{"id":36446,"date":"2023-09-13T21:42:01","date_gmt":"2023-09-13T21:42:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap699-201851677\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:01","slug":"ap699-201851677","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap699-201851677\/","title":{"rendered":"AP699-2018(51677)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AP699-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 51677 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de febrero \u00a0de \u00a0dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico contra el auto proferido \u00a0por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante el cual repuso \u00a0el decreto de pruebas para, en su lugar, rechazar e inadmitir algunas \u00a0de las solicitadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelanta \u00a0investigaci\u00f3n penal contra MANUEL GREGORIO HERAZO JIM\u00c9NEZ, \u00a0por hechos ocurridos en noviembre de 2009 cuando se desempe\u00f1aba \u00a0como Juez Civil del Circuito de Lorica, \u00e9poca para la cual, \u00a0dentro de los procesos ejecutivos laborales 2009-00096 y 2009-00180 \u00a0contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y\/o \u00a0Fiduciaria La Previsora S.A., libr\u00f3 mandamientos de pago con \u00a0sustento en actos administrativos que no prestaban m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, por no reunir las exigencias del art\u00edculo 3 del \u00a0Decreto 2831 de 2005, a la vez que decret\u00f3 el embargo de \u00a0recursos incorporados al presupuesto de la Naci\u00f3n, pese a su \u00a0car\u00e1cter inembargable conforme el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Presupuesto. Con ello, propici\u00f3 que los demandantes dentro del \u00a0ejecutivo laboral de Lesbia Isabel Su\u00e1rez Mendoza y otros \u00a0(2009-00180), se apropiaran de la suma de $4.027.277.220, ordenada \u00a0pagar a su favor en fallo del 15 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de noviembre de 2016, ante el Juez 4 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Monter\u00eda, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a MANUEL GREGORIO HERAZO JIM\u00c9NEZ como autor doloso de los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n, cargos que no fueron aceptados por \u00a0el procesado. En los mismos t\u00e9rminos, se le formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n en audiencia celebrada el 11 de julio de 2017, ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0curso de la audiencia preparatoria (sesi\u00f3n del 12 de octubre \u00a0de 2017), la defensa se opuso a las solicitudes probatorias de la \u00a0Fiscal\u00eda. Para ello predic\u00f3 el rechazo del testimonio \u00a0de Alexis Lakha, por no haber sido descubierto oportunamente. La \u00a0misma consecuencia invoc\u00f3 respecto del testimonio de Mayra \u00a0Estebana Burgos y de la prueba documental en su integridad, aduciendo \u00a0que dichos medios de convicci\u00f3n no fueron enunciados en su \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, predic\u00f3 la inadmisibilidad de la totalidad de la \u00a0prueba por falta de la argumentaci\u00f3n necesaria en torno a su \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad, exigencia que estima solo se \u00a0cumpli\u00f3 respecto a los testigos de acreditaci\u00f3n. De \u00a0igual manera, solicit\u00f3 la inadmisi\u00f3n de las entrevistas \u00a0e interrogatorio al indiciado, pues los mismos no son medio de prueba \u00a0y solo pueden usarse en juicio para refrescar memoria o impugnar \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0predic\u00f3 la exclusi\u00f3n de las copias del proceso \u00a0ejecutivo laboral 2009-00180 tramitado en el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Lorica, por tratarse de prueba ilegal, pues \u2013afirma- \u00a0fueron recopiladas sin el lleno de los requisitos que establece el \u00a0art\u00edculo 435 de la Ley 906 de 2004 para la inspecci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico, por su parte, solicit\u00f3 al \u00a0Tribunal verificar el audio respectivo, hecho lo cual, advirti\u00f3 \u00a0que los testimonios de Mayra Estebana Burgos y Alexis Lakha Puentes \u00a0fueron debidamente descubiertos y enunciados por la Fiscal\u00eda y \u00a0por ello, son admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la prueba documental, insisti\u00f3 que si bien el estilo \u00a0de enunciaci\u00f3n, descubrimiento y petici\u00f3n de pruebas \u00a0adoptado por la Fiscal\u00eda no es el ideal, ello no puede afectar \u00a0el debido proceso porque, en todo caso, se cumpli\u00f3 con las \u00a0formalidades y previsiones que este demanda. Para el representante de \u00a0la sociedad, la Fiscal\u00eda identific\u00f3 los distintos \u00a0informes de polic\u00eda judicial y discrimin\u00f3 cada uno de \u00a0los documentos que pretende introducir con los testigos de \u00a0acreditaci\u00f3n, situaci\u00f3n que en su parecer es suficiente \u00a0a efectos de determinar que la documentaci\u00f3n all\u00ed \u00a0enunciada fue solicitada y ser\u00eda admisible. En relaci\u00f3n \u00a0con la ilegalidad de la inspecci\u00f3n judicial mediante la cual \u00a0se obtuvo copia del proceso ejecutivo laboral 2009-00180, aclar\u00f3 \u00a0que la inspecci\u00f3n como prueba aut\u00f3noma regulada en el \u00a0art\u00edculo 435 de la Ley 906 de 2004, es distinta del acto de \u00a0investigaci\u00f3n realizado por polic\u00eda judicial para la \u00a0recolecci\u00f3n de elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal consider\u00f3 que si bien la fiscal\u00eda no hizo \u00a0un ac\u00e1pite aparte para la solicitud de la prueba documental, \u00a0de los audios se extrae que los documentos all\u00ed referidos, \u00a0contenidos en los informes FPJ11 2334690; 2346051 y 2363878, ser\u00e1n \u00a0introducidos con los testigos de acreditaci\u00f3n, elementos de \u00a0prueba que fueron descubiertos oportunamente por la Fiscal\u00eda y \u00a0respecto de los cuales indic\u00f3 su pertinencia, conducencia y \u00a0utilidad. En este orden, pese a que la Fiscal\u00eda no fue muy \u00a0ordenada en su exposici\u00f3n, con claridad meridiana se advirti\u00f3 \u00a0que al referirse a cada uno de los documentos y sustentar sobre su \u00a0admisibilidad, pretend\u00eda su decreto como pruebas a incorporar \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la alegada prueba ilegal, a juicio de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda se equivoc\u00f3 al referirse a la prueba como \u00a0una inspecci\u00f3n judicial cuando en realidad se trata de un acto \u00a0de investigaci\u00f3n, pero consider\u00f3 excesivo impedir la \u00a0incorporaci\u00f3n del expediente en el que se adoptaron las \u00a0decisiones manifiestamente contrarias a la ley, solo en raz\u00f3n \u00a0de una equivocada denominaci\u00f3n del acto a trav\u00e9s del \u00a0cual se recopil\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, desestim\u00f3 la oposici\u00f3n de la defensa y decret\u00f3 \u00a0los testimonios de los investigadores del C.T.I. Amadeo Arteaga \u00a0Vargas y Luis Eder L\u00f3pez Garc\u00eda (testigos de \u00a0acreditaci\u00f3n); las pruebas documentales relacionadas en los \u00a0informes FPJ11 2334690; 2346051 y 2363878; y las declaraciones de \u00a0Alexis Lakha Puentes, Lorna Cecilia Mart\u00ednez V\u00e9lez y \u00a0Alba Sosa Palencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, rechaz\u00f3 los testimonios de Daniel Emiro Casta\u00f1o \u00a0Gonz\u00e1lez y Wilson L\u00f3pez Argumedo por no haber sido \u00a0enunciados oportunamente. De igual manera, inadmiti\u00f3 la \u00a0restante prueba testimonial al considerarla repetitiva, as\u00ed \u00a0como la versi\u00f3n libre rendida por Jos\u00e9 Miguel Chica \u00a0ante la Procuradur\u00eda Regional, pues no se sustent\u00f3 su \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad. \u00a0A la par, deneg\u00f3 la \u00a0incorporaci\u00f3n de las entrevistas rendidas por los testigos y \u00a0el interrogatorio del acusado, por no constituir medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificada en estrados la decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda y el \u00a0Ministerio P\u00fablico manifestaron su conformidad, mientras que \u00a0la defensa interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra el decreto de pruebas. Como sustento, \u00a0insisti\u00f3 en que la prueba documental no fue enunciada \u00a0oportunamente, pues el delegado de la fiscal\u00eda solo enunci\u00f3 \u00a0la prueba testimonial directa y de acreditaci\u00f3n, por lo que \u00a0debe entenderse que desisti\u00f3 de esos medios de convicci\u00f3n. \u00a0De igual manera reiter\u00f3 su solicitud de inadmisi\u00f3n de \u00a0la prueba documental en su totalidad, dada la falta de sustentaci\u00f3n \u00a0sobre su pertinencia, conducencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al resolver el recurso horizontal, el Tribunal decidi\u00f3 \u00a0reponer su decisi\u00f3n, en el sentido de inadmitir como prueba \u00a0documental las siguientes: i) decisi\u00f3n de la Contralor\u00eda \u00a0Departamental del 11 de enero de 2012, mediante la cual se archiva la \u00a0investigaci\u00f3n fiscal al acusado; ii) fallo de la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de C\u00f3rdoba en el que se sanciona a Jos\u00e9 Miguel \u00a0Chica; iii) Resoluci\u00f3n No. 4305 de 2008 de la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1; y iv) Sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda en la acci\u00f3n de tutela de \u00a0Fiduciaria La Previsora S.A. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Planeta Rica; todas estas, por cuanto la Fiscal\u00eda nada dijo \u00a0en torno a su pertinencia, conducencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0subsidiariamente por la defensa contra el auto que decret\u00f3 \u00a0pruebas, por lo cual la defensa interpuso el de queja, tr\u00e1mite \u00a0que se surte por separado ante esta misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificado el auto que repuso el decreto de pruebas, el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico interpuso y sustent\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento manifest\u00f3 que acorde con la jurisprudencia de esta \u00a0Corte, el auto que admite la prueba es inimpugnable, por lo que en su \u00a0sentir, debi\u00f3 rechazarse no solo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto como subsidiario, sino el de reposici\u00f3n principal, \u00a0pues l\u00f3gicamente uno le sigue al otro. En opini\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico, ambos recursos son improcedentes contra el \u00a0auto que decreta pruebas y por ello, el Tribunal estaba impedido para \u00a0revaluar la decisi\u00f3n ya adoptada. Solicita, en consecuencia, \u00a0se revoque el auto que repuso la decisi\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0las pruebas de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde \u00a0con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de este asunto, \u00a0por tratarse del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra un \u00a0auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda ser\u00e1 confirmada por las \u00a0razones que se pasan a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el criterio de la Sala en torno a la impugnabilidad del \u00a0auto que ordena la pr\u00e1ctica de pruebas no ha sido pac\u00edfica, \u00a0pues de ello dan fe las diversas posiciones jurisprudenciales \u00a0asumidas por esta Corporaci\u00f3n desde la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la discusi\u00f3n ha gravitado entre dos tesis: por un lado, \u00a0aquella seg\u00fan la cual el auto que acepta la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas no es pasible del recurso de apelaci\u00f3n, y la posici\u00f3n \u00a0contraria, esto es, que el recurso de apelaci\u00f3n procede no \u00a0solo contra decisiones que niegan la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0(exclusi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo), sino contra las que \u00a0ordenan su aducci\u00f3n, admisi\u00f3n o aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el criterio actualmente imperante (AP4812-2016, Rad. 47469), por \u00a0virtud del principio de reserva legal la facultad de establecer los \u00a0recursos disponibles, su procedencia respecto de determinada decisi\u00f3n \u00a0y los presupuestos de oportunidad para su ejercicio competen \u00a0exclusivamente al legislador. De all\u00ed que, atendiendo el tenor \u00a0literal de los art\u00edculos 20 y 359 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0advierte que en materia de pruebas, la intenci\u00f3n expresa del \u00a0legislador es que el recurso de apelaci\u00f3n solo proceda contra \u00a0las providencias que impiden la efectiva pr\u00e1ctica o \u00a0incorporaci\u00f3n del medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento, reforzado por la distinci\u00f3n que se consigna en los \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 177 Ib., \u00a0respecto del efecto en que ha de concederse el recurso vertical \u00a0cuando se intenta contra el auto que niega \u00a0la pr\u00e1ctica de prueba \u00a0o contra el que decide \u00a0sobre la exclusi\u00f3n \u00a0de una prueba del juicio oral, diferenciaci\u00f3n que solo cobra \u00a0sentido si se entiende que en ejercicio de la libertad de \u00a0configuraci\u00f3n, el legislador s\u00f3lo previ\u00f3 la \u00a0alzada como medio de impugnaci\u00f3n del auto que impide la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba mediante su inadmisi\u00f3n o rechazo, \u00a0salvo cuando el elemento de convicci\u00f3n adolezca de ilicitud, \u00a0caso en el cual procede con independencia de si la decisi\u00f3n \u00a0excluye o acepta el medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, no es posible otorgarle al citado precedente el \u00a0alcance que pretende el Ministerio P\u00fablico pues, emerge \u00a0evidente, lo hasta aqu\u00ed expuesto se refiere exclusivamente al \u00a0recurso de alzada que no al de reposici\u00f3n, el cual, conforme \u00a0al tenor literal del art\u00edculo 176 del estatuto procesal, \u00a0procede \u00a0contra todas las decisiones, salvo la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acudiendo a los mismos argumentos expuestos en el \u00a0precedente cuya aplicaci\u00f3n reclama el impugnante y por \u00a0voluntad del legislador, contra el auto que decide sobre las \u00a0solicitudes probatorias de las partes, bien ordenando su pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n, bien desestimando la exclusi\u00f3n, \u00a0rechazo o inadmisi\u00f3n invocada por la contraparte, resulta \u00a0procedente el recurso de reposici\u00f3n, con independencia de que \u00a0se proponga conjuntamente con el de apelaci\u00f3n de manera \u00a0subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, en ninguna irregularidad incurri\u00f3 el Tribunal de \u00a0Monter\u00eda al resolver el recurso de reposici\u00f3n intentado \u00a0por la defensa contra el auto que admiti\u00f3 las postulaciones \u00a0probatorias de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el \u00fanico motivo de inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0impugnada se hizo consistir en la procedencia del recurso, las \u00a0razones expuestas resultan suficientes para confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto del 9 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda repuso \u00a0el decreto de pruebas para, en su lugar, rechazar e inadmitir algunas \u00a0de las solicitadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n queda notificada en estrados y contra ella no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0 AP699-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 51677 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de febrero \u00a0de \u00a0dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico contra el auto proferido \u00a0por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}