{"id":36439,"date":"2023-09-13T21:42:00","date_gmt":"2023-09-13T21:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap690-2018491761\/"},"modified":"2023-09-13T21:42:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:42:00","slug":"ap690-2018491761","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap690-2018491761\/","title":{"rendered":"AP690-2018(49176)1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP690-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49176 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta N\u00b0 58) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida por el apoderado de Wilmar \u00a0Antonio Franco Puerta, contra \u00a0el fallo de segundo grado proferido el \u00a029 \u00a0de mayo de 2014 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal en descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, en el cual, al revocar la \u00a0absoluci\u00f3n dictada el 24 \u00a0de abril de 2012 \u00a0por el Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo Municipal de Risaralda (Caldas), se \u00a0impuso pena de 80 meses de prisi\u00f3n tras establecer su \u00a0responsabilidad por el delito de Extorsi\u00f3n agravada en grado \u00a0de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron consignados \u00a0en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0dieron a conocer mediante entrevista recepcionada (sic) \u00a0a la v\u00edctima Segundo Salvador Forero Piedrahita el 31 de \u00a0agosto de 2010, donde manifest\u00f3 que el 27 de julio del \u00a0mencionado a\u00f1o, a eso de las 5:30 de la tarde recibi\u00f3 \u00a0una llamada desde el n\u00famero de celular 314 693 9466 \u00a0solicit\u00e1ndole una colaboraci\u00f3n, la cual le ped\u00edan \u00a0a todos los finqueros siete millones de pesos (sic) \u00a0($7.000.000), que a las personas que colaboraran las dejaban \u00a0trabajar, que le conoc\u00edan las rutas y si no acced\u00eda a \u00a0lo pedido las cosas ser\u00edan por las malas, entonces les \u00a0contest\u00f3 que no ten\u00eda dinero, el sujeto le respondi\u00f3 \u00a0que lo menos que pod\u00eda pagar eran cinco millones de pesos, \u00a0entonces SEGUNDO le dijo que: \u00ab\u2026 no ten\u00eda esa \u00a0plata y si no pod\u00eda negociar no iba a pagar nada y colgu\u00e9 \u00a0la llamada, ese mismo d\u00eda me colocaron (sic) \u00a0dos mensajes en el celular que dec\u00edan \u201cque pesar le \u00a0guste m\u00e1s el dinero que su propia vida, corren a llamar a la \u00a0ley como si los fueran a cuidar a diario, pi\u00e9nselo \u00a0rectorcito\u201d, y tambi\u00e9n como seis veces en la madrugada \u00a0del mismo n\u00famero no contest\u00e9 porque ten\u00eda el \u00a0celular en silencio. Agreg\u00f3 que hasta esta fecha no lo hab\u00edan \u00a0vuelto a llamar, sin aportar m\u00e1s datos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0esos hechos, agotada la actuaci\u00f3n procesal, bajo el radicado \u00a0No. 17042 60 00 070 2010 00036 00, el Juzgado \u00danico Promiscuo \u00a0Municipal de Risaralda (Caldas), el 24 de abril de 2012, profiri\u00f3 \u00a0sentencia donde absolvi\u00f3 a Wilmar \u00a0Antonio Franco Puerta del \u00a0delito de Extorsi\u00f3n agravada en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal de descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, el 29 de mayo de 2014, resolvi\u00f3 revocar \u00a0esa determinaci\u00f3n y condenarle a la pena de 80 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa equivalente a 1.666.66 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente \u00a0a tal determinaci\u00f3n se \u00a0interpuso recurso \u00a0extraordinario de Casaci\u00f3n, no obstante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda mediante decisi\u00f3n AP 5798 del 24 \u00a0de septiembre de 2014, rad. N\u00b0 44.642, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Wilmar \u00a0Antonio Franco Puerta \u00a0 formula demanda de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido \u00a0en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, \u00a0oponiendo el cambio de postura adoptado por la Corte Suprema de \u00a0Justicia (AP-2865, \u00a010 may 2016, rad. \u00a036784) \u00a0as\u00ed \u00a0como por la Corte Constitucional (Sentencias C-792 de 2014, C &#8211; 794 \u00a0de 2014 y C-179 de 2016) conforme el cual, caben recursos contra las \u00a0condenas proferidas por primera vez por los Tribunales Superiores de \u00a0Distrito Judicial al entenderse como fallos de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, en su criterio, si con anterioridad a su emisi\u00f3n \u00a0se produjo la indemnizaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, \u00a0trat\u00e1ndose de la primera sentencia condenatoria, debe \u00a0formalizarse la deducci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, la aplicaci\u00f3n de esos precedentes y la modificaci\u00f3n \u00a0de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, en el sentido de descontar a la pena de 80 meses fijada la \u00a0rebaja prevista en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de Wilmar \u00a0Antonio Franco Puerta, \u00a0por \u00a0cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia \u00a0dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala ha insistido, en m\u00faltiples oportunidades, en el car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n pues por su \u00a0conducto se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada de la cual est\u00e1 \u00a0investida la sentencia, en defensa de la justicia. Por ello, el \u00a0legislador estableci\u00f3 no s\u00f3lo causales taxativas para \u00a0su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, \u00a0indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisi\u00f3n \u00a0y disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0definitorio del instituto jur\u00eddico cuya remoci\u00f3n se \u00a0pretende exige la satisfacci\u00f3n de una serie de requisitos \u00a0formales contemplados en el art\u00edculo 194 ib\u00eddem, \u00a0v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de \u00a0primera y de segunda instancia con la respectiva constancia de su \u00a0ejecutoria, indicar la causal invocada junto con los fundamentos de \u00a0hecho y de derecho en los cuales se apoya la solicitud y relacionar \u00a0las evidencias que sustentan la pretensi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se requiere la superaci\u00f3n de un \u00a0\u00abjuicio \u00a0anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0instaurada\u00bb2 \u00a0o, \u00a0en otras palabras, la acreditaci\u00f3n de las exigencias \u00a0jurisprudenciales para la procedencia de la espec\u00edfica causal \u00a0de revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda cumple con los requisitos formales referidos \u00a0anteriormente, en tanto se\u00f1ala la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0se precisan los despachos que profirieron los fallos, el delito por \u00a0el cual se produjo la condena, la \u00a0causal invocada y las pruebas en las que est\u00e1 soportada la \u00a0petici\u00f3n. Adem\u00e1s, tiene como anexos las copias de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, con la correspondiente \u00a0constancia de ejecutoria, y el poder especial, v\u00e1lidamente \u00a0conferido a un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0soportan la pretensi\u00f3n en \u00a0manera alguna se adec\u00faan a los requisitos sustanciales m\u00ednimos \u00a0exigidos para la admisi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n por la causal s\u00e9ptima. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0del accionante se equivoca al i) invocar precedentes no dictados por \u00a0esta Corporaci\u00f3n; ii) citar una providencia que no ofrece \u00a0variaci\u00f3n de alg\u00fan criterio jur\u00eddico que sirva \u00a0para sustentar la pretensi\u00f3n planteada; iii) oponer la \u00a0equivalencia entre el fallo de primera instancia y la sentencia \u00a0condenatoria dictada por primera vez en sede de apelaci\u00f3n, sin \u00a0que se trate de una tesis jur\u00eddica reconocida por la \u00a0jurisprudencia y, por \u00faltimo, iv) reclamar la \u00a0concesi\u00f3n de \u00a0esa disminuci\u00f3n cuando ya lo hab\u00eda hecho en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se expondr\u00e1n las razones de tales desaciertos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El numeral 7\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 \u00a0limita la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a los \u00a0eventos donde \u00ab\u2026mediante \u00a0pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la \u00a0sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de \u00a0la punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0aclarar en este punto que la menci\u00f3n gen\u00e9rica de la \u00a0\u00abCorte\u00bb \u00a0como Corporaci\u00f3n de la cual debe provenir ese entendimiento \u00a0diverso y favorable, no puede dar lugar \u2013por esta v\u00eda- a \u00a0perseguir la aplicaci\u00f3n de sentencias de la Corte \u00a0Constitucional pues, es la Corte Suprema de Justicia como tribunal de \u00a0casaci\u00f3n y m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en lo penal, la que tiene por funci\u00f3n unificar la \u00a0jurisprudencia nacional; seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos \u00a032 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en concordancia \u00a0con los art\u00edculos 234 y 235 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0ha decantado ya de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n al \u00a0referir que para la aplicaci\u00f3n retroactiva de la \u00a0jurisprudencia \u00abes \u00a0imprescindible, en primer lugar, que se trate de un pronunciamiento \u00a0judicial en el que se haya cambiado favorablemente el criterio que \u00a0sirvi\u00f3 para sustentar la condena; como segundo aspecto, que el \u00a0pronunciamiento provenga de la jurisprudencia emanada de la Corte \u00a0Suprema de Justicia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 5 dic 2002, Rad. 18.572, reiterado en CSJ, SP 9102, 6 jul 2016, \u00a0Rad. 45.947, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0como quiera que la identificaci\u00f3n del cambio jurisprudencial \u00a0debe provenir de las manifestaciones judiciales emitidas por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, las sentencias C-792 \u00a0y 794 de 2014 y C-179 de 2016 de la Corte Constitucional resultan del \u00a0todo impertinentes para perseguir la afectaci\u00f3n de la \u00a0ejecutoria de la sentencia proferida contra Wilmar \u00a0Antonio Franco Puerta \u00a0por el Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Ahora, aunque en la demanda se cita el auto de fecha 10 de mayo de \u00a02016 (Rad. \u00a036784) dictado por esta Corte, una sencilla lectura revela la \u00a0limitaci\u00f3n de su contenido exclusivamente a la soluci\u00f3n \u00a0de una \u00a0serie de oposiciones realizadas en el tr\u00e1mite de un incidente \u00a0de reparaci\u00f3n, para lo cual ahonda en precisiones acerca de su \u00a0regulaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden y \u00a0puesto que de este auto no se desprende habilitaci\u00f3n \u00a0alguna para la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000 en aquellos casos donde \u00a0la reparaci\u00f3n integral se produce y presenta ante el juez \u00a0colegiado encargado de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido contra el fallo absolutorio; claramente, no sirve a los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos en los cuales se apoya la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 De \u00a0otro lado, la equivalencia entre un fallo \u00a0de primera instancia y una sentencia condenatoria dictada por primera \u00a0vez en sede de apelaci\u00f3n -como escenario en el cual el \u00a0apoderado del accionante estima que de producirse la reparaci\u00f3n \u00a0integral con anterioridad a esta \u00faltima tiene lugar la \u00a0deducci\u00f3n en la pena-, responde a su exclusiva y personal \u00a0posici\u00f3n que no cuenta con soporte alguno en los \u00a0pronunciamientos efectuados por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en sede de revisi\u00f3n ha otorgado la \u00a0rebaja del art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000, en plena \u00a0observaci\u00f3n de su tenor, siempre y cuando i) antes de dictarse \u00a0sentencia de primera o \u00fanica instancia, \u00a0ii) se hubiere \u00a0restituido el objeto material del delito o \u2013si ello no fuere \u00a0posible- cancelado el valor del mismo y ii) se hubieren indemnizado \u00a0los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello su \u00a0petici\u00f3n, incluso, se opone abiertamente a las m\u00faltiples \u00a0providencias (CSJ, \u00a0SP, 5 sep 2012, Rad. 37339, CSJ, \u00a0SP 1480, 18 feb 2015, Rad. 42643; CSJ, SP \u00a04318, 16 abr 2015, Rad. 42208; entre otras) donde la Corporaci\u00f3n \u00a0ha insistido en la imprescindible verificaci\u00f3n de cada uno de \u00a0los requisitos atr\u00e1s se\u00f1alados para su acceder a su \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Finalmente, \u00a0la concesi\u00f3n de \u00a0esa disminuci\u00f3n ya hab\u00eda sido reclamada en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, inadmitida mediante auto del \u00a024 de septiembre de 2014, rad. N\u00b0 44.642. En esa oportunidad, se \u00a0adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7. En el \u00a0segundo cargo, el recurrente pretende se reconozca el descuento \u00a0punitivo del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo penal, pero no \u00a0demuestra el cumplimiento de las exigencias de la norma, esto es, que \u00a0la indemnizaci\u00f3n se hubiese realizado antes de la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia. Por el contrario, admite que se hizo \u00a0cuando el procesado se enter\u00f3 de que el Tribunal revocar\u00eda \u00a0la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A voces del \u00a0se\u00f1or defensor, la v\u00edctima suscribi\u00f3 el \u00a0documento en donde reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n el 3 de \u00a0julio de 2014, esto es, con posterioridad incluso al fallo de segunda \u00a0instancia, que es del 29 de mayo anterior. Pero, se insiste, el \u00a0derecho legal a la rebaja punitiva se supedita a que el acto de \u00a0contrici\u00f3n se haga antes del pronunciamiento de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, intentar ahora su reconocimiento por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n resulta inaceptable, ya que este \u00a0mecanismo de car\u00e1cter excepcional no es un instrumento \u00a0dise\u00f1ado para reactivar, como si se tratara de una instancia \u00a0adicional, el debate sobre los hechos o circunstancias que fueron o \u00a0debieron ser materia de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en el \u00a0respectivo proceso (entre \u00a0otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647). \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0conformidad con lo indicado y en tanto la \u00a0demanda no satisface las exigencias jurisprudenciales para la \u00a0procedencia de la causal invocada y tampoco se evidencia que el fallo \u00a0censurado contenga un error judicial objetivo de imperativa \u00a0correcci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0se \u00a0impone su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de Wilmar \u00a0Antonio Franco Puerta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO DAZA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ABEL DAR\u00cdO \u00a0GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RAMIRO ALONSO \u00a0MARIN V\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO PAVA \u00a0LUGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO REYES MEDINA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951; AP, 02 mar 2005, rad. 23241; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710; AP, 08 oct 2001, rad. 18020; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP690-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49176 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta N\u00b0 58) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala \u00a0se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}