{"id":36463,"date":"2023-09-13T21:42:02","date_gmt":"2023-09-13T21:42:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap773-201851405\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:02","slug":"ap773-201851405","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap773-201851405\/","title":{"rendered":"AP773-2018(51405)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP773-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51405. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 65. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de \u00c1NGEL MAR\u00cdA MONCADA MONCADA, en contra de \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a018 de mayo de 2017, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de condenar al acusado \u2013y a otros- como autor de lavado \u00a0de activos y \u00a0c\u00f3mplice de \u00a0testaferrato. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia impugnada se refieren los siguientes hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0plena actividad il\u00edcita de MIGUEL ARROYAVE, su esposa MARTHA \u00a0EDA, realiz\u00f3 varias acciones tendientes a la adquisici\u00f3n \u00a0y transferencia de bienes obtenidos con recursos il\u00edcitos, los \u00a0cuales eran colocados a nombre de terceras personas, para ocultar su \u00a0verdadero origen. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, obra en el proceso \u00a0prueba documental que corrobora, que MARTHA EDA CARDOZO OSPINA \u00a0recurrido (sic) a terceros, que prestaban su nombre para aparecer \u00a0como propietarios de bienes que en realidad eran de su marido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL ARROYAVE RU\u00cdZ naci\u00f3 el 10 de agosto de 1954 en \u00a0Amalfi, Antioquia, sitio donde tambi\u00e9n eran naturales los \u00a0hermanos VICENTE, FIDEL y CARLOS CASTA\u00d1O GIL, fundadores de \u00a0las Autodefensas Unidas de Colombia, muri\u00f3 en su ley, \u00a0asesinado por sus propios compinches, el 19 de septiembre de 2004, en \u00a0la zona rural de Puerto Lleras, Meta, cuando fung\u00eda como \u00a0comandante del bloque Centauros de la organizaci\u00f3n criminal de \u00a0las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte est\u00e1 \u00a0probado y es de conocimiento p\u00fablico, que las llamadas \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia fueron una organizaci\u00f3n \u00a0paramilitar de extrema derecha, que se consolidaron como tal a \u00a0finales de la d\u00e9cada de 1990 y como su principal objetivo era, \u00a0en principio, combatir a la guerrilla de la Farc en varias regiones \u00a0del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia fueron clasificadas como una organizaci\u00f3n terrorista \u00a0por el Gobierno de Colombia, la Uni\u00f3n Europea y por los \u00a0Estados Unidos. Bajo la bandera de combatir a las guerrillas \u00a0comunistas, las AUC recibieron el apoyo soterrado de pol\u00edticos, \u00a0militares, ganaderos, empresarios, personas del com\u00fan y \u00a0narcotraficantes. \u00a0<\/p>\n<p>Durante su larga existencia \u00a0como organizaci\u00f3n paramilitar, las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia fueron responsables de cientos de asesinatos a personas \u00a0civiles y miembros de comunidades campesinas. Las masacres, los \u00a0asesinatos selectivos, el desaparecimiento de personas, \u00a0desplazamientos forzados, robo de tierras, secuestros, extorsiones y \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico, tambi\u00e9n formaron parte de \u00a0su accionar violento. \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia, recalaron importantes capos del narcotr\u00e1fico, \u00a0que compraron \u201cfranquicias\u201d paramilitares en m\u00faltiples \u00a0regiones del pa\u00eds, para integrar este medio, \u201ccolarse\u201d \u00a0(sic) en el proceso de paz que el Gobierno Nacional de la \u00e9poca \u00a0adelant\u00f3 con esta organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los m\u00e1s \u00a0reconocidos narcotraficantes que ingresaron a las Autodefensas Unidas \u00a0de Colombia pretendieron \u201ccolarse\u201d al proceso de paz y \u00a0por esta v\u00eda obtener la impunidad por sus delitos y legalizar \u00a0sus fortunas mal habidas, est\u00e1n, entre otros, los hermanos \u00a0VICTOR MANUEL y MIGUEL \u00c1NGEL MELCHOR MEJ\u00cdA M\u00daNERA \u00a0alias los Mellizos, FRANCISCO JAVIER ZULUAGA alias Gordolindo, RAMIRO \u00a0VANOY MURILLO alias Cuco Vanoy, DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias \u00a0don Berna y JOS\u00c9 MIGUEL ARROYAVE RU\u00cdZ alias Arc\u00e1ngel \u00a0o el Qu\u00edmico. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad como viejo \u00a0narcotraficante del extinto JOS\u00c9 MIGUEL ARROYAVE RU\u00cdZ \u00a0est\u00e1 suficientemente documentada en el proceso, no solo con \u00a0copia de la sentencia condenatoria por tal delito proferida el 12 de \u00a0agosto de 1991 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en su contra y de su c\u00f3nyuge MARTHA EDA CARDOZO OSPINA, sino \u00a0por las declaraciones del se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL MELCHOR \u00a0M\u00daNERA alias el Mellizo o Pablo Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo dicho, el recaudo \u00a0revel\u00f3 c\u00f3mo, con posterioridad a que Jos\u00e9 Miguel \u00a0fuera ultimado, Martha Eda Cardozo Ospina continu\u00f3 con las \u00a0actividades de inversi\u00f3n de las riquezas producto del \u00a0narcotr\u00e1fico que aqu\u00e9l dej\u00f3, entre otras, con \u00a0las empresas Comercializadora Arroyave Cardozo S en C y Mina las \u00a0Margaritas mediante las cuales se encubri\u00f3 el origen de los \u00a0recursos, para lo cual era ayudada por el contador p\u00fablico \u00a0\u00c1ngel Mar\u00eda Moncada Moncada, quien adem\u00e1s hab\u00eda \u00a0sido gerente y liquidador de la primera de las firmas en comento, y \u00a0le prestaba asesor\u00eda propia en sus declaraciones de renta; se \u00a0ha dicho adem\u00e1s que \u00e9l intervino en la consolidaci\u00f3n \u00a0algunos de los negocios a sabiendas del origen de las sumas en ellos \u00a0invertidas, quedando en cabeza de terceros, como lo son, \u201cAldemar \u00a0y Yackelin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, Aldemar Ospina Arias era parte del n\u00facleo familiar de \u00a0Cardozo y testaferro de Martha, porque aparec\u00eda como titular \u00a0del apartamento 801 de la carrera 10 n\u00famero 120-30 torre A, \u00a0edificio ERA 2003 de Bogot\u00e1, aunque no era suyo; igualmente \u00a0firm\u00f3 la escritura 3316 del 04 de noviembre de 2003, por medio \u00a0de la cual se levant\u00f3 el patrimonio de familia que pesaba \u00a0sobre esa heredad; de dicho predio dispuso Martha Eda; se dijo \u00a0entonces que Aldemar prest\u00f3 su nombre para figurar como \u00a0titular de un fondo que en realidad era de otro; en tal evento \u00a0particip\u00f3 activamente Moncada Moncada, a quien se le increp\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de c\u00f3mplice de testaferrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de septiembre de 2012, la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, decret\u00f3 la apertura de una \u00a0instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los d\u00edas 5 y el 7 de aquel mismo mes, fueron vinculados al \u00a0proceso mediante diligencia de indagatoria las siguientes personas: \u00a0Martha Eda Cardozo Ospina, Linda Tatiana Arroyave Cardozo, Carlos \u00a0Augusto Arroyave Soto, Blanca Ligia Mosquera Ospina, Aldemar Ospina \u00a0Arias y \u00c1NGEL MAR\u00cdA MONCADA MONCADA. A este \u00faltimo \u00a0se imputaron los delitos de lavado de activos \u2013autor- y \u00a0testaferrato \u2013c\u00f3mplice-, por los cuales se le impuso \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de clausurada la investigaci\u00f3n, el 8 de abril de 2013 se \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario dict\u00e1ndose \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de los procesados, \u00a0por los mismos delitos que les fueran imputados. Esta providencia fue \u00a0apelada por los titulares de la defensa t\u00e9cnica y, como \u00a0resultado de ello, fue confirmada el 8 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado Noveno \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el que, celebr\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria el 15 de octubre de 2013 y la p\u00fablica \u00a0de juzgamiento en sesiones desarrolladas entre el 5 de febrero y el \u00a027 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de junio de 2015, el juzgado dict\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0por los cargos objeto de acusaci\u00f3n, la que, ante sendos \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los defensores, fue \u00a0confirmada el 18 de mayo de 2017 por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra \u00a0de la sentencia de segunda instancia, los defensores de Linda Tatiana \u00a0Arroyave Cardozo, Martha Eda Cardozo Ospina, Aldemar Ospina Arias y \u00a0\u00c1NGEL MAR\u00cdA MONCADA MONCADA, interpusieron el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, solo el \u00faltimo \u00a0de \u00e9stos lo sustent\u00f3, por lo que los dem\u00e1s \u00a0fueron declarados desiertos mediante auto del 20 de septiembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>L \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una primera parte, se \u00a0identificaron los hechos jur\u00eddicamente relevantes, los sujetos \u00a0procesales, la actuaci\u00f3n surtida y la sentencia impugnada. \u00a0Luego, el recurrente finc\u00f3 la \u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0e inter\u00e9s jur\u00eddico\u00bb \u00a0en la naturaleza condenatoria de la sentencia y en la identidad de \u00a0los temas que desarrolla con los que sustentaron la apelaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que los fines del recurso son la \u00a0efectividad del derecho material y el respeto de las garant\u00edas \u00a0del acusado, debido a la vulneraci\u00f3n de los principios de la \u00a0duda favorable al reo, la presunci\u00f3n de inocencia y de \u00a0estricta tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0No 1 (principal): falsos juicios de existencia \u00a0y de identidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente asegura \u00a0que los hechos que estructuran las pruebas indiciarias de cargo, \u00a0fueron producto de sendos errores de existencia y de identidad. \u00a0Enseguida, rememora las razones que soportan la sentencia \u00a0condenatoria, as\u00ed como los presupuestos t\u00edpicos del \u00a0lavado de activos y la prohibici\u00f3n legal de la responsabilidad \u00a0objetiva. Y, pasa a exponer los argumentos que demostrar\u00edan la \u00a0configuraci\u00f3n de los vicios denunciados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Citando la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida el 25 de \u00a0marzo de 2004 por MONCADA MONCADA y Martha Eda Cardozo, la sentencia \u00a0afirm\u00f3 que el \u00a0primero fue el \u00a0\u00abhombre de confianza\u00bb \u00a0de Jos\u00e9 Miguel Arroyave y que, por ello, conoc\u00eda las \u00a0actividades delictivas de \u00e9ste. Frente a ello, se alega la \u00a0tergiversaci\u00f3n de la prueba porque \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0manifestar\u00eda que el acusado ejerci\u00f3 como asesor \u00a0tributario de su interlocutora, que en la misma conversaci\u00f3n \u00a0se le advirti\u00f3 que pod\u00eda ser removido de su cargo, y \u00a0que con Arroyave el \u00fanico tema de conversaci\u00f3n fue la \u00a0presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de renta. De igual \u00a0manera, contin\u00faa, la \u00abcharla \u00a0No 1 del 2 de abril de 2004, del abonado 3158589563, donde Moncada \u00a0recaba en la urgencia de que el \u201cse\u00f1or\u201d le quitara \u00a0la escritura a Johny\u00bb, \u00a0no indica una \u00abnotoria \u00a0confianza\u00bb \u00a0con dicho narcotraficante ni el conocimiento de los delitos en que \u00a0este participaba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la sentencia se afirm\u00f3, con base en la conversaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica No 15 del 23 de marzo de 2004, que la formaci\u00f3n \u00a0profesional del acusado le permiti\u00f3 discernir que su labor no \u00a0era de mero asesor tributario o liquidador de sociedades, sino que \u00a0\u00abse \u00a0involucr\u00f3 a profundidad en los negocios que Martha Eda \u00a0comandaba\u00bb. \u00a0Al respecto, alega que su defendido cumpli\u00f3 una gesti\u00f3n \u00a0profesional mediante actos l\u00edcitos como fue, p. ej., la \u00a0presentaci\u00f3n de declaraciones de renta de sus clientes; pero, \u00a0adem\u00e1s, que el contenido material de la citada prueba es \u00a0distinto y que el \u00fanico negocio en que intervino el acusado \u00a0fue la cancelaci\u00f3n de afectaci\u00f3n a vivienda familiar \u00a0realizada mediante escritura p\u00fablica No 3316 del 4 de \u00a0noviembre de 2003, en la condici\u00f3n de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la sentencia se enunciaron otros actos con los que se habr\u00eda \u00a0encubierto la procedencia il\u00edcita de recursos, conclusi\u00f3n \u00a0que se propone desmentir con las siguientes afirmaciones: (i) la \u00a0\u00abComercializadora Arroyave Cardozo S en C\u00bb, de la cual \u00a0fue nombrado como gerente el acusado para renovar el departamento de \u00a0seguridad, s\u00ed cumpl\u00eda su objeto social; (ii) se supuso \u00a0prueba de que a aqu\u00e9lla ingresaron dineros il\u00edcitos \u00a0entre el 17 de julio de 2001 y el 9 de septiembre de 2004; (iii) la \u00a0aceptaci\u00f3n del encargo como liquidador de la referida compa\u00f1\u00eda \u00a0y de otra denominada \u00abMinas las Margaritas\u00bb por parte de \u00a0MONCADA MONCADA, constituy\u00f3 ejercicio l\u00edcito de la \u00a0contadur\u00eda p\u00fablica; y (iv) de haberse analizado los \u00a0\u00abanexos \u00a02, 7 y 8\u00bb \u00a0se habr\u00eda constatado que dichas sociedades no eran \u00abempresas \u00a0de papel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, sostiene, ninguna de las pruebas documentales ense\u00f1a que \u00a0el procesado realizara acciones de blanqueo de activos, o que supiera \u00a0de las actividades il\u00edcitas de Jos\u00e9 Miguel Arroyave \u00a0Ruiz para la \u00e9poca en que trabaj\u00f3 para \u00e9ste. \u00a0Para desvirtuar ese conocimiento, agrega, en primer lugar, que aqu\u00e9l \u00a0manifest\u00f3 en la indagatoria que desde que conoci\u00f3 a su \u00a0empleador en 1998, \u00e9ste le indic\u00f3 y le acredit\u00f3 \u00a0que se dedicaba a la miner\u00eda; y, en segundo lugar, que acept\u00f3 \u00a0la designaci\u00f3n como liquidador de la \u00abComercializadora\u00bb \u00a0despu\u00e9s de la muerte de \u00e9ste. Por todo ello, insiste en \u00a0que su defendido ejecut\u00f3 actos mercantiles y recuerda que la \u00a0profesi\u00f3n de contador p\u00fablico genera una obvia \u00a0confianza con el cliente, al punto que se encuentra amparada por el \u00a0privilegio de la reserva o sigilo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluye, la condena fue el resultado de la suposici\u00f3n y \u00a0tergiversaci\u00f3n de los \u00a0documentos allegados, errores que condujeron a la \u00a0 \u00abequivocada construcci\u00f3n de la prueba indiciaria\u00bb. \u00a0En consecuencia, solicita casar la sentencia para que se absuelva a \u00a0\u00c1NGEL MAR\u00cdA MONCADA MONCADA. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0No 2 \u00a0(subsidiario): violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0denuncia la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 326 y \u00a030-2 del C\u00f3digo Penal y la consecuente exclusi\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 9, 10, 11 y 12 del mismo estatuto, \u00a0y del 232 de la Ley 600\/00. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de advertir el demandante que le asiste inter\u00e9s para recurrir, \u00a0recuerda que el hecho imputado como delito de testaferrato consisti\u00f3 \u00a0en que el acusado \u00abactu\u00f3 \u00a0como apoderado de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Ruiz cuando suscribi\u00f3 \u00a0la Escritura P\u00fablica No 3316 de 4 de noviembre de 2003 de la \u00a0Notar\u00eda 34 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual se protocoliz\u00f3 una cancelaci\u00f3n de patrimonio \u00a0familiar\u2026\u00bb. \u00a0As\u00ed, contin\u00faa, si la referida conducta punible exige \u00a0prestar el nombre para adquirir bienes con dineros del narcotr\u00e1fico, \u00a0y el acto imputado fue la intervenci\u00f3n en la cancelaci\u00f3n \u00a0de la anotada restricci\u00f3n y no en una transferencia de \u00a0dominio; entonces, infiere, nunca acaeci\u00f3 el testaferrato al \u00a0cual habr\u00eda contribuido el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicita la casaci\u00f3n parcial de la sentencia para que \u00a0as\u00ed se redosifique la pena impuesta eliminando la porci\u00f3n \u00a0que se adicion\u00f3 por el delito de testaferrato. \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P.\/2000), la Corte \u00a0examina la demanda de casaci\u00f3n instaurada por el \u00a0defensor con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0de la pena m\u00ednima del delito por el cual se adelant\u00f3 el \u00a0proceso, de la existencia de inter\u00e9s para recurrir y del \u00a0cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley \u00a0procesal, entre los que se destacan \u00abla \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma clara y precisa sus fundamentos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Tal y como lo dispone el art\u00edculo 205, inciso 1\u00ba, del \u00a0C.P.P.\/2000, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n -por regla \u00a0general- es procedente contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia por los tribunales superiores de distrito judicial -y por \u00a0el Tribunal Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos \u00a0cuya pena sea de prisi\u00f3n con un l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0imponible que exceda de 8 a\u00f1os. En el caso bajo examen, la \u00a0sentencia decidi\u00f3 la responsabilidad penal por las conductas \u00a0de lavado \u00a0de activos y \u00a0testaferrato, \u00a0las que eran sancionadas con pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n de \u00a015 a\u00f1os para el inicio de la \u00e9poca de los hechos (arts. \u00a0323, mod. L.747\/02, y 326 original, C.P.). \u00a0As\u00ed, es evidente que el libelo cumple con este primer \u00a0requisito de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 209 del \u00a0C.P.P.\/2000, pues, es una de las partes del proceso \u2013la \u00a0defensa-, y la sentencia que se impugna, al ser condenatoria, produce \u00a0consecuencias adversas a quien representa. Adem\u00e1s, los \u00a0argumentos que sustentan el recurso extraordinario coinciden, en lo \u00a0sustancial, con los expuestos por el entonces defensor en la \u00a0apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia, pues ambos se \u00a0dirigen a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria que dio lugar a \u00a0la declaratoria de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0A continuaci\u00f3n, entonces, se determina si la demanda contiene \u00a0la debida formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0No 1 (principal): falsos juicios de existencia \u00a0y de identidad \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, se observa que el \u00a0demandante desconoce el principio de autonom\u00eda cuando en un \u00a0mismo cargo formula 2 clases de errores de juicio que, si bien \u00a0comparten la naturaleza f\u00e1ctica, son distintos; pues uno recae \u00a0sobre la existencia de la prueba \u2013suposici\u00f3n u omisi\u00f3n- \u00a0y el otro sobre la identidad de \u00e9sta \u2013tergiversaci\u00f3n, \u00a0adici\u00f3n o supresi\u00f3n-. En cualquier caso, al margen de \u00a0esa incorrecci\u00f3n, lo cierto es que ninguno de los supuestos \u00a0descritos tiene la potencialidad de configurar uno de los errores de \u00a0hecho que se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En \u00a0primer lugar, se alega la distorsi\u00f3n de las conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas en las que particip\u00f3 \u00c1NGEL MAR\u00cdA \u00a0MONCADA MONCADA, los d\u00edas 25 de marzo y 2 de abril de 2004, \u00a0pues con base en ellas se afirm\u00f3 en la sentencia que aqu\u00e9l \u00a0fue el \u00abhombre \u00a0de confianza\u00bb \u00a0del narcotraficante Jos\u00e9 Miguel Arroyave, cuando lo que \u00a0revelan es que el acusado fung\u00eda como asesor tributario de \u00a0Martha Eda Cardozo Ospina y que en esa condici\u00f3n se refer\u00eda \u00a0a aspectos relacionados con la declaraci\u00f3n de renta de aqu\u00e9lla \u00a0o con una escritura que ten\u00eda \u00abJohny\u00bb, \u00a0al punto que, inclusive, fue advertido sobre la posibilidad de ser \u00a0relevado de su cargo. Ninguno de esos temas, finaliza, denota esa \u00a0\u00abnotoria \u00a0confianza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, el recurrente se dedica a confrontar lo que, seg\u00fan \u00a0\u00e9l, fueron los temas abordados en unas conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas, y lo que de ellos dedujo \u00a0el juzgador para erigir un hecho indicador de responsabilidad: que \u00a0MONCADA MONCADA era el \u201chombre \u00a0de confianza\u201d \u00a0de Jos\u00e9 Miguel Arroyave. De esa manera, se incumple el \u00a0presupuesto m\u00e1s b\u00e1sico en la demostraci\u00f3n de un \u00a0falso juicio de identidad \u2013por tergiversaci\u00f3n-, cual es \u00a0la diferencia objetiva entre el contenido de la prueba y el que, como \u00a0tal, tuvo la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se evidencia que la inconformidad que se sustenta no es el \u00a0desconocimiento de la identidad de la referida prueba documental, \u00a0sino la \u2013supuesta- incorrecci\u00f3n de una conclusi\u00f3n \u00a0del proceso valorativo de \u00e9sta. En otras palabras, la \u00a0afirmaci\u00f3n del fuerte v\u00ednculo de confianza del acusado \u00a0con un reconocido narcotraficante no fue el contenido que a la prueba \u00a0atribuy\u00f3 la sentencia sino la deducci\u00f3n que en \u00e9sta \u00a0se realiz\u00f3 con base en aqu\u00e9lla. Ello queda claro si se \u00a0observan las partes pertinentes de la decisi\u00f3n judicial que se \u00a0impugna: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para \u00a0el Despacho \u00a0es claro que el acusado MONCADA MONCADA pas\u00f3 a ser una de las \u00a0personas de confianza de MIGUEL ARROYAVE\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0puede concluirse \u00a0que ANGEL MARIA MONCADA MONCADA se convirti\u00f3 en una de las \u00a0personas de confianza de MIGUEL ARROYAVE RUIZ, y por ende particip\u00f3 \u00a0en la tarea de encubrir el origen de los fondos de aquel, por el \u00a0hecho de que\u20261 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 era \u00a0notoria la confianza de su jefe Jos\u00e9 Miguel hacia el \u00a0encartado, que manten\u00edan comunicaci\u00f3n, como \u00a0se deduce \u00a0de la charla No 1 del 2 de abril de 2004, del abonado 3158589563, \u00a0donde Moncada recaba en la urgencia de que \u201cel se\u00f1or\u201d \u00a0le quitara la escritura a Jhony. (\u2026)2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En t\u00e9rminos similares, se aleg\u00f3 en la demanda que la \u00a0afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00c1NGEL MAR\u00cdA \u00a0MONCADA MONCADA \u00abse \u00a0involucr\u00f3 a profundidad en los negocios que Martha Eda \u00a0comandaba\u00bb y \u00a0que no se limit\u00f3 a cumplir l\u00edcitamente el rol de asesor \u00a0tributario; fue el resultado de la distorsi\u00f3n de la \u00a0conversaci\u00f3n telef\u00f3nica No 15 del 23 de marzo de 2004 \u00a0sostenida entre aqu\u00e9llos. Sin embargo, el desacierto del \u00a0recurrente es el mismo que antes se revel\u00f3: nunca mostr\u00f3 \u00a0que la sentencia haya errado al contemplar el contenido de la prueba \u00a0en menci\u00f3n; en vez de ello, pretende cuestionar una de sus \u00a0conclusiones probatorias. Obs\u00e9rvese lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, la gesti\u00f3n de Moncada no s\u00f3lo se circunscribi\u00f3 \u00a0a la liquidaci\u00f3n de las sociedades y a asesor\u00edas \u00a0contables y tributarias, sino que se involucr\u00f3 a profundidad \u00a0en el encubrimiento de los negocios que Martha Eda comandaba, y que \u00a0fueron tocados en precedencia: verbigracia, durante el 23 de marzo de \u00a02004, a las 16:35, transliteraci\u00f3n 15, Martha en charla con \u00a0Moncada de cara al negocio del apartamento 801, que esa procesada \u00a0puso a nombre de sus parientes Aldemar y Jakelin; ella pregunta a \u00a0Moncada si era necesario que Aldemar presentara declaraci\u00f3n de \u00a0renta, porque \u201c\u2026a ellos no los vamos a volver a ocupar \u00a0mas (sic), por las edades\u2026\u201d; \u00c1ngel Mar\u00eda, \u00a0que sab\u00eda de lo simulado de la situaci\u00f3n adujo que s\u00ed \u00a0era menester, a\u00fan m\u00e1s, para el d\u00eda siguiente \u00a0Aldemar sostendr\u00eda con \u00e9l una cita en la DIAN, para ese \u00a0tema,\u20263 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, ning\u00fan error en la contemplaci\u00f3n \u00a0objetiva del exacto contenido de la prueba sustent\u00f3 el \u00a0demandante. \u00a0Al parecer, buscaba cuestionar la correcci\u00f3n de las \u00a0conclusiones de su valoraci\u00f3n, censura que ha podido orientar \u00a0por la senda de otro error de hecho, el de falso raciocinio; sin \u00a0embargo, para ello, como m\u00ednimo, debi\u00f3 indicar el \u00a0principio de la sana cr\u00edtica que se habr\u00eda vulnerado. \u00a0Pero, como quiera que no cumpli\u00f3 con ninguna de tales \u00a0exigencias, el cargo formulado carece de la debida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De \u00a0otra parte, se cuestionan las premisas f\u00e1cticas del delito de \u00a0lavado de activos, con variados argumentos: (i) \u00a0la \u00abComercializadora Arroyave Cardozo S en C\u00bb, s\u00ed \u00a0cumpl\u00eda su objeto social; (ii) se supuso la prueba de que a \u00a0aqu\u00e9lla ingresaron dineros il\u00edcitos entre el 17 de \u00a0julio de 2001 y el 9 de septiembre de 2004; (iii) la aceptaci\u00f3n \u00a0del encargo como liquidador de la referida compa\u00f1\u00eda y \u00a0de otra denominada \u00abMinas las Margaritas\u00bb por parte de \u00a0MONCADA MONCADA, constituy\u00f3 ejercicio l\u00edcito de la \u00a0profesi\u00f3n de contador p\u00fablico; y (iv) de haberse \u00a0analizado los \u00abanexos \u00a02, 7 y 8\u00bb \u00a0se habr\u00eda constatado que dichas sociedades no eran \u00abempresas \u00a0de papel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tales argumentos, el (i) y el (iii) constituyen meras afirmaciones \u00a0defensivas \u00a0sin sustento, expreso ni t\u00e1cito, en alguna de las causales de \u00a0casaci\u00f3n de la sentencia; por lo que, no pueden ser \u00a0considerados en esta sede procesal extraordinaria. Mientras que, los \u00a0supuestos descritos en los numerales (ii) y (iv) s\u00ed parecen \u00a0aproximarse a las 2 modalidades de un falso juicio de existencia: por \u00a0suposici\u00f3n -de \u00a0la prueba de ingreso de dineros il\u00edcitos a la \u00a0\u00abComercializadora Arroyave Cardozo S en C\u00bb, entre 2001 y \u00a02004-, \u00a0y por omisi\u00f3n -de \u00a0los \u00abanexos \u00a02, 7 y 8\u00bb \u00a0con los que se habr\u00eda constatado que la referida compa\u00f1\u00eda \u00a0y \u00abMinas las Margaritas\u00bb s\u00ed operaban-. \u00a0Sin embargo, en la proposici\u00f3n de tales errores, el defensor \u00a0falta al principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en lo \u00a0que hace a la primera hip\u00f3tesis de un falso juicio de \u00a0existencia, desconoce el demandante la abundante prueba con la que se \u00a0acredit\u00f3 las actividades il\u00edcitas de Jos\u00e9 Miguel \u00a0Arroyave Ruiz, relacionadas con el tr\u00e1fico de sustancias para \u00a0el procesamiento de narc\u00f3ticos y su vinculaci\u00f3n con \u00a0grupos paramilitares, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n del \u00a0producto de tales delitos en la constituci\u00f3n de sociedades, y \u00a0en la inversi\u00f3n en negocios inmobiliarios, a trav\u00e9s de \u00a0su compa\u00f1era sentimental, Martha \u00a0Eda Cardozo Ospina, y algunos familiares de \u00e9sta. \u00a0Entre tales, se destacan en la sentencia los testimonios de los \u00a0desmovilizados Miguel \u00c1ngel Melchor Mej\u00eda M\u00fanera4 \u00a0y Daniel Rend\u00f3n Herrera5, \u00a0as\u00ed como indicios relacionados con la operaci\u00f3n anormal \u00a0de las empresas, que m\u00e1s adelante se trae a colaci\u00f3n, y \u00a0otros como el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0compromiso de \u00c1ngel era tan importante, que fue quien, a la \u00a0muerte de Miguel, realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las \u00a0empresas creadas por \u00e9ste, esto, porque \u00e9l conoc\u00eda \u00a0bien las actividades il\u00edcitas de aqu\u00e9l; as\u00ed fue \u00a0se ocup\u00f3 de saldar la Comercializadora Arroyave Cardozo el 6 \u00a0de diciembre de 2001, fue inscrito para hacer lo propio con Mina \u00a0(sic) Las Margaritas; con esa cantidad de actos se busc\u00f3 darle \u00a0apariencia de legalidad a los capitales que se introdujeron por medio \u00a0de esas firmas,\u20266 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al \u00a0segundo error de existencia alegado, contrario a lo afirmado por el \u00a0defensor, los \u00abanexos\u00bb que se referir\u00edan a la \u00a0forma de funcionar las empresas \u00abComercializadora Arroyave \u00a0Cardozo S en C\u00bb y \u00abMinas las Margaritas\u00bb fueron \u00a0objeto de expresa valoraci\u00f3n en la sentencia. Es m\u00e1s, \u00a0el Tribunal admiti\u00f3 que ese hecho se encontraba demostrado y \u00a0era indiscutible, por lo que, a m\u00e1s de que el reparo carece de \u00a0soporte objetivo, ser\u00eda intrascendente. As\u00ed lo expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0Ninguna virtud poseen los anexos de los que se reprocha la ausencia \u00a0de verificaci\u00f3n, porque su contenido apunta al inmaculado \u00a0cumplimiento de las empresas con su objeto social, lo que no se \u00a0cuestiona; it\u00e9rese, en su caso, el punible se manifiesta en el \u00a0maquillaje del dinero con g\u00e9nesis el delito, lo que Moncada \u00a0facilit\u00f3 esconder.7 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, sobre la actividad de las citadas sociedades comerciales, \u00a0precisamente, con base en la versi\u00f3n de \u00c1NGEL MAR\u00cdA \u00a0MONCADA MONCADA; en la sentencia \u2013de primera instancia- se \u00a0puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, es \u00a0evidente que la \u00fanica que cumpli\u00f3, en parte, con su \u00a0objeto social fue la segunda [Minas Las Margaritas]; tanto es as\u00ed, \u00a0que el acusado ANGEL MARIA MONCADA MONADA refiri\u00f3 que la \u00a0comercializadora s\u00f3lo serv\u00eda para mantener vigente un \u00a0esquema de seguridad para la se\u00f1ora MARTHA EDA y sus hijas y \u00a0que en los \u00faltimos a\u00f1os se hab\u00edan hecho algunas \u00a0transacciones con inmuebles pero que ninguna hab\u00eda reportado \u00a0ingresos para esa compa\u00f1\u00eda.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, las censuras que podr\u00edan encajar en el \u00e1mbito del \u00a0falso juicio de existencia, tambi\u00e9n ser\u00e1n inadmitidas \u00a0para estudio de fondo porque, m\u00e1s all\u00e1 de alegarse \u00a0las 2 modalidades en que aqu\u00e9l puede acontecer, carecen de \u00a0sustento objetivo en el proceso y de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Al \u00a0final del discurso, el defensor soslay\u00f3 la carga de sustentar \u00a0uno de los espec\u00edficos errores de juicio o de procedimiento \u00a0que habilitan la competencia del tribunal de casaci\u00f3n, para, \u00a0simplemente, alegar que las pruebas no ense\u00f1an que \u00c1NGEL \u00a0MAR\u00cdA MONCADA MONCADA realizara acciones de lavado de activos \u00a0ni que supiera de las conductas punibles ejecutadas por Jos\u00e9 \u00a0Miguel Arroyave Ru\u00edz, remarcando que aqu\u00e9l se limit\u00f3 \u00a0al ejercicio l\u00edcito de su profesi\u00f3n de contador \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que ese argumento no contiene formulaci\u00f3n ni \u00a0sustentaci\u00f3n de un error de hecho \u2013tampoco de derecho-; \u00a0la Corte, en su condici\u00f3n de tribunal de casaci\u00f3n, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento de fondo puede hacer. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por todo lo anterior, el cargo por errores de hecho \u2013identidad \u00a0y existencia- se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0No 2 (subsidiario): violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0asegura \u00a0que el hecho imputado a t\u00edtulo de c\u00f3mplice de \u00a0testaferrato consisti\u00f3 en que \u00c1NGEL \u00a0MAR\u00cdA MONCADA MONCADA \u00a0\u00abactu\u00f3 \u00a0como apoderado de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Ruiz cuando suscribi\u00f3 \u00a0la Escritura P\u00fablica No 3316 de 4 de noviembre de 2003 de la \u00a0Notar\u00eda 34 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual se protocoliz\u00f3 una cancelaci\u00f3n de patrimonio \u00a0familiar\u2026\u00bb. \u00a0Por ello, contin\u00faa, si la configuraci\u00f3n de tal delito \u00a0exige prestar el nombre en la adquisici\u00f3n de bienes con \u00a0dineros il\u00edcitos, y el acto por el cual se conden\u00f3 fue \u00a0la intervenci\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de la anotada \u00a0restricci\u00f3n; entonces, infiere, nunca acaeci\u00f3 el \u00a0testaferrato al cual habr\u00eda contribuido el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0es sabido, que la causal de casaci\u00f3n consistente en la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial agrupa los errores que \u00a0pueden acaecer en la fijaci\u00f3n de la premisa jur\u00eddica de \u00a0la decisi\u00f3n judicial, es decir, en el juicio de adecuaci\u00f3n \u00a0de los hechos que se declaran probados en las normas \u00a0jur\u00eddico-penales, sea porque fueron excluidas las pertinentes, \u00a0o su aplicaci\u00f3n fue indebida o su interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea. As\u00ed, \u00a0el presupuesto inicial insoslayable de la debida sustentaci\u00f3n \u00a0de uno de estos errores jur\u00eddicos es el respeto a la \u00a0intangibilidad de la premisa f\u00e1ctica, pues de lo contrario se \u00a0desplaza el debate, de manera incoherente e injustificada, al \u00e1mbito \u00a0de la infracci\u00f3n legal indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0antes se indic\u00f3, el \u00a0demandante asegura que la imputaci\u00f3n realizada a \u00c1NGEL \u00a0MAR\u00cdA MONCADA MONCADA como c\u00f3mplice del delito de \u00a0testaferrato, cuya definici\u00f3n legal incluye a \u201cQuien \u00a0preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del \u00a0delito de narcotr\u00e1fico y conexos,\u2026\u201d (art. \u00a0326 C.P.), obedeci\u00f3, exclusivamente, a que suscribi\u00f3, \u00a0en la condici\u00f3n de apoderado, una escritura p\u00fablica \u00a0mediante la cual se protocoliz\u00f3 una cancelaci\u00f3n de \u00a0patrimonio familiar. Si ello fue as\u00ed, concluye, al acusado no \u00a0se le reprocha la intervenci\u00f3n en un acto jur\u00eddico de \u00a0traslaci\u00f3n de dominio, \u00fanico escenario en el que puede \u00a0ocurrir la precitada conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0alegaci\u00f3n desconoce una \u00a0parte importante de la premisa f\u00e1ctica del delito de \u00a0testaferrato porque no es cierto que la escritura p\u00fablica No \u00a03316 de 4 de noviembre de 2003 de la Notar\u00eda 34 del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1, respecto del apartamento 801 ubicado en la Cra. 10 \u00a0# 120-30, Torre A, Edificio ERA 2003, hubiese protocolizado un solo \u00a0acto jur\u00eddico consistente en la cancelaci\u00f3n de un \u00a0patrimonio de familia. Por el contrario, mediante ese mismo \u00a0instrumento tambi\u00e9n se transfiri\u00f3 el dominio sobre el \u00a0inmueble a favor de Aldemar Ospina Arias y Yakeline Ospina Arias, el \u00a0primero de los cuales fue condenado como autor del delito de \u00a0testaferrato porque prest\u00f3 su nombre para que Martha \u00a0Eda Cardozo Ospina adquiriera el bien con recursos del narcotr\u00e1fico. \u00a0Obs\u00e9rvese lo declarado en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0como se analiz\u00f3 en el ac\u00e1pite destinado a la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta a favor de Martha [Eda Cardozo Ospina] y \u00a0Aldemar [Ospina Arias], se sabe que el negocio del apartamento 801, \u00a0los garajes 7 y 8 y el dep\u00f3sito No 1, del edificio ERA 2003, \u00a0ubicado en la carrera 10 A No 120-30 de Bogot\u00e1, que consta en \u00a0la escritura p\u00fablica 3316 de 4 de noviembre de 2003, fue \u00a0aparente, porque la citada dama, quien supuestamente lo recibi\u00f3 \u00a0en consignaci\u00f3n, era en realidad su due\u00f1a y Moncada \u00a0Moncada lo sab\u00eda; pese a ello, dirigi\u00f3 inequ\u00edvocamente \u00a0su voluntad para la concreci\u00f3n de esa transacci\u00f3n \u00a0traslapa, pues se prest\u00f3 para suscribir el aludido documento \u00a0como \u201capoderado\u201d de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Ruiz, \u00a0para el levantamiento de la restricci\u00f3n relacionada con un \u00a0patrimonio familiar, y aunque en su recurso se porf\u00eda de su \u00a0condici\u00f3n mandatario, lo cierto es que en el contexto del \u00a0proceso penal, no queda duda de su compromiso como c\u00f3mplice \u00a0del Testaferrato, porque \u00e9l era conocedor de los torcidos \u00a0prop\u00f3sitos de Cardoso Ospina, cohonestando con ellos, para que \u00a0Aldemar y su hermana figuraran en cabeza de algo que no les \u00a0pertenec\u00eda, todo ello para ocultar el verdadero origen de la \u00a0riqueza, como soporte de ello, valga citar la interceptaci\u00f3n \u00a0de 23 de marzo de 2004, a las 16:35, transliteraci\u00f3n 15, en la \u00a0que Martha acot\u00f3 sobre negocios con el apartamento 801 y, \u00a0\u00c1ngel Mar\u00eda, con todo conocimiento tributario, dio su \u00a0consejo.9 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esa declaraci\u00f3n sobre los hechos, \u00c1NGEL \u00a0MAR\u00cdA MONCADA MONCADA intervino en la escritura p\u00fablica \u00a0No 3316 del 4 de noviembre de 2003, mediante la cual se cancel\u00f3 \u00a0el patrimonio de familia que gravaba el preanotado apartamento del \u00a0edificio ERA 2003 y, tambi\u00e9n, se transfiri\u00f3 el dominio \u00a0del mismo a favor de unos testaferros de Martha Eda Cardozo Ospina. \u00a0Y, si bien es cierto que dicho acusado, en la condici\u00f3n de \u00a0apoderado, suscribi\u00f3 el instrumento s\u00f3lo en lo que \u00a0respecta al primero de tales actos jur\u00eddicos, \u00e9ste \u00a0constituy\u00f3 una contribuci\u00f3n tan decisiva a la \u00a0traslaci\u00f3n fraudulenta de la propiedad que, sin el \u00a0levantamiento del gravamen, esta \u00faltima no habr\u00eda sido \u00a0posible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se inadmitir\u00e1 el cargo de aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la ley sustancial, pues se funda en \u00a0un supuesto f\u00e1ctico distinto al que fue declarado en la \u00a0sentencia, lo que, valga decir, se acomoda plenamente al delito de \u00a0testaferrato, como se vio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0En conclusi\u00f3n, se inadmitir\u00e1 la demanda instaurada por \u00a0el defensor de \u00c1NGEL MAR\u00cdA MONCADA MONCADA porque \u00a0no sustent\u00f3 alg\u00fan reparo atendible en sede del recurso \u00a0extraordinario y no demostr\u00f3 la necesidad de un fallo en esta \u00a0sede para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual \u00a0tampoco es advertida por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00c1NGEL \u00a0MAR\u00cdA MONCADA MONCADA. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 77 de la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 135 de la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 137 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 67, sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 68, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 136, sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 66 de la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 138 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP773-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51405. \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 65. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide sobre 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