{"id":36474,"date":"2023-09-13T21:42:03","date_gmt":"2023-09-13T21:42:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap791-201851668\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:03","slug":"ap791-201851668","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap791-201851668\/","title":{"rendered":"AP791-2018(51668)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP791-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a051668 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 065 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., febrero veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado Nelson \u00a0Hugo Pulecio Sierra \u00a0contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por cuyo medio se confirm\u00f3 la \u00a0emitida por Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo \u00a0declar\u00f3 responsable como autor del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en el fallo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de mayo de 2008, el se\u00f1or Mario Ovalle, presenta denuncia \u00a0contra el se\u00f1or Nelson \u00a0Hugo Pulecio Sierra, \u00a0como secuestre de su veh\u00edculo Mazda 323 modelo 1993, placa BCO \u00a0969 de Bogot\u00e1 color verde zeto, dado en calidad de dep\u00f3sito \u00a0por parte del Juzgado 10 Civil Municipal, quien embarg\u00f3 al \u00a0denunciante por una deuda con una entidad financiera; el mencionado \u00a0juzgado levant\u00f3 la medida cautelar, mediante auto de noviembre \u00a021 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0indagar en la secretaria del Juzgado le informaron al denunciante que \u00a0deb\u00eda dirigirse a un parqueadero y preguntar por el se\u00f1or \u00a0Didier Alfredo Arias Agudelo, dirigi\u00e9ndose a dicho lugar y la \u00a0persona que estaba a cargo manifest\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Didier ya no trabajaba all\u00ed y que el veh\u00edculo tampoco \u00a0se encontraba en el citado parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar que el juzgado ha requerido al indiciado, la respuesta que al \u00a0parecer se ha obtenido es que no se encuentra en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0y se desconoce su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El anterior recuento f\u00e1ctico dio lugar a que el 10 de julio de \u00a02012 se formulara imputaci\u00f3n al indiciado como presunto autor \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en calidad de autor, de \u00a0acuerdo con la descripci\u00f3n t\u00edpica contenida en el \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado Pulecio \u00a0Sierra \u00a0rechaz\u00f3 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 23 de abril de 2013, \u00a0el cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 20 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que celebr\u00f3 la respectiva \u00a0audiencia el 22 de octubre de ese a\u00f1o, sin la comparecencia \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 20 de enero de 2014 y \u00a0la de juicio oral en sesiones de 28 de julio y 8 de octubre de 2014, \u00a0momento este \u00faltimo en el que se anunci\u00f3 sentido de \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el mes de febrero de 2015, el acusado otorg\u00f3 poder a un \u00a0defensor de confianza, quien el 24 de ese mes aport\u00f3 al \u00a0juzgado de primer grado, escrito signado por las v\u00edctimas \u00a0reconocidas en el procesado, el cual daba cuenta del pago de siete \u00a0millones de pesos por parte del Nelson \u00a0Hugo Pulecio Sierra por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La audiencia de lectura de fallo se llev\u00f3 a cabo el 17 de \u00a0marzo de 2015, diligencia en la que se comunic\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria contra el procesado al que se le impuso la pena de 42 \u00a0meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 9.22 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes como autor del delito de \u00a0peculado. En el mismo t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n se \u00a0le irrog\u00f3 la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negaron al procesado la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la sentencia de primera instancia la defensa interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0en fallo de 22 de agosto de 2017 en el sentido de confirmar \u00a0integralmente la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La misma parte present\u00f3 en tiempo demanda de casaci\u00f3n, \u00a0de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor plantea varios reparos contra la sentencia del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por desconocimiento del derecho de defensa t\u00e9cnica y material \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0el censor a la causal segunda para postular la violaci\u00f3n al \u00a0derecho de defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior habida cuenta que el procesado no fue citado correctamente a \u00a0la primera convocatoria de audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, pues recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n dos \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de la fecha programada; empero la \u00a0diligencia no se realiz\u00f3 por inasistencia de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el demandante que no es cierto que el acusado hubiera estado \u00a0reticente a cumplir el llamado a la justicia. Prueba de ello es que \u00a0por conducto del centro de servicios aport\u00f3 su direcci\u00f3n \u00a0de notificaciones para ser citado en futuras oportunidades, pese a lo \u00a0cual nuevamente se le envi\u00f3 la citaci\u00f3n para audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n, a la direcci\u00f3n incorrecta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, agrega, de alguna forma se enter\u00f3 de la fecha de la \u00a0diligencia a la que compareci\u00f3, suministrando su direcci\u00f3n \u00a0en el municipio de Girardot-Cundinamarca, al tiempo que otorg\u00f3 \u00a0poder al abogado de oficio que lo ven\u00eda representando con el \u00a0fin de que lo asistiera como su defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en el expediente no aparecen soportes que acrediten que el \u00a0procesado fue citado para audiencia de acusaci\u00f3n, motivo por \u00a0el que Hugo \u00a0Nelson Pulecio Sierra, \u00abha \u00a0estado ajeno al devenir procesal y por ende imposibilitado para haber \u00a0ejercido tempranamente su derecho de defensa material, \u00a0precisamente \u00a0porque los telegramas que le fueron enviados estaban err\u00f3neamente \u00a0direccionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que si el acusado hubiere sido enterado desde fases tempranas del \u00a0proceso acerca del desarrollo de la actuaci\u00f3n, muy seguramente \u00a0ni siquiera se habr\u00eda formulado imputaci\u00f3n, ya que se \u00a0habr\u00eda aportado las pruebas demostrativas de su inocencia que \u00a0eran conocidas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consecuencia frente a la irregularidad que denuncia es que se \u00a0invalide el proceso desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0inclusive, en la medida en que aunque compareci\u00f3 a esa \u00a0diligencia, Pulecio \u00a0S\u00e1nchez \u00a0no tuvo oportunidad de oponerse a que esa diligencia se realizara ni \u00a0\u00abde \u00a0ejercer contradicci\u00f3n del cargo que la Fiscal\u00eda le \u00a0ten\u00eda guardado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0normas desconocidas alude a los art\u00edculos 29 y 250 \u00a0constitucional; art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos; art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Convenio (sic) para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y \u00a0art\u00edculos 8, 127 y 457 de la Ley 906 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia del reparo la concreta en la clara afectaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, puesto que se le impidi\u00f3 al \u00a0acusado ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0de los reproches que postula por la v\u00eda de la causal de \u00a0nulidad es la falta de defensa t\u00e9cnica por negligencia del \u00a0defensor que asumi\u00f3 la representaci\u00f3n del acusado, toda \u00a0vez que no present\u00f3 objeci\u00f3n alguna al descubrimiento \u00a0probatorio de la Fiscal\u00eda, pese a que fue interrogado al \u00a0respecto en la audiencia preparatoria; tampoco ofreci\u00f3 medios \u00a0de convicci\u00f3n para contrarrestar los del acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0la total pasividad del defensor frente a la acusaci\u00f3n, incluso \u00a0que acept\u00f3 las pretensiones de la Fiscal\u00eda seg\u00fan \u00a0se advierte de lo acontecido en la audiencia del 8 de octubre de 2014 \u00a0y ninguna pregunta formul\u00f3 para contrainterrogar a los \u00a0testigos ofrecidos por el ente persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del censor, las limitaciones en el ejercicio del derecho de \u00a0defensa del acusado no se pueden justificar en la imposibilidad del \u00a0defensor de contactar al acusado, puesto que estaba en posibilidad de \u00a0buscar, identificar, recoger y embalar elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica o practicar entrevistas, \u00a0actividad que pudo desplegar desde cuando la Fiscal\u00eda \u00a0descubri\u00f3 el material probatorio con el que contaba, entre \u00a0\u00e9ste, el proceso civil que cursaba en el Juzgado 10 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 del que precisamente, a\u00f1ade el \u00a0censor, la Fiscal\u00eda extrajo gran parte de las pruebas que \u00a0utiliz\u00f3 para lograr la condena contra Pulecio \u00a0Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la precariedad en la defensa t\u00e9cnica no se puede trasladar \u00a0al procesado, por el hecho de no haber comparecido al proceso, ya que \u00a0esta es una garant\u00eda que se predica para todos los sometidos a \u00a0un proceso penal, con independencia de la actitud que asuman frente \u00a0al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n frente a este cargo es que se decrete la nulidad \u00a0desde la audiencia de acusaci\u00f3n, en aras de que la defensa \u00a0pueda ejercer el contradictorio respecto del descubrimiento \u00a0probatorio de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cargo \u00a0Subsidiario-violaci\u00f3n Indirecta de la Ley- Causal tercera \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desconocimiento indirecto de la ley lo hace consistir en un error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida menciona que el vicio que se configur\u00f3 fue el de falso \u00a0raciocinio cuando se otorg\u00f3 credibilidad a los testimonios de \u00a0Mario Vidal Ovalle y Rosa Elena Londo\u00f1o, denunciante y \u00a0v\u00edctima, respectivamente. Ello habida cuenta que aunque se \u00a0enrostra al procesado la apropiaci\u00f3n de un veh\u00edculo con \u00a0ocasi\u00f3n de su funci\u00f3n como secuestre, ninguno de los \u00a0testigos hizo alusi\u00f3n a ese acto de apropiaci\u00f3n por \u00a0parte de aquel, ya que ni siquiera lo mencionan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, agrega el demandante, la demostraci\u00f3n de la \u00a0conducta de apropiaci\u00f3n a favor de un tercero es producto de \u00a0una inferencia subjetiva de los falladores y de la distorsi\u00f3n \u00a0de los testimonios que jam\u00e1s se expresaron en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse a uno de los citados testimonios, el de Mario Vidal Ovalle, \u00a0indica que en el juzgado le informaron que la persona que estaba en \u00a0poder del automotor era Didier Arias, m\u00e1s no el auxiliar de la \u00a0justicia Nelson \u00a0Pulecio Sierra, \u00a0quien fue relevado de su cargo como secuestre a partir del \u00ab3 \u00a0de marzo de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0al principio in \u00a0dubio pro reo para \u00a0demandar la absoluci\u00f3n del acusado, toda vez que la \u00a0apropiaci\u00f3n del automotor no pudo realizarse a cargo de este, \u00a0por el hecho de que el rodante se encontraba en posesi\u00f3n de \u00a0otro auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Invocar la causal de nulidad implica identificar con claridad los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos que dan lugar a la irregularidad que \u00a0motiva la invalidaci\u00f3n, as\u00ed como especificar el l\u00edmite \u00a0de la actuaci\u00f3n a partir de la cual se produjo el vicio, y la \u00a0cobertura de la nulidad, pero sobre todo, demostrar que procesalmente \u00a0no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado, ya que \u00a0la anomal\u00eda denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva \u00a0en la declaraci\u00f3n de justicia contenida en el fallo impugnado \u00a0(principio de trascendencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad el demandante aduce dos motivos para anular la \u00a0actuaci\u00f3n. El primero por haberse impedido que el procesado \u00a0contara con una defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea y, el segundo \u00a0por ausencia de defensa material ante la inidoneidad del abogado que \u00a0represent\u00f3 al Nelson \u00a0Hugo Pulecio Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer reparo de nulidad se funda en la incorrecta citaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al acusado para que asistiera a las diferentes audiencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, lo que para el recurrente impidi\u00f3 que \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerciera su defensa material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos de la petici\u00f3n invalidatoria \u00a0contrar\u00edan el principio de correcci\u00f3n material que \u00a0entre otros, gu\u00eda el recurso extraordinario, habida cuenta que \u00a0el juzgado al que correspondi\u00f3 el conocimiento de la acusaci\u00f3n \u00a0lo cit\u00f3 a la direcci\u00f3n en el municipio de Girardot que \u00a0\u00e9l mismo suministr\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y ante su no comparecencia a la acusaci\u00f3n \u00a0y la devoluci\u00f3n de los telegramas, tambi\u00e9n le remiti\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que registraba en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, tal y como se advierte en las planillas elaboradas \u00a0por el centro de servicios judiciales que aparecen incorporadas al \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0la existencia del proceso en su contra no era un hecho desconocido \u00a0para \u00e9l, en la medida en que compareci\u00f3 a la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y design\u00f3 como \u00a0apoderado de confianza al profesional que ven\u00eda ejerciendo la \u00a0defensa oficiosa, con quien no se volvi\u00f3 a contactar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que los fundamentos del reparo de nulidad no corresponden \u00a0con la realidad del proceso, como tampoco que el procesado estuviera \u00a0en imposibilidad de ejercer su defensa material, puesto que la \u00a0aportaci\u00f3n de medios de prueba de su parte, pudo realizarse \u00a0desde el momento en el que fue vinculado al proceso; no obstante, una \u00a0vez se surti\u00f3 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se \u00a0desentendi\u00f3 del tr\u00e1mite, dejando su defensa encomendada \u00a0al abogado que design\u00f3 en aquella diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante tampoco cumple con la carga de precisar con qu\u00e9 \u00a0medios de convicci\u00f3n contaba Pulecio \u00a0Sierra \u00a0para demostrar la inexistencia del delito, al igual que la Fiscal\u00eda \u00a0tuviera conocimiento de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reparo se funda en meras especulaciones con las que se busca sacar \u00a0provecho de la actitud del acusado de abandonar el tr\u00e1mite \u00a0para alegar el desconocimiento de su derecho a defenderse \u00a0directamente, cuando lo cierto es que la pasividad de la defensa \u00a0material obedeci\u00f3 a su propia conducta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura de nulidad propuesta en los actuales t\u00e9rminos se \u00a0aparta de los presupuestos para acreditar una situaci\u00f3n \u00a0invalidante, la cual la Sala tampoco advierte, pues enterado el \u00a0acusado de los hechos por los cuales se inici\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0penal en su contra, decidi\u00f3 apartarse del desarrollo del mismo \u00a0y solo retomar su inter\u00e9s en el proceso, cuando ya hab\u00eda \u00a0culminado el juicio, momento en el que procedi\u00f3 a reparar a \u00a0las v\u00edctimas entregando una suma equivalente al valor del bien \u00a0mueble. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ahora en cuando a la queja tambi\u00e9n de nulidad pero esta vez \u00a0por falta de defensa t\u00e9cnica ante la supuesta ineptitud del \u00a0abogado que represent\u00f3 al acusado durante el juicio, es \u00a0preciso citar brevemente cu\u00e1les son los requerimientos para \u00a0acreditar este vicio en sede de casaci\u00f3n, al igual que su \u00a0importancia para que amerite la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se ha pronunciado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para que la censura por violaci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el \u00a0demandante deb\u00eda demostrar que el condenado estuvo en total \u00a0orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia \u00a0de nombramiento de defensor, por desatenci\u00f3n de los deberes \u00a0del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado1, \u00a0que generaran una situaci\u00f3n de desamparo total, circunstancia \u00a0que no encuentra acreditada la Sala. (CSJ \u00a0AP 22 Oct 2014, rad.38044) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la demostraci\u00f3n concreta de la afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega \u00a0esta tipo de irregularidad debe superar la mera cr\u00edtica acerca \u00a0de cu\u00e1l cree que debi\u00f3 ser la gesti\u00f3n adelantada \u00a0por su predecesor, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>Recogiendo \u00a0la jurisprudencia2 \u00a0de la Corporaci\u00f3n en la materia, hay que advertir que esta ha \u00a0indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena \u00a0autonom\u00eda en su estrategia defensiva, pudiendo entonces \u00a0orientar \u00a0la custodia de los intereses que representa de la forma que \u00a0considere pertinente, y que el desacuerdo con la t\u00e1ctica de \u00a0defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica ha sido violado por ausencia de defensor id\u00f3neo, \u00a0pues la ley no le impone a los defensores alg\u00fan tipo de \u00a0criterio estrat\u00e9gico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reparos en relaci\u00f3n con la forma como el defensor ha cumplido \u00a0el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, \u00a0frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de \u00a0haber tenido la representaci\u00f3n del procesado, no es de por s\u00ed \u00a0argumento v\u00e1lido para reclamar la invalidaci\u00f3n del \u00a0proceso por ausencia de defensa t\u00e9cnica, porque lo normal en \u00a0el ejercicio de profesiones liberales como la abogac\u00eda, es que \u00a0estas diferencias se presenten, en consideraci\u00f3n a que no se \u00a0rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de \u00a0libertad de iniciativa. (CSJ \u00a0AP, 24 Set 2014, rad. 44469) \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el censor se \u00a0limit\u00f3 meramente a enunciar la falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0por el hecho de que no hubo oposici\u00f3n al descubrimiento \u00a0probatorio, ni tampoco el ofrecimiento de pruebas para desacreditar \u00a0la acusaci\u00f3n, o la formulaci\u00f3n de preguntas a los \u00a0testigos durante el contra interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0glosa dedica a identificar en qu\u00e9 tipo de vicio incurri\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda al descubrir los medios de convicci\u00f3n que \u00a0llevar\u00eda al juicio, ni aquellos que pudo aportar la defensa, \u00a0mucho menos los interrogantes que el defensor debi\u00f3 formular \u00a0en el contrainterrogatorio y a cu\u00e1l testigo, en orden a \u00a0demostrar que esas actuaciones por parte del defensor habr\u00edan \u00a0evitado un fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que se refiere al proceso que adelanta la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil en el que tuvo lugar la diligencia de secuestro para indicar \u00a0que all\u00ed reposaban gran cantidad de pruebas documentales, no \u00a0precisa cu\u00e1l de ellas debi\u00f3 ser utilizada por la \u00a0defensa, ni de qu\u00e9 forma el profesional del derecho pod\u00eda \u00a0desvirtuar la acusaci\u00f3n con base en alguno de esos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contradicci\u00f3n con los principios de raz\u00f3n suficiente y \u00a0cr\u00edtica vinculante, la presente censura de nulidad no pasa de \u00a0ser un discurso meramente enunciativo carente de argumentos que \u00a0expliquen por qu\u00e9 raz\u00f3n se configur\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la defensa t\u00e9cnica, la cual se \u00a0funda simplemente en la descalificaci\u00f3n que hace el actual \u00a0abogado respecto de la actuaci\u00f3n de quien lo antecedi\u00f3 \u00a0en la defensa, falencia frente a la que la Corte, por principio de \u00a0limitaci\u00f3n, no puede asumir la carga argumentativa que compete \u00a0al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cargo de violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se invoca como subsidiario, \u00e9ste resulta incorrectamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulado, toda vez que se dice que se incurri\u00f3 en un falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de identidad, para luego sostener que es un falso raciocinio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin tener en cuenta el libelista que cada una de estas formas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasgresi\u00f3n de la ley, contemplan una fundamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad corresponde a una incorrecta lectura de la \u00a0prueba, bien sea porque se le hacen agregados no incluidos en su \u00a0contendido, se cercena el mismo o se tergiversa, mientras que el \u00a0falso raciocinio se refiere a una incorrecci\u00f3n en el proceso \u00a0inferencial que puede recaer en la prueba del hecho indicador o en el \u00a0razonamiento que se construye a partir del mismo, este \u00faltimo \u00a0que se presenta, por desconocimiento de los principios de la l\u00f3gica, \u00a0la reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0vez el libelista, se\u00f1ala que la prueba testimonial fue \u00a0incorrectamente valorada; sin embargo, el error lo concreta en el \u00a0m\u00e9rito otorgado a dichas declaraciones cuando expresamente \u00a0critica la credibilidad de la que fueron revesitos pero sin poner de \u00a0presente el contenido de los testimonios que refiere como tampoco lo \u00a0que de ellos dijo el Tribunal, en orden a evidenciar su \u00a0cercenamiento, adici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0si su intenci\u00f3n era demostrar un falso raciocinio, tampoco \u00a0establece cu\u00e1l fue el hecho que se dio por probado en forma \u00a0equivocada, o el desatino en la inferencia construida a partir de \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0\u00fanico que indica el demandante es que el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que el procesado se hab\u00eda apropiado del veh\u00edculo que le \u00a0fue entregado a t\u00edtulo de dep\u00f3sito, con ocasi\u00f3n \u00a0de su funci\u00f3n como secuestre a pesar de que los testigos nunca \u00a0hicieron alusi\u00f3n a esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto el censor que la prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para \u00a0demostrar que el acusado recibi\u00f3 materialmente el veh\u00edculo \u00a0que se le encarg\u00f3 como secuestre y que nunca reintegr\u00f3, \u00a0proviene de los documentos que conforman el proceso civil dentro de \u00a0los cuales el ad \u00a0quem \u00a0enumer\u00f3 varios de los requerimientos que se hicieron al \u00a0procesado para que rindiera informes sobre su gesti\u00f3n como \u00a0secuestre, sin que hubiere dado respuesta a los mismos, resultando \u00a0luego el rodante en manos de un tercero, lo cual motiv\u00f3 su \u00a0relevo como secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el error ten\u00eda que hacerlo recaer en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba documental, demostrando porqu\u00e9 \u00a0la conclusi\u00f3n sobre que el procesado permiti\u00f3 que otra \u00a0persona que se apropiara del bien, es producto de un equivocado \u00a0razonamiento, o de la falta de apreciaci\u00f3n de un medio de \u00a0convicci\u00f3n que acredite la afirmaci\u00f3n que hace el \u00a0demandante sobre que el rodante se encontraba en posesi\u00f3n de \u00a0otro auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor no ajusta sus inconformidades frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, a ninguno de los vicios propios de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, puesto que se limita a re\u00f1ir con la \u00a0valoraci\u00f3n del Tribunal a partir del m\u00e9rito que le \u00a0otorg\u00f3 a los testimonios de la v\u00edctima y el \u00a0denunciante, sin abordar el ataque respecto de las pruebas \u00a0documentales que son las que principalmente soportan el reproche al \u00a0acusado de haber incumplido sus deberes como secuestre, permitiendo \u00a0la p\u00e9rdida de un bien que no le pertenec\u00eda y del que \u00a0era depositario. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha quedado visto el libelo es ajeno a la argumentaci\u00f3n que \u00a0exige la casaci\u00f3n, no se acreditaron las nulidades propuestas, \u00a0como tampoco se identifican acertadamente lo errores en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, motivo por el que se impone la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los \u00a0intervinientes, para ejercer la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0 legal \u00a0que \u00a0al \u00a0respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n \u00a0seguirse los par\u00e1metros fijados desde la decisi\u00f3n, CSJ \u00a0AP, 12 \u00a0dic. 2005, rad. 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado Nelson \u00a0Hugo Pulecio Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP de 1\u00ba de febrero de 2012, Radicado 38139. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, Casaci\u00f3n de junio 13 de 2002. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011324. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP791-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a051668 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 065 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., febrero veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado Nelson \u00a0Hugo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}