{"id":36415,"date":"2023-09-13T21:41:58","date_gmt":"2023-09-13T21:41:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap582-201852094\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:58","slug":"ap582-201852094","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap582-201852094\/","title":{"rendered":"AP582-2018(52094)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP582-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52094. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 48. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) \u00a0de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0de plano la Sala el impedimento conjunto manifestado por \u00a0Jos\u00e9 Jaime Valencia Castro, Jaime Humberto Moreno, \u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo y Martha Liliana Bert\u00edn Gallego, \u00a0Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de \u00a0Buga, quienes invocaron la causal 4\u00ba del art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley 906 de 2004 para apartarse del conocimiento de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0A N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0fase de vigilancia, el 13 \u00a0de junio de 2014, \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad en Descongesti\u00f3n de Guadalajara de Buga, resolvi\u00f3 \u00a0una petici\u00f3n del interno Harold \u00a0Gamboa Vel\u00e1squez, \u00a0encaminada a obtener la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0condenas que se encontraban en su contra. \u00a0El despacho decret\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de m\u00e1s de 70 sanciones \u00a0en contra del procesado, y mantuvo en firme la negativa a conceder el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y prisi\u00f3n domiciliara. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada, y correspondi\u00f3 su conocimiento a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, \u00a0Magistrado Ponente, Jos\u00e9 \u00a0Jaime Valencia Castro, \u00a0 quien, en interlocutorio del 2 \u00a0de septiembre de 2014 \u00a0modific\u00f3 la parte resolutiva del auto recurrido, en el sentido \u00a0de trocar su numeral primero para acumular jur\u00eddicamente la \u00a0pena impuesta al se\u00f1or Harold \u00a0Gamboa Vel\u00e1squez, \u00a0revocar el numeral segundo, y el tercero, para modificarlo en el \u00a0sentido de resolver que la sanci\u00f3n a descontar, como \u00a0consecuencia de la acumulaci\u00f3n era de 243 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0la referida providencia, participaron en la Sala decisoria, adem\u00e1s \u00a0de su ponente, Jos\u00e9 \u00a0Jaime Valencia Castro, \u00a0los Magistrados Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0y la Magistrada Martha \u00a0Liliana Bert\u00edn Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0interior de una acci\u00f3n de tutela conocida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de radicaci\u00f3n \u00a02017-00379, interpuesta por el se\u00f1or Harold \u00a0Gamboa Vel\u00e1squez contra \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas y Seguridad \u00a0de esa misma ciudad, la Colegiatura, en auto del 19 de julio de 2017, \u00a0no solo acept\u00f3 el desistimiento que el actor promoviera de \u00a0dicha reclamaci\u00f3n constitucional, sino que, adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 un yerro en la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas que fue decretada a favor del penado en el proceso ordinario, \u00a0pues se tuvo como base la condena a 121,5 meses de prisi\u00f3n, \u00a0cuando la realidad demuestra que hab\u00eda una m\u00e1s alta, en \u00a0el radicado 76-111-22-04-001-2007-00503-00, de 12 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, por lo cual, requiri\u00f3 al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas en menci\u00f3n, para que adoptara los \u00a0correctivos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro \u00a0de la misma actuaci\u00f3n, en auto del primero de agosto de 2017, \u00a0el Tribunal Superior de Buga, reiter\u00f3 al anterior \u00a0determinaci\u00f3n, en Sala que integraran los magistrados Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero, \u00c1lvaro Augusto Navia manquillo, \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Jaime Valencia Castro, \u00a0pero este \u00faltimo salv\u00f3 el voto dado que la decisi\u00f3n \u00a0que se tildaba de errada \u00e9l la consideraba ajustada a derecho \u00a0y hab\u00eda intervenido en ella. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a03 de octubre de 2017, en interlocutorio, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, acat\u00f3 \u00a0la orden proferida en el tr\u00e1mite de tutela antes dicho, \u00a0reexamin\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas que \u00a0se hab\u00eda concedido al procesado, y dispuso revocar \u00a0oficiosamente los prove\u00eddos No. 009 de 18 de septiembre de \u00a02017, y de 14 de julio de 2017 y determin\u00f3 tener como pena \u00a0unificada la de 12 a\u00f1os o 144 meses, incrementada otros 144 \u00a0meses por todas la restantes sentencias contra el penado, para un \u00a0total de 288 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, se orden\u00f3 revocar de manera oficiosa el auto del 14 de \u00a0julio de 2017, en el que se hab\u00eda concedido la prisi\u00f3n \u00a0domiciliara al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte del sentenciado y, arribado al Tribunal Superior de Buga, \u00a0el 15 de noviembre de 2017, el Magistrado Jos\u00e9 \u00a0Jaime Valencia Castro, \u00a0se declar\u00f3 impedido, por virtud del numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. Adujo, que en actuaci\u00f3n \u00a0de tutela, dej\u00f3 sentado su criterio respecto de la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica al momento al salvar el voto y oponerse al \u00a0entendimiento que del caso adopt\u00f3 la Sala presidida por Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero. \u00a0Dispuso entonces, trasladar la actuaci\u00f3n al despacho de la \u00a0Magistrada que segu\u00eda en turno, dado que fung\u00eda como \u00a0primer revisora. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Es as\u00ed como, Martha \u00a0Liliana Bert\u00edn Gallego, \u00a0tambi\u00e9n se declar\u00f3 impedida para conocer del recurso, \u00a0esta vez, conforme al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 99 de la \u00a0Ley 600 de 2000, en concordancia con el 103 del mismo estatuto, por \u00a0haber integrado la Sala que emiti\u00f3 el interlocutorio del 2 de \u00a0septiembre de 2014, mismo que fue \u00abdejado \u00a0sin efectos\u00bb \u00a0mediante la providencia objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En esa medida, consider\u00f3 que \u00a0no puede evaluar una decisi\u00f3n que modifica la que ella \u00a0integr\u00f3, pues de hacerlo llevar\u00eda a una posici\u00f3n \u00a0contradictoria de mantener su postura otrora expresada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0el mismo sentido se pronunciaron los Magistrados Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero y \u00c1lvaro Augusto Navia Manquillo, \u00a0quienes invocaron haber comprometido su criterio por los siguientes \u00a0motivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 19 de julio de 2017, dentro de la plurimentada acci\u00f3n \u00a0de tutela, conformada por los suscritos y Jos\u00e9 Jaime Valencia \u00a0Castro, se advirti\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda incurrido un \u00a0error en providencia del 2 de septiembre de 2014. \u00a0Y, en esa misma \u00a0actuaci\u00f3n constitucional, en auto del 1\u00ba de agosto de \u00a02017, en sala mayoritaria, con salvamento de voto de Jos\u00e9 \u00a0Jaime Valencia Castro, se reiter\u00f3 la postura adoptada y se \u00a0insisti\u00f3 en la correcci\u00f3n del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello \u2013dicen-, \u00a0 el avance de su postura es tan palmar que el mismo Juez Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, en la providencia \u00a0confutada del 3 de octubre de 2017, adujo como razones de su decisi\u00f3n \u00a0las providencias anteriormente rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, \u00a0desde la originaria providencia del 2 de septiembre de 2014, hasta la \u00a0acci\u00f3n de tutela que resolvieron se viene expresado un \u00a0criterio f\u00e1ctico y jur\u00eddico que compromete su postura, \u00a0al igual que la de los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0Jaime Valencia Castro \u00a0y Martha \u00a0Liliana Bert\u00edn Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Se declaran, entonces, impedidos para conformar la Sala que resuelva \u00a0la excusa de sus compa\u00f1eros, y el asunto de segunda instancia \u00a0originario. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, previa integraci\u00f3n de la Sala con conjueces, y con \u00a0ponencia del magistrado Alirio \u00a0Jim\u00e9nez Bola\u00f1os, tambi\u00e9n \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal superior de Guadalajara de \u00a0Buga, se declararon infundados los impedimentos antes referenciados, \u00a0al considerar que la opini\u00f3n extraprocesal de la que habla la \u00a0norma como p\u00e1bulo para apartarse de un asunto, no puede ser la \u00a0que se adopte al interior de un proceso judicial, en ejercicio de las \u00a0funciones ordinarias, pues \u00e9stas, a menos que se trate de la \u00a0revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n objeto, no tiene la virtualidad \u00a0de afectar la imparcialidad, y solo constituye una disparidad de \u00a0criterio. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por ello, dispuso el env\u00edo de la actuaci\u00f3n a esta Sala \u00a0de la Corte para que resuelva sobre el impedimento expresado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0garant\u00eda al debido proceso prevista en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica el respeto y \u00a0efectivo cumplimiento de todas las prerrogativas judiciales \u00a0instituidas en beneficio de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden de ideas, la legislaci\u00f3n procesal penal ha \u00a0establecido una serie de eventualidades que, en caso de presentarse, \u00a0dan lugar a que el funcionario que ha de conocer determinado asunto \u00a0se declare impedido para decidir, o en su defecto sea recusado, pues \u00a0de esta manera se garantiza la transparencia en el ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto hace referencia a las causales de impedimento, se trata de \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddica implementada con el fin de \u00a0garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado \u00a0a resolver el conflicto jur\u00eddico, sea ajeno a cualquier \u00a0inter\u00e9s distinto al de administrar una recta justicia y, en \u00a0consecuencia, que su imparcialidad y ponderaci\u00f3n no est\u00e1n \u00a0afectadas por circunstancias ajenas a dicha finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por tal motivo, la manifestaci\u00f3n de impedimento del \u00a0funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, \u00a0oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las \u00a0causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer \u00a0de un determinado proceso, con lo cual se excluye la analog\u00eda \u00a0o la extensi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ahora, la Sala advierte que el impedimento formulado por los \u00a0doctores Jos\u00e9 \u00a0Jaime Velandia Castro, Jaime Humberto Moreno y \u00c1lvaro Augusto \u00a0Navia Manquillo, \u00a0es fundado de conformidad con los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este caso, la decisi\u00f3n que reh\u00fasan los funcionarios \u00a0judiciales conocer, es el recurso apelaci\u00f3n contra el auto del \u00a03 \u00a0de octubre de 2017, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en acatamiento de la orden \u00a0proferida en el tr\u00e1mite de tutela rad: 2017-00379 del Tribunal \u00a0Superior de Buga, reexamin\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas que se hab\u00eda concedido al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los servidores judiciales Jaime \u00a0Humberto Moreno y \u00a0\u00c1lvaro Augusto Navia Manquillo, \u00a0plantearon \u00a0la circunstancia impediente consagrada en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, arguyendo \u00a0que con anterioridad emitieron un pronunciamiento en la actuaci\u00f3n \u00a0de tutela entablada por el procesado contra el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, hasta el \u00a0punto que el auto recurrido, tom\u00f3 como argumentos lo esbozado \u00a0en la referida acci\u00f3n constitucional, en la que, justamente, \u00a0se ordenaba al ejecutor adoptar la decisi\u00f3n objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El magistrado Jos\u00e9 \u00a0Jaime Valencia Castro, \u00a0por su parte, se considera impedido dado que salv\u00f3 el voto en \u00a0la decisi\u00f3n de tutela del primero de agosto de 2017, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, al interior de la citada acci\u00f3n de tutela, se \u00a0reafirm\u00f3 la decisi\u00f3n de ordenar corregir, al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas, la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas de Harold Gamboa Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed entonces, en relaci\u00f3n con la \u00a0causal alegada, esto es, la \u00a0prevista en el ordinal 4\u00ba del art. 56 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a056. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (\u2026) \u00a04. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de \u00a0alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de \u00a0ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el \u00a0asunto materia del proceso\u201d (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En lo que tiene que ver con la manifestaci\u00f3n extraprocesal de \u00a0una opini\u00f3n, la Sala ha reiterado que dicha causal de \u00a0impedimento surge por raz\u00f3n del conocimiento que se ha tenido \u00a0frente a la resoluci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. En tal \u00a0sentido, la jurisprudencia (CSJ, \u00a0SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras) ha \u00a0precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0opini\u00f3n erigida en motivo de impedimento tiene que ser \u00a0sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo sustancial, \u00a0es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en asuntos \u00a0jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n \u00a0de la pretensi\u00f3n o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0material que se debate. Se entiende que la opini\u00f3n es \u00a0vinculante cuando el funcionario judicial que la emiti\u00f3 queda \u00a0unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede \u00a0ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicci\u00f3n. Y por \u00a0fuera del proceso, significa que la opini\u00f3n sea expresada en \u00a0circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prev\u00e9 \u00a0la legislaci\u00f3n procesal para el asunto del cual se debe \u00a0conocer funcionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Es que s\u00f3lo \u00a0por excepci\u00f3n, cuando est\u00e1 en curso un proceso \u00a0judicial, el juez de tutela ausculta el fondo del asunto, pues, \u00a0precisamente, para no dar lugar al impedimento, por regla general no \u00a0se inmiscuye en la labor funcional de los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, bastar\u00eda instaurar una acci\u00f3n de \u00a0tutela, para que conozca de ella el Tribunal Superior, y de ese modo \u00a0preconstituir una causal de impedimento, provocando as\u00ed la \u00a0remoci\u00f3n del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sobre la naturaleza de la opini\u00f3n previa, ha precisado lo \u00a0siguiente en CSJ, \u00a0SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros): \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n. No es aquella opini\u00f3n expresada por \u00a0el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de \u2018haber \u00a0dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata\u2019, porque \u00a0ello entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la \u00a0ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Con fundamento en las anteriores premisas, la Corporaci\u00f3n \u00a0encuentra que, en verdad, los Magistrados que suscribieron el fallo \u00a0de tutela expresaron su opini\u00f3n sobre la misma actuaci\u00f3n \u00a0que es objeto el actual recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dicho pronunciamiento resulta ser extraprocesal, por cuanto se \u00a0produjo dentro de una actuaci\u00f3n distinta y, adem\u00e1s, \u00a0vinculante, en la medida en que a estas alturas ya se conoce cu\u00e1l \u00a0es la opini\u00f3n de los que suscribieron el fallo de tutela sobre \u00a0la providencia refutada, en especial en lo que tiene que ver con los \u00a0presuntos errores en la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0de la cual no est\u00e1 de acuerdo el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En efecto, al desatar la acci\u00f3n de tutela, los mencionados \u00a0Magistrados adujeron que \u00abcomo \u00a0de las pruebas incorporadas al presente tr\u00e1mite de tutela, se \u00a0advierte que para la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas del \u00a0sentenciado Harold Gamboa Vel\u00e1squez se tuvo como base la \u00a0condena a 121,5 meses de prisi\u00f3n, cuando la realidad demuestra \u00a0que en el radicado No 76-111-22-04-001-2007-00503-00 se le impuso \u00a0pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa equivalente a \u00a0$49.111.736,95, el tribunal se ve en la imperiosa obligaci\u00f3n \u00a0de REQUERIR al Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Buga valle del cauca, para que adopte los correctivos \u00a0del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0A la anterior determinaci\u00f3n se suma el salvamento de \u00a0voto del \u00a0magistrado Jos\u00e9 Jaime Valencia Castro, quien consider\u00f3 \u00a0que el error denunciado no era tal. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Con apoyo en aqu\u00e9l razonamiento, el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, en cumplimiento de lo ordenado en la referida actuaci\u00f3n \u00a0de tutela, profiri\u00f3 el auto del 3 de octubre de 2017, que es \u00a0objeto de apelaci\u00f3n, y del cual se declaran impedidos para \u00a0conocer los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0Jaime Velandia Castro, Jaime Humberto Moreno y \u00c1lvaro Augusto \u00a0Navia Manquillo. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed las cosas, se tiene que los funcionarios antes \u00a0mencionados, de manera extraprocesal y vinculante, han manifestado \u00a0sus conclusiones sobre la legalidad de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas que se revisa, Por tanto, aquellos dif\u00edcilmente \u00a0podr\u00edan apartarse ahora de su anterior opini\u00f3n, sin \u00a0caer en una evidente contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Distinta situaci\u00f3n ocurre con la magistrada Martha \u00a0Liliana Bert\u00edn Gallego, \u00a0pues no hizo parte de la Sala de Tutela en menci\u00f3n, sino, del \u00a0auto del 2 de septiembre de 2014 que se tilda de errado por los \u00a0Magistrados que suscribieron la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La funcionaria invoc\u00f3 \u00a0la misma causal que sus hom\u00f3logos, pero afirmada en la Ley 600 \u00a0de 2000. Dijo que la decisi\u00f3n judicial del 2 de septiembre de \u00a02014, de la cual hizo parte como Magistrada, es cuestionada y \u00a0calificada de err\u00f3nea en el auto que se apela; por lo tanto, \u00a0conocer un recurso en esas condiciones conllevar\u00eda a un \u00a0contrasentido al tener que revisar su propia postura. Sin embargo, \u00a0debe recordarse que la causal alegada parte de la base de haberse \u00a0expresado una posici\u00f3n por fuera del proceso judicial que se \u00a0examina, y en el caso de la mentada, es evidente que su criterio se \u00a0ha ventilado \u00fanicamente dentro de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0en la que se acumularon las penas a favor del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Lo alegado por la funcionaria, dar\u00eda entender que su \u00a0aspiraci\u00f3n se ubica en la causal que ense\u00f1a: \u00abQue \u00a0el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se \u00a0trata\u00bb; no \u00a0obstante, el auto del 3 de octubre de 2017 no fue elaborado por ella, \u00a0y la postura asumida en la pret\u00e9rita providencia del 2 de \u00a0septiembre de 2014, bien puede ser reiterada o modificada en \u00a0ejercicio del conocimiento evolutivo que un operador judicial tiene \u00a0de un mismo asunto. Y es que, hasta el momento, no hay actuaci\u00f3n \u00a0ex\u00f3gena en la que se conozca su posici\u00f3n frente a la \u00a0acumulaci\u00f3n que ven\u00eda gozando el procesado; it\u00e9rese, \u00a0la Magistrada, a diferencia de sus compa\u00f1eros no integr\u00f3 \u00a0la sala de tutelas antes mentada, y su \u00fanica manifestaci\u00f3n \u00a0ha sido al interior del proceso en ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Las anteriores son razones suficientes para que los Magistrados sean \u00a0separados del conocimiento de este proceso, al encontrar la Corte \u00a0acreditado el motivo de impedimento por ellos invocado. Y, por otra \u00a0parte, se declarar\u00e1 infundada la manifestaci\u00f3n de la \u00a0Magistrada \u00a0Martha \u00a0Liliana Bert\u00edn Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0fundado \u00a0el \u00a0impedimento \u00a0manifestado por los doctores Jos\u00e9 \u00a0Jaime Valencia Castro, \u00a0Jaime Humberto Moreno y \u00a0\u00c1lvaro Augusto Navia Manquillo, \u00a0Magistrados \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, para \u00a0conocer de este asunto, de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Declarar \u00a0infundado \u00a0el \u00a0impedimento \u00a0manifestado por la magistrada Martha \u00a0Liliana Bert\u00edn Gallego, \u00a0integrante \u00a0de la misma Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Devolver \u00a0inmediatamente las diligencias al tribunal de origen a fin de que se \u00a0contin\u00fae con el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el presente \u00a0auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP582-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52094. \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 48. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) \u00a0de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 Decide \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}