invoca. En \u00a0ese sentido, no sobra recordar que el recurso extraordinario no es \u00a0sede para retomar debates superados en el transcurso del tr\u00e1mite, \u00a0de tal forma que un escrito de libre confecci\u00f3n, a la manera \u00a0de un alegato de instancia, es improcedente para suscitar la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0falencias son insubsanables, empero, este diagn\u00f3stico no \u00a0obedece al simple incumplimiento de imperiosos formalismos sino a que \u00a0cada una de las causales de casaci\u00f3n supone, para su correcta \u00a0demostraci\u00f3n, el desarrollo de razonamientos desde bases \u00a0l\u00f3gicas diferenciadas, seg\u00fan la ontolog\u00eda y \u00a0efectos de cada v\u00eda de impugnaci\u00f3n, que de no \u00a0respetarse conducen al fracaso de la demanda, habida cuenta que el \u00a0deber de debida fundamentaci\u00f3n y el car\u00e1cter rogado del \u00a0recurso no se satisface con un \u00a0discurso extenso, la transcripci\u00f3n profusa de jurisprudencia \u00a0ni con diatribas a la labor de la judicatura, \u00a0sino en la clara y precisa acreditaci\u00f3n de errores relevantes \u00a0con la capacidad de socavar la validez de la decisi\u00f3n atacada, \u00a0bajo la \u00e9gida de postulados solventes con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0razones llevan a la inadmisi\u00f3n \u00a0del \u00a0libelo, adem\u00e1s, porque del estudio del expediente no se \u00a0vislumbra violaci\u00f3n de derechos fundamentales o garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad \u00a0oficiosa de \u00edndole constitucional y legal que le asiste a la \u00a0Sala para asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0EDILBERTO \u00a0CRIST\u00d3BAL RODR\u00cdGUEZ ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede ning\u00fan recurso \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 135 y s.s ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 3 y s.s cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 178 c.o 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178 c.o 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 c.o 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 24 sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia \/ Fl. 26 cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia primera instancia \/ Fl. 148 y s.s c.o 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ Fl. 145 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia primera instancia \/ Fl. 146 cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia segunda instancia \/ Fl. 35 y s.s cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia segunda instancia \/ Fl. 33 y s.s cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 c.o 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia segunda instancia \/ Fl. 37 cuaderno Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP804-2018 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00ba 50456 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00ba 65) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) \u00a0de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de los presupuestos de l\u00f3gica y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}