{"id":36468,"date":"2023-09-13T21:42:03","date_gmt":"2023-09-13T21:42:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap782-201850273\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:03","slug":"ap782-201850273","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap782-201850273\/","title":{"rendered":"AP782-2018(50273)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP782-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50273 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 065) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Doris \u00a0Marl\u00e9n \u00c1lvarez Torres contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0confirmatoria de la dictada por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado con funciones de conocimiento de esta misma ciudad, por \u00a0medio de la cual la conden\u00f3 como autora del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros fueron declarados por el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la localidad de Suba de la ciudad de Bogot\u00e1, para los a\u00f1os \u00a02012 a 2014, existieron las bandas criminales \u201cLOS BOYACOS\u201d \u00a0y \u201cLOS PAISAS\u201d, antag\u00f3nicamente dedicadas el \u00a0control de l\u00edneas de microtr\u00e1fico, se disputaban el \u00a0poder\u00edo de la zona con influencia conjunta, lo que conllev\u00f3 \u00a0un aumento en los \u00edndices de homicidios selectivos, \u00a0circunstancia que al ser advertida por las autoridades exigi\u00f3 \u00a0la debida investigaci\u00f3n tendiente a lograr el esclarecimiento \u00a0de los hechos, as\u00ed como la individualizaci\u00f3n e \u00a0identificaci\u00f3n de los integrantes de las organizaciones \u00a0criminales. \u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0de las actividades investigativas se conoci\u00f3 que DORIS MARL\u00c9N \u00a0\u00c1LVAREZ TORRES era integrante de la banda criminal denominada \u00a0\u201cLOS BOYACOS\u201d, que dentro de la misma cumpl\u00eda \u00a0varios roles entre los cuales se destacan: conseguir contactos para \u00a0los dos cabecillas, se\u00f1alar a integrantes de la otra \u00a0organizaci\u00f3n criminal para que fueran ejecutados, expender \u00a0bazuco en su casa, reportar y recoger armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en dicho acontecer f\u00e1ctico, el d\u00eda 26 de \u00a0marzo de 2015, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Doris \u00a0Marl\u00e9n \u00c1lvarez Torres, \u00a0como \u00a0autora del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 \u00a0inciso 2\u00ba del C.P.), frente al cual no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 29 de mayo de 2015 \u00a0y correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, despacho que adelant\u00f3 la fase \u00a0de juzgamiento y el 15 de julio de 2016 profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en la que le impuso la pena de 108 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa equivalente a 3000 SMLMV, as\u00ed como tambi\u00e9n el \u00a0mismo lapso por inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, adicionalmente le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena as\u00ed \u00a0como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fallo fue apelado por la defensa de Doris \u00a0Marl\u00e9n \u00c1lvarez Torres \u00a0y, el 22 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo \u00a0confirm\u00f3 salvo en lo relacionado con el monto de pena a \u00a0cumplir, el que fij\u00f3 en 96 meses, y la multa, la que tas\u00f3 \u00a0en 2700 SMLMV. Adicionalmente, el Tribunal compuls\u00f3 copias \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el objeto de \u00a0que se iniciara el correspondiente tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio respecto del inmueble citado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, el mismo defensor present\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el defensor presenta un \u00fanico cargo contra la sentencia \u00a0del Tribunal, en el cual advierte que el yerro que acusa nace a \u00a0partir de que los falladores hubieran condenado a su defendida, \u00a0cuando \u201cla \u00a0prueba bien apreciada\u201d \u00a0hubiera llevado a concluir sin duda alguna que era ajena a la banda \u00a0criminal \u201cLos Boyacos\u201d y, por ende, no pod\u00eda \u00a0responsabilizarse del delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el demandante que se incurri\u00f3 en el falso juicio de identidad \u00a0pues se tergiversaron las declaraciones de los testigos llevados al \u00a0juicio oral, tales como Cristian Jos\u00e9 Orduz Jaimes, Nelfi \u00a0Yolima Villalba Hern\u00e1ndez, Edgar G\u00f3mez, Jorge Alvarado \u00a0Rubio, C\u00e9sar Giovanny Ord\u00f3\u00f1ez y \u00c1lvaro \u00a0Jos\u00e9 Flores Julio, y se los coloc\u00f3 a decir cosas que no \u00a0expresaron, es decir, concluye, se \u201calter\u00f3\u201d \u00a0su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>Acept\u00f3 \u00a0el censor que en el juicio se demostr\u00f3 sin lugar a dudas la \u00a0existencia de una organizaci\u00f3n criminal \u2013\u201cLos \u00a0Boyacos\u201d-, \u00a0sin embargo, no se hizo lo mismo respecto a la pertenencia de su \u00a0defendida a ese grupo, en cuya labor no puede ser suficiente prueba \u00a0lo manifestado por un ex integrante del grupo ilegal \u2013Denis \u00a0Daniel Joya-, \u00a0quien en entrevista rendida ante la Fiscal\u00eda dijo que su \u00a0defendida sosten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con uno de \u00a0los l\u00edderes, tampoco lo dicho por varios testigos quienes \u00a0manifestaron que ella -Doris \u00a0Marl\u00e9n \u00c1lvarez Torres- \u00a0simplemente acud\u00eda a la vivienda para cobrar el arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, concluye que esa entrevista es prueba de referencia y, \u00a0en consecuencia, inadmisible como respaldo probatorio para la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, descarta que la relaci\u00f3n sentimental con \u00a0uno de los miembros de la banda criminal sea motivo para concluir que \u00a0su defendida perteneciera al grupo criminal. Y agrega: \u201cnadie \u00a0puede ser declarado responsable de un delito por el hecho objetivo de \u00a0ser pareja de otro acusado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostiene el censor que el simple hecho que su defendida fuera al \u00a0inmueble a cobrar los arriendos, no la hac\u00eda miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n delictiva, y que los \u00a0falladores equivocadamente \u00a0y sin sustento alguno asimilaron el recibo de esos dineros a las \u00a0ganancias producto de las actividades il\u00edcitas, todo por haber \u00a0tergiversado el contenido de los testimonios de C\u00e9sar Giovanny \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Gonz\u00e1lez, \u00c1lvaro Jos\u00e9 \u00a0G\u00f3mez Julio, Mary Luz P\u00e9rez Bare\u00f1o y Jos\u00e9 \u00a0Nilson Camelo Villamil, desconociendo adicionalmente que la \u00a0propietaria del inmueble lo corrobor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera el censor que demostrada la existencia de una \u00a0\u201cl\u00edcita \u00a0misi\u00f3n\u201d \u00a0cumplida por su defendida, mal pod\u00eda concluirse que cumpliera \u00a0un rol en el grupo ilegal, motivo por el cual demanda que se case la \u00a0sentencia y se proceda a absolverla, por cuanto no existe prueba que \u00a0permita asegurar su pertenencia al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea \u00a0admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos \u00a0encaminados a que contenga una exposici\u00f3n l\u00f3gica y \u00a0debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184, pues all\u00ed se indica \u00a0que \u201cNo \u00a0ser\u00e1 seleccionada, por auto debidamente motivado\u2026 Si el \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cabe se\u00f1alar que de acuerdo con lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 183 de la Ley 906, el recurso de casaci\u00f3n se \u00a0debe interponer mediante \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a los criterios se\u00f1alados en las disposiciones citadas, se \u00a0suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo \u00a0con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en \u00a0la \u00faltima parte del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de \u00a0la mencionada ley, por cuanto all\u00ed se expresa que tambi\u00e9n \u00a0se inadmitir\u00e1 la demanda \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren \u00a0significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el \u00a0inciso 3\u00ba de su art\u00edculo 184 se establece que la Corte, \u00a0\u201catendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada, deber\u00e1 superar los defectos de \u00a0la demanda para decidir de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casaci\u00f3n \u00a0no re\u00fana los presupuestos de orden l\u00f3gico y \u00a0argumentativo para su admisi\u00f3n, si la Sala advierte la \u00a0necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los \u00a0fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para \u00a0acometer el estudio del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es posible la hip\u00f3tesis contraria, es decir, que a \u00a0pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos \u00a0formales antes indicados, se deba inadmitir en raz\u00f3n de la \u00a0ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo \u00a0para activar los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0concepci\u00f3n del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que \u00a0para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un \u00a0pronunciamiento de fondo con el prop\u00f3sito de satisfacer alguno \u00a0de sus fines, es decir, los previstos en el art\u00edculo 180 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien \u00a0el impugnante explica que se precisar\u00eda de un fallo de la \u00a0Corte para enmendar la supuesta lesi\u00f3n al debido proceso, sus \u00a0argumentos no llevan a demostrar que en verdad se incurri\u00f3 en \u00a0un yerro que justifique un fallo de fondo, conforme se evidencia en \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Corte de entrada anuncia que la demanda se inadmitir\u00e1 por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0juicio de identidad \u00a0ocurre cuando se hace figurar la prueba con un contenido distinto de \u00a0su real expresi\u00f3n f\u00e1ctica, en consecuencia, el \u00a0demandante tiene el deber de evidenciar en qu\u00e9 aspectos se \u00a0adicion\u00f3 o complement\u00f3 -si \u00a0del falso juicio de identidad por adici\u00f3n se trata- \u00a0o en qu\u00e9 sentido se le dio un alcance diferente al que el \u00a0elemento dice -cuando \u00a0al falso juicio de identidad por distorsi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n \u00a0se refiere-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en orden a sustentar en debida forma el reproche en la segunda \u00a0de aquellas manifestaciones del error de hecho, el demandante tiene \u00a0la carga de cotejar la expresi\u00f3n literal de \u00e9sta con \u00a0las referencias que se hacen en la sentencia, para demostrar la \u00a0desfiguraci\u00f3n, en cuanto se le hizo decir algo distinto a lo \u00a0que realmente declara. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, al censor ata\u00f1e acreditar que ninguno de los \u00a0restantes fundamentos probatorios de la sentencia tiene la capacidad \u00a0de respaldar las conclusiones a las que arrib\u00f3, erradas en \u00a0cuanto a la declaraci\u00f3n que se hace del contenido material del \u00a0medio probatorio, para concluir que se fractura la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad con la que la decisi\u00f3n llega amparada \u00a0en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este caso, los defectos comienzan por advertirse cuando el \u00a0defensor asegura que los falladores tuvieron en cuenta la versi\u00f3n \u00a0de Denys Daniel Joya, uno de los supuestos integrantes de la banda \u00a0criminal \u201cLos \u00a0Boyacos\u201d, \u00a0quien no fue recibido como testigo en el juicio oral, es decir, la \u00a0alegaci\u00f3n se desv\u00eda por la senda del falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n de la prueba, apart\u00e1ndose del \u00a0anunciado falso juicio de identidad que pregon\u00f3 el demandante \u00a0como \u00fanico cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es necesario precisar que si bien es cierto en el fallo se cita a \u00a0Denys Daniel Joya, respecto de quien la Fiscal\u00eda descubri\u00f3 \u00a0una entrevista rendida ante Polic\u00eda Judicial y, en efecto, no \u00a0declar\u00f3 en el juicio oral, su versi\u00f3n no fue fundamento \u00a0de la declaratoria de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, concluye el demandante que su defendida es condenada sin que \u00a0exista prueba fehaciente de que hubiera sido part\u00edcipe en la \u00a0comisi\u00f3n de homicidios selectivos del grupo ilegal, o por \u00a0realizar labores id\u00f3neas para la comercializaci\u00f3n de \u00a0estupefacientes, entre otras cosas, es decir, incorpora reproches \u00a0enfocados a la existencia de la duda probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0trasegar por diversos escenarios previstos para alegar vicios en sede \u00a0de casaci\u00f3n, no solamente desdice de la consistencia \u00a0argumentativa de la censura, sino que contraviene la verdad plasmada \u00a0en los fallos, cuando claramente sustentan la declaratoria judicial \u00a0de responsabilidad en pruebas incorporadas en el juicio oral, \u00a0sometidas a la debida ponderaci\u00f3n acorde con las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, quedando claro que el demandante no \u00a0particulariza respecto de esas pruebas nada distinto a generalizar su \u00a0desacuerdo frente al valor suasorio otorgado por los sentenciadores, \u00a0sin que realmente predique la deformaci\u00f3n de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando el demandante se refiere a las pruebas que en su \u00a0concepto fueron \u201calteradas\u201d \u00a0en su contenido material, como supuestamente lo fueron los \u00a0testimonios de \u00a0Cristian Jos\u00e9 Orduz Jaimes, Nelfi Yolima Villalba Hern\u00e1ndez, \u00a0Edgar G\u00f3mez, Jorge Alvarado Rubio, C\u00e9sar Giovanny \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez y \u00c1lvaro Jos\u00e9 Flores Julio, no \u00a0concreta ni determina en qu\u00e9 aspecto concreto fueron \u00a0deformadas por los falladores, simplemente se limita a reprochar el \u00a0hecho de no haber destacado que los declarantes manifestaron que la \u00a0acusada iba al inmueble a cobrar el arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto lo que el actor propone es un \u00a0nuevo debate probatorio, que incluso fue resuelto en instancias, \u00a0desconociendo que los falladores, para declarar la pertenencia de \u00a0Doris \u00a0Marl\u00e9n \u00c1lvarez Torres a \u00a0la organizaci\u00f3n criminal, se soportaron en lo dicho por esos \u00a0mismos testigos y en otras pruebas, tales como reconocimientos \u00a0fotogr\u00e1ficos y la declaraci\u00f3n de Andr\u00e9s \u00a0Camilo Cano Morales, \u00a0elementos probatorios con los que se demostr\u00f3 que el \u201ccobro \u00a0del arriendo\u201d \u00a0era una de las formas en que ella hac\u00eda parte de la \u00a0organizaci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, el fallador de primer grado, criterio ratificado por el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]los \u00a0dos testigos refirieron a la entrevista rendida por DENIS DANIEL \u00a0JOYA, como esencial en el entendimiento de la banda investigada, as\u00ed \u00a0como en la individualizaci\u00f3n de quienes hac\u00edan parte de \u00a0\u00e9sta, informaci\u00f3n que por dem\u00e1s, era confiable \u00a0en virtud que el entrevistado hab\u00eda sido parte de &#8220;LOS \u00a0BOYACOS&#8221; y conoc\u00eda de primera mano muchos aspectos, los \u00a0que opt\u00f3 por develar ante las autoridades, como consecuencia \u00a0del atentado perpetrado contra su integridad por quienes fueron en \u00a0alguna oportunidad sus compa\u00f1eros de il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, como lo refiri\u00f3 ORDUZ JAIMES, adem\u00e1s de las \u00a0entrevistas que \u00e9l mismo recibi\u00f3, se desprendieron \u00a0labores tendientes a la desarticulaci\u00f3n de la estructura \u00a0criminal y la judicializaci\u00f3n de los presuntos implicados, \u00a0como la realizaci\u00f3n de algunos reconocimientos fotogr\u00e1ficos \u00a0hechos por DENIS DANIEL JOYA y ANDR\u00c9S CAMILO CANO MORALES, \u00a0quienes como ya se refiri\u00f3, fueron v\u00edctimas de &#8220;LOS \u00a0BOYACOS&#8221;, el primero de ellos, como lo expuso el investigador \u00a0l\u00edder, fue parte de ese grupo, lo que justificaba el \u00a0conocimiento que de \u00e9ste ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0al particular, en el curso del juicio oral se incorpor\u00f3 \u00a0el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico que de la acusada efectu\u00f3 \u00a0DENIS DANIEL JOYA, de igual modo, los realizados por los testigos \u00a0ANDR\u00c9S CAMILO CANO MORALES y ALVARO JOS\u00c9 FLORES JULIO, \u00a0quienes en su interrogatorio, reafirmaron esos reconocimientos \u00a0respecto de DORIS MARL\u00c9N. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a pesar que ANDR\u00c9S CAMILO CANO MORALES refiri\u00f3 que su \u00a0conocimiento sobre la organizaci\u00f3n e integrantes de &#8220;LOS \u00a0BOYACOS&#8221;, se deb\u00eda a lo que su sobrina ANDREA PAOLA CANO \u00a0MORALES, novia del hijo del l\u00edder de la banda le refiri\u00f3 \u00a0en alguna ocasi\u00f3n, lo cierto es que a lo largo de su \u00a0testimonio, esta juzgadora evidenci\u00f3 que si bien mucha de la \u00a0informaci\u00f3n la conoci\u00f3 de o\u00eddas, frente a otras \u00a0circunstancias no lo fue de esta forma, especialmente en lo que \u00a0concierne a DORIS MARL\u00c9N \u00c1LVAREZ TORRES, pues f\u00edjese \u00a0como ante interrogante \u00a0de la Fiscal\u00eda, sobre si \u00e9l \u00a0conoci\u00f3 mujeres pertenecientes al grupo en menci\u00f3n, \u00a0respondi\u00f3 que Tatiana y &#8220;la t\u00eda&#8221; y \u00a0posteriormente, ante pregunta de qui\u00e9n es &#8220;la t\u00eda&#8221;, \u00a0sin titubeo alguno hizo el se\u00f1alamiento de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el testimonio de ALVARO JOS\u00c9 FLORES JULIO, persona condenada \u00a0por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, como miembro \u00a0de &#8220;LOS BOYACOS&#8221; \u2014como el mismo lo afirm\u00f3\u2014 \u00a0fue di\u00e1fano en se\u00f1alar \u2013en testimonio rendido en \u00a0juicio oral- a la acusada presente en el estrado judicial, como \u00a0perteneciente a la banda criminal, a quien se le conoc\u00eda con \u00a0el alias de &#8220;la t\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, fue ratificado por CESAR GIOVANNY ORDO\u00d1EZ MORALES, \u00a0quien tambi\u00e9n reconoci\u00f3 en el estrado judicial a quien \u00a0dijo distingu\u00eda como MARL\u00c9N, due\u00f1a de la casa \u00a0donde expend\u00edan sustancias estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estos testimonios tan enf\u00e1ticos, logr\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0demostrar la pertenencia de DORIS MARL\u00c9N \u00c1LVAREZ \u00a0TORRES, a la banda criminal &#8220;LOS BOYACOS&#8221; como desde la \u00a0acusaci\u00f3n se sostuvo, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, queda claro que el actor no solo se aparta del sentido de la \u00a0causal alegada, sino que hace a un lado la contundencia probatoria \u00a0con la que los falladores edificaron el fallo condenatorio luego de \u00a0analizar conjuntamente, a la luz de la sana cr\u00edtica, la prueba \u00a0que les ofreci\u00f3 mayor credibilidad para evidenciar la \u00a0existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si acaso el demandante pretend\u00eda alegar el \u00a0quebrantamiento de los presupuestos exigidos en la construcci\u00f3n \u00a0probatoria, censurando las conclusiones reveladas en los fallos a \u00a0partir del v\u00ednculo sentimental de la acusada con el l\u00edder \u00a0de la banda criminal \u2013Los \u00a0Boyacos- \u00a0y el \u201ccobro \u00a0del arriendo\u201d \u00a0del inmueble destinado al \u201cmicrotr\u00e1fico\u201d, \u00a0lo demandable en casaci\u00f3n era la transgresi\u00f3n de alguno \u00a0de los principios que integran la sana cr\u00edtica, propio del \u00a0falso raciocinio, lo cual no se invoc\u00f3, tampoco fue \u00a0desarrollado y, mucho menos, se demostr\u00f3 su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la indeterminaci\u00f3n del censor en las \u00a0postulaciones y la ausencia de fundamento de su queja, impide \u00a0acreditar en forma concreta el yerro en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria y su trascendencia en la declaraci\u00f3n de justicia, \u00a0por lo que este reproche se inadmitir\u00e1, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0del \u00a0estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales o garant\u00edas de los intervinientes, para ejercer \u00a0la facultad oficiosa de \u00edndole legal que al respecto le asiste \u00a0a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0mencionar que contra la decisi\u00f3n de inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, \u00fanicamente procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en los t\u00e9rminos que ha venido se\u00f1alando \u00a0esta Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de la procesada Doris \u00a0Marl\u00e9n \u00c1lvarez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 ADVERTIR \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP782-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50273 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 065) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Doris \u00a0Marl\u00e9n 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