{"id":36480,"date":"2023-09-13T21:42:04","date_gmt":"2023-09-13T21:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap803-201852179\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:04","slug":"ap803-201852179","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap803-201852179\/","title":{"rendered":"AP803-2018(52179)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP803-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 52179 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensora del procesado Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Ag\u00e1mez Moreno contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Monter\u00eda el 7 \u00a0de diciembre de 2017, por medio de la cual confirm\u00f3 la condena \u00a0dictada en primera instancia, por el delito de actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Hacia los meses de \u00a0abril y mayo de 2013, en la vivienda de la familia AV, localizada en \u00a0la ciudad de Monter\u00eda, el se\u00f1or Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Ag\u00e1mez Moreno, \u00a0quien entonces \u00a0habitaba \u00a0con la citada familia, realiz\u00f3 tocamientos en las partes \u00a0\u00edntimas de la menor \u00a0L.E., aprovechando que esta y sus \u00a0hermanos ocasionalmente quedaban bajo su cuidado. El hecho fue \u00a0descubierto por una prima de la madre de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0concentrada celebrada el 1.\u00ba de noviembre de 2013, el Juzgado \u00a04.\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Monter\u00eda legaliz\u00f3 la captura del entonces indiciado \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Ag\u00e1mez Moreno; \u00a0luego de lo anterior, la fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito \u00a0de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo (art. 209 y 31 del C. Penal), cargo que \u00a0aquel no acept\u00f3. Enseguida, el imputado fue afectado con \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramural. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de diciembre \u00a0de 2013, la Fiscal\u00eda 9.\u00aa Seccional CAIVAS de Monter\u00eda \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado (art. 208 y \u00a0211-2 del C. Penal), en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, cuyo \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 1.\u00ba Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad; este \u00a0realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0entre el 17 de febrero y 9 de junio de 2014 siguientes, y la \u00a0preparatoria el 7 de noviembre de 2014. El juicio oral, luego de \u00a0numerosos aplazamientos y con la asistencia del representante de la \u00a0v\u00edctima, se cumpli\u00f3 entre el 14 de octubre de 2015 y el \u00a02 de agosto de 2017, fecha esta \u00faltima en que la fiscal\u00eda \u00a0vari\u00f3 la calificaci\u00f3n del delito y solicit\u00f3 la \u00a0condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0(art. 209 del C. Penal). La diligencia termin\u00f3 con el anuncio \u00a0del sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La lectura de \u00a0la sentencia, conforme el inciso final del art\u00edculo 447 de la \u00a0Ley 906 de 2004, se realiz\u00f3 el 31 de octubre de 2017. A trav\u00e9s \u00a0de esta, Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Ag\u00e1mez Moreno \u00a0fue condenado a la pena principal de 192 meses de prisi\u00f3n y a \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. El a quo dispuso, \u00a0adem\u00e1s, que \u201cel \u00a0procesado seguir\u00e1 recluido en el establecimiento carcelario \u00a0Las Mercedes de esta ciudad hasta cumplir la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada por la \u00a0defensora del procesado, la providencia de primer grado fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, en sentencia \u00a0del 7 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En su contra, la \u00a0defensora interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y lo \u00a0sustent\u00f3 por escrito de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La censora formula \u00a0sendos cargos, por violaci\u00f3n directa e indirecta de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la sentencia \u00a0de haber violado directamente la ley procesal, por inobservancia del \u00a0principio de in dubio pro reo (art. 7.\u00ba del C. de P. P.), \u201cpor \u00a0haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de \u00a0casaci\u00f3n, consagrada en el numeral primero del art\u00edculo \u00a0180 del C. de P. P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar \u00a0algunas decisiones de la Sala sobre la garant\u00eda de in dubio \u00a0pro reo, la recurrente llama la atenci\u00f3n sobre la \u201cnotoria \u00a0contradicci\u00f3n en cada uno de los hechos que fueron depuestos \u00a0en la audiencia de juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0existen contradicciones entre el dicho de la se\u00f1ora Amalfi \u00a0Peinado, el de los padres de la v\u00edctima y las entrevistas \u00a0rendidas por \u00e9sta sobre qui\u00e9n conoci\u00f3 los hechos \u00a0en primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0configura una contradicci\u00f3n cuando la madre dijo en el examen \u00a0sexol\u00f3gico m\u00e9dico legal, \u201cel \u00a0cual no fue valorado\u201d, \u00a0que los hechos sucedieron hacia el mes de abril de 2013, pero en el \u00a0juicio expres\u00f3 que ocurrieron en mayo de 2013. Adem\u00e1s, \u00a0la madre desvirtu\u00f3 el testimonio de la ni\u00f1a, pues esta \u00a0\u00faltima dijo que el acceso tuvo lugar \u201cluego \u00a0del colegio, es decir\u2026 entrando la noche\u201d, \u00a0pero aquella neg\u00f3 que esta saliera en la noche. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la \u00a0acusaci\u00f3n menciona que la menor fue accedida carnalmente, pero \u00a0la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica determin\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0no fue desflorada y, adem\u00e1s, no hall\u00f3 lesi\u00f3n \u00a0reciente que permitiera fundar una incapacidad m\u00e9dico legal. \u00a0Aprecia que la se\u00f1ora Amalfi Peinado dijo haber visto a la \u00a0ni\u00f1a salir de la habitaci\u00f3n del hoy procesado \u00a0\u201climpi\u00e1ndose \u00a0la boca\u201d, \u00a0pero la menor no refiri\u00f3 actos sexuales que comprometieran su \u00a0rostro. Adem\u00e1s, la ofendida relat\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0sexol\u00f3gica que el agresor \u201cle \u00a0met\u00eda los deditos en la coca y el pene tambi\u00e9n\u201d, \u00a0pero en la entrevista afirm\u00f3 que \u201cle \u00a0introduc\u00eda los dedos en la coca, \u00a0refiri\u00e9ndose \u00a0a la vagina\u201d. \u00a0Las anteriores contradicciones impiden un conocimiento del episodio \u00a0f\u00e1ctico m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la \u00a0impugnante que hay inconsistencias en el lugar donde ocurrieron los \u00a0hechos, pues en la entrevista la v\u00edctima dijo que sucedieron \u00a0en su propia habitaci\u00f3n y en la de Ag\u00e1mez \u00a0Moreno, \u00a0pero en el juicio manifest\u00f3 que ocurrieron en su habitaci\u00f3n; \u00a0adem\u00e1s, sus padres aludieron tambi\u00e9n a una hamaca. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0dice la recurrente, existen inconsistencias entre el dicho de la \u00a0menor vertido en la entrevista y en el juicio, y el de sus padres, en \u00a0lo que gtiene que ver con las amenazas recibidas de parte de Ag\u00e1mez \u00a0Moreno, \u00a0pues en una oportunidad la menor dijo que el agresor no le dec\u00eda \u00a0nada, luego indic\u00f3 que este \u00faltimo manifest\u00f3 que \u00a0matar\u00eda a sus padres y que no le creer\u00edan, al tiempo \u00a0que la madre se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a se abstuvo de \u00a0contar los hechos por temor, y que el hoy procesado \u201cle \u00a0dec\u00eda que si dec\u00eda algo le iba a pegar\u201d; \u00a0a su turno, el padre declar\u00f3 que Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Ag\u00e1mez Moreno \u00a0le dijo a la ni\u00f1a \u201cque \u00a0no le pod\u00eda decir nada a nadie porque si no que yo la iba a \u00a0castigar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n \u00a0en que la madre asegur\u00f3 que despu\u00e9s de los hechos su \u00a0hija baj\u00f3 su rendimiento escolar, pero la valoraci\u00f3n \u00a0sicol\u00f3gica concluy\u00f3 que la menor siempre tuvo bajo \u00a0rendimiento acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, dice la defensora, no se le puede conceder credibilidad a \u00a0los testigos, pues sus atestaciones solamente arrojan incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aprecia la defensora recurrente, \u201cestamos \u00a0frente a un caso en que la menor s\u00ed es capaz de mentir, de \u00a0crearse una historia\u201d, \u00a0pues los padres expusieron que la ni\u00f1a podr\u00eda mentir en \u00a0cuanto a si se hab\u00eda comido un dulce; de manera que el padre \u00a0se contradice cuando asegura que su hija nunca le ha mentido, pero \u00a0luego afirma que s\u00ed lo ha hecho como todo ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuentemente \u00a0-concluye \u00a0la impugnante- \u00a0se pone en duda y se observa analizando cada prueba presentada, que \u00a0los presuntos actos sexuales no tuvieron lugar por las evidentes \u00a0contradicciones manifiestas de la menor y que fueron comparadas con \u00a0cada una de las dem\u00e1s pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo \u201cen \u00a0el numeral tercero del art\u00edculo 180 del C. de P. P.\u201d, \u00a0la censora acusa la sentencia del Tribunal por haber violado \u00a0indirectamente la ley sustancial y procesal, por inobservancia y \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba (art. 380 y 381 de la Ley 906 de 2004). Aduce que el \u00a0juzgador dej\u00f3 de valorar individualmente y en conjunto, bajo \u00a0el principio de la sana cr\u00edtica, las pruebas introducidas en \u00a0el juicio oral; de esta manera, a\u00f1ade, el sentenciador \u00a0\u201cincurri\u00f3 \u00a0parcialmente en la causal tercera de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que hay una \u00a0evidente contradicci\u00f3n entre los testimonios y las pruebas \u00a0documentales, las cuales no fueron tenidas en cuenta. Agrega que el \u00a0juzgador omiti\u00f3 los ex\u00e1menes de valoraci\u00f3n \u00a0sexol\u00f3gica y sicol\u00f3gica; estos, al igual que la \u00a0declaraci\u00f3n del procesado, han debido tomarse en consideraci\u00f3n \u00a0para ponderar la veracidad del dicho de la menor y de los dem\u00e1s \u00a0testigos. Agrega que frente a las atestaciones de la se\u00f1ora \u00a0Amalfi Peinado, el acusado dijo que la ni\u00f1a sali\u00f3 del \u00a0ba\u00f1o limpi\u00e1ndose la boca. \u00a0<\/p>\n<p>De haber analizado \u00a0en conjunto todas las pruebas, el sentenciador habr\u00eda \u00a0advertido \u201cque \u00a0nos encontramos ante un caso de in dubio pro reo\u201d. \u00a0En contrario a lo que aprecia el Tribunal, no es cierto que la menor \u00a0no hubiera incurrido en contradicciones, o que no hubiera mentido; \u00a0adem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0algunas investigaciones demuestran que los ni\u00f1os mienten. \u00a0<\/p>\n<p>La casacionista \u00a0reitera las contradicciones rese\u00f1adas en el cargo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0le pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en su lugar, \u00a0absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala anticipa \u00a0su decisi\u00f3n en el sentido de inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, toda vez que evidentemente carece de las \u00a0necesarias exigencias formales y materiales, as\u00ed como del \u00a0rigor argumentativo que debe regir su presentaci\u00f3n; en \u00a0particular, debe decirse que el libelo no es m\u00e1s que un in\u00fatil \u00a0discurso de instancia que solamente plantea una discrepancia con la \u00a0apreciaci\u00f3n judicial, mas no demuestra un error evidente y \u00a0trascendente en aquella. Es por lo anterior que el libelo se muestra \u00a0del todo inepto para mostrar la necesidad de cumplir cualquiera de \u00a0los fines de la casaci\u00f3n, previstos en el art\u00edculo 180 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la \u00a0inadmisi\u00f3n se precisan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero recordar que la sentencia de instancia llega a sede de \u00a0casaci\u00f3n amparada por la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad \u00a0al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede \u00a0edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias, el personal juicio \u00a0jur\u00eddico del demandante, irregularidades intrascendentes o \u00a0contradicciones probatorias ya resueltas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de recibo, entonces, emplear la casaci\u00f3n para formular una \u00a0discrepancia con la visi\u00f3n probatoria o jur\u00eddica del \u00a0sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que \u00a0otra apreciaci\u00f3n o un distinto juicio es viable o m\u00e1s \u00a0plausible, como tampoco edificar el ataque en irritualidades \u00a0insustanciales, sino demostrar que las decisiones adoptadas en la \u00a0sentencia son el producto necesario de alg\u00fan o algunos de los \u00a0vicios que son susceptibles de remediar en sede de casaci\u00f3n, \u00a0los cuales son aquellos que se plasman en las diferentes causales \u00a0previstas por el legislador y las modalidades que ha decantado la \u00a0 jurisprudencia penal. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u00a0del demandante en casaci\u00f3n es bien distinta a la que cumple el \u00a0sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que \u00a0censura es uno o varios errores de apreciaci\u00f3n probatoria, es \u00a0acudir al razonamiento realizado por el sentenciador (no al suyo \u00a0propio) y demostrar en \u00e9l un error, de hecho o de derecho, \u00a0cuya materialidad y relevancia debe dejar perfectamente demostrada. \u00a0 Su \u00a0deber no es, pues, el de convencer a la Corte de que su personal \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba es m\u00e1s plausible que la \u00a0plasmada en la providencia, sino demostrar que los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos y probatorios de la sentencia, y de contera sus \u00a0conclusiones, fueron el producto de evidentes errores de hecho o de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues bien, los anteriores lineamientos permiten ver a las claras la \u00a0inidoneidad de la demanda de casaci\u00f3n, pues esta contiene \u00a0exactamente los mismos argumentos que fueran presentados por la \u00a0defensora en la apelaci\u00f3n formulada contra la decisi\u00f3n \u00a0del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las cuestiones planteadas en el recurso ordinario (las supuestas \u00a0inconsistencias sobre qui\u00e9n conoci\u00f3 los hechos \u00a0inicialmente, el lugar donde estos sucedieron, las amenazas dirigidas \u00a0contra la menor, la ausencia de desfloraci\u00f3n a que se refiere \u00a0el dictamen sexol\u00f3gico, la capacidad de la menor para mentir \u00a0y, en fin, las supuestas mentiras en sus atestaciones), fueron \u00a0apreciadas y resueltas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de casaci\u00f3n la libelista reitera los mismos argumentos \u00a0(que, en t\u00e9rminos generales, son tambi\u00e9n iguales a los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n presentados en el juicio oral) pero, en \u00a0lugar de demostrar un error en la manera como el juzgador los \u00a0resolvi\u00f3, se dedica in\u00fatilmente a reclamar \u2013al \u00a0igual que lo hizo en sede de apelaci\u00f3n del fallo del a quo- \u00a0que a las inconsistencias mencionadas se les conceda un m\u00e9rito \u00a0acorde con los intereses defensivos y, en general, a pregonar que su \u00a0personal valoraci\u00f3n de los elementos de juicio es mejor que la \u00a0adoptada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0manera de desarrollar el recurso extraordinario, esto es, a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de identificar y sobredimensionar un \u00a0conjunto de aparentes inconsistencias probatorias, \u00a0se insiste, no representa m\u00e1s que una discrepancia con la \u00a0apreciaci\u00f3n y juicio jur\u00eddico del sentenciador, motivo \u00a0por el cual claramente resulta del todo in\u00fatil para derribar \u00a0la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, por no encontrar en el escrito nada \u00a0distinto a un enunciado gen\u00e9rico de discrepancias con los \u00a0resultados de la decisi\u00f3n de fondo, no puede la Corte avanzar \u00a0mucho m\u00e1s en el estudio de los presupuestos de l\u00f3gica y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bastar\u00eda \u00a0agregar que, al tenor de los lineamientos que la jurisprudencia de la \u00a0Corte ha trazado de tiempo atr\u00e1s (CSJ, \u00a0SP, auto del 18 de agosto de 2010, rad. 33559), los \u00a0cargos de violaci\u00f3n directa e indirecta que formula la censora \u00a0se presentan evidentemente imprecisos en su postulaci\u00f3n y \u00a0desarrollo; en primer lugar, porque, en contrario a lo que se\u00f1ala \u00a0la recurrente, el art\u00edculo 180 del C. de P. P. no consagra \u00a0ninguna causal de casaci\u00f3n, sino las \u00a0finalidades del \u00a0instituto extraordinario. Y aun cuando la Sala entendiera que la \u00a0recurrente alude a las causales consagradas en el art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que tampoco existe \u201cel \u00a0cuerpo primero\u201d \u00a0de la causal primera de casaci\u00f3n. Por todo lo anterior, la \u00a0demanda viola los principios de claridad, precisi\u00f3n y debida \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no \u00a0obstante que es cierto que la violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0del in dubio pro reo, que la demandante pregona en el cargo \u00a0primero, \u00a0puede proponerse en casaci\u00f3n por v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0directa, tambi\u00e9n lo es que, seg\u00fan el deficiente \u00a0argumento de la recurrente, este habr\u00eda sido el producto de \u00a0errores de apreciaci\u00f3n probatoria. Por tal motivo, ha debido \u00a0formular el cargo por v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta, \u00a0esto es, a trav\u00e9s de los conocidos errores de hecho o de \u00a0derecho, y el desarrollo de alguna de \u00a0sus \u00a0diferentes modalidades. Nada de lo anterior lo cumple la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Y si, conforme el \u00a0segundo \u00a0cargo, \u00a0la violaci\u00f3n indirecta alegada provino de la omisi\u00f3n de \u00a0unas pruebas, o de su apreciaci\u00f3n en contra de las m\u00e1ximas \u00a0de la sana cr\u00edtica, la demandante ha debido desarrollar los \u00a0requerimientos argumentativos propios de cada uno de estos errores \u00a0probatorios, demostrar su incidencia en el sentido del fallo, y \u00a0cuidarse de no hacer recaer esos \u00a0dos reproches sobre las mismas pruebas, pues son l\u00f3gica y \u00a0naturalmente excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0por carecer de una debida fundamentaci\u00f3n la demanda ser\u00e1 \u00a0inadmitida \u00a0conforme as\u00ed lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, sin \u00a0que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte \u00a0encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar \u00a0oficiosamente el cumplimiento de las garant\u00edas fundamentales o \u00a0los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la determinaci\u00f3n de inadmitir el libelo procede \u00a0el recurso de insistencia, en los t\u00e9rminos en que la \u00a0jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de \u00a0diciembre de 2005, Rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>VI. R E S U E L \u00a0V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por la defensora del \u00a0procesado Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Ag\u00e1mez Moreno. \u00a0En contra de esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP803-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 52179 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 65) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}