{"id":36477,"date":"2023-09-13T21:42:04","date_gmt":"2023-09-13T21:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap794-201843263\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:04","slug":"ap794-201843263","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap794-201843263\/","title":{"rendered":"AP794-2018(43263)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP794-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado No. 43263 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 65 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de JULIO \u00a0ENRIQUE ACOSTA BERNAL, contra la sentencia condenatoria dictada por \u00a0la Sala en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sentencia de 8 de \u00a0noviembre del a\u00f1o pasado, esta Sala conden\u00f3 a ACOSTA \u00a0BERNAL a la pena principal de 80 meses de prisi\u00f3n, como autor \u00a0responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, y coautor de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros, cometidos en concurso heterog\u00e9neo sucesivo, a la \u00a0pena principal de multa por valor de $884.019.838.37 a cancelar a \u00a0favor del Tesoro Nacional, a la pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0intemporal de derechos y funciones p\u00fablicas a que se refiere \u00a0el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y a la inhabilitaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0derechos pol\u00edticos previstos en el art\u00edculo 44 del \u00a0C\u00f3digo Penal que le son suspendidos por el t\u00e9rmino de \u00a080 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pese a que el defensor del \u00a0condenado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo \u00a0condenatorio dentro del t\u00e9rmino formal, la Secretar\u00eda \u00a0omiti\u00f3 pasar el memorial al Despacho remitiendo el cuaderno de \u00a0copias al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, dependencia de donde se recibi\u00f3 nuevamente previa \u00a0solicitud elevada por el Despacho del Magistrado Ponente, tras ser \u00a0advertido por la misma Secretar\u00eda de esa pretermisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fallo fue dictado \u00a0el 8 de noviembre de 2017, notificado por edicto el 22 de noviembre y \u00a0desfijado el 24 del mismo mes a las 5 de la tarde, d\u00eda \u00faltimo \u00a0en el que el defensor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia, la \u00a0Secretar\u00eda corri\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria desde \u00a0el 27 de noviembre de 2017 a las 8 de la ma\u00f1ana hasta el 29 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o a las 5 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Tras enviar los oficios \u00a0correspondientes para ejecutar las penas, la Secretar\u00eda con el \u00a0oficio No. 44540 de 7 de diciembre de 2017, remiti\u00f3 las copias \u00a0del proceso al Coordinador de Servicios Administrativos de los Jueces \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0para que ejerciera la vigilancia y el cumplimiento de la sentencia \u00a0condenatoria, dejando a su disposici\u00f3n a JULIO ENRIQUE ACOSTA \u00a0BERNAL, quien fue capturado el 21 de noviembre del a\u00f1o en \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2018, la \u00a0Profesional Universitaria NANCY CALDER\u00d3N PERILLA, adscrita a \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, dej\u00f3 constancia que al \u00a0revisar el original del expediente a fin de enviarlo al archivo de la \u00a0Corporaci\u00f3n, advirti\u00f3 que a folios 20 y 21 del cuaderno \u00a08 obra memorial recibido el 24 de noviembre de 2017, del defensor del \u00a0condenado interponiendo recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria, precisando que siendo la encargada de las \u00a0notificaciones y tr\u00e1mites de los recursos interpuestos, por \u00a0error, una vez ejecutoriada la sentencia el 29 de noviembre pasado \u00a0\u201cno elabor\u00f3 el respectivo paso al Despacho, pero el \u00a0memorial se encontraba incorporado al expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al informe \u00a0anterior, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso informar de esa \u00a0situaci\u00f3n al Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad, para que adoptara las decisiones que en derecho \u00a0correspondiera con miras a retornar la actuaci\u00f3n para decidir, \u00a0quien as\u00ed procedi\u00f3, sin que haya adoptado ninguna \u00a0decisi\u00f3n relevante. \u00a0<\/p>\n<p>Solo profiri\u00f3 el auto de \u00a030 de enero avocando el conocimiento de la actuaci\u00f3n por \u00a0competencia, y orden\u00f3 informar de esa decisi\u00f3n al \u00a0condenado, y al director del centro de reclusi\u00f3n en donde est\u00e1 \u00a0confinado el se\u00f1or ACOSTA BERNAL, pidi\u00e9ndole, por \u00a0dem\u00e1s, la cartilla biogr\u00e1fica y los documentos \u00a0respectivos para redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. El defensor del condenado, \u00a0sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n en los postulados de la sentencia \u00a0C-792 de 2014, y el alcance de las garant\u00edas constitucionales \u00a0que integran el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, argument\u00f3 \u00a0que dicho fall\u00f3 estim\u00f3 que el legislador incurri\u00f3 \u00a0en una omisi\u00f3n normativa inconstitucional, por no contemplar \u00a0recursos para impugnar las decisiones judiciales dictadas en procesos \u00a0de aforados constitucionales sujetos a un procedimiento de \u00fanica \u00a0instancia, vulnerando garant\u00edas expl\u00edcitamente \u00a0reconocidas en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, que no es solo nuestra \u00a0Constituci\u00f3n la que impone la obligaci\u00f3n de observar \u00a0esta garant\u00eda, sino, adem\u00e1s, instrumentos \u00a0multilaterales como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0los que reconocen el derecho de impugnar la sentencia condenatoria a \u00a0todo ciudadano, sin importar el fuero que pueda ostentar. \u00a0<\/p>\n<p>Con la petici\u00f3n, aclara, \u00a0no pretende desconocer que la sentencia C-792 de 2014 exhort\u00f3 \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica para regular la materia, sin que \u00a0hasta esa fecha hubiese sido posible reglamentar y desarrollar ese \u00a0derecho. No es posible ignorar que la m\u00e1xime int\u00e9rprete \u00a0de la Constituci\u00f3n estim\u00f3 inexequible la imposibilidad \u00a0de los aforados de recurrir la sentencia condenatoria, raz\u00f3n \u00a0por la cual acude a la Sala a interponer el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que traduce en la materializaci\u00f3n de esa garant\u00eda \u00a0expresamente reconocida por nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante todo la Sala deja en \u00a0claro que la omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda al enviar el \u00a0cuaderno de copias al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, sin pasarlo al Despacho del Magistrado Ponente para \u00a0pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa t\u00e9cnica contra la sentencia de condena, no genera \u00a0nulidad de lo actuado, en virtud a que con ella no se socav\u00f3 \u00a0la estructura b\u00e1sica del proceso, ni se violent\u00f3 los \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue proferido previo \u00a0el cumplimiento de las etapas b\u00e1sicas del tr\u00e1mite \u00a0previsto en la Ley 600 de 2000, y su notificaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0con apego a esa misma \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el no pronunciarse la \u00a0Corte en ese momento sobre el recurso, no ten\u00eda la posibilidad \u00a0de afectar el derecho de defensa del condenado, no solo porque hoy lo \u00a0est\u00e1 haciendo, sino porque, como se sustentar\u00e1 en \u00a0detalle m\u00e1s adelante, el fallo cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0material una vez fue expedido, debido a que no admit\u00eda ning\u00fan \u00a0recurso, dado que para ese entonces los procesos contra los \u00a0congresistas se adelantaba en \u00fanica instancia de conformidad \u00a0con mandatos constitucionales y legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad no adopt\u00f3 \u00a0ninguna decisi\u00f3n distinta a avocar el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n, ordenar informar de esa decisi\u00f3n al \u00a0condenado y al director del reclusorio en donde purga la sanci\u00f3n, \u00a0y pedir la cartilla biogr\u00e1fica y los documentos pertinentes \u00a0para reducir pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la defensa la Corte la rechazar\u00e1 por ser \u00a0manifiestamente improcedente, en raz\u00f3n a que la sentencia para \u00a0ese momento ya hab\u00eda cobrado ejecutoria material por no \u00a0admitir recursos, culminando de esa manera la actuaci\u00f3n a la \u00a0luz de lo normado por los art\u00edculos 235-3 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, 75-7 de la Ley 600 de 2000 y 533 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de \u00fanica \u00a0instancia contra los congresistas, fue declarado ajustado a la Carta \u00a0Pol\u00edtica por la Corte Constitucional con la sentencia C-934 de \u00a02006, lo que implic\u00f3 su armon\u00eda con el bloque de \u00a0constitucionalidad, criterio que reiter\u00f3 en el fallo de \u00a0unificaci\u00f3n SU- 198 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Si fue la propia Carta Pol\u00edtica \u00a0y la ley procesal vigentes \u00a0 dispon\u00edan que estos procesos \u00a0fueran tramitados en \u00fanica instancia, siendo el juez natural \u00a0de los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congresistas la a Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00f3rgano \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en nuestro pa\u00eds, es \u00a0natural que contra sus decisiones no proced\u00eda segunda \u00a0instancia, y que la observancia de las normas no constituyen \u00a0infracci\u00f3n al tr\u00e1mite, como lo considera err\u00f3neamente \u00a0el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sentencia \u00a0C-792 de 2014, en la que se apoya el recurrente, por medio de la cual \u00a0la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad con efectos \u00a0diferidos de los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 197B , 194 y \u00a0481 de la Ley 906 de 2004, por omitir consagrar medios de impugnaci\u00f3n \u00a0integrales contra las sentencias condenatorias dictadas por primera \u00a0vez en segunda instancia, solo es aplicable a casos que re\u00fanan \u00a0las siguientes tres condiciones: 1) que se trate de condenas \u00a0impuestas por primera vez en segunda instancia. 2) en procesos \u00a0penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004 y 3) respecto de \u00a0providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril \u00a0de 2016, al tenor de lo decidido por esa misma Corporaci\u00f3n en \u00a0la sentencia SU-215 de 2016; y en este caso dichos requisitos no \u00a0concurren en su totalidad1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia fue \u00a0dictada por esta Sala en \u00fanica y no en segunda instancia, y el \u00a0proceso fue tramitado por mandato superior y legal con arreglo al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0establecido en la Ley 600 de 2000 y no en orden al \u00a0previsto en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha venido negando este \u00a0tipo de solicitudes aduciendo que el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0al que alude la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 \u00a0y SU-215 de 2016, no puede ser implementado en ella, por requerir \u00a0desarrollo legal (CSJ S.P., 18 de mayo de 2016, radicaci\u00f3n \u00a039156; CSJ AP 3280-2016 de 25 de mayo de 2016, radicaci\u00f3n \u00a037858, CSJ SP, 19 de octubre de 2016, rad. 49000; CSJ SP., 31 de \u00a0agosto de 2016, rad. 48688, entre otras), fundamentada en las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, declar\u00f3 la \u00a0inconstitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 906 de 2004 \u00a0por d\u00e9ficit normativo, al omitir la posibilidad de impugnar \u00a0todas las sentencias condenatoria, y aplaz\u00f3 sus efectos a un \u00a0a\u00f1o contados desde su notificaci\u00f3n, la cual se surti\u00f3 \u00a0entre el 22 y el 24 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Exhort\u00f3 al Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica para que a m\u00e1s tardar en un a\u00f1o \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto, regulara el \u00a0derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por \u00a0primera vez en cualquier estadio procesal, advirtiendo que de \u00a0incumplir ese deber se entender\u00eda que la impugnaci\u00f3n \u00a0proceder\u00eda ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de \u00a0quien impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de tutela \u00a0SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional al delimitar \u00a0los efectos y alcances de la C-792 de 2014, precis\u00f3: 1) que \u00a0surt\u00eda efectos desde el 25 de abril de 2016, 2) que operaba en \u00a0punto a fallos dictados a partir de esa fecha o que para entonces \u00a0estuviesen en proceso de ejecutoria, 3) que aunque en ella solo se \u00a0hab\u00eda resuelto el problema de las condenas impuestas por \u00a0primera vez en segunda instancia, deb\u00eda entenderse que su \u00a0exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que \u00a0regulara en general la impugnaci\u00f3n de las condenas impuestas \u00a0por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y 4) que la \u00a0Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez \u00a0constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso, deb\u00eda \u00a0definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia \u00a0condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos pronunciamientos, la \u00a0Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n de 28 de abril \u00a0de 2016, aprob\u00f3 el comunicado 08\/2016, en el cual precis\u00f3 \u00a0que el llamado de la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de \u00a02014, de implementar, a partir del vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0un a\u00f1o la impugnaci\u00f3n en todos los casos en que se \u00a0dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba \u00a0irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna \u00a0contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que \u00a0permitieran poner en pr\u00e1ctica este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva se ha \u00a0pronunciado esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, entendido que una \u00a0orden como la contemplada en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de \u00a02016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede \u00a0adelantar el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 exhort\u00f3 al \u00a0legislador para que en el lapso de un a\u00f1o expidiera una ley \u00a0que permitiera impugnar los fallos condenatorios cuando ellos se \u00a0dictan por primera vez, es claro que la omisi\u00f3n del Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica en legislar en ese sentido durante el per\u00edodo \u00a0concedido, para esa data, impidi\u00f3 materializar esa \u00a0posibilidad, as\u00ed en lo sustancial la sentencia prescribiera \u00a0que procede la impugnaci\u00f3n incluso para el caso en que se \u00a0desatendiera, como sucedi\u00f3, su exhorto al legislativo.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es \u00a0incuestionable la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0aplicando las aludidas sentencias de constitucionalidad C-792\/014 y \u00a0SU-215\/016. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia \u00a0alcanz\u00f3 ejecutoria material una vez fue expedida por esta \u00a0Sala, encontr\u00e1ndose, desde entonces, en firme, resultando \u00a0legal la ejecuci\u00f3n de lo decidido en ella, justamente por no \u00a0proceder ning\u00fan recurso en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, dispone que las \u00a0providencias quedan ejecutoriadas tres d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente \u00a0procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las que deciden los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias, \u00a0la consulta, la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la \u00a0sentencia material de la misma y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0quedan ejecutoriadas el d\u00eda que suscritas por el funcionario \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como en este caso, contra la \u00a0sentencia no procede recurso alguno es indiscutible que proferida \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria material, as\u00ed hubiese continuado el \u00a0tr\u00e1mite de su publicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0notificaci\u00f3n, no para permitir su controversia sino a objeto \u00a0de darla a conocer a los sujetos procesales con miras a hacerla \u00a0exigible, y a la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>Que el recurso se hubiese \u00a0interpuesto el d\u00eda en que se desfij\u00f3 el edicto no \u00a0incide en su ejecutoria material, fen\u00f3meno que se presenta en \u00a0cualquiera de los siguientes eventos3: \u00a01) cuando contra la decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso, \u00a0o 2) se omite su interposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino o \u00a0legal previsto, o 3) una vez interpuesto se haya decidido, o 4) \u00a0cuando su titular renuncia expresamente a ellos4; \u00a0y en este caso, no proced\u00edan recursos por tratarse de un \u00a0proceso de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejecutoria no imped\u00eda \u00a0terminar el proceso de notificaci\u00f3n, sin significar ello la \u00a0procedencia de recursos, pues con \u00e9l se estaba cumpliendo el \u00a0deber legal de publicarla para poder imponer lo decidido en ella \u00a0voluntaria o forzosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia se ha \u00a0pronunciado la Sala, as\u00ed:5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0normado con total claridad en el art\u00edculo 187 de la citada \u00a0normatividad, que era la vigente para el momento de los hechos, y por \u00a0lo tanto aplicable al presente asunto. En efecto, la norma en comento \u00a0se\u00f1ala que las providencias quedan ejecutoriadas 3 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de notificadas si no se han interpuesto los recursos \u00a0legalmente procedentes, (\u2026) de donde se concluye que la \u00a0ejecutoria material de los fallos puede predicarse \u00fanicamente \u00a0cuando han vencido los t\u00e9rminos previstos por el legislador \u00a0para la interposici\u00f3n de cada uno de los referidos medios de \u00a0impugnaci\u00f3n, incluida, debe resaltarse, la casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otra decisi\u00f3n, \u00a0argument\u00f3:6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0de la ejecutoria de las sentencias es preciso advertir que s\u00f3lo \u00a0adquiere efectos de cosa juzgada cuando se resuelven todos aquellos \u00a0recursos que sean posible interponer contra ellas y que efectivamente \u00a0se intenten por los legitimados dentro del t\u00e9rmino \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando nos \u00a0encontramos frente a un \u00f3rgano l\u00edmite o de cierre como \u00a0es la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, ello supone que la \u00a0controversia se agot\u00f3 all\u00ed, en cuanto no existe otro al \u00a0cual someterle el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0deriva de la voluntad del legislador en cuanto a que en ejercicio de \u00a0la facultad de configuraci\u00f3n legislativa de ninguna manera \u00a0previ\u00f3 otro medio de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano de la casaci\u00f3n. De esto se concluye que no \u00a0se precisa de la notificaci\u00f3n (entendida como la oportunidad \u00a0para impugnar) para tener como ejecutoriadas las decisiones \u00a0aludidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional sobre \u00a0la ejecutoria de las sentencias y decisiones judiciales, \u00a0arm\u00f3nicamente ha sostenido:7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia existe un derecho constitucional fundamental a la \u00a0sentencia en firme (o decisi\u00f3n ejecutoriada y eventualmente, \u00a0dependiendo del asunto litigioso y de los efectos previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico a la autoridad de cosa juzgada). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0ejecutoria de una decisi\u00f3n judicial es distinta de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La ejecutoria \u00a0consiste en una caracter\u00edstica de los efectos jur\u00eddicos \u00a0de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad \u00a0y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: 1) no \u00a0procede recurso alguno, o 2) se omite su interposici\u00f3n dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal previsto, o 3) una vez interpuestos se hayan \u00a0decidido, o 4) cuando su titular renuncia expresamente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imperatividad y obligatoriedad son propios de las sentencias o \u00a0providencias ejecutoriadas, de all\u00ed que toda providencia \u00a0ejecutoriada obligue a los sujetos procesales y, adem\u00e1s, est\u00e9 \u00a0llamada a cumplirse voluntaria o coactivamente, aun cuando no alcance \u00a0el calificativo jur\u00eddico de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0ejecutoriedad de decisiones judiciales, existen las siguientes \u00a0reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna \u00a0providencia queda en firme sino una vez ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solo con la \u00a0ejecutoria son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producci\u00f3n \u00a0de sus efectos jur\u00eddicos supone el conocimiento previo de los \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0conforme a esta argumentaci\u00f3n, una decisi\u00f3n judicial \u00a0resulta obligatoria porque se encuentra plenamente ejecutoriada, m\u00e1s \u00a0la producci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos depende de la \u00a0previa notificaci\u00f3n de su contenido a los distintos sujetos \u00a0procesales. Esto porque si una de las finalidades de la publicidad \u00a0consiste en informar a dichos sujetos procesales sobre la obligaci\u00f3n \u00a0de acatar una determinada conducta, no se podr\u00eda obtener un \u00a0cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, \u00a0cuando estos ignoran por completo lo dispuesto en la decisi\u00f3n \u00a0judicial, desconociendo la premisa fundamental de un r\u00e9gimen \u00a0democr\u00e1tico, seg\u00fan la cual el conocimiento de una \u00a0decisi\u00f3n permite establecer los deberes de las personas y \u00a0demarcar el poder de coacci\u00f3n de las autoridades, lejos de \u00a0medidas arbitrarias y secretas propias de reg\u00edmenes \u00a0absolutistas.\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00a0sentencias contra las cuales generalmente no procede ning\u00fan \u00a0recurso, lo cual significa que ellas constituyen una decisi\u00f3n \u00a0definitiva del asunto controvertido. Por este motivo, es claro que \u00a0dichas providencias deben ser notificadas como exigencia del \u00a0principio de publicidad, pues no solo la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0tiene derecho a conocer el resultado final del proceso, sino que \u00a0adem\u00e1s los sujetos procesales deben ser informados para que \u00a0puedan cumplir voluntaria o coactivamente la decisi\u00f3n \u00a0judicial\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala rechazar\u00e1, \u00a0entonces, por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa t\u00e9cnica contra el fallo condenatoria, y \u00a0dispondr\u00e1 el inmediato regreso del cuaderno de copias al Juez \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, que viene \u00a0vigilando el cumplimiento de lo decidido en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Rechazar \u00a0por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del condenado, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, contra la \u00a0sentencia condenatoria, teniendo como fundamento los argumentos atr\u00e1s \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Rem\u00edtase el expediente al Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ S.P., Rad. No. 34282 A, de 29-XI-2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP. Rad. No. 48327, de 15-XI-017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ S.P. Rad. No. 30798 de 21-I-2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-641 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ S.P. Rad. No. 35570 de 23-II-011. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ S.P., Rad. No. 34713 de 27-VII-011. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-641-02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP794-2018 \u00a0 Radicado No. 43263 \u00a0 Aprobado Acta No. 65 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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