{"id":36455,"date":"2023-09-13T21:42:01","date_gmt":"2023-09-13T21:42:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap727-201852168\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:01","slug":"ap727-201852168","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap727-201852168\/","title":{"rendered":"AP727-2018(52168)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP727-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 52168 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a054 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Define \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra \u00a0LUIS \u00a0ARTURO MAYA NOGUERA, \u00a0SANDRA \u00a0STELLA, ROCIO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y \u00a0HERNANDO SU\u00c1REZ CEBALLOS, por \u00a0la posible comisi\u00f3n del delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que para el dieciocho de julio del dos mil seis, en desarrollo \u00a0de una diligencia de embargo y secuestro de bienes llevado al cabo en \u00a0la empresa \u201cINDUSTRIA DE GASEOSAS LA CIGARRA LTDA\u201d por \u00a0parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto por virtud de \u00a0comisi\u00f3n impartida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0de Pasto dentro del proceso ejecutivo laboral No 20060041, se \u00a0presenta oposici\u00f3n por parte de quien la atiende se\u00f1or \u00a0JULIO ALBERTO FLOREZ y el abogado LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, aduciendo \u00a0que la demandada ya no operaba en el lugar, que lo era en la calle 12 \u00a0No 4-48 del barrio Chapal de Pasto, sino en la ciudad de Puerto As\u00eds \u00a0(P) en la manzana f casa 10 del barrio La Floresta, en tanto que en \u00a0la ciudad de Pasto funcionaba tan solo la empresa \u201cLA CIGARRA \u00a0LTDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0determinaciones que daban cuenta del cambio de domicilio de la \u00a0empresa fueron tomadas por los socios y hermanos SANDRA STELLA, ROCIO \u00a0PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y HERNANDO SU\u00c1REZ CEBALLOS mediante \u00a0escritura p\u00fablica No 355 del dos de febrero del dos mil seis, \u00a0inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de Pasto el siete del mismo \u00a0mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0al llevar a cabo la nueva actuaci\u00f3n procesal en la ciudad de \u00a0Puerto As\u00eds (P), se establece el veinticuatro de enero del dos \u00a0mil siete por parte del Juzgado comisionado para tal efecto, que en \u00a0verdad en ese lugar nunca ha abierto sus puertas la empresa \u00a0\u201cINDUSTRIA DE GASEOSAS LA CIGARRA LTDA\u201d siendo que \u00a0habitaba el lugar el se\u00f1or JES\u00daS ANTONIO BERNAL G\u00d3MEZ \u00a0desde mil novecientos noventa y siete, constat\u00e1ndose la \u00a0falsedad de lo afirmado en la diligencia inicial1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, el 14 de enero de 2013 se adelant\u00f3 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra LUIS \u00a0ARTURO MAYA NOGUERA, SANDRA STELLA, ROCIO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH \u00a0y HERNANDO SU\u00c1REZ CEBALLOS ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Pasto \u00a0por \u00a0el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0 Ninguno se allan\u00f3 al cargo que les reproch\u00f3 el ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de junio de 2017 la Fiscal\u00eda 32 Seccional de Pasto radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, que correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia correspondiente se instal\u00f3 el 24 de enero de 2018. \u00a0 El juez corri\u00f3 el traslado inicial previsto en el art\u00edculo \u00a0339 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dentro del cual, luego \u00a0de hacer un amplio recuento de la actuaci\u00f3n, el defensor de \u00a0los hermanos SU\u00c1REZ CEBALLOS advirti\u00f3 que ese \u00a0funcionario no era competente para conocer de la fase de juicio y por \u00a0ende, deb\u00eda declararse incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el abogado, que quien deb\u00eda asumir el conocimiento del asunto \u00a0era un juez penal del circuito pero con sede en Puerto As\u00eds \u00a0(Putumayo), \u00a0pues en criterio del defensor, la ejecuci\u00f3n del delito de \u00a0fraude procesal que se reprocha a sus defendidos \u00abculmin\u00f3\u00bb \u00a0en \u00a0ese municipio y por esa circunstancia es que se fija la competencia, \u00a0seg\u00fan se extrae de lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP8321 \u2013 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda se opuso a esa postulaci\u00f3n. \u00a0Explic\u00f3, \u00a0que la competencia en el caso se define a la luz de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004 y que, como el delito se \u00a0cometi\u00f3 en varios lugares \u00a0(Pasto y Puerto As\u00eds), \u00a0la acusaci\u00f3n deb\u00eda radicarse, a elecci\u00f3n del \u00a0ente fiscal, en el lugar donde se encontrara el mayor n\u00famero \u00a0de elementos materiales probatorios, es decir, en la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que la Fiscal\u00eda, el representante de la v\u00edctima \u00a0se opuso a la pretensi\u00f3n del defensor y a\u00f1adi\u00f3, \u00a0que lo pretendido con esa solicitud es dilatar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de escuchar a los intervinientes, el juez de conocimiento dispuso la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pasto, Corporaci\u00f3n que, al advertir que el asunto \u00a0involucraba despachos de distintos distritos judiciales, lo remiti\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala es competente para definir la controversia planteada en el \u00a0presente asunto, de acuerdo con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, toda vez que est\u00e1n involucrados \u00a0juzgados de diferentes distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0primer t\u00e9rmino, se debe hacer un llamado de atenci\u00f3n al \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, pues como el asunto \u00a0involucra a despachos de los distritos judiciales de Pasto y Mocoa, \u00a0ha \u00a0debido remitir las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, que funge \u00a0como superior \u00a0funcional com\u00fan \u00a0de las autoridades en conflicto y no al Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso, cabe recordar lo previsto en el \u00a0art\u00edculo \u00a043 de la Ley 906 de 2004, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA. \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se \u00a0hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en punto de la competencia \u00a0para conocer del delito de fraude \u00a0procesal, \u00a0en \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia se ha establecido que se \u00a0trata de un delito de mera \u00a0conducta, \u00a0es \u00a0decir, se entiende consumado con el despliegue de los medios \u00a0fraudulentos id\u00f3neos para inducir en error al funcionario y no \u00a0exige para su estructuraci\u00f3n del proferimiento de la \u00a0sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AP3532 \u2013 2017; CSJ, \u00a0AP632-2016; CSJ AP3573-2016 y CSJ AP4171 \u2013 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente, \u00a0en providencia CSJ SP, 18 jun. 2008, Rad. 28562, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o \u00a0variar la verdad ontol\u00f3gica con el fin de acreditar ante el \u00a0proceso que adelante el servidor p\u00fablico una verdad distinta a \u00a0la real, que con la expedici\u00f3n de la sentencia, acto o \u00a0resoluci\u00f3n adquirir\u00e1 una verdad judicial o \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que se configure esa conducta punible es preciso que exista una \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa en la que deba resolverse \u00a0un asunto jur\u00eddico, y que, por ende, sea adelantada por las \u00a0autoridades judiciales o administrativas. \u00a0Incurre en ella el sujeto \u00a0-no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error \u00a0al servidor p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n \u00a0o acto administrativo contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se \u00a0entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en \u00a0error al servidor. \u00a0Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con \u00a0posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento \u00a0(se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento que concita la atenci\u00f3n de la Sala, aunque se haya \u00a0variado el domicilio de la empresa \u201cIndustria \u00a0de Gaseosas la Cigarra Ltda.\u201d \u00a0al municipio de Puerto As\u00eds, se extrae de la acusaci\u00f3n \u00a0que los actos encaminados a inducir en error a los funcionarios \u00a0comisionados para ejecutar el embargo de los muebles y enseres de esa \u00a0compa\u00f1\u00eda se llevaron a cabo, mayoritariamente, en la \u00a0ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la oposici\u00f3n al embargo se present\u00f3 un \u00a0\u00abcontrato \u00a0de compraventa de muebles y enseres\u00bb \u00a0de la referida empresa a favor de \u201cLa \u00a0Cigarra Ltda.\u201d, \u00a0que fue suscrito y autenticado en la ciudad de Pasto. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el cambio de domicilio de la \u201cIndustria \u00a0de Gaseosas la Cigarra Ltda.\u201d \u00a0se protocoliz\u00f3 mediante registro en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0situaciones descritas, permiten evidenciar que los actos sobre los \u00a0cuales se edific\u00f3 la acusaci\u00f3n por el delito de fraude \u00a0procesal \u00a0se cometieron en la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es equivocada la lectura que el defensor hace de la \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP8321 \u2013 2016. \u00a0All\u00ed la Corte de \u00a0ning\u00fan modo expuso que el delito de fraude \u00a0procesal se \u00a0entiende consumado en el lugar donde \u00abculmin\u00f3\u00bb \u00a0su ejecuci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, en esa providencia, adem\u00e1s \u00a0de ratificar los precedentes jurisprudenciales arriba citados, se \u00a0se\u00f1ala que aun cuando la resoluci\u00f3n contraria a derecho \u00a0se expidi\u00f3 en Bogot\u00e1, \u00ablas \u00a0maniobras fraudulentas dirigidas a inducir en error a los \u00a0funcionarios\u2026 tuvieron lugar mayoritariamente \u00a0en la ciudad de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que le asiste raz\u00f3n a la Fiscal\u00eda en \u00a0este asunto cuando expone que, bajo las reglas previstas en el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, el expediente debe ser \u00a0radicado en la ciudad de Pasto, pues adem\u00e1s de que all\u00ed \u00a0se ejecut\u00f3 la mayor\u00eda de maniobras destinadas a inducir \u00a0en error a los funcionarios judiciales, tambi\u00e9n se encuentran \u00a0los elementos materiales probatorios que cimentan la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, a \u00a0quien correspondi\u00f3 inicialmente el asunto por reparto, es el \u00a0competente para conocer del proceso adelantado contra LUIS ARTURO \u00a0MAYA NOGUERA, SANDRA \u00a0STELLA, ROCIO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y HERNANDO SU\u00c1REZ \u00a0CEBALLOS por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0Se \u00a0ordenar\u00e1, en consecuencia, devolver a ese despacho el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0que \u00a0la competencia para conocer de la presente actuaci\u00f3n \u00a0corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER \u00a0de \u00a0inmediato \u00a0el expediente a ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 515 y 516 de la carpeta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 AP727-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 52168 \u00a0 Acta \u00a054 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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