{"id":36428,"date":"2023-09-13T21:41:59","date_gmt":"2023-09-13T21:41:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap648-201852105\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:59","slug":"ap648-201852105","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap648-201852105\/","title":{"rendered":"AP648-2018(52105)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP648-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.o \u00a052105 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 48 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Define \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0competencia para conocer de la solicitud de pr\u00f3rroga de medida \u00a0de aseguramiento incoada por la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional de \u00a0Caloto \u2013Cauca- en contra de Cristian \u00a0Andr\u00e9s Zapata Ararat. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De \u00a0la escasa informaci\u00f3n obrante en el expediente se conoce que \u00a0el 21 de noviembre de 2017, la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional de \u00a0Caloto \u2013Cauca- solicit\u00f3 pr\u00f3rroga \u00a0de medida de aseguramiento \u00a0impuesta en contra de Cristian \u00a0Andr\u00e9s Zapata Ararat quien \u00a0est\u00e1 siendo procesado por el delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por reparto el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0esa ciudad. Autoridad que para adelantar la audiencia correspondiente \u00a0fij\u00f3 las fechas 1, 7, 14 de diciembre de 2017 y 30 de enero de \u00a020181, \u00a0sin embargo, hasta la actualidad, \u00e9sta no ha podido llevarse a \u00a0cabo por la falta de remisi\u00f3n del procesado por parte del \u00a0Centro Carcelario Villa Hermosa de Cali, donde se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En auto del 1\u00ba de febrero de 20182, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal referido, advirti\u00f3 que \u00a0a pesar que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas debe ser \u00a0ejercida por el juez penal municipal del lugar donde se cometi\u00f3 \u00a0la conducta, de forma excepcional ello puede variar cuando se \u00a0presente una situaci\u00f3n especial o, el aprehendido se encuentre \u00a0privado de la libertad en establecimiento carcelario diferente al de \u00a0la comisi\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que el competente para pronunciarse sobre la pr\u00f3rroga \u00a0de medida de aseguramiento \u00a0son sus hom\u00f3logos de la ciudad de Cali, donde est\u00e1 \u00a0recluido Cristian \u00a0Andr\u00e9s Zapata Ararat \u00a0en atenci\u00f3n a las dificultades del INPEC para su traslado \u00a0hasta el Municipio de Caloto \u2013Cauca-, lo que ha dilatado el \u00a0tr\u00e1mite de la solicitud presentada por la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Seccional de ese lugar, por lo que remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte para que defina la competencia, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32, ordinal 4\u00ba, de la Ley 906 \u00a0de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la \u00a0competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. \u00a024964): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 1.- \u00a0Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de \u00a0actuaci\u00f3n en la que el acusado tenga fuero constitucional o \u00a0fuero legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuando la \u00a0declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la \u00a0autoridad que as\u00ed lo hace, es decir un juzgado cualquiera, \u00a0se\u00f1ala que el competente es un Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal \u00a0del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que \u00a0manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se consolida la situaci\u00f3n prevista en el numeral \u00a03\u00ba, por cuanto el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Caloto \u00a0\u2013Cauca- considera que sus hom\u00f3logos del Distrito \u00a0Judicial de Cali son los llamados a conocer de \u00a0la pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento requerida por la \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Seccional contra Cristian \u00a0Andr\u00e9s Zapata Ararat. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La competencia de los jueces con funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0inciso primero del art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1142 de 2007, a \u00a0su vez modificatorio del art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, \u00a0estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De la funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas. La \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. \u00a0El juez que ejerza el control de garant\u00edas quedar\u00e1 \u00a0impedido para ejercer la funci\u00f3n del conocimiento del mismo \u00a0caso en su \u00a0fondo. (Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, la norma estableci\u00f3, en principio, una competencia \u00a0nacional para los jueces de control de garant\u00edas, de forma que \u00a0cualquiera de ellos est\u00e1 facultado para ejercer dichas \u00a0funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No \u00a0obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y \u00a0CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, precis\u00f3 que dicho precepto \u00a0debe ser utilizado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. \u00a0El art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio \u00a0de este a\u00f1o, regula que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal \u00a0municipal, quien quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, resulta f\u00e1cil advertir que la regla general, \u00a0consiste en que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 \u00a0ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del \u00a0primer inciso del art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0anterior supuesto no opera con relaci\u00f3n al funcionario \u00a0judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, \u00a0puesto que en este caso se activa el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0examinada la evoluci\u00f3n normativa del art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue \u00a0claro en sentar que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en \u00a0que ocurri\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico, y respecto de los \u00a0asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de \u00a0garant\u00edas estar\u00e1 a cargo de un magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0el art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la funci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas deb\u00eda ser ejercida por un juez penal \u00a0municipal del lugar donde se cometi\u00f3 el delito, pero tal \u00a0condicionamiento desapareci\u00f3 con la Ley 1453 de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificaci\u00f3n \u00a0normativa no puede llevar al desprop\u00f3sito de que la escogencia \u00a0del juez de control de garant\u00edas sea un acto arbitrario o \u00a0caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio \u00a0razonable, pues ello implicar\u00eda autorizar la libre elecci\u00f3n \u00a0del juez, lo que comprometer\u00eda la objetividad de la Fiscal\u00eda \u00a0y podr\u00eda generar \u00a0tambi\u00e9n afectaci\u00f3n del derecho \u00a0a la defensa, cuando se acuda a un juez de garant\u00edas muy \u00a0alejado o de dif\u00edcil acceso para el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta \u00a0para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, \u00a0siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no \u00a0acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control \u00a0de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un juez del \u00a0lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, de todas formas \u00a0la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de esa \u00a0naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de \u00a0proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas \u00a0delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera \u00a0de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista \u00a0una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de \u00a0competencia entre jueces de control de garant\u00edas por el factor \u00a0territorial, cuando quiera que est\u00e9 acreditada alguna \u00a0circunstancia especial que amerite la intervenci\u00f3n de un \u00a0funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el \u00a0evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garant\u00edas \u00a0que no est\u00e9 vinculado al \u00e1mbito de su sede territorial \u00a0y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal \u00a0situaci\u00f3n no comporta una irregularidad que socave la \u00a0estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e \u00a0intervinientes, por lo que no constituir\u00e1 motivo de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la interpretaci\u00f3n que debe darse al citado \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con la \u00a0\u00faltima modificaci\u00f3n de 2011, es que el factor \u00a0territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del \u00a0juez al que corresponde ejercer la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, cuya intervenci\u00f3n s\u00f3lo se ver\u00e1 \u00a0limitada por raz\u00f3n de fueros, por concurrencia de una causal \u00a0de impedimento o de recusaci\u00f3n o porque en el caso concreto no \u00a0exista circunstancia especial \u00a0alguna que justifique acudir ante su \u00a0despacho y no al del \u00a0lugar de ocurrencia del il\u00edcito \u00a0investigado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo CSJ, AP2676-2017, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos \u00a0ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla \u00a0general y aplicar la excepci\u00f3n. Entre otras hip\u00f3tesis, \u00a0as\u00ed debe procederse cuando el procesado \u00abse encuentre \u00a0privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar \u00a0diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Exactamente \u00a0esa situaci\u00f3n se presenta en el asunto bajo examen, pues [xxx] \u00a0solicit\u00f3 la audiencia de libertad ante los juzgados de control \u00a0de garant\u00edas de C\u00facuta, ciudad en la que se encuentra \u00a0detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0petici\u00f3n no se advierte caprichosa o malintencionada. Debe \u00a0tenerse en cuenta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey \u00a0ha intentado realizar la audiencia de acusaci\u00f3n en cuatro \u00a0oportunidades, ninguna de las cuales ha tenido \u00e9xito porque el \u00a0INPEC no ha trasladado al interno. Ello es indicativo de las \u00a0dificultades que podr\u00edan presentarse para lograr la \u00a0comparecencia del imputado a la diligencia preliminar, si \u00e9sta \u00a0se desarrollara en el circuito judicial referido. \u00a0<\/p>\n<p>Asignar \u00a0el conocimiento de la petici\u00f3n de excarcelaci\u00f3n a los \u00a0juzgados de garant\u00edas de Monterrey traducir\u00eda propiciar \u00a0un riesgo bastante alto de que la audiencia no se realice \u00a0prontamente, o incluso no se lleve a cabo nunca, con claro desmedro \u00a0de los derechos fundamentales del procesado. Este \u00a0riesgo se neutraliza f\u00e1cilmente si el fallador encargado de \u00a0resolver la solicitud tiene su sede en el mismo territorio donde est\u00e1 \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la \u00a0materia, que aqu\u00ed se ratifica, la Corte considera cumplidas \u00a0las condiciones para exceptuar la regla preferente de competencia \u00a0territorial y, en su lugar, declarar que el competente para resolver \u00a0la solicitud de libertad elevada por el procesado es el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta. Por \u00a0tanto, se remitir\u00e1 el expediente a dicho despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente asunto, se observa que desde el 21 de noviembre de \u00a02017 la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional de Caloto \u2013Cauca- \u00a0solicit\u00f3 audiencia de pr\u00f3rroga \u00a0de medida de aseguramiento \u00a0contra Cristian \u00a0Andr\u00e9s Zapata Ararat, \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de ese lugar, la cual no ha \u00a0podido efectuarse, a pesar de haber sido programada en 4 \u00a0oportunidades, por la omisi\u00f3n por parte del Centro Carcelario \u00a0y Penitenciario Villa Hermosa de Cali en trasladar al interno. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que si bien, acorde con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, el representante del \u00a0ente acusador se encontraba facultado para presentar la referida \u00a0petici\u00f3n ante los jueces penales municipales de control de \u00a0garant\u00edas de Caloto \u2013Cauca-, ya que la conducta punible \u00a0de acceso carnal violento se present\u00f3 en ese lugar, \u00a0lo \u00a0cierto es que, la misma no ha podido llevarse a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esas \u00a0especiales circunstancias, en aras de permitir el desarrollo normal \u00a0de la petici\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Seccional dentro de los t\u00e9rminos de ley y de salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales de las partes, la Corte considera que debe \u00a0asumir el conocimiento \u00a0de la solicitud de pr\u00f3rroga \u00a0de la medida de aseguramiento, \u00a0los Jueces Penales Municipales con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Cali, \u00a0lugar donde est\u00e1 privado de la libertad Cristian \u00a0Andr\u00e9s Zapata Ararat. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se \u00a0remitir\u00e1n \u00a0las diligencias al \u00a0reparto de esos despachos judiciales, \u00a0para resolver la \u00a0solicitud de precitada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para conocer la \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga \u00a0de medida de aseguramiento \u00a0en \u00a0contra de \u00a0Cristian \u00a0Andr\u00e9s Zapata Ararat, \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0los \u00a0Juzgado Penales Municipales con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Cali [Reparto], \u00a0a donde se remiten \u00a0las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Inf\u00f3rmese esta decisi\u00f3n al Juez 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Caloto y a \u00a0todos los intervinientes en este tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco \u00a0Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 \u00a0Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Le\u00f3n \u00a0Bola\u00f1os \u00a0Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro \u00a0Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 y 37 carpeta del Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 a 72 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP648-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.o \u00a052105 \u00a0 Acta 48 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Define \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0competencia para conocer de la solicitud de pr\u00f3rroga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}