{"id":36443,"date":"2023-09-13T21:42:00","date_gmt":"2023-09-13T21:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap696-201851880\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:00","slug":"ap696-201851880","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap696-201851880\/","title":{"rendered":"AP696-2018(51880)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP696-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051880 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 48) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0sobre el impedimento manifestado por los integrantes \u00a0de esta Sala, Magistrados \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0para conocer del proceso adelantado contra TERESITA BARRERA MADERA \u00a0por los punibles de prevaricato por acci\u00f3n en concurso \u00a0homog\u00e9neo y fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n adelantada contra Liliana Pardo Gaona por \u00a0hechos relacionados con el denominado \u201ccarrusel \u00a0de la contrataci\u00f3n\u201d, \u00a0el 7 de julio de 2014 en curso de las audiencias preliminares \u00a0concentradas, el Juzgado 49 con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 legaliz\u00f3 su captura, aval\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n e impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva contra la all\u00ed procesada. Inconforme con la primera \u00a0y la \u00faltima de tales decisiones, la defensa las apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto, correspondi\u00f3 la alzada a TERESITA \u00a0BARRERA MADERA quien, en su condici\u00f3n de Juez 10 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en auto \u00a0del 5 de septiembre de 2014 revoc\u00f3 las decisiones impugnadas, \u00a0para en su lugar declarar ilegal la captura de la ex funcionaria \u00a0distrital y consecuentemente, dejar sin efectos jur\u00eddicos la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar esta \u00faltima decisi\u00f3n una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0el Fiscal 3\u00ba Delegado ante esta Corporaci\u00f3n promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela. En tal virtud, en fallo del 19 de diciembre \u00a0de 2014, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental invocado y dispuso \u201cdejar \u00a0sin efectos jur\u00eddicos la providencia del 5 de septiembre de \u00a02014, proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, en cuanto declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de la medida de \u00a0aseguramiento proferidas respecto de Liliana Pardo Gaona\u201d. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de lo decidido en torno a la ilegalidad de su \u00a0captura, que qued\u00f3 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrido \u00a0el fallo de tutela por la funcionaria judicial, en sentencia del 20 \u00a0de febrero de 2015 esta Corte lo confirm\u00f3, adicion\u00e1ndolo \u00a0en el sentido de ordenar a la acusada BARRERA MADERA, resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido por la defensa contra el auto \u00a0que impuso detenci\u00f3n preventiva a Pardo Gaona, a la par que le \u00a0advirti\u00f3 la imposibilidad jur\u00eddica de ejercer control \u00a0material sobre la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de abril de 2015, la fiscal\u00eda 3 Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia inform\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el incumplimiento de la orden impartida en \u00a0el aludido fallo de tutela, dando lugar a la apertura de un incidente \u00a0de desacato en curso del cual, se determin\u00f3 que TERESITA \u00a0BARRERA MADERA incumpli\u00f3 sin justa causa la orden de amparo \u00a0constitucional, pues si bien en auto del 25 de marzo de 2015 se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la medida de aseguramiento, en esta \u00a0oportunidad declar\u00f3 inexistente el acto jur\u00eddico de \u00a0comunicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0el tr\u00e1mite incidental, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0sancion\u00f3 a TERESITA BARRERA MADERA con 3 d\u00edas de \u00a0arresto y multa equivalente a 3 SMLMV, sanci\u00f3n ratificada por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por estos hechos, el \u00a021 de febrero de 2017 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de TERESITA BARRERA \u00a0MADERA, como autora de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial, cargos que no fueron aceptados por la procesada. En los \u00a0mismos t\u00e9rminos se formul\u00f3 acusaci\u00f3n el 29 de \u00a0agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En curso de la audiencia preparatoria, sesi\u00f3n del 12 de \u00a0diciembre de 2017, el Tribunal resolvi\u00f3 sobre las solicitudes \u00a0probatorias, decretando algunas de las pruebas solicitadas por las \u00a0partes y negando otras. Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n, la \u00a0defensa interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitidas \u00a0las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para resolver la alzada, el \u00a0pasado 29 de enero los Magistrados Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y \u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar manifestaron su impedimento para \u00a0conocer del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, indicaron que como miembros de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 3, suscribieron el fallo de tutela STP1757-2015, Rad. \u00a076442, del 20 de febrero de 2015, mediante el cual se confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de \u00a02014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso invocado por \u00a0la Fiscal\u00eda 3\u00ba Delegada ante esta Corte, al igual que el \u00a0auto ATP4129-2015, Rad. 81032, del 27 de julio de 2015, que resolvi\u00f3 \u00a0el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanci\u00f3n por \u00a0desacato impuesta a BARRERA MADERA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, consideran comprometido su criterio e imparcialidad pues, \u00a0\u201cal \u00a0proferir las decisiones referenciadas en sede de tutela, no solo \u00a0conocimos sobre las circunstancias f\u00e1cticas que sustentan la \u00a0investigaci\u00f3n contra la acusada, sino que comprometimos \u00a0nuestro criterio respecto de un aspecto esencial de uno de los cargos \u00a0que le fueron imputados, esto es, la ilegalidad objetiva de la \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en el proceso de Liliana Pardo \u00a0Gaona\u201d, \u00a0a la par que calificaron de \u201cdolosa\u201d \u00a0su conducta, al desatender las \u00f3rdenes impartidas en el fallo \u00a0de tutela, \u201clo \u00a0que comporta entonces un juicio sobre la tipicidad subjetiva respecto \u00a0de, cuando menos, una de las conductas punibles que en este asunto se \u00a0le atribuyen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado \u00a0por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala est\u00e1 facultada \u00a0para pronunciarse sobre el presente impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido \u00a0que la opini\u00f3n \u00a0a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la \u00a0labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de \u00e9sta \u00a0pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta \u00a0el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al \u00a0asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y \u00a0suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad \u00a0(Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 \u00a0Sep 2014, Rad. 44356, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, la opini\u00f3n fue manifestada en \u00a0cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuaci\u00f3n \u00a0diferente, esto es, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por la Fiscal\u00eda 3\u00ba Delegada ante la \u00a0Corte contra la Juez 10 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la \u00a0cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0vulnerado por la aqu\u00ed acusada al resolver los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos por la defensa de Liliana Pardo Gaona \u00a0contra la legalidad de la captura y la detenci\u00f3n preventiva \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n por el denominado carrusel \u00a0de la contrataci\u00f3n, \u00a0actuaci\u00f3n que se calific\u00f3 como v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0y que ahora se censura como manifiesta y ostensiblemente contraria a \u00a0derecho, adem\u00e1s de desconocedora del mandato judicial \u00a0proferido en sede constitucional, cumpli\u00e9ndose en principio \u00a0con \u00a0el presupuesto de procedencia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien; superado ese primer examen, debe \u00a0verificarse si la opini\u00f3n expuesta en las citadas decisiones \u00a0guarda relaci\u00f3n con alguno de los temas que ahora deben \u00a0abordar los Magistrados, esto es, la adecuaci\u00f3n de la conducta \u00a0de la funcionaria investigada al tipo de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y de fraude a resoluci\u00f3n judicial, as\u00ed como el \u00a0compromiso que dicho juicio de valor podr\u00eda tener sobre su \u00a0independencia e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, t\u00e9ngase en cuenta que en el citado fallo constitucional, \u00a0la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que \u201cno \u00a0deb\u00eda la juez 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0dejar sin efectos la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra \u00a0Liliana Pardo Gaona, pues no fue apelada y la nulidad no es \u00a0consecuencia autom\u00e1tica de la ilegalidad de la captura\u201d, \u00a0adem\u00e1s de tratarse de un acto de parte \u201cajeno \u00a0al control judicial\u201d, principio \u00a0cuya desatenci\u00f3n \u201cconlleva \u00a0el desequilibrio desmedido de las cargas instituidas en cabeza de la \u00a0fiscal\u00eda y la bancada defensiva, e ignora el papel de tercero \u00a0imparcial que debe asumir el funcionario al que corresponde evacuar \u00a0la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los citados apartes emerge evidente que en la sentencia de tutela de \u00a0segunda instancia suscrita por lo funcionarios que manifiestan su \u00a0impedimento, se realizaron juicios de valor sobre la contrariedad \u00a0entre lo decidido por la acusada y el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0as\u00ed como el desconocimiento del precedente jurisprudencial, \u00a0adelantando as\u00ed su criterio en torno a la tipicidad objetiva \u00a0de la conducta de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en el auto que en sede de consulta decidi\u00f3 \u00a0confirmar la sanci\u00f3n por desacato impuesta a TERESITA BARRERA \u00a0MADERA, se afirm\u00f3 que esta \u201creincidi\u00f3 \u00a0en la vulneraci\u00f3n de los derechos de la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada\u201d \u00a0al declarar, en nuevo pronunciamiento emitido con ocasi\u00f3n del \u00a0fallo de tutela, la inexistencia del acto jur\u00eddico de \u00a0comunicaci\u00f3n, a pesar de que \u201ctanto \u00a0primera como segunda instancia, le advirtieron que ello no era \u00a0posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tal actitud, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0la \u00a0Sala \u201csu \u00a0intenci\u00f3n de desatender las razones jur\u00eddicas expuestas \u00a0en los fallos de tutela, pretendiendo imponer tozudamente su \u00a0criterio\u201d, \u00a0evidenciando que \u201cde \u00a0manera abiertamente dolosa pretende eludir el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de la orden constitucional impartida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, es claro que los pronunciamientos de la Sala de Tutelas \u00a0No. 3 de esta Corporaci\u00f3n consideraron la incorrecci\u00f3n \u00a0de las decisiones censuradas a BARRERA MADERA, advirtiendo que se \u00a0sustrajo del cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela en actitud \u00a0que calific\u00f3 de \u201cabiertamente \u00a0dolosa\u201d, \u00a0afirmaciones que comprometen el criterio de los Magistrados que \u00a0suscribieron tales decisiones, en la medida en que anticiparon su \u00a0concepto sobre la configuraci\u00f3n de los elementos tanto \u00a0objetivos como subjetivos de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, debe concluirse que los funcionarios \u00a0judiciales que declararon su impedimento comprometieron su criterio \u00a0de forma relevante, \u00a0pues lo decidido por ellos en el tr\u00e1mite constitucional revela \u00a0que \u00a0tienen una posici\u00f3n previamente definida respecto de la \u00a0actuaci\u00f3n cuestionada a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como la referida circunstancia puede afectar su imparcialidad, \u00a0se declarar\u00e1 fundado el impedimento manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACEPTAR \u00a0el \u00a0impedimento manifestado por los \u00a0Magistrados Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y Patricia Salazar \u00a0Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEPARAR \u00a0del conocimiento del asunto a los Magistrados cuyo impedimento se \u00a0acepta. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP696-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a051880 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 48) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0sobre el impedimento manifestado por los integrantes \u00a0de esta Sala, Magistrados \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y 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