{"id":36457,"date":"2023-09-13T21:42:02","date_gmt":"2023-09-13T21:42:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap765-201851038\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:02","slug":"ap765-201851038","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap765-201851038\/","title":{"rendered":"AP765-2018(51038)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP765-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a051038 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 65). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JESSIKA \u00a0LORENA SANABRIA MOSQUERA \u00a0en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de \u00a0mayo del 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, que la conden\u00f3 a 106 meses de prisi\u00f3n por \u00a0los punibles de homicidio \u2013en \u00a0la modalidad de dolo eventual-, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el Tribunal de la \u00a0siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a01\u00b0 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 14:00 horas, Mar\u00eda \u00a0Briseida Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz asisti\u00f3, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de Claudia Patricia Tinoco Arango, al apartamento 524 del Conjunto \u00a0Residencial Choc\u00f3, ubicado en la carrera 25 n\u00b0 47A \u2013 \u00a017 Sur, barrio El Tunal, de Bogot\u00e1, donde resid\u00eda \u00a0JESSIKA LORENA SANABRIA MOSQUERA, con el fin de que \u00e9sta, a \u00a0pesar de no contar con t\u00edtulo en medicina y anunciarse como \u00a0\u00abesteticista \u2013 m\u00e9dico p\u00fablico\u00bb en sus \u00a0tarjetas de presentaci\u00f3n, le practicara un procedimiento de \u00a0levantamiento de gl\u00fateos, durante el cual se presentaron \u00a0varias complicaciones, en el estado de salud de la primera, que le \u00a0causaron la muerte. Su cad\u00e1ver fue encontrado sobre un and\u00e9n, \u00a0envuelto en una cobija, en las inmediaciones de una v\u00eda del \u00a0sector.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las audiencias de legalizaci\u00f3n de la captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y de solicitud de medida de aseguramiento se \u00a0llevaron a cabo el 14 de agosto del 2014 ante el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0En desarrollo de la vista p\u00fablica de \u00a0atribuci\u00f3n de cargos, el ente acusador imput\u00f3 a JESSIKA \u00a0LORENA SANABRIA MOSQUERA a t\u00edtulo de autora, los delitos de \u00a0homicidio agravado -en la modalidad de dolo eventual- en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el delito de falsedad personal y fasedad en \u00a0documento privado, luego de lo cual la defensa solicit\u00f3 su \u00a0modificaci\u00f3n, siendo as\u00ed variada la imputaci\u00f3n a \u00a0los il\u00edcitos de homicidio simple \u2013en la modalidad de \u00a0dolo eventual- en concurso heterog\u00e9neo con el punible de \u00a0falsedad en documento privado2. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de darle a conocer los derechos que le asist\u00edan, la procesada \u00a0se allan\u00f3 a los cargos3, \u00a0y se le impuso detenci\u00f3n domiciliaria en raz\u00f3n a su \u00a0calidad de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a015 de septiembre siguiente, la Fiscal\u00eda 47 Seccional de la \u00a0Unidad de Vida present\u00f3 el correspondiente escrito de \u00a0acusaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0La \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento ocurri\u00f3 en \u00a0sesiones del 27 de mayo5 \u00a0y 8 de octubre de 20156 \u00a0ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito. \u00a0Durante la segunda \u00a0fecha el defensor solicit\u00f3 un receso para ilustrar a su \u00a0representada al respecto, petici\u00f3n que fue atendida. \u00a0 Seguidamente y una vez asesorada, la procesada manifest\u00f3 que \u00a0era su deseo ratificarse en la aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0La \u00a0audiencia fue suspendida con el fin de materializar la reparaci\u00f3n \u00a0voluntaria a las v\u00edctimas y dar cumplimiento al art\u00edculo \u00a0447 de C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de agosto de 2016 se dio continuidad a la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento e individualizaci\u00f3n de \u00a0pena y sentencia7 \u00a0acto procesal de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. \u00a0Durante el mismo el abogado se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0bien es cierto la se\u00f1ora JESSIKA LORENA SANABRIA MOSQUERA \u00a0acept\u00f3 cargos por las conductas punibles de homicidio en la \u00a0modalidad de dolo eventual consumado y falsedad en documento privado, \u00a0se debe revisar el allanamiento a cargos para emitir la sentencia \u00a0aplicando el principio de legalidad\u00bb, pues \u00a0desde su punto de vista, \u00abno \u00a0se hallaba acreditada la configuraci\u00f3n de un solo espec\u00edfico \u00a0que estructure la conducta con la intenci\u00f3n de matar, sino que \u00a0lo que se present\u00f3 fue una situaci\u00f3n culposa y as\u00ed \u00a0se debe predicar en la sentencia no obstante el allanamiento a \u00a0cargos\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de primera instancia por su parte, constat\u00f3 la \u00a0legalidad del allanamiento a cargos de la procesada, a quien se le \u00a0se\u00f1alaron las condiciones y exigencias requeridas para la \u00a0retractaci\u00f3n y verific\u00f3 las manifestaciones de no \u00a0retractaci\u00f3n de la acusada, su voluntariedad en \u00e9l y la \u00a0ausencia de violaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seguidamente y mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, el \u00a0fallador conden\u00f3 a SANABRIA MOSQUERA por los injustos \u00a0endilgados, a la pena principal de 106 meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. Adem\u00e1s, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013art\u00edculo 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal-10. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recurrido el fallo por el defensor, el 17 de mayo de 2017 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adicion\u00f3 la \u00a0sentencia para negar la prisi\u00f3n domiciliaria en la modalidad \u00a0contemplada en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, as\u00ed \u00a0como la libertad condicional del art\u00edculo 64 ib\u00eddem. \u00a0En lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la decisi\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, la defensa interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de JESSIKA LORENA SANABRIA MOSQUERA amparado en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004 presenta demanda de casaci\u00f3n en la \u00a0que formula tres cargos contra las providencias de primer y segundo \u00a0nivel \u00a0que fundamenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal segunda del art\u00edculo 181 ib\u00eddem, \u00a0el libelista reprocha como cargo principal la existencia de un vicio \u00a0de garant\u00eda por desconocimiento del principio de legalidad, \u00a0pues considera que la fiscal\u00eda realiz\u00f3 una indebida \u00a0adecuaci\u00f3n de la conducta, toda vez que al atribuirle a \u00a0SANABRIA MOSQUERA en su actuar un dolo espec\u00edfico, dolo \u00a0eventual, desconoce los elementos que integran el tipo penal de \u00a0homicidio culposo, y la voluntad, prop\u00f3sito y direcci\u00f3n \u00a0de la procesada, cual fue la de salvar la vida de la v\u00edctima. \u00a0Asegura que con ello se ocasion\u00f3 una inflaci\u00f3n en la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica que conllev\u00f3 al operador \u00a0judicial a emitir una sentencia injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la imputaci\u00f3n de cargos no tiene la facultad de desconocer \u00a0el derecho sustancial; que el juez de instancia tiene como deber \u00a0constitucional garantizar el debido proceso y el principio de \u00a0legalidad que se traduce en seguridad jur\u00eddica, y que el \u00a0derecho material prevalece sobre el formal, todo ello, seg\u00fan \u00a0lo ordenado en el art\u00edculo 10\u00b0 de la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Complementa \u00a0la censura sosteniendo que el vicio de garant\u00eda alegado se \u00a0present\u00f3 en las audiencias de imputaci\u00f3n y de \u00a0acusaci\u00f3n, las cuales tuvieron como fin desbordar el principio \u00a0de legalidad cercenando el debido proceso que garantiza lo real \u00a0frente a lo imputado y acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que estima que a su procurada se le viol\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso incurriendo en un vicio de garant\u00eda, solicita \u00a0se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Primero subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista, amparado en la causal 1\u00b0 del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, formula su primer cargo \u00a0subsidiario en el que plantea la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal que establece que \u00abel \u00a0que por culpa matare a otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 2 \u00a0a 6 a\u00f1os y multa de 20 a 100 SMLMV\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0en este punto, que la segunda instancia manifest\u00f3 en su \u00a0decisi\u00f3n que en virtud del principio de no retractaci\u00f3n, \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos se equipara a la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por lo que es deber del juez \u00a0verificar que dicha manifestaci\u00f3n haya sido libre, consciente \u00a0y espont\u00e1nea. En tal sentido, subraya que la procesada fue \u00a0ilustrada perfectamente sobre la trascendencia del allanamiento, a \u00a0tal punto que, se hizo un receso de cinco minutos en la audiencia \u00a0para ello, raz\u00f3n por la que no resultaba factible modificar \u00a0una situaci\u00f3n ya consolidada14. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, sostiene que era del caso absolver a JESSIKA \u00a0LORENA SANABROA MOSQUERA del delito de homicidio con dolo eventual y \u00a0proceder a modificar la sentencia para aceptar el punible de \u00a0homicidio culposo, por cuanto que los elementos materiales \u00a0-testimonios- y el acontecer f\u00e1ctico, daban cuenta que \u00e9sta \u00a0quer\u00eda salvar la vida de Mar\u00eda Briseida Gonz\u00e1lez \u00a0Mu\u00f1oz tras las complicaciones que present\u00f3 el \u00a0procedimiento -levantamiento de gl\u00fateos- que le realizaba. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal fin, a\u00f1ade apartes de las entrevistas rendidas por Nini \u00a0Johana Tinoco Arango, Mar\u00eda Virgelina Arango Orozco y Claudia \u00a0Patricia Tinoco Arango, que de ello dan cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la entrevista realizada a la primera el 1 de noviembre del a\u00f1o \u00a02013 recuerda que afirm\u00f3 que \u00abal \u00a0llegar al lugar me entrevisto con mi hermana y nos pusimos a esperar \u00a0que a Mar\u00eda le pasara el efecto de la anestesia para \u00a0retirarnos del lugar pero cuando entramos ya se encontraba Lorena \u00a0terminando el procedimiento y nos manifest\u00f3 que le compr\u00e1ramos \u00a0unos interiores y salimos a comprar los interiores y cuando \u00a0regresamos al apartamentos ya se hab\u00edan llevado a Mar\u00eda \u00a0disque para el hospital\u00bb; \u00a0sin embargo, en una posterior entrevista adujo que la procesada le \u00a0manifest\u00f3 que ya no le realizar\u00eda ning\u00fan \u00a0procedimiento a la v\u00edctima, por lo que simplemente esperar\u00edan \u00a0a que durmiera de dos a tres horas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Virgelina Arango Orozco record\u00f3 \u00a0que \u00abLorena \u00a0le da las llaves del carro que toca llevar a esta muchacha para el \u00a0hospital\u2026 se me acerca a m\u00ed, se pasa las manos por el \u00a0cabello y me dice, esta china se me complic\u00f3 otra vez\u00bb, \u00a0que la sacaron de la vivienda envuelta en una cobija semi desnuda, \u00a0con el objetivo de llevarla al hospital. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00faltima entrevistada -amiga de la v\u00edctima-, recuerda \u00a0que en la ampliaci\u00f3n de versi\u00f3n realizada el 3 de \u00a0noviembre de 2013, afirm\u00f3 \u00able \u00a0dice [la \u00a0procesada] \u00a0esperemos un poquito a ver c\u00f3mo reacciona, al rato mi amiga le \u00a0dice que tiene el coraz\u00f3n muy alborotado que le estaba \u00a0palpitando muy r\u00e1pido, entonces la se\u00f1ora Lorena abre \u00a0la ventana y le empieza a mover las manos y una se\u00f1orita que \u00a0estaba ah\u00ed con Lorena, desconozco como se llama, le empieza a \u00a0mover los pies, y le dice que tranquila que se relaje, mi amiga \u00a0empez\u00f3 a hablar muy enredado, no le entend\u00eda lo que \u00a0dec\u00eda, entonces la se\u00f1ora Lorena manifest\u00f3 a \u00a0esta se\u00f1ora ya no se le puede hacer el procedimiento.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya \u00a0la defensa que de dichas entrevistas se deriva la falta de idoneidad, \u00a0preparaci\u00f3n y de pericia por parte de JESSIKA LORENA SANABRIA \u00a0MOSQUERA para llevar a cabo estos procedimientos, as\u00ed como \u00a0para evitar la ocurrencia el hecho endilgado. As\u00ed mismo, \u00a0destaca que \u00e9sta no tuvo como prop\u00f3sito transgredir la \u00a0ley sino ganar dinero, y dado que no concurre en la sub \u00a0judice un \u00a0designio criminal de infringir la normatividad, no logra emerger \u00a0espec\u00edficamente de las pruebas enunciadas la existencia de un \u00a0dolo espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, y con el fin de remediar el fallo proferido, solicita el \u00a0casacionista reemplazar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0homicidio en la modalidad de dolo eventual, por la de homicidio \u00a0culposo, siendo igualmente beneficiaria la condenada al 50% de rebaja \u00a0por el allanamiento a cargos que realiz\u00f3 en la primera \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. Segundo subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00faltimo cargo que alega el casacionista, plantea la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial con fundamento en la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, por considerar que se aplic\u00f3 \u00a0indebidamente el art\u00edculo 103 y se dej\u00f3 de aplicar el \u00a0 precepto109 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la defensa que el Tribunal en su fallo, adem\u00e1s de confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de primer nivel, utiliz\u00f3 la teor\u00eda de \u00a0la no retractaci\u00f3n para afirmar que los jueces de conocimiento \u00a0realizan un control judicial al allanamiento, en el que se verifica \u00a0el cumplimiento de tres requisitos a saber: i) \u00a0que el acto haya sido voluntario, libre, espontaneo y debidamente \u00a0informado; ii) \u00a0que no viole derechos fundamentales; y iii) que exista un m\u00ednimo \u00a0de prueba de la que se pueda inferir la autor\u00eda de la \u00a0conducta. As\u00ed mismo, resalta que el allanamiento a cargos no \u00a0es absoluto sino que debe respetar el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo que reprocha el libelista de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0realizada por el ente fiscal es el supuesto desconocimiento de \u00a0preceptos estructurales, pues la imputaci\u00f3n se define como un \u00a0acto de comunicaci\u00f3n que tras su aceptaci\u00f3n se \u00a0convierte en un acto procesal que rompe con el principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, raz\u00f3n por la cual debe \u00a0asegurar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues \u00a0el primero de ellos garantiza la correspondencia de lo f\u00e1ctico \u00a0con la estructura legal. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0que si bien es cierto que la enjuiciada pod\u00eda dirigir la \u00a0acci\u00f3n a un acto -dolo eventual-, la conducta se encuadraba \u00a0m\u00e1s en el fen\u00f3meno preterintencional, e incluso recog\u00eda \u00a0m\u00e1s ingredientes del homicidio culposo por falta de pericia, \u00a0idoneidad e imprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita se case la sentencia impugnada para reemplazar la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica por homicidio culposo trat\u00e1ndose \u00a0del delito contra la vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n, de acuerdo a lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, sujeta su admisi\u00f3n \u00a0a la presentaci\u00f3n de una demanda que satisfaga los m\u00ednimos \u00a0par\u00e1metros en ellos consignados. Para lograr tal cometido, el \u00a0censor est\u00e1 obligado a: (i) demostrar su inter\u00e9s para \u00a0recurrir, (ii) enunciar y fundamentar de manera precisa y concisa \u00a0cada una de las causales invocadas, (iii) acreditar la afectaci\u00f3n \u00a0ocasionada a los derechos fundamentales, y (iv) justificar la \u00a0necesidad del fallo, de cara a integrar alguno o algunos de los fines \u00a0que el art\u00edculo 180 ib\u00eddem15 \u00a0precisa. Por tanto, en el supuesto de que el escrito no satisfaga lo \u00a0establecido normativa y jurisprudencialmente procede la inadmisi\u00f3n, \u00a0no sin antes contemplar lo que el inciso 3\u00b0 de este \u00faltimo \u00a0precepto establece referente a la necesidad de superar los defectos \u00a0de la demanda para entrar a decidir de fondo un asunto en el cual \u00a0predominan los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Sala evidencia, entre otras falencias, la \u00a0falta de inter\u00e9s para recurrir por parte del demandante, \u00a0aspecto que conlleva a la inadmisi\u00f3n del libelo, pues de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, no ser\u00e1 seleccionada la demanda que \u00a0se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: \u00absi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, consta en las foliaturas que durante la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n JESSIKA LORENA SANABRIA \u00a0MOSQUERA se allan\u00f3 a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0que le realizara la fiscal\u00eda por los delitos de homicidio \u00a0doloso \u2013con dolo eventual- y falsedad en documento privado, lo \u00a0cual conduce a la inadmisi\u00f3n del libelo por el motivo \u00a0indicado, esto es, que el demandante carece de inter\u00e9s para \u00a0recurrir, en cuanto pretende obtener un fallo mediante el cual la \u00a0responsabilidad de su representada se degrade a la modalidad culposa \u00a0del delito de homicidio, soportado en la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio \u00a0de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las limitaciones que conllevan el allanamiento y el preacuerdo a la \u00a0hora de impugnar la condena, la Sala ha precisado16: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0constituye presupuesto para recurrir la decisi\u00f3n judicial que \u00a0la parte haya sufrido un perjuicio en su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0de ah\u00ed que si al procesado se le han atendido sus \u00a0pretensiones, como cuando el fallo se dicta en apego a los acuerdos \u00a0que se pueden realizar en la llamada justicia consensuada, no es \u00a0admisible que se cuestionen los aspectos de responsabilidad penal que \u00a0de manera libre y voluntaria acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque acorde con uno de los fines sociales del Estado de facilitar \u00a0la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, \u00a0el legislador estableci\u00f3 en el marco de la Ley 906 de 2004 \u00a0varios mecanismos de terminaci\u00f3n extraordinaria del proceso, \u00a0como cuando el incriminado acepta la imputaci\u00f3n, se allana a \u00a0los cargos o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscal\u00eda, \u00a0eventos en los cuales renuncia a los derechos de no autoincriminaci\u00f3n \u00a0y a la realizaci\u00f3n de un juicio oral, p\u00fablico, \u00a0concentrado con inmediaci\u00f3n y controversia probatorias, a \u00a0cambio de obtener la mutaci\u00f3n de cargos, rebajas punitivas o \u00a0concesi\u00f3n de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que tales allanamientos y pactos deban ser cubiertos con \u00a0un halo de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben \u00a0observar las partes, en acatamiento tambi\u00e9n de la seguridad \u00a0jur\u00eddica, as\u00ed como de los fines de humanizar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida \u00a0justicia, dar soluci\u00f3n a los conflictos, propiciar la \u00a0reparaci\u00f3n integral y elevar el prestigio de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el \u00a0juez de conocimiento examina y verifica que el acuerdo celebrado \u00a0entre el procesado y la Fiscal\u00eda haya sido voluntario, libre y \u00a0espont\u00e1neo, procede a aceptarlo, momento a partir del cual no \u00a0es posible alguna retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-1195\/05 al \u00a0analizar el citado precepto destac\u00f3 que por estar rodeada la \u00a0aceptaci\u00f3n o el allanamiento de cargos o los acuerdos y \u00a0negociaciones que puede realizar el procesado del respeto a la \u00a0autonom\u00eda de su voluntad, a fin de que su manifestaci\u00f3n \u00a0est\u00e9 distante de cualquier injerencia, sea libre, espont\u00e1nea \u00a0y cuente con la debida asistencia e informaci\u00f3n del defensor, \u00a0no es razonable que se permita su retractaci\u00f3n en detrimento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos postulados por el recurrente en el presente caso, atacan la \u00a0sentencia en cuanto a la modalidad de la conducta por la cual su \u00a0representada debe responder, alegando la existencia de un tipo de \u00a0car\u00e1cter imprudente y no doloso, para lo cual no le asiste \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, ya que aquella fue aceptada por su \u00a0asistida de manera consciente, libre, voluntaria y debidamente \u00a0informada, sin que en el escrito casacional se evidencie, o la Sala \u00a0advierta, la violaci\u00f3n a derechos o garant\u00edas de la \u00a0procesada en el acto de allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el censor carece de inter\u00e9s para discutir el \u00a0aspecto concerniente a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0conducta endilgada, debate que adem\u00e1s pretende hacer sin \u00a0ajustarse a la t\u00e9cnica propia del recurso extraordinario como \u00a0pasar\u00e1 a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 el defensor denuncia en su primer cargo la existencia de un \u00a0vicio de garant\u00eda por desconocimiento del principio de \u00a0legalidad, pues considera que la fiscal\u00eda realiz\u00f3 una \u00a0indebida adecuaci\u00f3n de la conducta al atribuirle a SANABRIA \u00a0MOSQUERA en su actuar un dolo espec\u00edfico -dolo eventual-. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que la causal segunda de casaci\u00f3n establece su \u00a0procedencia por el desconocimiento del debido proceso, cuya \u00a0configuraci\u00f3n indiscutiblemente tendr\u00eda como \u00a0consecuencia la declaraci\u00f3n de nulidad de todo o parte de lo \u00a0actuado. \u00a0 Por ello, su planteamiento debe corresponder al \u00a0cumplimiento de claros principios que la hacen operante, como el de \u00a0taxatividad \u00a0-s\u00f3lo \u00a0es posible alegar las nulidades expresas en la ley-; protecci\u00f3n \u00a0-no \u00a0puede invocarlas quien con su actuar haya dado lugar a la \u00a0configuraci\u00f3n del yerro-; convalidaci\u00f3n \u00a0-la \u00a0irregularidad puede llegar a convalidarse con el consentimiento \u00a0expreso o t\u00e1cito del perjudicado-; trascendencia \u00a0-quien \u00a0la alegue est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar que la \u00a0misma afect\u00f3 las garant\u00edas o derechos fundamentales de \u00a0los sujetos procesales durante la investigaci\u00f3n o \u00a0juzgamiento-; instrumentalidad \u00a0-no \u00a0se declarara la invalidez cuando el acto cumpla la finalidad a la que \u00a0estaba destinado-; y residualidad \u00a0-para \u00a0subsanar el yerro no existe otro remedio procesal-. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en el reproche de vicios como el presente existe cierta \u00a0flexibilizaci\u00f3n, es indispensable precisar las normas que se \u00a0estiman conculcadas, el momento de la actuaci\u00f3n en que se \u00a0produjo, as\u00ed como la etapa desde la cual se debe invalidar. \u00a0Tambi\u00e9n resulta necesario resaltar la injerencia desfavorable \u00a0que la irregularidad atacada tuvo en el fallo, con el prop\u00f3sito \u00a0de demostrar que solo con la declaratoria de nulidad se puede \u00a0restaurar el derecho afectado, demostraci\u00f3n que como se dijo, \u00a0depender\u00e1 de la concreci\u00f3n, claridad y precisi\u00f3n \u00a0de los argumentos expuestos con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0los criterios que soportan la queja de nulidad por afectaci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad en el \u00abCargo \u00a0principal\u00bb, \u00a0se reducen a enunciar m\u00ednimos conceptos te\u00f3ricos acerca \u00a0de la imputaci\u00f3n de cargos, los deberes del juez y la \u00a0prevalencia del derecho sustancial, as\u00ed como a aseverar sin \u00a0fundamentaci\u00f3n alguna que \u00ab[d]el \u00a0examen dogm\u00e1tico del caso a diglutir (sic) \u00a0se \u00a0tiene que la efectividad del derecho material estructura el delito de \u00a0homicidio culposo por ausencia de dolo\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala evidencia que el censor asume la construcci\u00f3n del yerro \u00a0en 5 p\u00e1rrafos, sin que en alguno de ellos exponga de forma \u00a0clara y precisa el supuesto desconocimiento del debido proceso y del \u00a0principio de legalidad, pues adem\u00e1s de aseverar la existencia \u00a0de una inflaci\u00f3n en la pena impuesta a SANABRIA MOSQUERA, no \u00a0precisa el porqu\u00e9 de la misma, o simplemente las normas \u00a0procesales o sustanciales que los falladores pasaron por alto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este escenario, es indiscutible la carencia de \u00a0sustento, \u00a0demostraci\u00f3n o alegato que permita asumir con claridad lo que \u00a0la defensa pretend\u00eda arg\u00fcir o mostrar, pues contraerse a \u00a0enunciar el supuesto desconocimiento del principio de legalidad \u00a0manifestado en lo que considera una inflaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica en nada cumple lo exigido. As\u00ed las cosas, no \u00a0procede el cargo por ausencia de concreci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n \u00a0de lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Primero subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su primer cargo subsidiario y con fundamento en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, la defensa reprocha la ocurrencia de violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial al dejar de aplicar el juez de instancia \u00a0el art\u00edculo 109 de la Ley 599 de 2000 que cita as\u00ed \u00abel \u00a0que por culpa matare a otro incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 2 a \u00a06 a\u00f1os y multa de 20 a 100 SMLMV\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe recordar que la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial ha sido decantada jurisprudencialmente como el escenario \u00a0en el cual opera un debate eminentemente dogm\u00e1tico por la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma llamada a regular \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, se encuentra proscrita de su sustentaci\u00f3n \u00a0cualquier discusi\u00f3n acerca de c\u00f3mo fueron o no \u00a0evaluadas las pruebas o los hechos que se estiman probados por el \u00a0juez de conocimiento, pues, la demostraci\u00f3n del vicio consiste \u00a0en definir que a la facticidad fijada por el juzgador no se le \u00a0aplic\u00f3, o se le aplic\u00f3 de forma indebida la norma \u00a0llamada a regular el caso, o habi\u00e9ndose seleccionado la norma \u00a0correcta, se le otorg\u00f3 un alcance que no le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia sobre el tema ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial implica, pues, por \u00a0contraposici\u00f3n a lo que a su vez constituye el fundamento \u00a0esencial de la violaci\u00f3n indirecta, que por el sentenciador no \u00a0se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas; que, por consiguiente, no exista \u00a0reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica hubiere encontrado el fallador, como \u00a0consecuencia del examen de la prueba\u2026.corolario obligado de lo \u00a0anterior es el de que, en la demostraci\u00f3n de un cargo por \u00a0violaci\u00f3n directa, el \u00a0recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea \u00a0del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. \u00a0 En \u00a0tal evento, la actividad del impugnador tiene que realizarse \u00a0necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales \u00a0que consider\u00f3 no aplicados, o aplicados indebidamente, o \u00a0err\u00f3neamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta \u00a0prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique \u00a0discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n \u00a0con las pruebas.\u00bb18. \u00a0(Negritas \u00a0adicionadas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo decantado por la jurisprudencia, en el cargo bajo estudio el \u00a0libelista dedica su argumentaci\u00f3n a revalorar los elementos de \u00a0juicio allegados al proceso para controvertir con ello la facticidad \u00a0determinada por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente para la Corte el sesgo con el que el defensor desarrolla su \u00a0inconformidad, pues centra su esfuerzo en evaluar \u00a0parcialmente y \u00a0conforme con sus intereses las entrevistas que a su juicio ubican la \u00a0conducta desplegada por la enjuiciada en el campo culposo y no en el \u00a0doloso, aspecto tal que desnaturaliza evidentemente la causal, \u00a0situando lo someramente asumido por el recurrente como demostraci\u00f3n \u00a0del cargo en un alegato de instancia, ajeno al recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el ac\u00e1pite de demostraci\u00f3n de la censura la \u00a0defensa recrea apartes de las declaraciones de Nini Johana Tinoco \u00a0Arango, Mar\u00eda Virgelina Arango Orozco y Claudia Patricia \u00a0Tinoco Arango, pasando por alto la admisi\u00f3n que de los hechos \u00a0y de lo probado se debe hacer al fundamentar la inconformidad, pues \u00a0con citar entrevistas y valorar superficial y parcialmente frases que \u00a0de las mismas se desprenden para hacer hincapi\u00e9 en la ausencia \u00a0de dolo en la conducta de la procesada, no se logra demostrar la \u00a0violaci\u00f3n directa de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es indiscutible que con los elementos de juicio aducidos por \u00a0el jurista, pretende hacer ver a esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0acusada quer\u00eda salvar la vida de la v\u00edctima tras las \u00a0complicaciones presentadas durante el procedimiento, obviando que, \u00a0por un lado, la procesada no se hallaba habilitada por el Estado para \u00a0ejercer la profesi\u00f3n m\u00e9dica y por lo tanto asumir de \u00a0manera permitida el riesgo en que puso a la v\u00edctima y, por \u00a0otro lado, que en desarrollo de la actividad riesgosa tuvo la \u00a0concreta oportunidad de representarse que la conducta que realizaba \u00a0era capaz de producir el resultado lesivo, y \u00a0pese a ello, no detuvo \u00a0su ejecuci\u00f3n, sino que por el contrario dej\u00f3 el \u00a0resultado librado al azar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor igualmente destaca de la declaraci\u00f3n de Nini Yohana \u00a0Tinoco que se encontraba junto a su hermana esperando a que Briseida \u00a0se recuperara de la anestesia, toda vez que el procedimiento por el \u00a0cual asistieron al lugar ya no se realizar\u00eda y le devolver\u00edan \u00a0el dinero pagado a la v\u00edctima; sin embargo, estando en ello se \u00a0percatan que JESSIKA LORENA ya estaba terminando la intervenci\u00f3n, \u00a0por lo que las mand\u00f3 a comprar unos interiores y tras llegar \u00a0nuevamente al apartamento les informan que la paciente fue llevada al \u00a0hospital19. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que de lo dicho jam\u00e1s se desprende la intenci\u00f3n de \u00a0salvar la vida de la v\u00edctima por el s\u00f3lo hecho de \u00a0afirmar que la llevar\u00edan a un hospital, sino la vehemencia de \u00a0la \u00abm\u00e9dico \u00a0p\u00fablico\u00bb \u00a0de continuar con su actividad econ\u00f3mica y no suspender el \u00a0procedimiento pese a las complicaciones que desde un primer momento \u00a0se presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0Mar\u00eda Virgelina Arango subraya que afirm\u00f3 que Mar\u00eda \u00a0Briseida, amiga de su hija, ser\u00eda llevada supuestamente al \u00a0hospital por la encartada, pues fue sacada de la vivienda semidesnuda \u00a0y envuelta en una cobija con tal excusa. Dicha situaci\u00f3n sin \u00a0lugar a dudas evidencia que la acusada continu\u00f3 con el \u00a0procedimiento hasta que se produjo el letal resultado, y que pese a \u00a0los hechos le mostraban la concreta probabilidad del resultado \u00a0lesivo, no detuvo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de Claudia Patricia Tinoco Arango rememora, de la ampliaci\u00f3n \u00a0de su entrevista, que una vez la enjuiciada le inyecta a Briseida una \u00a0dosis de anestesia, la v\u00edctima sostiene dolerle la cabeza, por \u00a0lo que SANABRIA MOSQUERA decide esperar a ver c\u00f3mo reacciona. \u00a0Pasado un tiempo la paciente le comenta tener acelerado el coraz\u00f3n, \u00a0por lo que la \u00abm\u00e9dico\u00bb \u00a0junto con otra persona empiezan a moverle los brazos y pies sin verse \u00a0mejor\u00eda, raz\u00f3n por la cual la procesada manifest\u00f3 \u00a0no poder realizar el procedimiento y que mejor le devolv\u00eda la \u00a0plata el lunes. \u00a0<\/p>\n<p>Omite \u00a0el censor que la entrevistada fue enf\u00e1tica al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abYo \u00a0sal\u00ed a llamar a mi casa a mi hermana NINI JOHANNA TINOCO y le \u00a0dije vengase para ac\u00e1 que mi amiga BRISEIDA le sent\u00f3 \u00a0mal la anestesia y no le van a hacer el procedimiento y estoy \u00a0esperando a que se despierte para irnos para la casa. \u00a0Yo me qued\u00e9 \u00a0en la calle esperando a mi hermana cuando mi hermana llega en \u00a0compa\u00f1\u00eda de mi mama (sic) \u00a0la se\u00f1ora MARIA VIRGELINA ARANGO les comente (sic) \u00a0lo \u00a0sucedido y nos fuimos para el centro comercial tunal (sic) \u00a0donde \u00a0ingresamos a una cafeter\u00eda y nos tomamos un caf\u00e9, \u00a0despu\u00e9s de una hora m\u00e1s o menos nos dirigimos al \u00a0apartamento haber (sic) \u00a0si \u00a0mi amiga ya hab\u00eda despertado la se\u00f1ora (sic) \u00a0Lorena abre la puerta del apartamento y yo le pregunto si ya se hab\u00eda \u00a0despertado mi amiga briselda (sic) \u00a0y \u00a0esta me manifiesta no china si ya voy a terminar el procedimiento yo \u00a0le digo como as\u00ed no disque no le iba a hacer el procedimiento \u00a0y ella mi dice (sic \u00a0)no si apenas usted se fue ella se despert\u00f3 y me dijo que se \u00a0sent\u00eda bien y que continuara con el procedimiento\u2026\u00bb20. \u00a0(Negritas \u00a0agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0pretender excusar el actuar de la encartada aduciendo que fue la \u00a0v\u00edctima quien solicit\u00f3 tras sentirse bien que \u00a0continuara con la intervenci\u00f3n, resulta desatinado, pues es \u00a0evidente que Briseida no se encontraba recuperada, ni con capacidad \u00a0de decidir en raz\u00f3n de la anestesia suministrada, toda vez que \u00a0sus capacidades motora y sensitiva se hallaban disminuidas. \u00a0Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que la acusada le hab\u00eda \u00a0comunicado a las acompa\u00f1antes de la v\u00edctima que \u00e9sta \u00a0iba a permanecer dormida de dos a tres horas, raz\u00f3n por la \u00a0cual, seg\u00fan sus propias palabras, mal podr\u00eda haberse \u00a0levantado a solicitar la continuidad de la intervenci\u00f3n, y \u00a0aunque as\u00ed hubiese sucedido, la procesada pudo detener la \u00a0cirug\u00eda, pues solo ella ten\u00eda la capacidad de decidir \u00a0si se deten\u00eda o si continuaba con ella, con las consecuencias \u00a0que desde la aplicaci\u00f3n de la anestesia se pod\u00edan \u00a0advertir en concreto como probables. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor finalmente alega, que de lo manifestado en las entrevistas \u00a0rese\u00f1adas no emerge un dolo espec\u00edfico -eventual-, pues \u00a0el designio criminal de infringir la ley brilla por su ausencia. Ante \u00a0ello, cabe resaltar que el art\u00edculo 22 de la Ley 599 de 2000 \u00a0define el dolo eventual en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abtambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1 dolosa la conducta cuando la realizaci\u00f3n de la \u00a0infracci\u00f3n penal ha \u00a0sido prevista como probable y su no producci\u00f3n se deja librada \u00a0al azar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, el dolo atribuido a la acusada no exige la concurrencia \u00a0de la voluntad de realizar el tipo objetivo, raz\u00f3n por la \u00a0cual, la acusaci\u00f3n formulada no se aparta del principio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. Segundo subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo cargo subsidiario propuesto por la defensa se alega la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 103 y falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 109, ambos de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demostraci\u00f3n del mismo, la defensa afirma la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva en dos modalidades simult\u00e1neas \u00a0diferentes a la endilgada por el delegado fiscal en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, que son la preterintencional \u00a0y la culposa. \u00a0<\/p>\n<p>Consid\u00e9rese \u00a0que a pesar que en la fundamentaci\u00f3n la defensa hace alusi\u00f3n \u00a0a la norma que no debi\u00f3 aplicarse, as\u00ed como a la norma \u00a0que estaba llamada a regular el caso concreto -art\u00edculo 109 de \u00a0la Ley 599 de 2000-, expone su alegato apart\u00e1ndose de los \u00a0hechos que fueron asumidos por la encartada en la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos y fijados por el juzgador en su determinaci\u00f3n de \u00a0condena, e insiste en aducir que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0da cuenta de la imprudencia, de la falta de pericia e idoneidad de la \u00a0procesada al realizar el procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, a fin de descartar una eventual violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0a la acusada, la Colegiatura recordar\u00e1 que el actual \u00a0ordenamiento penal, Ley 599 de 2000, prev\u00e9 en su art\u00edculo \u00a021 las modalidades de la conducta punible, esto es, culposas, dolosas \u00a0o preterintencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la defensa no especifica en qu\u00e9 clase de imprudencia considera \u00a0que se adec\u00faa el presente caso \u2013culpa \u00a0consciente o culpa inconsciente-, \u00a0conform\u00e1ndose con afirmar que la acusada no ten\u00eda la \u00a0idoneidad y pericia requerida para realizar ese tipo de \u00a0procedimientos \u2013sin \u00a0indicar a cu\u00e1l de ellas en concreto se refiere-, \u00a0pretendiendo as\u00ed configurar una conducta imprudente, \u00a0la Sala observa que el comportamiento ejecutado por la acusada \u00a0corresponde a aquellos que se consideran altamente peligrosos \u00a0\u2013cirug\u00eda \u00a0de gl\u00fateos-, \u00a0raz\u00f3n por la cual el Estado exige para su pr\u00e1ctica que \u00a0la persona que pretenda efectuarlo acredite tener los conocimientos \u00a0profesionales necesarios \u2013t\u00edtulo \u00a0de m\u00e9dico-, \u00a0que se someta a las normas que rigen la profesi\u00f3n -lex \u00a0artis-, \u00a0y \u00a0que tenga los permisos establecidos para su ejercicio \u2013registro \u00a0m\u00e9dico-. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0acatando \u00edntegramente las anteriores exigencias el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico considera que la asunci\u00f3n del \u00a0riesgo que se genera con la conducta est\u00e1 permitido. \u00a0En el \u00a0sub \u00a0lite \u00a0 la enjuiciada no cumpl\u00eda con tales requisitos, y aun as\u00ed \u00a0intervino quir\u00fargicamente a Mar\u00eda Briseida Gonz\u00e1lez \u00a0con el resultado ahora reprochado, todo lo cual descarta la \u00a0posibilidad de adecuar la conducta a la modalidad de culpa sin \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otra arista, la imputaci\u00f3n no se halla viciada por descartar \u00a0la adecuaci\u00f3n del comportamiento a la modalidad de culpa con \u00a0representaci\u00f3n, en donde al igual que ocurre con el dolo \u00a0eventual, se parte del factor com\u00fan de que el autor no desea \u00a0el resultado, pero en ambos supuestos reconoce la probabilidad de que \u00a0\u00e9ste se produzca, obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la culpa consciente o con representaci\u00f3n, al igual que ocurre \u00a0con el dolo eventual, el actor no \u00a0quiere la realizaci\u00f3n del resultado lesivo, \u00a0pero se \u00a0lo representa, \u00a0vale decir, lo concibe posible, pero a diferencia del dolo eventual, \u00a0en la modalidad de culpa con representaci\u00f3n el sujeto agente \u00a0conf\u00eda \u00a0en poder evitarlo. \u00a0As\u00ed pues, su actitud no es de indiferencia hacia el bien \u00a0jur\u00eddicamente protegido sino de imprudente confianza en la \u00a0evitaci\u00f3n del resultado da\u00f1ino, raz\u00f3n por la \u00a0cual el actor delictual hace todo lo posible para evitar que se \u00a0materialice la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, en el caso bajo an\u00e1lisis la procesada -que \u00a0indiscutiblemente no quer\u00eda causar el resultado muerte, pero \u00a0que como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante se lo represent\u00f3 \u00a0como probable-, \u00a0lejos de pretender evitar el resultado lesivo, contribuy\u00f3 con \u00a0su comportamiento a su realizaci\u00f3n, pues pese a que desde el \u00a0inicio de la cirug\u00eda Mar\u00eda Briseida present\u00f3 \u00a0s\u00edntomas que permit\u00edan prever el fat\u00eddico \u00a0desenlace, la acusada, sabedora de que no contaba ni con los \u00a0conocimientos ni con los elementos necesarios para superar la crisis \u00a0en la que la v\u00edctima se hallaba, continu\u00f3 con la \u00a0intervenci\u00f3n y se abstuvo de trasladarla inmediatamente al \u00a0hospital, y solo fue cuando se desat\u00f3 el nefasto resultado y \u00a0nada hab\u00eda por hacer, que decidi\u00f3 conducirla al centro \u00a0hospitalario, y ante la evidencia de su muerte, procedi\u00f3 a \u00a0dejar el cuerpo abandonado en la v\u00eda p\u00fablica, \u00a0reafirmando su total desprecio por el bien jur\u00eddicamente \u00a0tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el presupuesto de la confianza en la evitaci\u00f3n del \u00a0resultado no se cumple, lo cual conduce a la Sala a concluir que no \u00a0se incurri\u00f3 en yerro alguno con la imputaci\u00f3n \u00a0formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la segunda parte del canon 22 de la Ley 599 de 2000, consagra \u00a0el dolo eventual o condicionado as\u00ed: \u00abTambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1 dolosa la conducta cuando la realizaci\u00f3n de la \u00a0infracci\u00f3n penal ha sido prevista \u00a0como probable \u00a0y \u00a0su no producci\u00f3n se \u00a0deja librada al azar\u00bb. \u00a0 \u00a0De \u00a0manera que en esta modalidad, el autor no \u00a0quiere la realizaci\u00f3n del \u00a0resultado lesivo, pero se lo representa como un resultado probable, y \u00a0aunque no \u00a0desea que se realice, \u00a0est\u00e1 \u00a0dispuesto a aceptarlo \u00a0si se ocasiona; en otras palabras, \u00a0deja su producci\u00f3n librada \u00a0al azar, pues la probable causaci\u00f3n del resultado da\u00f1ino \u00a0no detiene su actuar, asumiendo as\u00ed las consecuencias de su \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor ilustraci\u00f3n la Sala estima necesario recordar que en la \u00a0codificaci\u00f3n de 1980 el \u00a0dolo estaba previsto en su art\u00edculo 36 con un formula distinta \u00a0a la actual. \u00a0En ese plexo normativo se establec\u00eda que \u00abLa \u00a0conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere \u00a0su realizaci\u00f3n, lo \u00a0mismo cuando la acepta previ\u00e9ndola al menos como posible.\u00bb, \u00a0acogiendo con la expresi\u00f3n subrayada la llamada teor\u00eda \u00a0de la voluntad, del consentimiento o de la aprobaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la cual, lo que distingue al dolo eventual de la culpa \u00a0con representaci\u00f3n, es que autor consienta \u2013en el \u00a0sentido de que apruebe- \u00a0la posibilidad del resultado, otorg\u00e1ndole \u00e9nfasis al \u00a0factor volitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la Ley 599 de 2000, al establecer en el precepto 22 que \u00a0\u00abTambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1 dolosa la conducta cuando la realizaci\u00f3n de la \u00a0infracci\u00f3n penal ha \u00a0sido prevista como probable y su no producci\u00f3n se deja librada \u00a0al azar\u00bb, \u00a0se \u00a0inscribi\u00f3 en la teor\u00eda \u00a0de la probabilidad o de la representaci\u00f3n, \u00a0en donde lo decisivo es el grado de probabilidad del resultado \u00a0advertido por el autor, vale decir, el haber actuado pese a conocer \u00a0el peligro concretamente realizable inherente a su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha puesto de manifiesto la Sala21: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0c\u00f3digo de 2000, en cambio, abandona esa afiliaci\u00f3n \u00a0te\u00f3rica \u2013a \u00a0la teor\u00eda del consentimiento o de la aprobaci\u00f3n- \u00a0para adoptar la denominada teor\u00eda de la probabilidad, \u00a0en la que lo volitivo aparece bastante menguado, no as\u00ed lo \u00a0cognitivo que es prevalente. Irrelevante la voluntad en esta \u00a0concepci\u00f3n del dolo eventual, su diferencia con la culpa \u00a0consciente ser\u00eda ninguna o muy sutil, salvo que en \u00e9sta, \u00a0el sujeto conf\u00eda \u00a0en que no se producir\u00e1 y bajo esa persuasi\u00f3n act\u00faa, \u00a0no as\u00ed en el dolo eventual ante el cual, el sujeto est\u00e1 \u00a0conforme con la realizaci\u00f3n del injusto t\u00edpico, porque \u00a0al represent\u00e1rselo como probable, nada hace por evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta \u00a0destacable en el c\u00f3digo de 2000, que lo representado no es lo \u00a0posible, \u00a0como lo estatu\u00eda el c\u00f3digo de 1980, entendiendo por tal \u00a0lo real, lo objetivo, necesario, (s\u00f3lo lo real es posible y \u00a0algo es real, s\u00f3lo si es posible) como propiedad del ser, \u00a0 sino lo probable, \u00a0que es de \u00edndole gnoseol\u00f3gica, subjetiva conforme a la \u00a0cual se trata de una consideraci\u00f3n aproximada a lo relativo a \u00a0la creencia, a la frecuencia, como magnitud tanto referida a \u00a0acontecimientos como a los argumentos o proposiciones argumentativas, \u00a0por lo cual resultar\u00eda pr\u00f3xima a una noci\u00f3n \u00a0operacional.22\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la representaci\u00f3n, ha sostenido la Sala que23: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026lo \u00a0que se sanciona es el que sujeto prevea \u00a0como probable \u00a0la realizaci\u00f3n del tipo objetivo y no \u00a0obstante ello decida actuar \u00a0con total menosprecio de los bienes jur\u00eddicos puestos en \u00a0peligro.\u00bb. (Negritas \u00a0agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala ha afirmado que24: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0norma penal vigente exige para la configuraci\u00f3n de dolo \u00a0eventual la confluencia de dos condiciones, (i) que el sujeto se \u00a0represente como probable la producci\u00f3n del resultado \u00a0antijur\u00eddico, y (ii) que \u00a0deje su no producci\u00f3n librada al azar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la doctrina existe consenso en cuanto a que la \u00a0representaci\u00f3n de la probabilidad de realizaci\u00f3n del \u00a0tipo delictivo debe darse en el plano de lo concreto, es decir, \u00a0frente a la situaci\u00f3n de riesgo espec\u00edfica y no en lo \u00a0abstracto. \u00a0Y que la probabilidad de realizaci\u00f3n del peligro, o de \u00a0producci\u00f3n del riesgo, debe ser igualmente seria e inmediata, \u00a0por contraposici\u00f3n a lo infundado y remoto. \u00a0<\/p>\n<p>Dejar \u00a0la no producci\u00f3n del resultado al azar implica, por su parte, \u00a0que el sujeto decide actuar o continuar actuando, no obstante haberse \u00a0representado la existencia en su acci\u00f3n de un peligro \u00a0inminente y concreto para el bien jur\u00eddico, \u00a0y que lo hace con absoluta indiferencia por el resultado, por la \u00a0situaci\u00f3n de riesgo que su conducta genera. \u00a0<\/p>\n<p>Dejar \u00a0al azar es optar por el acaso, jug\u00e1rsela por la casualidad, \u00a0dejar que los cursos causales contin\u00faen su rumbo sin importar \u00a0el desenlace, mantener una actitud de desinter\u00e9s total por lo \u00a0que pueda ocurrir o suceder, mostrar indiferencia por los posibles \u00a0resultados de su conducta peligrosa, no \u00a0actuar con voluntad relevante de evitaci\u00f3n frente al resultado \u00a0probable, no asumir actitudes positivas o negativas para evitar o \u00a0disminuir el riesgo de lesi\u00f3n que su comportamiento origina. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0voluntad de evitaci\u00f3n y la confianza en la evitaci\u00f3n \u00a0son conceptos que tienen la virtualidad de excluir o reafirmar una u \u00a0otra modalidad de imputaci\u00f3n subjetiva, seg\u00fan concurran \u00a0o no en el caso espec\u00edfico. El primero implica un actuar. El \u00a0segundo, la convicci\u00f3n racional de que el resultado probable \u00a0no se producir\u00e1. Si existe voluntad de evitaci\u00f3n, se \u00a0excluye el dolo eventual, pero no la culpa con representaci\u00f3n. \u00a0Si existe confianza en la evitaci\u00f3n, y esta es racional, se \u00a0reafirma la culpa con representaci\u00f3n y se excluye el dolo \u00a0eventual.\u00bb. (Destacado \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con un grado mayor de exigencia para la imputaci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0de dolo, la Corte indic\u00f3 que25: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta tan solo con haber previsto la producci\u00f3n del resultado \u00a0para descartar imprudencia e imputar dolo. Deb\u00eda tambi\u00e9n \u00a0establecerse que \u00a0el conocimiento del agente sobre la situaci\u00f3n riesgosa le \u00a0permit\u00eda suponer que las condiciones que podr\u00edan \u00a0conducir a la realizaci\u00f3n de dicho resultado no estaban bajo \u00a0su control. \u00a0O, en el caso de haber contado con tal suposici\u00f3n de controlar \u00a0los factores de riesgo, que ello obedeci\u00f3 a un error o estado \u00a0irracional, en lugar de uno racional, como por ejemplo cualquiera \u00a0relacionado con la eficacia de las medidas que de hecho emple\u00f3 \u00a0para neutralizar el peligro.\u00bb. (Negritas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0un hecho cierto que en el caso que se analiza la enjuiciada tuvo la \u00a0real y concreta oportunidad de representarse el resultado lesivo, \u00a0pues los relatos ofrecidos por las entrevistadas que presenciaron los \u00a0hechos, evidencian que la v\u00edctima sufri\u00f3 m\u00e1s de \u00a0un inconveniente desde el inicio de la cirug\u00eda, tales como \u00a0fuertes dolores de cabeza producto de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0anestesia, adormecimiento de la lengua, dificultad al hablar y \u00a0taquicardia, todo lo cual le permit\u00eda a la enjuiciada \u00a0representarse con un alto grado de probabilidad, que la conducta que \u00a0estaba desplegando ten\u00eda la capacidad de producir el resultado \u00a0t\u00edpico \u2013se \u00a0repite, sin importar su actitud interna de aprobaci\u00f3n, \u00a0desaprobaci\u00f3n o indiferencia-. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0fue tan evidente la representaci\u00f3n del fat\u00eddico \u00a0resultado, que las entrevistadas son enf\u00e1ticas en afirmar que \u00a0la acusada reconoci\u00f3 que la v\u00edctima \u00abse \u00a0hab\u00eda complicado\u00bb \u00a0y que por ello no iba a realizar el procedimiento, \u00abque \u00a0no se le pod\u00eda hacer\u00bb; \u00a0vale decir, tuvo conocimiento real de la concreta capacidad que su \u00a0actuaci\u00f3n ten\u00eda para actualizar el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la situaci\u00f3n narrada no la disuadi\u00f3 de seguir \u00a0adelante pues continu\u00f3 con la intervenci\u00f3n, aceptando \u00a0as\u00ed la probabilidad del resultado \u2013se \u00a0repite, aunque deseara que no se produjera-; \u00a0en otras palabras, se decidi\u00f3 conscientemente a realizarlo, y \u00a0esta decisi\u00f3n, en contra de la probable lesi\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico protegido, es la que concreta el dolo eventual y \u00a0diferencia su actuar de uno imprudente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Nini Yohana Tinoco Arango, inform\u00f3 que su hermana \u00a0Claudia Patricia le pidi\u00f3 telef\u00f3nicamente que fuera al \u00a0conjunto residencial en donde se hallaban con la v\u00edctima en \u00a0una cita para practicarle un procedimiento de gl\u00fateos, \u00abpero \u00a0que ya no se los hiban (sic) \u00a0a \u00a0realizar puesto que ella \u00a0se hab\u00eda complicado por la anestesia \u00a0pero que ya estaba estable, al yo llegar al lugar me entrevisto con \u00a0mi hermana y nos pusimos a esperar que Mar\u00eda (sic) \u00a0se \u00a0le pasara el efecto de la anestesia para retirarnos del lugar, \u00a0pero cuando entramos ya \u00a0se encontraba Lorena terminando el procedimiento \u00a0y nos manifest\u00f3 que le compraramos (sic) \u00a0unos \u00a0interiores, salimos a comprar los interiores y cuando regresamos al \u00a0apartamento ya se hab\u00edan llevado a mi amiga Mar\u00eda \u00a0dizque para el hospital\u00bb26. \u00a0(Negritas \u00a0agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Claudia \u00a0Patricia Tinoco Arango27, \u00a0sostuvo en su entrevista que la procesada sac\u00f3 \u00abun \u00a0tarro mediano con anestesia y una jeringa y le aplica en cada nalga \u00a0una dosis, de \u00a0inmediato mi amiga manifest\u00f3 que ten\u00eda dolor de cabeza \u00a0la se\u00f1ora Lorena le dice solo le duele la cabeza o algo mas \u00a0 (sic) \u00a0como \u00a0siente la lengua, mi amiga le dice bien (sic). \u00a0Lorena le dice esperemos un ratico a ver como reacciona (sic) \u00a0al \u00a0rato mi amiga le dice que \u00a0tiene el coraz\u00f3n muy alborotado que le est\u00e1 palpitando \u00a0muy r\u00e1pido, \u00a0entonces la se\u00f1ora Lorena abre la ventana y le \u00a0empieza a mover las manos \u00a0y una se\u00f1orita que estaba hay con Lorena (sic) \u00a0desconozco como se llama (sic) \u00a0le \u00a0empieza a mover los pies \u00a0le \u00a0dicen que tranquila que se relaje, \u00a0mi amiga empez\u00f3 \u00a0a hablar muy enredado, no se le entend\u00eda lo que dec\u00eda, \u00a0entonces la se\u00f1ora Lorena manifest\u00f3 a esta se\u00f1ora \u00a0ya no se le puede hacer el procedimiento \u00a0(sic) \u00a0y \u00a0de inmediato Lorena mand\u00f3 a la se\u00f1orita a la droguer\u00eda \u00a0por una ampolla de cadr\u00f3n, cuando la muchacha regresa con la \u00a0inyesi\u00f3n (sic) \u00a0para que sirve (sic) \u00a0y Lorena me dice que para \u00a0estabilizarla, \u00a0mi amiga se empez\u00f3 a quedar dormida la se\u00f1ora Lorena me \u00a0dijo a, (sic) \u00a0ya \u00a0no le hago nada a su amiga \u00a0yo mejor de devuelvo la plata el lunes, tranquila su amiga ahorita \u00a0duerme por ah\u00ed unas 2 o 3 horas \u00a0la tapamos con la cobija (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la entrevistada relata que luego de ello procedi\u00f3 a llamar a \u00a0su hermana Nini Yohana a quien le inform\u00f3 que a Briseida \u00able \u00a0sent\u00f3 mal la anestesia y no le van a hacer el procedimiento y \u00a0estoy esperando a que se despierte para irnos para la casa\u00bb. \u00a0 Sin embargo luego de haber transcurrido una hora se dirigieron al \u00a0apartamento a ver si su amiga ya se hab\u00eda despertado \u00abla \u00a0se\u00f1ora Lorena abre la puerta del apartamento y yo le pregunto \u00a0que si ya se hab\u00eda despertado mi amiga briselda (sic) \u00a0y esta me manifiesta no china si \u00a0ya voy a terminar el procedimiento \u00a0y ella mi dice (sic) \u00a0no si apenas usted se fue se despert\u00f3 y me dijo que se sent\u00eda \u00a0bien y que continuara el procedimiento\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la procesada tuvo la representaci\u00f3n del resultado \u00a0frente a sus ojos y pese a ello tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0realizar la conducta, pues contrario a evitar el resultado, hizo todo \u00a0lo que correspond\u00eda para su realizaci\u00f3n, la cual dej\u00f3 \u00a0librada al azar, configurando el dolo eventual, por lo que resulta en \u00a0vano que se sostenga que la ejecuci\u00f3n de la conducta se debi\u00f3 \u00a0a factores estructurantes de imprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0enjuiciada sab\u00eda que no contaba con el t\u00edtulo \u00a0profesional de m\u00e9dica \u2013aunque \u00a0as\u00ed se presentara ante la sociedad- \u00a0y que, por tanto, ante una complicaci\u00f3n en la intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica no ten\u00eda las herramientas intelectivas, ni \u00a0los recursos materiales necesarios que dadas las circunstancias \u00a0particulares del caso requer\u00eda para superarla; por lo tanto, \u00a0era consciente que una vez elevando el riesgo no pod\u00eda \u00a0controlarlo para evitar el resultado lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el defensor insiste -pese a mencionar la \u00a0posibilidad de un homicidio preterintencional que no desarrolla-, en \u00a0enmarcar la conducta delictiva de su representada en el \u00e1mbito \u00a0culposo; sin embargo, para la Sala \u00a0es \u00a0claro que en la actuaci\u00f3n reposan elementos de juicio que le \u00a0permit\u00edan al fiscal\u00eda adecuar fundadamente la conducta \u00a0desarrollada por SANABRIA MOSQUERA a la modalidad de dolo eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, insiste la Sala que alegar que el allanamiento a \u00a0cargos no constituye un acto absoluto con el fin de que la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica ya aceptada sea modificada no es \u00a0admisible, pues tal y como el juez plural afirm\u00f3, la forma en \u00a0que transcurri\u00f3 el acto de allanamiento y el control de \u00a0legalidad o verificaci\u00f3n el mismo, impiden colegir que el \u00a0consentimiento manifestado por la procesada estuvo viciado, o que se \u00a0desconocieron las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de las mencionadas audiencias se logra establecer que \u00a0SANABRIA MOSQUERA fue suficientemente ilustrada por el abogado \u00a0defensor, el ente fiscal y juzgador acerca de las implicaciones que \u00a0su manifestaci\u00f3n ocasionaba, por lo que, la admisi\u00f3n de \u00a0responsabilidad evidencia el cumplimiento de cada uno de los \u00a0requisitos que para el mismo se requiere. Con raz\u00f3n el \u00a0Tribunal, en aplicaci\u00f3n del principio de no retractaci\u00f3n, \u00a0rechaza la pretensi\u00f3n del recurrente de modificar la situaci\u00f3n \u00a0consolidada con el allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la \u00a0ausencia de violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales o \u00a0presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una intervenci\u00f3n \u00a0de oficio, se inadmitir\u00e1 la presente demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0JESSIKA LORENA SANABRIA MOSQUERA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0en los t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la \u00a0jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 13 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 13 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 28 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 61 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 138 a 140 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios187 y 188 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 187 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 195 y 196 reverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 196 a 193 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a 27 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 a 50 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 44 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 180, \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 29 de junio de 2016, Rad.48.232 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G.J. CXLVI, p\u00e1gina 50. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 122 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 15 de septiembre de 2004, Rad. 20860. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario de Filosof\u00eda. J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERRATER MORA. Ed. Ariel. Tomo 3. ps. 2.848 a 2.913. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2010, Rad. 32964. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 25 de agosto de 2010, Rad. 32964. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 16 de diciembre de 2015, Rad. 45008. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 129 del cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 122ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 122 del cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP765-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a051038 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 65). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}