{"id":36472,"date":"2023-09-13T21:42:03","date_gmt":"2023-09-13T21:42:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap786-201851365\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:03","slug":"ap786-201851365","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap786-201851365\/","title":{"rendered":"AP786-2018(51365)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP786-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51365 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 065 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0examinan los requisitos formales y sustanciales de las demandas de \u00a0revisi\u00f3n promovidas, a trav\u00e9s de apoderado, por MARLENY \u00a0DE JES\u00daS CARDONA HERN\u00c1NDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y \u00a0EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO \u00a0en \u00a0contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2007 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia1, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la emitida el 30 de noviembre de \u00a02005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal en la sentencia cuestionada, sintetiz\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ARTURO ESTRADA JIMENEZ, quien integraba una facci\u00f3n de la \u00a0organizaci\u00f3n armada al margen de la ley denominada \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia, concretamente el Bloque Cacique \u00a0Nutibara, comandada por PARMENIO DE JES\u00daS USME GARC\u00cdA, \u00a0decidi\u00f3 desertar de dicha organizaci\u00f3n el 27 de enero \u00a0[de] \u00a02004 al enterarse que iba a ser ajusticiado por hab\u00e9rsele \u00a0extraviado una pistola. Es as\u00ed como en la fecha indicada, se \u00a0dirigi\u00f3 al Puesto de Mando Atrasado del Batall\u00f3n \u00a0Especial Vial No. 4, acantonado cerca de la represa Playas, \u00a0Jurisdicci\u00f3n del Municipio de San Rafael (Ant.), y se entrega \u00a0al Mayor MENDEZ con el fin de incorporase al programa de \u00a0reinsertados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad el citado individuo hizo saber al Oficial del \u00a0Ej\u00e9rcito, que como el grupo al cual pertenec\u00eda, y que \u00a0operaba en los municipios de SAN CARLOS, SAN RAFAEL, SAN JULIAN, \u00a0VEREDA LA DORADA, EL JORDAN, y veredas aleda\u00f1as, se encontraba \u00a0bajo presi\u00f3n por la presencia del Ejercito en la regi\u00f3n, \u00a0su Comandante PARMENIO reuni\u00f3 a sus ciento cincuenta hombres y \u00a0orden\u00f3 suspender las actividades y, por ende, que todos sus \u00a0miembros entregaran las armas, se cambiaran de civil, y que cada uno \u00a0se fuera para su casa, hasta tanto se superara tal situaci\u00f3n. \u00a0Dio a conocer el citado ESTRADA JIM\u00c9NEZ que el arsenal b\u00e9lico \u00a0lo entregaron en un punto llamado Llanadas y de all\u00ed todos se \u00a0retiraron hac\u00eda un sitio conocido como Pinski, pero que \u00e9l \u00a0sab\u00eda, porque ya hab\u00edan tenido la experiencia que las \u00a0guardar\u00edan en una caleta, en un lugar cercano a donde las \u00a0hab\u00edan entregado, sin precisar el punto exacto; por lo que de \u00a0inmediato se dispuso el operativo respectivo y fue as\u00ed como en \u00a0la madrugada del d\u00eda siguiente, guiados por el ex integrante \u00a0de dicha organizaci\u00f3n se verific\u00f3 la informaci\u00f3n, \u00a0pues al ser capturado en el sector el individuo \u00c1NGEL CUSTODIO \u00a0G\u00d3MEZ JIM\u00c9NEZ apodado EL CHIVO o EL ENANO, quien \u00a0custodiaba el escondite y que si bien en un principio se negara a dar \u00a0cualquier informaci\u00f3n al respecto, a la postre confes\u00f3 \u00a0donde se hallaba el material de guerra, y verificado el sitio, se \u00a0hall\u00f3 gran cantidad de fusiles, ametralladoras, proveedores, \u00a0granadas, morteros, munici\u00f3n de diverso calibre, material de \u00a0intendencia como equipos de campa\u00f1a americano, camuflados \u00a0americanos, camisetas con el logotipo AUC, brazaletes, cobijas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el personal del Ej\u00e9rcito se hab\u00eda dividido en dos \u00a0grupos, tambi\u00e9n fueron capturados MARLENY DE JES\u00daS \u00a0CARDONA HERN\u00c1NDEZ, compa\u00f1era permanente de PARMENIO, \u00a0ESTEBAN ROCHA (sic) CARDONA apodado OSAMA, e hijo de la citada dama, \u00a0y, EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO, alias RAMBO, a quienes identific\u00f3 \u00a0el delator, como miembros activos del Bloque Cacique Nutibara que \u00a0militaba en la regi\u00f3n, y quienes se dirig\u00edan a vigilar \u00a0la caleta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 30 de noviembre de 2005, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia2 \u00a0conden\u00f3 a MARLENY DE JES\u00daS CARDONA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0ESTEBAN SOCHA CARDONA, EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO y \u00c1ngel \u00a0Custodio Jim\u00e9nez por las conductas punibles de concierto para \u00a0delinquir, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas y municiones \u00a0de uso privativo de las fuerzas armadas y utilizaci\u00f3n ilegal \u00a0de uniformes e insignias, imponi\u00e9ndoles la pena de 108 meses \u00a0de prisi\u00f3n y el pago cada uno de 2.100 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales a t\u00edtulo de multa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de mayo de 2007, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia3, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de MARLENY DE JES\u00daS CARDONA HERN\u00c1NDEZ y \u00a0ESTEBAN SOCHA CARDONA invoca la causal tercera del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000, con el prop\u00f3sito de que la Corte \u00a0revise el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Antioquia que confirm\u00f3 la condena impuesta a sus representados \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese mismo \u00a0distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el demandante que la acci\u00f3n resulta procedente a fin de \u00a0desvirtuar la captura en flagrancia de sus representados, aspecto que \u00a0sirvi\u00f3 de fundamento a la condena de primer grado; a\u00f1ade \u00a0que si bien en el juicio no fue posible practicar una inspecci\u00f3n \u00a0ocular al lugar de los hechos, en todo caso, las declaraciones de los \u00a0testigos de la Fiscal\u00eda resultan contradictorias y se observa \u00a0la intenci\u00f3n de incriminar a sus patrocinados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su tesis parte por se\u00f1alar que el Mayor del Ej\u00e9rcito \u00a0H\u00e9ctor Arturo M\u00e9ndez Gaviria afirm\u00f3 que sus \u00a0poderdantes fueron capturados a 600 u 800 metros del sitio donde se \u00a0hall\u00f3 el material de guerra, y que la vivienda de \u00e9stos \u00a0se encontraba a 2 kil\u00f3metros de ese lugar; a su turno, el \u00a0Teniente Huber Herley Prada Ram\u00edrez manifest\u00f3 que los \u00a0capturados estaban en el lugar donde se encontr\u00f3 el armamento, \u00a0a 600 y 800 metros de distancia, mientras que MARLENY \u00a0DE JES\u00daS CARDONA HERN\u00c1NDEZ \u00a0afirm\u00f3 que ello tuvo lugar cuando ingresaban a su casa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiere que la profesora Betty Amparo Carvajal Giraldo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se dio cuenta que hab\u00edan detenido a \u00a0MARLENY porque la vio en el corredor de una casa ubicada al lado de \u00a0la suya, mientras que Nancy Estella Cano Vanegas inform\u00f3 que \u00a0cuando llegaron a Pinski, sector donde aquella vive, la observ\u00f3 \u00a0sentada y separada de los otros capturados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dice, el a \u00a0quo \u00a0solo otorg\u00f3 valor probatorio a los testigos de la Fiscal\u00eda \u00a0para concluir la captura en flagrancia, en tanto que el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 el fallo considerando que la declaraci\u00f3n de \u00a0los militares no merec\u00eda reparo y fueron claros acerca de la \u00a0distancia de la caleta al punto donde fueron capturados sus \u00a0representados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del actor no se present\u00f3 la captura flagrante por \u00a0cuanto los lugares donde supuestamente tuvieron ocurrencia los \u00a0hechos, distan mucho uno del otro dado que \u00c1ngel Custodio fue \u00a0capturado en la vereda de Llanadas, la caleta se encontr\u00f3 en \u00a0la vereda El Cerro y sus representados fueron aprehendidos en la \u00a0vereda Pinski, como lo muestra la inspecci\u00f3n al lugar de los \u00a0hechos, prueba nueva que presenta como sustento de la demanda, la \u00a0cual no se practic\u00f3 en el proceso por problemas de orden \u00a0p\u00fablico en la zona que imposibilitaron el desplazamiento a ese \u00a0lugar con el prop\u00f3sito de corroborar los dichos de los \u00a0testigos y de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el libelista que tanto el a \u00a0quo \u00a0como el ad \u00a0quem \u00a0se equivocaron en la apreciaci\u00f3n de la prueba, adem\u00e1s, \u00a0porque de ser cierto que la distancia del sitio de la captura al \u00a0lugar donde se encontr\u00f3 el material de guerra es de 600 a 800 \u00a0metros, el juez debi\u00f3 evaluar las condiciones monta\u00f1osa \u00a0y boscosa del sector donde la comunicaci\u00f3n, incluso a pie y a \u00a0campo abierto, es dif\u00edcil. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en el proceso se present\u00f3 discusi\u00f3n en torno al \u00a0lugar donde se captur\u00f3 a los condenados y el sitio en el que \u00a0se hall\u00f3 la caleta con las armas, por cuanto es evidente que \u00a0son distantes y est\u00e1n ubicados en veredas diferentes, raz\u00f3n \u00a0por la cual se acudi\u00f3 a un perito para que efectuara un \u00a0levantamiento cartogr\u00e1fico de la zona en aras de demostrar ese \u00a0\u00abnuevo \u00a0hecho\u00bb \u00a0y que \u00abJAMAS \u00a0HUBO FLAGRANCIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0adicionalmente, que el perito en la inspecci\u00f3n identific\u00f3 \u00a0cuatro puntos: (i) el de captura de sus representados; (ii) donde se \u00a0encontr\u00f3 el material de guerra; (iii) donde el helic\u00f3ptero \u00a0recogi\u00f3 esos elementos; y (iv) donde aquellos rindieron su \u00a0primera entrevista, determinando que la distancia entre el primero y \u00a0el segundo es de 2.853 metros lineales que se recorren en \u00a0aproximadamente dos horas y cuarenta y cinco minutos, para lo cual \u00a0hay que subir y bajar una mont\u00edculo que impide la visibilidad \u00a0de un lugar a otro; aspecto demostrativo de que sus prohijados no \u00a0fueron capturados en flagrancia seg\u00fan lo reglado en el \u00a0art\u00edculo 345 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior solicita a la Corte declarar nulos los fallos \u00a0penales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de la pretensi\u00f3n el actor anexa a la demanda, adem\u00e1s \u00a0de poder especial para promover la acci\u00f3n, copias aut\u00e9nticas \u00a0de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro \u00a0del proceso y constancia de su ejecutoria; as\u00ed mismo, el \u00a0informe de inspecci\u00f3n del lugar de los hechos y sus soportes, \u00a0que califica como hecho y prueba nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda ante la Corte, \u00a0el mismo profesional fungiendo como apoderado de EDGAR EMILIO SALAZAR \u00a0GIRALDO, seg\u00fan mandato que adjunta, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso y el principio de econom\u00eda procesal, pide \u00abse \u00a0acumule a la presente demanda\u2026[este] \u00a0nuevo accionante\u00bb, \u00a0quien en el proceso en cuesti\u00f3n fue condenado por id\u00e9nticos \u00a0hechos e iguales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0tener en cuenta, por ser los mismos, la identificaci\u00f3n de los \u00a0sujetos procesales, los hechos procesales, los materiales de \u00a0juzgamiento y de condena, las sentencias objeto de revisi\u00f3n, \u00a0la causal invocada y la prueba que con la demanda inicial aporta; \u00a0reitera los argumentos expuestos en el libelo inicial, y recalca que \u00a0en el informe \u00abPRUEBA \u00a0NUEVA\u00bb \u00a0que presenta, el perito ubica los tres lugares donde ocurrieron los \u00a0hechos, los cuales \u00abdistan \u00a0mucho uno del otro\u00bb, \u00a0por \u00a0ende, reclama \u00a0\u00abdarle \u00a0pleno valor a la prueba pericial y a las conclusiones\u00bb \u00a0y \u00a0se declaren nulas las sentencias que por v\u00eda de revisi\u00f3n \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente, seg\u00fan el art\u00edculo 75-2 de la \u00a0Ley 600 de 2000, para conocer de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0propuesta en nombre de MARLENY DE JES\u00daS CARDONA HERNANDEZ y \u00a0ESTEBAN SOCHA CARDONA, as\u00ed como la presentada en \u00a0representaci\u00f3n de EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, por estar dirigida contra la sentencia dictada en su \u00a0contra en segunda instancia por un Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n ha \u00a0sido prevista como un mecanismo \u00a0extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de una decisi\u00f3n judicial \u00a0ejecutoriada que es calificada de injusta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el ejercicio de la misma sea independiente del proceso \u00a0por cuanto no se constituye en un recurso ni corresponde \u00a0a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares \u00a0consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que \u00a0han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que adquieren el car\u00e1cter \u00a0de definitivas e inmutables, y \u00a0que su procedencia solo sea posible dentro del marco que delimitan \u00a0las causales taxativamente previstas en la ley4 \u00a0con este prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el legislador dispuso como condici\u00f3n de \u00a0admisibilidad de la demanda presentada para ese efecto, el \u00a0cumplimiento de espec\u00edficos requisitos y la obligaci\u00f3n \u00a0de acudir a las causales predeterminadas, con indicaci\u00f3n de \u00a0los elementos probatorios que se allegan para su comprobaci\u00f3n \u00a0y los fundamentos de hecho y de derecho para \u00a0demostrar los supuestos en que se soporta la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala \u00a0los presupuestos de admisibilidad de la demanda, entre los cuales se \u00a0destacan (i) la obligaci\u00f3n de concretar la causal que invoca \u00a0el demandante, (ii) los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0que sustentan su acci\u00f3n y (iii) la relaci\u00f3n de las \u00a0pruebas que conducir\u00edan a demostrar los hechos b\u00e1sicos \u00a0de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que con la demanda se allegue copia o fotocopia de las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva \u00a0constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisi\u00f3n \u00a0se persigue, por cuanto \u00a0la acci\u00f3n procede \u00fanicamente contra providencias que \u00a0hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n o autos de cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento), tal como expresamente se indica en el \u00faltimo \u00a0inciso de la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, porque su omisi\u00f3n resulta \u00a0insubsanable dado el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n, en \u00a0tanto la autoridad cognoscente no est\u00e1 obligada a \u00a0requerirlos5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del examen del libelo que aqu\u00ed se califica, se verifica que el \u00a0actor observ\u00f3 \u00a0estrictamente los presupuestos formales de admisibilidad establecidos \u00a0por el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0para acceder a la acci\u00f3n; sin embargo, no ocurre igual en lo \u00a0que ata\u00f1e a las exigencias sustanciales acorde con lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se expone. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0causal tercera del art\u00edculo 220 del Estatuto Procedimental \u00a0Penal (Ley 600 de 2000), autoriza el inicio de la acci\u00f3n \u00a0cuando \u00a0\u201c\u2026despu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan \u00a0pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la \u00a0inocencia del condenado o su inimputabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n de esta causal de revisi\u00f3n presupone que: \u00a0i) sobrevenga una situaci\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria ex \u00a0novo, \u00a0no conocida en el curso del proceso; y ii) que la nueva evidencia \u00a0f\u00e1ctico probatoria tenga la virtualidad e \u00a0idoneidad suficientes para \u00a0derruir el soporte justificante de la sentencia calificada \u00a0de injusta, que permita establecer \u00a0la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos \u00a0tornar discutible la verdad declarada en el fallo; \u00a0obligaci\u00f3n que \u00a0de no cumplir el demandante, deja el cargo carente de la eficacia \u00a0necesaria para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n ex \u00a0novo, \u00a0como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades6, \u00a0debe consistir en un hecho o una prueba nueva, entendiendo por \u00a0<\/p>\n<p>\u2026hecho \u00a0nuevo todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico vinculado al hecho \u00a0punible materia de investigaci\u00f3n, del cual no se tuvo \u00a0conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba \u00a0nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) \u00a0no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se \u00a0demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una \u00a0variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo \u00a0aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de \u00a0responsabilidad (o de imputabilidad) que se concret\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto la acci\u00f3n no se estableci\u00f3 para \u00a0revivir el debate de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas o jur\u00eddicas \u00a0que plantearon las partes en las instancias, pues no es la \u00a0continuaci\u00f3n de un proceso ya fenecido, sino la controversia \u00a0de la justeza del fallo con el que culmin\u00f3 el debate procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso materia de estudio en apoyo de la causal invocada se \u00a0presenta \u00a0el \u00abinforme \u00a0de perito sobre inspecci\u00f3n al lugar de los hechos\u00bb, \u00a0que el actor proclama indistintamente como un \u201checho y prueba \u00a0novedosa\u201d, en el cual el perito ubica diferentes sitios, a \u00a0saber: la vivienda de MARLENY CARDONA HERN\u00c1NDEZ, lugar que \u00a0denomina como sitio de captura, el de ubicaci\u00f3n de los \u00a0elementos incautados y el helipuerto donde se embarc\u00f3 a los \u00a0capturados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de dicho informe alega el censor que dada la distancia entre \u00a0el primero y el segundo de los referidos puntos, no es posible que se \u00a0hubiese configurado la flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si \u00a0bien el elemento de prueba que el actor pretende hacer valer desde \u00a0una perspectiva puramente formal puede entenderse como novedoso, toda \u00a0vez que no hizo parte del proceso cuya revisi\u00f3n se solicita y \u00a0por lo mismo no fue considerado en la sentencia impugnada, \u00a0este no re\u00fane las condiciones necesarias para acreditar los \u00a0hechos b\u00e1sicos de la causal tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0por cuanto los hechos que se pretenden probar con la inspecci\u00f3n \u00a0ocular referida, fueron conocidos y debatidos en las instancias, \u00a0igual que las circunstancias en las cuales se sustent\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la prueba carece de la aptitud \u00a0demostrativa necesaria para desvirtuar las conclusiones probatorias \u00a0del fallo, \u00a0evidenciar la comisi\u00f3n de un acto de injusticia o la presencia \u00a0de un error judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan lo consignado en las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, el \u00a0lugar de la captura y la situaci\u00f3n de flagrancia en la que \u00a0fueron encontrados MARLENY \u00a0DE JES\u00daS CARDONA HERN\u00c1NDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y \u00a0EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO, \u00a0fue objeto de debate en \u00a0la actuaci\u00f3n y se tuvo en cuenta al momento de adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0decir, hubo deliberaci\u00f3n y an\u00e1lisis acerca del sitio en \u00a0que se produjo la aprehensi\u00f3n, situaci\u00f3n que ahora de \u00a0nuevo se plantea en procura de obtener la revisi\u00f3n del fallo, \u00a0pues, al igual que otrora, se discute que la retenci\u00f3n de los \u00a0prenombrados ocurri\u00f3 en la morada de MARLENY CARDONA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, con apoyo en el protocolo de la inspecci\u00f3n \u00a0realizada al lugar de los hechos que se aporta al presente \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia de segunda instancia se destac\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026lo \u00a0concerniente a la reclamada irregularidad en las capturas de que \u00a0fueron objeto MARLENY DE JES\u00daS, EDGAR EMILIO y ESTEBAN, porque \u00a0en sentir del Representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0impugnante,\u2026estas no se realizaron en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia, sino que da a entender que ello fue una arbitrariedad de \u00a0los militares que realizaron el operativo de la incautaci\u00f3n \u00a0del arsenal b\u00e9lico en regi\u00f3n monta\u00f1osa, pues \u00a0estas tuvieron ocurrencia en la casa de MARLENY DE JES\u00daS \u00a0CARDONA HERN\u00c1NDEZ, traduci\u00e9ndose su posici\u00f3n en \u00a0una total credibilidad al dicho de los encartados, ello se desvanece \u00a0totalmente. Y a esta conclusi\u00f3n llega la colegiatura, porque \u00a0es la misma indagatoria de la encartada la que est\u00e1 \u00a0desvirtuando el sustento del funcionario impugnante, como quiera que \u00a0no es posible que si se hubiese realizado en su casa de habitaci\u00f3n \u00a0tal detenci\u00f3n, por l\u00f3gica los militares encargados del \u00a0procedimiento, hubieran realizado el registro del inmueble para \u00a0establecer el dicho del reinsertado, cuando no solo hizo delaci\u00f3n \u00a0de la caleta de armas del grupo armado ilegal, sino tambi\u00e9n en \u00a0el sentido de que la procesada ten\u00eda en su poder una pistola y \u00a0en su casa exist\u00eda un radio de comunicaciones a trav\u00e9s \u00a0del cual la misma MARLENY, le informaba al Jefe del Bloque CACIQUE \u00a0NUTIBARA o H\u00c9ROES DE GRANADA, que era su esposo PARMENIO, la \u00a0posici\u00f3n de los militares. Por lo que se colige sin lugar a \u00a0dudas, es que no fue en su casa de habitaci\u00f3n donde ocurri\u00f3 \u00a0la captura, sino que ella oper\u00f3 en un lugar diferente a este. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0derivada del m\u00e9rito asignado a la prueba en la que se sustent\u00f3 \u00a0el fallo, como se puede apreciar en la evaluaci\u00f3n del \u00a0testimonio del Mayor H\u00e9ctor Arturo M\u00e9ndez Gaviria que \u00a0se estim\u00f3 cre\u00edble al considerar el juez colegiado, tal \u00a0como lo concluy\u00f3 el \u00a0a quo, su \u00a0coincidencia con los hechos acontecidos y demostrados en el proceso; \u00a0as\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n \u00a0del MAYOR MENDEZ, es la que se acomoda a la realidad de los hechos. \u00a0Fueron descubiertos MARLENY DE JES\u00daS, su hijo JOS\u00c9 \u00a0MANUEL como as\u00ed dijo la encartada en su \u00a0indagatoria se \u00a0llamaba, o ESTEBAN SOCHA CARDONA, y EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO por \u00a0la patrulla comandada por el teniente PRADA RAM\u00cdREZ, en otro \u00a0lugar, pero del mismo sector de la vereda Llanadas, en la monta\u00f1a, \u00a0y luego, hasta el lugar donde se hallaba el mayor MENDEZ, es decir, \u00a0al lugar general donde se hallaba la caleta, los trasladaron y fue en \u00a0ese sitio, donde se estableci\u00f3 que MARLENY era la esposa de \u00a0PARMENIO DE JES\u00daS USME GARC\u00cdA, y los dem\u00e1s en la \u00a0calidad ya conocida, todos integrantes del bloque paramilitar, \u00a0comandado por el citado PARMENIO, alias CIEN o JUAN PABLO\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0m\u00e9rito otorg\u00f3 el Tribunal a la declaraci\u00f3n del \u00a0Teniente Hubert Arley Prada Ram\u00edrez, quien captur\u00f3 a \u00a0MARLENY \u00a0DE JES\u00daS CARDONA HERN\u00c1NDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y \u00a0EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO; sobre su relato se indic\u00f3 \u00a0que \u00ab\u2026fue \u00a0muy claro en sostener que la distancia a la cual se encontraban las \u00a0personas que \u00e9l captur\u00f3, de la caleta, \u201cfue \u00a0cuatrocientos metros m\u00e1ximo\u201d, situaci\u00f3n diferente \u00a0a la que refiere cuando se le hizo saber la distancia respecto del \u00a0lugar a donde pod\u00edan llegar los helic\u00f3pteros, desde el \u00a0lugar a donde hab\u00edan ubicado luego de haber hallado la \u00a0caleta\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0testimonios encontraron respaldo en los dichos del Cabo Tercero Jymy \u00a0Edgar Fern\u00e1ndez Ar\u00e9valo y el soldado Jaime Alberto R\u00edos \u00a0Ru\u00edz, que acompa\u00f1aron el operativo, como lo precis\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0en la sentencia de primer grado, en tanto fueron coincidentes acerca \u00a0de las circunstancias temporo-modales en que se realiz\u00f3 el \u00a0operativo militar y se dio captura a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la manifestaci\u00f3n que ofreci\u00f3 el ST. Oscar Nicolay \u00a0Berm\u00fadez Romero en el proceso que se adelant\u00f3 al jefe \u00a0del Bloque H\u00e9roes de Granada -Parmenio \u00a0de Jes\u00fas Usme Garc\u00eda-, \u00a0allegada al proceso como prueba trasladada, frente a la cual el \u00a0Tribunal destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Y no puede \u00a0sostenerse que lo resaltado por el Procurador Judicial impugnante, \u00a0respecto de su dicho, es que los tres procesados &#8211; MARLENY, \u00a0ESTEBAN y EDGAR EMILIO-, \u00a0hayan sido all\u00ed capturados, lo que dijo el militar citado es \u00a0que de la casa donde resid\u00eda el citado individuo -Usme \u00a0Garc\u00eda-, a \u00a0donde fue encontrada la caleta, hab\u00eda una distancia de \u00a0aproximadamente unos quinientos metros, que no es desfasada, si se \u00a0tiene en cuenta que luego de haberse capturado a todos ellos, y \u00a0cuando encontraron la caleta se retiraron de all\u00ed, y desde el \u00a0lugar donde se ubicaron, al lugar donde llegaban los helic\u00f3pteros \u00a0era una distancia de 600 a 800 metros, y no como lo interpreta a su \u00a0ama\u00f1o o en favor de los encartados el censor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que oponer a los medios de prueba que sirvieron de sustento a \u00a0la decisi\u00f3n de condena, un \u00fanico informe acerca de la \u00a0inspecci\u00f3n al lugar de los hechos como pretende el actor en \u00a0pos de mostrar una realidad diferente a la que aquellos ense\u00f1an \u00a0y minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisi\u00f3n, \u00a0porque la acci\u00f3n no es un espacio procesal establecido para \u00a0reabrir debates probatorios ya superados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la prueba que se aduce para demostrar los \u00a0elementos b\u00e1sicos de la causal incoada, no ofrece en estricto \u00a0rigor t\u00e9cnico aportes novedosos como quiera que no revela \u00a0hechos desconocidos, ni informa sobre variantes sustanciales de un \u00a0hecho conocido trascendente o de significaci\u00f3n que conduzca a \u00a0modificar las conclusiones del fallo, o permita evidenciar la \u00a0inocencia o inimputabilidad de los condenados, \u00fanicos eventos \u00a0en los cuales resultar\u00eda dable acceder en revisi\u00f3n al \u00a0amparo de la causal tercera impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es claro que el ejercicio argumentativo que emprende el actor \u00a0est\u00e1 encaminado a reintentar el debate probatorio agotado al \u00a0interior del proceso con el \u00e1nimo de desvirtuar la captura en \u00a0flagrancia y retomar la tesis opuesta que se plante\u00f3 en el \u00a0juicio y en la apelaci\u00f3n, la cual fue con suficiencia \u00a0analizada en el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder desdibuja los fundamentos y finalidades de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n visto que en esencia se pretende confrontar de \u00a0nuevo la prueba que se debati\u00f3 en el juicio con el informe de \u00a0la inspecci\u00f3n al lugar de los hechos de reciente data, so \u00a0pretexto de desvirtuar la captura en flagrancia de los procesados, \u00a0hip\u00f3tesis que el Tribunal desestim\u00f3 precisamente por \u00a0cuanto ninguno de los medios de conocimiento aportados al proceso \u00a0indicaba que la aprehensi\u00f3n de los implicados hubiese tenido \u00a0lugar en la residencia de MARLENY DE JES\u00daS CARDONA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0seg\u00fan se\u00f1ala el perito en el informe t\u00e9cnico que \u00a0rinde sentando opini\u00f3n por fuera del \u00e1mbito funcional \u00a0que le corresponde, a la cual se remite el actor para fundamentar el \u00a0alegato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el medio cognitivo aportado por el accionante no tiene la \u00a0virtualidad de minar los supuestos f\u00e1cticos del proceso ni \u00a0dejar en \u00a0entredicho la verdad declarada en las sentencias \u00a0contra las cuales se dirige la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aparici\u00f3n de pruebas nuevas, se reitera, exige la demostraci\u00f3n \u00a0por parte del accionante del descubrimiento de medios probatorios que \u00a0no se sab\u00eda que exist\u00edan o que conoci\u00e9ndolos no \u00a0pudieron ser aportados en las etapas procesales respectivas, lo cual \u00a0de ninguna manera significa que sea una oportunidad para adicionar \u00a0pruebas nuevas a fin de insistir y acreditar una hip\u00f3tesis que \u00a0no fue acogida por los falladores de turno o para revivir debate \u00a0sobre hechos controvertidos y decididos en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva y atendiendo que la causal invocada para remover la \u00a0cosa juzgada exige que despu\u00e9s de la firmeza de la sentencia \u00a0condenatoria aparezcan \u201c\u2026hechos \u00a0nuevos o surjan pruebas\u2026\u201d \u00a0no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia \u00a0del condenado o su inimputabilidad, resulta ineficaz para esos \u00a0prop\u00f3sitos que el actor pretenda su ejercicio basado en un \u00a0medio cognitivo con \u00a0el cual se busca reabrir discusi\u00f3n sobre una variante f\u00e1ctica \u00a0que se consider\u00f3 y discuti\u00f3 ampliamente por los jueces \u00a0cognoscentes y, como se ha expuesto, se desestim\u00f3 en las \u00a0decisiones ahora cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra anotar que la prueba aducida para buscar la rescisi\u00f3n \u00a0del fallo tampoco tiene la potencialidad de desvirtuar el juicio \u00a0positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de \u00a0instancia, si se tiene en cuenta que la condena se sustent\u00f3, \u00a0contrario a lo que afirma el demandante, no s\u00f3lo en la \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia en la que fueron aprehendidos los \u00a0procesados sino en otras evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de las consideraciones vertidas en las decisiones \u00a0pretendidas de rebatir, importante incidencia para comprometer la \u00a0responsabilidad de los procesados tuvo lo dicho por el testigo \u00a0Carlos \u00a0Arturo Estrada Ram\u00edrez, persona que hizo la delaci\u00f3n \u00a0como desertor del Bloque de Autodefensas Cacique Nutibara o H\u00e9roes \u00a0de Granada, quien en su relato coincidi\u00f3 plenamente con lo \u00a0expuesto por el Mayor M\u00e9ndez Gaviria acerca de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 el \u00a0operativo, dado que fue quien condujo la tropa al lugar donde estaban \u00a0guardadas las armas del grupo ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desertor tambi\u00e9n identific\u00f3 a MARLENY DE JES\u00daS \u00a0CARDONA HERN\u00c1NDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y EDGAR EMILIO \u00a0SALAZAR GIRALDO como miembros activos de esa agrupaci\u00f3n \u00a0irregular y se\u00f1al\u00f3 a la primera mencionada de ser la \u00a0compa\u00f1era permanente de Parmenio de Jes\u00fas Usme Garc\u00eda, \u00a0cabecilla de la facci\u00f3n a quien informaba, a trav\u00e9s de \u00a0un radio de comunicaciones que guardaba en su casa, la ubicaci\u00f3n \u00a0de los militares; y dio a conocer detalles sobre la organizaci\u00f3n \u00a0ilegal armada y otros datos que resultaron ciertos, tales como lo \u00a0referido al material de intendencia y las armas que en efecto fueron \u00a0incautados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ilustraci\u00f3n, en el fallo de segundo grado sobre el particular \u00a0se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo \u00a0anterior tiene plena coincidencia con el relato que bajo juramento \u00a0hiciera el sujeto CARLOS ARTURO ESTRADA RAM\u00cdREZ,\u2026quien \u00a0fue la persona que hizo la delaci\u00f3n, como desertor del \u00a0mencionado grupo ilegal, del lugar donde se hallaba la caleta con las \u00a0armas. Detall\u00f3 el motivo por el cual hab\u00eda desertado, \u00a0que fue hasta donde el MAYOR M\u00c9NDEZ del Batall\u00f3n \u00a0apostado en el sector de playas del Municipio San Rafael para \u00a0entregarse, que encapuchado guio a la tropa militar hasta el lugar \u00a0donde estaba la caleta donde reposaban las armas guardadas por el \u00a0Bloque de Autodefensas CACIQUE NUTIBARA o H\u00c9ROES DE GRANADA, \u00a0solo que desconoc\u00eda el punto exacto de las mismas, pero que \u00a0igualmente, se\u00f1al\u00f3 a las personas capturadas como \u00a0miembros activos de dicho grupo ilegal, a MARLENY como compa\u00f1era \u00a0del Cabecilla del mencionado grupo armado ilegal, PARMENIO, y quien \u00a0le informaba a este, por radio, la ubicaci\u00f3n de los militares \u00a0desde de un radio de comunicaci\u00f3n que ten\u00eda en su \u00a0casa&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, explic\u00f3 el Tribunal con acertada \u00a0sind\u00e9resis: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora que \u00a0fueron capturados en flagrancia no cabe duda. Los cuatro sindicados \u00a0resultaron ser personas demasiado allegadas al jefe del grupo de las \u00a0autodefensas H\u00c9ROES DE GRANADA, Y es por ello que cuando \u00a0decidieron entregar las armas y el material de intendencia de manera \u00a0temporal, hasta tanto se calmara el cerco de los militares, las \u00a0dejaron amontonadas en un punto estrat\u00e9gico de la zona \u00a0selv\u00e1tica ya referenciada, quedando por descifrar el punto \u00a0exacto de la caleta donde las iban a camuflar. Estrategia defensiva \u00a0de la cual ya se ten\u00eda experiencia, ya que ello ya hab\u00eda \u00a0ocurrido como en tres oportunidades en la regi\u00f3n perteneciente \u00a0al municipio El Santuario. As\u00ed lo hizo saber el desertor. Como \u00a0tambi\u00e9n lo sugiri\u00f3 el mismo, que se le insistiera al \u00a0capturado, esto es, ANGEL CUSTODIO, sobre el lugar exacto de la \u00a0misma, por cuanto era \u00e9l quien la hab\u00eda hecho. Y como \u00a0lo manifestara el MAYOR M\u00c9NDEZ, efectivamente fue este quien \u00a0delat\u00f3 al final el lugar exacto de la caleta, encontr\u00e1ndose \u00a0el arsenal de armas de uso privativo de las Fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Las \u00a0iniciales declaraciones rendidas tanto por el teniente PRADA RAM\u00cdREZ \u00a0como por el MAYOR M\u00c9NDEZ GAVIRIA, son contundentes en dar a \u00a0conocer todo lo ocurrido desde que tuvieron conocimiento de la \u00a0existencia de la caleta en un lugar de la vereda Llanadas del \u00a0Municipio de San Rafael, y los resultados del su procedimiento \u00a0militar. Las contradicciones que hubieran surgido despu\u00e9s, no \u00a0le restan credibilidad a su dichos iniciales, porque aquellas fueron \u00a0recepcionadas inmediatamente por el ente Fiscal una vez tuvo a \u00a0disposici\u00f3n el informe respectivo, mientras que en la \u00a0indagatoria de los procesados tienden es a soslayar cualquier \u00a0resquicio de responsabilidad en los hechos por los que fueron \u00a0capturados. Es normal que se intente o se deje sentada una estrategia \u00a0defensiva, solo que ella ha de tener soporte probatorio, que como en \u00a0este caso se ve, no lo han logrado. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0testimoniales cuestionadas no resisten las glosas formuladas en esta \u00a0instancia, por el contrario, ellas son basilares en esta encuesta, \u00a0resalt\u00e1ndose por el contrario, una cadena de indicios, como \u00a0dichos mendaces en que han incurrido, porque una vez fueron \u00a0capturados, los llevaron al lugar donde se hallaba el Mayor M\u00c9NDEZ \u00a0GAVIRIA, y de all\u00ed los aislaron&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed entonces, esas contradicciones advertidas en los dichos de \u00a0los testigos de cargo, por el Procurador Judicial impugnante, no \u00a0tienen la esencia de desvirtuar La inicial declaraci\u00f3n de cada \u00a0uno de ellos, mientras m\u00e1s detenidamente se analizan, se llega \u00a0a la convicci\u00f3n que la dama, \u00c1NGEL CUSTODIO, ESTEBAN y \u00a0EDGAR EMILIO, son los secuaces m\u00e1s cercanos de PARMENIO, alias \u00a0cien o JUAN PABLO, quien hab\u00eda ordenado encaletar las armas \u00a0por un tiempo, y por ser ellos las personas de su confianza, \u00a0fingiendo realizar actividades inherentes al agro, sal\u00edan a \u00a0vigilar la pluricitada caleta. \u00a0<\/p>\n<p>Refulge \u00a0incontrastable concluir que el informe pericial que aporta el actor y \u00a0a cuyo insular apoyo acude para controvertir los fallos de condena, \u00a0no demuestra per \u00a0se \u00a0la inocencia de MARLENY DE JES\u00daS CARDONA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0ESTEBAN SOCHA CARDONA y EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO, en \u00a0contraposici\u00f3n a la ponderaci\u00f3n intr\u00ednseca y \u00a0extr\u00ednseca, particular y sistem\u00e1tica que con base en \u00a0los medios de comprobaci\u00f3n aducidos en la causa hizo la \u00a0autoridad judicial en doble instancia para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tiende a socavar las bases l\u00f3gico-jur\u00eddicas de la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia emitida porque no \u00a0hace discutible la verdad declarada en las instancias ordinarias de \u00a0juzgamiento, al limitarse la postulaci\u00f3n a criticar apenas uno \u00a0de los diversos aspectos y situaciones examinadas por los falladores \u00a0individual y colegiado, la captura en flagrancia, sin llegar a \u00a0demostrar alguna significativa falencia en la estructuraci\u00f3n \u00a0argumentativa de los presupuestos para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Evidenciado, entonces, que la solicitud no satisface las exigencias \u00a0para abrir a tr\u00e1mite el juicio de revisi\u00f3n, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que se impone no puede ser otra que la de inadmitir \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por MARLENY \u00a0DE JES\u00daS CARDONA HERN\u00c1NDEZ, ESTEBAN SOCHA CARDONA y \u00a0EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADVERTIR que \u00a0contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031, cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 97 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2013, rad. 36224. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP786-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51365 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 065 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0examinan los requisitos formales y sustanciales de las demandas de \u00a0revisi\u00f3n promovidas, a trav\u00e9s de apoderado, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}