{"id":36465,"date":"2023-09-13T21:42:03","date_gmt":"2023-09-13T21:42:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap779-201852163\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:03","slug":"ap779-201852163","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap779-201852163\/","title":{"rendered":"AP779-2018(52163)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP779-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 52163 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0. 065) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Define la Sala la \u00a0competencia para conocer la solicitud de imposici\u00f3n de medidas \u00a0cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de un bien inmueble que solicit\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a05 del Grupo Interno de Trabajo de Persecuci\u00f3n de Bienes de \u00a0Justicia Transicional en el proceso que bajo la \u00e9gida de la \u00a0Ley 975 de 2005 se adelanta en contra del postulado TE\u00d3FILO \u00a0HURTADO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a05 del Grupo Interno de Trabajo de Persecuci\u00f3n de Bienes de \u00a0Justicia Transicional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n \u00a0por escrito1, \u00a0ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener la imposici\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo sobre los siguientes bienes inmuebles: \u00a0<\/p>\n<p>a. Apartamento 501 \u00a0Torre 1 de la urbanizaci\u00f3n Marsella Real, de la avenida Los \u00a0B\u00facaros Oeste n\u00ba 3 &#8211; 155 de Bucaramanga &#8211; Santander, MI \u00a0300-226709. \u00a0<\/p>\n<p>b. Apartamento 101 \u00a0de la carrera n\u00ba 21 &#8211; 01 de Planeta Rica &#8211; C\u00f3rdoba, MI \u00a0148-49548. \u00a0<\/p>\n<p>c. Apartamento \u00a0201 de la carrera n\u00ba 21 &#8211; 01 de Planeta Rica &#8211; C\u00f3rdoba, \u00a0MI 148-49586. \u00a0<\/p>\n<p>d. Apartamento 202 \u00a0de la carrera n\u00ba 21 &#8211; 01 de Planeta Rica &#8211; C\u00f3rdoba, MI \u00a0148-49587. \u00a0<\/p>\n<p>e. Local comercial \u00a0101 de la calle 21 n\u00ba 7 &#8211; 40 de Planeta Rica &#8211; C\u00f3rdoba, \u00a0MI 148-49582. \u00a0<\/p>\n<p>f. Local comercial \u00a0102 de la calle 21 n\u00ba 7 &#8211; 40 de Planeta Rica &#8211; C\u00f3rdoba, \u00a0MI 148-49583. \u00a0<\/p>\n<p>g. S\u00f3tano &#8211; \u00a0Espacio \u00fatil de la calle 21 n\u00ba 7 &#8211; 40 de Planeta Rica &#8211; \u00a0C\u00f3rdoba, MI 148-49585. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se \u00a0hizo dentro del proceso radicado 110016000253 2010 84305 en el cual \u00a0aparece TE\u00d3FILO HURTADO P\u00c9REZ como postulado a la Ley \u00a0de Justicia y Paz, desmovilizado del frente La Mojana de las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia &#8211; AUC. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para llevar a \u00a0cabo el tr\u00e1mite respectivo la magistrada con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz de \u00a0Barranquilla, convoc\u00f3 \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica a realizarse los d\u00edas 23 y 24 de enero de 2018, \u00a0a partir de las 09:00 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Llegadas la fecha \u00a0y hora indicadas para dar inicio al procedimiento la funcionaria \u00a0judicial, tras instalar la diligencia y verificar la presencia de la \u00a0Fiscal\u00eda solicitante y la agencia del Ministerio P\u00fablico, \u00a0manifest\u00f3 su incompetencia para conocer del asunto aduciendo \u00a0que los bienes sobre los cuales se pretende imponer cautela no se \u00a0encuentran dentro de la circunscripci\u00f3n territorial donde \u00a0ejerce jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 en \u00a0sustento el Acuerdo PSAA11-8035 de 15 de marzo de 2011 por cuyo medio \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura delimit\u00f3 \u00a0la competencia territorial a las Salas de Justicia y Paz, as\u00ed \u00a0como el prove\u00eddo de esta Corporaci\u00f3n n\u00famero \u00a0AP165-2017 de 18 de enero de 2017 en el cual, dijo, se fij\u00f3 \u00a0como regla para resolver asuntos como el pretendido en este caso que \u00a0la competencia est\u00e1 dada por el lugar de ubicaci\u00f3n de \u00a0los bienes en consonancia con lo previsto en el C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la claridad acerca del t\u00f3pico resulta raz\u00f3n suficiente \u00a0para que en este evento no se d\u00e9 el tr\u00e1mite de \u00a0definici\u00f3n de competencia previsto en la ley procesal penal; \u00a0por tanto, dispuso, en aras de la celeridad dijo, remitir las \u00a0diligencias a sus pares con sede en Bucaramanga &#8211; Santander, en \u00a0relaci\u00f3n con el primero de los inmuebles referidos en el \u00a0petitorio; y de Medell\u00edn &#8211; Antioquia, respecto de los seis \u00a0predios restantes, teniendo en cuenta la ubicaci\u00f3n de esos \u00a0bienes en los \u00e1mbitos de competencia de tales funcionarios, \u00a0conforme dispone el aludido Acuerdo PSAA11-8035. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recibida la \u00a0actuaci\u00f3n pertinente por la magistratura con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz de \u00a0Bucaramanga, plante\u00f3 la titular de ese despacho carecer, \u00a0igualmente, de competencia para resolver la petici\u00f3n del ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo alusi\u00f3n \u00a0a la delimitaci\u00f3n de competencias definidas en los acuerdos \u00a0PSAA11-7725 y PSAA11-8035 de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y explic\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el mencionado auto AP165-2017, en su sentir, estableci\u00f3 una \u00a0regla de competencia especial para conocer los incidentes de \u00a0levantamiento de medidas cautelares que han de surtirse ante los \u00a0magistrados con funci\u00f3n de control de garant\u00edas con \u00a0competencia en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien en un caso dado, \u00a0lo cual estar\u00eda justificado, considera, en la preservaci\u00f3n \u00a0del principio de inmediaci\u00f3n de la prueba respecto de los \u00a0opositores y eventuales testigos que deban concurrir al tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a\u00f1adi\u00f3, \u00a0no se modific\u00f3 la regla general prevista en el art\u00edculo \u00a013-4 de la Ley 975 de 2005, es decir, la relativa a las solicitudes \u00a0de imposici\u00f3n de medidas cautelares que deben cumplirse \u00a0conforme con las pautas ordinarias para fijar la competencia de una \u00a0autoridad judicial en asuntos de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye con esas \u00a0bases que la solicitud motivante de marras, relativa a un bien \u00a0inmueble relacionado con el postulado TE\u00d3FILO HURTADO P\u00c9REZ, \u00a0ex integrante de las autodefensas, es de competencia del despacho con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Barranquilla porque \u00a0el Frente La Mojana al cual perteneci\u00f3 tuvo injerencia en ese \u00a0mismo lugar circunscrito al distrito judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a que dicho estrado no acepta la competencia, concluye que se debe \u00a0dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 54 y 286 de la Ley 906 \u00a0de 2004, raz\u00f3n por la que remite a esta Corte la actuaci\u00f3n \u00a0que recibi\u00f3 de su hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo regulado en el art\u00edculo 32-4 de la Ley \u00a0906 de 2004, a la Corte le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse \u00a0respecto de la definici\u00f3n de competencia suscitada por un \u00a0despacho de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, que considera carecer de competencia para decidir la \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medidas cautelares de embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de un bien \u00a0inmueble; y porque similar autoridad adscrita del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, tambi\u00e9n rehusa ser competente para resolver al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De inicio se hace necesario llamar la atenci\u00f3n acerca de la \u00a0flagrante pretermisi\u00f3n del debido proceso en que incurri\u00f3 \u00a0la magistrada con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0que as\u00ed lo reconoci\u00f3 al momento de declararse \u00a0incompetente para decidir las pretensiones de la Fiscal\u00eda y \u00a0orden\u00f3 enviar las diligencias a los funcionarios de su misma \u00a0categor\u00eda que consider\u00f3 s\u00ed son competentes para \u00a0ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera obr\u00f3 \u00a0en abierta oposici\u00f3n del decantado entendimiento de la Corte \u00a0sobre el tr\u00e1mite a seguir en eventos de esta connotaci\u00f3n, \u00a0so pretexto de la concepci\u00f3n que, errada como se ver\u00e1, \u00a0tiene sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido uniforme y \u00a0reiterada esta Sala en sostener que \u00a0si bien la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no \u00a0contempla la definici\u00f3n de competencia como un mecanismo \u00a0propio de su regulaci\u00f3n, siguiendo lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 62 de ese plexo normativo es procedente aplicar el \u00a0art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004 a fin de decidir las \u00a0controversias que se susciten entre magistrados pertenecientes a \u00a0distintos distritos judiciales de la especialidad de Justicia y Paz \u00a0en torno a quien debe conocer de un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ilustrar el t\u00f3pico recu\u00e9rdese la postura fijada en \u00a0AP3873-2014, \u00a026 jul. 2014, rad. 44076, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 62 de la Ley 975 al que se hizo alusi\u00f3n, \u00a0dispone que \u00abpara \u00a0todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicar\u00e1 la Ley 782 \u00a0de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0Aunque la disposici\u00f3n no especifica si se refiere a la Ley 600 \u00a0de 2000 o a la Ley 906 de 2004, siempre que la Corte se ha \u00a0pronunciado sobre el tema, la Corte ha explicado que la remisi\u00f3n \u00a0involucra a ambos cuerpos normativos, tal como lo consagraba \u00a0expl\u00edcitamente el canon 2\u00ba del Decreto 4760 de 2005, \u00a0antes de su derogatoria por parte del art\u00edculo 99 del Decreto \u00a03011 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio se mantiene vigente, pese a la referida derogatoria, por lo \u00a0que no existe duda alguna sobre la posibilidad de suplir los vac\u00edos \u00a0normativos existentes en la referida ley de justicia transicional, \u00a0acudiendo a los dos estatutos de procesamiento penal vigentes en la \u00a0actualidad. No obstante, es claro tambi\u00e9n que entre \u00e9stos, \u00a0el expedido en el a\u00f1o 2004 es el que presenta mayores \u00a0similitudes en su dise\u00f1o estructural con la Ley 975. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otros aspectos, se destaca el desarrollo del tr\u00e1mite, que \u00a0tiene lugar primordialmente mediante la celebraci\u00f3n de \u00a0audiencias p\u00fablicas en las que se materializan la oralidad e \u00a0inmediaci\u00f3n como principios rectores; e igualmente, la \u00a0separaci\u00f3n de roles y funciones, propia de los sistemas con \u00a0tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0tales postulados, la Corte ha sostenido de manera reiterada (Cfr. CSJ \u00a0AP, 14 Abr 2010, Rad. 33718) que las controversias sobre competencia, \u00a0suscitadas al \u00a0interior de un proceso de justicia y paz, \u00a0deben dirimirse mediante el tr\u00e1mite de la definici\u00f3n \u00a0(Ley 906), no el de la colisi\u00f3n (Ley 600). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario referir que en tres pronunciamientos (CSJ AP, 17 Nov 2011, \u00a0Rad. 40048; CSJ AP, 20 Feb 2013, Rad. 40716; y CSJ AP, 22 Feb 2013, \u00a0Rad. 40724), la Sala se abstuvo de resolver los incidentes de \u00a0definici\u00f3n de competencia promovidos, por cuanto en vez de \u00a0\u00e9stos, deb\u00edan haberse propuesto y tramitado como \u00a0incidentes de colisi\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aparente contradicci\u00f3n se desvanece si se tiene en cuenta que \u00a0en estas tres oportunidades, el conflicto se presentaba entre \u00a0juzgados penales que conoc\u00edan determinados procesos bajo la \u00a0\u00e9gida de la Ley 600, de una parte, y Salas de Justicia y Paz, \u00a0por la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la regla que debe extraerse de la doctrina jurisprudencial \u00a0en cita es la siguiente: cuando la controversia sobre la competencia \u00a0se presenta entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de justicia y paz y otra que pertenece a la penal ordinaria, el \u00a0estatuto procesal por el cual se rige la actuaci\u00f3n surtida \u00a0ante esta \u00faltima, es el que determina si debe acudirse al \u00a0incidente de definici\u00f3n (Ley 906) o al de colisi\u00f3n (Ley \u00a0600). Pero, si el conflicto respecto de la competencia se suscita \u00a0entre dos despachos que conforman la jurisdicci\u00f3n consagrada \u00a0en la Ley 975, (verbi \u00a0gratia, \u00a0entre dos salas de justicia y paz de distintos tribunales), se \u00a0resolver\u00e1 siempre por los cauces del estatuto adjetivo del \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el \u00a0sub examine \u00a0corresponde a un incidente de definici\u00f3n de competencia, \u00a0habida cuenta de que los dos extremos involucrados hacen parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de justicia y paz. (\u00c9nfasis \u00a0en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Evidente \u00a0resulta concluir que el despacho que suscita este debate desconoce \u00a0abiertamente al incidente de definici\u00f3n de competencia como el \u00a0mecanismo previsto legalmente para determinar, en caso de duda, cu\u00e1l \u00a0funcionario judicial es el indicado para conocer del juzgamiento o \u00a0resolver determinadas cuestiones en un proceso de Justicia y Paz, \u00a0como en este evento acontece para determinar la autoridad que debe \u00a0resolver la imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre bienes \u00a0inmuebles bajo la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, anunciada la incompetencia obligada estaba la \u00a0magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla a remitir a la Corte \u00a0la actuaci\u00f3n para proceder de conformidad, antes que \u00a0arbitrariamente y en contrav\u00eda del debido proceso dar por \u00a0sentado su parecer y remitir fragmentada la actuaci\u00f3n a \u00a0quienes cree competentes para decidir las conocidas pretensiones de \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico en el sub \u00a0examine \u00a0impone necesario precisar, al margen de la obviedad, las sustanciales \u00a0diferencias que tienen los institutos jur\u00eddicos previstos en \u00a0los art\u00edculos 13 numeral 4. y 17C de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La primera norma citada define el principio de \u201cceleridad\u201d \u00a0que rige las actuaciones del proceso penal especial de Justicia y \u00a0Paz, y prev\u00e9 c\u00f3mo en audiencia preliminar se tramitar\u00e1, \u00a0entre otros asuntos, la solicitud de medidas cautelares sobre bienes \u00a0cuya destinaci\u00f3n sea contribuir a la reparaci\u00f3n \u00a0integral de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ense\u00f1a el inciso segundo del precepto que para ese fin \u00a0es competente el magistrado con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas del respectivo tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005, \u00a0la imposici\u00f3n de medidas cautelares procede respecto de los \u00a0bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para \u00a0contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y \u00a0sobre aquellos identificados por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en el curso de las investigaciones respectivas, en \u00a0cuanto se pueda inferir que su titularidad, real o aparente, \u00a0corresponde al(os) postulado(os) o al grupo armado al margen de la \u00a0ley al cual pertenec\u00eda(n) este(os), seg\u00fan se extraiga \u00a0de los elementos materiales probatorios recaudados o de la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida por el ente persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0necesario enfatizar que esos bienes deben ostentar vocaci\u00f3n \u00a0reparadora, es decir, \u201captitud\u2026para \u00a0reparar de manera efectiva a las v\u00edctimas\u201d, \u00a0en t\u00e9rminos del art\u00edculo 11C de la Ley 975 en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo ello, ha explicado la Sala, el \u00a0prop\u00f3sito de la afectaci\u00f3n con fines de extinci\u00f3n \u00a0de dominio de los bienes de los postulados y de los grupos \u00a0organizados al margen de la ley y, consecuentemente, de las medidas \u00a0cautelares, es garantizar los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por el \u00a0grupo ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de s\u00edntesis, recu\u00e9rdese que de anta\u00f1o la \u00a0Sala al referirse a las caracter\u00edsticas de la medida cautelar \u00a0sobre bienes en el proceso de Justicia y Paz, concluy\u00f3 que es \u00a0de orden jurisdiccional, tiene alcance protector, contenido \u00a0instrumental, aplicaci\u00f3n urgente, vigencia provisional y \u00a0tr\u00e1mite sumario e informal. (Ver CSJ SP, 5 oct. 2011, rad. \u00a036728) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En cambio el incidente de oposici\u00f3n a la medida cautelar que \u00a0estatuye el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, es el medio \u00a0id\u00f3neo para que un tercero que considera afectado su \u00a0patrimonio como resultado de la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0car\u00e1cter cautelar sobre bienes ofrecidos o denunciados por un \u00a0postulado o identificados por la Fiscal\u00eda, demuestre su buena \u00a0fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n del mismo alegando un \u00a0mejor derecho, cometido en pos del cual deber\u00e1 aportar las \u00a0pruebas de sustento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la intervenci\u00f3n del tercero por v\u00eda \u00a0incidental deviene de haber actuado de buena fe exenta de culpa \u00a0respecto de los bienes cautelados, cualidad que debe ser demostrada \u00a0en el desarrollo de la referida diligencia, escenario acerca del cual \u00a0la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior y como lo ha sostenido la Sala2, \u00a0la prosperidad del incidente de levantamiento de las medidas \u00a0cautelares est\u00e1 condicionada a que el peticionario demuestre, \u00a0en relaci\u00f3n con los bienes afectados, ser titular de un mejor \u00a0derecho que debe ser respetado, bien por haber sido adquirido \u00a0conforme a la ley y con buena fe exenta de culpa, ora por cualquier \u00a0otra raz\u00f3n que debe ser examinada y ponderada de acuerdo con \u00a0la situaci\u00f3n concreta que plantea el peticionario, a partir de \u00a0las pruebas que se practiquen con ese prop\u00f3sito. \u00a0(CSJ \u00a0AP2343-2015, 6 may. 2015, rad. 45146). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite descrito en precedencia cierto es que la Sala \u00a0vari\u00f3 \u00a0las reglas de competencia para llevar a cabo este incidente, \u00a0atribuy\u00e9ndola a los Magistrados de la sede correspondiente al \u00a0sitio donde se encuentren los bienes afectados con las medidas cuyo \u00a0levantamiento se pretende, \u00a0tal y como se explic\u00f3 en \u00a0AP165-2017, 18 ene. 2017, rad. 49537, y reiter\u00f3 en \u00a0AP6056-2017, 13 sep. 2017, rad. 51140. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, lo anterior en manera alguna se extiende a fijar una \u00a0nueva regla en trat\u00e1ndose de la competencia para decidir \u00a0la imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre bienes que puedan \u00a0contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, \u00a0que se sigue tramitando acorde con las pautas comunes, d\u00edgase, \u00a0ante el funcionario que ejerza las atribuciones de control de \u00a0garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0donde se adelanta la actuaci\u00f3n procesal de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0un tr\u00e1mite vinculado al proceso dentro del cual se han \u00a0denunciado, ofrecido o entregado bienes por un postulado, o \u00a0identificado por la Fiscal\u00eda en el curso de la investigaci\u00f3n; \u00a0igualmente, es inherente \u00a0a la actuaci\u00f3n procesal en \u00a0el entendido que la \u00a0imposici\u00f3n de medidas cautelares se dirige a afectar bienes \u00a0del postulado o de la agrupaci\u00f3n armada ilegal sometidos a la \u00a0Ley de Justicia y Paz, que podr\u00edan ser destinados a la \u00a0extinci\u00f3n de dominio con miras a reparar a las v\u00edctimas \u00a0de sus conductas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados \u00a0con funciones de control de garant\u00edas en sede de Justicia y \u00a0Paz tienen competencia para disponer medidas cautelares sobre bienes \u00a0involucrados en el respectivo proceso transicional cuando la Fiscal\u00eda \u00a0as\u00ed lo solicite y se pueda inferir \u00a0a partir de elementos probatorios recaudados o la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, la titularidad real o aparente sobre ellos del \u00a0postulado o el grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto de una \u00a0medida cautelar se surte en una din\u00e1mica procesal que no \u00a0requiere cumplir r\u00edgidas formalidades pues se soporta en la \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda y los elementos de convicci\u00f3n \u00a0sumarios allegados, sin controversia sustancial ni presencia de \u00a0contraparte, cuyo examen permita al funcionario decidir si existe \u00a0fundamento para imponer o no el gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas \u00a0que no son predicables del incidente de oposici\u00f3n que se surte \u00a0con el prop\u00f3sito de comprobar \u00a0la buena fe exenta de culpa con que haya actuado el tercero opositor \u00a0que propugna por el levantamiento de la cautela que reprime el \u00a0ejercicio de sus derechos patrimoniales, de acuerdo con las \u00a0previsiones normativas que imponen al interesado, primeramente, la \u00a0presentaci\u00f3n ante la autoridad judicial respectiva de formal \u00a0petici\u00f3n acompa\u00f1ada de los medios de convicci\u00f3n \u00a0que la sustenten. \u00a0<\/p>\n<p>Contando con la \u00a0debida integraci\u00f3n del contradictorio, se proceder\u00e1 \u00a0luego a la pr\u00e1ctica probatoria que haya sido decretada por la \u00a0autoridad cognoscente, seguida de la confrontaci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n por las partes de la pretensi\u00f3n y los \u00a0medios de prueba que se aduzcan, respecto de los fundamentos que \u00a0dieron lugar a la imposici\u00f3n de la medida. Y finalmente, \u00a0escuchadas las alegaciones de aquellas, proveer\u00e1 la instancia \u00a0judicial a emitir la decisi\u00f3n a que haya lugar en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Remitiendo atenci\u00f3n al caso en estudio, se tiene que la \u00a0Fiscal\u00eda 5 del Grupo Interno de Trabajo de Persecuci\u00f3n \u00a0de Bienes de Justicia Transicional, solicita medidas cautelares sobre \u00a0diversos bienes inmuebles al parecer vinculados con el postulado \u00a0TE\u00d3FILO HURTADO P\u00c9REZ, otrora integrante del frente La \u00a0Mojana de las Autodefensas Unidas de Colombia &#8211; AUC, acudiendo para \u00a0tal efecto a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, precisamente por cuanto \u00e9l est\u00e1 siendo \u00a0procesado bajo la \u00e9gida de la Ley 975 de 2005 ante ese cuerpo \u00a0colegiado, situaci\u00f3n que no ha sido cuestionada, controvertida \u00a0o infirmada de ning\u00fan modo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en \u00a0armon\u00eda con las pautas aludidas en l\u00edneas previas, se \u00a0colige el yerro de la funcionaria judicial que origina la presente \u00a0definici\u00f3n en cuanto interpreta en forma descontextualizada \u00a0pret\u00e9rita decisi\u00f3n de la Sala sobre la competencia para \u00a0tramitar el incidente \u00a0de oposici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 \u00a0de 2005, sin atender que no se ha pronunciado decisi\u00f3n que \u00a0modifique el criterio sentado sobre la aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 13-4, 17A y 17B de esa misma ley, que regulan la \u00a0imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre bienes susceptibles de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0corresponde a la magistratura con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, conocer y resolver, en lo que ata\u00f1e a este \u00a0expediente, la solicitud de medidas cautelares de embargo, secuestro \u00a0y suspensi\u00f3n del poder dispositivo del apartamento 501 Torre 1 \u00a0de la urbanizaci\u00f3n Marsella Real, ubicado en la avenida Los \u00a0B\u00facaros Oeste n\u00ba 3 &#8211; 155 de Bucaramanga &#8211; Santander, MI \u00a0300-226709. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase, \u00a0en consecuencia, de inmediato el legajo procesal a esa instancia \u00a0judicial llamando su atenci\u00f3n acerca de la pronta decisi\u00f3n \u00a0que deber\u00e1 proferir habida cuenta la mora en que se ha \u00a0incurrido, en vista que la petici\u00f3n mencionada data del 30 de \u00a0abril de 2015 y a la fecha permanece irresoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0que el mencionado despacho tambi\u00e9n dispuso enviar a la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0&#8211; Antioquia parte de la \u00a0actuaci\u00f3n para la toma de decisi\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con los dem\u00e1s predios incluidos en la \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda, le corresponder\u00e1 a la \u00a0autoridad asignada reclamar la competencia al respecto con el fin de \u00a0decidir de manera integral y conjunta los pedimentos del ente \u00a0acusador en este evento planteados. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0determinaci\u00f3n se comunicar\u00e1 a la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. \u00a0Declarar \u00a0que compete a la \u00a0magistratura \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, conocer y \u00a0resolver la solicitud de medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de bienes inmuebles, \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda 5 del Grupo Interno de Trabajo de \u00a0Persecuci\u00f3n de Bienes de Justicia Transicional el 30 de abril \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0de la Sala proc\u00e9dase a devolver inmediatamente la actuaci\u00f3n \u00a0a dicha autoridad y efectuar las respectivas comunicaciones a los \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 ago. 2014, rad. 43.891 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP779-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 52163 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0. 065) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Define la Sala la \u00a0competencia para conocer la solicitud de imposici\u00f3n de medidas \u00a0cautelares de embargo, secuestro y 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