{"id":36478,"date":"2023-09-13T21:42:04","date_gmt":"2023-09-13T21:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap799-201851255\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:04","slug":"ap799-201851255","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap799-201851255\/","title":{"rendered":"AP799-2018(51255)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP799-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51255 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del procesado Antonio \u00a0Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero contra \u00a0el fallo del 30 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado que lo conden\u00f3 por el delito de invasi\u00f3n \u00a0de tierras de especial importancia ecol\u00f3gica y, \u00a0adicionalmente, lo conden\u00f3 por las conductas de desplazamiento \u00a0forzado y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Ligia Mar\u00eda \u00a0Chaverra Mena y Manuel Denis Bland\u00f3n, representantes de los \u00a0Consejos Comunitarios de las cuencas de los r\u00edos Curvarad\u00f3 \u00a0y Jiguamiand\u00f3, denunciaron, a trav\u00e9s de apoderado, que \u00a0en los primeros meses de 1997 miembros de la Brigada XVII del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, en uni\u00f3n con fuerzas paramilitares \u00a0de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1, activaron la denominada \u2018Operaci\u00f3n \u00a0G\u00e9nesis\u2019, en virtud de la cual incursionaron \u00a0violentamente en las cuencas de los r\u00edos Cacarica, Salaqu\u00ed \u00a0y Truand\u00f3, del municipio de Riosucio, Choc\u00f3, acci\u00f3n \u00a0armada que se extendi\u00f3 a las cuencas de los r\u00edos \u00a0Jiguamiand\u00f3 y Curvarad\u00f3, en el municipio de Carmen del \u00a0Dari\u00e9n, localizado en el Bajo Atrato Chocoano. Seg\u00fan \u00a0los denunciantes, los actos de violencia generalizada sobre la \u00a0poblaci\u00f3n civil que habitaba la regi\u00f3n originaron su \u00a0desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0el a\u00f1o 2000 varias empresas palmicultoras, entre ellas \u00a0Urapalma S.A. y Palmas S.A., conocida como Palmura, detr\u00e1s de \u00a0las cuales se encontraban los jefes paramilitares de la regi\u00f3n, \u00a0en particular los integrantes de la denominada \u2018Casa Casta\u00f1o\u2019, \u00a0implementaron un agresivo proyecto agroindustrial de cultivo de palma \u00a0de aceite africana y ganader\u00eda extensiva, principalmente en \u00a0territorios colectivos de la poblaci\u00f3n afrodescendiente y \u00a0\u00e1reas de reserva forestal, cuyo n\u00famero de hect\u00e1reas \u00a0se increment\u00f3 exponencialmente gracias a la utilizaci\u00f3n \u00a0de figuras jur\u00eddicas como la accesi\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que les permiti\u00f3 a las empresas palmicultoras acceder a \u00a0cr\u00e9ditos bancarios e incentivos estatales destinados al \u00a0fomento de la agroindustria. Entre los propietarios o socios de las \u00a0referidas empresas figura Antonio \u00a0Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero, \u00a0quien lleg\u00f3 a la zona a finales de 1999, con la firma Urapalma \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para la expansi\u00f3n \u00a0del macroproyecto, los grupos paramilitares se valieron de \u00a0comisionistas a trav\u00e9s de los cuales contactaron a los \u00a0colonos, poseedores y leg\u00edtimos propietarios de las tierras \u00a0ubicadas en las zonas colectivas o de reserva forestal, la mayor\u00eda \u00a0de los cuales fueron objeto de coacci\u00f3n para enajenar sus \u00a0fundos o para que abandonaran el territorio, de modo que las empresas \u00a0palmicultoras pudieran disponer de los predios. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0maniobras ilegales, como la celebraci\u00f3n de compraventas en las \u00a0que figuraban personas fallecidas, el incremento de los predios por \u00a0medio de acciones fraudulentas o el empleo de documentaci\u00f3n \u00a0falsa, se pretendi\u00f3 obtener la legalizaci\u00f3n de las \u00a0tierras ocupadas. Algunos de los predios, que por lo general fueron \u00a0adquiridos a precios \u00ednfimos, hac\u00edan parte del t\u00edtulo \u00a0colectivo o estaban ubicados en zonas de reserva forestal. El \u00a0proyecto econ\u00f3mico paramilitar caus\u00f3 grave deterioro al \u00a0tejido social, tuvo un alto costo en t\u00e9rminos de vidas humanas \u00a0y sostenibilidad medioambiental, en algunos casos con consecuencias \u00a0irreparables para el ecosistema nativo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculado \u00a0Antonio \u00a0Nel \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Caballero \u00a0mediante indagatoria, resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0clausurada parcialmente la investigaci\u00f3n, la fiscal\u00eda \u00a0dict\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n a su favor. Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia, de suerte que en \u00a0resoluci\u00f3n del 13 de enero de 2014 la Fiscal\u00eda 7\u00aa \u00a0Delegada ante la Corte acus\u00f3 a Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Caballero \u00a0por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0desplazamiento forzado e invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial \u00a0importancia ecol\u00f3gica (art\u00edculos 340, inciso segundo, \u00a0180 y 337, inciso segundo, del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtida la \u00a0fase de la causa, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Medell\u00edn, en sentencia del 23 de septiembre de 2015, \u00a0conden\u00f3 al procesado por el delito de invasi\u00f3n de \u00e1reas \u00a0de especial importancia ecol\u00f3gica y lo absolvi\u00f3 por las \u00a0dem\u00e1s conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada dicha \u00a0providencia por la defensa del procesado, la fiscal\u00eda, el \u00a0Ministerio P\u00fablico y el apoderado de la parte civil, fue \u00a0revocada parcialmente. As\u00ed, en sentencia del 30 de mayo de \u00a02017, el Tribunal Superior de Medell\u00edn conden\u00f3 a \u00a0Antonio Nel \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Caballero \u00a0a las penas principales de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente al valor de 2683,33 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso \u00a0igual al de la pena privativa de la libertad, como coautor de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado \u00a0e invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica \u00a0(art\u00edculos 340, inciso segundo, 180 y 337, inciso segundo, del \u00a0C\u00f3digo Penal). Asimismo, le neg\u00f3 el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. En el numeral cuarto de \u00a0la parte dispositiva de la providencia dispuso que: \u201cuna \u00a0vez en firme esta sentencia se expedir\u00e1 la correspondiente \u00a0orden de captura en contra del sentenciado, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en e4l art\u00edculo 188 de la Ley 600\/00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de los \u00a0resuelto por el Tribunal, el defensor formul\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, que sustento por escrito de manera oportuna. El \u00a0delegado de la fiscal\u00eda se pronunci\u00f3 como sujeto \u00a0procesal no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral 1.\u00ba, cuerpo \u00a0segundo, de la Ley 600 de 2000, el casacionista propone cuatro cargos \u00a0principales por v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, en la modalidad de error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0falso juicio de existencia, omisi\u00f3n de prueba \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0la prueba sobre la que recay\u00f3 el yerro fue valorada por el a \u00a0quo, pero no por el ad quem; agrega que los pronunciamientos de \u00a0instancia, en lo que tiene que ver con los delitos de concierto para \u00a0delinquir y desplazamiento forzado, no configuran una unidad, pues \u00a0respecto de tales conductas la del \u00faltimo revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n impartida por el primero. Por tanto, dice, no opera \u00a0la regla seg\u00fan la cual no cabe predicar el falso juicio de \u00a0existencia por falta de apreciaci\u00f3n, cuando la prueba ha sido \u00a0valorada por el funcionario de primer grado, pero no por el de \u00a0segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que el \u00a0Tribunal, al contrario de lo que apreci\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0omiti\u00f3 las pruebas que muestran que si Antonio \u00a0Nel \u00a0Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Caballero \u00a0se entrevist\u00f3 con Vicente Casta\u00f1o fue con el fin de \u00a0conocer el paradero abogar por la libertad de su hermano Julio C\u00e9sar, \u00a0quien hab\u00eda sido secuestrado, y posteriormente fue asesinado, \u00a0por el grupo paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>El secuestro del \u00a0hermano del procesado por las AUC, alega el censor, est\u00e1 \u00a0acreditado por las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>i) Informe de \u00a0polic\u00eda judicial n\u00ba 600238 FGN.CTI GIDH y DIH del 19 de \u00a0abril de 2010, \u00a0que da cuenta de los antecedentes del plagio y de su investigaci\u00f3n \u00a0a cargo de la Fiscal\u00eda, ii) \u00a0oficio de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, \u00a0en el que se le comunica al hoy procesado que fue reconocido como \u00a0v\u00edctima del secuestro, iii) \u00a0declaraci\u00f3n de Edwin Tirado Morales, alias \u201cel chuzo\u201d, \u00a0quien relata c\u00f3mo se llev\u00f3 a cabo el secuestro, qui\u00e9n \u00a0dio la orden, y c\u00f3mo se pag\u00f3 el rescate, iv) \u00a0testimonio de Mar\u00eda Fernanda Z\u00fa\u00f1iga Chaux, \u00a0acerca de los pormenores del secuestro y la relaci\u00f3n del \u00a0secuestrado con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De haber tenido en \u00a0cuenta las anteriores pruebas, el juzgador no habr\u00eda concluido \u00a0que Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Caballero \u00a0se asoci\u00f3 con los paramilitares para sembrar palma en el \u00a0Urab\u00e1, que se benefici\u00f3 de esa industria, que hizo \u00a0parte de la estructura paramilitar, que alguna vez fue escoltado por \u00a0paramilitares, que adhiri\u00f3 al proyecto econ\u00f3mico de las \u00a0AUC, o que los verdaderos due\u00f1os de las empresas de palma \u00a0fueron los paramilitares. Critica que el sentenciador apreciara que \u00a0los desplazamientos lo promovieran los paramilitares, no los \u00a0empresarios palmicultores, pero afirmara que el desplazamiento \u00a0viniera precedido de un acuerdo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de la \u00a0l\u00f3gica permiten inferir que ser\u00eda absurdo que el hoy \u00a0procesado se hubiera aliado con los paramilitares para sembrar palma, \u00a0cuando su propio hermano fue plagiado y asesinado por ese grupo \u00a0ilegal; por el contrario, lo que hizo fue adelantar gestiones con \u00a0Vicente Casta\u00f1o para la liberaci\u00f3n de su hermano y \u00a0comprometer sus recursos para lograr ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0que condena por los delitos de concierto para delinquir y \u00a0desplazamiento forzado viola, por falta de aplicaci\u00f3n, los \u00a0art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0incisos primero y segundo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 600 \u00a0de 2000 (in dubio pro reo, presunci\u00f3n de inocencia), 232 y 234 \u00a0del mismo estatuto procesal. Por aplicaci\u00f3n indebida, los \u00a0art\u00edculos 180 y 340, inciso 2.\u00ba, 6.\u00ba, 9.\u00ba, \u00a010.\u00ba, 12, 22 y 29 del C. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el demandante \u00a0que lo que la prueba demuestra es que Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Caballero \u00a0fue una v\u00edctima de las AUC, su contacto en ese grupo ilegal \u00a0tuvo por objeto conseguir la liberaci\u00f3n de su pariente, no \u00a0conoci\u00f3 la injerencia de los paramilitares en el empresa \u00a0Urapalma, no actu\u00f3 con aquellos en funci\u00f3n de un \u00a0acuerdo; por el contrario, las reglas de la l\u00f3gica ense\u00f1an \u00a0que el hoy procesado jam\u00e1s habr\u00eda formado parte de las \u00a0AUC, ni accedido a un acuerdo criminal. Por tanto, los delitos de \u00a0concierto para delinquir y desplazamiento forzado no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que, en fallo \u00a0de reemplazo, la Corte declare no responsable al procesado por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento \u00a0forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0falso juicio de existencia, omisi\u00f3n de prueba \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0asegura que el sentenciador omiti\u00f3 las pruebas que demostraban \u00a0la existencia de los cr\u00e9ditos tomados por Urapalma con el \u00a0Banco Agrario; la manera en que estos fueron respaldados con el \u00a0patrimonio personal de Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Caballero; \u00a0el proceso ejecutivo formulado por dicho banco contra el hoy \u00a0procesado por raz\u00f3n de los citados cr\u00e9ditos, y la \u00a0contabilidad de la empresa Urapalma. Adicionalmente que esta le pidi\u00f3 \u00a0al Ej\u00e9rcito Nacional que prestara seguridad en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>De haber tenido en \u00a0cuenta esas pruebas, el sentenciador habr\u00eda concluido que los \u00a0proyectos Urapalma y Palmura no eran de propiedad de los \u00a0paramilitares, que Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Caballero \u00a0no recibi\u00f3 beneficio alguno por el cultivo de la palma, y que \u00a0los paramilitares hubiera hecho presencia en las siembras de palma: \u00a0las anteriores conclusiones, al igual que la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas omitidas, derribar\u00edan el fundamento de la \u00a0sentencia, pues la dejar\u00edan sin soporte l\u00f3gico y \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0omitidas fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Documentos de sendos cr\u00e9ditos tomados por Urapalma con el \u00a0Banco Agrario, por valor de $2.478.000.000 y $3.011.552.085 de abril \u00a0de 2002 y septiembre de 2002; sus pagar\u00e9s y la constituci\u00f3n \u00a0de hipoteca sobre propiedades del hoy procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0demuestra que los cr\u00e9ditos fueron reales y estuvieron \u00a0respaldados con el patrimonio de Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Caballero; \u00a0esta circunstancia permite negar las afirmaciones del Tribunal, seg\u00fan \u00a0las cuales aquel hizo parte del proyecto paramilitar, que los \u00a0verdaderos due\u00f1os de Urapalma fueron las AUC, y que los \u00a0empresarios se hab\u00edan prestado para darle visos de legalidad a \u00a0la empresa il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Proceso \u00a0ejecutivo adelantado por el Banco Agrario contra Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Caballero; \u00a0demuestra que las obligaciones adquiridas fueron garantizadas con \u00a0bienes del hoy procesado. De haberlo tenido en cuenta, el juzgador no \u00a0habr\u00eda concluido que aquel se asoci\u00f3 con paramilitares \u00a0para sembrar palma, o que Urapalma era de los paramilitares. Lo \u00a0anterior, porque no es razonable ni probable que una persona ponga al \u00a0servicio de los secuestradores y homicidas de su hermano, que se \u00a0endeude con un banco para que los victimarios obtengan beneficios, o \u00a0que comprometa el patrimonio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contabilidad de Urapalma; \u00a0acredita que dicha empresa, al igual que Palmura, no dio rendimientos \u00a0financieros, ni siquiera se recuper\u00f3 de la inversi\u00f3n \u00a0inicial. De no haber omitido esta prueba, el ad quem no hubiera \u00a0concluido que el procesado y los paramilitares recibieron cuantiosos \u00a0beneficios del cultivo de palma, sino que la empresa quebr\u00f3 \u00a0sin haber recibido ganancias. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Carta del \u00a031 de julio de 2000, dirigida por Urapalma al general \u201cTapias \u00a0Stailing\u201d y comunicaci\u00f3n del 16 de agosto de 2000 del \u00a0Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0Estos documentos demuestran la petici\u00f3n de seguridad en la \u00a0zona que el se\u00f1or Merlano dirigi\u00f3 a las Fuerzas \u00a0Militares, y las \u00f3rdenes que se impartieron al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De haber tenido en \u00a0cuenta estas pruebas, el Tribunal no habr\u00eda apreciado que los \u00a0cultivos de palma eran de los paramilitares, pues carecer\u00eda de \u00a0l\u00f3gica que aquellos solicitaran la presencia de las Fuerzas \u00a0Armadas en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal que condena por los delitos de concierto para delinquir \u00a0y desplazamiento forzado viola, por falta de aplicaci\u00f3n, los \u00a0art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0incisos primero y segundo del art\u00edculo 7.\u00ba de la Ley 600 \u00a0de 2000 (in dubio pro reo, presunci\u00f3n de inocencia), 232, 234, \u00a0259 a 264 (prueba documental) y 277 (apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio) del mismo estatuto procesal. Por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, los art\u00edculos 180 y 340, inciso 2.\u00ba, 6.\u00ba, \u00a09.\u00ba, 10.\u00ba, 12, 22 y 29 del C. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba no \u00a0apreciada demuestra que Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Caballero \u00a0no conoci\u00f3 la injerencia de paramilitares en Urapalma, no \u00a0actu\u00f3 movido por un acuerdo con las AUC para cometer \u00a0desplazamiento forzado en las zonas donde funcionarios Urapalma y \u00a0Palmura, ni adhiri\u00f3 a un plan previamente trazado por el grupo \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que, en fallo \u00a0de reemplazo, la Corte declare no responsable a su asistido por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento \u00a0forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0falsos juicios de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Tras mencionar que \u00a0la investigaci\u00f3n de los hechos ocurridos en el Bajo Atrato \u00a0Chocoano involucr\u00f3 a m\u00faltiples actores armados, abarc\u00f3 \u00a0episodios ocurridos en un extenso territorio desde 1995 hasta 2008, y \u00a0se encamin\u00f3 a establecer la responsabilidad de paramilitares y \u00a0palmicultores, el demandante dice que la investigaci\u00f3n se \u00a0dedic\u00f3 a indagar aspectos generales, mientras que la prueba \u00a0practicada en el juicio es la que se refiere particularmente al aqu\u00ed \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, enuncia \u00a0las pruebas que considera cercenadas por el juzgador, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) Testimonio \u00a0trasladado de Carlos Daniel Merlano. \u00a0Declar\u00f3 que fue llamado por Luis Riascos y Javier Daza para \u00a0ser el asesor jur\u00eddico de Urapalma; relata en detalle c\u00f3mo \u00a0recibi\u00f3 de Riascos los documentos con las compras de las \u00a0posesiones, y menciona los intentos ante el Incoder y el alcalde de \u00a0Riosucio por titular esas tierras -de las que no sab\u00eda que \u00a0pertenec\u00edan a las negritudes- a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0claramente improcedentes como la accesi\u00f3n y la denominada Ley \u00a0Tocaima; adujo que no entraron a la fuerza a las tierras y que no \u00a0supo qui\u00e9n las adquiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre una reuni\u00f3n \u00a0con Vicente Casta\u00f1o en una finca en San Pedro de Urab\u00e1, \u00a0a la que asistieron Italo Cianci y Javier Daza, asegura que all\u00ed \u00a0no se habl\u00f3 de palma; dijo saber de o\u00eddas que Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Caballero \u00a0conoce a Casta\u00f1o porque le secuestraron un hermano, y por eso \u00a0el primero se reuni\u00f3 con el segundo; se\u00f1al\u00f3 no \u00a0saber c\u00f3mo o porqu\u00e9 se compr\u00f3 la tierra en \u00a0Urab\u00e1, dijo que cuando tuvo el primer acercamiento la tierra \u00a0ya hab\u00eda sido adquirida, y que en las reuniones de Urapalma no \u00a0se trat\u00f3 el tema del conflicto armado ni el desplazamiento de \u00a0la poblaci\u00f3n. Insisti\u00f3 en que no ten\u00eda \u00a0conocimiento de la propiedad de las tierras en cabeza de las \u00a0comunidades afro. \u00a0<\/p>\n<p>De haber el \u00a0sentenciador analizado de manera conjunta las declaraciones de Carlos \u00a0Merlano, \u201clas \u00a0indagatorias como el testimonio rendido en la causa adelantada por el \u00a0juzgado 5\u00ba, incluyendo el que aqu\u00ed se destaca como \u00a0cercenado\u201d, \u00a0no habr\u00eda concluido que sus atestaciones prueban los nexos de \u00a0Vicente Casta\u00f1o con Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga \u00a0o el concierto con fines de desplazamiento forzado, sin que el \u00a0secuestro de Julio Z\u00fa\u00f1iga Caballero era un hecho \u00a0conocido, y que quien se encarg\u00f3 de la compra de los terrenos \u00a0fue Luis Riascos y no el aqu\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0aludido testimonio derriba las conclusiones centrales del fallo, pues \u00a0si el sentenciador lo hubiera valorado integralmente habr\u00eda \u00a0advertido que la reuni\u00f3n en la que estuvieron presentes los \u00a0socios de Urapalma fue de car\u00e1cter social y no relacionada con \u00a0la palma; que Merlano no sab\u00eda que se trataba de tierras \u00a0colectivas, pues \u00e9l mismo hizo la gesti\u00f3n de su \u00a0titulaci\u00f3n en Bogot\u00e1 y no fue advertido de esa \u00a0circunstancia; que no sabe qui\u00e9n adquiri\u00f3 las tierras, \u00a0pero fue Luis Riascos quien le entreg\u00f3 los documentos de las \u00a0propiedades para que las legalizara, y que la legalizaci\u00f3n de \u00a0tierras no supone que fueran adquiridas ilegalmente, sino que fueran \u00a0aptas para servir de garant\u00eda a los bancos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Testimonio \u00a0de Pedro Camilo Torres. \u00c9ste \u00a0dijo que en 2004 se enter\u00f3 que sobre Urapalma reca\u00edan \u00a0se\u00f1alamientos de desplazamiento forzado; que no conoci\u00f3 \u00a0a Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0que supo que era accionista de Urapalma, y que los cr\u00e9ditos de \u00a0esta empresa fueron garantizados con predios de la familia Z\u00fa\u00f1iga; \u00a0que Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Caballero \u00a0era un empresario dedicado a sus negocios y que no lo escuch\u00f3 \u00a0a \u00e9l ni a los socios hablar de la ejecuci\u00f3n de acciones \u00a0irregulares. Explic\u00f3 que su conocimiento sobre el v\u00ednculo \u00a0entre Urapalma y los Casta\u00f1o provino de la revista Semana, y \u00a0que no supo que los socios de dicha empresa hubieran sido escoltados \u00a0por paramilitares, como s\u00ed sucedi\u00f3 con los socios de la \u00a0firma Palmas de Curvarad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de \u00a0declaraciones de Pedro Camilo Torres es trascendente porque en su \u00a0condici\u00f3n de estructurador de los cr\u00e9ditos que tom\u00f3 \u00a0Urapalma conoci\u00f3 la financiaci\u00f3n del proyecto, el rol \u00a0de sus socios y las garant\u00edas que prest\u00f3 Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, incide \u00a0en el fallo de segunda instancia porque aquello que fue mutilado por \u00a0el juzgador permite desvirtuar las conclusiones de la sentencia, \u00a0tales como que los verdaderos due\u00f1os de Urapalma eran los \u00a0paramilitares, que el entramado empresarial respond\u00eda a un fin \u00a0il\u00edcito, que est\u00e1 demostrada la responsabilidad de \u00a0Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga \u00a0en el desarrollo del objeto econ\u00f3mico del paramilitarismo. \u00a0Tambi\u00e9n desmiente que los empleados de las peque\u00f1as \u00a0asociaciones no hubieran suscrito documentos para la compra de \u00a0tierras, y que hubieran visto al aqu\u00ed procesado escoltado por \u00a0paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba \u00a0cercenada permite demostrar que los cr\u00e9ditos tomados por \u00a0Urapalma fueron concedidos gracias a las garant\u00edas que ofreci\u00f3 \u00a0la familia Z\u00fa\u00f1iga, que \u201cno \u00a0es acertado \u00a0ni \u00a0probable\u201d \u00a0afirmar que la empresa era de los paramilitares y que los directivos \u00a0de Urapalma, entre ellos el aqu\u00ed procesado, no fueron \u00a0escoltados por paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Testimonio \u00a0rendido por el padre Jes\u00fas Alberto Franco; \u00a0declar\u00f3 haber llegado a la zona en 2003 y no conocer los \u00a0hechos ocurridos antes de ese a\u00f1o; no conoci\u00f3 las \u00a0causas del desplazamiento, pero luego lo asoci\u00f3 con la \u00a0presencia de las empresas de palma; dicha circunstancia en la \u00a0respuesta a una tutela formulada por la Comisi\u00f3n \u00a0Intercongregacional de Justicia y Paz en 2005; dijo no haber conocido \u00a0a la familia Z\u00fa\u00f1iga Caballero, y que los cr\u00e9ditos \u00a0 otorgados a los palmeros y la influencia de Mar\u00eda Fernanda \u00a0Z\u00fa\u00f1iga lo conoci\u00f3 por los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba es \u00a0trascendente porque deja ver que el conocimiento del deponente lo \u00a0obtuvo de personas que viven en la zona y de los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n; asimismo incide en el fallo de segunda instancia \u00a0porque derriba sus consideraciones, tales como que las v\u00edctimas \u00a0le contaron que los paramilitares de Casta\u00f1o los obligaron a \u00a0vender sus predios y que aquellos -los paramilitares- fueron vistos \u00a0en las oficinas de las empresas palmeras. \u00a0<\/p>\n<p>De haber el \u00a0Tribunal valorado \u00edntegramente el citado testimonio habr\u00eda \u00a0concluido que la asociaci\u00f3n entre desplazamiento forzado y los \u00a0cultivos de palma no es m\u00e1s que una hip\u00f3tesis, que \u00a0Z\u00fa\u00f1iga \u00a0no fue identificado como aliado de las AUC y que de ello no existe \u00a0una base objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Testimonio \u00a0de \u00c1ngela Mar\u00eda Osorio Galeano; \u00a0declar\u00f3 que trabajo en el Urab\u00e1 entre 2003 y 2009, y en \u00a0Urapalma de 2003 a 2005; conoci\u00f3 a Z\u00fa\u00f1iga \u00a0como socio de la empresa, la cual funcionaba normalmente como \u00a0cualquier otra. La prueba es trascendente porque demuestra los hechos \u00a0citados; incide en el fallo de segunda instancia en la medida que \u00a0desvirt\u00faa sus conclusiones, tales como que quien entraba en \u00a0territorio de los paramilitares sab\u00eda que la organizaci\u00f3n \u00a0estaba detr\u00e1s de los proyectos de palma y ganader\u00eda, o \u00a0que los verdaderos due\u00f1os de la empresa fueran las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas sobre \u00a0las que recae el yerro demuestran que no era evidente que los \u00a0paramilitares tuvieran relaci\u00f3n con Urapalma; que de ser \u00a0verdad que aquellos desplazaron a los campesinos lo cierto es que \u00a0Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga \u00a0ninguna relaci\u00f3n tuvo con ese hecho, sino que emple\u00f3 su \u00a0propio patrimonio para respaldar las deudas de Urapalma, y ni \u00e9l \u00a0ni los dem\u00e1s socios fueron escoltados por las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>El censor alega \u00a0que las siguientes pruebas, de las que el Tribunal extrajo \u00a0conclusiones sobre el desplazamiento forzado y la propiedad por los \u00a0paramilitares de la empresa Urapalma, fueron objeto de distorsi\u00f3n \u00a0y\/o cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, el \u00a0libelista elabora un extenso cuadro comparativo en el que rese\u00f1a \u00a0las pruebas sobre las que estima recay\u00f3 el yerro, las \u00a0afirmaciones que sobre ellas hizo el Tribunal, as\u00ed como el \u00a0contenido de la prueba y su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0enuncia las declaraciones de: Eustaquio Polo Rivera, Erasmo Ortiz, \u00a0Emilce Elena Gonz\u00e1lez, Wilson Mena Roma\u00f1a, F\u00e9lix \u00a0Antonio Alvarado Zabaleta, Jos\u00e9 del Carmen Villalba, Mar\u00eda \u00a0Emperatriz P\u00e9rez, Jos\u00e9 Alberto Vitalino, Carmen Alicia \u00a0Blanquiset, Aracely Alvarado Zabaleta, Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Correa, Luis Ovidio Renter\u00eda, Manuel Antonio Viloria Roqueme, \u00a0Jerem\u00edas Durango, R\u00f3binson Renter\u00eda Mart\u00ednez, \u00a0Hugo de Jes\u00fas Tuberquia, Pedro Cortez Fabra, Carmen Alicia \u00a0Bola\u00f1os, Jos\u00e9 Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Mestre, Luz \u00a0Mary Cabezas Mart\u00ednez, Marta Regina Serna Ben\u00edtez, \u00a0Domingo Roma\u00f1a, Epifanio C\u00f3rdoba Borja, Medardo Antonio \u00a0Acosta, Hugo Renter\u00eda Dur\u00e1n, Mar\u00eda Blanca \u00a0Quejada, Luis Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, Danilo Vergara, Cruz \u00a0Mary Uribe, Erasmo Luis Cuadrado, Mario Manuel Casta\u00f1o Bravo, \u00a0Crist\u00f3bal Bland\u00f3n Borja, Georgina del Carmen Maussa, \u00a0Eladio Bland\u00f3n Roma\u00f1a, Ricardo Roma\u00f1a Cuesta, \u00a0Julio C\u00e9sar Arrieta, Bernardo de Jes\u00fas Durango, \u00a0Willinton Cuesta C\u00f3rdoba, Luis Ovidio Londo\u00f1o Borja, \u00a0Martha Margit Mart\u00ednez, Pastora Isabel Lance, Mar\u00eda \u00a0Uberlina Giraldo, Efr\u00e9n Roma\u00f1a Cuesta, Juan Diego \u00a0Vilez, Julio C\u00e9sar Gonz\u00e1lez, Edilma Rosa Julio, Andr\u00e9s \u00a0Carmona Padilla, Luis Carlos Feria Conde, Eudosia Mar\u00eda L\u00f3pez \u00a0S\u00e1nchez, Miguel Enrique P\u00e1ez Petro, Jorge Leandro \u00a0Berrio Mass, Emiro Tordecillas, Walter Atencio Garay, Narcisa Morelo \u00a0de Gonz\u00e1lez, Gladis Bailar\u00edn Henao, Andr\u00e9s \u00a0Babilonia Cuadrado y Nemesio Cuesta Roma\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0unas fueron cercenadas y otras tergiversadas, de manera que el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 hechos relevantes que lo habr\u00edan \u00a0llevado a concluir que ninguno de los campesinos de la zona fue \u00a0desplazado para sembrar palma, pues nadie hizo tal afirmaci\u00f3n. \u00a0El ad que asumi\u00f3 que como en algunas fincas se sembr\u00f3 \u00a0palma entonces \u00e9se fue el motivo del desplazamiento, y fue as\u00ed \u00a0como desconoci\u00f3 que los testigos dijeron que se desplazaron \u00a0por raz\u00f3n del conflicto armado, que muchos de los que ten\u00edan \u00a0fincas sembradas de palma le atribuyeron el cultivo a empresas \u00a0diferentes a Urapalma, que algunos de quienes ten\u00edan sus \u00a0fincas sembradas de palma no tienen tierras en la regi\u00f3n de \u00a0Curvarad\u00f3, lugar donde se ubicaban los predios de Urapalma; y \u00a0que otras, en fin, no tienen fincas sembradas de palma. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0afirmaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Caballero \u00a0fue visto escoltado por paramilitares es el producto de falsos \u00a0juicios de identidad por cercenamiento. En este sentido, el \u00a0recurrente elabora un largo cuadro, similar al anterior, y es as\u00ed \u00a0como contrasta lo dicho por los testigos en sus declaraciones con las \u00a0apreciaciones que hizo el fallador de las palabras de los mismos \u00a0deponentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0censor se refiere a las declaraciones de: Ever Barrios P\u00e9rez, \u00a0Leonardo Enrique S\u00e1nchez Morelo, Mario de Jes\u00fas L\u00f3pez \u00a0S\u00e1nchez, Cristian Javier Tordecillas y Eli\u00e9cer Manuel \u00a0Castillo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que por \u00a0tergiversar y cercenar algunos apartes de estas declaraciones el \u00a0Tribunal lleg\u00f3 a conclusiones incorrectas, pues en ninguna de \u00a0ellas se afirm\u00f3 que Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Caballero \u00a0hubiera sido escoltado por los miembros de las AUC; asimismo, al \u00a0contrario de lo que asegur\u00f3 el ad quem, las asociaciones de \u00a0campesinos s\u00ed fueron reales, sus integrantes eran empleados de \u00a0las empresas y no exparamilitares; aquellos dijeron que Urapalma no \u00a0ten\u00eda relaci\u00f3n con las AUC y que era el Ej\u00e9rcito \u00a0el que prestaba seguridad en los cultivos. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal que condena por los delitos de concierto para delinquir \u00a0y desplazamiento forzado viola, por falta de aplicaci\u00f3n, los \u00a0art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0incisos primero y segundo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 600 \u00a0de 2000 (in dubio pro reo, presunci\u00f3n de inocencia), 232, 234, \u00a0259 a 264 (prueba documental) y 277 (apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio) del mismo estatuto procesal. Por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, viola los art\u00edculos 180 y 340, incisos 1.\u00ba y \u00a02.\u00ba, 6.\u00ba, 9.\u00ba, 10.\u00ba, 12, 22 y 29 del C. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De haber el \u00a0fallador aplicado las normas mencionadas de manera correcta la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido absolutoria, por inexistencia de \u00a0prueba sobre tipicidad objetiva del acuerdo propio del concierto para \u00a0delinquir y falta de realizaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista le \u00a0pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en fallo de \u00a0reemplazo, declare no responsable al procesado por los delitos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo: \u00a0falso juicio de existencia, omisi\u00f3n de prueba \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0sostiene que la omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de unas pruebas \u00a0condujo a la condena del procesado como coautor del delito de \u00a0invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0juzgado y el Tribunal argumentaron que desde cuando se compraron los \u00a0terrenos el hoy procesado sab\u00eda que se trataba de tierras \u00a0colectivas, que la siembra de palma caus\u00f3 da\u00f1os \u00a0ecol\u00f3gicos importantes y que aquel, como encargado de la parte \u00a0t\u00e9cnica de la implementaci\u00f3n del cultivo, no puede \u00a0desligarse ahora de su responsabilidad por el citado delito. \u00a0<\/p>\n<p>El censor alega \u00a0que las anteriores conclusiones desconocen las pruebas que obran en \u00a0la actuaci\u00f3n, las cuales muestran que ni para la \u00e9poca \u00a0en que se adquirieron los predios, y tampoco para cuando se \u00a0constituy\u00f3 Urapalma, Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Caballero \u00a0sab\u00eda que se trataba de tierras colectivas, por lo que se \u00a0configura un error de tipo invencible. Adicionalmente, el da\u00f1o \u00a0ambiental no se produjo, como lo acreditan los documentos de \u00a0Codechoc\u00f3 y Geosistemas, al igual que otras declaraciones que \u00a0muestran al hoy procesado ajeno al dise\u00f1o de los cultivos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0pruebas omitidas por el juzgador sobre la calidad especial de las \u00a0tierras, el demandante cita las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las \u00a0resoluciones n\u00fameros 702 y 703 de marzo de 2006 y 2156 de \u00a02007: \u00a0a trav\u00e9s de estas, el Incoder delimit\u00f3 los territorios \u00a0colectivos de Curvarad\u00f3 y Jiguamiand\u00f3, en el sentido de \u00a0diferenciar los pertenecientes a las comunidades negras y a \u00a0particulares; ii) \u00a0comunicaci\u00f3n del Incoder a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n del 25 de octubre de 2006, \u00a0que confirma lo anterior; iii) \u00a0prueba anticipada practicada ante el Juzgado 1\u00ba Administrativo \u00a0de Quibd\u00f3: \u00a0demuestra que Urapalma empez\u00f3 el cultivo de palma antes de que \u00a0el Incoder y el Incora profirieran las resoluciones de titulaci\u00f3n \u00a0colectiva; all\u00ed se incluye, adem\u00e1s, el oficio del 4 de \u00a0junio de 2002, a trav\u00e9s el cual el Incora se\u00f1ala que el \u00a0\u00e1rea comprendida entre Ca\u00f1o Claro y Riosucio no hab\u00eda \u00a0sido adjudicada por el Incora a ninguna comunidad negra; tambi\u00e9n \u00a0incluye la resoluci\u00f3n del 17 de noviembre de 2004, proferida \u00a0por la CIDH \u2013 Medidas Provisionales comunidades de Jiguamiand\u00f3 \u00a0y Curvarad\u00f3, en la que se citan informes seg\u00fan los \u00a0cuales la siembra de palma africana no es parte de las medidas \u00a0provisionales, y que para el Incoder es solamente a trav\u00e9s de \u00a0un proceso como se puede establecer si los cultivos se encuentran en \u00a0un territorio con t\u00edtulo individual. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con el da\u00f1o ambiental, el juzgador omiti\u00f3 las \u00a0siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Informe \u00a0de Codechoc\u00f3 del 26 de agosto de 2003, \u00a0que afirma: que \u201cse \u00a0est\u00e1 cumpliendo con el objeto de protecci\u00f3n para \u00a0favorecer en gran medida la flora y fauna\u201d, \u00a0que se va a implementar un plan de reforestaci\u00f3n debido a la \u00a0erosi\u00f3n causada por la corriente del r\u00edo, y que los \u00a0terrenos comprados por la compa\u00f1\u00eda eran rastrojos y \u00a0potreros; ii) \u00a0informe \u00a0de Codechoc\u00f3 del 17 de agosto de 2004 \u00a0sobre \u00a0una visita de campo: \u00a0all\u00ed se mencionan los avances en el manejo agron\u00f3mico y \u00a0la protecci\u00f3n del suelo; iii) \u00a0informe \u00a0de visita de seguimiento de Codechoc\u00f3 del 3 de abril de 2006: \u00a0en \u00e9l se alude a la ausencia de afectaci\u00f3n del suelo y \u00a0de los recursos h\u00eddricos, menciona el adecuado manejo de \u00a0productos qu\u00edmicos, ausencia de contaminaci\u00f3n y la \u00a0conservaci\u00f3n de zonas especiales; iv) \u00a0documentos \u00a0que demuestran la relaci\u00f3n comercial entre Urapalma y \u00a0Geosistemas: \u00a0estos respaldan el dicho de Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Caballero, \u00a0en el sentido de que la adecuaci\u00f3n del terreno fue contratada \u00a0con Geosistemas; v) \u00a0testimonio \u00a0de Libardo Arbel\u00e1ez Arias de Geosistemas: \u00a0declar\u00f3, entre otras cosas, que las tierras de Urapalma ten\u00edan \u00a0un abandono de cinco a\u00f1os, que conoci\u00f3 que el \u00a0desplazamiento ocurri\u00f3 por enfrentamientos entre el Ej\u00e9rcito, \u00a0la guerrilla y las autodefensas, que conoci\u00f3 a Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Caballero \u00a0como socio de Urapalma, que cuando lleg\u00f3 a la zona no se \u00a0presentaba desplazamiento, y que la poblaci\u00f3n estaba \u00a0entusiasmada con el cultivo; vi) \u00a0indagatoria \u00a0de V\u00edctor Andr\u00e9s Zapata: \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su funci\u00f3n era vigilar las pr\u00e1cticas \u00a0de siembra del cultivo para Urapalma, que no vio paramilitares en la \u00a0zona sino personal del Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda, que \u00a0compr\u00f3 para Palmura una casa, cuya anterior propietaria \u00a0manifest\u00f3 su acuerdo con los t\u00e9rminos de la venta. \u00a0<\/p>\n<p>De haber valorado \u00a0el sentenciador las pruebas rese\u00f1adas habr\u00eda concluido \u00a0que Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Caballero \u00a0no dise\u00f1\u00f3 los lotes y drenajes de los cultivos, y que \u00a0los da\u00f1os al medio ambiente no se presentaron tal como lo \u00a0acredit\u00f3 la entidad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal que condena por el delito de invasi\u00f3n de \u00e1reas \u00a0de especial importancia ecol\u00f3gica viola, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, incisos primero y segundo del art\u00edculo 7.\u00ba \u00a0de la Ley 600 de 2000 (in dubio pro reo, presunci\u00f3n de \u00a0inocencia), 32-10 del C. Penal (error de tipo), 232, 234, 259 a 264 \u00a0(prueba documental) y 277 (apreciaci\u00f3n del testimonio) del \u00a0mismo estatuto procesal. Por aplicaci\u00f3n indebida, los \u00a0art\u00edculos 337, 6.\u00ba, 9.\u00ba, 10.\u00ba, 12, 22 e inciso \u00a0segundo del art. 29 del C. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas sobre \u00a0las que recae la censura ense\u00f1an que ninguna persona pod\u00eda \u00a0saber cu\u00e1les eran los l\u00edmites de las \u00e1reas de \u00a0titulaci\u00f3n colectiva de las comunidades afro pues ni siquiera \u00a0las autoridades hab\u00edan realizado el alinderamiento, por lo que \u00a0se impone reconocer la atipicidad subjetiva de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista le \u00a0pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en fallo de \u00a0reemplazo, declare no responsable al procesado por el delito \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el libelista le pide a la Sala que case el fallo impugnado en los \u00a0t\u00e9rminos expuestos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como sujeto procesal \u00a0no recurrente \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal delegado \u00a0expone los hechos del caso, resume los argumentos del juzgador que \u00a0sustentaron el juicio de responsabilidad respecto de cada uno de los \u00a0delitos y precisa que el fallo del Tribunal configura, con la del \u00a0juzgado, una unidad jur\u00eddica respecto de la conducta de \u00a0invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, \u00a0no as\u00ed respecto de los delitos de concierto para delinquir y \u00a0desplazamiento forzado, pues dej\u00f3 sin efecto la absoluci\u00f3n \u00a0impartida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo \u00a0primero, \u00a0dice que el ad quem s\u00ed valor\u00f3 la prueba que alude al \u00a0secuestro del hermano del hoy procesado, pero no le dio la relevancia \u00a0que pretende el censor, de modo que ese hecho no logra justificar la \u00a0presencia de Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Caballero \u00a0al lado de Vicente Casta\u00f1o y los dem\u00e1s l\u00edderes \u00a0de las AUC; por el contrario, aquel se convirti\u00f3 en un aliado \u00a0en el proyecto de palma del grupo ilegal. Adujo que el casacionista \u00a0se contrajo a formular un alegato conclusivo sin mostrar el yerro \u00a0pregonado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el \u00a0cargo \u00a0segundo \u00a0carece de fundamento, pues la sentencia s\u00ed abord\u00f3 lo \u00a0relativo a los auxilios de Estado, la intervenci\u00f3n de Finagro \u00a0para financiar el proyecto, la constituci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0de Urapalma ante los bancos y las garant\u00edas prestadas por el \u00a0hoy procesado sobre su patrimonio familiar; sin embargo, aplicando la \u00a0libertad probatoria que le asiste no le concedi\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0que pide el recurrente; \u00e9ste contrae su argumento a un debate \u00a0probatorio que no tiene la entidad para variar el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No existe el \u00a0cercenamiento del testimonio de Carlos Daniel Merlano que alega el \u00a0impugnante en el cargo \u00a0tercero; \u00a0este \u00faltimo descontextualiza las palabras del deponente \u00a0y \u00a0olvida las diferentes diligencias en la que aquel manifest\u00f3 \u00a0que se dieron varias reuniones en la finca La 15, localizada en San \u00a0Pedro de Urab\u00e1, a la que asistieron los socios de Urapalma, \u00a0entre ellos Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Caballero, \u00a0y en ellas se trat\u00f3 el tema de la palma; tambi\u00e9n dijo \u00a0Merlano que ning\u00fan socio de Urapalma, incluido el hoy \u00a0procesado, desconoc\u00eda la figura de la accesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto \u00a0que el declarante Pedro Camilo Torres dijera que no conoc\u00eda a \u00a0Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Caballero, \u00a0pues lo que manifest\u00f3 fue que Construcciones Unidas \u00a0anteriormente era la due\u00f1a Urapalma, la cual pertenec\u00eda \u00a0a los hermanos Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Caballero, \u00a0y que \u00a0fue \u00a0de \u00a0la misma gerente de Urapalma Katia Patricia S\u00e1nchez de quien \u00a0escuch\u00f3 que esa empresa era cercana a personas se\u00f1aladas \u00a0como paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el \u00a0fallador cercen\u00f3 el dicho del padre Jes\u00fas Alberto \u00a0Franco, pues este mencion\u00f3 el v\u00ednculo entre Urapalma y \u00a0las AUC, y dijo haber visto en sus predios al paramilitar alias \u00a0Chucho; por tanto, asegura, no es cierto lo dicho por el recurrente \u00a0en el sentido de que los socios de Urapalma no hubieran sido \u00a0escoltados por los ilegales. Agrega el fiscal no recurrente que \u00a0ninguna relevancia para mutar el sentido del fallo tiene lo vertido \u00a0por la declarante \u00c1ngela Mar\u00eda Osorio Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las \u00a0m\u00faltiples censuras de distorsi\u00f3n y cercenamiento que el \u00a0impugnante hace recaer sobre 57 declaraciones no son m\u00e1s que \u00a0un debate probatorio; en particular, refiere que el Tribunal no \u00a0mutil\u00f3 ni distorsion\u00f3, sino que ratific\u00f3, los \u00a0testimonios de Eustaquio Polo Rivera, Erasmo Ortiz, Emilce Elena \u00a0Gonz\u00e1lez, Wilson Mena Roma\u00f1a, F\u00e9lix Antonio \u00a0Alvarado, Jos\u00e9 del Carmen Villalba, Mar\u00eda Emperatriz \u00a0P\u00e9rez y Jos\u00e9 Alberto Vitalino. Dice el fiscal que el \u00a0casacionista formula posturas propias de la fase de alegatos, sin \u00a0mostrar la relevancia o la entidad de las pruebas que, en su sentir, \u00a0fueron cercenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0no se configura la omisi\u00f3n probatoria propuesta en el cuarto \u00a0cargo, \u00a0pues el a quo y el ad quem valoraron todas las pruebas referidas al \u00a0da\u00f1o ecol\u00f3gico y al conocimiento del procesado sobre la \u00a0calidad de la tierra; el libelista no precisa el falso juicio de \u00a0identidad que propone, ni su trascendencia para el sentido del fallo, \u00a0de suerte que sus conclusiones no comprometen la legalidad de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>El delegado le \u00a0pide a esta Colegiatura no casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala anticipa \u00a0su decisi\u00f3n en el sentido de inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, toda vez que no cumple las exigencias de \u00a0orden material para demostrar un error trascendente en la sentencia o \u00a0cumplir cualquiera de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero recordar que la sentencia de instancia llega a sede de \u00a0casaci\u00f3n amparada por la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad \u00a0al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede \u00a0edificar sobre la pretensi\u00f3n de que una mejor apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas \u2013por ajustada que sea- debe prevalecer sobre la \u00a0acogida por el juzgador, el personal juicio jur\u00eddico del \u00a0demandante, irregularidades intrascendentes o ya resueltas en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de recibo, entonces, emplear la casaci\u00f3n para formular una \u00a0discrepancia con la visi\u00f3n probatoria o jur\u00eddica \u00a0plasmadas en el fallo, ni con el fin de tratar de convencer a la \u00a0Corte de que otra apreciaci\u00f3n o un distinto juicio es viable o \u00a0m\u00e1s plausible, como tampoco edificar el ataque en \u00a0irritualidades insustanciales, sino demostrar que las decisiones \u00a0adoptadas en la sentencia son el producto necesario de alg\u00fan o \u00a0algunos de los vicios que son susceptibles de remediar en sede de \u00a0casaci\u00f3n, los cuales son aquellos que se plasman en las \u00a0diferentes causales previstas por el legislador y las modalidades que \u00a0ha decantado la \u00a0jurisprudencia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, \u00a0como en este caso, se intenta la casaci\u00f3n con apoyo en la \u00a0causal primera, cuerpo segundo, de que trata el art\u00edculo 207 \u00a0de la Ley 600 de 2000, esto es, la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial por error de hecho, el recurrente debe identificar \u00a0claramente, y no entremezclar con otras, la causal o modalidad que \u00a0selecciona, demostrar su materialidad (en el caso de los errores de \u00a0hecho la omisi\u00f3n \u00a0o suposici\u00f3n probatoria, en el caso del falso juicio de \u00a0existencia; la tergiversaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0del medio de convicci\u00f3n, si se trata del falso juicio de \u00a0identidad, o bien la violaci\u00f3n de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, la l\u00f3gica o la ciencia, cuando acude al falso \u00a0raciocinio) y, lo m\u00e1s \u00a0importante, acreditar su incidencia en el resultado del proceso, esto \u00a0es, que la decisi\u00f3n \u00a0no puede l\u00f3gicamente subsistir al lado del vicio, en el \u00a0entendido de que frente a yerros de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0irrelevantes la sentencia puede mantener su sentido: esto \u00faltimo \u00a0le exige al impugnante analizar el contexto probatorio de la decisi\u00f3n \u00a0y demostrar que el error pregonado es de tal entidad que \u00a0necesariamente conduce a mutar su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0insistir en que de todas las posibles formas de apreciar la prueba \u00a0que las partes pueden proponer en las instancias la que finalmente \u00a0prevalece es la que adopte el sentenciador en el fallo; es por eso \u00a0que se afirma que la sentencia llega a esta sede extraordinaria \u00a0amparada por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si se \u00a0trata de denunciar en casaci\u00f3n la ilegalidad de la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria fijada por el fallador de instancia, tal ejercicio no \u00a0puede desarrollarse oponi\u00e9ndole una nueva interpretaci\u00f3n \u00a0de los hechos y las pruebas, pues esta posibilidad qued\u00f3 \u00a0reservada a las ya agotadas fases procesales destinadas a ese efecto, \u00a0como lo son, entre otras, la presentaci\u00f3n de alegatos \u00a0precalificatorios, de conclusi\u00f3n y los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u00a0del demandante en casaci\u00f3n es bien distinta a la que cumple el \u00a0sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que \u00a0censura es la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, es \u00a0acudir al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador (no \u00a0al suyo propio) y demostrar en \u00e9l un error, de hecho o de \u00a0derecho, cuya materialidad debe dejar perfectamente demostrada. \u00a0Su \u00a0deber no es, pues, el de convencer a la Corte de que su personal \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba es m\u00e1s plausible que la \u00a0plasmada en la providencia, sino demostrar que los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos y probatorios de la sentencia, y de contera sus \u00a0conlcusiones, fueron el producto de evidentes errores de hecho o de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia \u00a0que en este caso es objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0tiene una particularidad que necesariamente hace m\u00e1s riguroso \u00a0el deber argumentativo del impugnante. La providencia impugnada apoya \u00a0el an\u00e1lisis probatorio en el m\u00e9todo anal\u00edtico de \u00a0contexto, esto es, que aborda los hechos desde la \u00f3ptica del \u00a0fen\u00f3meno de la macrocriminalidad, en la medida en que el \u00a0episodio f\u00e1ctico materia del juicio configur\u00f3 una de \u00a0las aristas de la actividad propia de una estructura ilegal de poder, \u00a0m\u00e1s exactamente del grupo de autodefensas conformada por la \u00a0denominada Casa Casta\u00f1o, que oper\u00f3 en el Bajo Atrato \u00a0chocoano, afectando a una gran parte de la poblaci\u00f3n local, \u00a0mediante la comisi\u00f3n de diversos delitos, entre otros, los que \u00a0en este proceso motivaron la acusaci\u00f3n y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, al an\u00e1lisis probatorio que emprende el Tribunal para \u00a0delimitar las conductas y la responsabilidad del procesado subyace la \u00a0consideraci\u00f3n de un accionar criminal sistem\u00e1tico, que \u00a0va m\u00e1s all\u00e1 de la simple sumatoria de hechos o \u00a0episodios criminales aislados o independientes, o de la concurrencia \u00a0una u otras v\u00edctimas, para abarcar, en cambio, el accionar de \u00a0un multifac\u00e9tico proyecto criminal, que oper\u00f3 de manera \u00a0sistem\u00e1tica y consistente por un largo per\u00edodo en un \u00a0territorio determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal cosa no fue un \u00a0descubrimiento novedoso alcanzado en este este proceso; por el \u00a0contrario, ha sido ampliamente decantado de largo tiempo atr\u00e1s, \u00a0ratificado y comprobado en numerosos escenarios judiciales, \u00a0procesales, pol\u00edticos y acad\u00e9micos, a tal punto que ha \u00a0contribuido a orientar la pol\u00edtica criminal del Estado, la \u00a0misma que ha dado lugar a la aplicaci\u00f3n de estatutos legales \u00a0de naturaleza transicional \u00a0\u2013tales como la Ley 975 de 2005- que \u00a0se fundan en el reconocimiento de los propios actores armados de la \u00a0sistematicidad de un cierto patr\u00f3n de violencia, dentro de un \u00a0contexto de macrocriminalidad, en perjuicio de incontables v\u00edctimas, \u00a0pertenecientes a comunidades, etnias y hasta poblaciones enteras. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del \u00a0Tribunal que ahora se impugna en casaci\u00f3n plasm\u00f3 as\u00ed \u00a0el contexto de los hechos y el fen\u00f3meno macrocriminal del que \u00a0estos hicieron parte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro \u00a0entonces que el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado bajo \u00a0estudio no puede realizarse al margen del necesario an\u00e1lisis \u00a0de contexto que en el caso concreto involucra el funcionamiento del \u00a0aparato paramiliar que domin\u00f3 la zona del Bajo Atrato Chocoano \u00a0y Antioque\u00f1o a partir de la segunda mitad de la d\u00e9cada \u00a0de los a\u00f1os noventa, estructura armada que alcanz\u00f3 gran \u00a0influencia en distintos estamentos sociales asentados en la regi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como en aquellos que arribaron en los a\u00f1os \u00a0subsiguientes durante los cuales las AUC consolidaron y expandieron \u00a0su poder\u00edo econ\u00f3mico, pol\u00edtico y militar en la \u00a0regi\u00f3n. \u00a0Recu\u00e9rdese que el fen\u00f3meno del \u00a0desplazamiento forzado es complejo y como tal involucra m\u00faltiples \u00a0derechos, ente otros, a la tierra, a la libre circulaci\u00f3n y a \u00a0la autodeterminaci\u00f3n, constituyendo un delito pluriofensivo \u00a0que generalmente afecta a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, \u00a0para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0fueron los colonos, campesinos raizales y labriegos que habitaban las \u00a0cuencas de los r\u00edos Curvarad\u00f3 y Jiguamiand\u00f3 en \u00a0el Bajo Atrato Chocoano, quienes soportaron el obligado desarraigo y \u00a0sus nefastas consecuencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUbicados \u00a0en esta \u00e1rea particular, es decir en la aludida cuenca en el \u00a0Bajo Atrato Chocoano, es menester indicar que las comunidades de \u00a0afrodescendientes, campesinos raizales e ind\u00edgenas que desde \u00a0tiempo ancestrales ven\u00edan habitando la regi\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente han sido las m\u00e1s afectadas por el \u00a0fen\u00f3meno del desplazamiento forzado interno, violencia que los \u00a0ha obligado a migrar a otras regiones dentro de las fronteras del \u00a0propio Estado Colombiano el cual se ha mostrado incapaz de proteger a \u00a0estos ciudadanos de las agresiones, la presi\u00f3n directa y \u00a0velada ejercida por diversos grupos armados, ll\u00e1mese \u00a0guerrilla, paramilitares e incluso las mismas fuerzas de seguridad \u00a0del Estado, actores que finalmente lograron expulsar de sus fundos a \u00a0los leg\u00edtimos propietarios de estas tierras. Particularmente \u00a0la violencia ejercida por los grupos paramilitares tuvo gran \u00a0incidencia en este despojo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que \u00a0se encuentra probado dentro de la actuaci\u00f3n el \u00e9xodo \u00a0masivo de la poblaci\u00f3n de esta regi\u00f3n del pa\u00eds a \u00a0mediados de la d\u00e9cada de los a\u00f1os noventa, cuyos \u00a0habitantes abandonaron sus fundos para dejar pr\u00e1cticamente \u00a0desoladas las cuencas de los r\u00edos Curvarad\u00f3 y \u00a0Jiguamiand\u00f3, zonas que se disputaron las huestes subversivas y \u00a0paramilitares, estas \u00faltimas actuaron en no pocas \u00a0oportunidades con el apoyo y en connivencia con las Fuerzas de \u00a0Seguridad del Estado, principalmente integrantes del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que \u00a0el proyecto paramilitar recibi\u00f3 apoyo de los m\u00e1s \u00a0diversos personajes de la sociedad colombiana, vincul\u00f3 \u00a0indistintamente a pol\u00edticos, empresarios, gobernantes, \u00a0miembros del sector privado y p\u00fablico, periodistas, \u00a0sacerdotes, miembros de las Fuerzas Armadas, solo para nombrar \u00a0algunos ejemplos. El poder de corrupci\u00f3n del paramilitarismo \u00a0fue tal que logr\u00f3 permear toda clase de instituciones y \u00a0estamentos de la vida nacional para sus planes expansivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn fin, \u00a0gracias a la actividad investigativa adelantada por diversos \u00a0organismos estatales y no gubernamentales, se ha logrado esclarecer \u00a0un sinn\u00famero de atrocidades cometidas en nombre de cierta idea \u00a0de \u2018institucionalidad\u2019 profesada por los grupos \u00a0paramilitares y sus afines, as\u00ed como de la lucha contra los \u00a0grupos armados de izquierda, que de contera favoreci\u00f3 oscuros \u00a0y particulares intereses de los grandes terratenientes y poderosos de \u00a0nuestro pa\u00eds, ll\u00e1mense empresarios, banqueros, \u00a0ganaderos, hacendados, pol\u00edticos, inversionistas, los cuales \u00a0pretend\u00edan pasar como los impulsores y polos de desarrollo que \u00a0el Estado no pudo llevar a las zonas m\u00e1s olvidadas de la \u00a0geograf\u00eda patria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0han salido a la luz p\u00fablica las alianzas logradas para \u00a0expandir su poder\u00edo y controlar negocios il\u00edcitos \u00a0altamente rentables como el narcotr\u00e1fico\u2026 el despojo de \u00a0tierras, el manejo de la contrataci\u00f3n estatal, las regal\u00edas, \u00a0los presupuestos comunitarios, y de las ayudas estatales en sus zonas \u00a0de influencia. Su poder\u00edo en estos territorios alcanz\u00f3 \u00a0tal magnitud que de una u otra forma todos los actores de la vida \u00a0social eran controlados o influenciados por la estructura criminal, \u00a0nadie en estas regiones escapaba a sus tent\u00e1culos, actuaba en \u00a0asuntos de su inter\u00e9s sin la necesaria anuencia del grupo \u00a0armado, particularmente en aquellos asuntos que revistieran alguna \u00a0ventaja pol\u00edtica, militar o econ\u00f3mica para la \u00a0organizaci\u00f3n criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00a0zona de Urab\u00e1 Chocoano y Antioque\u00f1o, as\u00ed como en \u00a0el departamento de C\u00f3rdoba, operaron las denominadas \u00a0Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1, al mando de \u00a0los hermanos Casta\u00f1o Gil, quienes integraban la denominada \u00a0\u2018Casa Casta\u00f1o\u2019, que a partir del a\u00f1o 1996 \u00a0pasaron a formar parte de las Autodefensas Unidas de Colombia \u2013AUC-. \u00a0Como principales jefes o l\u00edderes naturales de este grupo \u00a0inicial figuraron Vicente Casta\u00f1o y Carlos Casta\u00f1o. \u00a0Esta estructura armada hizo presencia en la zona principalmente con \u00a0los bloques Elmer C\u00e1rdenas y Bananeros, as\u00ed como con \u00a0los dem\u00e1s integrantes de la \u2018Casa Casta\u00f1o\u2019, \u00a0organizaci\u00f3n que, entre otros, se hizo al control de los \u00a0territorios que pertenec\u00edan a las comunidades raizales \u00a0asentadas en las cuencas de los r\u00edos Jiguamiand\u00f3 y \u00a0Curvarad\u00f3, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Riosucio, \u00a0en el Bajo Atrato Chocoano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionar de esta facci\u00f3n de las AUC inici\u00f3 con fuerza \u00a0en la regi\u00f3n a partir de la implementaci\u00f3n en el \u00a0terreno de operaciones castrenses como la denominada \u2018G\u00e9nesis\u2019 \u00a0en el a\u00f1o 1997, al mando de general Rito Alejo del R\u00edo, \u00a0desarrollada bajo el pretexto de expulsar de la zona a la guerrilla, \u00a0pero que, se insiste, trasunto de la cual se logr\u00f3 el despojo \u00a0de miles de hect\u00e1reas de alto valor estrat\u00e9gico por su \u00a0posici\u00f3n \u00a0de acceso al Tap\u00f3n del Dari\u00e9n en \u00a0l\u00edmites con Panam\u00e1, ruta por donde se movilizan, entre \u00a0otros, armas y grandes cantidades de narc\u00f3ticos, as\u00ed \u00a0como por su indiscutible potencial agr\u00edcola; tierras que en su \u00a0mayor\u00eda se encontraban habitadas por poblaci\u00f3n de \u00a0origen afrodescendiente, raizales y minoritariamente por ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue as\u00ed \u00a0como el conflicto armado al que hemos hecho alusi\u00f3n \u00a0pr\u00e1cticamente dej\u00f3 vac\u00edas las referidas cuencas, \u00a0aspecto sobre el cual obra en la foliatura innumerable material \u00a0probatorio principalmente de parte de las v\u00edctimas del \u00a0despojo. Sin embargo, los grandes jefes paramilitares han negado que \u00a0el objetivo de su accionar en esta zona haya sido expulsar a la \u00a0poblaci\u00f3n civil de los territorios ancestrales como antesala \u00a0del proyecto de cultivo de palma y la cr\u00eda de semovientes a \u00a0escala industrial, a pesar de la evidente ubicaci\u00f3n \u00a0estrat\u00e9gica de las tierras en disputa, su enorme valor desde \u00a0el punto de vista productivo, y que la promoci\u00f3n y desarrollo \u00a0del agresivo plan agroindustrial tuvo uno de sus principales \u00a0estandartes en el jefe de las Autodefensas, Vicente Casta\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndependiente \u00a0de si \u00e9se (lograr la expulsi\u00f3n de las FARC y ELN de sus \u00a0territorios) era o no su objetivo inicial, es claro que tal coyuntura \u00a0fue aprovechada para poner en marcha el proyecto econ\u00f3mico (el \u00a0cultivo de palma africana) que durante varios a\u00f1os report\u00f3 \u00a0grandes beneficios para los jefes paramilitares que participaron en \u00a0el mismo, al igual que para los empresarios que adhirieron al \u00a0proyecto econ\u00f3mico, sirviendo para la creaci\u00f3n de \u00a0empresas palmicultoras a la sombra de la organizaci\u00f3n \u00a0paramilitar, entre estas, Urapalma S.A.; pero tambi\u00e9n Palmura \u00a0S.A., Palmas del Curvarad\u00f3, Palmad\u00f3, Palma S.A., \u00a0Inversiones Fregny Ochoa, Palma de Bajir, entre otras. La primera \u00a0creada en el a\u00f1o 1999 con participaci\u00f3n accionaria \u00a0importante del acusado, quien adem\u00e1s fue copropietario de la \u00a0segunda y se ubic\u00f3 en la c\u00faspide del brazo empresarial, \u00a0cuyo poder real era detentado tras las sombras por los grandes jefes \u00a0paramilitares de la regi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La larga pero \u00a0necesaria transcripci\u00f3n precedente muestra cu\u00e1l es el \u00a0contexto del ejercicio sistem\u00e1tico del fen\u00f3meno \u00a0macrocriminal que oper\u00f3 en la zona de las cuencas de los r\u00edos \u00a0Jiguamiand\u00f3 y Curvarad\u00f3; es all\u00ed donde, seg\u00fan \u00a0los lineamientos jur\u00eddicos y probatorios que gu\u00edan el \u00a0razonamiento del fallador, deben enmarcarse los hechos que se le \u00a0atribuyen al acusado Antonio \u00a0Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero; \u00a0la importancia de la fijaci\u00f3n de este par\u00e1metro radica \u00a0en que constituye una gu\u00eda para fijar la apreciaci\u00f3n y \u00a0las conclusiones probatorias del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si en \u00a0sede de casaci\u00f3n se busca acreditar la ilegalidad de las \u00a0conclusiones probatorias de un fallo construido de esta manera, es \u00a0preciso, naturalmente, tener en cuenta que el fundamento del juicio \u00a0de responsabilidad del juzgador viene dado por un contexto \u00a0determinado; de suerte que si el demandante extraordinario deja de \u00a0lado o ignora ese marco contextual escasa vocaci\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0su discurso para demostrar los yerros probatorios y, m\u00e1s \u00a0importante a\u00fan, su trascendencia para mutar el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n, pues la configuraci\u00f3n de uno u otro yerro de \u00a0hecho, o varios de ellos, considerados de manera aislada y por fuera \u00a0del contexto, dif\u00edcilmente podr\u00e1 derribar la realidad \u00a0declarada del fen\u00f3meno macrocriminal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como se \u00a0dir\u00e1 m\u00e1s adelante, el discurso casacional, por no \u00a0atender al contexto trazado por el juzgador y al fen\u00f3meno \u00a0macrocriminal que subyace y explica la conducta del procesado, se \u00a0queda in\u00fatilmente en atacar separadamente una u otra prueba, \u00a0con las que aspira a defender \u2013a trav\u00e9s de los cargos \u00a0formulados- una tesis, seg\u00fan la cual Antonio \u00a0Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero \u00a0era un honesto empresario palmicultor, que se hizo a un inmenso \u00a0n\u00famero de hect\u00e1reas sin saber que pertenec\u00edan a \u00a0comunidades nativas, y que su empresa Urapalma era ajena al proyecto \u00a0paramilitar, tesis que, de cara a las pruebas del proceso y al \u00a0contexto y fen\u00f3meno macrocriminal vigente en aquella \u00e9poca \u00a0y regi\u00f3n, resulta del todo impensable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal falencia -la \u00a0omisi\u00f3n por el libelista del contexto macrocriminal dentro del \u00a0que se ubicaron los hechos atribuidos al hoy procesado- es la que \u00a0aqu\u00ed advierte la Sala, de modo que, de entrada, el discurso \u00a0que aquel plasma en los cargos de la demanda, a trav\u00e9s de los \u00a0cuales propone diversos yerros de hecho sobre m\u00faltiples \u00a0declaraciones y documentos, se muestra con escasa eficacia para \u00a0mostrar la trascendencia de las ilegalidades de apreciaci\u00f3n \u00a0pregonadas, como enseguida se precisa. \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s \u00a0del primer \u00a0cargo \u00a0el censor reprocha, en s\u00edntesis, que la prueba omitida por el \u00a0juzgador demuestra que el hermano del hoy procesado fue secuestrado \u00a0por las autodefensas; por tanto -a\u00f1ade- ser\u00eda il\u00f3gico \u00a0que este \u00faltimo se hubiera aliado o adherido a los fines \u00a0il\u00edcitos de las AUC, o que \u00e9stas fuesen las verdaderas \u00a0due\u00f1as de la empresa Urapalma. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche as\u00ed \u00a0formulado no es m\u00e1s que la pretensi\u00f3n para que la \u00a0personal apreciaci\u00f3n probatoria del demandante prevalezca \u00a0frente a la adoptada por el juzgador, sin que demuestre la ilegalidad \u00a0del fallo; adicionalmente, viola el principio de autonom\u00eda de \u00a0los motivos de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque, como con acierto lo refiere el fiscal delegado no recurrente, \u00a0el Tribunal s\u00ed consider\u00f3 el argumento del secuestro, \u00a0por las AUC, del hermano del aqu\u00ed procesado, pero no le \u00a0concedi\u00f3 el m\u00e9rito exculpatorio que le concedi\u00f3 \u00a0el juzgado a quo y defiende el censor. Es as\u00ed como el ad quem \u00a0apreci\u00f3 que si bien es cierto que Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Caballero \u00a0\u201cadmite \u00a0que en el a\u00f1o 2002 se reuni\u00f3 con Carlos Casta\u00f1o \u00a0por lo menos unas dos veces, pero que todo se debi\u00f3 a los \u00a0acercamientos para lograr la liberaci\u00f3n de su hermano Julio, \u00a0secuestrado por las autodefensas en una finca de San Pedro de Urab\u00e1\u201d, \u00a0de todos modos: \u201ctal \u00a0como se explic\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, es claro su \u00a0compromiso con la estructura armada ilegal paramilitar, su inmersi\u00f3n \u00a0en el engranaje montado por dicha organizaci\u00f3n para el \u00a0desarrollo \u00a0del proyecto econ\u00f3mico del cultivo de palma de \u00a0aceite\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0el libelista aboga para que se admita que la reuni\u00f3n entre \u00a0Antonio \u00a0Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero \u00a0excluye su responsabilidad en el concierto para delinquir y \u00a0desplazamiento forzado, no hace m\u00e1s que reclamar una \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria distinta a la plasmada en el fallo, sin \u00a0demostrar la ilegalidad de la adoptada en este. Y si bien es cierto \u00a0que el Tribunal no abord\u00f3 particularmente los informes y \u00a0declaraciones que aluden al citado secuestro, ello no configura el \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n pregonado, pues -seg\u00fan \u00a0lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala- para que se configure \u00a0este defecto de apreciaci\u00f3n se requiere que el juzgador omita \u00a0la prueba, pero -sobre todo- lo que ella demuestra1, \u00a0y es evidente que aqu\u00ed el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 el \u00a0argumento defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0d\u00edgase que el reproche del recurrente desconoce el principio \u00a0de autonom\u00eda, pues involucra la violaci\u00f3n de reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica: as\u00ed sucede cuando el censor alega que \u00a0el fallador no aplic\u00f3 la regla de la l\u00f3gica, seg\u00fan \u00a0la cual no ser\u00eda de recibo que el empresario se hubiera \u00a0asociado con quienes secuestraron a su hermano para adelantar un \u00a0proyecto empresarial. Tal razonamiento se acerca a un yerro de falso \u00a0raciocinio, que ha debido ser formulado en un reproche separado. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0del segundo \u00a0cargo, \u00a0el demandante pregona que el fallador omiti\u00f3 las pruebas que \u00a0demostraban que Urapalma adquiri\u00f3 cr\u00e9ditos, que ten\u00eda \u00a0una contabilidad, que fue demandada en un proceso ejecutivo por raz\u00f3n \u00a0de esos cr\u00e9ditos, que el hoy procesado garantiz\u00f3 los \u00a0pr\u00e9stamos con su patrimonio familiar, y que la firma le pidi\u00f3 \u00a0al Ej\u00e9rcito, y no a las AUC, que prestara seguridad en la \u00a0zona; todo lo anterior, pruebas que la citada empresa operaba \u00a0legalmente y no era de los paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, \u00a0el casacionista formula un reproche que no muestra m\u00e1s que su \u00a0personal interpretaci\u00f3n de los hechos, apenas distinta a la \u00a0adoptada en el fallo; \u00e9ste no niega que las empresas \u00a0palmicultoras hubieran adquirido cr\u00e9ditos y que algunas de \u00a0ellas -junto a otras sociedades \u201cde \u00a0papel\u201d- \u00a0hubieran operado en aparente legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que aprecia el \u00a0juzgador, y es all\u00ed donde funda una parte del juicio de \u00a0responsabilidad, es -precisamente- que esas empresas requer\u00edan \u00a0mostrar una supuesta legalidad con el fin de hacerse a cr\u00e9ditos \u00a0y beneficios oficiales que, en \u00faltimas, ir\u00edan a parar a \u00a0manos de los paramilitares, quienes estuvieron detr\u00e1s de la \u00a0operaci\u00f3n de la firmas palmicultoras. Desde esta perspectiva, \u00a0entonces, hechos tales como que Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Caballero \u00a0puso el patrimonio familiar para respaldar los cr\u00e9ditos, que \u00a0no obtuvo ganancias del proyecto econ\u00f3mico, o bien que \u00a0Urapalma le hubiera oficiado al Ej\u00e9rcito Nacional para que \u00a0prestara seguridad en la regi\u00f3n, no son m\u00e1s que \u00a0circunstancias del todo irrelevantes, apenas anecd\u00f3ticas, que \u00a0no demuestran una ilegalidad en la elaboraci\u00f3n del juicio \u00a0condenatorio del Tribunal, pues lo que el an\u00e1lisis del \u00a0contexto dej\u00f3 suficientemente plasmado, y as\u00ed acaeci\u00f3 \u00a0en medio de la sistem\u00e1tica macrocriminal, es que en aquella \u00a0\u00e9poca y territorio el Ej\u00e9rcito, al igual que otros \u00a0estamentos oficiales, fue un aliado m\u00e1s de las AUC, y asimismo \u00a0lo plasm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada con sustento en la \u00a0prueba acopiada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0aun cuando se configurara el falso juicio que propone el impugnante, \u00a0lo cierto es que la orientaci\u00f3n del razonamiento judicial y el \u00a0an\u00e1lisis de contexto descartan de plano la apreciaci\u00f3n \u00a0que propone el censor, seg\u00fan la cual la manera en que oper\u00f3 \u00a0la firma Urapalma permite apreciar que no hacia parte del proyecto \u00a0paramilitar, pues lo que el proyecto muestra es todo lo contrario, es \u00a0decir, que esa empresa, y su aparente funcionamiento dentro de \u00a0par\u00e1metros de legalidad, fue basti\u00f3n fundamental para \u00a0los fines de los paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer \u00a0cargo \u00a0es, una vez m\u00e1s, el intento del libelista por hacer prevalecer \u00a0su personal apreciaci\u00f3n probatoria sobre la acogida por el \u00a0fallador, sin demostrar en esta \u00faltima un dislate evidente y \u00a0trascendente. El censor alega que la sentencia cercen\u00f3 el \u00a0testimonio de Carlos Daniel Merlano, Pedro Camilo Torres, padre Jes\u00fas \u00a0Alberto Franco y \u00c1ngela Mar\u00eda Osorio Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de \u00a0haber el Tribunal apreciado \u00edntegramente el dicho del primero, \u00a0habr\u00eda concluido que sus \u00a0atestaciones no demuestran los nexos entre Vicente Casta\u00f1o y \u00a0Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0y tampoco que \u00e9ste hubiera incurrido en delito de concierto \u00a0con fines de desplazamiento forzado; por el contrario, dice el \u00a0censor, prueban que el secuestro de Julio Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Caballero era un hecho conocido, y que quien se encarg\u00f3 de la \u00a0compra de los terrenos fue Luis Riascos y no el aqu\u00ed \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Del segundo \u00a0testimonio, el de Pedro Camilo Torres, quien fuera el estructurador \u00a0de los cr\u00e9ditos que tom\u00f3 Urapalma, el recurrente dice \u00a0que de no haber sido cercenado, demostrar\u00eda que Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga \u00a0era un empresario dedicado a sus negocios, accionista de Urapalma, y \u00a0que garantiz\u00f3 los cr\u00e9ditos con su patrimonio familiar; \u00a0que no supo que los socios de Urapalma hubieran sido escoltados por \u00a0los paramilitares, ni que esa empresa o sus socios tuvieran v\u00ednculos \u00a0con acciones ilegales o las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00a0casacional no es id\u00f3neo para mostrar la ilegal apreciaci\u00f3n \u00a0del sentenciador, y la incidencia del yerro para mutar el sentido de \u00a0la sentencia. El libelista pretende que se acoja el dicho de Carlos \u00a0Daniel Merlano y Pedro Camilo Torres en asuntos intrascendentes que, \u00a0en su sentir, exculpan al procesado, pero sus razonamientos discurren \u00a0de espaldas a las consideraciones probatorias, incluido el contexto y \u00a0la sistem\u00e1tica macrocriminal plasmados en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0circunstancias tales como la existencia del secuestro del hermano del \u00a0aqu\u00ed procesado, su condici\u00f3n de accionista y empresario \u00a0palmicultor o, en fin, la obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos, en \u00a0nada desestiman la elaboraci\u00f3n del juicio de responsabilidad, \u00a0pues el Tribunal nunca dijo que Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Caballero \u00a0hubiera realizado acciones armadas para el despojo de las tierras o \u00a0que \u00e9l mismo hubiera negociado las tierras de los habitantes \u00a0nativos, sino que en el complejo entramado del proyecto paramilitar, \u00a0al cual adhiri\u00f3 con su conducta, le correspondi\u00f3 \u00a0emprender el cultivo de la palma, en zonas que sab\u00eda no pod\u00edan \u00a0emplearse para esos fines, como lo afirm\u00f3 el propio Carlos \u00a0Merlano. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, frente \u00a0a los razonamientos del juzgador devienen del todo irrelevantes \u00a0aquellas apreciaciones probatorias que el demandante pretende hacer \u00a0valer como consecuencia de un supuesto cercenamiento de los \u00a0testimonios de Merlano y Torres. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0irrelevantes aun, de cara a los fundamentos del juicio de condena, \u00a0resulta el supuesto cercenamiento de las declaraciones del padre \u00a0Jes\u00fas Alberto Franco y \u00c1ngela Mar\u00eda Osorio \u00a0Galeano, pues aun cuando la sentencia no hubiera advertido que el \u00a0dicho de aquellos podr\u00eda no ser del todo concluyente acerca \u00a0del v\u00ednculo del procesado con el proyecto paramilitar, lo \u00a0cierto es que ese hecho viene demostrado por otras numerosas pruebas \u00a0y, de hecho, el v\u00ednculo de las empresas palmicultoras \u00a0-principalmente Urapalma- con los intereses de las autodefensas es un \u00a0hecho suficientemente decantado en el contexto macrocriminal acaecido \u00a0desde finales de la d\u00e9cada de los noventa en aquella regi\u00f3n \u00a0del Bajo Atrato chocoano, hecho por el que han sido condenados muchos \u00a0otros palmicultores, incluido el propio Carlos Merlano, como bien lo \u00a0anot\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con \u00a0los 57 testimonios de v\u00edctimas sobre los que el recurrente \u00a0hace recaer yerros de tergiversaci\u00f3n y cercenamiento; estos, \u00a0al decir del censor, habr\u00edan de demostrar la ajenidad del \u00a0procesado y de Urapalma con el fen\u00f3meno del desplazamiento o \u00a0la concurrencia de aquel en el delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los \u00a0yerros pregonados, de configurarse, ser\u00edan del todo \u00a0irrelevantes, pues el hecho de que obren testigos \u2013campesinos y \u00a0colonos- que aseguren desconocer los v\u00ednculos de Urapalma con \u00a0los paramilitares, afirmen no saber si sus tierras fueron sembradas \u00a0con palma, digan que ning\u00fan campesino fue desplazado por los \u00a0palmicultores, o bien manifiesten que algunos no tuvieran predios en \u00a0las tierras colectivas, carece de la trascendencia para derribar lo \u00a0que la prueba de cargo acredita y, en particular, el contexto \u00a0macrocriminal muy bien delimitado por el Tribunal, esto es, los \u00a0v\u00ednculos de Urapalma y de su socio Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Caballero \u00a0con los intereses y proyectos econ\u00f3micos de los paramilitares, \u00a0y las consecuencias que ello acaeci\u00f3 para la poblaci\u00f3n \u00a0nativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el panorama \u00a0probatorio trazado por el juzgador, la circunstancia de que Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Caballero \u00a0hubiera sido visto escoltado por paramilitares \u2013como lo acogi\u00f3 \u00a0el Tribunal con fundamento en los testimonios, sin que en tal \u00a0conclusi\u00f3n se hubiera acreditado un error de apreciaci\u00f3n- \u00a0en \u00faltimas escasa relevancia tiene frente a la din\u00e1mica \u00a0macrocriminal en que sucedieron los hechos y el acopio probatorio \u00a0presentado en la sentencia, de suerte que as\u00ed ese particular \u00a0hecho no hubiera sucedido en nada afectar\u00eda el juicio de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0los falsos juicios de identidad por cercenamiento que el impugnante \u00a0hace recaer en cinco testimonios, con los cuales aspira a demostrar \u00a0que Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Caballero \u00a0no fue escoltado por miembros de las AUC, carece de idoneidad \u00a0material para acreditar el cumplimiento de alguno de los fines de la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el cuarto \u00a0cargo \u00a0el casacionista sostiene que el fallador omiti\u00f3 las pruebas \u00a0documentales -entre otras, las resoluciones n\u00fameros 702 y 703 \u00a0de marzo de 2006, y 2156 de 2007, a trav\u00e9s de las cuales el \u00a0Incoder delimit\u00f3 las tierras pertenecientes a las comunidades \u00a0negras- que muestran que cuando Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Caballero \u00a0lleg\u00f3 a la zona las tierras a\u00fan no hab\u00edan sido \u00a0asignadas a las comunidades negras y, por tanto, aquel no conoc\u00eda \u00a0esa circunstancia. De all\u00ed que se presente un error de tipo \u00a0invencible y no se configure el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0razonamiento del censor discurre ajeno a los fundamentos de la \u00a0sentencia. Lo anterior es as\u00ed porque para deducir el juicio de \u00a0responsabilidad el Tribunal se apoy\u00f3 en las resoluciones \u00a0n\u00fameros 02801 y 02809 del 22 de noviembre de 2000, por medio \u00a0de las cuales el Incora realiz\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de \u00a0terrenos bald\u00edos a las comunidades afrodescendientes de los \u00a0r\u00edos Curvarad\u00f3 y Jiguamiand\u00f3, bajo el concepto \u00a0de \u2018Tierras \u00a0Comunales de Grupos \u00c9tnicos\u2019. \u00a0Asimismo, aplic\u00f3 la Ley 2\u00aa de 1959 \u201cpor \u00a0medio de la cual se dictan normas sobre econom\u00eda forestal de \u00a0la Naci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0renovables\u201d, \u00a0al igual que la Ley 70 de 1999, \u201cpor \u00a0la cual se desarrolla el art\u00edculo 55 transitorio de la Carta \u00a0Superior, que trata sobre la expedici\u00f3n de la Ley que le \u00a0reconocer\u00eda a las comunidades negras que ven\u00edan \u00a0ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as \u00a0de los r\u00edos de la cuenca del Pac\u00edfico\u201d \u00a0y, por \u00faltimo, invoc\u00f3 el Decreto 1745 de 1995, \u201cque \u00a0impide que personas ajenas a las comunidades afrodescendientes que \u00a0habitan las zonas ribere\u00f1as y aleda\u00f1as de los r\u00edos \u00a0de las cuencas del Pac\u00edfico, como acontece con la cuenca del \u00a0Curvarad\u00f3 y Jiguaminad\u00f3, adquieran alg\u00fan tipo de \u00a0derecho sobre estas tierras comunales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0alegato del casacionista en el sentido de que fueron las citadas \u00a0resoluciones del Incoder del a\u00f1o 2007 las que delimitaron las \u00a0tierras, ninguna idoneidad tiene para demostrar de qu\u00e9 manera \u00a0se equivoc\u00f3 el juzgador cuando, con fundamento en las \u00a0resoluciones del a\u00f1o 2000 y las dem\u00e1s normas rese\u00f1adas, \u00a0apreci\u00f3 que desde entonces las tierras pertenec\u00edan a \u00a0las smencionadas comunidades. Con esta forma de desarrollar el cargo, \u00a0el recurrente solamente consigue oponer a la del fallador su personal \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, sin acreditar un error ostensible \u00a0y relevante en la apreciaci\u00f3n acogida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0-como parece desprenderse del desarrollo del cargo- el recurrente \u00a0aspira a que se reconozca que las normas que debieron aplicarse no \u00a0fueron aquellas anunciadas en la sentencia sino las aludidas \u00a0resoluciones del Incoder n\u00fameros 702 y 703 de marzo de 2006, y \u00a02156 de 2007, entonces ha debido proponer la censura por v\u00eda \u00a0del cuerpo primero de la causal primera de casaci\u00f3n, esto es, \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con \u00a0la segunda parte del cargo: mediante \u00e9sta, el libelista \u00a0sostiene que el juzgador incurri\u00f3 en falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, porque omiti\u00f3 los conceptos \u00a0emitidos por Codechoc\u00f3 que muestran que el da\u00f1o \u00a0ecol\u00f3gico causado por la siembra de palma no se configur\u00f3. \u00a0El reproche probatorio as\u00ed plasmado, una vez m\u00e1s, \u00a0discurre ajeno a los fundamentos probatorios de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pues solamente consigue hacer prevalecer una personal \u00a0visi\u00f3n de las pruebas frente a la acogida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem apreci\u00f3 \u00a0la existencia del da\u00f1o ecol\u00f3gico que configura la \u00a0agravaci\u00f3n del delito de que trata el art\u00edculo 337 del \u00a0C. Penal, a partir de la apreciaci\u00f3n del testimonio del \u00a0bi\u00f3logo Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Ruiz Vargas, quien \u201cen \u00a0el terreno pudo constatar los graves da\u00f1os al ecosistema, \u00a0refiere el grave deterioro de las tierras y la eliminaci\u00f3n de \u00a0toda posibilidad de desarrollar la agricultura en algunos sectores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0consider\u00f3 el dicho de Cecilia Naranjo Botero de la Comisi\u00f3n \u00a0Intereclesial de Justicia y Paz, para quien este ha sido: \u201cel \u00a0crimen ecol\u00f3gico m\u00e1s horrible que he visto. Tumbaron \u00a0toda una selva, secaron los r\u00edos, no hay una mariposa, no hay \u00a0pescados para comer, no hay nada, hicieron unos canales para recoger \u00a0el agua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, resulta inane el ataque del censor cuando contrae su \u00a0argumento a reprochar que el juzgador no le hubiera dado una mejor \u00a0apreciaci\u00f3n a los informes de Codechoc\u00f3, y a unos \u00a0documentos y declaraciones que refieren la vigilancia de las \u00a0pr\u00e1cticas de siembra y el abandono de las tierras por sus \u00a0antiguos propietarios, pues a pesar de que las pruebas que cita la \u00a0demanda muestran unas conclusiones contrarias -por cierto, bien \u00a0cuestionables- de todos modos el ejercicio discursivo no muestra que \u00a0la visi\u00f3n de los hechos acogida por los falladores de \u00a0instancia fuera por s\u00ed misma ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta manera \u00a0de orientar el argumento casacional, la Sala debe reiterar que el \u00a0deber del impugnante no es el de proponer a la Corte una distinta o \u00a0mejor apreciaci\u00f3n de las pruebas, sino ense\u00f1ar c\u00f3mo \u00a0fue que el sentenciador incurri\u00f3 en un dislate ostensible que, \u00a0de ser corregido, conducir\u00eda a una resultado sustancial muy \u00a0diferente: en este caso, lo que trae el censor es una in\u00fatil \u00a0discrepancia con el juicio probatorio adoptado en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los cargos formulados carecen de la idoneidad material para derribar \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara la \u00a0decisi\u00f3n judicial; es as\u00ed que algunos de los yerros que \u00a0pregona el recurrente evidentemente no se configuran, y otros carecen \u00a0de la relevancia necesaria para mutar el resultado de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0precedentes la demanda de casaci\u00f3n ser\u00e1 inadmitida, \u00a0conforme \u00a0as\u00ed lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo 213 de la \u00a0Ley 600 de 2000, sin \u00a0que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte \u00a0encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar \u00a0oficiosamente el cumplimiento de las garant\u00edas fundamentales o \u00a0los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>VI. R E S U E L \u00a0V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado Antonio \u00a0Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2005, rad: 23853: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia no consiste solamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una ausencia de invocaci\u00f3n formal de la prueba que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega como omitida en la sentencia, sino en el absoluto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de los contenidos probatorios que ellas suministran\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo determinante en esta clase de error no es que se deje de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionar nominalmente la prueba, sino que el hecho que ella revela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se aprehendido en el ejercicio valorativo del funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP799-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 51255 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 65) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}