{"id":36469,"date":"2023-09-13T21:42:03","date_gmt":"2023-09-13T21:42:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap783-201843271\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:03","slug":"ap783-201843271","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap783-201843271\/","title":{"rendered":"AP783-2018(43271)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP783-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a043271 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N. 065 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora de Deibis \u00a0Mildred Castro Caro, contra \u00a0la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por cuyo medio confirm\u00f3 la emitida \u00a0por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad \u00a0que conden\u00f3 a la acusada como determinadora del delito de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en el fallo de segunda instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, los hechos tuvieron ocurrencia en la \u00a0noche comprendida entre el 21 y 22 de marzo de 2008 en el barrio \u201cEl \u00a0progreso\u201d de la ciudad de Rioacha (Guajira), en el inmueble \u00a0donde habitaba Adolfo Gonz\u00e1lez Montes, operario de la mina del \u00a0Cerrej\u00f3n y miembro del sindicato SINTRACARB\u00d3N, a quien \u00a0le cubrieron con una bolsa pl\u00e1stica su cabeza y le cortaron el \u00a0cuello por la parte que cercen\u00f3 totalmente su tr\u00e1quea. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0labores investigativas dieron cuenta que los autores materiales del \u00a0hecho fueron Rafael Antonio D\u00edaz Fern\u00e1ndez y Bernardo \u00a0Enrique Povea Maza, quienes ejecutaron el homicidio por encargo de \u00a0V\u00edctor Manjarrez Malo y Deibis \u00a0Mildret Castro Caro, \u00a0esposa de la v\u00edctima, quienes sosten\u00edan una relaci\u00f3n \u00a0amorosa. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos a\u00f1os de investigaci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso de Deibis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mildret Castro Caro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia de 5 de noviembre de 2010, presidida por el Juez 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rioacha-Guajira. En dicha diligencia se le atribuy\u00f3 el cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de homicidio agravado por las causales 1, 4 y 7 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como las gen\u00e9ricas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravaci\u00f3n descritas en los numerales 5 y 7 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 del mismo estatuto. La indiciada rechaz\u00f3 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma fecha y por solicitud del ente fiscal se le impuso, medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre siguiente ante los Juzgados Penales del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de la OIT, dada la condici\u00f3n de sindicalista de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la v\u00edctima, escrito en el que reiter\u00f3 el cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulado en la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del asunto se radic\u00f3 en cabeza del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1-OIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 12 de enero de 2010, celebr\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n en la que la defensa de la procesada dio cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una causal de incompetencia, por considerar que al igual que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros dos involucrados en estos hechos, Rafael Alonso D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez y Bernardo Enrique Poveda Masa, cuya investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adelanta por cuerda separada, el conocimiento de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Deibis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mildret Castro Caro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda que ser asumido por un juez del circuito de la Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no por un juez de circuito especializado de OIT, toda vez que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho enrostrado no tiene ninguna relaci\u00f3n con la militancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima en una organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez D\u00e9cimo Penal del circuito Especializado de Bogot\u00e1- \u00a0OIT, no acogi\u00f3 los argumentos propuestos por la defensa, \u00a0motivo por el que remiti\u00f3 el proceso a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, para que dirimiera el conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n en auto de 19 de enero de 2011, concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la competencia para adelantar el juicio s\u00ed radicaba en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1-OIT.<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, esta autoridad \u00a0continu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la fase de juicio; es as\u00ed que la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n culmin\u00f3 el 10 de febrero de 2011, dando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paso a la vista preparatoria, la cual se llev\u00f3 a cabo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesiones de 7 de marzo y 19 de mayo siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral se instal\u00f3 el 12 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior y culmin\u00f3 el 17 de noviembre hoga\u00f1o, momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que la juez el caso anunci\u00f3 que emitir\u00eda fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n de 19 de diciembre se dio lectura a la sentencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, por lo que se impuso a la acusada la pena de 480 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n como determinadora de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alz\u00f3 en apelaci\u00f3n la defensa lo que motiv\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento del Tribunal de Bogot\u00e1 que en decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 11 de julio de 2012, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir, inclusive, de la audiencia de 17 de noviembre de 2011 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se rehiciera gran parte el juicio y se practicaran los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonios de las personas se\u00f1aladas de ser los autores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0orden\u00f3 que la acusada continuara privada de su libertad, por \u00a0cuanto la medida de aseguramiento no se vio afectada con la \u00a0declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Agotado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente el juicio, el 15 de abril de 2013 se emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia en la que se conden\u00f3 a Deibis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mildret Castro Caro a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena principal de 480 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primer grado fue impugnado por la defensa de la acusada; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 16 de octubre de 2013 que fue confirmatoria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima fue recurrida en casaci\u00f3n por la defensa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el que el proceso fue remitido a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 20 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al despacho del Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gustavo Malo Fern\u00e1ndez, seg\u00fan acta de fecha 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado que temporalmente reemplaz\u00f3 al Dr. Gustavo Malo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Luis Fernando Bola\u00f1os Palacio, el 18 de enero pasado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 su impedimento para conocer del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por haber integrado la sala de decisi\u00f3n del Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 que emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 su separaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento fue aceptado por la Sala en auto de 24 de enero de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual el asunto qued\u00f3 reasignado a este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho. En consecuencia, se asume el conocimiento y se procede a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificar la demanda de casaci\u00f3n promovida por la defensa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acusada, en orden a establecer si cumple los requisitos para ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite que en el que la recurrente enuncia el decurso \u00a0procesal, lanza una cr\u00edtica contra la forma en la que el juez \u00a0intervino en el interrogatorio de los testigos, lo cual puso en \u00a0evidencia su parcialidad en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo critica la apreciaci\u00f3n probatoria acogida por el \u00a0fallador con base en la que construy\u00f3 los indicios de \u00a0responsabilidad contra la acusada, indicando que nunca se demostr\u00f3 \u00a0el motivo que tendr\u00eda \u00e9sta para ordenar la muerte de su \u00a0esposo, ya que el cobro de un seguro de vida no fue una tesis acogida \u00a0por el sentenciador; a\u00f1ade que tampoco se demostr\u00f3 a \u00a0quien pertenec\u00eda el n\u00famero celular con el que la \u00a0procesada se comunic\u00f3 en la madrugada del 22 de marzo de 2008 \u00a0\u2013fecha de \u00a0los hechos-. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0su desacuerdo con la conclusi\u00f3n del Tribunal \u00a0acerca de que fue Deibis \u00a0Mildred, \u00a0la persona que facilit\u00f3 las llaves para que los homicidas \u00a0entraran sin dificultad a la casa de la v\u00edctima, ya que los \u00a0autores materiales indicaron que fue V\u00edctor Manjarrez Malo, el \u00a0hombre que les entreg\u00f3 las llaves, sin que hicieran menci\u00f3n \u00a0a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0la censora la manipulaci\u00f3n de la que dio cuenta Rafael Antonio \u00a0D\u00edaz Fern\u00e1ndez por parte de la Fiscal\u00eda al \u00a0indicarle al testigo lo que ten\u00eda que decir en su declaraci\u00f3n, \u00a0incluso suministr\u00e1ndole el nombre de la acusada para que la \u00a0mencionara en su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos contra la sentencia se proponen como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por violaci\u00f3n del debido proceso. La irregularidad la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreta en la decisi\u00f3n del fallador de segundo grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar la nulidad del proceso con el fin de que se practicaran los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonios de los dos se\u00f1alados ejecutores el homicidio por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido decretados en audiencia preparatoria. Tal determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es calificada por la defensa como una extralimitaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia por parte del Tribunal, cuando decidi\u00f3 invalidar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso habiendo sido convocado para que se pronunciara sobre un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que el motivo por el que la juez de primera instancia se neg\u00f3 \u00a0a la pr\u00e1ctica de dichos testimonios, pese a que se hab\u00edan \u00a0decretado en la vista preparatoria, obedeci\u00f3 a la salvaguarda \u00a0al derecho a la no autoincriminaci\u00f3n que cobijaba a los \u00a0deponentes y a la manifestaci\u00f3n que hicieron en juicio acerca \u00a0de su intenci\u00f3n de no rendir testimonio, toda vez que estaba \u00a0pendiente que se emitiera sentencia en el proceso en su contra por \u00a0estos mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n del juez no fue controvertida por el ente fiscal, no \u00a0obstante lo cual el Tribunal se arrog\u00f3 el rol del acusador, \u00a0asumiendo una facultad reservada para las partes, y en consecuencia, \u00a0dispuso que el juicio se rehiciera, cuando ya hab\u00eda precluido \u00a0la oportunidad a la parte interesada para que manifestara su \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0En sustento de su afirmaci\u00f3n, la censora cita la casaci\u00f3n \u00a019960 de marzo 20 de 2003, sobre el principio de preclusividad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este reparo se concluye en la demanda que se rompi\u00f3 el \u00a0equilibrio del juicio, puesto que la decisi\u00f3n del Tribunal al \u00a0anularlo result\u00f3 desventajosa para la procesada, pues \u00a0habi\u00e9ndose culminado el juicio en su contra, se cambiaron la \u00a0reglas establecidas para favorecer la acusaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0normas que se consideran violadas con los art\u00edculos 29 de la \u00a0constituci\u00f3n 357, 359, 374, 381, 382 y 394 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda censura se promueve como la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad, ya que la sentencia fue proferida con base en una prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hab\u00eda sido excluida del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer algunas precisiones dogm\u00e1ticas respecto del falso \u00a0juicio de legalidad, acude nuevamente a la argumentaci\u00f3n del \u00a0cargo de nulidad para indicar que son los testimonios de Povea Maza y \u00a0D\u00edaz Fern\u00e1ndez los que fundan la condena contra Deibis \u00a0Mildret Castro, \u00a0los cuales fueron practicados con violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0por las razones que se expusieron para soportar el primer reproche. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que estas declaraciones jam\u00e1s debieron hacer parte del \u00a0conjunto probatorio por los motivos que expuso el juez de primer \u00a0grado cuando decidi\u00f3 no practicarlas pese a su previo decreto, \u00a0en aras de salvaguardar el derecho a la no auto incriminaci\u00f3n \u00a0en cabeza de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que la sentencia del Tribunal se soporta en los citados testimonios \u00a0que se practicaron finalmente por la declaratoria de nulidad con \u00a0trasgresi\u00f3n del debido proceso de la acusada. Agrega que de no \u00a0haberse tenido en cuenta tales declaraciones, la sentencia debi\u00f3 \u00a0ser necesariamente absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casaci\u00f3n no \u00a0es un escrito de libre elaboraci\u00f3n, puesto que el recurrente \u00a0debe citar las normas que se consideran infringidas, determinar la \u00a0clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con \u00a0claridad, precisi\u00f3n y l\u00f3gica, en armon\u00eda con la \u00a0naturaleza del vicio reprochado, adem\u00e1s de demostrar la \u00a0trascendencia del yerro en la decisi\u00f3n, absteni\u00e9ndose \u00a0de atacar el poder demostrativo otorgado por el fallador a los medios \u00a0de convicci\u00f3n con base en posturas personales y producto de la \u00a0especulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0oportuno es recordar que el libelo debe desarrollarse de acuerdo con \u00a0los principios que regulan la casaci\u00f3n, cuales \u00a0son, el de sustentaci\u00f3n suficiente, limitaci\u00f3n, cr\u00edtica \u00a0vinculante, autonom\u00eda de las causales, coherencia, no \u00a0exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0dos primeros (sustentaci\u00f3n suficiente y limitaci\u00f3n), \u00a0derivan del car\u00e1cter dispositivo del recurso, e implican que \u00a0la demanda debe bastarse a s\u00ed misma para propiciar la \u00a0invalidaci\u00f3n del fallo, y que la Corte no puede entrar a \u00a0suplir sus vac\u00edos, ni a corregir sus deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0de cr\u00edtica vinculante, presupone que la alegaci\u00f3n debe \u00a0fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma \u00a0normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y \u00a0contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonom\u00eda, \u00a0coherencia, no exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n, implican \u00a0que el discurso debe mantener identidad tem\u00e1tica, y ajustarse \u00a0a los requerimientos b\u00e1sicos de l\u00f3gica general y l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 17 jun. 2015, rad.45007). \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior en aras de que el recurrente no incurra en cualquiera de \u00a0las situaciones que da lugar a la inadmisi\u00f3n de la demanda, \u00a0tal y como lo indica el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Frente a los presupuestos de adecuada fundamentaci\u00f3n de un \u00a0cargo de nulidad que es el que se postula como principal, el mismo \u00a0tiene que ser claro y preciso con indicaci\u00f3n completa de sus \u00a0presupuestos f\u00e1cticos, la \u00a0raz\u00f3n del quebranto al derecho al debido proceso, el l\u00edmite \u00a0de la actuaci\u00f3n a partir de la cual se produjo el vicio, as\u00ed \u00a0como la cobertura de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera \u00a0diversa de restablecer el derecho afectado y, lo m\u00e1s \u00a0importante, comprobar que la anomal\u00eda denunciada tuvo \u00a0injerencia perjudicial y decisiva en la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia contenida en el fallo impugnado (principio de \u00a0trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede \u00a0fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de \u00a0demostraci\u00f3n o en situaciones ausentes de quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante acierta en la elecci\u00f3n de la causal y en la \u00a0identificaci\u00f3n de la irregularidad sustancial, pero son \u00a0escasos los argumentos para demostrar la trascendencia del yerro, lo \u00a0que para este caso espec\u00edfico implican acreditar que la \u00a0decisi\u00f3n de condena se funda exclusivamente en los testimonios \u00a0de los dos autores materiales del hecho, los cuales fueron \u00a0practicados por orden del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Acierta \u00a0la defensa al sostener la incorrecci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0del juez de segundo grado de 11 de julio de 2012, cuando dispuso \u00a0anular el proceso para que dos de los testigos fueran escuchados en \u00a0juicio. El Tribunal soport\u00f3 su determinaci\u00f3n en un \u00a0fundamento f\u00e1ctico equivocado al dar por cierto que fue la \u00a0juez de conocimiento quien impidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0los dos testigos \u2013autores \u00a0materiales-, \u00a0afectando \u00a0el derecho a la verdad de la v\u00edctimas y \u00a0el adecuado ejercicio del contradictorio, por cuando de su decisi\u00f3n \u00a0de oponerse a la pr\u00e1ctica de esas declaraciones, no corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0motivo por el que el fallador de segundo grado decret\u00f3 la \u00a0nulidad del juicio se soporta en que a \u00a0causa de las previsiones de la juez sobre las garant\u00edas \u00a0constitucionales debidas a los procesados, dici\u00e9ndoles que no \u00a0estaban obligados a declarar porque sab\u00eda que fueron \u00a0procesados por los mismos hechos y la sentencia no estaba \u00a0ejecutoriada, y por eso dijeron que no declaraban, y aqu\u00ed se \u00a0present\u00f3 la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a la percepci\u00f3n del Tribunal, la juez de conocimiento no hizo \u00a0nada distinto a dar cumplimiento al mandato del art\u00edculo 385 \u00a0de la Ley 906, advirtiendo a los testigos que estaban cobijados por \u00a0su derecho constitucional a no declarar contra s\u00ed mismos, ello \u00a0por raz\u00f3n de que estaban siendo procesados por los mismos \u00a0hechos atribuidos a la acusada Castro \u00a0Caro, a \u00a0lo que \u00e9stos respondieron que no deseaban declarar, sin que \u00a0frente a ello la judicatura contara para ese momento con alg\u00fan \u00a0mecanismo para conminar a los coacusados \u2013aun \u00a0siendo procesados en otro tr\u00e1mite- \u00a0a rendir testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0manera alguna se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n de la juez de la \u00a0causa de imposibilitar la pr\u00e1ctica de los testimonios \u00a0previamente decretados, pues m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0advertencias propias de la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial \u00a0en cabeza del juez, la funcionaria no ejerci\u00f3 ning\u00fan \u00a0tipo de maniobra para persuadir a los declarantes a tomar la decisi\u00f3n \u00a0de no declarar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el argumento del Tribunal acerca de que se vulner\u00f3 \u00a0el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad, no tiene \u00a0asidero alguno, pues la negativa de los testigos a rendir declaraci\u00f3n \u00a0fue producto de su propia decisi\u00f3n, m\u00e1s no una \u00a0situaci\u00f3n atribuible a la actuaci\u00f3n del juez de primer \u00a0grado, quien frente a la determinaci\u00f3n de los individuos a los \u00a0que la Fiscal\u00eda les estaba atribuyendo la coautor\u00eda \u00a0material del hecho, no pod\u00eda requerirlos para que declaran \u00a0como lo afirm\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0la nulidad decretada pod\u00eda soportarse en una trasgresi\u00f3n \u00a0del derecho de partes e intervinientes a oponerse a las decisiones \u00a0judiciales, ya que ninguna adopt\u00f3 la juez sobre el particular \u00a0como para que tuviera la obligaci\u00f3n de correr traslado de la \u00a0misma a los sujetos procesales e interesados reconocidos. \u00a0Simplemente, una vez se hicieron las advertencias de ley al testigo y \u00a0se le inform\u00f3 sobre su derecho a no auto incriminarse y a \u00a0guardar silencio, los declarantes manifestaron que no deseaban \u00a0declarar, raz\u00f3n por la que fueron retirados de la sala por \u00a0parte de las autoridades carcelarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0panorama demuestra el desatino del Tribunal al invalidar el juicio, \u00a0absteni\u00e9ndose de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria de primera instancia. En efecto, \u00a0bajo una equivocada presentaci\u00f3n de los antecedentes del \u00a0proceso, as\u00ed como de una errada interpretaci\u00f3n sobre el \u00a0derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0sostuvo que dicha garant\u00eda solo es predicable respecto del \u00a0acusado cuando debe declarar en su propio juicio, m\u00e1s no \u00a0cuando le corresponde hacerlo en el juicio de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar que \u00a0el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, se orienta \u00a0principalmente a proteger a quien tiene la condici\u00f3n de \u00a0procesado, pues como tal puede guardar silencio, callar parcialmente \u00a0la verdad o elegir decir lo que resulte m\u00e1s conveniente para \u00a0sus intereses, siempre que no haga imputaciones falsas contra \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0oportuno es interrogarse si la misma garant\u00eda opera respecto \u00a0de quien no estando vinculado a un proceso es llamado a rendir \u00a0testimonio y falta a la verdad, pues de hacerlo se ver\u00eda \u00a0inmerso en el delito de falso testimonio. La conclusi\u00f3n no \u00a0puede ser otra de que as\u00ed debe ser, ya que el derecho a no ser \u00a0conminado a declarar en contra de s\u00ed mismo, no depende de la \u00a0posici\u00f3n que se ostente dentro del proceso ni puede ser un \u00a0privilegio solo para el acusado, pues lo relevante es que el \u00a0testimonio implique una declaraci\u00f3n sobre la propia conducta, \u00a0caso en el cual, las consecuencias punitivas de faltar al juramento o \u00a0aquellas que se derivan de negarse a declarar, no puede ser el \u00a0instrumento de obtenci\u00f3n de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incorrecta interpretaci\u00f3n del Tribunal sobre la garant\u00eda \u00a0a la no autoincriminaci\u00f3n, en donde adem\u00e1s sobrepuso el \u00a0derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad sobre la muerte de \u00a0su padre, no pod\u00eda sustentar la decisi\u00f3n de invalidar \u00a0el juicio; su intervenci\u00f3n en el caso debi\u00f3 limitarse a \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio \u00a0de primera instancia, el cual se emiti\u00f3 sin que los \u00a0testimonios de los coacusados hiciera parte del conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ello asiste raz\u00f3n a la demandante, ya que realmente logra \u00a0identificar una irregularidad sustancial que afecta el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se queda corta a la hora de demostrar que de la equivocada \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal se gener\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0desventajosa para el procesado, dirigida a que al juicio ingresara \u00a0prueba testimonial que reforzara la prueba indiciaria que aflor\u00f3 \u00a0en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto en el fallo recurrido en casaci\u00f3n, si bien \u00a0se apreciaron los testimonios de los dos autores materiales del \u00a0delito cuando se practicaron por orden de Tribunal, momento para el \u00a0cual los declarantes ya hab\u00edan sido condenados por estos \u00a0hechos y decidieron declarar, no es cierto que la sentencia se funde \u00a0en estas dos declaraciones, habida cuenta que el ad \u00a0quem \u00a0tuvo en cuenta adem\u00e1s indicios de responsabilidad construidos \u00a0a partir de circunstancias como el inter\u00e9s que manifest\u00f3 \u00a0la acusada a una de sus empleadas de querer deshacerse de su esposo; \u00a0el hecho que para el d\u00eda del homicidio los ejecutores \u00a0ingresaron al inmueble sin forzar la cerradura como si hubieran \u00a0contado con la llave de la puerta; la afirmaci\u00f3n de una \u00a0testigo de confianza de la pareja quien indic\u00f3 que las llaves \u00a0de la casa solo estaban en posesi\u00f3n de los esposos; la llamada \u00a0que a la madrugada en la que se cometi\u00f3 el hecho recibi\u00f3 \u00a0la acusada a su celular de un n\u00famero desconocido y que no pudo \u00a0explicar; el pago de $71.000.000 con el que se benefici\u00f3 \u00a0Castro \u00a0Caro \u00a0por un seguro de vida de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se ocupa la demandante en demostrar que de estas circunstancias \u00a0valoraras en conjunto no era pasible deducir la responsabilidad de la \u00a0acusada como determinadora del homicidio de su esposo, ya que era \u00a0carga de la demandante acreditara que las inferencias del Tribunal \u00a0desconocen la sana cr\u00edtica; contrario a ello se conforma con \u00a0afirmar que el fallo recurrido en casaci\u00f3n se soporta en esos \u00a0dos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, el reparo de nulidad no cuenta con la argumentaci\u00f3n \u00a0suficiente para motivar un fallo de fondo por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Ahora respecto del segundo reparo que se encamina por la senda del \u00a0falso juicio de legalidad, puesto que en criterio de la recurrente el \u00a0fallo se estructur\u00f3 a partir de pruebas que hab\u00edan sido \u00a0excluidas del proceso, esta censura se encuentra incorrectamente \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0desacertado se\u00f1alar que las declaraciones de Rafael Antonio \u00a0D\u00edaz y Bernardo Enrique Povea fueron excluidas del conjunto \u00a0probatorio y que pese a ello se apreciaron en la sentencia, ya que \u00a0estas declaraciones se practicaron en el juicio que debi\u00f3 \u00a0repetirse, momentos para los cuales los deponentes ya se encontraban \u00a0condenados por los hechos motivo de este pronunciamiento y por esa \u00a0raz\u00f3n los testimonios no se practicaron en desmedro del \u00a0derecho a guardar silencio o a la no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si el ataque de la demandante se deriva del antecedente que dio \u00a0lugar a la pr\u00e1ctica de estas declaraciones \u2013declaratoria \u00a0de nulidad del Tribunal-, \u00a0se confunde al asumir que la juez en cuya presencia los testigos \u00a0ejercieron su derecho a guardar silencio, calific\u00f3 de il\u00edcitas \u00a0o ilegales tales declaraciones y por eso no las practic\u00f3 y que \u00a0aun as\u00ed el Tribunal lo orden\u00f3. En manera alguna el \u00a0motivo por el que no se escuch\u00f3 en testimonio de Rafael D\u00edaz \u00a0y Bernardo Povea, tuvo que ver con la ilicitud o ilegalidad de estas \u00a0probanzas, sino con la decisi\u00f3n de los deponentes de no \u00a0declarar, dado que eran acusados por los mismos hechos endilgados a \u00a0Deibis \u00a0Castro Caro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0soporte del cargo de falso juicio de legalidad aunque pretende \u00a0postularse de manera diferente a como se hizo con el reparo de \u00a0nulidad, en \u00faltimas critica que los testimonios de estos dos \u00a0individuos se hubieran practicado y apreciado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advirti\u00f3 al estudiar los requisitos de postulaci\u00f3n y \u00a0argumentaci\u00f3n de la censura principal de nulidad, asiste raz\u00f3n \u00a0a la demandante cuando se\u00f1ala que la decisi\u00f3n que anul\u00f3 \u00a0el juicio que se desarroll\u00f3 sin la pr\u00e1ctica de estas \u00a0dos declaraciones, fue violatorio del debido proceso, pero como \u00a0tambi\u00e9n lo indic\u00f3 la Sala, dicha irregularidad no es \u00a0relevante frente a la construcci\u00f3n de la prueba indiciaria que \u00a0tambi\u00e9n sustent\u00f3 el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, el reparo de falso juicio de legalidad se encuentra \u00a0incorrectamente propuesto, pues en realidad no se dirige a demostrar \u00a0que el fallador fund\u00f3 la sentencia en una prueba excluida por \u00a0il\u00edcita o ilegal, que no lo fue, o en una que merezca este \u00a0calificativo por parte del juez de casaci\u00f3n, sino que pese a \u00a0lo acontecido en el juicio que se invalid\u00f3, de todas maneras \u00a0los testimonios se hubieran practicado, supuesto que evidentemente \u00a0dista de los presupuestos de correcta fundamentaci\u00f3n del error \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el segundo reproche de la demanda, plantea la misma discusi\u00f3n \u00a0expuesta en el cargo de nulidad, respecto del cual la Corte ya hizo \u00a0el an\u00e1lisis correspondiente para concluir que se aparta del \u00a0principio de trascendencia que regula la postulaci\u00f3n de \u00a0nulidades en sede extraordinaria, indispensable para motivar un \u00a0estudio del fondo del asunto a trav\u00e9s de una sentencia de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Por \u00faltimo, al inicio del libelo se hacen una serie de \u00a0cr\u00edticas en punto de la valoraci\u00f3n de algunas \u00a0circunstancias por parte del Tribunal. Tales inconformidades no \u00a0fueron ajustadas a los errores de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0demandables en casaci\u00f3n, tampoco a trav\u00e9s de las \u00a0causales que la ley regula en forma taxativa; simplemente se trata de \u00a0una exposici\u00f3n acerca de los desacuerdos de la demandante con \u00a0los razonamiento del fallador, los cuales se fundan en su propia \u00a0percepci\u00f3n acerca del alcance que debi\u00f3 otorgar a \u00a0ciertos hechos y que se plantean abiertamente sin el rigor jur\u00eddico \u00a0que se hace en sede extraordinaria, adem\u00e1s de que no guardan \u00a0relaci\u00f3n con los dos cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0lo expuesto, la demanda presentada por la defensora de Deibis \u00a0Mildret Castro Caro, \u00a0se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los \u00a0intervinientes, para ejercer la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0 legal \u00a0que \u00a0al \u00a0respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n \u00a0seguirse los par\u00e1metros fijados desde CSJ AP \u00a012 Dic. 2005, radicado 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de la \u00a0procesada Deibis \u00a0Mildret Castro Caro. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n es voluntad del demandante agotar el mecanismo \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP783-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a043271 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N. 065 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora de Deibis \u00a0Mildred Castro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}