{"id":36467,"date":"2023-09-13T21:42:03","date_gmt":"2023-09-13T21:42:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap781-201851904\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:03","slug":"ap781-201851904","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap781-201851904\/","title":{"rendered":"AP781-2018(51904)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP781-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51904 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 065) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la petici\u00f3n probatoria formulada por la \u00a0defensa y la representante del Ministerio P\u00fablico, dentro del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n del ciudadano Reinaldo \u00a0Ram\u00f3n Pimienta Hern\u00e1ndez, quien \u00a0es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Diplom\u00e1tica No. 2457 del 27 de diciembre de 20161, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su embajada en \u00a0este pa\u00eds, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con \u00a0fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Reinaldo \u00a0Ram\u00f3n Pimienta Hern\u00e1ndez, \u00a0quien es requerido para comparecer a juicio \u201cpor \u00a0delitos de agresi\u00f3n y violencia f\u00edsica con tentativa de \u00a0homicidio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 19 de enero de 20172, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, orden\u00f3 la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n de Pimienta \u00a0Hern\u00e1ndez, la \u00a0cual \u00a0se \u00a0materializ\u00f3 el 24 de octubre de esa anualidad en la ciudad de \u00a0Santa Marta3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con Nota Verbal No. 2090 del 22 de diciembre de 20174, \u00a0el gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Reinaldo \u00a0Ram\u00f3n Pimienta Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 26 de diciembre siguiente el Ministerio de Relaciones exteriores, \u00a0con oficio DIAJ No. 30285, \u00a0remiti\u00f3 a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal \u00a0en menci\u00f3n, informando que es del caso proceder \u201cde \u00a0conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 12 de enero \u00a0de 20186, \u00a0el Ministerio de Justicia envi\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n \u00a0presentada por la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del \u00a0Gobierno requirente, \u201cteniendo \u00a0en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos \u00a0en la normatividad procesal penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n, con auto del \u00a025 de enero de 20187 \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a la apoderada de \u00a0confianza designada por el solicitado Reinaldo \u00a0Ram\u00f3n Pimienta Hern\u00e1ndez y \u00a0al defensor suplente que \u00e9sta nomin\u00f3 y, a su vez, se \u00a0orden\u00f3 correr traslado por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas \u00a0a los intervinientes, en orden a que solicitaran las pruebas que \u00a0considerasen necesarias dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dentro de dicho t\u00e9rmino la apoderada del requerido comenz\u00f3 \u00a0por se\u00f1alar, tras hacer referencia a los requisitos formales \u00a0para conceder la extradici\u00f3n, que considera no se satisfacen, \u00a0pues no hay claridad acerca de las conductas punibles que sustentan \u00a0la petici\u00f3n de entrega, pero adem\u00e1s que en el \u00a0indictment \u00a0se invocan leyes inexistente para la \u00e9poca de los hechos, con \u00a0lo cual se contrar\u00eda el debido proceso y el principio de \u00a0legalidad, que es preciso analizar la posibilidad de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal teniendo en cuenta que a este caso aplica \u00a0el Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, solicita se ordene la pr\u00e1ctica de las siguientes \u00a0pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Oficiar a la Corte Estatal de Sesiones Generales para el Condado de \u00a0Greenville de Carolina del Sur, a fin de que allegue el dictamen \u00a0m\u00e9dico legal y la historia cl\u00ednica de Olga \u00a0Luc\u00eda Restrepo \u00a0donde se informe de las heridas, secuelas y el procedimiento \u00a0quir\u00fargico y, de ser posible, los estudios bal\u00edsticos y \u00a0su trayectoria. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Requerir a la embajada de los Estados Unidos, en orden a que informe \u00a0si Olga \u00a0Luc\u00eda Restrepo \u00a0es de nacionalidad norteamericana o su situaci\u00f3n migratoria \u00a0para el 11 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior solicita a la Sala, como pretensi\u00f3n \u00a0especial, que emita concepto desfavorable a la petici\u00f3n de \u00a0entrega, dado que no concurren los requisitos formales y legales que \u00a0exige la normativa interna en materia de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A su turno, la representante del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 \u00a0que se oficie a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el \u00a0prop\u00f3sito de que informe si en contra del reclamado Reinaldo \u00a0Ram\u00f3n Pimienta Hern\u00e1ndez \u201cse \u00a0adelant\u00f3 o actualmente se tramita alguna investigaci\u00f3n \u00a0o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por alg\u00fan \u00a0delito relacionado con lesiones personales agravadas, tentativa de \u00a0homicidio y porte ilegal de armas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto en el tr\u00e1mite no obra consulta de sus \u00a0antecedentes y resulta pertinente a fin de precaver una eventual \u00a0lesi\u00f3n al principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo manifestado \u00a0por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso es \u00a0procedente obrar de conformidad con lo previsto en el ordenamiento \u00a0procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el sub \u00a0examine la \u00a0solicitud del gobierno de los Estados Unidos se debe estudiar de cara \u00a0a lo dispuesto en los art\u00edculos 509, 511, 512, 513, 519 y 520 \u00a0de la Ley 600 de 2000, por cuanto los hechos \u00a0que motivan la petici\u00f3n de entrega, \u00a0seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n extranjera No. 2014-GS-23-03268, ocurrieron el 11 de \u00a0mayo de 2000, de tal manera que si bien para esa \u00e9poca no se \u00a0encontraba vigente dicha ley, de acuerdo con el criterio de la Corte, \u00a0esta es la que se debe aplicar8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, como \u00a0quiera \u00a0que \u00a0las pruebas a practicar en la fase judicial del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, deben estar relacionadas con los aspectos sobre \u00a0los cuales se ha de pronunciar la Corte al momento de emitir el \u00a0correspondiente concepto, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 520 de la Ley 600 de 2000, estas deben estar \u00a0orientadas a verificar \u201cla \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, la demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, la equivalencia de la providencia proferida en \u00a0el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto \u00a0en los tratados p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde examinar, teniendo en cuenta las \u00a0restricciones contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0que \u00a0los delitos se hayan cometido en el exterior, \u00a0por \u00a0hechos cometidos con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997 y no se trate de delitos pol\u00edticos \u00a0(art. 508 Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe verificar si concurren algunas \u00a0circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto del principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem9, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n10 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201711, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la extradici\u00f3n de \u00a0miembros de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0se ha de tener en cuenta que, seg\u00fan art\u00edculo 235 de la \u00a0Ley 600 de 2000, debe ser rechazada la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0\u201clegalmente \u00a0\u201cprohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos \u00a0notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas\u201d; \u00a0alcance \u00a0que trasladado al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n debe aplicarse \u00a0a los requisitos se\u00f1alados especialmente en el art\u00edculo \u00a0520 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en la fase judicial del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0s\u00f3lo es posible decretar las pruebas pertinentes, \u00a0es decir, aquellas que demuestren los supuestos derivados de las \u00a0exigencias previstas tanto en el referido art\u00edculo 520, como \u00a0de los requisitos puntualizados en los art\u00edculos 511 y 513 de \u00a0la Ley 600 de 2000 y 18 del C\u00f3digo Penal. Igualmente, se \u00a0ordenar\u00e1n las conducentes, \u00a0como son aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar \u00a0los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su \u00a0concepto. Finalmente, se evacuar\u00e1n las \u00fatiles, \u00a0o sea las llamadas a acreditar un asunto a\u00fan no corroborado y \u00a0de verdadero inter\u00e9s para la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de conformidad con las normas anotadas, \u00a0procede la Sala a resolver las pretensiones probatorias postuladas \u00a0por la defensora del requerido y la deprecada por la Procuradora \u00a0Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Sobre las pretensiones probatorias en concreto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0cuanto a la pretensi\u00f3n de la defensa relativa a que se estudie \u00a0la posibilidad de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0la Sala se\u00f1ala que no se pronunciar\u00e1 sobre este tema \u00a0por cuanto se trata de un aspecto a \u00a0analizar al momento de proferir el respectivo concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En relaci\u00f3n con la solicitud de que se requiera al Gobierno a \u00a0los Estados Unidos en orden a que allegue el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal practicado a Olga \u00a0Luc\u00eda Restrepo, \u00a0su historia cl\u00ednica, los estudios de bal\u00edstica y se \u00a0acredite la situaci\u00f3n migratoria de la citada para el 11 de \u00a0mayo de 2000, como se relacionan con \u00a0la responsabilidad del reclamado resultan impertinentes y ajenos a \u00a0este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, porque \u00a0tales temas escapan a la naturaleza del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, en tanto son \u00a0netamente procesales, propios del \u00e1mbito judicial del Estado \u00a0requirente y ning\u00fan nexo tienen con los puntuales aspectos que \u00a0a la Corte le \u00a0corresponde verificar al momento de conceptuar sobre la procedencia o \u00a0no de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado sobre este tema que \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0precisamente a que en Colombia el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0no corresponde a la noci\u00f3n estricta de proceso judicial \u00a0en \u00a0el que se juzgue la conducta de aqu\u00e9l a quien se reclama en \u00a0extradici\u00f3n, en su curso no tienen cabida cuestionamientos \u00a0relativos a la validez o m\u00e9rito de la prueba recaudada por las \u00a0autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su \u00a0realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado de \u00a0responsabilidad del encausado\u2026 pues tales aspectos \u00a0corresponden a la \u00f3rbita exclusiva y excluyente de las \u00a0autoridades del pa\u00eds que eleva la solicitud y su postulaci\u00f3n \u00a0o \u00a0controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso \u00a0utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado que formula el pedido. \u00a0(CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr. \u00a02016, rad. 47505) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, la Sala negar\u00e1 la pretensi\u00f3n probatoria \u00a0objeto de an\u00e1lisis que postula la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Frente a la solicitud elevada por la Procuradora Delegada, orientada \u00a0a que se requiera a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con el prop\u00f3sito de que informe si en contra del reclamado \u00a0Reinaldo \u00a0Ram\u00f3n Pimienta Hern\u00e1ndez \u00a0 se adelant\u00f3 o se sigue alguna investigaci\u00f3n por delitos \u00a0que guarden relaci\u00f3n con los hechos que sirven de sustento a \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, en aras de salvaguardar el \u00a0principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0no resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe \u00a0recordar, como reiteradamente se ha indicado frente a peticiones \u00a0formuladas en este sentido por la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, que la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExcepcionalmente \u00a0ha aceptado su pr\u00e1ctica cuando con ellas se pretende \u00a0establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de \u00a0prevenir la violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem, a \u00a0condici\u00f3n de que el expediente \u00a0contenga informaci\u00f3n espec\u00edfica que conduzca a \u00a0establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o \u00a0se est\u00e1n adelantado procesos en Colombia por los mismos \u00a0hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real \u00a0de que pueda estarse frente a una violaci\u00f3n del referido \u00a0principio. \u00a0<\/p>\n<p>[As\u00ed \u00a0que al respecto ha sostenido:] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en \u00a0situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la \u00a0eventual lesi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por \u00a0desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el \u00a0afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y \u00a0juzgado en Colombia y suministren la informaci\u00f3n relacionada \u00a0con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de \u00a0la actuaci\u00f3n; o que por cualquier otro medio fundadamente se \u00a0pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicci\u00f3n, por \u00a0ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario \u00a0establecer la raz\u00f3n por la cual se dispuso la limitaci\u00f3n \u00a0de ese derecho al requerido\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Delegada del Ministerio P\u00fablico no \u00a0ha suministrado informaci\u00f3n concreta que tienda a demostrar \u00a0que el ciudadano solicitado en extradici\u00f3n ha sido o es \u00a0investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos \u00a0hechos por los cuales se reclama en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por el Gobierno requirente, de la acopiada en raz\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite seguido en el pa\u00eds y de las manifestaciones \u00a0de la defensa, no emerge informaci\u00f3n alguna de la cual se \u00a0pueda deducir fundadamente la existencia en Colombia de \u00a0investigaciones en contra del reclamado \u00a0Pimienta \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0respecto de los \u00a0hechos que sirven de sustento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0o que en relaci\u00f3n con los mismos se haya proferido decisi\u00f3n \u00a0con efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Reinaldo \u00a0Ram\u00f3n Pimienta, \u00a0al momento de la captura, no se encontraba privado de la libertad, \u00a0como para considerar la presencia de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no resultan pertinentes los medios de convicci\u00f3n \u00a0cuya pr\u00e1ctica demanda la delegada del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, \u00a0la Sala negar\u00e1 la totalidad de las pruebas incoadas por la \u00a0defensa y la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0 Final: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, una \u00a0vez en firme esta decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el \u00a0inciso final del art\u00edculo 518 de la Ley 600 de 2000, \u00a0ordena dejar el expediente en la Secretar\u00eda de la Sala por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a disposici\u00f3n de los \u00a0intervinientes, para que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la defensora del \u00a0reclamado y la Delegada del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0firme esta determinaci\u00f3n, CORRASE \u00a0TRASLADO \u00a0por un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a los intervinientes \u00a0dentro de este tr\u00e1mite, para que presenten sus alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. CP, 4 abr. 2006, Rad. No. 24187. En igual sentido AP, 5 jul. y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 oct. 2006, Rad. No. 25080 y 26209, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 ago. 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031951; en igual sentido, \u00a0CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32321 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 13 Ago. 2014, rad. 43841, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP781-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51904 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 065) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la petici\u00f3n probatoria formulada por la \u00a0defensa y la representante del Ministerio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}