{"id":36422,"date":"2023-09-13T21:41:59","date_gmt":"2023-09-13T21:41:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap601-201849073\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:59","slug":"ap601-201849073","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap601-201849073\/","title":{"rendered":"AP601-2018(49073)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP601-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a049073 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a048 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora de EDWIN REN\u00c9 BERNAL RIVERA, contra la \u00a0sentencia del 21 de julio de 2016, a trav\u00e9s de la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo \u00a0del 26 de abril del mismo a\u00f1o emitido por el Juzgado 37 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de la capital, que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de favorecimiento de la fuga en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de agosto de 2012, sobre las 12:50 de la tarde, ingres\u00f3 al \u00a0pa\u00eds, en el vuelo 045 de la aerol\u00ednea Avianca, la \u00a0ciudadana colombiana Martha Ligia Barrero Garc\u00eda, deportada de \u00a0M\u00e9xico. EDWIN REN\u00c9 BERNAL RIVERA, oficial de Migraci\u00f3n, \u00a0y quien se desempe\u00f1aba como Jefe de Turno en la oficina de \u00a0Polic\u00eda Judicial de Migraci\u00f3n Colombia, omiti\u00f3 \u00a0reportar la deportaci\u00f3n de la citada como novedad en el libro \u00a0de minutas pertinente, para as\u00ed continuar con el tr\u00e1mite \u00a0migratorio, en curso del cual se pod\u00eda advertir que en contra \u00a0de Barrero Garc\u00eda exist\u00eda orden de captura vigente \u00a0emitida por el Juzgado 6 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, para el cumplimiento de una condena. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de abril de 2013, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0llevaron a cabo las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura de \u00a0EDWIN REN\u00c9 BERNAL RIVERA y Omar Alexis Rey Pinz\u00f3n, a \u00a0quienes se les imput\u00f3 cargos, en calidad de coautores, por los \u00a0delitos de prevaricato por omisi\u00f3n y favorecimiento de la fuga \u00a0(art\u00edculos 414, 449, 33 y 31 del C\u00f3digo Penal), e \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de junio de 2013, la Fiscal\u00eda 71 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra de los precitados \u00a0por los delitos se\u00f1alados, el cual se materializ\u00f3 en \u00a0audiencia del 23 de octubre de 2013, ante el Juzgado 37 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Evacuado el juicio oral y p\u00fablico, el Juzgado de conocimiento, \u00a0mediante sentencia del 26 de abril de 2016, absolvi\u00f3 a Omar \u00a0Alexis Rey Pinz\u00f3n de los cargos atribuidos y conden\u00f3 a \u00a0EDWIN REN\u00c9 BERNAL RIVERA como autor responsable del delito de \u00a0favorecimiento de la fuga en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, a la pena principal de 92 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 13.33 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada tal determinaci\u00f3n por la defensa del condenado, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en prove\u00eddo \u00a0del 21 de julio de 2016, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de EDWIN REN\u00c9 BERNAL RIVERA present\u00f3 tres \u00a0cargos, uno principal y dos subsidiarios, en contra de la sentencia \u00a0de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principal \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial al incurrir en falso \u00a0juicio de identidad que condujo \u201cal \u00a0quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso consagrado \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional que se \u00a0desarrolla en los art\u00edculos 7, 380 y 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u201d1, \u00a0lo cual propici\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos 31, 414 y 449 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0dicho error se present\u00f3 porque las autoridades judiciales \u00a0encontraron acreditada la versi\u00f3n de Omar Alexis Rey Pinz\u00f3n \u00a0con las testificaciones de Jhon William G\u00f3mez Lancheros y \u00a0Carlos Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Vargas, cuando precisamente \u00e9stos \u00a0desment\u00edan el contacto directo entre el sentenciado y la mujer \u00a0deportada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0acus\u00f3 de ser ignorados ciertos apartes de las declaraciones \u00a0rendidas por aqu\u00e9llos en las cuales manifestaban -de acuerdo \u00a0con lo percibido en los videos de seguridad- que la ciudadana evadida \u00a0nunca ingres\u00f3 al \u00e1rea de polic\u00eda judicial pues \u00a0su manejo se dio en la parte externa, ni tuvo contacto directo con \u00a0BERNAL RIVERA, s\u00f3lo con Rey Pinz\u00f3n; raz\u00f3n por la \u00a0cual no se puede afirmar que su apoderado conoc\u00eda la llegada \u00a0de la deportada Martha Ligia Barrera Garc\u00eda, omiti\u00f3 su \u00a0registro como \u201cnovedad\u201d en el libro de deportados, y \u00a0evit\u00f3 su conducci\u00f3n a los filtros de migraci\u00f3n, \u00a0en los cuales debi\u00f3 percatarse de la orden de captura en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0expresa que de haberse valorado integralmente las pruebas referidas \u00a0se hubiese advertido que la pasajera nunca fue dejada a disposici\u00f3n \u00a0de BERNAL RIVERA, sino que el \u00fanico empleado que tuvo contacto \u00a0directo con ella fue Omar Rey Pinz\u00f3n, quien facilit\u00f3 su \u00a0salida. Por consiguiente, solicit\u00f3 se case la sentencia \u00a0condenatoria y se emita una de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsidiarios \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por la senda \u00a0de la causal primera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0Procedimiento Penal, atac\u00f3 el fallo por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 31, 414 y 449 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Reprob\u00f3 \u00a0la demandante la atribuci\u00f3n de responsabilidad penal a su \u00a0defendido por hechos que no corresponden con los enunciados en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, los cuales, desde una lectura simple, \u00a0daban cuenta de comportamientos presuntamente ilegales de la \u00a0ciudadana Martha Ligia Barrera Garc\u00eda, de quien se enunci\u00f3 \u00a0ingres\u00f3 al pa\u00eds en condici\u00f3n de deportada y \u00a0entreg\u00f3 una suma de dinero a los acusados con el prop\u00f3sito \u00a0de evadir el requerimiento judicial que en su contra reportaba. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0expres\u00f3 su descontento con los hechos demostrados en la \u00a0actuaci\u00f3n y por los cuales se dict\u00f3 condena, pues el \u00a0sentenciador no se someti\u00f3 al escrito de acusaci\u00f3n que \u00a0se ofreci\u00f3 y al cual estar\u00eda limitado, ni precis\u00f3 \u00a0si se apartaba del mismo para terminar sancionando a EDWIN REN\u00c9 \u00a0BERNAL por delitos que no se adecuaban a la descripci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, y que a lo sumo constituir\u00edan conductas \u00a0reprochables a la persona deportada en la medida que ofreci\u00f3 \u00a0dinero para retardar un acto propio de un servidor p\u00fablico o \u00a0darse a la fuga. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, peticion\u00f3 se declare la prosperidad del cargo, se \u00a0case la sentencia y emita fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por la senda \u00a0de la misma causal, reprob\u00f3 la decisi\u00f3n por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 31, 414 y 449 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por error en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los hechos \u00a0al dar por establecido la ocurrencia de los delitos de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n y favorecimiento a la fuga. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0memorialista, que de acuerdo con los hechos probados no se puede \u00a0afirmar la comisi\u00f3n de los delitos enunciados, en tanto no se \u00a0demostr\u00f3 que EDWIN BERNAL RIVERA recibi\u00f3 dinero por \u00a0parte de Martha Ligia Barrero Garc\u00eda, ni que fue informado que \u00a0en contra de aqu\u00e9lla exist\u00eda orden de captura vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, primero descart\u00f3 la conducta de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, por cuanto el descuido que se atribuye a su prohijado \u00a0\u2013no registrar la novedad del ingreso de la mujer deportada en \u00a0el libro- como falta a su deber funcional, no entra\u00f1a \u00a0responsabilidad penal sino disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0tambi\u00e9n el punible de favorecimiento de la fuga porque la \u00a0mujer no estaba capturada, ni detenida, ni era prisionera en \u00a0cumplimiento de una condena, solamente ten\u00eda orden de captura \u00a0vigente, luego, no se puede afirmar que estaba privada de la libertad \u00a0y por eso, la omisi\u00f3n de su representando de presentarla ante \u00a0los filtros de control donde aparecer\u00eda la orden de \u00a0aprehensi\u00f3n, no puede ser configurativa del delito en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agreg\u00f3, \u00a0que las conductas reprochadas no pod\u00edan sancionarse de manera \u00a0independiente al existir una relaci\u00f3n innegable entre ellas, \u00a0como lo es, la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones, de \u00a0manera que se est\u00e1 ante un concurso aparente de conductas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0deprec\u00f3 se case la sentencia y se \u00a0absuelva al procesado de \u00a0los cargos err\u00f3neamente deducidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n es un \u00a0instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de \u00a0segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, a garantizar la efectividad del derecho material \u00a0y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente reglado y su \u00a0ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulaci\u00f3n \u00a0de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente se\u00f1aladas \u00a0en la ley. Prop\u00f3sito \u00a0que s\u00f3lo puede lograrse mediante la presentaci\u00f3n de una \u00a0demanda escrita, en la cual se identifique la sentencia recurrida, \u00a0acredite la legitimidad o inter\u00e9s para recurrir, exprese con \u00a0claridad y precisi\u00f3n los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n y se demuestre la objetiva \u00a0configuraci\u00f3n de uno o varios de los motivos de casaci\u00f3n \u00a0taxativamente previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Exigencias que \u00a0no se satisfacen en dos de los cargos presentados \u2013principal y \u00a0primero subsidiario-, puesto que la demandante, en contrav\u00eda \u00a0de tales precisiones, no postul\u00f3 ni demostr\u00f3 en debida \u00a0forma la configuraci\u00f3n de uno de tales motivos. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, en \u00a0cuanto al primer reproche, relativo a la incursi\u00f3n en un error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, si bien la \u00a0censora rese\u00f1\u00f3 apartes de los testimonios de Jhon \u00a0William G\u00f3mez Lancheros y Carlos Andr\u00e9s Fl\u00f3rez \u00a0Vargas que no aparecen referidos en las sentencias y que por lo \u00a0mismo, afirma, fueron ignorados por el Tribunal -lo cual en principio \u00a0encuadrar\u00eda en el tipo de yerro referido-, lo cierto es que \u00a0dicha circunstancia no soporta conclusi\u00f3n diferente a la \u00a0indicada en la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0manifest\u00f3 la libelista que los falladores \u2013tanto el de \u00a0primera como el de segunda- acogieron la versi\u00f3n exculpatoria \u00a0del coprocesado Rey Pinz\u00f3n, al tener correspondencia con las \u00a0declaraciones de los oficiales de Migraci\u00f3n Colombia G\u00f3mez \u00a0Lancheros y Flores Vargas, en punto a que indic\u00f3 \u201chaber \u00a0visto ese desplazamiento del nombrado con los deportados hasta la \u00a0oficina de polic\u00eda judicial en el video de circuito cerrado de \u00a0seguridad de las instalaciones migratorias cuya existencia fue \u00a0corroborada adem\u00e1s por Carlos Andr\u00e9s Fl\u00f3rez \u00a0Vargas\u201d \u00a0al igual \u201cen \u00a0cuanto confirma que los nacionales quedaron a cargo de BERNAL RIVERA, \u00a0que seguidamente hizo ingresar a los dos hombres a la celda ubicada \u00a0dentro de la oficina de Polic\u00eda Judicial, en lo espec\u00edfico, \u00a0porque uno de ellos le admiti\u00f3 \u2018que ten\u00eda un \u00a0problema\u2019, cuya naturaleza no record\u00f3. En cambio, que \u00a0una situaci\u00f3n diferente sucedi\u00f3 con Martha Ligia \u00a0Barrero Garc\u00eda, pues para esa \u00e9poca no exist\u00edan \u00a0calabozos de detenci\u00f3n transitoria para mujeres, pero quien \u00a0qued\u00f3 en la parte posterior de esas dependencias, como pudo \u00a0verificarlo el ahora condenado.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alamiento \u00a0que s\u00ed corresponde con lo advertido en las providencias, ya \u00a0que los dos testificantes apoyaron la versi\u00f3n de Omar Alexis \u00a0Rey Pinz\u00f3n respecto de que la ciudadana deportada no ingres\u00f3 \u00a0a la oficina de Polic\u00eda Judicial donde se encontraba BERNAL \u00a0RIVERA, s\u00f3lo que dicha informaci\u00f3n fue complementada \u00a0con lo narrado por el declarante sindicado, respecto a que dicha \u00a0determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que al interior de dicha \u00a0dependencia no hab\u00eda sala de detenci\u00f3n transitoria para \u00a0mujeres, lo cual no obst\u00f3 para que informara al Jefe de turno \u00a0\u2013procesado recurrente- de su presencia, con el prop\u00f3sito \u00a0de que se continuara con el tr\u00e1mite de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, contrario a lo sostenido por la casacionista, en la providencia \u00a0la consistencia de los relatos se predic\u00f3 respecto de ese \u00a0sustancial asunto, y en modo alguno se consign\u00f3 que los \u00a0declarantes observaron en los videos que revisaron \u2013y que no \u00a0fueron aportados al proceso- un contacto directo del hasta ahora \u00a0sentenciado con la pasajera colombiana deportada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s cuando \u00a0el juicio de responsabilidad se efectu\u00f3 bajo el entendido que \u00a0EDWIN REN\u00c9 BERNAL, Jefe de turno, y quien cumpl\u00eda \u00a0funciones de polic\u00eda judicial acorde con las Resoluciones 0001 \u00a0de noviembre 30 de 2011 y 00313 de abril 25 de 2012 y del Decreto Ley \u00a04062 de 2011, como encargado del registro de novedades, no efectu\u00f3 \u00a0la correspondiente al ingreso de Martha Ligia Barrero Garc\u00eda \u00a0en el libro de minutas, a pesar de que fue enterado de su llegada \u00a0junto con otras dos personas a quienes s\u00ed se les realiz\u00f3 \u00a0el procedimiento, omitiendo as\u00ed cumplir con su deber \u00a0funcional; conclusi\u00f3n a la cual de forma alguna se lleg\u00f3 \u00a0bajo el supuesto f\u00e1ctico que el enjuiciado recurrente fue \u00a0visto con la evadida, ya que se dej\u00f3 claro que ella nunca \u00a0ingres\u00f3 a la oficina en menci\u00f3n, no obstante s\u00ed \u00a0se le inform\u00f3 de su deportaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aun de \u00a0admitirse que el Juez, singular y colegiado, ignor\u00f3 los \u00a0apartes indicados en la demanda, la decisi\u00f3n adoptada no \u00a0variar\u00eda, y la simple circunstancia de no haberse hecho \u00a0menci\u00f3n a lo subrayado en la demanda no se traduce en el yerro \u00a0denunciado, ya que no se demostr\u00f3 que al momento de valorar \u00a0dichas pruebas, se vari\u00f3 su contenido material para ponerlas a \u00a0decir cosa distinta, producto de su mutilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el falso \u00a0juicio de identidad que se predica, est\u00e1 ausente de \u00a0constataci\u00f3n y por ello, el cargo no se admite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, respecto del segundo reproche, la censora olvid\u00f3 \u00a0que trat\u00e1ndose de la causal primera de casaci\u00f3n, la \u00a0fundamentaci\u00f3n del cargo que se invoque debe estar ajena a \u00a0cualquier debate probatorio y\/o f\u00e1ctico, como quiera que su \u00a0esencia se circunscribe a cuestiones exclusivamente jur\u00eddicas, \u00a0condici\u00f3n que no respet\u00f3 al momento de sustentar el \u00a0cargo al discutir la fijaci\u00f3n de los hechos enrostrados en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, rebati\u00f3 la defensora que en el curso de las \u00a0instancias se haya tenido por acreditado supuestos f\u00e1cticos \u00a0distintos a los expresados en la acusaci\u00f3n, bajo el entendido \u00a0que debieron mantenerse literalmente de acuerdo con el escrito, sin \u00a0detenerse en que en \u00e9l tan s\u00f3lo se hac\u00eda una \u00a0descripci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes que \u00a0en algunas ocasiones pueden relatarse de forma diversa una vez \u00a0concluida la etapa de juzgamiento, seg\u00fan acaeci\u00f3 en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es \u00a0que la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica se desconozca o se var\u00ede, \u00a0caso en el cual eventualmente s\u00ed se pod\u00eda sustentar una \u00a0violaci\u00f3n al principio de congruencia, no obstante, ello no se \u00a0corresponde con la causal primera de casaci\u00f3n sino con la \u00a0segunda con el lleno de las condiciones que ella exige y que no \u00a0fueron puestas de presente por el abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0gracia a discusi\u00f3n, se observa que contrario a lo aseverado \u00a0por la demandante, fueron consistentes los hechos jur\u00eddicamente \u00a0revelados en la audiencia de imputaci\u00f3n, con los sostenidos en \u00a0la acusaci\u00f3n y afirmados en las sentencias, ya que en todo \u00a0momento se tuvo claridad que a las personas imputadas \u2013oficiales \u00a0de migraci\u00f3n- se les atribu\u00eda la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de prevaricato por omisi\u00f3n y favorecimiento de la \u00a0fuga, por los hechos sucedidos el 10 de agosto de 2012, en el \u00a0aeropuerto Internacional el Dorado, d\u00eda en que la ciudadana \u00a0colombiana, Martha Ligia Barrero Garc\u00eda, ingres\u00f3 al \u00a0pa\u00eds deportada de M\u00e9xico, en el vuelo 045 de la \u00a0aerol\u00ednea Avianca, sin que fuera registrado su ingreso y \u00a0presentada ante los filtros de migraci\u00f3n pertinentes, lo cual \u00a0impidi\u00f3 que fuera aprehendida en raz\u00f3n de una orden de \u00a0captura vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Que si bien es \u00a0cierto en la imputaci\u00f3n inicial e incluso en la acusaci\u00f3n \u00a0se hizo menci\u00f3n al pago de contraprestaci\u00f3n por ese \u00a0actuar, la omisi\u00f3n de tal punto en la sentencia simplemente \u00a0obedeci\u00f3 a que no se prob\u00f3, lo cual no desvirtuaba la \u00a0comisi\u00f3n del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, como \u00a0all\u00ed se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, los cargos relacionados, ser\u00e1n \u00a0inadmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n es viable el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 25006 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, por cuanto re\u00fane los requisitos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 184, inciso segundo, de la ley 906 de 2004, la \u00a0Sala admite el cargo segundo subsidiario de la demanda y en su \u00a0oportunidad proceder\u00e1 a fijar fecha para la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir los cargos 1 y 2 (principal y subsidiario) de la demanda \u00a0presentados por el apoderado de EDWIN REN\u00c9 BERNAL RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Admitir el segundo cargo subsidiario de la demanda, sustentado en la \u00a0causal 1 del art\u00edculo 181 de la ley 906 de 2004. Oportunamente \u00a0se fijar\u00e1 fecha para audiencia de sustentaci\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP601-2018 \u00a0 Radicado \u00a049073 \u00a0 Acta \u00a048 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora de EDWIN REN\u00c9 BERNAL RIVERA, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}