{"id":36475,"date":"2023-09-13T21:42:04","date_gmt":"2023-09-13T21:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap792-201851705\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:04","slug":"ap792-201851705","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap792-201851705\/","title":{"rendered":"AP792-2018(51705)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP792-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a051705 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 065 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., febrero veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Verifica \u00a0la Corte si la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor \u00a0del procesado Carlos \u00a0Vladimir Lozada Contreras, contra \u00a0la sentencia proferida el 28 de agosto de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, re\u00fane las condiciones para ser \u00a0admitida y dar lugar a una revisi\u00f3n de fondo del fallo \u00a0condenatorio en su contra por el delito de abuso de confianza \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en el fallo recurrido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JORGE SUAREZ PEREZ \u2013fallecido el 10 de julio de \u00a02013- era gerente de la empresa EXPOTODO AMERICA LTDA, registrada en \u00a0la c\u00e1mara de comercio, cuya principal actividad social era la \u00a0comercializaci\u00f3n y venta de productos colombianos en el \u00a0exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por \u00a0productores. \u00a0En esa actividad lo acompa\u00f1aba el acusado CARLOS \u00a0VLADIMIR LOZADA CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a ra\u00edz de los negocios que acostumbraban a realizar, el \u00a0acusado CARLOS VLADIMIR le solicit\u00f3 un cheque en blanco a \u00a0JORGE SUAREZ, cuyo fin era cancelarle una deuda a la se\u00f1ora \u00a0LUCRECIA, con quien ten\u00edan relaciones comerciales, pero como \u00a0se desconoc\u00eda el valor, por ello JORGE firm\u00f3 el cheque \u00a0en blanco N.0000185 del banco BBVA cuenta corriente 697002070000185 y \u00a0se lo entreg\u00f3 a CARLOS VLADIMIR para que lo llenara seg\u00fan \u00a0la deuda que se ten\u00eda con la se\u00f1ora LUCRECIA. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0grande es la sorpresa cuando el 13 de septiembre de 2011 el se\u00f1or \u00a0JORGE SUAREZ como representante legal de la firma EXPOTODO se \u00a0notific\u00f3 personalmente de una demanda ejecutiva de mayor \u00a0cuant\u00eda en el Juzgado Primero Civil del Circuito, donde \u00a0aparece que el cheque en blanco que se le hab\u00eda entregado al \u00a0acusado CARLOS VLADIMIR para que le cancelara una deuda a la se\u00f1ora \u00a0Lucrecia, \u00e9l lo hab\u00eda endosado, sin su consentimiento a \u00a0CARLOS GRIMALDO para cancelarle 72 millones de pesos de una deuda de \u00a0car\u00e1cter personal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad, dicta sentencia dentro del proceso ejecutivo de mayor \u00a0cuant\u00eda, promovido por el se\u00f1or CARLOS GRIMALDO por \u00a0intermedio de su apoderado contra la sociedad COMERCIALIZACI\u00d3N \u00a0INTERNACIONAL EXPOTODO C.I AMERICA LTDA, resolviendo seguir adelante \u00a0la ejecuci\u00f3n, conforme se dispuso en el mandamiento de pago, \u00a0junto con las medidas previas que se encuentran practicadas, realizar \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y condenando en costas a la \u00a0parte demandada. Esta decisi\u00f3n fue recurrida y confirmada en \u00a0segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal en fallo datado \u00a0enero 15 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El anterior recuento f\u00e1ctico dio lugar a que el 12 de marzo de \u00a02012, Jorge Su\u00e1rez P\u00e9rez presentara querella contra \u00a0Carlos \u00a0Vladimir Lozada Contreras \u00a0y luego de fallida la conciliaci\u00f3n se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en audiencia de 30 de enero de 2014, en la que se \u00a0le atribuy\u00f3 el cargo de abuso de confianza contemplado en el \u00a0art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Penal, el cual el procesado \u00a0rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 30 de abril de \u00a02014 en que se modific\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta al considerar el acusador que el delito deb\u00eda \u00a0agravarse de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 267 del \u00a0estatuto punitivo, en la medida en que se caus\u00f3 grave da\u00f1o \u00a0a la v\u00edctima en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de una fallida solicitud de preclusi\u00f3n elevada por la \u00a0defensa, la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0ante el Juez Sexto Penal Municipal de C\u00facuta, quien adelant\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria \u2013 \u00a0sesiones 23 de septiembre de 2015 y 10 de febrero de 2016- \u00a0y de juicio oral, \u00e9ste \u00faltimo que culmin\u00f3 el 30 \u00a0de noviembre de 2016 con anuncio de fallo condenatorio contra Lozada \u00a0Contreras \u00a0como autor del delito de abuso de confianza atenuado (Art. 249 inciso \u00a03\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sentencia se profiri\u00f3 el 25 de enero de 2017 por cuyo medio \u00a0se impuso al acusado la pena de 8 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a07.5 SMLMV e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. La ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0fue suspendida por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por la defensa \u00a0y el apoderado de la v\u00edctima. La inconformidad del defensor \u00a0radic\u00f3 en los siguientes aspectos: (i) la acci\u00f3n penal \u00a0no pod\u00eda iniciarse porque estaba prescrita; (ii) para cuando \u00a0se denunci\u00f3 el hecho hab\u00eda operado la caducidad de la \u00a0querella; y (iii) la conducta es at\u00edpica. Por parte la \u00a0inconformidad del representante de v\u00edctimas se concret\u00f3 \u00a0en la supresi\u00f3n de la circunstancia espec\u00edfica de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva por raz\u00f3n de la cuant\u00eda y el \u00a0monto de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Tribunal de C\u00facuta resolvi\u00f3 los recursos mediante \u00a0fallo del 28 de agosto de 2017 en el que solo acogi\u00f3 el \u00a0pedimento del representante de la v\u00edctima, por lo retir\u00f3 \u00a0la circunstancia atenuante del abuso de confianza y dedujo la \u00a0agravante descrita en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Penal, \u00a0lo cual implic\u00f3 una pena de 21 meses y 9 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 17.77 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. En lo dem\u00e1s el fallo fue confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la sentencia del ad \u00a0quem, \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n la defensa del \u00a0acusado. En ese orden, procede la Corte a calificar el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor plantea varios reparos contra la sentencia del Tribunal de \u00a0C\u00facuta, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta de la norma sustancial por error \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el camino de la causal tercera, el recurrente acusa la sentencia de \u00a0\u00abhaber \u00a0violado indirectamente la ley sustancial por exclusi\u00f3n \u00a0evidente por error de hecho por falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n de los art\u00edculos 70, 72, 73, 77, 372, 373, 374, \u00a0375, 376, 380, 381 y 382 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que los jueces de instancia dejaron de valorar varias pruebas \u00a0documentales debidamente acopiadas al juicio con las que se acredita \u00a0la caducidad de la querella, con la consecuente extinci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Entra \u00a0a referir las pruebas documentales dejadas de apreciar, las cuales \u00a0fueron incorporadas a trav\u00e9s de los testigos de acreditaci\u00f3n \u00a0Claudia Carolina Parra y Edgar Gerardo Becerra, entre ellas, la \u00a0sentencia ejecutiva del Juzgado Primero Civil del Circuito y el fallo \u00a0confirmatorio de \u00e9sta, emitido por el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de acreditar la omisi\u00f3n probatoria, pasa a \u00a0trascribir apartes de los fallos de instancia para indicar que \u00a0ninguna alusi\u00f3n se hizo a los mentados documentos con los \u00a0cuales se habr\u00eda demostrado que Jorge Su\u00e1rez P\u00e9rez \u00a0ten\u00eda conocimiento que el cheque no fue girado a la persona \u00a0que \u00e9l autoriz\u00f3 desde el momento en el que fue impagado \u00a0por el banco, esto es, el 17 de mayo de 2011, fecha en la que el \u00a0censor fija el t\u00e9rmino desde el que debe calcularse la \u00a0caducidad de la querella, m\u00e1s no el 13 de septiembre del mismo \u00a0a\u00f1o cuando se notific\u00f3 el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que en las sentencias civiles se hizo alusi\u00f3n al testimonio de \u00a0Carlos Grimaldo, quien sostuvo que cuando el cheque fue devuelto, el \u00a017 de mayo de 2011 se present\u00f3 al domicilio de la empresa \u00a0EXPOTODO para reclamar a Jorge Su\u00e1rez el pago del cheque, \u00a0raz\u00f3n por la que, agrega el demandante, mal puede concluirse \u00a0que el hecho delictivo fue conocido por la v\u00edctima con \u00a0posterioridad, ya que adem\u00e1s del testimonio de Carlos \u00a0Grimaldo, los extractos bancarios con fecha de corte 31 de mayo de \u00a02011, reflejaron el movimiento, documentos que, a\u00f1ade, tampoco \u00a0apreci\u00f3 el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0en entredicho lo manifestado por Carlos Grimaldo en el juicio penal \u00a0acerca de que desconoc\u00eda que el cheque hubiera sido girado a \u00a0cargo de la cuenta bancaria de una empresa y que solo supo de ello \u00a0con posterioridad al cobro, pues el t\u00edtulo valor ten\u00eda \u00a0el sello de EXPOTODO. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0cita algunas consideraciones de la sentencia proferida en el proceso \u00a0ejecutivo para sostener que oper\u00f3 la caducidad de la querella, \u00a0toda vez que Jorge Su\u00e1rez P\u00e9rez ten\u00eda \u00a0conocimiento que el cheque fue cobrado por Calos Julio Grimaldo, \u00a0desde el momento en el que fue protestado por el banco. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar varias de las normas que regulan la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas por parte del juez, reitera el vicio de los falladores de \u00a0dejar de apreciar todos los documentos que acreditan que la v\u00edctima \u00a0tuvo conocimiento del hecho mucho antes de la fecha en la que se \u00a0notific\u00f3 del mandamiento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que se quebrant\u00f3 el debido proceso al haberse iniciado la \u00a0acci\u00f3n penal cuando ya hab\u00eda pasado el t\u00e9rmino \u00a0fijado en la ley para que la v\u00edctima solicitara la \u00a0intervenci\u00f3n del Estado. Por ello solicita que se case el \u00a0fallo para que se \u00abdeclare \u00a0la operancia de la caducidad de la querella que conlleva a la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la ley por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera, se invoca la exclusi\u00f3n evidente \u00a0de los art\u00edculos 249 inciso 3\u00ba y 60 numeral 3\u00ba del \u00a0estatuto represor. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar el citado vicio hace un recuento de los hechos para \u00a0sostener que dado que la v\u00edctima pr\u00e1cticamente \u00a0reconoci\u00f3 la deuda al pedirle un plazo a Carlos Grimaldo para \u00a0poder cubrir el valor del cheque, el juez de primer grado aplic\u00f3 \u00a0la pena indicada en el inciso tercero del art\u00edculo 249 del \u00a0C.P., seg\u00fan el cual si lo que se configura es el uso indebido \u00a0de la cosa con perjuicio a un tercero, la pena se reduce a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0as\u00ed que al fijar la sanci\u00f3n en el m\u00ednimo del \u00a0primer cuarto contemplado para el delito de abuso de confianza cuando \u00a0la cuant\u00eda no exceda de 10 salarios m\u00ednimos, que es de \u00a016 meses, el a \u00a0quo \u00a0redujo este t\u00e9rmino a la mitad por raz\u00f3n de la citada \u00a0atenuante, quedando la pena en 8 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante se\u00f1ala que el Tribunal no acogi\u00f3 la \u00a0percepci\u00f3n del juez de primer grado, pues consider\u00f3 que \u00a0lo que se configur\u00f3 fue la apropiaci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0valor y no su uso indebido, de donde no puede aplicarse la pena \u00a0indicada en el inciso tercero del art\u00edculo 249; por tal raz\u00f3n, \u00a0a\u00f1ade el recurrente, el Tribunal dispuso que la pena correcta \u00a0era la indicada en el inciso primero de la referida norma con la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 267 \u00a0por el perjuicio que se le caus\u00f3 a la v\u00edctima derivado \u00a0de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Ri\u00f1e \u00a0el censor con la apreciaci\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0pues luego de exponer varias razones, concluye que en este caso no se \u00a0configur\u00f3 una apropiaci\u00f3n de la cosa, sino un uso \u00a0indebido, principalmente porque el dinero nunca sali\u00f3 de la \u00a0cuenta de EXPOTODO para ingresar al patrimonio de Carlos \u00a0Vladimir Lozada Contreras, \u00a0ya que el cheque fue impagado por fondos insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de la norma como fuente de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley que postula, la hace consistir en que el fallador \u00a0no seleccion\u00f3 el precepto que se ajustaba a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, cual era, el inciso tercero del art\u00edculo 249 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de este mismo reparo alude a la conformidad que mostr\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda en punto del reconocimiento de la circunstancia \u00a0espec\u00edfica de menor pena consagrada en la enunciada norma. \u00a0Tambi\u00e9n que pese a que el delegado acusador en su alegato \u00a0final no solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la agravante \u00a0prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 267, el Tribunal la \u00a0dedujo, incrementado la sanci\u00f3n de una tercera parte a la \u00a0mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que de haberse respetado la calificaci\u00f3n de la conducta \u00a0acogida por el juez de primer grado, la acci\u00f3n penal habr\u00eda \u00a0prescrito el 30 de enero de 2017, momento para el cual trascurrieron \u00a0tres a\u00f1os a partir de la fecha de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0de los vicios en la aplicaci\u00f3n del derecho que denuncia, lo \u00a0concreta en la convicci\u00f3n del Tribunal acerca de que la \u00a0proporci\u00f3n de rebaja de la mitad a la que alude el \u00faltimo \u00a0inciso del art\u00edculo 267, solo se aplica al extremo m\u00ednimo \u00a0de la pena prevista en la ley para el delito de abuso de confianza y \u00a0en esa medida, no se afecta el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0equivocado el planteamiento del ad \u00a0quem, \u00a0toda vez que a la luz del numeral tercero del art\u00edculo 60 del \u00a0C\u00f3digo Penal, si la pena se aumenta o disminuye en una \u00a0proporci\u00f3n, \u00e9sta se aplica al m\u00ednimo y al m\u00e1ximo \u00a0de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que al afectarse el m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n que se reduce \u00a0a la mitad para cuando no se produce apropiaci\u00f3n sino el uso \u00a0indebido de la cosa, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0se reduce, motivo por el que para el presente caso la acci\u00f3n \u00a0penal estar\u00eda prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0el recurrente que se case la sentencia y se emita fallo de reemplazo \u00a0en el que se absuelva a su representado por configurarse la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En punto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en la Ley 906 \u00a0de 2004, se ha precisado que corresponde al demandante acreditar la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales, lo \u00a0cual le impone contar con inter\u00e9s para impugnar, se\u00f1alar \u00a0la causal, desarrollar los cargos de sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0y demostrar que es necesario el fallo de casaci\u00f3n para cumplir \u00a0alguno de los fines establecidos por el legislador en el art\u00edculo \u00a0180 de la referida normatividad para la mencionada impugnaci\u00f3n, \u00a0esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios sufridos por \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda, se \u00a0ha se\u00f1alado que si bien la Ley 906 de 2004 no enumera de \u00a0manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de \u00a0casaci\u00f3n, de sus art\u00edculos 183 y 184 se pueden deducir \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se se\u00f1alen de manera precisa y concisa las causales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o \u00a0se ofrezca una sustentaci\u00f3n m\u00ednima. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, se entra a verificar si la demanda presentada a nombre \u00a0de Carlos \u00a0Vladimir Lozada Contreras, cumple \u00a0los anteriores requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El primero de los cargos se postula como la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la norma sustancial, ya que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0valorar varias pruebas que demostraban la caducidad de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sostenido la Corte que la cuesti\u00f3n propuesta por el \u00a0demandante, es decir la caducidad de la querella, se propone por la \u00a0causal de nulidad, pero se sustenta de acuerdo con los presupuestos \u00a0de la causal primera \u2013violaci\u00f3n \u00a0directa- o \u00a0tercera \u2013violaci\u00f3n \u00a0indirecta-. \u00a0As\u00ed se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el reproche se perfila adecuadamente por la causal tercera \u00a0\u2013nulidad\u2013, puesto que la ausencia del mentado requisito \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n penal, cuya finalidad es \u00a0activar la administraci\u00f3n de justicia, tiene incidencia \u00a0negativa en el debido proceso, el mismo se debe desarrollar conforme \u00a0a las pautas de la causal primera, en concreto a trav\u00e9s de la \u00a0violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial. \u00a0En el \u00a0primer evento, si se est\u00e1 frente a un error de juicio sobre \u00a0las normas que regulan el instituto y, en el segundo evento, si el \u00a0yerro tiene origen en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que \u00a0demuestren los supuestos de hecho de las disposiciones que gobiernen \u00a0la materia en cuesti\u00f3n. \u00a0(CSJ \u00a0SP 22 oct. 2014, rad. 44745) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente asunto el censor se equivoca en la selecci\u00f3n de la \u00a0causal, ya que acude directamente a la tercera m\u00e1s no a la \u00a0segunda, en orden a acreditar una irregularidad sustancial por \u00a0afectaci\u00f3n del debido proceso por haberse iniciado la acci\u00f3n \u00a0penal sin que el Estado estuviera legitimado para ello; en su lugar \u00a0ajusta el error a la violaci\u00f3n indirecta de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la caducidad de la querella puede demostrase por esa v\u00eda, \u00a0de todas maneras se requiere satisfacer los presupuestos de l\u00f3gica \u00a0y adecuada fundamentaci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial como resultado de una defectuosa apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad el demandante opta por el falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n, error de hecho que comprende la falta de \u00a0valoraci\u00f3n de un medio de convicci\u00f3n legalmente \u00a0arrimado al proceso y que tiene el m\u00e9rito necesario para \u00a0desquiciar la conclusi\u00f3n acogida por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del recurrente las sentencias civiles de primera y segunda \u00a0instancia fijan claramente que el demandado, v\u00edctima en este \u00a0tr\u00e1mite, conoci\u00f3 de la apropiaci\u00f3n indebida del \u00a0cheque desde el 17 de mayo de 2011, cuando el t\u00edtulo valor fue \u00a0protestado por el banco, situaci\u00f3n de la que fue informado por \u00a0el beneficiario ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que al proceso penal se allegaron esas pruebas documentales. \u00a0Sin embargo, lo que en \u00faltimas pretende el censor es que las \u00a0pruebas practicadas en el tr\u00e1mite civil, se aprecien en la \u00a0actuaci\u00f3n penal, a modo de pruebas trasladadas, lo cual \u00a0abiertamente trasgrede principios como los de inmediaci\u00f3n, \u00a0contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fallos proferidos por la jurisdicci\u00f3n civil acreditaron la \u00a0existencia de un proceso ejecutivo en el que se hizo efectivo el \u00a0t\u00edtulo valor girado por el aqu\u00ed denunciante, al no \u00a0haberse acogido las excepciones propuestas por la parte demandante, \u00a0encaminadas a demostrar que el cheque fue girado en blanco y que no \u00a0se siguieron las instrucciones en torno a quien deb\u00eda ser el \u00a0beneficiario y el monto de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es posible acoger la valoraci\u00f3n de los hechos adoptada por el \u00a0juez civil para que el mismo efecto tengan en el criterio del juez \u00a0penal; primero porque la discusi\u00f3n en ambos procesos tiene un \u00a0objeto diferente y, segundo porque las pruebas practicadas en cada \u00a0tr\u00e1mite se orientan a la acreditaci\u00f3n de hechos \u00a0distintos; pero sobre todo, el recurrente no puede alegar un falso \u00a0juicio de existencia sobre pruebas que se practicaron en un proceso \u00a0ajeno al penal, as\u00ed ambos tr\u00e1mites tengan alguna \u00a0relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en este \u00faltimo aspecto en el que el libelista funda su queja, \u00a0al echar de menos en la apreciaci\u00f3n probatoria desplegada por \u00a0el Tribunal de C\u00facuta, la declaraci\u00f3n de un testigo que \u00a0en el tr\u00e1mite civil se\u00f1al\u00f3 que contact\u00f3 a \u00a0su demandado, v\u00edctima en este proceso, para informarle sobre \u00a0el giro del cheque a su favor en un momento anterior a que se \u00a0notificara el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0atestaci\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1ala el recurrente, no \u00a0fue hecha por el mismo testigo, cuando declar\u00f3 en el juicio \u00a0penal, situaci\u00f3n que motiva en el censor una cr\u00edtica al \u00a0poder demostrativo de dicha declaraci\u00f3n, puesto que, agrega, \u00a0no pod\u00eda decir ante el juez penal que desconoc\u00eda la \u00a0procedencia del cheque y que ser\u00eda cobrado a cargo de la \u00a0empresa EXPOTODO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior planteamiento pone en evidencia que la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante es que las pruebas practicadas en la actuaci\u00f3n \u00a0civil obren como soporte del juicio criminal en abierta contradicci\u00f3n \u00a0con los principios del proceso penal, adem\u00e1s de que dicha \u00a0propuesta ninguna relaci\u00f3n guarda con el falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n que denuncia, pues como ha quedado \u00a0visto, no se trata de la falta de apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0documental allegada al tr\u00e1mite penal contra Carlos \u00a0Vladimir Lozada Contreras, sino \u00a0que con base en la estimaci\u00f3n del suceso que dio lugar al \u00a0cobro jur\u00eddico del mentado t\u00edtulo valor por parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil, pretende el libelista que en sede de \u00a0casaci\u00f3n se declare la caducidad de la querella, sin hacer ver \u00a0el error en el que incurrieron los jueces de instancia, al apreciar \u00a0los elementos de convicci\u00f3n aportados en el juzgamiento penal \u00a0para concluir lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en torno a los requisitos del segundo cargo propuesto, \u00a0esta vez por la senda de la causal primera de violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley, son varios los desatinos en los que incurre el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0recordar que la trasgresi\u00f3n directa de la ley impone acoger la \u00a0declaraci\u00f3n de los hechos concluida por el fallador, en donde \u00a0la discusi\u00f3n se circunscriba a un error en la aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia es trasgredida por el censor, ya que el reconocimiento de \u00a0la circunstancia de menor pena indicada en el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Penal, no fue admitido por el \u00a0Tribunal al estimar que el sustento f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n \u00a0no se ajustaba a un uso indebido de la cosa, sino a su apropiaci\u00f3n, \u00a0motivo por el que redosific\u00f3 la sanci\u00f3n, aumentando su \u00a0monto de acuerdo con la punibilidad del primer inciso del citado \u00a0precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0siguientes fueron los motivos por los cuales el ad \u00a0quem \u00a0retir\u00f3 la circunstancia espec\u00edfica de menor \u00a0punibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0desacertada la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el a-quo, dado \u00a0que como se prob\u00f3 en el proceso, no solo existi\u00f3 uno \u00a0indebido del bien ajeno que se le confi\u00f3 a t\u00edtulo no \u00a0traslaticio de dominio, sino que se apropi\u00f3 del mismo, al \u00a0punto que llen\u00f3 los espacios en blanco del cheque y lo gir\u00f3 \u00a0por el valor que consider\u00f3 y a la persona que \u00e9l \u00a0dispuso con el objetivo de cancelar una obligaci\u00f3n propia \u00a0adquirida con el se\u00f1or Carlos Julio Grimaldo. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0recordar que la norma en cita refiere: \u201cSi no hubiere \u00a0apropiaci\u00f3n sino uso indebido de la cosa con perjuicio de \u00a0tercero, la pena se reducir\u00e1 en la mitad\u201d, es decir, que \u00a0se aleja del verbo rector del tipo b\u00e1sico que se\u00f1ala \u00a0como componente b\u00e1sico la apropiaci\u00f3n, por lo tanto, la \u00a0segunda modalidad solo ser\u00e1 posible con la restituci\u00f3n \u00a0de la cosa, lo que claramente no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, de ninguna manera el Tribunal est\u00e1 afirmando que \u00a0los hechos se ajustan al inciso tercero del art\u00edculo 249 del \u00a0C\u00f3digo Penal, todo lo contrario, por tal el censor no pod\u00eda \u00a0postular su inconformidad por v\u00eda de violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar que la conclusi\u00f3n de la segunda instancia fue \u00a0equivocada, el libelista ten\u00eda que seleccionar la causal \u00a0tercera y precisar el error de estimaci\u00f3n probatoria en el que \u00a0se incurri\u00f3 en la sentencia de segundo grado, as\u00ed como \u00a0el falso juicio que determin\u00f3 la incursi\u00f3n en el yerro. \u00a0En contraposici\u00f3n a ello, el recurrente expone sus propias \u00a0apreciaciones como cuando afirma que la suma de dinero representada \u00a0en el cheque, nunca sali\u00f3 del patrimonio del ofendido al ser \u00a0impagado por el banco. Es decir presenta los hechos de una forma \u00a0acomodada, ignorando que el cheque gener\u00f3 una obligaci\u00f3n \u00a0a cargo de Jorge Su\u00e1rez que fue cobrada judicialmente con \u00a0\u00e9xito para el acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo reparo de violaci\u00f3n directa propone una serie de \u00a0cuestiones que ten\u00edan que postularse a trav\u00e9s de otras \u00a0causales; por ejemplo que la Fiscal\u00eda se mostr\u00f3 \u00a0conforme con el reconocimiento de la atenuante, como para indicar, \u00a0sin decirlo pero as\u00ed lo intuye la Sala, que el Tribunal no \u00a0pod\u00eda desconocerla. Este tipo de inconformidad se ajusta a la \u00a0causal segunda por desconocimiento del debido proceso al \u00a0transgredirse la prohibici\u00f3n de no reforma en peor; empero aun \u00a0habiendo acertado en la proposici\u00f3n de la censura, la queja \u00a0estar\u00eda llamada al fracaso, ya que la apelaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0fue interpuesta por la v\u00edctima quien justamente solicit\u00f3 \u00a0la revisi\u00f3n de la pena para que se impusiera en un monto muy \u00a0superior al irrogada por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma equivocaci\u00f3n se identifica en torno a que en la \u00a0acusaci\u00f3n no se imput\u00f3 la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0del inciso primero del art\u00edculo 249 del estatuto represor, \u00a0puesto que tal vicio corresponder\u00eda a la violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso por trasgresi\u00f3n del principio de congruencia \u00a0que tampoco se configura, ya que en la acusaci\u00f3n se indic\u00f3 \u00a0expresamente que la pena para el delito atribuido oscila entre 16 y \u00a072 meses de prisi\u00f3n que es la sanci\u00f3n indicada para la \u00a0conducta descrita en el inciso primero del referido precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las inconformidades expresadas se orientan a que se decrete la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n de \u00a0acogerse la tipicidad del inciso tercero del art\u00edculo 249; y \u00a0aunque acierta al sostener que el Tribunal err\u00f3 al se\u00f1alar \u00a0que la proporci\u00f3n de rebaja all\u00ed contemplada solo \u00a0afecta el extremo m\u00ednimo de la sanci\u00f3n, cuando la \u00a0interpretaci\u00f3n correcta es que se aplica a ambos extremos, \u00a0m\u00ednimo y m\u00e1ximo, con efectos en el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n, ninguna incidencia tiene la interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada de la ley por parte del \u00a0ad quem, \u00a0toda vez que la prosperidad de la censura propuesta est\u00e1 \u00a0soportada en que el hecho se adecue a la hip\u00f3tesis del inciso \u00a0tercero, lo cual como ha quedado visto, no fue aceptado por el \u00a0Tribunal y ning\u00fan error en la adopci\u00f3n de esa \u00a0conclusi\u00f3n acredita el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado respecto de los dos cargos promovidos \u00a0en la demanda, los mismos se apartan de los presupuestos \u00a0argumentativos propios de la sede extraordinaria, motivo por el que \u00a0el libelo presentado en favor de Carlos \u00a0Vladimir Lozada Contreras, \u00a0se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0del estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0 derechos \u00a0fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, \u00a0para ejercer la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0legal \u00a0que \u00a0al \u00a0 respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de \u00a0septiembre de 2005 radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado Carlos \u00a0Vladimir Lozada Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP792-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a051705 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 065 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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