{"id":36471,"date":"2023-09-13T21:42:03","date_gmt":"2023-09-13T21:42:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap785-201850262\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:03","slug":"ap785-201850262","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap785-201850262\/","title":{"rendered":"AP785-2018(50262)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP785-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50262 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N. 065 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mi dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal Treinta y Ocho Delegada \u00a0Seccional contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la proferida \u00a0el 25 de octubre de 2016 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal de \u00a0Circuito de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual fue \u00a0absuelto el acusado ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ PANDALES por el \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de mayo de 2014, en horas de la tarde, Z.A.M.Q., de 7 a\u00f1os \u00a0de edad, hab\u00eda salido de su vivienda ubicada en la carrera 5 \u00a0Bis N\u00ba 57-17 Sur, barrio Danubio Azul, y pasados 20 minutos \u00a0aproximadamente, cuando su progenitora L.M.M.Q. fue a buscarla por el \u00a0vecindario, la ni\u00f1a le coment\u00f3 que hab\u00eda estado \u00a0en una casa localizada en la calle 57 Sur N\u00ba 4B-31, a donde \u00a0ingres\u00f3 con un hombre que la llev\u00f3 con la boca tapada \u00a0desde una tienda pr\u00f3xima, ofreci\u00e9ndole unas \u00a0chocolatinas; que al interior de esa vivienda, el sujeto le ense\u00f1\u00f3 \u00a0en un computador im\u00e1genes de contenido er\u00f3tico sexual, \u00a0luego le exhibi\u00f3 los genitales y le hizo tocamientos en sus \u00a0partes \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos hechos fue capturado ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ PANDALES y \u00a0luego de que en audiencia del 25 de mayo de 2014 se le hizo \u00a0imputaci\u00f3n como autor del delito de actos sexuales abusivos \u00a0con menor de catorce a\u00f1os, previsto en el art\u00edculo 209 \u00a0del C\u00f3digo Penal, el 25 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal de Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n por esa misma conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 13 de enero de 2015, y el \u00a0juicio se desarroll\u00f3 en varias sesiones, desde el 21 de abril \u00a0siguiente hasta el 28 de julio de 2016, cuando se anunci\u00f3 el \u00a0sentido absolutorio del fallo; dictada la sentencia el 25 de octubre \u00a0de 2016, fue apelada por la Delegada de la Fiscal\u00eda y \u00a0confirmada por el Tribunal Superior el 13 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del ente acusador recurri\u00f3 en casaci\u00f3n el \u00a0fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda impugna la sentencia dictada por el Tribunal Superior \u00a0al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, por errores de hecho derivados de \u00a0falsos raciocinios, violatorios del principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca, \u00a0como finalidades que est\u00e1 llamado a cumplir en este caso el \u00a0tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, la efectividad del derecho material y la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, por cuanto considera necesario que la Corte fije el \u00a0precedente sobre la condici\u00f3n de prueba \u00a0directa de las entrevistas rendidas por los menores v\u00edctimas \u00a0de delitos sexuales \u00a0durante los actos de \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0pues no obstante existir jurisprudencia sobre el tema, que consulta \u00a0lo dispuesto en la Ley 1652 de 2013, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0y en este caso concreto la Sala de Decisi\u00f3n que dict\u00f3 \u00a0la sentencia impugnada, han sido refractarios a seguir esos criterios \u00a0orientadores, con lo cual abren paso a la indebida regla seg\u00fan \u00a0la cual si los menores de edad no acuden al juicio, \u00abla \u00a0entrevista forense que rindieron con anterioridad se[r\u00e1] \u00a0tomada como una prueba de referencia, y\u2026 sus agresores se[r\u00e1n] \u00a0absueltos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo aspecto lo fundamenta en el inter\u00e9s superior de la \u00a0menor afectada, el cual considera socavado \u00abpor \u00a0el simple hecho de [que \u00a0el Tribunal] quiera \u00a0aplicar solapadamente una ilegal e inexistente tarifa legal \u00a0probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0para fundamentar el cargo, indica que los juzgadores arribaron al \u00a0supuesto de duda razonable debido a la valoraci\u00f3n \u00abequivocada \u00a0y caprichosa\u00bb \u00a0de los medios probatorios, partiendo de \u00abpremisas \u00a0falsas\u00bb, al \u00a0darle car\u00e1cter de pruebas de referencia a la entrevista \u00a0forense introducida en el juicio mediante el testimonio de la \u00a0psic\u00f3loga Isabel Cristina D\u00edaz Alonso, a las \u00a0declaraciones de la m\u00e9dica Nataly Johana Arenas Paredes, del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, que elabor\u00f3 el informe \u00a0pericial de cl\u00ednica forense, y de L.M.M. \u2014madre de la \u00a0menor\u2014, \u00a0afirmando, por tanto, que no pod\u00edan ser el \u00a0fundamento exclusivo de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, adem\u00e1s, se cuestion\u00f3 en el fallo impugnado la \u00a0credibilidad de las manifestaciones de la v\u00edctima por sus \u00a0inconsistencias, como la cantidad de chocolatinas que le dio el \u00a0agresor para llevarla a la casa \u2014lo que seg\u00fan el \u00a0Tribunal hac\u00eda innecesario que le tapara la boca para \u00a0conducirla\u2014, la forma como pudo liberarse del captor y los \u00a0comentarios fantasiosos de la situaci\u00f3n vivida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de evidenciar el falso raciocinio, se\u00f1ala que el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 que la menor ofendida mantuvo en sus relatos el \u00a0n\u00facleo central de los hechos, y pretendi\u00f3 equiparar el \u00a0testimonio de un ni\u00f1o con la valoraci\u00f3n que puede \u00a0hacerse respecto de un adulto v\u00edctima de delito sexual, \u00abpor \u00a0ello se llega a conclusiones erradas, como entender que la menor est\u00e1 \u00a0mintiendo respecto a lo ocurrido, cuando en realidad\u2026 la menor \u00a0est\u00e1 narrando lo que le ocurri\u00f3, buscando justificarse \u00a0para no ser tildada de culpable e incluso en busca de un \u00a0reconocimiento por su heroico acto de liberaci\u00f3n de su \u00a0captor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a su juicio, de las narraciones de la menor debi\u00f3 \u00a0concluirse que fue llevada a la casa de un desconocido, quien la \u00a0mantuvo en ese lugar por un tiempo, como lo reconoci\u00f3 el \u00a0procesado, justific\u00e1ndose ante la mam\u00e1 de la ni\u00f1a \u00a0en que le permiti\u00f3 jugar en su computador, mientras le daba un \u00a0vaso de agua. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, \u00a0igualmente, que el ad quem no consider\u00f3 el testimonio de \u00a0L.M.M. como mixto (prueba directa y de referencia), en la medida en \u00a0que corrobor\u00f3 que su hija sali\u00f3 de la casa del \u00a0procesado con una chocolatina en la mano, \u00abasustada \u00a0y temblorosa\u00bb, \u00a0enseguida de lo cual la misma ni\u00f1a le cont\u00f3 lo sucedido \u00a0con ese hombre, quien le exhibi\u00f3 una pel\u00edcula de \u00a0contenido sexual, le toc\u00f3 las partes \u00edntimas y le \u00a0mostr\u00f3 sus genitales, informaci\u00f3n que correspond\u00eda \u00a0a la corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica de los relatos de la \u00a0menor afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, reprocha la afirmaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual \u00a0se trataba integralmente de prueba de referencia, am\u00e9n de \u00a0desconocer que tanto en la entrevista forense como en el relato de la \u00a0progenitora sobre lo que la ni\u00f1a le coment\u00f3, se \u00a0mantiene el n\u00facleo f\u00e1ctico id\u00e9ntico, sin que \u00a0sean explicables de otra manera los relatos realizados por la menor \u00a0de edad, en los cuales hace el se\u00f1alamiento de una persona a \u00a0quien no conoc\u00eda antes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que los juzgadores, adem\u00e1s de ignorar las explicaciones que \u00a0expres\u00f3 la madre para no haber tra\u00eddo a su hija a \u00a0declarar en el juicio, dieran por supuesto, sin prueba de respaldo, \u00a0que la ni\u00f1a invent\u00f3 la historia motivada por los \u00a0rega\u00f1os de la progenitora y, entonces, que el acusado fue un \u00a0buen samaritano. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, \u00a0por tanto que: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el Tribunal considera erradamente que esta declaraci\u00f3n de la \u00a0madre de la menor es una prueba de referencia, concluye a partir de \u00a0esta premisa falsa que no puede considerarse como una prueba de \u00a0corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica y, por ende, concluye tambi\u00e9n \u00a0que con dos pruebas de referencia es imposible proferir una sentencia \u00a0condenatoria en contra del procesado por mandato legal, conclusi\u00f3n \u00a0absolutamente errada por estar basada en un falso juicio de \u00a0raciocinio pues est\u00e1 desconociendo el principio l\u00f3gico \u00a0de la raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0respecto del testimonio de Nataly Johana Arenas Paredes, la \u00a0demandante manifiesta que el Tribunal incurri\u00f3 en falso \u00a0raciocinio, por desconocimiento del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, al afirmar que, salvo la opini\u00f3n pericial, el \u00a0mismo es una prueba de referencia, y en esa forma el ad quem se \u00a0apart\u00f3 del criterio reiterado por la Corte, que reconoce la \u00a0anamnesis o relato de la examinada ante el perito como una prueba \u00a0directa, de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica (CSJ \u00a0SP, 18 may. 2011, rad. 33651). \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que los juzgadores enfatizaron en las contradicciones en cada uno de \u00a0los relatos de la ni\u00f1a, especialmente por haber afirmado ante \u00a0la perito m\u00e9dico que \u00aba \u00a0m\u00ed no me tocaron mi parte \u00edntima ni nada\u00bb, \u00a0sin tener en cuenta otros aspectos de la narrativa, como que fue \u00a0abordada por un extra\u00f1o, ingresada a una residencia donde el \u00a0sujeto le exhibi\u00f3 una pel\u00edcula sexual y le mostr\u00f3 \u00a0sus genitales; a su vez, se dej\u00f3 de estimar que para el \u00a0momento de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la menor hab\u00edan \u00a0transcurrido aproximadamente 9 horas, en medio de la tensi\u00f3n \u00a0provocada por todo lo sucedido y la recriminaci\u00f3n de la madre, \u00a0por lo que no pod\u00eda exig\u00edrsele que fuera coincidente en \u00a0todas sus respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la demandante solicita que se case la sentencia y se \u00a0dicte la de remplazo, condenando al procesado por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, en consideraci\u00f3n a \u00a0que la prueba de referencia y la perif\u00e9rica permitieron \u00a0corroborar el dicho de la ni\u00f1a, sobre los actos de contenido \u00a0sexual a los que la someti\u00f3 el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a lo dispuesto en los art\u00edculos 182, 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el juicio de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, exige el se\u00f1alamiento espec\u00edfico de la \u00a0causal o causales invocadas, la l\u00f3gica y suficiente \u00a0fundamentaci\u00f3n de los cargos de acuerdo con el motivo \u00a0seleccionado, la comprobaci\u00f3n del error y el car\u00e1cter \u00a0fundante del mismo en la decisi\u00f3n impugnada, as\u00ed como \u00a0la necesaria intervenci\u00f3n de la Corte, en orden a salvaguardar \u00a0el derecho material, las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparar los agravios inferidos a \u00e9stos o unificar la \u00a0jurisprudencia, como finalidades a las que imprescindiblemente debe \u00a0conducir el extraordinario recurso, seg\u00fan lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 180, ib\u00eddem, como quiera que, a\u00fan si se \u00a0han cumplido los dem\u00e1s presupuestos indicados, la demanda no \u00a0ser\u00e1 seleccionada cuando \u00abde \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha reiterado la jurisprudencia que el recurso extraordinario no est\u00e1 \u00a0instituido para perpetuar los debates f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0que no han tenido acogida en las instancias, por lo que la demanda no \u00a0puede abordarse mediante alegatos sin el suficiente rigor t\u00e9cnico, \u00a0en los cuales \u00fanicamente se haga manifiesta la disconformidad \u00a0con los razonamientos en los que se fundamenta la sentencia, m\u00e1s \u00a0no errores determinantes en la declaraci\u00f3n de justicia, que \u00a0arriba investida de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esas exigencias, el libelo de censura debe plasmar un \u00a0andamiaje l\u00f3gico, coherente, sistem\u00e1tico y suficiente, \u00a0en el cual se demuestre, sin ambig\u00fcedad, la existencia del \u00a0error, ajust\u00e1ndose claramente a la causal o causales bajo cuya \u00a0\u00e9gida se postulan los reparos, y la trascendencia de los \u00a0mismos, en cuanto se muestre claramente que como consecuencia de los \u00a0desaciertos denunciados se produjo un fallo evidentemente err\u00f3neo \u00a0e ilegal; por tanto, que la apreciaci\u00f3n correcta, no desde el \u00a0enfoque \u00a0personal \u00a0e interesado del recurrente, sino conforme a la realidad que \u00a0objetivamente muestra la actuaci\u00f3n, es la que surge una vez \u00a0purgados los yerros evidenciados, que da lugar a una decisi\u00f3n \u00a0esencialmente distinta de la impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el escrito que sustenta el recurso de casaci\u00f3n debe \u00a0bastarse a s\u00ed mismo para acreditar la existencia de fundantes \u00a0errores, capaces de \u00a0derrumbar las bases de la sentencia, y para \u00a0persuadir a la Corte de la necesidad de intervenir en orden a hacer \u00a0efectiva alguna de las finalidades del extraordinario medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues bien, la demandante acusa el fallo de segunda instancia por \u00a0haber incurrido en falsos raciocinios respecto de las declaraciones \u00a0de la menor Z.A.M.Q. \u2014quien no fue tra\u00edda al juicio\u2014 \u00a0en la entrevista forense y en el examen m\u00e9dico sexol\u00f3gico, \u00a0incorporadas al debate oral y p\u00fablico a trav\u00e9s \u00a0de los testigos que tomaron las versiones, en cuanto el Tribunal les \u00a0neg\u00f3 el car\u00e1cter de prueba directa; yerro del cual \u00a0acusa, igualmente, la valoraci\u00f3n que se hizo del testimonio de \u00a0L.M.M.Q., progenitora \u00a0de la v\u00edctima, al cual el ad quem no le reconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de prueba de \u00a0corroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica. Por esos motivos, afirma que se aplic\u00f3 \u00a0indebidamente la prohibici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004, al afirmarse que la sentencia de condena \u00a0no pod\u00eda fundamentarse \u00fanicamente en prueba de \u00a0referencia, dando lugar a la absoluci\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0reproch\u00f3 la Delegada de la Fiscal\u00eda la apreciaci\u00f3n \u00a0del ad quem sobre los relatos de la v\u00edctima previos al juicio \u00a0oral, en cuanto los calific\u00f3 como poco confiables, bas\u00e1ndose \u00a0en imprecisiones intrascendentes, sin tener en cuenta la especial \u00a0condici\u00f3n de ser una v\u00edctima menor de edad, a pesar de \u00a0lo cual siempre mantuvo el n\u00facleo central de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicho lo anterior y antes de abordar puntualmente el contenido de la \u00a0demanda, la Sala recuerda que en relaci\u00f3n con el falso \u00a0raciocinio, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado que para demostrar su configuraci\u00f3n \u00a0el impugnante est\u00e1 en el deber de revelar que el juez \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica al \u00a0determinar las conclusiones que deriva de los medios de conocimiento \u00a0valorados en forma integral y en conjunto. Con ese prop\u00f3sito, \u00a0no basta enunciar el principio supuestamente trasgredido; adem\u00e1s \u00a0de ello, resulta imprescindible demostrar que uno o varios argumentos \u00a0concluyentes en los que gravita la sentencia son il\u00f3gicos e \u00a0irrazonables, como consecuencia de haber dejado de aplicar alguno de \u00a0los criterios fijados para la apreciaci\u00f3n cr\u00edtica de \u00a0las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, aparte de se\u00f1alar \u00a0espec\u00edficamente las pruebas sobre las cuales recae el error y \u00a0las conclusiones que en la sentencia se presentan como derivadas de \u00a0esos medios de conocimiento, de identificar el principio l\u00f3gico, \u00a0la m\u00e1xima de experiencia o el postulado cient\u00edfico que \u00a0fue desconocido, al censor le corresponde evidenciar que, en efecto, \u00a0el criterio formador de la sana cr\u00edtica inobservado incidi\u00f3 \u00a0de manera determinante en aspectos fundamentales de la decisi\u00f3n, \u00a0torn\u00e1ndola francamente il\u00f3gica y arbitraria, en la \u00a0medida en que debido a la falta de aplicaci\u00f3n del mismo se \u00a0fijaron como verdaderas, conclusiones ostensiblemente incorrectas, \u00a0luego que de haberse apreciado el conjunto probatorio con base en ese \u00a0principio, imperaba una \u00a0decisi\u00f3n sustancialmente diversa por virtud del razonamiento \u00a0al que realmente conduc\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, la Corte ha reiterado que, trat\u00e1ndose de la cr\u00edtica \u00a0en cuanto a la apreciaci\u00f3n acerca de la suficiencia de los \u00a0medios de conocimiento legal y oportunamente practicados para dictar \u00a0la sentencia impugnada, en sede de casaci\u00f3n lo que corresponde \u00a0probar es la estructuraci\u00f3n de errores manifiestos en el \u00a0proceso de estimaci\u00f3n de las pruebas, mas no la evidente \u00a0discrepancia con los razonamientos del juzgador o con el m\u00e9rito \u00a0otorgado a los elementos de convicci\u00f3n, en cuanto se considere \u00a0por el impugnante que sus juicios son m\u00e1s depurados que los \u00a0contenidos en el fallo; por tanto, que desde su particular punto de \u00a0vista, la declaraci\u00f3n de justicia deber\u00eda ser distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed por cuanto de cara a un debate de ese jaez, el criterio \u00a0preponderante ser\u00e1 el de los juzgadores, por virtud de la \u00a0autonom\u00eda que tienen en la labor de estimaci\u00f3n de los \u00a0medios probatorios, cuando el proceso de apreciaci\u00f3n de los \u00a0mismos se ha ajustado a las reglas de la sana cr\u00edtica, a fin \u00a0de determinar, mediante el an\u00e1lisis objetivo e integral, el \u00a0grado de credibilidad y el poder suasorio que confieren a las \u00a0pruebas; dadas esas condiciones, se reitera, la sentencia queda \u00a0ungida de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, que debe \u00a0ser demolida por censor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, sobre el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, la Corte tiene se\u00f1alado que est\u00e1 referido \u00a0\u00abal soporte del objeto de conocimiento o \u00a0al cimiento de los enunciados que se predican del objeto de \u00a0conocimiento\u00bb1, \u00a0en la medida en que una situaci\u00f3n que se declara demostrada \u00a0con fuerza de verdad racional ha de estar fundada en suficientes \u00a0razones de orden probatorio; en el mismo sentido, \u00a0\u00abque alude a \u00a0la importancia de establecer la condici\u00f3n \u2013o raz\u00f3n\u2013 \u00a0de la verdad de una proposici\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n a ese criterio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, en el falso raciocinio, las conclusiones son erradas en \u00a0cuanto se derivan de motivos que no las explican eficazmente, o \u00a0simplemente porque ning\u00fan argumento las sustenta. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0es, por tanto, la labor demostrativa que concierne al demandante en \u00a0casaci\u00f3n a fin de derruir la sentencia, mediante la \u00a0acreditaci\u00f3n del falso razonamiento de los juzgadores en las \u00a0conclusiones \u00a0que fundamentan la decisi\u00f3n; por tanto, que desprovista la \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios probatorios de los falsos \u00a0raciocinios, la estructura f\u00e1ctica y jur\u00eddica del fallo \u00a0se derrumba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en consecuencia, cuando el demandante opta por censurar la \u00a0sentencia mediante el supuesto de error de hecho por falsos \u00a0raciocinios, en la demostraci\u00f3n del cargo debe mantenerse \u00a0dentro del lindero del quebrantamiento de los principios cient\u00edficos, \u00a0los postulados de la l\u00f3gica o las reglas de la experiencia, \u00a0sin que le sea dable abordar la cr\u00edtica dentro del mismo \u00a0cargo, por alguna otra especie de desacierto probatorio, de hecho o \u00a0de derecho, que no ha \u00a0sido enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, sobre los cargos de la demanda, no obstante que la Fiscal \u00a0Delegada, ateni\u00e9ndose a la causal invocada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2014\u00abEl \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb\u2014 y a la especie de \u00a0error de hecho seleccionado \u00a0 \u00a0 \u2014el falso raciocinio\u2014 \u00a0manifiesta que el Tribunal quebrant\u00f3 el principio \u00a0de raz\u00f3n suficiente al apreciar los \u00a0relatos de la menor realizados durante los actos de investigaci\u00f3n, \u00a0los testimonios de la psic\u00f3loga Isabel Cristina D\u00edaz \u00a0Alonso, de la m\u00e9dica Nataly Johana Arenas Paredes \u00a0y de la madre de la ni\u00f1a, L.M.M.M., primordialmente orienta el \u00a0an\u00e1lisis a cuestionar que se le haya negado el car\u00e1cter \u00a0de pruebas directas o de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica a \u00a0aquellas declaraciones que por mandato de la ley y el desarrollo \u00a0jurisprudencial tienen esa condici\u00f3n cuando se trata de \u00a0delitos sexuales en los cuales la v\u00edctima es un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que fue equivocada la apreciaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0de la menor, por cuanto el ad quem le dio preponderancia a \u00a0inconsistencias intrascendentes, obviando que se trataba de una menor \u00a0de edad, y que el n\u00facleo f\u00e1ctico se mantuvo sin \u00a0variaci\u00f3n en cada una de sus versiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0forma de sustentar el cargo, muestra c\u00f3mo en la tarea de \u00a0demostrar la estructuraci\u00f3n de falsos raciocinios y \u00a0espec\u00edficamente el quebrantamiento del principio l\u00f3gico \u00a0de raz\u00f3n suficiente, la demandante, faltando, adem\u00e1s, a \u00a0los principios de correcci\u00f3n material y de \u00a0inescindibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2014aspectos que se \u00a0retomar\u00e1n m\u00e1s adelante\u2014, no se atuvo a las pautas \u00a0que l\u00f3gicamente le permitieran argumentar adecuada y \u00a0suficientemente los desaciertos enunciados, al extremo de que, como \u00a0se precis\u00f3 en otro apartado, mediante el falso raciocinio \u00a0indebidamente cuestiona que el juzgador de segunda instancia \u00a0identificara como pruebas de referencia las que no tienen ese \u00a0car\u00e1cter, en tanto restara capacidad suasoria a las \u00a0declaraciones de la menor previas al juicios, omitiendo tener en \u00a0cuenta el contenido integral de las mismas y bas\u00e1ndose en \u00a0inconsistencias sin importancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, entonces, debe advertir que ninguno de esos planteamientos se \u00a0ajusta estrictamente a la especie de error de hecho postulado por la \u00a0demandante, adem\u00e1s de que, como se indic\u00f3 en el primer \u00a0apartado, el debate en sede de casaci\u00f3n por el manifest\u00f3 \u00a0desconocimiento de las reglas sobre la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios probatorios, no puede sustentarse, a la manera de un alegato \u00a0de instancia, en la evidente disconformidad con la mayor o menor \u00a0credibilidad que los juzgadores otorguen a determinada prueba, a \u00a0menos de acreditarse correctamente la violaci\u00f3n de alguno de \u00a0los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, en el \u00a0ejercicio de explicar y demostrar la trascendencia de los errores, en \u00a0cuanto a la forma en que el mencionado postulado fue transgredido por \u00a0el ad quem al determinar que del conjunto \u00a0probatorio no derivaba la certeza de la existencia del delito y de la \u00a0responsabilidad del procesado, la argumentaci\u00f3n de la \u00a0demandante no pasa de mostrar su franca inconformidad con los \u00a0razonamientos de los juzgadores de segunda instancia, por cuanto en \u00a0opini\u00f3n de la Delegada de la Fiscal\u00eda, las pruebas \u00a0practicadas en el juicio, contrario a lo concluido en la sentencia, \u00a0eran suficientes y cre\u00edbles para fundamentar el fallo de \u00a0condena; lo que es igual, que no exist\u00eda duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la impugnante no consigue poner de manifiesto que las \u00a0conclusiones a las cuales \u00a0arrib\u00f3 el Tribunal, reafirmando las que sustentaron el fallo \u00a0de primera instancia, fueran il\u00f3gicas o irrazonables, por \u00a0transgresi\u00f3n manifiesta del principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente; luego que un an\u00e1lisis objetivo, integral y \u00a0conjunto de todos los medios probatorios, demostrara que por virtud \u00a0de los actos de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0convertidos en prueba durante el juicio, reflejo de una investigaci\u00f3n \u00a0bastante exhaustiva, con suficiencia pod\u00eda haberse concluido \u00a0la veracidad del relato de abuso sexual hecho por la menor por fuera \u00a0del escenario del juicio oral y, por tanto, que la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia del procesado estaba desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A pesar de lo se\u00f1alado, la Corte no desconoce, en primer \u00a0lugar, que en las extensas disertaciones del Tribunal subyace una \u00a0insistente prevenci\u00f3n o reserva sobre el s\u00f3lido \u00a0criterio reiterado por esta Sala, acompasado con la jurisprudencia \u00a0constitucional y lo previsto en la Ley 1652 de 2013, acerca del \u00a0car\u00e1cter de prueba que se reconoce preferencialmente a los \u00a0relatos previos al juicio oral de los menores v\u00edctimas de \u00a0delitos sexuales, con la finalidad primordial de evitar que deban \u00a0comparecer a ese escenario como testigos directos y enfrentarlos al \u00a0riesgo de revictimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se indic\u00f3 en apartes anteriores, falta la \u00a0demandante al principio de correcci\u00f3n material cuando firma \u00a0que el ad quem, subrepticiamente, haya desatendido en este caso ese \u00a0precedente jurisprudencial y que bajo la raz\u00f3n esencial de \u00a0haberse tra\u00eddo al juicio \u00fanicamente prueba de \u00a0referencia, confirm\u00f3 el fallo absolutorio de primera \u00a0instancia, evento en el cual, por dem\u00e1s, la v\u00eda de \u00a0ataque en casaci\u00f3n no podr\u00eda ser el error de hecho por \u00a0falso raciocinio, que, como se dijo, fue el postulado por la \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0hacer una lectura de la decisi\u00f3n impugnada, sin que se asuma \u00a0un estudio de fondo sobre el acierto de las proposiciones contenidas \u00a0en la sentencia, para encontrar que con toda claridad rechaz\u00f3 \u00a0el Tribunal el argumento de apelaci\u00f3n de la Delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda, acerca de que el a quo hubiera fundado la absoluci\u00f3n \u00a0en la prohibici\u00f3n de dotar a la prueba de referencia de \u00a0suficiencia para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem indic\u00f3 que la duda probatoria predicada por el juez de \u00a0conocimiento de primer grado \u00abest\u00e1 \u00a0soportada simple y llanamente en que \u00a0[los elementos de \u00a0cognici\u00f3n] \u00a0no alcanzan para demostrar la responsabilidad del acusado m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0verdad que agreg\u00f3 c\u00f3mo, no obstante lo dicho, en \u00a0contrav\u00eda de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 381 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la petici\u00f3n de condena se sustent\u00f3, \u00a0esencialmente, en el examen practicado a la infante por la perito \u00a0m\u00e9dico del I.N.M.L.C.F., en la declaraci\u00f3n de la \u00a0progenitora de la ni\u00f1a y en la entrevista forense practicada \u00a0por la psic\u00f3loga del C.T.I., aspecto sobre el cual pas\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia, consciente de esta situaci\u00f3n, fij\u00f3 \u00a0las pautas que debe seguir el juez ante un escenario como este, en \u00a0una decisi\u00f3n que, al desarrollar in extenso el tema\u2026 se \u00a0ha convertido en un referente jurisprudencial de obligatoria consulta \u00a0[CSJ SP, 16 mar. \u00a02016, rad. 43886] cuando \u00a0se trata de la prueba de referencia en procesos por delitos sexuales \u00a0cuyas presuntas v\u00edctimas resulten ser, como en este caso, \u00a0menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, indic\u00f3 sobre la experticia m\u00e9dico legal y el \u00a0relato que en ese escenario y en la entrevista forense dio la menor, \u00a0la Corte dej\u00f3 \u00ababsolutamente \u00a0claro que la narraci\u00f3n que\u2026 hace en audiencia el \u00a0respectivo profesional de los hechos que la v\u00edctima le cont\u00f3 \u00a0es, abstracci\u00f3n \u00a0hecha de su eventual opini\u00f3n pericial, prueba \u00a0de referencia\u00bb. \u00a0Destac\u00f3 que tal es la postura de esta Sala, a pesar del \u00a0criterio dis\u00edmil sostenido en providencia anterior (CSJ AP, 25 \u00a0feb. 2015, rad. 43173); as\u00ed mismo, que esa condici\u00f3n de \u00a0prueba de referencia se predica, por igual, del testimonio de \u00a0L.M.M.Q. (madre de la menor). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el ad quem, el mayor esfuerzo investigativo al cual est\u00e1 \u00a0obligada la Fiscal\u00eda cuando renuncia a traer al menor a \u00a0declarar en el juicio, no se avizor\u00f3 en este caso, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener pruebas eficaces de corroboraci\u00f3n, \u00a0como \u00abuna \u00a0diligencia de registro y allanamiento a la morada del se\u00f1or \u00a0acusado, con todos los controles judiciales pertinentes\u2026, \u00a0habida cuenta de que\u2026 la menor supuestamente mencion\u00f3 \u00a0que el [acusado] \u00a0le hab\u00eda mostrado, en su computador, pel\u00edculas \u00a0pornogr\u00e1ficas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante esos argumentos, que, se insiste, sugieren alg\u00fan \u00a0grado de reserva sobre la admisibilidad como prueba de referencia de \u00a0los relatos de la menor previos al juicio, cuando no se ha demostrado \u00a0la imposibilidad o la inconveniencia de escucharla en declaraci\u00f3n \u00a0directamente, como garant\u00eda del derecho de confrontaci\u00f3n \u00a0que se reconoce al procesado, a\u00f1adi\u00f3 el juez colegiado \u00a0que de aceptarse en este caso, de una parte, el recibimiento de la \u00a0prueba de referencia y, de otra \u00abque \u00a0la tarifa legal negativa del art\u00edculo 381 logr\u00f3 ser \u00a0superada con otros elementos de juicio, lo cierto es que\u2026 el \u00a0acervo probatorio de este caso es\u2026 bastante precario como para \u00a0fundamentar la responsabilidad penal del se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0GUTI\u00c9RREZ PANDALES\u00bb, \u00a0destacando que respecto a esa insuficiencia probatoria \u00abel \u00a0juicioso y profundo an\u00e1lisis de la\u2026 juzgadora de \u00a0instancia colm\u00f3 todas las expectativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si bien el Tribunal manifest\u00f3 que en este caso \u00a0prevaleci\u00f3 la prueba de referencia, en contraste con lo \u00a0alegado por la demandante acerca de que haya confirmado la sentencia \u00a0absolutoria apelada por la Fiscal\u00eda, considerando erradamente \u00a0que la solicitud de condena por el ente acusador se fundament\u00f3 \u00a0exclusivamente en esa especie de prueba \u2014argumento que \u00a0adicionalmente inobserva el principio de inescindibilidad de los \u00a0fallos de primera y segunda instancia\u2014, el ad quem precis\u00f3 \u00a0que la declaraci\u00f3n de L.M.M.Q. (madre de la menor), result\u00f3 \u00a0insuficiente como \u00a0prueba de corroboraci\u00f3n para \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del incriminado, por \u00a0cuanto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declarante, simplemente, dijo haber hallado a su ni\u00f1a nerviosa \u00a0y con las mejillas rosadas, y haberle pedido, con enojo, \u00a0explicaciones acerca de d\u00f3nde estaba, a ra\u00edz de lo cual \u00a0fue que Z.A. le hizo aquel relato3. \u00a0Tambi\u00e9n habl\u00f3 de su careo al acusado, y lo que \u00e9ste \u00a0le habr\u00eda dicho (\u201cyo no le hice nada, tranquila se\u00f1ora, \u00a0yo no le hice nada, solo le di un vaso de agua\u201d, supuestamente \u00a0le se\u00f1al\u00f3 el reo). M\u00e1s all\u00e1 del intento \u00a0de demostrar, con ello, la fugaz presencia de la menor en la casa de \u00a0GUTI\u00c9RREZ PANDALES, algo que la misma esposa de aquel \u00a0reconoci\u00f3 en su testimonio, no hay nada all\u00ed que \u00a0alcance para constatar, cuando menos, la ocasi\u00f3n u oportunidad \u00a0temporo-espacial para que el abuso fuera cometido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se atiene a la realidad, en consecuencia, la afirmaci\u00f3n de la \u00a0impugnante acerca de que el Tribunal no hubiera valorado las \u00a0manifestaciones de la madre de la menor tambi\u00e9n en aquello que \u00a0constituye prueba de corroboraci\u00f3n; simplemente afirm\u00f3 \u00a0la insuficiencia de esas manifestaciones para ratificar las versiones \u00a0de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del ad quem, ese testimonio, junto con el examen sexol\u00f3gico \u00a0y la entrevista forense \u00abno \u00a0logran complementar la certeza racional que se requiere para edificar \u00a0un fallo de condena\u00bb; \u00a0adicionando, en relaci\u00f3n con la entrevista, que no alcanza a \u00a0reforzar el convencimiento para desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, sobre lo cual pondera el \u00abestudio \u00a0de la primera instancia sobre las profundas contradicciones e \u00a0incoherencias que entre las tres versiones de Z.A.M., vertidas \u00a0inmediatamente una despu\u00e9s de la otra, pueden observarse\u00bb; \u00a0respecto de las cuales resalta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(i) la d\u00e1diva con la que el acusado se habr\u00eda llevado a \u00a0la ni\u00f1a (que dicho sea de paso habr\u00eda hecho innecesario \u00a0que, como aqui se ha expuesto, le tapara la boca y la transportara a \u00a0la fuerza de la mano), esto es, unas chocolatinas que le habr\u00eda \u00a0ofrecido, que en todos los relatos difieren en su cantidad4, \u00a0as\u00ed como en el momento en que fueron adquiridas, ofrecidas, \u00a0consumidas y\/o botadas; (ii) el lugar en el que ocurrieron los \u00a0abusos, que no sabemos si fue la sala de la casa del reo, la cocina o \u00a0su cuarto5; \u00a0(iii) saber si Z fue encerrada, f\u00edsica o moralmente \u00a0coaccionada, o si sali\u00f3 de la vivienda de GUTI\u00c9RREZ, \u00a0sin oposici\u00f3n, cuando su progenitora la llam\u00f36, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n el Tribunal acerca de que la menor unas veces dijo \u00a0haber sido tocada por el acusado en sus partes \u00edntimas, en \u00a0tanto que en la manifestaci\u00f3n que hizo en el examen sexol\u00f3gico \u00a0expres\u00f3: \u201ca \u00a0m\u00ed no me tocaron mi parte \u00edntima ni nada\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destac\u00f3 en la sentencia de segunda instancia, al igual, la \u00a0apreciaci\u00f3n del a quo sobre varias inconsistencias que se \u00a0advierten en el relato de la menor durante la entrevista forense, \u00a0como que \u00abel \u00a0agresor tuviera el tiempo y la disposici\u00f3n, en medio de su \u00a0libidinoso abordaje, de quitarse los pantalones e ir hasta el cuarto \u00a0de su esposa para dejarlos en el cesto de la ropa sucia, \u00a0interrumpiendo abruptamente el iter criminis y d\u00e1ndole toda la \u00a0oportunidad de escapar a su v\u00edctima\u00bb; \u00a0y la fabulosa escena en la que la ni\u00f1a dice haber sido \u00a0\u00abvendada y \u00a0amarrada de pies y manos (ninguna se\u00f1al de esto se hall\u00f3 \u00a0en el examen m\u00e9dico legal\u2026), con lazos que el procesado \u00a0tuvo tiempo de buscar y de conseguir mientras dejaba a la menor ah\u00ed, \u00a0\u201cjugando\u201d, sin que \u00a0[se supiera], al \u00a0final, c\u00f3mo fue que se liber\u00f3 de ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones el Tribunal consider\u00f3 que los relatos de la menor \u00a0no pod\u00edan ser tenidos suficientemente cre\u00edbles, pues, \u00a0adem\u00e1s, lo fantasioso de los mismos no se solo se justific\u00f3 \u00a0especulativamente en el hecho de ser de una v\u00edctima menor de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que si bien \u00abla \u00a0prueba de cargo\u2026 generaba por s\u00ed sola\u00bb \u00a0la duda probatoria, Ana Vanesa Henao, compa\u00f1era marital del \u00a0acusado, ofreci\u00f3 \u00abun \u00a0relato pulcro y coherente en lo sustancial. La misma declarante \u00a0reconoci\u00f3 haber visto a la ni\u00f1a en la sala de su casa, \u00a0tom\u00e1ndose un vaso de agua, y luego la vio salir en medio de \u00a0\u201ctrasteo\u201d que sus vecinos hac\u00edan, como as\u00ed \u00a0mismo lo cont\u00f3 en una de sus entrevistas Z.A.M.Q. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deduce, por tanto, la probabilidad de que el encuentro entre \u00a0la menor y el acusado no haya sido solitario, aun cuando pueda \u00a0calificarse como \u00abindelicado, \u00a0mal visto\u2026, posiblemente una falta de tacto, cuidado y \u00a0previsi\u00f3n\u2026 Pero no se puede de all\u00ed colegir, sin \u00a0m\u00e1s elementos de juicios de por medio, que el acusado se haya \u00a0llevado a Z.A. para vulnerar, en la casa que compart\u00eda con su \u00a0propia esposa, la integridad sexual de aquella ni\u00f1a. Ni si \u00a0quiera, que tuviera la oportunidad u ocasi\u00f3n para hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo rese\u00f1ado en precedencia pone de presente que, como se hab\u00eda \u00a0advertido, adem\u00e1s de las falencias t\u00e9cnicas de la \u00a0demanda en cuanto a la fundamentaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n \u00a0del error de hecho por falsos raciocinios, la argumentaci\u00f3n no \u00a0se atiene a la realidad material de la sentencia impugnada, lo que \u00a0bastar\u00eda para inadmitir el libelo de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo dicho antes, la Sala debe afirmar desde ya que la lectura de \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia, como con suficiencia \u00a0ha quedado registrado en el apartado anterior, restan validez a la \u00a0proposici\u00f3n de la Delegada de la Fiscal\u00eda, en cuanto \u00a0que la declaraci\u00f3n de justicia impugnada se haya producido en \u00a0inaceptable contrav\u00eda y agravio de las garant\u00edas de la \u00a0menor de edad presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, como \u00a0quiera que en la demanda se alega, adem\u00e1s, la necesidad de \u00a0desarrollar la jurisprudencia sobre \u00a0la condici\u00f3n de prueba directa de las entrevistas rendidas \u00a0durante los actos de investigaci\u00f3n por los menores v\u00edctimas \u00a0de delitos sexuales, la Sala observa c\u00f3mo no solo la propia \u00a0demandante pone de presente que el tema ha sido tratado \u00a0reiteradamente por la Corte, sino que, en oposici\u00f3n al \u00a0criterio de la Fiscal\u00eda, legalmente se encuentra determinado \u00a0que esos elementos materiales probatorios, al ser llevados y \u00a0debatidos en juicio, sin la presencia del menor, solo \u00a0pueden ser admisibles como prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de haberse demostrado que evidentemente la sentencia impugnada no \u00a0soslay\u00f3 el precedente, la finalidad unificadora de la \u00a0jurisprudencia no es la llamada a justificar la intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo de lo anunciado, acerca del claro antecedente \u00a0jurisprudencial, as\u00ed como respecto de la correcta aprehensi\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes en el mismo contexto en \u00a0que se involucra como presunta v\u00edctima a un menor de edad, \u00a0conviene tener en cuenta que en la decisi\u00f3n CSJ SP, 16 mar. \u00a02016, rad. 43866, la Sala, abord\u00f3 variados \u00a0temas, como las garant\u00edas que se reconocen al acusado en el \u00a0proceso penal, entre ellas el derecho a controvertir las pruebas que \u00a0se alleguen en su contra como n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0defensa, por lo que \u00abel \u00a0Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar, en la mayor \u00a0proporci\u00f3n posible, el derecho a la confrontaci\u00f3n, o, \u00a0visto de otra manera, s\u00f3lo puede limitarlo en cuanto resulte \u00a0estrictamente necesario para desarrollar otros aspectos \u00a0constitucionalmente relevantes\u00bb; \u00a0la limitaci\u00f3n al derecho de confrontaci\u00f3n que apareja \u00a0la admisi\u00f3n excepcional de declaraciones anteriores al juicio \u00a0oral a t\u00edtulo de prueba de referencia; la especial \u00a0reglamentaci\u00f3n para las declaraciones de menores de edad \u00a0cuando han sido v\u00edctimas de delitos sexuales, por virtud de la \u00a0obligaci\u00f3n del Estado de brindarles especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n anterior como medio de prueba, no obstante limitar \u00a0el ejercicio de las garant\u00edas judiciales consagradas en la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 8) y \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 14), se justifica \u00abpor \u00a0la necesidad de proteger los derechos de los menores\u00bb, \u00a0caso en el cual \u00abno \u00a0cabe duda que constituyen prueba de referencia\u00bb, \u00a0conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 437 de la Ley 906 de \u00a02004, de manera que resulta forzoso armonizar tanto los \u00a0derechos del acusado como los reconocidos a los ni\u00f1os v\u00edctimas \u00a0de delitos sexuales. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corte precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito de los delitos sexuales, concurren dos situaciones \u00a0trascendentes frente al an\u00e1lisis del sentido y alcance de la \u00a0parte final del art\u00edculo 381: (i) la tendencia, cada vez m\u00e1s \u00a0marcada, a evitar que los ni\u00f1os v\u00edctimas de abuso \u00a0sexual concurran al juicio oral, y (ii) la clandestinidad que suele \u00a0rodear el abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo primero, con la expedici\u00f3n de la Ley 1652 de 2013 se \u00a0consolid\u00f3 lo que jurisprudencialmente se hab\u00eda \u00a0planteado en torno a la necesidad de evitar que los ni\u00f1os sean \u00a0doblemente victimizados, lo que puede suceder con su comparecencia al \u00a0juicio oral. As\u00ed, \u00a0es posible que en muchos casos la Fiscal\u00eda deba apelar a la \u00a0presentaci\u00f3n de estas declaraciones a t\u00edtulo de prueba \u00a0de referencia, \u00a0como expresamente lo permite el art\u00edculo 3\u00ba de la ley en \u00a0menci\u00f3n, y, en consecuencia, se vea avocada a asumir las \u00a0cargas derivadas de lo estatuido en el varias veces citado art\u00edculo \u00a0381, lo que necesariamente obliga a realizar una investigaci\u00f3n \u00a0mucho m\u00e1s exhaustiva. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0de otro lado, la clandestinidad que suele caracterizar estos delitos \u00a0generalmente impide que la prueba de referencia est\u00e9 \u00a0acompa\u00f1ada de otras pruebas \u201cdirectas\u201d, lo que no \u00a0significa la imposibilidad pr\u00e1ctica de realizar actos de \u00a0investigaci\u00f3n que permitan obtener prueba de hechos o \u00a0circunstancias de los que pueda inferirse que los hechos \u00a0ocurrieron \u00a0tal y como los relata la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, el \u00a0examen sexol\u00f3gico puede corroborar \u00a0lo atinente al acceso carnal, la presencia en la v\u00edctima de \u00a0una enfermedad ven\u00e9rea, que tambi\u00e9n padece el \u00a0procesado, puede confirmar que hubo entre ambos un contacto de \u00a0car\u00e1cter sexual, lo que tambi\u00e9n puede inferirse de la \u00a0presencia de fluidos del procesado en el cuerpo o la ropa de la \u00a0v\u00edctima, e incluso en el lugar donde ocurri\u00f3 el abuso \u00a0sexual\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, igualmente indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda debe tomar todas las medidas a su alcance para que \u00a0las entrevistas tomadas a los ni\u00f1os por fuera del juicio oral \u00a0sean adecuadamente documentadas, bien para que la defensa pueda \u00a0ejercer de mejor manera sus derechos, ora para que el juez tenga \u00a0mejores elementos de juicio para valorar el testimonio del menor. Al \u00a0efecto, debe considerarse que ello no s\u00f3lo es una tendencia a \u00a0nivel internacional, seg\u00fan se indic\u00f3 en el apartado \u00a02.5.2., sino que adem\u00e1s resulta imperativo a ra\u00edz de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 1652 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la Corte que en ese caso \u00abla \u00a0condena no est\u00e1 fundamentada exclusivamente en prueba de \u00a0referencia, por lo que no se trasgredi\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. Ello por \u00a0cuanto la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima fue \u00a0corroborada en los siguientes aspectos: \u00a0Primero, lo \u00a0manifestado por las profesionales que interactuaron con la v\u00edctima, \u00a0en torno al da\u00f1o psicol\u00f3gico sufrido por el ni\u00f1o \u00a0a ra\u00edz de estos hechos\u2026\u00bb. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa forma puede avizorarse c\u00f3mo, sobre el tema, la Sala tiene \u00a0una l\u00ednea jurisprudencial suficientemente clara, que dista de \u00a0la comprensi\u00f3n aludida por la impugnante, pues lo que se ha \u00a0se\u00f1alado es que: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que uno de los elementos del reconocimiento sexol\u00f3gico \u00a0lo constituye la anamnesis, esto es, el relato que de los hechos hace \u00a0el examinado al m\u00e9dico legista, nada obsta para que el \u00a0sentenciador acuda a las manifestaciones all\u00ed contenidas, no \u00a0para analizarlas aisladamente, ni como prueba testimonial, \u00a0seg\u00fan lo entiende el libelista, sino para sopesarlas con los \u00a0dem\u00e1s elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en el sub lite, el juez plural, al momento de examinar la prueba \u00a0recaudada, acudi\u00f3 a la narraci\u00f3n que la adolescente \u00a0hizo al galeno, para hacer ver que, dada su similitud con el recuento \u00a0proporcionado por la progenitora, los hechos plasmados en la \u00a0anamnesis son dignos de credibilidad y se refuerzan con el dictamen \u00a0rendido por el experto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como bien lo apunta la colegiatura, los \u00a0dict\u00e1menes periciales m\u00e9dicos o psicol\u00f3gicos no \u00a0constituyen prueba de referencia, \u00a0sino pruebas aut\u00f3nomas susceptibles de ser valoradas bajo las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, tal como viene siendo reiterado por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala ratifica y mantiene la l\u00ednea jurisprudencial en punto de \u00a0las pruebas de referencia, en el sentido que las mismas no pueden ser \u00a0consideradas como tal, cuando los peritos en cualquier \u00e1rea \u00a0cient\u00edfica, art\u00edstica o t\u00e9cnica, vierten sus \u00a0conocimientos al interior del juicio oral y sus razones, criterios u \u00a0opiniones son materia de critica probatoria, pues los especialistas \u00a0-como en el caso en estudio- recopilan en sus evaluaciones todos los \u00a0datos cl\u00ednicos que presenta el paciente al momento de la \u00a0entrevista (exploraci\u00f3n de procesos mentales, estado de la \u00a0memoria, del pensamiento, del lenguaje, sucesi\u00f3n detallada del \u00a0episodio, contexto personal, familiar y social; conciencia al momento \u00a0de la valoraci\u00f3n y situaci\u00f3n de las esferas afectivas, \u00a0volitivas y cognitivas, entre otros); a su turno, proyectan un \u00a0diagn\u00f3stico de su estado actual y las consecuencias negativas \u00a0generadas en la salud de la v\u00edctima por la ilegal acci\u00f3n \u00a0ejercida contra su humanidad; todo esto, de la mano de sus \u00a0raciocinios, experiencias y especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, tambi\u00e9n se fundamentan en los antecedentes f\u00e1cticos \u00a0suministrados por los examinados en aras de realizar un escrito que \u00a0contenga pautas concretas de credibilidad o de descarte (fantas\u00edas, \u00a0ilusiones) y en sus atestaciones (explican y exponen) ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia los pormenores de su dictamen, \u00a0introduciendo el informe pericial como tambi\u00e9n respondiendo el \u00a0pertinente interrogatorio, contrainterrogatorio y redirecto, si a \u00e9l \u00a0acuden los intervinientes: todos estos presupuestos normativos y \u00a0jurisprudenciales, se repite, hacen viable que no \u00a0puedan ser considerados sus testimonios \u00a0como prueba de referencia al estar imbuidas tales pericias de \u00a0discernimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, especializados o \u00a0art\u00edsticos, en tanto, le sean aplicadas las reglas del \u00a0testimonio (\u2026)9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0l\u00ednea jurisprudencial transcrita reafirma, entonces, el \u00a0car\u00e1cter de prueba de referencia de las declaraciones de las \u00a0v\u00edctimas menores de edad previas al juicio. De otra parte, que \u00a0 no es la anamnesis propiamente dicha, esto es, el relato que el \u00a0menor hace ante el perito en cualesquiera de las \u00e1reas de la \u00a0ciencia m\u00e9dica que lo examine, aquello que de manera aislada, \u00a0por fuera de la experticia y del concepto del profesional, constituye \u00a0prueba testimonial directa por s\u00ed misma, sino que su \u00a0credibilidad puede valorarse en cuanto hace parte del testimonio \u00a0especializado del examinador, prueba \u00e9sta que se reconoce como \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se confirma, adem\u00e1s de las referencias ya citadas, en CSJ \u00a0SP, 22 mar. 2014, rad. 36624 de 2014, donde la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0encuentra tambi\u00e9n cumplidos los est\u00e1ndares probatorios \u00a0requeridos para emitir fallo de condena, pues aunque la menor no \u00a0declar\u00f3 en el juicio oral, se cuenta con el \u00a0informe pericial \u00a0de sexolog\u00eda suscrito por la m\u00e9dica\u2026 y el \u00a0informe de sicolog\u00eda firmado por\u2026en los que aparece \u00a0inserto el relato que \u00a0realiz\u00f3 de los hechos, el cual, seg\u00fan \u00a0criterio jurisprudencial reiterado de la Sala, se \u00a0erige en componente esencial de la experticia, \u00a0con alcances demostrativos directos cuando \u00e9sta ha tenido la \u00a0oportunidad de ser controvertida en el juicio, como ocurri\u00f3 en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0CSJ SP, 21 sept. 2011, rad. 36023, en la \u00a0que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en este tipo de valoraciones, el perito suministra su \u00a0conocimiento personal10, \u00a0no sobre los hechos que tipifican el delito, sino sobre la \u00a0confiabilidad que le merece la narraci\u00f3n que sobre los mismos \u00a0le hace el menor, a partir de su formaci\u00f3n t\u00e9cnica y \u00a0cient\u00edfica y su experiencia en el tratamiento de estos casos, \u00a0de donde no se trata de una prueba testimonial que merezca el \u00a0calificativo de referencia, sino de un medio de convicci\u00f3n de \u00a0\u00edndole pericial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio del perito, tiene por objeto dar a conocer el an\u00e1lisis \u00a0t\u00e9cnico desplegado por el experto sobre las manifestaciones de \u00a0la v\u00edctima con base en factores como su comportamiento, \u00a0actitud, forma de narrar los hechos y varios criterios fijados en los \u00a0protocolos cient\u00edficos, en orden a determinar si un menor ha \u00a0sido o no abusado sexualmente. \u201cEs as\u00ed que el peritaje \u00a0est\u00e1 encaminado a ofrecer un elemento de juicio de corte \u00a0cient\u00edfico que en todo caso, est\u00e1 sometido al tamiz de \u00a0la sana cr\u00edtica por parte del funcionario judicial\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En s\u00edntesis, examinada la demanda, para la Corte resulta claro \u00a0que los argumentos propuestos por la impugnante no revelan la \u00a0existencia del manifiesto error de hecho por el cual se censura la \u00a0sentencia del Tribunal, \u00a0capaz de variar los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en \u00a0los cuales se \u00a0fundament\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de in dubio pro \u00a0reo, y que simplemente se procura extender el debate sobre los mismos \u00a0aspectos en los que razonablemente los juzgadores no acogieron la \u00a0tesis que propuso la Fiscal\u00eda \u00a0al recurrir en apelaci\u00f3n, \u00a0pretendiendo que se acogiera su apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0probatorios tra\u00eddos al juicio, que en su opini\u00f3n \u00a0bastaban para condenar al acusado por los actos sexuales que \u00a0supuestamente realiz\u00f3 en la menor Z.A.M.Q.. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo \u00a0dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, contra esta decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la Fiscal Treinta y Ocho Delegada Seccional contra la sentencia \u00a0dictada el 13 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la proferida el 25 de octubre de 2016 por el \u00a0Juzgado Treinta y Nueve Penal de Circuito de Conocimiento de esta \u00a0ciudad, mediante la cual absolvi\u00f3 a ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ \u00a0PENDALES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de la insistencia, retornar\u00e1 la actuaci\u00f3n \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNADO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 2 jul. 2008, rad. 27690. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se registra en la sentencia del 25 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada por el Juzgado 39 Penal del Circuito (p\u00e1ginas10 y 11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 294 y 295 de la carpeta de primera instancia) L.M.M.Q. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3: \u201cella (Z.A.M.Q) me dice que ella escuch\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que yo la llamaba, que al se\u00f1or que est\u00e1 presente le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo que yo la estaba llamando y \u00e9l la dej\u00f3 salir, yo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0di la vuelta, cuando vi ella sal\u00eda, ella sali\u00f3, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus mejillas rosadas, temblaba, asustada, llevaba una chocolatina en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mano\u2026, le pregunt\u00e9 de una vez que d\u00f3nde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba, me dijo que all\u00ed, le dije all\u00ed a d\u00f3nde, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me dijo que en esa casa, con qui\u00e9n, que un se\u00f1or le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda tapado la boca y le hab\u00eda llevado, le dije vamos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y golpeamos donde Usted entr\u00f3, golpee y sali\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00e1 presente en pijama, le dije que para qu\u00e9 me hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrado la ni\u00f1a, la repuesta que me dio \u00e9l fue, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0darle un vaso de agua, yo me alter\u00e9, le dije al se\u00f1or, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me cree tan est\u00fapida como para creerle que Usted me trajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1a a que le diera un vaso de agua, la ni\u00f1a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confront\u00f3 le dijo que no fuera mentiroso, que \u00e9l en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan momento le hab\u00eda dado agua ni le hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecido agua, la hab\u00eda subido, la hab\u00eda puesto a ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pel\u00edculas de mujeres desnudas, que el se\u00f1or se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajado el pantal\u00f3n y le hab\u00eda mostrado los genitales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a ella le baj\u00f3 las medias y la toc\u00f3, esas fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las palabras de mi hija en ese momento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eran m\u00e1s o menos las tres de la tarde, su hija le dijo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba\u2026 tomando el sol en la esquina en la tienda y que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or le hab\u00eda dado unas chocolatinas, que se la hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevado, le hab\u00eda tapado la boca y obligado a ingresar a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble, que ella no pudo gritar\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el fallo del a quo se expresa: \u00abEn cuanto a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0chocolatinas y que resulta ser un aspecto relevante para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda, por cuanto se trat\u00f3 de la d\u00e1diva que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utiliz\u00f3 al parecer el procesado para enga\u00f1ar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor\u2026 n\u00f3tese c\u00f3mo, a pesar de mantener en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narraci\u00f3n la existencia de las chocolatinas&#8230; en cada una de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus versiones corren una suerte diferente\u2026 las bot\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tienda [o] en la caneca de la cocina\u2026 [y] la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progenitora menciona que al encontrar a su hija esta llevaba una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0chocolatina en la mano que luego bot\u00f3 en su presencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma sentencia se indica: \u00ab\u2026genera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duda en punto del lugar o lugares en los que estuvo dentro de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble, pues es reiterativa en indicar que todo ocurri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pieza, a su progenitora le mencion\u00f3 que solo estuvo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sala, pero a la m\u00e9dico le indica que tambi\u00e9n estuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cocina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n del juzgado se anota: \u00abOtro aspecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que tampoco ofrecen seguridad las manifestaciones de la menor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene que ver con la forma en que sali\u00f3 de ese inmueble, y es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a su progenitora le mencion\u00f3 que escuch\u00f3 cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba llamando, le dijo al acusado y \u00e9ste la dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salir\u2026, a la psic\u00f3loga le se\u00f1ala que cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or se quit\u00f3 los pantalones y se fue a llevarlos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra habitaci\u00f3n, ella intent\u00f3 escapar de all\u00ed; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s adelante a la misma profesional le afirma que cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mam\u00e1 la estaba buscando y ella sali\u00f3 de esa casa, era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque intentaba salir de punticas, porque \u00e9l no la dejaba\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esta situaci\u00f3n se suman las manifestaciones\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fantasiosas, cuando afirma \u201cel se\u00f1or sali\u00f3, baj\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el and\u00e9n, me cogi\u00f3 de la mano y me llev\u00f3 pa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) la casa, dej\u00f3 un candado en la puerta y yo vi d\u00f3nde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dej\u00f3 las llaves, \u00e9l las dej\u00f3 en un ganchito las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llaves y yo estaba en punticas y las cog\u00ed, abr\u00ed la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puerta y sal\u00ed corriendo\u2026\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente el a quo se refiere a lo expresado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su declaraci\u00f3n por la perito m\u00e9dico Nataly Johana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arenas, quien indica que el relato de la ni\u00f1a es \u00abespont\u00e1neo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detallado, claro y coherente [con] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detalles espec\u00edficos que un ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de siete a\u00f1o solo podr\u00eda narrar si lo ha vivido, o si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo ha visto\u2026 Frente a la afirmaci\u00f3n \u201cpero a m\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no me tocaron mi parte \u00edntima ni nada\u201d, indica que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende que la menor est\u00e1 relatando a pesar de todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos que est\u00e1 diciendo, que no hubo un contacto, que no le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tocaron sus genitales (\u2026) Narra manifestaciones claras de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abuso sexual y posteriormente est\u00e1 aclarando aparte de lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vio, que no hubo contacto de piel a piel con su parte \u00edntima\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00e1gina 18 se indica, igualmente, que la ni\u00f1a dijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la anamnesis: \u201cluego me meti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su pieza y me mostr\u00f3 pel\u00edculas porno o sea cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unas se\u00f1oras le chupan la parte \u00edntima a un se\u00f1or, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mi mam\u00e1 me explic\u00f3 eso hoy, que as\u00ed se llamaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa pel\u00edcula\u2026 \u00c9l se baj\u00f3 los pantalones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 ver la parte \u00edntima de \u00e9l\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 16 dic. 2015, rad. 45759. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, CSJ AP, 27 ab. 2016, rad. 46615, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual se\u00f1al\u00f3 la Sala: \u00abAs\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo atinente a los dict\u00e1menes periciales m\u00e9dicos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gicos, ignor\u00f3 el libelista que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen prueba de referencia, sino pruebas aut\u00f3nomas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptibles de ser valoradas bajo las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en CSJ SP, 10 jun. 2015 rad, 40478, la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00abSobre el particular la Corte ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntualizado que en los supuestos de prueba t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionada con la versi\u00f3n trasmitida al especialista por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor de edad v\u00edctima en delitos sexuales, el dictamen no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye prueba de referencia porque \u201cel punto a dilucidar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relatos sobre los hechos\u201d, aserto que encuentra explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que los peritos en cualquier \u00e1rea cient\u00edfica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026recopilan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sus evaluaciones todos los datos cl\u00ednicos que presenta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paciente al momento de la entrevista (exploraci\u00f3n de procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mentales, estado de la memoria, del pensamiento, del lenguaje, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n detallada del episodio, contexto personal, familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y social; conciencia al momento de la valoraci\u00f3n y situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las esferas afectivas, volitivas y cognitivas, entre otros); a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0turno, proyectan un diagn\u00f3stico de su estado actual y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias negativas generadas en la salud de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la ilegal acci\u00f3n ejercida contra su humanidad; todo esto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la mano de sus raciocinios, experiencias y especialidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, tambi\u00e9n se fundamentan en los antecedentes f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrados por los examinados en aras de realizar un escrito que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenga pautas concretas de credibilidad o de descarte (fantas\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilusiones), y en sus atestaciones (explican y exponen) ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia los pormenores de su dictamen, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introduciendo el informe pericial como tambi\u00e9n respondiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pertinente interrogatorio, contrainterrogatorio y redirecto, si a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9l acuden los intervinientes\u2026\u201d (CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. 18 may. 2011, rad. 33651). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial aludida con anterioridad, relieva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la prueba t\u00e9cnica es un elemento de persuasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compuesto (Ley 906 de 2004, art\u00edculo 415), integrado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe escrito base de la opini\u00f3n pericial \u2014previamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubierto en la oportunidad legal\u2014 y el testimonio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo experto en el juicio, quien debe concurrir a sustentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oralmente su dictamen, de suerte que atendida la naturaleza y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas de ese medio de prueba, y su especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendencia en el esclarecimiento de delitos sexuales, el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conclusiones pasibles de extraer de la misma, han de estar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondencia objetiva con lo expresado en sus dos componentes (la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base escrita y el testimonio), que deben entenderse integrados en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 may. 2011, rad. 33651. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n 29606 del 17 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 3 feb. 2010, rad. 30612. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP785-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50262 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N. 065 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mi dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal Treinta y Ocho Delegada 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